SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2da. L. No 35/2012

Expediente: Nº 2985-DCA/2011

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: René Sánchez Martínez, representado por Jaime Horacio Retamozo Gonzales.

 

Demandado: Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de

 

Bolivia y Nemesia Achacollo Tola Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: 16 de agosto de 2012

 

Magistrada Relatora: Dra. Miriam Gloria Pacheco Herrera.

VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 08 a 12, presentada por, Jaime Horacio Retamozo Gonzales, en representación por mandato de René Sánchez Martínez, impugnando la Resolución Suprema No. 01042 de 17 de julio de 2009 emitida por las autoridades demandadas, durante el proceso de Saneamiento Simple de Oficio del Polígono No. 101 correspondiente al predio denominado "El Lecherón", ubicado en los cantones Caiza y Villamontes de la provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija. Las contestaciones de fs. 68 a 73 y 87 a 90, la Resolución Suprema No. 01042 de 17 de julio de 2009 de fs. 2 a 3 vta., impugnada, los antecedentes del proceso; y,

I.- CONSIDERANDO: Que en la referida demanda contenciosa administrativa, el demandante, arguye lo siguiente:

1.- Que es lamentable la cadena de errores procedimentales, que se tiene en el presente proceso, en el que no se realizó la campaña pública, en franca violación del art., 172 del D.S. Nº 25763, que estipula su realización en un periodo no menor de 10 días como mínimo y un máximo de 30 días calendario, situación que generó indefensión al no haber habido la orientación sobre los alcances del saneamiento.

2.- Denuncia la existencia de vicios en la carta de citación, debido a que no solamente fue citado para la realización de las pericias de campo en un solo y exclusivo día, sino que también fue objeto de modificación en la fecha señalada, ya que su pericia de campo se llevó a cabo el 22 de octubre de 2001, cuando estaba previsto para el 25 de octubre de 2001, con el argumento que los Encuestadores del INRA iban a adelantar las pericias de campo, por lo cual firmó la ficha catastral con fecha 22 de octubre de 2001.

3.- Que su mandante explicó que debido a la sequía sus animales se encontraban en otra parte de la propiedad, que su esposa e hijos estaban encargados de agrupar a los animales, por lo que su mandante consideró que no habría ningún problema si los traía para su conteo el "25 de octubre de 2010" (sic), sin que exista un pronunciamiento del INRA. Empero cuando llegaron los animales los funcionarios del INRA, ya no se encontraban en el lugar, y al ser encontrados en otra área, se negaron a realizar el conteo respectivo, indicando que ya concluyeron con el trabajo de pericias de campo en la propiedad de su mandante, limitándose a señalar que presenten un aval de las autoridades de la zona, que acrediten la existencia de los animales. Señala que se puede advertir adulteración de la fecha de realización de pericias de campo, en la carta de citación de fs. 27, en la fecha de realización de las pericias de campo, en los memorándums de notificación de fs. 29, 30, 31 y 32. Que esas notorias adulteraciones dan cuenta de la manipulación sufrida, es posible un error de taipeo, pero esto se desvirtúa cuando el único dato corregido en todos los documentos es la fecha de realización de las pericias de campo, que ello no es una simple corrección rutinaria sino una manipulación de la información por los funcionarios encuestadores que dejaron en estado de indefensión a su representado. Violando el punto 4.1 de la Guía del Encuestador Jurídico. Alega que tampoco existe el acta de inicio de las pericias de campo, lo que demuestra que no se cumplieron los demás presupuestos legales.

4.- Alegan que faltan controles de calidad en la realización de pericias de campo, pues como se puede evidenciar a fs. 34 la ficha catastral, fs. 39 el acta de registro de mejoras fs. 45 a 48 todas las actas de conformidad de linderos, fs. 49 croquis predial y fs. 59 plano de propiedad, en ninguno de los citados documentos existen los controles de calidad, debido a que todos los documentos referidos carecen de la firma de aprobación, es más aún en caso del croquis predial de fs. 49, ni siquiera señala la fecha de cuando fue que se realizó la verificación.

Que el error más notorio consta de fs. 35 a 37, en la Ficha de Registro de la Función Económico Social, en donde solo firma el funcionario Wilbert Cáceres, sin que exista constancia de ninguna firma que acredite que se realizó el control de calidad respectivo exigido por en el punto 4.4.1.17 de la Guía del Encuestador jurídico durante las pericias de campo de 24 de junio de 1999, denuncian la existencia de una cadena de omisiones en todos los documentos, que al respecto se hizo la denuncia a momento de tomar conocimiento en la exposición pública de Resultados, que sin embargo en el Informe de Conclusiones se limitaron a confundir el Auto aprobatorio del Informe de Campo con el de pericias de campo, sin tomar en cuenta que la Guía del Encuestador Jurídico durante las pericias de campo exige la aprobación individual, lo que no existió en el presente caso.

5.- Entre otras irregularidades señala que a fs. 164 cursa un informe que cambia la clasificación de pequeña propiedad ganadera a pequeña propiedad agrícola con el que su mandante jamás fue notificado. Que por otra parte mediante Auto de 9 de marzo de 2009, se aprueba el proyecto de Resolución Suprema, vale decir, que mediante informe de 4 de mayo de 2009, le recortaron de 500 a 80 has, cuando ya contaba con un proyecto de Resolución Suprema aprobado, con lo que se vulneró su derecho a la defensa.

6.- Con relación a los principios rectores de la nulidad señala que el art. 251 del Código de Procedimiento Civil, señala que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada en una Ley, en relación con el art. 90 del mismo cuerpo legal, que establece que las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio aplicables supletoriamente como manda el art. 78 de la Ley No. 1715. Que su mandante estuvo en estado de indefensión, empero realizó su reclamo oportuno posterior a la Exposición Pública de Resultados haciendo referencia a la imposibilidad de haber reunido antes su ganado.

Finalmente pide se declare probada la demanda y en consecuencia se declare nula la Resolución Suprema impugnada y se ordene al INRA adecuar sus actuaciones en la realización de pericias de campo.

II CONSIDERANDO: Que por Auto de fs. 26 y vta., de obrados se admite la demanda únicamente respecto de René Sánchez Martínez para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, y corrida en traslado al demandado Julio Urapotina Aguarapura Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en representación por mandato, mediante memorial de fs.120 a 125 responde negativamente con los siguientes fundamentos:

Que mediante Resolución Determinativa, 0002/00 de 18 de agosto de 2000, se resuelve declarar cómo área de saneamiento simple de oficio (SAN-SIM) la superficie de 1726439.7990 has., un millón setecientas veintiséis mil cuatrocientas treinta y nueve hectáreas con siete mil novecientos noventa metros cuadrados) ubicada en el departamento de Tarija, provincia Gran Chaco, secciones Primera, Segunda y Tercera, cantones Yacuiba, Caiza, Aguayrenda, San José de Pocitos, Caraparí, Itaú Saladillo, Zapatera y Villamontes; provincia Arce, sección Primera, cantones Tariquía, La Merced y Orozas; provincia Cercado, sección Primera, cantón San Agustín; provincia Burnet O`connor, sección Primera cantones Salinas y Chiquiaca, Aprobada mediante Resolución Administrativa No. RSS-CTF 042/2000 de 21 de septiembre, con exclusión de las demandas territoriales indígenas que vengan siendo sustanciadas bajo la modalidad de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) y las superficies determinadas como Saneamiento Simple a pedido de parte, (SAN-SIM) que cuenten con Resolución Instructoria al 17 de agosto de 2000.

Que por Resolución Instructoria 0603 No. 0031/00 de 04 de octubre de 2000, se intimó a propietarios, sub adquirentes y poseedores que cuenten con derechos de propiedad al interior del área de saneamiento simple correspondiente al Polígono Catastral 101, a participar activamente del proceso de saneamiento y acreditar el derecho legal que les asiste sobre las propiedades que se encuentren en actual detentación.

Sustanciadas que fueron las diferentes etapas del proceso de saneamiento referido se evidencia la realización de las siguientes actividades: Identificación en Gabinete, Resolución Instructoria, Pericias de campo, Informe de Evaluación Técnico Jurídica, Exposición Pública de Resultados e Informe en Conclusiones, conforme a las disposiciones reguladas mediante Decreto Supremo No. 25763 de 05 de mayo de 2000, informe de inspección ocular, Resolución Administrativa de Medidas Precautorias e Informe de Adecuación, de acuerdo a los alcances de lo dispuesto por el Decreto Supremo No. 29215 de 2 de agosto de 2007 y la documentación cursante en obrados.

Señala que producto de la ejecución de las pericias de campo, se identificó entre otras a la propiedad denominada "El Lecherón" con antecedente legal en el Expediente Agrario de Dotación No. 30166 (proceso agrario titulado a favor de René Sánchez Martínez sobre una superficie de 2287.5000 has.) como resultado de la documentación aportada.

Que luego de cumplidas las etapas procesales de saneamiento se dictó la Resolución Suprema No. 01042, en la que vía conversión se le reconoció a favor de René Sánchez Martínez una superficie de 80.0000 has.,(ochenta hectáreas con cero metros cuadrados), clasificada como pequeña propiedad con actividad agrícola, y procedió a declarar tierra fiscal el área 1823.6206 has.,(un mil ochocientas veintitrés hectáreas con seis mil doscientos seis metros cuadrados), considerando los alcances de lo previsto por los arts. 333 y 345 del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo No. 29215 de 02 de agosto de 2007.

1.- En cuanto a los cuestionamientos del demandante señala que observó hechos que fueron valorados correctamente por el INRA como la realización de la campaña pública, buscando confundir al juzgador, pretendiendo viciar de nulidad un proceso de saneamiento llevado a cabo conforme a la normativa agraria vigente para aquel momento. Que si no se hubiera llevado a cabo la Campaña Pública, dispuesta por la segunda parte de la Resolución Instructoria No. 0603 No. 0031/0031/00 de 04 de octubre de 2000 no hubiera existido la participación activa de otros beneficiarios de predios ubicados al interior del Polígono Catastral 101, durante el relevamiento de Información en Campo así como en las demás etapas previstas por el art. 169 del Reglamento Agrario. Que René Sánchez Martínez, participó activamente en el proceso como se evidencia de la carpeta predial.

Que, el Informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante a fs. 102 a 103 de obrados llegó a ser desvirtuado considerando el Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados del Polígono 101 en cuanto a su punto 6 inciso a) en el que se refiere que se emitió la Resolución Instructoria No. 0031/00 de 4 de octubre de 2000, la que estableció las fechas para la realización de las campañas públicas que fueron realizadas en varias comunidades dándose la publicidad correspondiente, conforme a lo previsto en el art. 172 del Decreto Supremo Nº 25763. Por lo que no es evidente el estado de indefensión que alega el demandante.

2.- Que, no es evidente que la carta de citación para que participe el demandante en las pericias de campo, fue direccionada para no valorar su ganado, debido a que se sustanció conforme a las disposiciones legales, como constan de las fotografías que demuestran que las mejoras llegan a ser muy rústicas para un fundo clasificado como mediana propiedad con actividad ganadera. Que si se remite a la Resolución Suprema No. 176063 de 14 de febrero de 1975, que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial Individual No. 659335 de 20 de noviembre de 1975, a favor de René Sánchez Martínez, se precisa de manera irrefutable que incumplió el referido fallo ya que el mismo lo obligaba a que en el término de dos años incremente la actividad ganadera conforme a un plan de inversiones bajo alternativa de revertir las áreas dotadas en beneficio del Estado, por lo que sus argumentos son poco sustentables.

Que es evidente que existieron sobre borrones en los actuados señalados por el demandante, empero estos no afectaron el fondo del asunto, puesto que el interesado participó de su mensura y levantamiento catastral de su predio, sin haber interpuesto ningún tipo de observación al momento de suscribir la Ficha Catastral y otros documentos emergentes del relevamiento de información en campo. Que el interesado fue notificado con la carta de citación el 17 de octubre de 2001, y tenía un plazo prudente de cinco días para reunir su ganado hecho que no ocurrió por razones sólo conocidas por él y que no las pudo plasmar en el momento de la valoración de la Función Económico Social (FES) al interior de su propiedad y no interpuso observación alguna a momento de suscribir la ficha catastral.

3.- En cuanto a la falta de controles de calidad en la realización de pericias de campo de 24 de junio de 1999, no es evidente la contravención de los puntos 4.4.1.17 de la Guía del Encuestador Jurídico, debido a que el representante del demandante no efectuó una correcta lectura de los antecedentes cursantes en la carpeta predial de saneamiento y busca viciar el proceso arguyendo el incumplimiento de formalismos, la parte demandante no niega que los extremos planteados sean evidentes pero que corresponde hacer mención que dichos actuados procesales fueron validados en distintas oportunidades, considerando las providencias y autos motivados emitidos por el Director Departamental del INRA Tarija el 20 de septiembre de 2005, 30 de noviembre de 2005, 07 de mayo de 2007, 09 de mayo de 2007, 09 de enero de 2009, y 12 de enero de 2009, así como la emisión del Informe Legal de Adecuación que valida las actuaciones procesales sustanciadas con el anterior procedimiento agrario, tomando en cuenta la disposición Transitoria Segunda del D.S. No. 29215. Al respecto cita la Sentencia Agraria Nacional, S1ª. "No." (Sic.), de 6 de mayo de 2003, que señala en partes salientes "que toda nulidad se convalida con el consentimiento, entendiéndose que siendo el recurso la forma principal de impugnación, su no interposición en el tiempo y en la forma requeridos, opera la ejecutoriedad del acto", es decir que todo vicio de forma quedaría convalidado por el consentimiento de la parte operándose la caducidad del derecho, por lo que el defecto observado en la Resolución Determinativa, de Área de Saneamiento, no afecta el contenido y finalidad de esta Resolución, ni vulnera normas del debido proceso, tampoco causa estado de indefensión real y objetiva al actor al haber participado en forma personal o mediante apoderado en las etapas del proceso de saneamiento conforme se desprende de actuados.

4.- En cuanto a que el Informe de Adecuación fue notificado al demandante el 04 de mayo de 2009, y aprobado mediante Auto motivado de 09 de febrero de 2009, pero que jamás se le dio la oportunidad de plantear un recurso, debido a que fueron remitidos los antecedentes más el proyecto de Resolución ante la Dirección Nacional del INRA, señala el demandado que jamás se le coartó su derecho a la legítima defensa y menos fueron transgredidas las garantías constitucionales, en consideración a que el proceso de saneamiento fue de carácter público y contó con la debida transparencia en sus distintos actuados, pues pudo apersonarse a la instancia correspondiente e interponer las observaciones pertinentes.

5.- Que el principal medio para demostrar la FES es la verificación directa en campo, aspecto que se halla debidamente demostrado por toda la documentación procesada y que se enmarca en los alcances del art. 239 prgfo. II del D.S. Nº 25763. Debido a que nunca demostró que contaba con cabezas de ganado para demostrar la FES y conservar su predio como mediana propiedad ganadera conforme dispone el art. 238 del referido Decreto Supremo Reglamentario. Cita al respecto la Sentencia Agraria Nacional No. 002 de 25 de enero de 2005.

Finalmente señala que el proceso de saneamiento del predio "El Lecheron", fue llevado a cabo de acuerdo a las normas en vigencia, el INRA realizó la valoración jurídica y técnica de manera correcta y justa.

Con tales argumentos pide declarar improbada la demanda interpuesta, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución Suprema No. 01042 de 17 de julio de 2009 impugnada, con expresa imposición de costas a la demandante.

No hubo ni réplica ni dúplica.

III CONSIDERANDO: Que del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes que cursan en los expedientes del proceso de saneamiento, se tienen los siguientes hechos sobresalientes:

1.- Que de obrados se evidencia que se dictaron las siguientes Resoluciones:

Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. 0002/00 de 18 de agosto de 2000, dictada por la Dirección Departamental del INRA-TARIJA (fs. 1 a 2) y aprobada por Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento No. R.S.S.-CTF 042/2000 de 21 de septiembre de 2000, dictada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (fs. 3 a 4), Resolución Instructoria 0603 No. 0031/00 de 4 de octubre, que dispone la realización de la campaña pública a partir del 6 de octubre de 2000 hasta el 20 de octubre del mismo año y las pericias de campo del 21 de octubre de 2000 al 9 de febrero de 2001 previa publicación en los medios de prensa local (fs. 5 a 6). De fs. 7 a 9 cursa el edicto y su publicación respectiva.

Se evidencia de la documental de fs. 10 a 35 que el propietario René Sánchez Martínez, presentó toda la documentación respecto a su predio "El Lecheron".

La Carta de Citación fue puesta en conocimiento del demandante en forma personal como consta de fs. 27 y 28 en la que se le hace conocer las diferentes etapas que deben cumplirse en el saneamiento y para que se presente en el predio el 22 de octubre de 2001 para efectuar las pericias de campo a partir de horas 8:00 A.M.

La Ficha Catastral (fs. 42 a 43) debidamente firmada por el propietario, demuestra que el mismo estuvo presente en las pericias de campo, documento en el cual en observaciones se hace constar que no existe ganado vacuno, existiendo solamente parte de infraestructura ganadera. Que cuenta con dos mangas alambradas y un atajado. En el registro de la Función Económico Social se hace constar el registro de una Marca, sin embargo en la casilla de producción pecuaria no se registró ningún animal se encuentra en blanco (fs. 44 a 47) documento firmado por el propietario, en la casilla de mejoras consta una casa de 5 x 6 con fecha de construcción de 1975, 1 atajado, 2 alambradas, un corral, 2 mangas, lo que guarda relación con el croquis de mejoras de fs. 47 a 48, así como con las fotografías cursantes de fs. 49 a 53.

Se evidencia asimismo que el propietario estuvo presente durante el levantamiento del Acta de Conformidad de Linderos (fs. 54 a 61). A fs. 62 cursa el certificado de Marca perteneciente a René Sánchez Martínez de la localidad "El Lecheron".

A fs. 82 se evidencia el decreto de 20 de septiembre de 2005, por el que se aprueba las pericias de campo.

Que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, Us. TJ. NO. 307/2005 (fs 84 a 88) realizó una relación pormenorizada del saneamiento, señala en partes salientes que el cumplimiento de la FES es parcial que existe en el predio una casa un corral, dos mangas, y un atajado y que en el momento de las pericias se evidenció que las mejoras están muy por debajo de la extensión que comprende a la mediana propiedad, por lo que en aplicación del art. 200 del D.S. Nº 25763 corresponde otorgarle el máximo de la pequeña propiedad ganadera y estando ubicada en zona sub tropical (Chaco), su límite sería de 500.0000 has, todo en estricta aplicación del art. 48 de la Ley Nº 1715. Informe aprobado por decreto de fs. 90, con lo que fue notificado el propietario el 22 de junio de 2006 (fs. 91).

A fs. 102 y 103 René Sánchez Martínez, observó el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, anexando certificado de la Federación de Ganaderos del Gran Chaco de 26 de junio de 2006 que señala que es socio de esa Federación y que cuenta con 250 cabezas de ganado, asimismo se refiere que durante la exposición pública de resultados el referido propietario reiteró sus observaciones, las mismas fueron desestimadas en el Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados de fs. 106 a 109 y aprobado por el decreto de 9 de agosto de 2007 fs. 110.

Efectuada la inspección ocular al predio "El Lecherón", el 9 de diciembre de 2008, del Acta correspondiente se evidencia que se solicitó se muestre las mejoras del predio "El Lecherón", a lo que se respondió que el objetivo de la audiencia era verificar el área donde la Comunidad El Duraznal hubiera hecho su ingreso y no otra (fs. 136 a 138), lo que dio lugar al Informe de Inspección Ocular del Predio "El Lecherón" de 10 de diciembre de 2008, cursante de fs. 149 a 153, que sugiere ampliar la Resolución Administrativa 085/2007 de medidas precautorias entre otras el desalojo en caso que se produzcan asentamientos, croquis de inspección, fotografías y decreto de aprobación de fs. 154 a 158.

Se dictaron Resoluciones Administrativas de no innovar de fs. 159 a 162, entre otros para el predio "El Lecheron". Posteriormente, cursa de fs. 163 a 167 Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, aprobado por el Decreto de fs. 168.

El Informe Técnico de 12 de enero de 2009, señala en observaciones que de la revisión de la información correspondiente al proceso de saneamiento del predio "El Lecheron" se evidencia el cumplimiento parcial de la FES, por lo que sugiere un recorte del predio. Respecto a la clasificación de la propiedad señala que inicialmente fue clasificada como mediana propiedad ganadera, sin embargo durante la verificación de la FES, no se demostró la existencia de ganado en el predio, por lo cual no corresponde calificarla como ganadera, y que por su extensión de cumplimiento y aprovechamiento se califica como pequeña propiedad agrícola por lo que se propone 80 has, como superficie a consolidar. Que por otra parte la variación en la superficie se debe a la actuación cartográfica de ríos y quebradas (fs. 171 a 173). Informe aprobado mediante decreto de la misma fecha de fs. 174.

El 13 de enero de 2009, se emitió el Informe Legal de Adecuación al D.S. Nº 29215, del proceso de saneamiento del predio "El Lecheron", con la finalidad entre otras de subsanar las omisiones de forma identificada en el proceso antes señalado y dar continuidad al mismo se sugiere su aprobación (fs 175 a 179). El que fue aprobado por la resolución de fs. 180.

Finalmente se dictó la Resolución Suprema No. 01042 de 17 de julio de 2009 por la que se anuló el Título Ejecutorial Individual No. 659335 con antecedentes en la Resolución Suprema No. 176063 de 14 de febrero de 1975 y el expediente de Dotación No. 30166 emitido a favor de René Sánchez Martínez y subsanados los vicios de nulidad relativa vía conversión otorgó nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de René Sánchez Martínez sobre el predio denominado "El Lecheron", con una superficie de 80.0000 hectáreas cero metros cuadrados, clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola, ubicada en el cantón Caiza, sección Primera, provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija ( fs. 193).

IV CONSIDERANDO: Que del análisis pormenorizado de los antecedentes y hechos referidos precedentemente, se tienen las siguientes consideraciones y argumentos de derecho:

En primer lugar cabe manifestar que tanto el art. 22 de la Constitución Política del Estado abrogada, como la actual Constitución Política del Estado en su art. 393, y 394 reconocen, protegen y garantizan la propiedad privada individual, la mediana y empresarial en tanto cumpla una función social o una función económica social , según corresponda.

En ese sentido el art. 3 de la Ley Nº 1715 establece que se reconoce y garantiza la propiedad privada a favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y otras, la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, gozan de protección del Estado en tanto cumplan una función económica social y no sean abandonadas, conforme a las normas agrarias.

En el caso de autos se evidencia que el INRA a tiempo de realizar el saneamiento, obró conforme a la normativa en vigencia, dictando las resoluciones correspondientes, así como cumpliendo las etapas procesales como se tiene descrito en el considerando de los hechos, señalado precedentemente, asimismo de obrados se evidencia que se realizó la campaña pública, como establece la segunda parte de la Resolución Instructoria No. 0603 No. 0031/0031/00 de 04 de octubre de 2000, tomando en cuenta la participación del demandante y otros interesados en el saneamiento del Polígono 101 que habrían participado en el relevamiento de Información en Campo, así como en las demás etapas previstas por el art. 169 del D.S. Nº 25763 Reglamento de la Ley No. 1715 vigente durante el saneamiento. De ahí que queda demostrado que René Sánchez Martínez, participó activamente en las pericias de campo y durante todo el proceso, en cuya Ficha Catastral figura su firma y en observaciones se señala que en la propiedad clasificada como mediana propiedad, no existe ganado vacuno, que tiene solamente parte de la infraestructura, que cuenta con una casa, un tractor, una sembradora, con 2 mangas alambradas y un atajado, una marca de ganado registrada, un corral, lo que coincide con el Registro de la Función Económico Social como se evidencia de la carpeta predial, con lo que el demandante estuvo de acuerdo de ahí que firmó los actuados correspondientes a esa etapa. Es así que el INRA obró conforme a lo previsto en los arts. 167, 169 del D.S. Nº 25763. En cuanto a que algunas firmas no fueran las del demandante, éste puede acudir a la vía legal que corresponda para hacer valer sus derechos.

Asimismo el Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados de fs 106 a 109, previo análisis del Informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante a fs. 84 a 88 de obrados, consideró que en la etapa de las pericias de campo, el propietario no demostró la existencia de ganado vacuno en el predio y tomando en cuenta lo previsto por el art. 239 prgfo. II, del D.S. Nº 25763 que dispone que el principal medio para la comprobación de la Función Económico Social es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo y únicamente de modo complementario es posible utilizar otros medios previstos en dicha norma. Mantuvo inalterable el Informe de Evaluación Técnica Jurídica.

Se tiene igualmente de la Exposición Pública de Resultados del Polígono 101 en su punto 6 inciso a) que la Resolución Instructoria No. 0031/00 de 4 de octubre de 2000, estableció las fechas para la realización de las campañas públicas que fueron realizadas en varias comunidades dándose la publicidad correspondiente, conforme a lo previsto en el art. 172 del Decreto Supremo Nº 25763. Por lo que no es evidente el estado de indefensión que alega el demandante.

En cuanto a la carta de citación, el interesado fue notificado con ella el 17 de octubre de 2001 (fs. 36 a 37) y tenía un plazo prudente de cinco días para reunir su ganado hecho que es de su entera responsabilidad, dado que no interpuso observación alguna durante esa etapa. No se demuestra ni se evidencia que la carta de citación, hubiera sido direccionada para no valorar su ganado, menos para que no participe el demandante en las pericias de campo, debido a que la misma fue debidamente notificada conforme a ley, mas aún si se toma en cuenta que durante las pericias de campo no consta en la ficha catastral ninguna observación respecto al ganado por parte del propietario. Tomando en cuenta las fotografías que demuestran su participación y el estado de las mejoras, que resultan ser muy escasa y rústica para un predio clasificado como mediana propiedad con actividad ganadera, puesto que no se observa actividad ganadera. Por lo que el INRA obró conforme a lo evidenciado in situ.

En cuanto a la existencia de borrones en los actuados a los que hace referencia el demandante, estos no afectaron el fondo de la problemática, puesto que el interesado participó de cada uno de las etapas de saneamiento, como ser pericias de campo, mensura y levantamiento catastral de su predio, sin haber interpuesto ningún tipo de observación durante la firma de la Ficha Catastral y otros documentos emergentes del relevamiento de información en campo.

En lo concerniente a la falta de controles de calidad de las pericias de campo, y la contravención de los puntos 4.4.1.17 de la Guía del Encuestador Jurídico, la parte demandada no niega que esos extremos sean evidentes pero hace mención a que dichos actuados procesales fueron validados en distintas oportunidades, considerando las providencias y autos motivados emitidos por el Director Departamental del INRA Tarija el 20 de septiembre de 2005 (fs 82), el 30 de noviembre de 2005 (fs 90), el 07 de mayo de 2007 ( fs. 105),el 09 de mayo de 2007 (fs. 110), el 09 de enero de 2009 (fs.168) , y el 12 de enero de 2009 (fs. 174). Más aún si se toma en cuenta el Informe Legal de Adecuación, que valida las actuaciones procesales sustanciadas con el anterior Reglamento de procedimientos agrarios, conforme a la Disposición Transitoria Segunda del D.S. No. 29215.

En consecuencia el Informe Técnico de 12 de enero de 2009 cursante de fs. 171 a 173 del cuaderno de saneamiento, previa revisión de actuados en el proceso de saneamiento, determinó que la clasificación realizada del predio "El Lecheron" como mediana propiedad ganadera no correspondía, debido a que el propietario en ningún momento demostró la existencia de ganado vacuno en su predio, ni durante las pericias de campo ni posteriormente durante la audiencia ocular cursante de fs. 144 a 145, en la que se evidencia que en esa oportunidad no demostró las mejoras y el ganado, alegando que el objeto de la audiencia era verificar el área donde la Comunidad el Duraznal hizo su ingreso, cuando bien pudo aprovechar esa oportunidad, para demostrar el ganado y cuanta mejora considere conveniente para demostrar la FES, puesto que por determinación del art. 167 del D.S. Nº 29215 en actividades ganaderas entre otros requisitos se debe considerar principalmente el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo (las negrillas son nuestras). En relación con el art. 139 prgfo.II del D.S. Nº 25763 que señala que el principal medio de comprobación de la FES en la verificación directa en el terreno durante las pericias de campo, por ello el propietario debe demostrar durante las pericias de campo la existencia o no de ganado, la infraestructura adecuada para esa actividad, pastos y cuanta mejora considere importante para demostrar la Función Social o Función Económico Social. De ahí que en el caso presente, al no haberse demostrado actividad ganadera, la calificación del predio de mediana propiedad ganadera, se readecuó a pequeña propiedad agrícola, debido a que el propietario del predio "El Lecherón", no demostró ninguna cabeza de ganado para ser contada en su predio. Pues si bien el propietario del predio "El Lecheron" demostró que existe la marca, el registro, así como una certificación de la Federación de Ganaderos, no mostró ganado alguno en el predio, in situ, como exige el referido artículo, la existencia del ganado, pues lo que se comprobó y demostró fue actividad agrícola únicamente. Por consiguiente el INRA obró conforme a lo previsto en la norma referida. Al respecto también se tiene como jurisprudencia la Sentencia Agraria Nacional No. 002 de 25 de enero de 2005 señala que "(...) que la forma de identificar la Función Económica Social es la verificación "in situ", lugar en el cual se determinó la existencia de actividad agropecuaria; por ello, no puede pretenderse el reconocimiento de una propiedad ganadera aduciendo el plan de uso de suelos en un predio que no cuenta ni con una sola cabeza de ganado".

El propietario tampoco tomó en cuenta el art. 240 del D.S. Nº 25763 que establece que el propietario puede hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance para demostrar la FES, en relación con el art. 161 del referido Decreto Supremo Nº 29215, que señala que el propietario podrá demostrar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, que debe ser presentado en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario, el INRA valorará toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo. Es así que al no haberse evidenciado ni demostrado actividad ganadera en el predio "El Lecheron" en forma oportuna y únicamente verificado actividad agrícola, previo los trámites de rigor se dictó la Resolución Suprema No. 01042 de 17 de julio de 2009, que dispuso concederle al propietario 80.0000 has., cero metros cuadrados y declaró Tierra Fiscal la superficie de 1823.6206 has.

Por otra parte es preciso recalcar que los borrones y errores de forma, que no afecten el fondo del proceso de saneamiento, son subsanables y toda nulidad no reclamada oportunamente por el agraviado se convalida por su consentimiento. En ese orden se tiene la jurisprudencia Agraria, en la Sentencia Agraria Nacional S1ª. No. 08 de 6 de mayo de 2003, que señala en partes salientes "que toda nulidad se convalida con el consentimiento, entendiéndose que siendo el recurso la forma principal de impugnación, su no interposición en el tiempo y en la forma requeridos, opera la ejecutoriedad del acto".

Respecto a que no se le dio al demandante la oportunidad de plantear un recurso contra el Informe de Adecuación que le fue notificado el 04 de mayo de 2009 y aprobado mediante Auto motivado de 09 de febrero de 2009, es preciso tomar en cuenta que el notificado con cualquier resolución o actuado, tiene el plazo previsto por Ley para hacer valer sus derechos por medio de los recursos que la Ley establece, sin que el hecho de haberse remitido obrados ante el superior sea un óbice para hacerlo, cuando ha sido planteado dentro del plazo de Ley. En obrados no se evidencia recurso alguno al respecto. Con costas.

POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186, y 189-3) de la Constitución Política del Estado, 36-3) de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art 21 de la Ley Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la referida Ley Nº1715, con la facultad conferida por el art. 12 prgfo., I de la Ley No. 212 de 23 de diciembre de 2011, en relación con la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 8 a 12 de obrados, en consecuencia subsistente la Resolución Suprema No. 01042 de 17 de julio de 2009 y su proceso de saneamiento que le sirvió de base.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera

Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero