SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2da. L. No 33/2012

Expediente: Nº 2925-DCA/2010

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Gabriel Gudiño Gudiño y Cosme Damián Escalante, en representación por mandato de los Miembros de la Comunidad Campesina Unidad Económica de Producción Agropecuaria Campesina Independencia.

 

Demandado: Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: 10 de agosto de 2012

 

Magistrada Relatora: Dra. Miriam Gloria Pacheco Herrera.

VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 64 a 70., presentada por, Gabriel Gudiño Gudiño y Cosme Damián Escalante, en representación por mandato de los Miembros de la Comunidad Campesina Unidad Económica de Producción Agropecuaria Campesina Independencia, compuesta por Genaro Paredes Valeriano, Gerardo Gudiño Valeriano, Gerardo Escalante, Jorge Fernández Flores, Victorino Fernández Sánchez, Eusebio Gabriel Gudiño Cerro, Máximo Castro Ortega, Luís Gutiérrez Humacata, Pedro Humacata Jerez, Bernardino Humacata Soruco, Juan José Escalante Zeballos, Rosendo David Humacata Cardozo, Jorge Gudiño Escalante, Juan Crisóstomo Gutiérrez Humacata, Juan Manuel Gutiérrez López, Juan Carlos López, Eduardo Gutiérrez Cerezo y Jhever Luis Gutiérrez Cerezo (conforme al Auto de Admisión) contra Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, impugnando la Resolución Suprema No. 03845 de 20 de agosto de 2010 emitida por la autoridad demandada, durante el proceso de Saneamiento sobre el predio denominado TIMBOY, ubicado en el cantón Yacuiba de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija. La contestación de fs. 120 a 124 y vuelta, la réplica de fs. 131 a 132 vta, la Resolución Suprema No. 03845 de 20 de agosto de 2010 de fs. 3 a 7 impugnada, los antecedentes del proceso; y,

I.- CONSIDERANDO: Que en la referida demanda contenciosa administrativa, los demandantes, arguyen lo siguiente:

Que por los Títulos Ejecutoriales en lo proindiviso No. 22320 al 22355, se acredita el derecho propietario sobre el predio denominado "TIMBOY", ubicado en el Cantón Yacuiba, de la provincia Gran Chaco, del departamento de Tarija, con una superficie de 4.438,7000 has., y colindancias definidas en el Título; predio que lo tienen por dotación del Ex Concejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA), a favor de los 36 miembros iniciales de la Comunidad en lo proindiviso, con base en la Resolución Suprema Nº 205600 y el expediente 49439, que su derecho está demostrado como una propiedad colectiva en lo proindiviso, debido a que vienen trabajando de manera comunitaria ya que son una comunidad campesina denominada Unidad Económica de Producción Agropecuaria Campesina Independencia y son parte de la C.U.E.P.A.C.N.A., con personería jurídica aprobada mediante Resolución Prefectural No. 05/2000, que de ese modo cuentan con legitimación activa para interponer el presente proceso.

Alegan que el proceso de saneamiento fue iniciado el año 2003, con trabajos de pericias de campo, Evaluación Técnico Jurídica, Exposición Pública de Resultados e Informe en Conclusiones ejecutado en el Polígono 102, bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, dentro del cual se encuentra su predio y su comunidad, que se formó como producto de la lucha de Pananti e inclusive de mucho antes, con base en las luchas sindicales de la Federación Sindical Única de Campesinos del Gran Chaco.

Que de acuerdo al Informe de Adecuación IA No. 083/2009 se sugirió aprobar las etapas del saneamiento por estar de acuerdo a la normativa vigente en su momento.

Alegan que sin embargo se cometieron muchas irregularidades necesarias de revisar y hacen notar las siguientes anomalías de carácter procedimental que inciden en el fondo:

Que el Informe de Adecuación no tiene aprobación por parte del Director Departamental, que a fs. 180 consta el decreto sin la firma correspondiente, por lo que es nulo por falta de aprobación y al ser el sustento de la Resolución Suprema ésta se encuentra viciada de nulidad.

Que por otra parte se tiene que la ficha catastral y las pericias de campo de su predio fueron ejecutadas el 30 de mayo de 2003 y el Registro de la información para la FES, fue levantada el 30 de enero de 2003, (fs. 12 a 23) es decir cinco meses antes de las pericias de campo se recoge la información para la FES, es decir antes de la Resolución Determinativa de área de saneamiento que lleva fecha de 31 de enero de 2003 y la Resolución Aprobatoria No. 35/2003 de 17 de febrero de 2003.

Arguyen que a fs. 135 y siguientes cursa el Informe de Campo, Informe Técnico No. 138/02 sin fecha, sin embargo por la numeración se identifica el año y que éste Informe fue realizado el año 2002 es decir antes de las pericias de campo sin aprobación. Lo que conlleva nulidad de todo el proceso.

Que el art. 3 de la Ley Nº 1715 garantiza la propiedad agraria y señala que las tierras comunales tituladas colectivamente no serán revertidas ni enajenadas. Que en conclusiones se sugirió anular sus títulos supuestamente por falta del certificado de solvencia tributaria causal inventada subjetivamente, sin considerar que las causales deben estar previstas por Ley.

Señalan que el INRA no quiso reconocerlos como Comunidad Campesina, ni las prerrogativas para esta clase de titulaciones y prefirió vulnerar su derecho a la propiedad, que éste hecho fue de conocimiento de la Presidencia de la "República" (sic), que su propiedad cumple la Función Económico Social expresada en la existencia de mejoras, ganado vacuno, porcino, y otros sin tomar en cuenta que las propiedades comunitarias sólo deben cumplir la Función Social.

Que el INRA infringió los arts. 56, 393 de la Constitución Política del Estado, y el art. 3 de la Ley Nº 1715, incurriendo en la figura de confiscación.

Que el INRA violó el derecho al libre acceso a la tierra e incurrió en errónea clasificación de la propiedad, y mala valoración de la FES, que pasó por alto los arts. 46-II, 47, 397-I de la Constitución Política del Estado, el art. 66-I.1) de la Ley Nº 1715, que ordena la titulación sobre sus predios a todas las personas que estén cumpliendo la función social por lo menos dos años antes de la vigencia de la citada Ley, aunque no cuenten con procesos agrarios que los respalden.

Que en su caso cumplen la FES, de manera colectiva o comunitaria al dedicarse a la actividad ganadera y agrícola y que tienen la calidad de titulados. Que sin embargo el INRA no valoró correctamente los documentos ni que son titulados, que la superficie de 4.438,700 has., responde a la necesidad mínima de las familias que componen la Comunidad. De ahí que al haberles recortado el 50% de sus predios lo único que ha hecho es privarlos de su derecho al trabajo y al libre acceso a la tierra como a cualquier boliviano.

Que por otra parte el INRA, infringió el art. 394-III de la Constitución con relación al art. 46.I.6) de la Ley Nº 1715 que se refiere a la clasificación del predio que puede ser solar campesino, pequeña, mediana y empresa agropecuaria, además de la TCO y propiedad comunitaria, en consideración a las zonas agroecológicas. Que la disposición décima transitoria, señala que mientras se establezcan nuevas dimensiones se aplicaran los arts. 13, 14, 15, 16, 17 y 21 de la Ley de 29 de octubre de 1956, Ley Fundamental de Reforma Agraria.

Señalan que el INRA no clasificó adecuadamente la propiedad, al considerarla como mediana propiedad ganadera y otorgarles la superficie de 2.200,9506 has., en copropiedad para 30 familias que en realidad se constituye en una superficie irrisoria que dividida corresponde a 73 has., por familia que sólo alcanza para la crianza de 14 cabezas de ganado.

Que una vez conocido el Informe de Evaluación Técnica de Resultados y durante la Exposición Pública de Resultados, hicieron la representación, pidiendo se les reconozca como comunidad campesina con derecho al predio TIMBOY y que se clasifique como Comunaria por la naturaleza de su organización y la forma comunitaria de su trabajo. Sin embargo mediante Informe de adecuación No. 083/2009, que no tiene aprobación les negó su petitorio alegando que no cuentan con personería jurídica. Sin considerar que al ser parte de la Central de Unidades Económicas de Producción Agropecuaria Campesina Nuevo Amanecer (CUEPACNA), cuentan con personería jurídica aprobada por Resolución Prefectural No. 05/2000 que se encuentra arrimada a la carpeta. Que aún cuando les faltara dicha personería el INRA está en la obligación de reencauzar el procedimiento por mandato del art. 3 incisos g) y k) del D.S. Nº 29215, reglamento de la Ley Nº 1715 y Nº 3545, lo que no ocurrió en el caso.

Alegan que hubo errónea valoración de la Función Económica Social, debido a que los funcionarios no tomaron en cuenta el mandato de los arts. 239 y 240 del D.S. Nº 25763 que dispone que la FES, se verificará directamente en terreno durante la ejecución de pericias de campo y que el interesado podrá hacer uso de todos los medios de prueba. Que la información para la valoración de la FES fue recogida antes que se dicte la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento. Que en el momento del Relevamiento de Información hicieron notar que parte de su ganado se encontraba en campo pajoso y que en reiteradas oportunidades solicitaron se complemente el conteo, aspecto que consta en la Ficha Catastral y en el Informe de Campo y la Evaluación Técnico Jurídica pero en ningún momento se consideró su petición, motivos por los que se realizó una incorrecta e incompleta valoración de la FES que de ese modo se infringió los arts.397-I, 46-II, 47 y 394 de la Constitución Política del Estado, en relación directa con el art. 41-I de la Ley No.1715, modificada por la Ley No. 3445, así como los arts., 238 y 239 del D.S. Nº 25763 vigente en esa época.

Arguyen que del mismo modo se infringió el debido proceso y la legítima defensa, por desconocimiento de su derecho propietario y su calidad de Comunidad Campesina, vulnerando el art. 115-II y 117.I de la Constitución Política del Estado y el art. 173 del D.S. Nº 25763.Que la única forma de garantizar el saneamiento es recogiendo la información real con los hechos y con plena e irrestricta participación de los propietarios poseedores de los predios. Que el INRA al haberles recortado el 50% de su propiedad violó los principios constitucionales universalmente consagrados, al respecto cito la Sentencia Agraria Nacional S1º No. 17/2003.

Finalmente piden se declare probada la demanda y en consecuencia se declare nula la Resolución Suprema impugnada y la consolidación de su derecho propietario en la superficie total de 4.438,7000 has.

II CONSIDERANDO: Que por Auto de fs. 89 y vta., de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, y corrida en traslado al demandado, responde negativamente Julio Urapotina Aguarapura Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en representación por mandato, mediante memorial de fs.120 a 125, con los siguientes fundamentos:

Al punto 3 de la demanda, respecto a que el Formulario de Registro de la Función Económico Social, fue levantado con anterioridad a la fecha de la Ficha Catastral, el Informe de Campo, de Pericias de Campo y de la Resolución Determinativa, señala que tales observaciones son meramente formales, pues de la revisión de los antecedentes se evidencia que las actividades se fueron desarrollando de manera cronológica desde la Resolución Determinativa de Área de 31 de enero de 2003, que las pericias de campo se efectuaron entre los días 29 y siguientes de mayo de 2003 y la Ficha Catastral de 30 de mayo del mismo año, que fue firmada por el representante de la propiedad denominada "TIMBOY", que asimismo se deduce que la fecha del levantamiento del Formulario de Registro de la Función Económico Social tendría que ser el 30 de mayo, tomando en cuenta el desarrollo de las actividades efectuadas de manera sucesiva, puesto que el mes se consignó de forma numeral y no muy clara, coligiéndose que se trataría de un lapsus, que no es posible imaginar que hubiera sido realizado con anterioridad a la Resolución Determinativa, puesto que en la misma se encuentra también la firma del entrevistado representante del predio "TIMBOY" sin observación respecto a la fecha de realización del formulario, por lo que se presume la buena fe y se consideran válidos para el proceso de saneamiento mientras no se demuestre lo contrario por la vía y autoridad competente, por lo que no es evidente la vulneración de derechos. Al respecto citó la Sentencia Agraria Nacional No. 31 de 04 de septiembre de 2003.

Respecto al Informe de Campo Inf. Tec. No. 138/02, señala que la fecha se encuentra a fs. 142 de la última foliación y data de 11 de junio de 2003.

En cuanto a la falta de firmas en los decretos de fs. 139 y 180 (fojas 149 y 195, se considera sólo un aspecto de forma, puesto que su emisión no causó perjuicio a la parte interesada. Que la Resolución Suprema fue emitida de acuerdo a las recomendaciones del informe de Evaluación Técnico Jurídica Us T.J. No.136/2004 de 2 de junio de 2004, Informe de Adecuación No. 083/2009 de 17 de junio de 2009 y el Dictamen Técnico de 19 de junio de 2009, de ese modo se tiene implícitamente por subsanados y convalidados los actos realizados señalados anteriormente por lo que no se tienen como vicios de nulidad lo señalado por la parte demandante.

A los puntos 4. 4.1, 4.4.2 y 4.4.3 de la demanda responden que los demandantes no han demostrado su condición de Comunidad Campesina, debido a que no presentaron su personería jurídica como Comunidad, como consta del Informe de Campo de 11 de julio de 2003 por la que consta la documentación presentada. Que cursa a fojas 130 de la carpeta predial de saneamiento en copia sin legalizar con sello la Resolución Prefectural No. 05/2000 de 13 de enero de 2000, que otorga personalidad jurídica a la Central de Unidades Económicas de Producción Agropecuaria Campesina Nuevo Amanecer, C.U.E.P.A.C.N.A, así como el certificado emitido por la misma de 3 de junio de 2003 que señala que la Unidad Económica de Producción Agropecuaria Campesina Independencia (UEPACI) compuesta por sus socios se encuentra en posesión legal sobre los terrenos del EX fundo "TIMBOY", ubicado en el Cantón Villa INGAVI-Provincia Gran Chaco-departamento de Tarija, desde el año 1983. Que del Informe de Adecuación IA No. 083/2009 de 17 de junio de 2009, demuestra que los interesados se apersonaron en el proceso reiteradamente solicitando informe mediante memoriales en los que indicaron ser una Unidad Económica de Producción Agropecuaria Campesina "Independencia" (UEPACI), que sin embargo no presentaron personería jurídica de dicha organización es por esa razón que sugiere que para fines de titulación se deberá tomar en cuenta el nombre consignado en la ficha catastral. Que de la revisión de la carpeta predial de saneamiento a la fecha, no cursa ninguna Resolución Prefectural que acredite que se otorgó personalidad jurídica a los miembros de la "Comunidad Campesina Unidad Económica de Producción Agropecuaria Independencia". Que por esa razón en la Resolución Suprema No. 03845 de 20 de agosto de 2010 se los consideró a los beneficiarios de la denominada propiedad "TIMBOY" en copropiedad, clasificada como mediana propiedad con actividad ganadera y que se resolvió anular los Títulos Ejecutoriales Proindiviso con antecedentes en la Resolución Suprema No. 205600 de 12 de diciembre de 1988 del trámite de dotación correspondiente al expediente No. 49493, subsanado los vicios de nulidad relativa y vía conversión otorgó nuevos Títulos Ejecutoriales en copropiedad en la superficie de 2200.9506 has., conforme a lo establecido en los arts. 393, 397 de la CPE, arts., 64, 66 y 67 parágrafo II numeral 1 de la Ley No. 1715; 331 prgfo., I inc. b), 333 y 396 pargfo., III inc. b) de su Reglamento.

Alegan que con respecto al cumplimiento de la Función Económico Social y considerados los beneficiarios de la propiedad TIMBOY en calidad de copropietarios, se verificó la FES, conforme a los datos levantados de la Ficha Catastral, el Formulario de Registro de la Función Económico Social, Croquis de Mejoras y Formulario de Mejoras cursantes a fojas 23-37 de la carpeta predial, verificada de acuerdo con el art. 239 del D.S. No. 25763, sin que conste observación alguna al respecto ni sobre la falta de conteo de parte de su ganado vacuno, como señalan en la demanda. Que por el contrario el representante de la propiedad denominada "TIMBOY", dio por bien hecho lo actuado y que podía haber demostrado ese aspecto durante el Relevamiento de Información en Campo para conducir a la brigada de campo para su verificación o demostrar mediante los medios de prueba a su alcance la existencia de mayor número de ganado, conforme a lo previsto en el art.240 del D.S. Nº 25763, vigente en ese momento y previsto actualmente en el art. 161 del D.S. No. 29215. Al respecto citó la Sentencia Agraria Nacional S2ª No. 001 de 4 de enero de 2002 y la Sentencia Agraria Nacional S2ª No. 312 de 4 de septiembre de 2003.

Con tales argumentos pide declarar improbada la demanda interpuesta, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución Suprema No. 3845 de 20 de agosto de 2010 impugnada, con expresa imposición de costas a la demandante.

En la réplica de fs. 131 a 132 vta., los demandantes reiteran los extremos cuestionados y ratifican los argumentos de la demanda.

III CONSIDERANDO: Que del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes que cursan en los expedientes del proceso de saneamiento, se tienen los siguientes hechos sobresalientes:

1.- Que por Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Nº 001/2003 de 31 de enero, se determinó como área de Saneamiento Simple de Oficio, los predios afectados por el gaseoducto Villamontes-Tarija (GVT), Derivada Gasoducto Tarija-El Puente (DGTP) y Derivada Gasoducto Tarija-La Tablada (DGTT) en una longitud aproximada de "143 Km" (sic), ubicados en el departamento de Tarija provincia O`connor, sección primera cantones Chimeo (Palos Blancos) Ipaguazu, Tarupayo, Suaruro, Entre Rios, San Diego, Narvaes, provincia Cercado sección Primera, cantones Junacas Yesera, San Agustín, Santa Ana, Tarija, San Mateo, provincia Méndez, secciones Primera y Segunda, cantones el Rancho Tucumillas, San Lorenzo, Calama, Iscayachi, Tomayapo y El Puente (fs.8 a 9). No cursan en obrados la Resolución Instructoria, el relevamiento de Información en Gabinete, Campaña Pública, ni los Edictos.

2.- Que los demandantes señalan en el memorial de demanda que sus Títulos Ejecutoriales en lo proindiviso, llevan los números 22320 al 22335, empero a fs. 126 a 129 de obrados se tienen los Títulos Ejecutoriales en lo proindiviso Nos. 024327, 024349 y 024346, que refiere el derecho propietario en lo proindiviso sobre el predio denominado "TIMBOY", ubicado en el Cantón Villa Ingavi, de la provincia Gran Chaco, del departamento de Tarija, con una superficie de 4.438,7000 has., y colindancias definidas en los mismos, con base en la Resolución Suprema 205600 y el expediente 49439, predio obtenido por dotación del Ex Consejo Nacional Reforma Agraria, en favor de 36 miembros iniciales de la Comunidad, Campesina denominada Unidad Económica de Producción Agropecuaria Campesina Independencia que son parte de la Central de Unidades Económicas de Producción Agropecuaria Campesina Nuevo Amanecer (C.U.E.P.A.C.N.A.), ésta última con personería jurídica aprobada mediante Resolución Prefectural No. 05/2000 (fs. 126 a 135).

3.- Que las pericias de campo en el proceso de saneamiento fue iniciado el 24 de mayo de 2003, (fs. 12 a 14). La Ficha Catastral fue levantada el 30 de mayo de 2003 en la que se consignó 240 cabezas de ganado vacuno, 200 caprinos, 40 porcinos y 8.0000 has., de cultivos de maíz, (fs. 23). Empero el Registro de la Función Económico Social, lleva como fecha de su emisión el 30 de enero de 2003, que resulta contradictorio con la Resolución Determinativa que fue emitida en 31 de enero de 2003 y que cursa de fs.8 a 9, así como con las pericias de campo que se llevaron a cabo a partir del 24 de mayo de 2003, sin embargo, coincide en cuanto a los datos como la producción y marca de ganado, infraestructura y equipos, en el mismo cursa la firma del entrevistado sin aclaración de nombre lo que demuestra su participación (fs. 32 a 34).

4.- Que el 16 de junio de 2003, Máximo Castro, Basilio Gallardo y Vicente Gallardo agricultores de Localidad de Campo Pajoso presentaron un memorial al Director Departamental del INRA, pidiendo la inclusión de 120 cabezas de ganado vacuno para que sean contados en pericias de campo, observando que unos 10 días atrás se realizaron las pericias de campo por la comisión del INRA, en las que no se habría incluido el ganado vacuno y caballar, que cada uno de los comunarios tiene y que se encuentran en la localidad de Campo Pajoso, debido a que luego de levantar la cosecha el ganado es llevado a Campo Pajoso, para que aproveche el rastrojo, motivo por el que no pudo ser contado en "TIMBOY" y es devuelto aproximadamente en noviembre, solicitud que no lleva providencia ni pronunciamiento alguno por parte del INRA (fs. 141 y vta.).

5.- En el Informe de los Trabajos de Mensura Catastral, O Informe de Campo (fs.142 a 148) las fechas y firmas constan a fs. 142 como refiere el INRA y lleva diferentes fechas de realizado 11 de junio de 2003, revisado el 19 de junio de 2003, y aprobado el 27 de mayo de 2004, al parecer el documento está mal compaginado y formaría parte del Informe de Campo Inf. TEC. No. 138/02, que lleva firmas responsables al final, que no indica la fecha sólo el año 2002, lo que induce a confusión, más aún cuando señala como sus antecedentes a la Resolución Determinativa No. 002/00 de 18 de agosto de 2000, la Resolución Aprobatoria RSS CTF No. 042/2000 de 21 de septiembre de 2000 y la Resolución Instructoria No. 0603 No. 0029/2001 que no cursan en obrados. Empero es preciso tomar en cuenta que la Resolución Determinativa y su aprobatoria señaladas, no corresponden al saneamiento de "TIMBOY", dado que la que da inicio al saneamiento es la Resolución Determinativa No. 001/2003 de 31 de enero y la Resolución Aprobatoria RR-SS No. 0035/2003 de 17 de febrero cursantes de fs. 8 a 11. Asimismo es necesario señalar que en el referido Informe se hace constar (sin resolver el petitorio) la solicitud de tres beneficiarios del predio "TIMBOY" para que se incluya el ganado vacuno y caballar que se encuentra en Campo Pajoso. Asimismo se tiene que el decreto de 31 de mayo de 2004 que lo debía probar, no se encuentra firmado, lo que demuestra que dicho Informe carece de aprobación (fs. 149).

6.- El Informe de Evaluación Técnico Jurídica, Us. E.T.J. No. 136/2004 de 2 de junio de 2004 (fs 156 a 164), en la relación de hechos del saneamiento hace referencia a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. 0002 de 18 de Agosto de 2000 y su aprobatoria No. RSS-CTF 042/2000 (que no cursa en el expediente). Sin tomar en cuenta que el saneamiento del predio "TIMBOY" tubo inicio con la Resolución Determinativa No. 001/2003 de 31 de enero, cursante de fs. 8 a 9 y su aprobatoria de fs 10, como se tiene referido precedentemente, sin que conste aclaración alguna al respecto. Asimismo cita la Resolución Instructoria 0603 No.0029/01 de 23 de noviembre de 2001, que no consta en obrados. Señala los Títulos en lo proindiviso Nos. 24320 al 24355 de 20 de noviembre de 1989 y el expediente 49493, refiere que son 36 títulos en lo proindiviso (que no cursan en obrados); hace referencia a la Resolución Suprema No.205600 de 12 de diciembre. En el punto de la documentación presentada, refiere que los comunarios presentaron una solicitud de inclusión del ganado vacuno que se encuentra en Campo Pajoso realizada por los comunarios , como se tiene referido precedentemente, al respecto señala que el predio "TIMBOY" cumplió parcialmente la FES en una superficie de 2200,9506 has., y que durante la Exposición Pública de Resultados, se deberá realizar la comprobación fehaciente de la existencia de ganado, que no pudo ser contado durante las pericias de campo, a fin de realizar una nueva valoración de la FES para determinar lo que corresponda . Lo que demuestra que dicha solicitud, quedó pendiente de resolución. Sin embargo contradictoriamente, sugiere se dicte Resolución Suprema modificatoria de los Títulos Ejecutoriales de su nómina, y se emita certificado de saneamiento sobre una superficie de 2200,9506 has., para el predio "TIMBOY" y se declare tierra fiscal la superficie de 2215,2983 has., lo que resulta contradictorio, tomando en cuenta que hasta esa etapa quedó pendiente la verificación in situ y el conteo de ganado que supuestamente se encontraba en campo pajoso.

7.- Consta del Acta de fs. 174 a 149 vta., de 8 de julio de 2004, que durante la Exposición Pública de Resultados, se hicieron presentes los beneficiarios del predio denominado "TIMBOY", y ratificaron el acuerdo de división del referido predio haciendo notar que están organizados en dos agrupaciones: La Unidad Económica de Producción Agropecuaria Campesina "Independencia" UEPACI, con 22 familias y la Asociación Campo Pajoso con 8 familias, los primeros ubicados en la zona Oeste con 2712, 85 has., los segundos ubicados al Este de la propiedad con 1725 has. No estuvieron conformes con el recorte del predio propuesto por el INRA, debido al cumplimiento parcial de la FES. Propusieron que de ser así ellos escogerían el lugar donde quedarse y que prefieren que sea la parte Sur que es la más útil. No consta que se hubiera comprobado en ésta etapa, la existencia de ganado ni el recuento del mismo que supuestamente existiría en Campo Pajoso como fue solicitado y referido en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica. (No consta la Exposición Pública de Resultados levantada por el INRA).

8.- A fs. 177, cursa memorial presentado el 13 de julio de 2004, por el representante de la Asociación Timboy Campo Pajoso, en el que solicitó al Director Departamental del INRA, se homologue el Acta donde se realizó la división de la co-propiedad denominada TIMBOY, así como las superficies establecidas que quede Timboy Campo Pajoso con 1735 has., que se encuentran claramente divididas e incluso amojonadas; que de ser afectados por el recorte el mismo se haga de Norte a Sur y no así de Este a Oeste, lo que afectaría en gran medida sus mejoras, solicitud que pasó a la unidad de saneamiento ( fs. 178).

9.- Por su parte los representantes de la UEPACI el 14 de julio de 2004 mediante memorial de fs. 179 a 181, piden se respete la división realizada y que el INRA desestime el recorte dentro del predio "TIMBOY", correspondiente a 22 familias de la Unidad Económica de Producción Agropecuaria Campesina "Independencia" (UEPACI) que ocupa en la parte Oeste una superficie de 2712,85 has., por dotación de Reforma Agraria. Con dimensiones de 5897,5 Mts., por 9600 Mts. de ancho a un promedio de 123 has., por familia y aparte al Este del mismo predio la superficie de 1725 has., para 14 familias de Campo Pajoso. Alegan que no es justo el recorte pues quedarían con 61 has por familia, promedio inexistente en la zona. No se evidencia respuesta ni consideración alguna al respecto por parte del INRA. Del mismo modo a fs. 182 y 183 y vta., los representantes de UEPACI, impugnaron la Resolución de Saneamiento, se arrimaron a sus antecedentes para su consideración en la Etapa correspondiente. A fs. 184 cursa decreto de 21 de julio de 2004, que dispone que la Unidad de Saneamiento elabore el correspondiente Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados, sin firma responsable (Informe que no consta en obrados). De fs. 186 a 190, los representantes de UEPACI y Campo Pajoso, solicitaron respuesta al petitorio sobre recorte de su predio en saneamiento y fotocopias mediante nota de 02 de agosto de 2004.

10.- Por Informe de Adecuación, IA No. 083/2009 de 17 de junio, se sugirió aprobar las etapas del saneamiento, que la valoración de la FES, fue realizada de acuerdo a la normativa vigente en su momento y que no proceden las observaciones al respecto. Se adecuó el procedimiento al D.S. Nº 29215 Reglamento de la Ley Nº 1715 y se contestó a las observaciones realizadas por la UPACI y los representantes de Campo Pajoso refiriendo que el saneamiento fue realizado conforme a Ley y que la UEPACI, no presentó personería jurídica de dicha organización, que para fines de titulación se tomará en cuenta el nombre consignado en la Ficha Catastral. No hace referencia alguna al petitorio de verificación en situ del ganado en campo pajoso (fs. 192 a 194).Empero dicho Informe no fue aprobado, dado que el Decreto de 18 de junio de 2009 que hace referencia al Informe IA No. 080/2009, no se encuentra firmado por ninguna persona responsable Fs.195.

11.- El 19 de junio de 2009, se emitió el Dictamen Técnico por el que se señala una superficie a consolidar de 22.00.9506 has., según ficha FES en el predio "TIMBOY" y una superficie de 2192.5654 has., a ser declarada tierra fiscal (fs. 196).

12.- El 20 de agosto de 2010, se dictó la Resolución Suprema, No. 03845, dentro del Saneamiento Simple de Oficio respecto al polígono No. 102 de la propiedad denominada "TIMBOY", ubicada en el cantón Yacuiba, sección primera de la provincia Gran Chaco, del Departamento de Tarija, cuyo expediente agrario se encuentra signado con el No. 49493, en la que se hace mención a la Resolución Determinativa No. 001/2003 de 31 de enero de 2003 y su Resolución Aprobatoria No. RSS 0035/2003 de 17 de febrero de 2003 y señala que determinó como área de saneamiento la superficie de 1.726.439,7990 has., (un millón setecientas veintiséis mil cuatrocientas treinta y nueve hectáreas, con siete mil novecientos noventa metros cuadrados) (lo que no es evidente) y no coincide con la Resolución Determinativa y de Aprobación citadas y cursantes de fs. 8 a 10 del expediente de saneamiento, que determinó como área de saneamiento una longitud aproximada de 143 Km. (Ciento cuarenta y tres kilómetros) cuyos datos no guardan relación con los referidos en la Resolución Suprema. Resuelve anular los Títulos Ejecutoriales Proindiviso con antecedentes en la Resolución Suprema No. 205600 de 12 de diciembre de 1988 del trámite de Dotación correspondiente al expediente No. 49493 y subsanando los vicios de nulidad relativa vía conversión dispone otorgar nuevos Títulos Ejecutoriales en copropiedad clasificadas como mediana propiedad con actividad ganadera la superficie de 2200.9506 has., e identificó como tierras Fiscales la superficie de 2192.5654 has., (fs.199 a 203).

13.- El Informe Legal IL No. 0452/2010, "de 15 de octubre septiembre de 2010" (sic) (nótese error en el mes), que autoriza la extensión de fotocopias, aprobado mediante providencia de 15 de octubre de 2010, por el Director Departamental a-i del INRA Tarija.

14.- Por nota de 8 de octubre de 2010 cursante de fs. 215 a 217, los representantes de la UEPACI; solicitan al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, se ratifiquen las tierras sin recorte a propiedad comunitaria sobre el predio TIMBOY por insuficiencia a 24 familias campesinas y se impugne la Resolución Suprema No. 03845 de 20 de agosto de 2010. El Informe Legal DGS-JRV-TJA No. 0952/2010, de 29 de octubre de 2010, fs. 258) al respecto, sugiere que los interesados interpongan demanda contenciosa administrativa.

15.- Por otra parte el Informe Técnico DGS-JRV.TJA No. 1076/2010 de 30 de noviembre (fs. 269), sugiere que la superficie del predio "TIMBOY", debe incluirse dentro de la demanda de la TCO Asociación de Pueblos Guaraníes (YACU-IGUA). A fs. 270 se anexa la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen y de modificación parcial del Área de Saneamiento Simple de Oficio a Tierras Comunitarias No. R-ADM-TCO 0151/2007 de 10 de julio de 2007. La que se refiere a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. 0002 de 18 de Agosto de 2000 y su aprobatoria No. RSS-CTF 042/2000 con las que no se tramitó el saneamiento del predio "TIMBOY" objeto del presente análisis y en la que no consta que fue dejada sin efecto la Resolución Determinativa No. 001/2003 de 31 de enero, que dio inicio al saneamiento del Predio "TIMBOY" (fs.8 a10).

16.- Por su parte el Dictamen Legal, DGS-JRV-TJA No. 1077/2010 de 1 de diciembre de 2010 ( fs. 279 a 280), realiza observaciones al saneamiento del predio "TIMBOY"- Pol.102- Tarija, así como a la Resolución Suprema No. 3845 de 20 de agosto de 2010, emitida dentro de su saneamiento, argumentando que el Informe Técnico DGS-JRV.TJA No. 1076/2010 de 30 de noviembre (fs.268) identificó a la TCO Asociación de Pueblos Guaraníes YACU-IGUA, dentro del área declarada Fiscal del predio "TIMBOY" y recomienda incluir todo el predio, dentro de la demanda establecida mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen y de Modificación Parcial del Área de Saneamiento Simple de Oficio a Tierras Comunitarias de Origen No. R-ADM-TCO 0151/2007 de 10 de julio de 2007, que modificó parcialmente la modalidad de saneamiento Simple de Oficio, dispuesta por la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento No. 0002/00 de 18 de agosto, a la modalidad de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen en la superficie de 75.322.4789 has. Ubicadas en los cantones Caiza, Yacuiba y Aguayrenda de la Primera Sección, y cantón Villamontes de la Tercera sección de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija. Sugiere igualmente el Dictamen Legal referido emitir una Resolución Suprema que rectifique la modalidad de Área de saneamiento como de tierras Comunitarias de Origen" Asociación de pueblos Guaranies YACU-IGUA, consignar como número de Título Ejecutorial Serie C- 24328 titulares iniciales Gerardo Carbaldo Veles y Vicente Gallardo Baldiviezo. De ese modo el referido informe no sólo reconoce que existen errores en la Resolución Suprema No. 03845 de 20 de agosto de 2010, ahora impugnada, sino que la misma resulta insubsanable del modo como propone el Informe tomando en cuenta que el art. 267 del Decreto Supremo Nº 29215 se refiere a la subsanación de errores u omisiones de forma, pues en el caso presente, los errores y omisiones afectan al fondo mismo del saneamiento al haberse basado en una Resolución Determinativa y aprobatoria ajenas a las que dieron inicio al proceso de saneamiento que son la Resolución Determinativa No. 001/2003 de 31 de enero de 2003 y su Resolución Aprobatoria No. RSS 0035/2003 de 17 de febrero de 2003 , a las que se refiere el INRA en su respuesta.

IV CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes y hechos referidos precedentemente, se tienen las siguientes consideraciones y argumentos de derecho:

En primer lugar cabe manifestar que tanto el art. 22 de la Constitución Política del Estado abrogada, como la actual Constitución Política del Estado en su art. 393, y 394 reconocen, protegen y garantizan la propiedad privada individual, la mediana y empresarial en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda.

En ese sentido el art. 3 de la Ley Nº 1715 establece que se reconoce y garantiza la propiedad privada a favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y otras, la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, gozan de protección del Estado en tanto cumplan una función económica social y no sean abandonadas conforme a las normas agrarias.

En el caso de autos se evidencia de obrados conforme a lo descrito precedentemente y de acuerdo al orden de las observaciones demandadas, que el proceso se inició a partir de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento No. 001/2003 de 31 de enero, las pericias de campo, se efectuaron a partir del 24 al 30 de mayo de 2003, y como señalan los demandantes, se evidencia error en la fecha del Registro de Función Económico Social que consigna 30 de enero de 2003, si bien los datos consignados en el mismo, coinciden con los datos de la Ficha Catastral, sin embargo tal observación por parte de los demandantes demuestra la falta de cuidado con el que el INRA obró en el presente caso. Toda vez que del análisis de los antecedentes minuciosamente descrito en el considerando de los hechos observados, demuestra claramente que el INRA en primer término no estableció concretamente cuál es la Resolución Determinativa con la que se inició el saneamiento. Tomando en cuenta que tanto el confuso Informe de Campo No. 138/02 sin fecha que se lo identifica como realizado el año 2002, o denominado como Trabajos de Mensura Catastral con fecha 11 de junio de 2003 que cursa de fs. 142 a 148 que no se encuentra aprobado; así como el Informe de Evaluación Técnico Jurídica (de fs. 156 a 164), se basan en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. 002 de 18 de Agosto de 2000 y su aprobatoria No. RSS-CTF 042/2000 (que no cursan en obrados) y no en la Resolución Determinativa No. 001/2003 de 31 de enero de 2003 y su Resolución Aprobatoria No. RSS 0035/2003 de 17 de febrero de 2003 que determinan un área de saneamiento simple de una longitud aproximada de 143 Km., (fs. 8 a 9) con la que se inició el proceso de saneamiento de "TIMBOY", aspecto que el INRA no objetó en su respuesta. Para finalmente emitir la Resolución Suprema No. 03845 de 20 de agosto de 2010, que se basa contradictoriamente en los Informes referidos y en la Resolución Determinativa No. 001/2003 de 31 de enero de 2003 y su Resolución Aprobatoria No. RSS 0035/2003 de 17 de febrero de 2003 que determinan como se dijo un área de saneamiento simple de una longitud aproximada de 143 Km, sin embargo para mayor confusión la Resolución Suprema, señala una superficie inmovilizada de 1.726.439,7990 has., ajena a lo previsto en la Resolución Determinativa No.001/2003 que reiterando señala como área determinada 143 Km de longitud, contradicciones, que vulneran los arts. 65, 66, del D.S. Nº 29215 que establecen la forma y contenido que deben tener las Resoluciones y que estas no deben ser contradictorias, asimismo desconoce la finalidad de la Resolución Determinativa y quebranta el art. 167 del D.S. Nº 25763 en relación con el art 288 del D.S. Nº 29215, que disponen el fin que tiene ésta Resolución, de ese modo se vulneró igualmente la seguridad jurídica establecida en el art. 4 inciso d) del referido Decreto Supremo Nº 29215.

Por otra parte, el INRA no consideró ni resolvió de modo alguno la petición de verificar in situ el ganado que dicen los demandantes encontrarse en campo pajoso, no obstante a tener pleno conocimiento de ese petitorio en las diferentes etapas en ninguna se tomó una determinación al respecto, cuando correspondía pronunciarse ya sea negando tal pedido o aceptándolo, pero no dejando para etapas posteriores como acontece en el caso de autos, puesto que en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica se señaló que sería verificado en la fase de Exposición Pública de Resultados, cuyo Informe no consta en obrados lo que infringe el art 2 prgfo IV de la Ley No. 1715, así como el Decreto Supremo Reglamentario Nº 25763 en su art. 239 y 240, que señalan que la Función Social y la Función Económico Social necesariamente deben ser verificadas en campo conforme al petitorio de los demandantes.

Asimismo el Informe de Adecuación de fs. 192 a 194 que aprueba las etapas cumplidas, pero que el mismo no tiene aprobación por parte del Director Departamental del INRA, dado que se evidencia que el decreto cursante a fs. 195 no lleva firma del funcionario responsable, por lo que carece de seriedad y valor al no haberse cumplido con la formalidad de su aprobación y al ser el sustento de la Resolución Suprema, también resulta viciada de nulidad, debido a que no siguieron el procedimiento previsto por Ley, por lo que se incurre en la nulidad dispuesta por el art. 90 prfo., I y II del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, que establece que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio y que las estipulaciones contrarias son nulas de pleno derecho.

Asimismo corresponde el análisis de lo previsto en el art. 3 de la Ley Nº 1715 que garantiza la propiedad agraria y señala que las tierras comunales tituladas colectivamente no serán revertidas ni enajenadas, al respecto le corresponde al INRA a tiempo de realizar el saneamiento identificar claramente si los predios saneados son comunales o no para aplicar la normativa vigente, aspecto que el INRA pasó por alto. En tales casos el INRA debe solicitar expresamente a los propietarios de los predios que conforman una Comunidad Campesina con dotaciones colectivas a que demuestren su personalidad para lo que deberá otorgar un plazo prudencial durante el saneamiento con la finalidad de que hagan efectiva dicha presentación y únicamente en caso de incumplimiento podrá alegarse la inexistencia de su personalidad jurídica, tomando en cuenta el objeto del saneamiento que es el de regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria previsto en el art. 64 de la Ley Nº 1715. En lo que concierne a que el INRA no quiso reconocerlos como Comunidad Campesina y reconocer las prerrogativas para esta clase de titulaciones y prefirió vulnerar su derecho a la propiedad, ello deriva de la omisión precisamente de solicitar la personería jurídica a los demandantes.

En cuanto al cumplimiento de la Función Económico Social expresada en la existencia de mejoras, ganado vacuno, porcino y otros durante las pericias de campo, el INRA consideró aquellos aspectos y determinó el cumplimiento parcial del mismo, sin embargo esto resulta incompleto al no haber respondido en forma positiva o negativa la solicitud de evidenciar in situ el ganado que los demandantes dicen que se encontraba en Campo Pajoso, esa omisión vulneró el derecho a la petición previsto en el art. 7 inc. h) de la Constitución abrogada, y el art. 24 de la Constitución vigente. Con lo que además infringió los arts. 56 y 393 de la Constitución Política del Estado, y los arts. 3, 66-I.1) de la Ley 1715, pasó por alto el art. 397-I de la Constitución política del Estado.

En lo relativo a que una vez conocido el Informe de Evaluación Técnica de Resultados y durante la Exposición Pública de Resultados, hicieron la representación, pidiendo se les reconozca como comunidad campesina y se les reconozca su derecho al predio "TIMBOY" y que clasifique como Comunaria por la naturaleza de su organización y la forma comunitaria de su trabajo. Ese aspecto se tiene considerado a tiempo de analizar el Informe de Adecuación No. 083/2009, (que no está aprobado).

De todo lo analizado se tiene que el INRA al detectar contradicciones en los Informes y etapas del saneamiento debió anular obrados hasta el vicio más antiguo.

Por consiguiente más allá de las cuestiones formales, se advierten demasiadas contradicciones en obrados, inclusive en la Resolución Suprema impugnada, que como se tiene dicho contraviene el art. 65 y 66, del D.S. Nº 29215 que establecen la forma y contenido que deben tener las Resoluciones, señalan que no deben ser contradictorias y que deben expresar la decisión de manera clara y con fundamento legal. Asimismo el art. 67 del referido Decreto Supremo, señala que la rectificación de errores u omisiones puede realizarse de oficio o a pedido de parte hasta antes de su ejecutoria, sin embargo limita esa rectificación y dice sin alterar el fondo de la Resolución y con base en sus antecedentes , en el caso de autos los errores en que incurrió la Resolución Suprema, afectan el fondo del saneamiento y no pueden ser rectificados simplemente, toda vez que al consignar la modalidad de saneamiento como Saneamiento Simple todo el proceso se desarrolló de esa manera y no de otra y las partes asumieron defensa en ella, asimismo al consignar una superficie que no está en la Resolución Determinativa de fs. 8 a 9 que es el antecedente sobre el que se funda todo el saneamiento, dadas las contradicciones es preciso revisar incluso la Resolución Determinativa de área.

Se debe tomar en cuenta que esos aspectos afectan el fondo mismo del proceso y vulneran el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, demostrado con los Informes cursantes a fs. 269 y 279 a 280 en los que claramente reconocen algunos de los errores y omisiones que contiene la Resolución Suprema No 03845 de 20 de agosto de 2010.

Asimismo es necesario considerar la jurisprudencia prevista en la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 27/2004 de 27 de abril, que señala: "Que las actuaciones propias de las pericias de campo, al constituir el principal medio para la comprobación de la función económica social, en conformidad al art. 239 parágrafo II del D.S. 25763, reglamentario de la Ley Nº 1715, concordante con el punto 4, 2, 3 de la Guía para la verificación de la Función Económica Social, deben ser objetivas, imparciales y responder únicamente a la realidad. En lo concerniente a la mensura de los predios, ésta debe reflejar, necesariamente, la superficie sobre la que el interesado se encuentra efectivamente en posesión; es decir, sobre la que está cumpliendo la Función Social o Económico Social y siempre que esa posesión no afecte derechos de terceros legalmente constituidos, conforme a la previsión contenida en el art. 198 del referido D.S. No. 25763 (...).

Por lo que al existir reclamo concreto de la parte demandante que cuestiona el proceso de saneamiento alegando que se encuentra plagado de irregularidades, la vulneración del debido proceso, y habiendo evidenciado datos contradictorios que no coinciden con la Resolución Determinativa que determinó el área de saneamiento, es preciso anular obrados hasta la Resolución Determinativa de Área No. 001/2003 de 31 de enero es decir hasta fs. 8 y 9 de obrados inclusive, tomando en cuenta el Informe Técnico DGS-JRV-TJA No. 1076/2010 de 30 de noviembre de 2010 (fs. 269). En consideración a que la Resolución Determinativa es aquella que establece, fija la ubicación, y posición geográfica, superficie y límites de los predios a ser saneados con base en las superficies que consten en las solicitudes admitidas .

En consecuencia corresponde al INRA, reencausar el saneamiento respecto del predio "TIMBOY" y enmendar los errores y omisiones cometidos, velando por el debido proceso de saneamiento de la propiedad agraria.

Más aún cuando no se realizó adecuadamente el control de calidad previsto en el art. 266 prgfo. I, IV inciso a) y b) del D.S. Nº 29215, debido a que cuando el error es grave y de fondo resulta insubsanable y se debe anular obrados, en consideración a que sólo pueden ser convalidados, aquellos errores u omisiones de forma que no alteran el fondo del proceso de saneamiento.

POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186, y 189-3) de la Constitución Política del Estado, 36-3) de la ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art 21 de la Ley Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la referida Ley Nº1715, con la facultad conferida por el art. 12 prgfo., I de la Ley No. 212 de 23 de diciembre de 2011, en relación con la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025 de 24 de junio de

2010, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 64 a 70 de obrados, en consecuencia declara NULA la Resolución Suprema No. 03845 de 20 de agosto de 2010 y su proceso de saneamiento que le sirvió de base, hasta el vicio más antiguo identificado como la Resolución Determinativa de Área No. 001/2003 de 31 de enero inclusive, debiendo el INRA realizar nuevo saneamiento tomando en cuenta los aspectos omitidos y cumplir las etapas procesales de saneamiento con las formalidades de rigor y sin vicios de nulidad, a fin de contar con información objetiva para determinar el cumplimiento o el incumplimiento de la FES o FS según corresponda.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta