SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2ªL. Nº 031/2012

Expediente: Nº 2970-DCA-2010

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Viceministerio de Tierras representado por José Manuel Pinto Claure

 

Demandado: Director Nacional del INRA Lic. Juan Carlos Rojas Calizaya

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 08 de agosto de 2012

 

Magistrado Relator: Dr. Javier Aramayo Caballero

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 8 a 12, interpuesta por José Manuel Pinto Claure en su condición de Viceministro de Tierras, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i. Juan Carlos Rojas Calizaya, impugnando la Resolución Final de Saneamiento RA-ST N° 0147/2005 de 12 de mayo de 2005 dictada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "San Joaquín VII", subsanación a la demanda de fs. 24 a 25, contestación a la demanda de fs. 50 a 51, apersonamiento y contestación de los terceros interesados Dionisio Rodríguez Flores, Eulogio Condori Hilarión y Humberto Pardo Arispe de de fs. 99 a 100 y vta., demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que José Manuel Pinto Claure en su condición de Viceministro de Tierras, presenta demanda contencioso administrativa, impugnando las Resolución Final de Saneamiento RA-ST N° 0147/2005 de 12 de mayo de 2005, dictada dentro del proceso de saneamiento del predio "San Joaquín VII", ubicado en el Cantón El Puente, Sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i. Juan Carlos Rojas Calizaya, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Señala que al amparo de la Disposición Final Vigésima del Reglamento Agrario aprobado por D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007 interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Final de Saneamiento RA-ST N° 0147/2005 de 12 de mayo de 2005, por ser contraria a la normativa agraria vigente y por vulnerar el ordenamiento jurídico y constituirse en un instrumento ilegal y contradictorio a los principios constitucionales de equidad y justicia

Manifiesta que, el 11 de julio de 1997 se emitió la Resolución de Inmovilización N° RAI-TCO-0009, en 15 de febrero de 2000 se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO-05-00, que dispone declarar como subárea priorizada de saneamiento o polígono "3" de la TCO Guarayos la superficie inmovilizada de 230.219,9794 has., ubicada en los departamentos de Santa Cruz y Beni, provincia Guarayos y Marbán, secciones Tercera y Segunda, cantones El Puente, Yotaú y San Andrés; el 14 de septiembre de 2000 se emite la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-003/2000, a través de la que se intima a personas que cuenten con derechos en el área del SAN-TCO-GUARAYO POLÍGONO 3. Dentro de esta área determinada se encuentra ubicado el predio denominado "San Joaquín VII", con una superficie declarada de 500,000 has; superficie mensurada 497,1833 has. y según informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 15/2004 de 2 de agosto de 2004, se establece que el Trámite Agrario signado con el N° 54982, correspondiente a la propiedad denominada "San Joaquín" es nulo de conformidad a lo dispuesto por el art. 1 del D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975 y sugiere se dicte resolución administrativa declarando la ilegalidad de la posesión y se disponga el desalojo del predio "San Joaquín VII", en aplicación del art. 199-I y II-a) del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad.

Por otra parte señala que de la etapa de Exposición Pública de Resultados, emerge el Informe en Conclusiones de 19 de noviembre de 2004 que sugiere se emita la resolución correspondiente según Evaluación Técnico Jurídica. Procedimiento que concluye con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento RA-ST N° 0147/2005 de 12 de mayo de 2005 que dispone la improcedencia de titulación del predio "San Joaquín VII" y en consecuencia la conclusión del procedimiento sin derecho a titulación respecto al subadquirente Zacarías Callejas Menacho en la superficie de 497.1833 has. Posteriormente a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento el Instituto Nacional de Reforma Agraria emite el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de 27 de enero de 2010, del que se desprenden irregularidades e ilegalidades en el proceso de saneamiento de los predios San Joaquín I al XII y Los Maticos I al XII, que pasa a detallar a continuación:

a.- Se observa que no se realizó una correcta valoración de la información del Expediente Agrario N° 31030 bajo la denominación de "San Joaquín", que no correspondería al área objeto de saneamiento, encontrándose en otra área, por lo que no debió haber sido considerado en el presente proceso de saneamiento.

b.- Durante la etapa de pericias de campo, la ficha catastral, registro de la Función Económico Social, Croquis de Mejoras, Acta de Conformidad de Linderos e Informe de Campo, han sido realizados por funcionarios de la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Santa Cruz, actuados que permiten se elabore el Informe de Campo SAN-TCO GUARAYOS INFGUARA-TCO 060/02 de 3 de julio de 2002, que concluye indicando que el predio está destinado a la ganadería, con una superficie mensurada de 497,1833 has., sin sobreposiciones con otras propiedades identificadas.

Asimismo, manifiesta que a fs. 87 del expediente agrario cursa solicitud de remisión de informes del Director General de Saneamiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria, entre uno de los documentos solicitados está el Informe de Pericias de Campo de las comunidades Cerebó, Arca de Noé, 1ro. de Octubre y Monte Sinaí, sobrepuestas a las propiedades San Joaquín y Los Maticos, dentro del Polígono 3 de la TCO Guarayos.

En consideración a la observación de sobreposición realizada por el Director General de Saneamiento del INRA, se realiza una inspección ocular, resultando de la misma la elaboración del Informe INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004 que corresponde a los predios Maticos I al XII y San Joaquín I al XII en el que señala: que en el recorrido del área de los predios "San Joaquín", llegaron a una casa de motacú destruida y encontraron el mojón 717, toda el área comprendida se componía de monte de difícil acceso, donde además el representante de la COPNAG Florencio Iraori reitera la denuncia efectuada el 2001, en relación a la sobreposición del Plan con los Maticos y San Joaquín.

En el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de 27 de enero de 2010, se observa que de la revisión de la información enviada por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz de datos crudos y rinex de los años 2001, 2002, 2003 y 2004 se evidencia la inexistencia de dichos datos en los predios San Joaquín I al XII y Los Maticos I al XII, concluyendo que esta etapa se la realizó en gabinete.

c.- Sobre el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, señala que se aplicó un mal procedimiento en la elaboración de la misma al no pronunciarse respecto de la sobreposición identificada por el Director General de Saneamiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria mediante nota DGS-N° 1062 de 14 de junio de 2004 con las comunidades Cerebó, Arca de Noé, 1ro de Octubre y Monte Sinaí, ni consideró el Informe de Inspección Ocular INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004. Además encontrándose contradicciones entre la verificación en campo y la inspección ocular, debió procederse a la anulación de pericias de campo, vulnerando lo establecido por los arts. 176-II y 239 del D.S. N° 25763.

d.- Por otra parte acusa que, sin considerar las observaciones se emite la Resolución Administrativa RA-ST N° 0147/2005 de 12 de mayo de 2005, sin respaldo técnico ni jurídico, sobre la base de datos de pericias de campo cuestionados por la misma institución y una inspección ocular realizada de forma parcial. Vulnerando el INRA lo dispuesto por el art. 237 del D.S. N° 25763 en el sentido de que el solar campesino, la pequeña propiedad, las propiedades comunitarias y las TCOs cumplen la Función Social cuando sus propietarios o poseedores demuestren residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales , en el entendido que las superficies en las que se desarrollen las actividades agrícolas, ganaderas, forestales, de conservación, ecoturismo o investigación, serán determinadas en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento y no como en el caso del predio "San Joaquín" en pericias se verificó actividad ganadera y mejoras y en la inspección ocular se desvirtuaron las mismas, existiendo irregularidades, a lo que el INRA debió anular actuados hasta el vicio más antiguo.

Concluye manifestando que el proceso de saneamiento del predio "San Joaquín", ha sido vulnerado a partir de la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, encontrándose el área de saneamiento sobrepuesta a la Reserva Forestal Guarayos, situación que no se consideró en el presente proceso. Por otra parte, hace mención al Informe Legal N° 530/2004 de 26 de julio de 2004 en el que se recomienda se instruya a la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz proceda a la elaboración de una nueva ETJ, considerando los resultados obtenidos de la inspección ocular de los predios Los Maticos y San Joaquín y sugiere la improcedencia de la titulación y considerar a favor de la TCO Guarayos las tierras fiscales identificadas. El INRA debió emitir una resolución administrativa disponiendo la realización del relevamiento de información en Gabinete y nuevas pericias de campo, tomando en cuenta la contradicción manifiesta en el informe de Inspección Ocular INF-TCO 417/04 de 30 de junio de 2004. Por todo lo expuesto manifiesta que se evidencian vulneración a los arts. 64, 66-I)-1) de la L. N° 1715 y los arts. 169, 173, 175, 176-II) y 239 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, solicitando por tal motivo se declare PROBADA la presente demanda y se disponga la nulidad de la Resolución impugnada.

Por memorial de fs. 24 a 25 la parte demandante subsana respecto de que la Resolución Final de saneamiento RA-ST N° 0147/2010 de 12 de mayo de 2005, se encuentra pendiente de emisión de Título Ejecutorial, asimismo reitera que dicho proceso de saneamiento se efectuó en una total sobreposición a la reserva Forestal Guarayos y otras reservas en menor proporción evidenciándose conforme el Informe DGS-JRLL N° 019/2010, con lo que supuestamente demuestran la vulneración del art. 176-II del D.S. N° 25763, sin embargo la Resolución Final de Saneamiento en el punto Tercero se declara tierra fiscal y no se considera para nada el D.S. N° 12268 que crea la Reserva Forestal Guarayos, siendo que la misma no debió declararse como tierra fiscal, sino declararse tierra no disponible, tomando en cuenta y valorando el alcance del D.S. N° 12268, situación que no se consideró en la Resolución Final de Saneamiento, manifestando que así demuestra su interés legítimo el Viceministerio en representación del Estado.

CONSIDERANDO : Una vez admitida la demanda por auto de fs. 26 y vta. y citado que fue el demandado con el traslado correspondiente, mediante memorial de fs. 50 a 51 se apersona el Sr. Juan Carlos Rojas Calizaya en su calidad de Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i., respondiendo a la demanda bajo los siguientes argumentos:

Respecto de los puntos observados por la parte demandante el Viceministerio de Tierras, en la demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución Administrativa RA SS Nº 0147/2005 de 12 de mayo de 2005, manifiesta que reconoce las observaciones presentadas en la demanda en lo que respecta al proceso de saneamiento dentro del predio denominado "San Joaquín VII", remitiéndose al Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de 27 de enero de 2010 emitido por el INRA, en lo que respecta a la ejecución del proceso de saneamiento. Asimismo solicita se tenga presente, que el proceso de saneamiento impugnado fue ejecutado en otras gestiones y que la Resolución Administrativa RA-ST N° 0147/2005 de 12 de mayo de 2005, no fue emitida en la administración del suscrito Director Nacional del INRA, por lo que solicita se resuelva la presente demanda conforme a la normativa aplicable y se tenga presente la exención de pago de valores y condenación costas procesales a favor del INRA como lo señala el art. 16-II del D.S. N° 29215.

CONSIDERANDO : Que, a fs. 54 y vta. cursa memorial de réplica ratificándose inextenso en el memorial de demanda en el que se impugna la Resolución Final de Saneamiento RA-ST N° 0147/2005 de 12 de mayo de 2005.

Corrido el traslado correspondiente, cursa memorial de dúplica a fs. 104, ratificando in extenso lo manifestado en el memorial de respuesta, y aclarando que respecto a que la Reserva Forestal Guarayos se encuentra sobrepuesta al área determinada de trabajo, se valoró a momento de emitir el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 2 de agosto de 2004.

De fs. 99 a 100 y vta. cursa memorial presentado por Dionisio Rodríguez Flores por la Comunidad El Cerebó; Eulogio Condori Hilarión por la Comunidad Monte Sinaí, ambos en su calidad de Secretario General de las citadas Comunidades y Humberto Pardo Arispe como representante de la Comunidad Arca de Noé, todos como terceros interesados dentro de la demanda contencioso administrativa seguida por el Viceministerio de Tierras contra el Instituto Nacional de Reforma Agraria dentro del proceso de saneamiento del predio "San Joaquín VII", a través del que responden de conformidad con los siguientes argumentos:

1.- Que, las comunidades Cerebó, Arca de Noé y Monte Sinaí, vienen poseyendo la superficie total del predio "San Joaquín VII", que el poseedor Zacarías Callejas Menacho intentó sanear a su favor en total violación a las normas, sin respetar la posesión de dichas comunidades, haciendo ver como suyas las mejoras que acreditan el cumplimiento de la Función Social de las comunidades, las mismas que han sido omitidas durante las pericias de campo, evidenciando sobreposición de las comunidades Cerebó, Arca de Noé y Monte Sinaí con el predio "San Joaquín VII".

2.- Manifiestan que, de la revisión de antecedentes se tiene que el Instituto Nacional de Reforma Agraria mediante inspección ocular y por Informe INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004, evidenció la sobreposición de las citadas comunidades con el predio "San Joaquín VII". Por otra parte señala que durante el proceso no se identificó en campo y mucho menos se estableció la situación jurídica de sus posesiones en etapa de Evaluación Técnico Jurídica, dejando en total estado de indefensión e igualdad jurídica consagrada por la Constitución Política del Estado, al respecto cita jurisprudencia constitucional.

3.- Asimismo argumenta que las pericias de campo correspondientes al predio "San Joaquín VII", en las que supuestamente se verificó actividad ganadera, datos contradictorios a los evacuados por el informe de inspección realizado en el área de saneamiento, en el que se verificó mejoras y actividad correspondiente a la comunidad Cerebó y no así las supuestas mejoras y actividad ganadera que se consigna en pericias de campo, información cursante en el Informe INF-TCO-417/04, irregularidad que invalida el proceso hasta el vicio más antiguo, quiere decir hasta el relevamiento de información en gabinete.

4.- Manifiesta también que las actividades de mediciones y mensura que se efectuaron en el predio "San Joaquín VII" debían realizarse durante la etapa de Relevamiento de Información en Campo y no así en gabinete, hecho comprobable por el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de 27 de enero de 2010, lo que quiere decir que se ejecutó el saneamiento de la propiedad agraria en total inobservancia y violación de las normas establecidas para el saneamiento de la propiedad agraria, lo que invalida el proceso correspondiente al predio "San Joaquín VII".

Por lo expuesto es que solicitan, se declare probada la demanda interpuesta por el Viceministerio de Tierras en todas sus partes y en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento RA-ST N° 0147/2005 de 12 de mayo de 2005.

CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo es un medio de control judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del que hacer administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, para garantizar derechos e intereses legítimos, el Tribunal Agroambiental, actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos.

Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Que, de conformidad a lo previsto por el art. 68 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, con relación al art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., 7 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, Disposición Transitoria Octava de la L. N° 025 de 24 de junio de 2010 y del art. 12-I de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, en cuyo mérito se ingresa al análisis correspondiente.

1.- En lo que respecta a la Etapa de Relevamiento de Información en Gabinete.

Cabe hacer la siguiente puntualización, la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 crea el Instituto Nacional de Reforma Agraria encargado de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas establecidas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria; siendo su principal función la realización del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, que de acuerdo a lo establecido por la L. Nº 1715 parcialmente modificada por la L. Nº 3545, se constituye en un procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y entre las finalidades de este proceso de carácter transitorio están la titulación de tierras que estuvieren cumpliendo con la función social o función económico social, por lo menos dos años antes de la publicación de la L. Nº 1715, otros fines son la anulación de títulos afectados de nulidad absoluta y su convalidación si es que están afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra estuviere cumpliendo con la función social o económico social. Dentro de sus modalidades se reconoce el Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, destinadas a la regularización del derecho propietario de Pueblos Indígenas sobre áreas comprendidas precisamente en dichas tierras; entendiéndose que dentro de este tipo deben ser considerados también los derechos de propiedad agraria de terceros conforme a procedimiento, tal es el caso de las Comunidades Cerebó, Monte Sinaí, 1ro. de Octubre y Arca de Noé identificados posteriormente en la ejecución de las pericias de campo.

Que, el art. 65 de la citada Ley dispone el saneamiento de la propiedad agraria a objeto de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria; una vez dictadas las respectivas resoluciones determinativas se aplicará un procedimiento común que comprende las siguientes etapas: relevamiento de información en gabinete y campo ; evaluación técnico jurídica que comprenderá simultáneamente los procedimientos de revisión de títulos ejecutoriales; revisión de procesos agrarios en trámite, de identificación de poseedores legales; exposición pública de resultados; resolución definitiva emergente del procedimiento de saneamiento; declaración de área saneada con exclusión de superficies objeto de controversia judicial en contencioso administrativo.

Así el Relevamiento de Información en Gabinete contiene las actividades descritas en el art. 171 del D.S. N° 25763 entonces vigente y la oportunidad para su realización está descrita en la parte final del mismo artículo. En el caso que nos ocupa se puede evidenciar la falta de un correcto informe de relevamiento de información en Gabinete, que identifique correctamente el expediente agrario N° 31030 bajo la denominación de "San Joaquín", pues el mismo ha sido ubicado en un lugar que no corresponde, identificación errada que no fue debidamente verificada en campo, pese a ser objetivo el error, no se ha subsanado la equivocación y con esa grave falencia se ha dictado la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, lesionando los derechos de los poseedores y beneficiarios del lugar, vulnerando los alcances de los arts. 216 y 217 del Reglamento de la L. N° 1715. Asimismo, el relevamiento de información en campo, conocido como pericias de campo, misma que tiene como una de sus finalidades, la de verificar el cumplimiento de la función social o económico social de las tierras objeto de los títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de proceso agrarios en trámite y poseedores, discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico social, constituyendo el mismo un acto público y transparente garantizando la participación a toda persona interesada en dicho proceso administrativo, procediéndose para ello a su publicación por alguno de los medios que indica la norma reglamentaria respecto de la realización de las pericias de campo que se efectuará en el área o zona previamente determinada. Considerándose a las pericias de campo como una actividad de vital importancia, dado que los datos recabados por los funcionarios encargados para ello se los obtiene in situ, es decir, directa y objetivamente, por lo que siendo una de las finalidades de las pericias de campo la de verificar el cumplimiento de la función social o económico social de la tierra, actividad que debe efectuarse con la mayor responsabilidad, profesionalidad y veracidad que permita contar con datos reales y objetivos a fin de asumir decisiones administrativas justas y legales que correspondan.

En el caso sub lite, se tiene que la errónea clasificación de la propiedad agraria constituye un vicio insubsanable, por no contemplar lo establecido en el art. 41 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, toda vez que para clasificar a la propiedad como ganadera, se requiere la concurrencia necesaria de todos los componentes que hacen a la propiedad ganadera, es así que en las propiedades ganaderas se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca , conforme lo establecido en el art. 2 de la Ley Nº 80 de 5 de enero de 1961. En el caso que nos ocupa no se verificó de ninguna manera la cantidad de ganado en el predio, durante la ejecución de las pericias de campo y los beneficiarios no acreditaron oportunamente los documentos que certifiquen el registro de marca de ganado, tampoco otros documentos que hacen a la propiedad ganadera antes y durante el periodo de levantamiento de información en campo, ya que dichos instrumentos son los que acreditan la actividad ganadera. Al respecto se debe precisar que la determinación del cumplimiento de la función económico social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.III y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento ya sea de la Función Económica Social o Función Social, dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545. En ese contexto de antecedentes se infiere que la verificación de su cumplimiento que para el caso de autos radica en la FES efectuada por el INRA en la propiedad denominada "San Joaquín VII", no se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. Nº 1715, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por los arts. 239 y 240 del D.S. Nº 25763, norma vigente a momento de la ejecución de las nombradas pericias de campo y que en el caso de análisis se encuentran plasmadas en las respectivas fichas catastrales.

Que, las pericias de campo correspondiente al predio "San Joaquín VII", resulta contradictoria con los datos evacuados del informe de inspección ocular, pues de ninguna manera el predio "San Joaquín" cumple con las características de una propiedad ganadera , en ese sentido se tiene que la información contenida en la documentación levantada en campo, no es confiable y menos puede ser utilizada como prueba para la valoración de la Función Económico Social durante la evaluación técnico jurídica; consiguientemente el INRA no cumplió a cabalidad las finalidades de la pericias de campo en relación del cumplimiento de la FES, establecidas por los arts. 173-c) y 239-II) del D.S. N° 25763.

2.- Que, ante las observaciones del INRA Nacional y Departamental a los resultados preliminares de la Evaluación Técnico Jurídica realizada a los predios "Los Maticos I al XII" y "San Joaquín I al XII", se prevé la realización de una inspección ocular y verificación de FES a los citados predios, de fs. 88 a 91 del cuaderno de saneamiento cursa el Informe de Inspección Ocular INF-TCO-417/04, el mismo que evacúa información contradictoria con la que se levantó en ocasión de las pericias de campo.

Que, de fs. 92 a 93 de la carpeta de saneamiento cursa el Informe Legal N° 530/04 de 26 de julio de 2004, a través del que se evidencian los siguientes extremos, que en las áreas identificadas de mejoras no se corrobora rastros o indicios de que las mismas hubieran existido, salvo viviendas derruidas en los predios San Joaquín I al XII y Los Maticos I al XII; por declaraciones del propio representante de los predios de referencia, no se llevó a cabo la inspección en los predios faltantes toda vez que los mismos se encontrarían en las mismas condiciones y, mas aun, no sería factible el acceso por las condiciones del monte; tampoco se ha evidenciado la existencia de trabajo o mejora actual, sólo se tienen barbechos abandonados, chacos de la Comunidad Cerebó, sendas cubiertas y mejoras abandonadas. Aspectos contradictorios que llevan a sugerir que se proceda a la elaboración de una nueva Evaluación Técnico Jurídica considerando los resultados obtenidos en el trabajo de inspección ocular de los predios "Los Maticos" y "San Joaquín", sugerencia que no ha sido considerada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, que debió emitir una resolución administrativa anulando obrados y reencausando el proceso sin vicios de nulidad.

Todos estos actuados que hacen al proceso de saneamiento, no pueden consignar datos contradictorios sino uniformes que respondan a la realidad, en ese sentido se ha establecido jurisprudencia por el ex Tribunal Agrario Nacional a través de la Sentencia Agraria Nacional S2a. No. 8 de 16 de febrero de 2004. Por consiguiente la documentación contradictoria referida en el caso, no puede ser valorada para llevar a cabo el proceso de saneamiento base de la Resolución Suprema impugnada.

Del mismo modo la Sentencia Agraria Nacional S2da. No. 5 de 12 de febrero de 2004, señala que durante el levantamiento de campo, es preciso señalar claramente la función social específica que estaba cumpliendo el poseedor o titular del predio a ser saneado, lo contrario conlleva la nulidad de obrados. Por consiguiente la función social debe ser determinada con exactitud como uno de los resultados del levantamiento de campo. En obrados la misma resulta contradictoria pues por una parte se dice que la propiedad es ganadera y por otra en la inspección ocular no se constata este aspecto, por el contrario se evidencia que no existe ningún tipo de actividad, datos contradictorios que vician de nulidad el proceso de saneamiento puesto que esa catalogación debe ser el resultado de la valoración de la FES. Más si se toma en cuenta que es durante las pericias de campo donde con mayor exactitud se puede comprobar la Función Social o la Función Económico Social.

En atención al reclamo referido a que al encontrarse contradicciones entre la verificación en campo y la inspección ocular, debió procederse a la anulación de las pericias de campo, peor aún habiéndose identificado mejoras de la Comunidad "Cerebo", se establece que toda vez que a la fecha incluso se tiene la aceptación del INRA respecto de éstas contradicciones corresponde la anulación hasta la etapa de relevamiento de información en gabinete, considerando que la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0147/2005 de 12 de mayo de 2005 no cuenta con el respaldo de datos levantados en campo.

Por otra parte, en el Informe Legal N° 530/04 de 26 de julio de 2004 cursante de fs. 92 a 93, se evidencia la existencia de sobreposición de derechos, a lo que el INRA debió proceder conforme lo establecido en la normativa agraria correspondiente.

Por otra parte, conforme manda lo dispuesto por los arts. 169-I)-a), 171 del D.S. N° 25763 aplicable en su oportunidad, a objeto de verificar en gabinete la sobreposición con otras propiedades y la ubicación exacta de dichos antecedentes, se debió proceder conforme establece dicha normativa, en el presente caso esta etapa fue ejecutada parcialmente, de manera incompleta pues no se identificó la ubicación exacta de los antecedentes correspondientes a los predios Los Maticos I al XII y San Joaquín I al XII, que tienen el antecedente según expediente agrario N° 31030, lo cual demuestra que no se dio cabal cumplimiento a esta fase del proceso, invalidando el resto de las etapas del saneamiento.

Que compulsados los antecedentes se infiere por todo lo expuesto supra, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no realizó un correcto levantamiento de información tanto en gabinete como en campo en lo que respecta al predio denominado "San Joaquín VII", asimismo evacuó una información contradictoria producto de la mala valoración, pues de la revisión de los datos crudos y rinex de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, se observó que no existen datos de mensura que correspondan al predio, lo que nos lleva a concluir que la etapa de pericias de campo fue realizada en gabinete.

Las transgresiones y faltas evidenciadas por el demandante, lo compulsado por este Tribunal es corroborado por la contestación a la demanda efectuada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria de fs. 50 a 51, al indicar que responde reconociendo los hechos expuestos, dicha contestación importa la confesión del demandado que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 347 del Cód. Pdto. Civ., que a la letra dice: "Si el demandado contestare clara y positivamente la demanda, el juez pronunciará sentencia sin necesidad de otra prueba ni trámite..."

POR TANTO : La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, art. 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal y con la facultad conferida por el art. 12-I) de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, en relación con la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 025 de 24 de junio de 2010, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 8 a 12 interpuesta por José Manuel Pinto Claure en su calidad de Viceministro de Tierras; en consecuencia, se declara la NULIDAD de la Resolución Final de Saneamiento N° 0147/2005 de 12 de mayo de 2005 y NULO el proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado "San Joaquín VII", hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Relevamiento de Información en Gabinete, debiendo el INRA aplicar la normativa agraria vigente, precautelando la participación de todos los actores identificados.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera

Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero