En la demanda Contencioso Administrativa interpuesta contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, la parte actora ha impugnado la Resolución Suprema No. 03845 de 20 de agosto de 2010 emitida por la autoridad demandada, durante el proceso de Saneamiento sobre el predio denominado TIMBOY, ubicado en el cantón Yacuiba de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:
1.- Que, las pericias de campo de su predio fueron ejecutadas el 30 de mayo de 2003 y el Registro de la información para la FES, fue levantada el 30 de enero de 2003, es decir cinco meses antes de las Pericias de Campo, se recogió la información para la FES;
2.- Que solicitaron se les reconozca como comunidad campesina con derecho al predio TIMBOY y que se clasifique su propiedad como Comunaria por la naturaleza de su organización y la forma comunitaria de su trabajo, sin embargo, mediante Informe de Adecuación No. 083/2009, que no tiene aprobación les negó su petitorio alegando que no cuentan con personería jurídica, vulnerando su derecho a la propiedad y al haberles recortado el 50% de sus predios les privaron de su derecho al trabajo y el acceso a la tierra como a cualquier ciudadano boliviano.
3.- Finalmente indican los demandantes que hubo errónea clasificación de la propiedad al considerar su predio como mediana propiedad ganadera y darles 2.200,9506 ha. en copropiedad para 30 familias, correspondiendo a una irrisoria superficie de 73 ha. por familia.(con ello se vulneró el art. 394.III de la CPE con relación al art. 46.I.6) de la Ley Nº 1715) y mala valoración de la Función Económica Social, debido a que los funcionarios no tomaron en cuenta el mandato de los arts. 239 y 240 del D.S. Nº 25763. Cuando ellos cumplen la FES de manera colectiva o comunitaria al dedicarse a la actividad ganadera, agrícola y tienen la calidad de titulados.
Solicitó se declare probada la demanda.
La parte demandada respondió de forma negativa manifestando, que tales observaciones son meramente formales, pues de la revisión de los antecedentes se evidencia que las actividades se fueron desarrollando de manera cronológica desde la Resolución Determinativa de Área de 31 de enero de 2003, que las pericias de campo se efectuaron entre los días 29 y siguientes de mayo de 2003 y la Ficha Catastral de 30 de mayo del mismo año, que fue firmada por el representante de la propiedad denominada "TIMBOY", que con respecto al cumplimiento de la Función Económico Social y considerados los beneficiarios de la propiedad TIMBOY en calidad de copropietarios, se verificó la FES, conforme a los datos levantados de la Ficha Catastral, el Formulario de Registro de la Función Económico Social, Croquis de Mejoras y Formulario de Mejoras cursantes a fojas 23-37 de la carpeta predial, verificada de acuerdo con el art. 239 del D.S. No. 25763, sin que conste observación alguna al respecto ni sobre la falta de conteo de parte de su ganado vacuno, como señalan en la demanda. Que por el contrario el representante de la propiedad denominada "TIMBOY", dio por bien hecho lo actuado y que podía haber demostrado ese aspecto durante el Relevamiento de Información en Campo, por lo que solicitó se declare improbada la demanda.
" En el caso de autos se evidencia de obrados conforme a lo descrito precedentemente y de acuerdo al orden de las observaciones demandadas, que el proceso se inició a partir de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento No. 001/2003 de 31 de enero, las pericias de campo, se efectuaron a partir del 24 al 30 de mayo de 2003, y como señalan los demandantes, se evidencia error en la fecha del Registro de Función Económico Social que consigna 30 de enero de 2003, si bien los datos consignados en el mismo, coinciden con los datos de la Ficha Catastral, sin embargo tal observación por parte de los demandantes demuestra la falta de cuidado con el que el INRA obró en el presente caso. Toda vez que del análisis de los antecedentes minuciosamente descrito en el considerando de los hechos observados, demuestra claramente que el INRA en primer término no estableció concretamente cuál es la Resolución Determinativa con la que se inició el saneamiento. Tomando en cuenta que tanto el confuso Informe de Campo No. 138/02 sin fecha que se lo identifica como realizado el año 2002, o denominado como Trabajos de Mensura Catastral con fecha 11 de junio de 2003 que cursa de fs. 142 a 148 que no se encuentra aprobado; así como el Informe de Evaluación Técnico Jurídica (de fs. 156 a 164), se basan en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. 002 de 18 de Agosto de 2000 y su aprobatoria No. RSS-CTF 042/2000 (que no cursan en obrados) y no en la Resolución Determinativa No. 001/2003 de 31 de enero de 2003 y su Resolución Aprobatoria No. RSS 0035/2003 de 17 de febrero de 2003 que determinan un área de saneamiento simple de una longitud aproximada de 143 Km., (fs. 8 a 9) con la que se inició el proceso de saneamiento de "TIMBOY", aspecto que el INRA no objetó en su respuesta. Para finalmente emitir la Resolución Suprema No. 03845 de 20 de agosto de 2010, que se basa contradictoriamente en los Informes referidos y en la Resolución Determinativa No. 001/2003 de 31 de enero de 2003 y su Resolución Aprobatoria No. RSS 0035/2003 de 17 de febrero de 2003 que determinan como se dijo un área de saneamiento simple de una longitud aproximada de 143 Km, sin embargo para mayor confusión la Resolución Suprema, señala una superficie inmovilizada de 1.726.439,7990 has., ajena a lo previsto en la Resolución Determinativa No.001/2003 que reiterando señala como área determinada 143 Km de longitud, contradicciones, que vulneran los arts. 65, 66, del D.S. Nº 29215 que establecen la forma y contenido que deben tener las Resoluciones y que estas no deben ser contradictorias, asimismo desconoce la finalidad de la Resolución Determinativa y quebranta el art. 167 del D.S. Nº 25763 en relación con el art 288 del D.S. Nº 29215, que disponen el fin que tiene ésta Resolución, de ese modo se vulneró igualmente la seguridad jurídica establecida en el art. 4 inciso d) del referido Decreto Supremo Nº 29215."
"Por otra parte, el INRA no consideró ni resolvió de modo alguno la petición de verificar in situ el ganado que dicen los demandantes encontrarse en campo pajoso, no obstante a tener pleno conocimiento de ese petitorio en las diferentes etapas en ninguna se tomó una determinación al respecto, cuando correspondía pronunciarse ya sea negando tal pedido o aceptándolo, pero no dejando para etapas posteriores como acontece en el caso de autos, puesto que en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica se señaló que sería verificado en la fase de Exposición Pública de Resultados, cuyo Informe no consta en obrados lo que infringe el art 2 prgfo IV de la Ley No. 1715, así como el Decreto Supremo Reglamentario Nº 25763 en su art. 239 y 240, que señalan que la Función Social y la Función Económico Social necesariamente deben ser verificadas en campo conforme al petitorio de los demandantes."
"Asimismo el Informe de Adecuación de fs. 192 a 194 que aprueba las etapas cumplidas, pero que el mismo no tiene aprobación por parte del Director Departamental del INRA, dado que se evidencia que el decreto cursante a fs. 195 no lleva firma del funcionario responsable, por lo que carece de seriedad y valor al no haberse cumplido con la formalidad de su aprobación y al ser el sustento de la Resolución Suprema, también resulta viciada de nulidad, debido a que no siguieron el procedimiento previsto por Ley, por lo que se incurre en la nulidad dispuesta por el art. 90 prfo., I y II del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, que establece que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio y que las estipulaciones contrarias son nulas de pleno derecho."
"Asimismo corresponde el análisis de lo previsto en el art. 3 de la Ley Nº 1715 que garantiza la propiedad agraria y señala que las tierras comunales tituladas colectivamente no serán revertidas ni enajenadas, al respecto le corresponde al INRA a tiempo de realizar el saneamiento identificar claramente si los predios saneados son comunales o no para aplicar la normativa vigente, aspecto que el INRA pasó por alto. En tales casos el INRA debe solicitar expresamente a los propietarios de los predios que conforman una Comunidad Campesina con dotaciones colectivas a que demuestren su personalidad para lo que deberá otorgar un plazo prudencial durante el saneamiento con la finalidad de que hagan efectiva dicha presentación y únicamente en caso de incumplimiento podrá alegarse la inexistencia de su personalidad jurídica, tomando en cuenta el objeto del saneamiento que es el de regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria previsto en el art. 64 de la Ley Nº 1715. En lo que concierne a que el INRA no quiso reconocerlos como Comunidad Campesina y reconocer las prerrogativas para esta clase de titulaciones y prefirió vulnerar su derecho a la propiedad, ello deriva de la omisión precisamente de solicitar la personería jurídica a los demandantes."
"En cuanto al cumplimiento de la Función Económico Social expresada en la existencia de mejoras, ganado vacuno, porcino y otros durante las pericias de campo, el INRA consideró aquellos aspectos y determinó el cumplimiento parcial del mismo, sin embargo esto resulta incompleto al no haber respondido en forma positiva o negativa la solicitud de evidenciar in situ el ganado que los demandantes dicen que se encontraba en Campo Pajoso, esa omisión vulneró el derecho a la petición previsto en el art. 7 inc. h) de la Constitución abrogada, y el art. 24 de la Constitución vigente. Con lo que además infringió los arts. 56 y 393 de la Constitución Política del Estado, y los arts. 3, 66-I.1) de la Ley 1715, pasó por alto el art. 397-I de la Constitución política del Estado".
"En lo relativo a que una vez conocido el Informe de Evaluación Técnica de Resultados y durante la Exposición Pública de Resultados, hicieron la representación, pidiendo se les reconozca como comunidad campesina y se les reconozca su derecho al predio "TIMBOY" y que clasifique como Comunaria por la naturaleza de su organización y la forma comunitaria de su trabajo. Ese aspecto se tiene considerado a tiempo de analizar el Informe de Adecuación No. 083/2009, (que no está aprobado)."
El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia declaró NULA la Resolución Suprema No. 03845 de 20 de agosto de 2010 y su proceso de saneamiento que le sirvió de base, hasta el vicio más antiguo identificado como la Resolución Determinativa de Área No. 001/2003 de 31 de enero inclusive, debiendo el INRA realizar nuevo saneamiento tomando en cuenta los aspectos omitidos y cumplir las etapas procesales de saneamiento con las formalidades de rigor y sin vicios de nulidad, a fin de contar con información objetiva para determinar el cumplimiento o el incumplimiento de la FES o FS según corresponda, conforme los fundamentos puntuales siguientes:
1.- Respecto a que el formulario de la FES fue realizado antes de las Pericias de Campo, es evidente el error en la fecha de registro de la FES; sin embargo tal observación por parte de los demandantes demuestra la falta de cuidado con el que el INRA obró, puesto que además no estableció concretamente cuál es la Resolución Determinativa con la que se inició el saneamiento, así como el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, ya que estas actuaciones se basaron en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. 002 de 18 de Agosto de 2000 y su aprobatoria No. RSS-CTF 042/2000 (resoluciones que no cursan en obrados) y no en la Resolución Determinativa No. 001/2003 de 31 de enero de 2003 y su Resolución Aprobatoria No. RSS 0035/2003 de 17 de febrero de 2003; asimismo, se evidenció que el INRA no consideró ni resolvió de modo alguno la petición de verificar in situ el ganado que dicen los demandantes encontrarse en Campo Pajoso, cuando correspondía pronunciarse ya sea negando tal pedido o aceptándolo, por último se observó que el Informe de Adecuación no lleva firma del funcionario responsable, lo que hace que el mismo esté viciado de nulidad.
2.- Respecto a que se les reconozca como comunidad campesina y se les reconozca su derecho al predio "TIMBOY", conforme lo previsto en el art. 3 de la Ley Nº 1715 que garantiza la propiedad agraria y señala que las tierras comunales tituladas colectivamente no serán revertidas ni enajenadas, el INRA tiene la obligación de identificar si los predios saneados son comunales o no para aplicar la normativa, por lo que debió solicitar expresamente a los propietarios de los predios que conforman una Comunidad Campesina con dotaciones colectivas a que demuestren su personalidad o en su caso otorgar un plazo prudencial durante el saneamiento con la finalidad de que hagan efectiva dicha presentación y únicamente en caso de incumplimiento podría alegarse la inexistencia de su personalidad jurídica, por lo que omitió reconocerlos como Comunidad Campesina y reconocer las prerrogativas para esta clase de titulaciones, vulnerando su derecho a la propiedad.
3.- Sobre el cumplimiento de la FES, el INRA consideró las mejoras, ganado vacuno, porcino y otros durante las Pericias de Campo y determinó el cumplimiento parcial de la FES; sin embargo, aquello resulta incompleto al no haberse dado una respuesta a la solicitud de evidenciar in el lugar el ganado que los demandantes dicen que se encontraba en Campo Pajoso, lo que vulnera el derecho a la petición de los demandantes (art. 7 inc. h) de la Constitución abrogada, y el art. 24 de la Constitución vigente. Con lo que además infringió los arts. 56 y 393 de la Constitución Política del Estado, y los arts. 3, 66-I.1) de la Ley 1715).
4.- Al advertirse demasiadas contradicciones en los informes y etapas del saneamiento, inclusive en la Resolución Suprema impugnada, el INRA debió anular obrados puesto que los errores en que incurrió la Resolución Suprema afectan al fondo del proceso y no pueden ser rectificados simplemente, por ejemplo el consignar una superficie que no está en la determinativa de área sobre la cual se fundó el mismo. Todo lo señalado vulneró el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, estando demostrado con los informes que reconocen estas contradicciones y omisiones.
SANEAMIENTO / SANEAMIENTO COLECTIVO (COMUNIDADES CAMPESINAS) / TCOS
El INRA debe solicitar acrediten su Personalidad Jurídica.
Para la aplicación del art. 3 de la Ley Nº 1715, le corresponde al INRA identificar si los predios saneados son comunales o no, debiendo, en caso, solicitar expresamente a los propietarios que conforman una comunidad campesina a que demuestren su personalidad, otorgándoles un plazo prudencial y únicamente en caso de incumplimiento, podrá alegarse su inexistencia.
"Asimismo corresponde el análisis de lo previsto en el art. 3 de la Ley Nº 1715 que garantiza la propiedad agraria y señala que las tierras comunales tituladas colectivamente no serán revertidas ni enajenadas, al respecto le corresponde al INRA a tiempo de realizar el saneamiento identificar claramente si los predios saneados son comunales o no para aplicar la normativa vigente, aspecto que el INRA pasó por alto. En tales casos el INRA debe solicitar expresamente a los propietarios de los predios que conforman una Comunidad Campesina con dotaciones colectivas a que demuestren su personalidad para lo que deberá otorgar un plazo prudencial durante el saneamiento con la finalidad de que hagan efectiva dicha presentación y únicamente en caso de incumplimiento podrá alegarse la inexistencia de su personalidad jurídica, tomando en cuenta el objeto del saneamiento que es el de regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria previsto en el art. 64 de la Ley Nº 1715. En lo que concierne a que el INRA no quiso reconocerlos como Comunidad Campesina y reconocer las prerrogativas para esta clase de titulaciones y prefirió vulnerar su derecho a la propiedad, ello deriva de la omisión precisamente de solicitar la personería jurídica a los demandantes."
SANEAMIENTO COLECTIVO (COMUNIDADES CAMPESINAS) / TCOS
El INRA debe solicitar acrediten su Personalidad Jurídica.
Para la aplicación del art. 3 de la Ley Nº 1715, le corresponde al INRA identificar si los predios saneados son comunales o no, debiendo, en caso, solicitar expresamente a los propietarios que conforman una comunidad campesina a que demuestren su personalidad, otorgándoles un plazo prudencial y únicamente en caso de incumplimiento, podrá alegarse su inexistencia. (SAN-S2-0033-2012)