SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2 L. N° 30/2012

Expediente: N° 2787 - DCA -2010

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Celso Osinaga Parada

 

Demandado: Director Nacional del INRA y otro

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 3 de agosto del 2012

 

Magistrado 2da. Relatora: Dra. Miriam Gloria Pacheco Herrera

VISTOS : La demanda Contenciosa administrativa de fs. 15 a 18 vta. Interpuesta por Celso Osinaga Parada, representado por Daniel Achá Lemaitre, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria Juan Carlos Rojas Calizaya y el Director General de Administración de Tierras Franz J. Chávez Sandy, impugnando la Resolución Administrativa de reversión RES-REV Nº 003/2010 de fecha 17 de mayo de 2010, emitida a la conclusión del proceso de reversión del predio " Monterrey II" ubicado en el cantón San Matías provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, con una extensión superficial de 1.870.9000 has, que se desprende de una superficie mayor que tiene su origen en el título ejecutorial MPA-NAL000287, los antecedentes del proceso; y,

I.- CONSIDERANDO: Que el actor a través de su apoderado manifiesta que en el proceso de reversión no se ha considerado la prueba y se ha vulnerado el ordenamiento jurídico vigente, que en la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económica Social se exhibieron 351 cabezas de ganado vacuno de su propiedad marcado con la señal "CO", habiéndose adjuntado el certificado de vacunación contra la fiebre aftosa, hechos que fueron constatados por los personeros del INRA quedando la constancia en el acta de Audiencia de Producción de Prueba, Verificación de la FES en al Ficha Catastral firmados ambos por el propietario y funcionarios del INRA y los representantes del Control Social, no existiendo ninguna observación; señala que durante el año 2009 efectuó varias compras de ganado conforme a la dinámica de la actividad ganadera como consta en el certificado emitido por la Asociación de Ganaderos de San Matías, que en consecuencia absuelven documentalmente cualquier juicio de valor, si los funcionarios del INRA requerían la documentación, el propietario pudo haber presentado lo requerido, que el predio está alambrado existiendo en la propiedad un atajo, comederos de sal para el ganado y pasto natural que es utilizado casi de forma general en la zona para el ejercicio de la actividad ganadera, en razón justamente que es esa la característica del área, sin embargo el INRA en la parte considerativa de la resolución erróneamente menciona que en la fracción de propiedad de Celso Osinaga Parada, del predio "Monterrey II" se verificó que no se presenta ninguna mejora o infraestructura para la actividad ganadera.

Que de acuerdo a la legislación vigente el art. 2 de la Ley Nº 3545, expresa que en el cumplimiento de la función económico social "...la superficie efectivamente aprovechada en propiedades ganaderas, es la superficie que corresponde a la cantidad de ganado existente" y la disposición transitoria séptima de la misma ley expresa que "...en la actividad ganadera se tomará en cuenta la relación de 5 hectáreas se superficie por cabeza de ganado" concordante con el art. 167 parágrafo I) inciso a) del Reglamento de la Ley 3545, que expresa que el cumplimiento de la función social en la actividad ganadera se acredita a través de "el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado..." parágrafo IV del mismo artículo manifiesta que la Resolución RES-REV Nº 003/2010 de 17 de mayo de 2010, desconoce el hecho probado que en el predio se verificaron 351 cabezas de ganado que fueron contadas en la propiedad, pero que además en lo concerniente a la infraestructura cabe recordar que el art. 167. IV del Reglamento de la Ley Nº 3545 expresa que para el cálculo de área efectivamente aprovechada debe sumarse la infraestructura existente en el predio, es decir, el atajado, comederos de sal para los animales como mejoras existentes, pero que en el presente caso acreditada como está la existencia de 351 cabezas de ganado, las mejoras existentes ni siquiera requieren se adicionadas dado que la cantidad de ganado acredita en sí misma el cumplimiento de la función económica social.

Añade que la prueba de la infraestructura resulta adicional, es lógico que la Ley no señale los parámetros para que estas mejoras puedan ser calificadas como suficientes o insuficientes para configurar el cumplimiento de la función económica social, debido a que la cantidad de ganado existente en el predio acredita el cumplimiento de la función económica social y más bien precisa que el ganado constituye la prueba del cumplimiento de la FES estableciendo que debe corresponder cinco hectáreas de tierras por cabeza de ganado, indica que en la resolución ahora impugnada se señala que la prueba fue analizada y compulsada a través del "Informe Circunstanciado" y a partir de ello se habría dispuesto la reversión, no obstante que el art. 194 de la Ley Nº 3545 dice que este se debe basar en los antecedentes de la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES y luego deberá sugerir, el curso de acción a seguir, no teniendo sentido verificar el cumplimiento de la Función Económico Social elaborando el acta correspondiente, llenando los formularios en los que se establece la existencia de ganado, las mejoras con firmas de las partes presentes para luego emitir un Informe Circunstanciado que desconozca las pruebas verificadas, situación por demás ilegal y arbitraria que vulnera el derecho a la propiedad reconocida en el art. 56.I de la Constitución Política del Estado.

Finalmente señala que en base a los antecedentes de hecho y de derecho expuestos al amparo del art. 32 IV de la Ley Nº 3545, art. 201 del D.S. Nº 29215 impugna en proceso contencioso administrativo la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 002/2010 de fecha 17 de mayo de 2010 pidiendo se declare probada la demanda y consiguientemente nula la citada resolución, asimismo solicita expresamente se disponga la cancelación de la anotación preventiva, así como cualquier medida restrictiva del derecho propietario.

II.- CONSIDERANDO: Que admitida la demanda mediante auto de fs. 23 y vta. de obrados, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y citados como fueron los demandados con el traslado correspondiente mediante memorial de fs. 72 a 82 de obrados se apersonaron por una parte Juan Carlos Rojas Calizaya en su calidad de Director Nacional del INRA a.i. y por otra Franz Chávez Sandy como Director General de Administración de Tierras del INRA, quienes a su turno responden negativamente bajo los siguientes argumentos:

Que, en cumplimiento a lo previsto en el art. 183 y siguientes del D.S. Nº 29215 se procedió a emitir el Auto de Inicio de fecha 23 de abril de 2010 en el predio "Monterrey II", que en mérito a la avocación dispuesta mediante Resolución Administrativa Nº 390/2009, se llevaron adelante las notificaciones a la Federación de Mujeres Interculturales de S.C. a la Coordinadora de Pueblos Étnicos de S.C. al Presidente de la CAD Santa Cruz (Prefecto), FEGASACRUZ, a la Federación Departamental de Mujeres "Bartolina Sisa", etc., habiéndose publicado Auto de Indicio mediante un órgano de prensa.

Señalan que en fecha 30 de abril de 2010 se llevó a cabo la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES del predio "Monterrey II" en presencia de la comisión del INRA, de los propietarios Celso Osinaga y Magdalena Villarroel de Osinaga asistidos de su abogado Hernán Vaca Coimbra, Wilfredo Tacuchava Chuve, como corregidor de la Comunidad Indígena Candelaria como Control Social Wilfredo Peinado Cuellar en su condición de Presidente de la Asociación de Ganaderos de San Matías, habiéndose contado el ganado vacuno que asciende a la suma de 351 animales de raza Nelore, evidenciándose un atajo y comederos de sal para el ganado señalado que existe otra aguada, los propietarios hicieron entrega de documentación consistente en el registro de marca signado "CO" y certificado de vacunación contra la fiebre aftosa, habiendo aclarado los propietarios que se implementaran mejoras ya que compraron el predio en fecha 21 de enero de 2009, haciéndo conocer que con carácter excepcional se modificó la fecha de la audiencia por la dificultad de acceder al predio, no se pudo verificar el carimbo por encontrarse en otro predio que también es de su propiedad, aclarándose que hay 55 km de alambrada, con poste de Cuchi de 4 hebras, existiendo pasto natural que constituyen a toda la unidad productiva aclarándose que el predio "Monterrey II" se evidencia pasto natural al existir solamente actividad ganadera.

Manifiesta que remitiéndose al Informe Técnico Legal U-DDT-AAHHNº 0013/2010 de fecha 6 de mayo de 2010 en la fracción que corresponde a Celso Osinaga Parada se contó 531 cabezas de ganado vacuno de edad similar que no presentaba contramarca conforme prevé el art. 5 de la Ley Nº 80, no habiéndose presentado tampoco documento de compra venta de ganado conforme prevé el Art. 8 del D.S. Nº 29251, presentando el ganado marca reciente que fue realizada con soda caustica habiendo realizado solicitud de informe al SENASAG cuya respuesta cursa a fs. 196 del cuaderno de antecedentes que responde bajo los siguientes términos: En caso de compra venta y movilización de ganado destinado al sacrificio, cría o engorde el comprador deberá portar el documento que acredite la compra, la guía de movimiento de ganado, certificación de vacunación antiaftosa y la certificación del registro de marca o contramarca del Catastro del Municipio respectivo, que acredite la nueva titularidad del diseño de marca, el carimbo es una pequeña marca que se pondrá en la quijada izquierda del terneraje en forma obligatoria, el dibujo de esta marca será similar al de la marca de la hacienda, el documento de compra venta es lo único que constituye el derecho, la marca realizada con soda caustica no puede ser considerada como permanente, ni determina derechos propietarios, siendo utilizada temporalmente para diferenciar a los animales en momento de feria y/o vacunación.

Fundamentación que mediante Resolución Administrativa Nº DD.SS.OO. 02/200 de fecha 03 de marzo de 2000 se determina como área de Saneamiento Simple de Oficio los predios comprendidos dentro del derecho de vía del Gasoducto Rio San Miguel - San Matías, ubicados en las provincias Ángel Sandoval y Cordillera del departamento de Santa Cruz el proceso de saneamiento concluye con la emisión del Título Ejecutorial MPANAL 000287 emitido en fecha 4 de noviembre de 2003 que reconoce la superficie de 2204.3959 has a favor de Fernando Monasterio Nieme, pero al evidenciarse una serie de irregularidades en la valoración de la FES que la cantidad de ganado existente no justifica el cumplimiento de la FES, no existiendo mejora ni infraestructura ganadera, mencionando los propietarios que este predio junto al predio San Agustín forman parte de una sola unidad productiva sin que haya una análisis integral, no pudiéndose considerar como unidad productiva si los titulares eran distintos, existiendo irregularidades en la valoración de la FES en el saneamiento en el predio Monterrey II. Mediante la nota DGAT-URE Nº 001/2010, se solicito informe a la Unidad de Catastro del INRA, respondiendo mediante informe UC Nº 284/09 de 08 de abril de 2010 cursante de fs. 16 a 17 de obrados, haciendo conocer que no existe Registro Catastral y de Transferencia dentro de los archivos de la unidad del predio "Monterrey II", mediante Informe Técnico DDSC.UCINF. Nº 0664/2010 de fecha 10 de mayo de 2010 que señala que las solicitudes de Registro Catastral y de Transferencia del predio "Monterrey II", realizadas por Carlos Alberto Suárez Valdivia y Celso Osinaga Parada fueron observadas y que a la fecha no fueron subsanadas, que en estricta aplicación de la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 3545 y el Art. 424 del D.S. 29215, establecen la obligatoriedad de la presentación del registro de transferencia para la inscripción en el Registro de Derechos Reales.

Manifiestan que se notificó con el Informe U-DD-AAHH Nº 413/2009, Resolución Administrativa 390/200, Informe Preliminar DGATG-REV-INF Nº 005/2010 y Auto de Inicio de 23 de abril de 2010 al Presidente de la Comisión Agraria Departamental, Federación Sindical Única de Santa Cruz, Central de Pueblos Étnicos de Santa Cruz, Federación de Ganaderos de Santa Cruz, Federación de Mujeres de Comunidades Interculturales, Productoras Agropecuarias de Santa Cruz, Federación Departamental de Mujeres Campesinas Bartolina Sisa, Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia y Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosque y Tierra; habiéndose publicado el Auto de Inicio en el matutino de circulación nacional "La Estrella del Oriente" en fecha 24 de abril de 2010 determinando el inicio del proceso de reversión en los predios Monterrey I, Monterrey II, San Agustín y San Agustín de Cusí Alto.

Señalan que durante la Audiencia de Prueba y Verificación de la FES realizada en fecha 27 de abril de 2010, Hernán Vaca Coimbra en representación de Celso Osinaga Parada Solicitó postergación de audiencia por encontrarse el predio inaccesible por inundación, por lo que presentó un memorial solicitando un plazo de 90 días para la suspensión de la Audiencia, y que en respuesta explicaron los funcionarios del INRA que el proceso de Reversión se lo debe efectuar de forma continua y en un solo acto, que en mérito al art. 192.I del D.S. Nº 29215 se determina fijar en la misma audiencia una nueva fecha próxima e inmediata para el día viernes 30 de abril.

En fecha 30 de abril de 2010 se llevó a cabo la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES, en la que exhibiendo documentación como subadquirente y titular del predio "Monterrey II", en la fecha señalada se hicieron presentes Celso Osinaga Parada, como propietario, su abogado, el Corregidor del la Comunidad Candelaria como control social y el Presidente de la Asociación de Ganaderos de San Matías, donde se evidenció que no existe ninguna mejora ni actividad real y efectiva en el predio, constatándose 351 cabezas de ganado que fueron trasladados del predio colindante "El Porvenir" (que se encuentra con proceso de saneamiento en curso) que pertenece al mismo titular, pero se debe considerar que la existencia de ganado no es suficiente para el desarrollo de la actividad ganadera, las marcas presentadas en el proceso de saneamiento sobre el predio "El Porvenir" como en el proceso de reversión sobre la fracción del predio "Monterrey II" son realizadas con soda caustica, parte del ganado tenía la marca OM distinta a la marca declarada por el propietario identificándose el mismo hecho en el predio "El Porvenir" también de propiedad de Celso Osinaga, el propietario no presentó documentos sobre la propiedad del ganado siendo la marca reciente con soda caustica, no evidenciándose la contramarca del dueño inicial, incumpliendo así lo estipulado por el art. 5 de la Ley Nº 80 de marcas señales y carimbos y el art. 3 del D.S. Nº 29251.

Manifiestan que en consideración al CITE/SENASAG/DN Nº 00336/2010, emitida por la Dirección Nacional del SENASAG, la marca realizada con soda caustica no puede ser considerada como permanente, ni determina derecho propietario, por lo tanto el ganado presentado por Celso Osinaga no debe ser considerado como de su propiedad además que en el ganado no se identificó vaquillas, terneros ni reproductores, determinándose que el ganado fue movido con la intención de aparentar cumplimiento de la Función Económica Social, inclusive el carimbo no se encontraba en el predio, solamente se presentó fotocopia de certificados de vacunas como elemento complementario para la verificación de la FES en actividad ganadera pero no sustitutivo de la verificación directa, al no existir mejora en el predio, solamente un alambrado perimetral, se identificaron un pozo de agua natural y dos lamederos de sal, pasto natural que en aplicación del art. 167. II del D.S. Nº 29215 no constituye área efectivamente aprovechada, se determina que el ganado fue vacunado en el predio de propiedad de "EL CEIBO S.A." afirmación que fue corroborada por Ignacio Rioja Cruz, representante de Celso Osinaga en el predio colindante "Porvenir", por la información brindada por la esposa del propietario el predio se encuentra en proceso de implementación tal como se consignó en la ficha catastral, además que los instrumentos complementarios de la verificación de la FES, como es la imagen satelital en cumplimiento del art. 159 del D.S. Nº 29215, coincide en la información obtenida, que en el predio no existe mejora alguna, no contándose con personal destinado al predio "Monterrey II" ya que los trabajadores Fidel Yoqui Yicha, José Vargas Yujo y Mario Cossio Roca fueron contratados en junio de 2009, siendo empleados del predio "El Porvenir" propiedad también de Celso Osinaga; en virtud al art. 41 de la Ley Nº 1715 que dispone las características de la mediana propiedad señala que esta se explotará con capital suplementario, trabajadores asalariados y empleo de medios técnicos modernos, destinándose su producción al mercado debiéndose en el proceso de saneamiento determinar el cumplimiento o incumplimiento de la función económico social, se debe considerar que en el presente caso no se presentó documento de compra venta de ganado, no existe la contramarca del titular del ganado que corresponde a Osvaldo Monasterio, no existe corral ni bretes, ni mangas, es decir ningún tipo de infraestructura ganadera, la marca identificada en el predio no es permanente debido a que fueron hechas con soda caustica, la vacunación se realizó en el predio "El Ceibo" S.A., se debe considerar que en un predio clasificado como mediana propiedad la existencia real y efectiva de actividad productiva, además de la existencia de mejoras e infraestructura en el momento de su verificación y no la implementación a futuro son fundamentales evidenciándose el incumplimiento de la función Económico Social, por lo que en virtud al art. 401.I de la C.P.E., art. 52.I de la Ley Nº 3445 y el art. 197 inc. A) del D.S. Nº 29215 se emitió la Resolución de Reversión total del predio "Monterrey II" a favor del Estado, conforme se tiene fundamentado en el Informe Circunstanciado DGAT REV Nº 16/2010 DE 11 de mayo de 2010 y Resolución Administrativa de Reversión RES REV Nº 003/2010 de 17 de mayo de 2010 por lo que solicita declarar improbada la demanda contencioso Administrativa interpuesta por Celso Osinaga Parada con costas al demandante conforme prevé el art. 198.I. del Cód. Pdto. Civ. Aplicable en virtud a lo dispuesto por el art. 78 e la ley Nº 1715.

Que corridos los traslados se evidencia la réplica cursante de fs. 85 a 87 y la dúplica de fs. 90 a 92 de obrados, en los mismos términos de la demanda y respuesta.

III CONSIDERANDO: Que del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes se tienen los siguientes hechos:

1.- Que por Informe U-DDT-AAHH No. 413/2009 de 19 de noviembre de 2009, cursante de fs. 1 a 2 del cuaderno de antecedentes se sugiere al Director Nacional del INRA a.i. proceder a la avocación del procedimiento de reversión de medianas propiedades y empresas agropecuarias, sus futuras divisiones como efectos de contratos o sucesión hereditaria, las propiedades fusionadas cuya superficie final se encuentre dentro de los límites de la mediana propiedad y la empresa agropecuaria y que se encuentren ubicadas en el departamento de Santa Cruz, Informe aprobado por la Resolución de 20 de noviembre de 2009, cursante a fs. 3 del expediente del trámite de reversión (fs.3). lo que dio lugar a que se emita la Resolución Administrativa No. 390/2009 de 24 de noviembre por la que el Director Nacional del INRA a.i. resuelve avocar para sí, la competencia para iniciar, proseguir y tramitar hasta su conclusión los procesos de reversión de la propiedad agraria dentro de las áreas determinadas, invocando la causal señalada en el art. 51 prgfo. I inciso a) del D.S. 29215 (fs. 4 a 5).

2.- Que del Informe Técnico UC No. 941/2009 de 30 de diciembre de 2009, cursante de fs., 6 a 14 del cuaderno del trámite de reversión se evidencia que se realizó un reconocimiento y sobrevuelo para la identificación de actividades económicas desarrolladas por los propietarios de los predios afectados entre los que se encuentra Monterrey II, debido a que no se pudo ingresar a ninguno de los predios descritos porque los caminos estaban inundados por las lluvias; habiéndose verificado según las fotocopias panorámicas cursantes de fs. 10 a 11 del referido cuaderno que en el predio Monterrey II no existen casas ni potreros, se evidencia ganado disperso y áreas chaqueadas no existiendo mejoras en la parte norte del predio, que es un área de monte bajo con vegetación. Asimismo se tiene en nota al margen izquierdo que la imagen satelital muestra desmonte, y que las fotografías de sobrevuelo muestran pasto sembrado, atajados y ganado.

3.- Que de fs. 16 a 17 cursa el Informe UC No. 284/09 de 8 de abril de 2010 que en sus conclusiones señala que dentro de los archivos de la Unidad de Catastro no existe el registro catastral y de transferencia de los predios no existe la transferencia del predio Monterrey II, ubicado en el cantón San Matías primera sección Municipal de la provincia Ángel Sandoval, del Departamento de Santa Cruz.

4.- Que de fs. 24 a 31cursa el Informe Preliminar DGAT-REV-INF No. 005/2010 de 20 de abril de 2010 en el que se concluye que hay indicios de fraude en la ejecución del proceso de saneamiento entre otros en el predio "Monterrey II", por lo que sugiere dar inicio al proceso de reversión por incumplimiento de la Función Económico Social.

5.- El Auto de 23 de abril de 2010, dispone el inicio del Procedimiento de Reversión del predio Monterrey II" entre otros en una extensión superficial de 2.204.3959 has., clasificada como mediana propiedad con actividad ganadera que se encuentra ubicada en el Cantón San Matías, provincia Ángel Sandoval del Departamento de Santa Cruz.

6.- Que, si bien el 30 de abril de 2010 se llevó a cabo la Audiencia de Producción de Prueba, conforme consta en acta que cursa de fs. 87 a 88 de la carpeta de reversión, en la que consta la presencia de las partes y la existencia de 351 cabezas de ganado de raza Nelore, un atajado, comederos de sal para el ganado, no se evidenció otra mejora pero se mencionó que existe otra aguada, que posteriormente se entregó un folder amarillo con la documentación de la propiedad donde se evidencia el registro de marca signado con "CO" y certificado de vacunación contra la fiebre aftosa, no se verificó el carimbo por encontrarse en otra de sus propiedades, que en el predio existen 55 kilómetros de cuchi de cuatro hebras de alambrado según consta en acta de fs. 87 del cuaderno de antecedentes, corroborado por los demandados en su contestación que cursa a fs. 73 vta., donde se reitera la verificación de 55 kilómetros de alambrada, consta que 15 kilómetros de alambrado con poste de cuchi de 4 hebras es sólo del Predio Monterrey II y existe pasto natural con actividad ganadera. Empero no es menos evidente que estos datos recogidos in situ, que señala el referido Informe deben complementados, compatibilizados y analizados con lo referido en el Informe Circunstanciado de los hechos observados durante la verificación de la FES en el predio Monterrey II, que se refiere a continuación.

7.- En ese orden cursa de fs. 197 a 213 el Informe Circunstanciado DGAT REV No. 16/2010 de 11 de mayo, que realizó un análisis pormenorizado de lo evidenciado in situ, sobre el punto de análisis del área adquirida específicamente por Celso Osinaga Parada, que refiere claramente que a petición del abogado Vaca, que representó que no se pudo juntar el ganado para la verificación de la FES, por encontrarse inaccesible el predio por el agua existente, se señaló nuevo día para el 30 de abril, que en dicha fecha, se pudo evidenciar que no existe ninguna mejora ni actividad real y efectiva en el predio. Que se contaron 351 cabezas de ganado, que sin embargo, el ganado fue trasladado del predio colindante denominado "El Porvenir" (que se encuentra en proceso de saneamiento en curso) que pertenece al mismo titular, que luego de efectuar un análisis integral de los antecedentes del predio "El Porvenir" se determinó que en éste predio recién se está procediendo a establecer actividad y que éste ganado fue traído del predio colindante de propiedad el CEIBO S.A. Que la existencia sólo del ganado no, es suficiente para el desarrollo de actividad ganadera, que además según la carpeta de saneamiento de "El Provenir" en varias ocasiones entre ellas el 12 de diciembre de 2009, 17 de diciembre del mismo año, y 19 de diciembre también de 2009, se pudo identificar que el ganado estaba siendo trasladado al corralón recientemente construido. Que la afirmación precedentemente indicada se corrobora debido a que tanto las marcas presentadas en ocasión del proceso de saneamiento sobre el predio "El Porvenir", como en el proceso de reversión sobre la fracción del predio Monterrey II, son las mismas, además de que la marca de ganado en ambos predios identificados fueron realizadas con soda caustica (ver fotos fs. 214 a 221).

Asimismo señala el referido Informe, que durante el desarrollo de la audiencia se pudo constatar que parte del ganado tenía la marca OM, (de la cual es dueño Osvaldo Monasterio), distinta a la marca declarada por el propietario, el mismo hecho es identificado también en el predio el Porvenir colindante a Monterrey II de propiedad también de Celso Osinaga. Señala que Celso Osinaga no presentó documentación sobre la propiedad del ganado y que la marca es reciente y realizada con soda caustica, que no se evidencia la contramarca del dueño inicial del ganado de Osvaldo Monasterio, que se incumplió de ese modo lo estipulado por los arts. , 5 de la Ley No. 80 de Marcas, Señales y Carimbos y el art. 8 del Decreto Supremo No. 29215, por lo que dicho ganado no debe ser considerado como propio. (Al respecto cursa a fs. 196 del expediente del trámite de reversión el Informe CITE/SENASAG/DN No. 00336/2010 de 10 de mayo de 2010, que señala que el carimbo es una pequeña marca obligatoria, para demostrar el derecho propietario sobre el ganado, que además se debe presentar el documento de compra y venta que es lo único que demuestra el derecho propietario y que la Marca realizada con soda caustica no puede ser considerada como permanente).

Continúa refiriendo el citado Informe Circunstanciado DGAT REV No. 16/2010 de 11 de mayo que mediante nota CITE/SENASAG/DN No. 00336/2010, emitida por la Dirección Nacional del SENASAG, señala que la marca realizada con soda caustica, no puede ser considerada como permanente, ni determina derecho propietario, siendo este utilizado temporalmente, misma que corrobora el hecho de que el ganado presentado por Celso Osinaga, no debe ser considerado como de su propiedad.

Asimismo como mayor fundamento señala que al contar el ganado no se identificaron vaquillas, terneros ni reproductores, sólo vacas adultas, determinándose que el ganado fue recién movido sólo con la intención de aparentar cumplimiento de la FES. No se mostró el carimbó instrumento propio de la actividad ganadera con el argumento de encontrarse en otra de sus propiedades. Que según el certificado de vacunas se compró para 424 animales entre terneros, vaquillas, torillos, novillos, vacas y toros, empero se tiene que durante la audiencia no se contó ni se identificaron terneros, vaquillas ni toros, que en vista de la contradicción entre el certificado y lo verificado en campo, no se tomó en cuenta el mismo. Que el certificado de vacunas, es un elemento complementario para la verificación de la FES en actividad ganadera y de ninguna manera sustitutivo de la verificación directa.

Que en el predio Monterrey II no existe ningún tipo de mejora, se determinó que el ganado fue vacunado en el predio colindante de propiedad de CEIBO S.A., que esa afirmación que fue corroborada por Ignacio Rioja Cruz, representante de Osinaga en el predio colindante Porvenir. El referido Informe, detalló minuciosamente la existencia de un alambrado perimetral que data de años anteriores, que no se identificó ninguna mejora por parte introducida por el actual titular. Que durante la verificación de la Fes se identificó un pozo de agua natural y 2 lamederos de sal puestos de manera provisional, temporal y recientemente llevados al predio, señala que son supuestas mejoras que no denotan un predio en actual explotación (fotos de fs. 219 a 221).

Que el pasto natural en aplicación del art. 167 parágrafo II, del reglamento agrario D.S. 29215, no constituye área efectivamente aprovechada por lo que no justifica cumplimiento de Función Económica Social. Que del informe de la esposa del propietario la actividad en el predio recién se encuentra en proceso de implementación.

Por otra parte, señala que del análisis de los instrumentos complementarios de verificación de la FES, mediante imagen satelital como instrumento complementario por mandato del art. 159 del D.S. 29215, coinciden en que en la zona no existe ningún tipo de mejora ni actividad productiva.

Que los trabajadores fueron consignados como del predio Provenir también de Celso Osinaga, confirmando que no existe actividad, menos personal destinado al predio Monterrey II, según documentación que la fecha de contratación data recién de junio de 2009.

Asimismo el referido Informe, señala que se pretende cumplir la FES, con un pozo de agua natural sin que exista implementación de infraestructura ni el cumplimiento real y efectivo de la FES, necesaria para este tipo de actividad. Que no existe infraestructura ganadera alguna que demuestre el desarrollo de la actividad, que según el art. 167 del Decreto Supremo 29215, no se puede desarrollar actividad ganadera por ejemplo sin la existencia de un corral y que no se puede considerar el predio Monterrey II adquirido por Celso Osinaga, como una unidad productiva, porque en esa área no existe ninguna mejora ni infraestructura, no se evidenció trillo ni bosta de ganado.

Que de conformidad a los arts. 41 de la Ley 1715 y el art. 179 del D.S. 29215, disponen que dentro del saneamiento se verifique si la mediana propiedad o la empresa agropecuaria tienen las características correspondientes, que en el caso, no se presentan esas características.

IV.- CONSIDERANDO Que del análisis y compulsa de la documentación analizada y los hechos cursante en la carpeta de reversión se tiene las siguientes consideraciones de derecho:

Que de conformidad a lo establecido por los arts. 36-3) de la Ley N° 1715, las Resoluciones Administrativas finales, pueden ser impugnadas directamente en proceso Contencioso Administrativo como ocurre en el caso de autos.

Que, el proceso Contencioso Administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar el interés del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que , el Título IV, Capitulo I del Reglamento vigente de la Ley N° 1715 y su modificatoria establecen el objeto, alcance y aplicación del procedimiento de reversión de la propiedad agraria, el art. 181 del D.S. N° 29215 preceptúa que el procedimiento administrativo de reversión de la propiedad agraria es dado en virtud al incumplimiento total o parcial de la FES, sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; asimismo que el mencionado procedimiento será susceptible de ser aplicado a las propiedades medianas y empresas agropecuarias, sus futuras divisiones como efecto de contratos o sucesión hereditaria así como las propiedades fusionadas cuya superficie final se encuentran dentro los límites de la mediana propiedad o la empresa agropecuaria.

En el mismo orden el art. 182 del D.S. Nº 29215 señala que el procedimiento de reversión "se podrá aplicar en cualquier momento a partir de los dos años inmediatamente después a la emisión del Título Ejecutorial o certificado de Saneamiento del Predio, independientemente de posibles mutaciones del derecho. Para aplicar un nuevo procedimiento de reversión deberán transcurrir por lo menos dos años desde la última verificación de la Función Económica Social". En relación con el art. 3 inc. a) y 5 del Decreto Supremo No. 29251.

En aplicación del referido art. 1982 del D.S. no. 29215, se llevó a cabo el proceso de reversión en el que no se demostró que el predio Monterrey II, conforme una unidad productiva, por ausencia de regularización de la transferencia, en lo que le toca a la fracción que dice ser de Celso Osinaga Parada, por haber sido observadas según Informe UC No. 284/09 de 08 de abril de 2010 que cursa de fs. 16 a 17 del expediente de antecedentes del trámite de reversión.

Por otra parte los arts. 4 y 5 de la Ley 80 de 5 de enero de 1961 establecen que tanto la marca como la contramarca, como una forma de control son obligatorias para la identificación de la propiedad del ganado, más aún en casos de transferencia de ganado, aspecto que no ha sido demostrado por la parte demandante para clara identificación del ganado, teniendo presente la supuesta existencia de 351 cabezas de vacuno con el que pretendió demostrar la FES, toda vez que por mandato de las normas referidas no es suficiente la presentación de una Marca, sino que ésta debe ser claramente demostrada que pertenece al propietario y al predio en el que se pretende demostrar la FES, y en casos de transferencia de ganado es preciso demostrar la contramarca. Más aún cuando según el Informe Circunstanciado cursante de fs. 197 a 213 referido precedentemente tal ganado correspondería al predio el Porvenir también de propiedad de Celso Osinaga Parada, aspecto que no han sido desvirtuados en su momento por el demandante, puesto que todo lo aseverado en el referido Informe, y de no ser evidente, debió ser desmentido con la prueba pertinente durante el trámite de reversión, al no haber obrado de ese modo el demandante consintió libremente tal informe que dio lugar a la reversión del predio Monterrey II, debido a que con él se demostró que no se cumplió la FES.

Tomando en cuenta que el art. 162 del D.S. 29215 le faculta al Instituto de Reforma Agraria establecer un sistema permanente de control y seguimiento para evidenciar el cumplimiento efectivo de la FES. En relación con el art. 166 del mismo Decreto Supremo que señala que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria cumplen la función económica social, cuando sus propietarios o poseedores, desarrollan actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, entre otras, las que deben ser verificadas por el INRA.

En el caso de autos el INRA tomó en cuenta no sólo el acta de verificación de la FES, de 30 de abril de 2010 de fs 87 a 88, sino también todas las demás pruebas de observación complementarias descritas claramente en el Informe Circunstanciado referido precedentemente, que demuestran claramente que en el predio Monterrey II no se demostró el cumplimiento de la FES, que de ese modo se pasó por alto lo previsto en el art. 2 de la Ley 1715, modificado por el art. 2 de la Ley No. 3545, el Decreto Supremo Reglamentario No. 29215 y la guía para la verificación de la FES, que establece que los interesados están obligados a demostrar el cumplimiento de la función económica social durante las verificaciones en campo.

En ese orden se tomó en cuenta que el art. 167 prgfo II del D.S. 29215 dispone que el pasto natural no justifica el cumplimiento de la FES y no constituye área efectivamente aprovechada. Por otra parte se el INRA tomó en cuenta que por mandato del art. 159 del mismo Decreto Supremo, las imágenes satelitales son medios de prueba complementarios que ayudan a corroborar lo evidenciado o verificado en forma directa en cada predio, en campo, in situ, el cumplimiento o no de la FES.

Del mismo modo el art. 167 del D.S. 29215, dispone que el INRA debe verificar las áreas efectivamente aprovechadas en la actividad ganadera verificando el número de cabezas de ganado mayor y menor de la propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivos, así como las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles , los pastizales cultivados y el área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de estas áreas. En el caso de litis, como consta de toda la prueba que cursa en obrados y del Informe Circunstanciado señalado anteriormente, se tiene que el INRA, tomó en cuenta la normativa vigente y obró conforme a su mandato y lo previsto en el citado art. 167 del D.S. 29215, recabando los informes del SENASAG, registro de marcas exigiendo la contramarca, señales y carimbos. Pues la referida norma establece igualmente que el ganado que no sea de propiedad del interesado no puede ser registrado como carga animal del predio, por tanto no se valoró como área efectivamente y actualmente aprovechada.

Motivos por los cuales el INRA emitió la RES-REV No. 003/2010 de 17 de mayo de 2010 revirtiendo la totalidad del predio denominado Monterrey II por incumplimiento de la FES, en lo que toca a la porción de Celso Osinaga Parada, al no haberse demostrado a cabalidad el cumplimiento de la función económica social, como mandan los arts. 166 y 167 del D.S. 29215, debido a que el INRA no constató mejora alguna ni infraestructura para la producción ganadera, en la fracción señalada, puesto que en obrados no se demostró la existencia de cabezas de ganado, mayor ni menor de propiedad del referido propietario que pertenezcan al predio en cuestión, ni infraestructura que demuestre esa actividad, en la superficie de propiedad de Celso Osinaga como subadquirente del predio "Monterrey II".

Por todo lo expuesto precedentemente, se puede evidenciar que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha obrado de acuerdo a la normativa vigente y los hechos evidenciados in situ, valiéndose de los instrumentos complementarios que la Ley le faculta, consiguientemente no se evidencia vulneración alguna a la seguridad jurídica y el debido proceso, ya que el cumplimiento de la Función Económica Social en actividad ganadera, debe circunscribirse esencialmente a la comprobación de la existencia de ganado en el predio, debiendo además ese ganado contar con el respectivo registro de marca y contramarca en casos de transferencia de ganado.

Por lo que el INRA al emitir la Resolución Administrativa RES-REV Nº 003/2010, de 17 de mayo de 2010, respecto a Celso Osinaga Parada, obró conforme a las normas en vigencia.

POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el Art. 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, Art. 36-3 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria , modificada por la Ley Nº 3545 de reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el Art. 57-IV del mismo cuerpo legal y el Art. 201 del D.S. Nº 29215 y con la facultad conferida por el Art. 12-1 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, en relación con la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 15 a 18 y vta., interpuesta por Celso Osinaga Parada; en consecuencia subsistente la Resolución Administrativa de Reversión RES REV Nº 003/2010, solo respecto a la fracción que corresponden a Celso Osinaga Parada.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

La Magistrada Katia López Arrueta, fue primera relatora, por lo que no firma la presente Sentencia por haberse aprobado el proyecto alternativo.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera

DISIDENCIA

Del análisis de los antecedentes y los razonamientos expuestos en el proyecto de Sentencia Agroambiental dentro de la demanda contenciosa administrativa de fs.15 a 18 y vta. interpuesta por Celso Osinaga Parada, representado por Daniel Achá Lemaitre, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria Juan Carlos Rojas Calizaya y el Director General de Administración de Tierras Franz J.Chávez Sándy, impugnando la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 003/2010 de fecha 17 de mayo de 2010, emitida a la conclusión del proceso de Reversión del predio "Monterrey II" ubicado en el Cantón San Matías provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, con una extensión superficial de 1.870.9000 has, que se desprende de una superficie mayor que tiene su origen en el titulo ejecutorial MPA-NAL000287, la suscrita Magistrada, con el mayor respeto a la opinión de la Magistrada Dra. Miriam Pacheco Herrera que elaboro proyecto alternativo al presentado por mi persona como Magistrada Relatora, formulo disidencia al mismo en base a los siguientes argumentos de orden legal:

El actor a través de su apoderado fundamenta que en el proceso de reversión no se ha considerado la prueba y se ha vulnerado el ordenamiento jurídico vigente, fundamenta que en la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económica Social se exhibieron 351 cabezas de ganado vacuno de su propiedad, marcado con la señal "CO", habiéndose adjuntado el certificado de vacunación contra la Fiebre Aftosa, hechos que fueron constatados por los personeros del INRA quedando la constancia en el Acta de Audiencia de Producción de Prueba , Verificación de la FES, en la Ficha Catastral firmados ambos por el propietario y funcionarios del INRA y los representantes del Control Social, no existiendo ninguna observación; señala que durante el año 2009 efectuó varias compras de ganado conforme es la dinámica de la actividad ganadera tal como consta en el certificado emitido por la Asociación de Ganaderos de San Matías que en consecuencia absuelven documentalmente cualquier juicio de valor, que si los funcionarios del INRA requerían la documentación el propietario pudo haber presentado lo requerido, que el predio esta alambrado existiendo en la propiedad un atajado, comederos de sal para el ganado y pasto natural que es utilizado casi de forma general en la zona para el ejercicio de la actividad ganadera, en razón justamente que esa es la característica del área, sin embargo el INRA en la parte considerativa de la resolución erróneamente menciona que ..." en la fracción de propiedad de Celso Osinaga Parada , del predio MonterreyII donde se verifico fehacientemente que no se presenta ninguna mejora o infraestructura para la actividad ganadera...."

Que de acuerdo a la legislación vigente el art. 2.de la Ley Nº 3545," expresa que el cumplimiento de la función económica social "en propiedades ganaderas ... la superficie efectivamente aprovechada en propiedades ganaderas es la superficie que corresponda a la cantidad de ganado existente" y la disposición transitoria séptima de la misma ley expresa que ".....en la actividad ganadera se tomara en cuenta la relación de 5 hectáreas de superficie por cabeza de ganado" concordante con el art. 167 parágrafo I) inciso a) del Reglamento de la Ley 3545, que expresa que el cumplimiento de la función social en la actividad ganadera se acredita a través de "el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado...." Parágrafo IV del mismo artículo. Manifiesta que la Resolución RES-REV Nº 003/2010 de fecha 17 de mayo de 2010, desconoce el hecho probado que en el predio se verificaron 351 cabezas de ganado que fueron contadas en la propiedad, pero que además en lo concerniente a la infraestructura cabe recordar que el Art.167.IV del Reglamento de la Ley 3545 expresa que para el cálculo del área efectivamente aprovechada debe sumarse la infraestructura existente en el predio es decir el atajado, comederos de sal para los animales como mejoras existentes, pero que en el presente caso acreditada como está la existencia de 351 cabezas de ganado, las mejoras existentes ni siquiera requieren ser adicionadas dado que la cantidad de ganado acredita ensimisma el cumplimiento de la función económico social.

Añade que como prueba que la infraestructura es un adicional es lógico que la Ley no señale los parámetros para que estas mejoras puedan ser calificadas como suficientes o insuficientes para configurar el cumplimiento de la función económica social, debido a

que la cantidad de ganado existente en el predio acredita el cumplimiento de la Función Económica Social y más bien precisa que el ganado constituye la prueba del cumplimiento de la FES estableciendo que debe corresponder cinco hectáreas de tierra por cabeza de ganado, indica que en la resolución ahora impugnada se señala que la prueba fue analizada y compulsada a través del "Informe Circunstanciado" y a partir de ello se habría dispuesto la reversión, no obstante que el Art. 194 de la Ley Nº 3545 dice que este se debe basar en los antecedentes de la Audiencia de Producción de la Prueba y Verificación de la FES y luego deberá sugerir, el curso de acción a seguir, no teniendo sentido verificar el cumplimiento de la Función Económica Social elaborando el acta correspondiente, llenando los formularios en los que se establece la existencia de ganado, las mejoras con firmas de las partes presentes para luego emitir un Informe Circunstanciado que desconozca las pruebas verificadas, situación por demás ilegal y arbitraria que vulnera el derecho a la propiedad reconocido en el art. 56.I de la Constitución Política del Estado.

Finalmente, señala que en base a los antecedentes de hecho y de derecho expuestos al amparo del art. 32.IV de la Ley Nº 3545, art. 201 del D.S. 29215 impugna en proceso contencioso administrativo la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 002/2010 de fecha 17 de mayo de 2010 pidiendo se declare PROBADA la demanda y consiguientemente NULA la citada resolución, asimismo solicita expresamente se disponga la cancelación de la anotación preventiva, así como cualquier medida restrictiva del derecho propietario.

Que admitida la demanda mediante auto de fs. 23 y vta. de obrados, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y citado que fue el demandado con el traslado correspondiente, mediante memorial de fs. 72 a 82 de obrados se apersona Juan Carlos Rojas Calizaya en su calidad de Director Nacional del INRA a.i. y Franz Chávez Sandy en su calidad de Director General de Administración de Tierras del INRA, se apersona y responde negativamente bajo los siguientes argumentos:

Que su respuesta negativa a la demanda Contenciosa Administrativa en virtud a los siguientes fundamentos: que, en cumplimiento a lo previsto en el art. 183 y siguientes del D.S. Nº 29215 se procedió a emitir el Auto de Inicio de fecha 23 de abril de 2010 en el predio "Monterrey II", en mérito a la avocación dispuesta mediante Resolución Administrativa Nº 390/2009, llevándose adelante las notificaciones a la Federación de Mujeres Intercultural de S.C. a la Coordinadora de Pueblos Étnicos de S.C. al Presidente de la CAD Santa Cruz (Prefecto), FEGASACRUZ, a la Federación Departamental de mujeres "Bartolina Sisa", etc. habiéndose publicado Auto de Inicio mediante un órgano de prensa.

Señalan que en fecha 30 de abril de 2010 se llevó a acabo la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES del predio "Monterrey II" en presencia de la comisión del INRA, de los propietarios Celso Osinaga y Magdalena Villarroel de Osinaga asistidos de su abogado Hernán Vaca Coimbra, Wilfredo Tacuchava Chuve como corregidor de la Comunidad Indígena Candelaria como Control Social y Wilfredo Peinado Cuellar en su condición de Presidente de la Asociación de Ganaderos de San Matías, habiéndose contado el ganado vacuno que asciende a la suma de 351 animales de raza Nelore, evidenciándose un atajado y comederos de sal para el ganando señalando que existe otra aguada, los propietarios hicieron entrega de documentación consistente en el registro de marca signado "CO" y certificado de vacunación contra la fiebre aftosa, habiendo aclarado los propietarios que se implementaran mejoras ya que compraron el predio en fecha 21 de enero de 2009, haciéndose conocer que con carácter excepcional se modifico la fecha de la audiencia por la dificultad de acceder al predio, no se pudo verificar el carimbo por encontrarse en otro predio que también es de su propiedad, aclarándose que hay 55 km de alambrada, con poste de Cuchi de 4 hebras, existiendo pasto natural que constituyen a toda la unidad productiva aclarándose que en el predio" Monterrey II" se evidencia pasto natural al existir solamente actividad ganadera.

Manifiesta que remitiéndose al Informe Técnico Legal U-DDT-AAHHNº 0013/2010 de fecha 6 de mayo de 2010 en la fracción que corresponde a Celso Osinaga Parada se contó 531 cabezas de ganado vacuno de edad similar que no presentaba contramarca conforme prevé el art. 5 de la Ley Nº 80, no habiéndose presentado tampoco documento de compra venta de ganado conforme prevé el Art. 8 del D.S. Nº 29251, presentando el ganado marca reciente que fue realizada con soda caustica habiendo realizado solicitud de informe al SENASAG cuya respuesta cursa a fs. 196 del cuaderno de antecedentes que responde bajo los siguientes términos: En caso de compra venta y movilización de ganado destinado al sacrificio, recría o engorde el comprador deberá portar el documento que acredite la compra, la guía de movimiento de ganado, certificación de vacunación antiaftosa y la certificación del registro de marca o contramarca del Catastro del Municipio respectivo, que acredite la nueva titularidad del diseño de la marca, el carimbo es una pequeña marca que se pondrá en la quijada izquierda del terneraje en forma obligatoria, el dibujo de esta marca será similar al de la marca de la hacienda, el documento de compra venta es lo único que constituye el derecho, la marca realizada con soda caustica no puede ser considerada como permanente, ni determina derechos propietarios, siendo utilizada temporalmente para diferenciar a los animales en momento de feria y/o vacunación etc.

Fundamentan que mediante Resolución Administrativa Nº DD.SS.OO. 02/200 de fecha 03 de marzo de 2000 se determina como área de Saneamiento Simple de Oficio los predios comprendidos dentro del derecho de vía del Gasoducto Rio San Miguel-San Matías, ubicados en las provincias Ángel Sandoval y Cordillera del departamento de Santa Cruz el proceso de saneamiento concluye con la emisión del Titulo Ejecutorial MPANAL 000287 emitido en fecha 4 de noviembre de 2003 que reconoce la superficie de 2204.3959 has. A favor de Fernando Monasterio Nieme, pero al evidenciarse una serie de irregularidades en la valoración de la FES que la cantidad de ganado existente no justifica el cumplimiento de la FES, no existiendo mejora ni infraestructura ganadera, mencionando los propietarios que este predio junto al predio San Agustín forman parte de una sola unidad productiva sin que haya un análisis integral, no pudiéndose considerar como unidad productiva si los titulares eran distintos, existiendo irregularidades en la valoración de la FES en el saneamiento en el predio Monterrey II. Mediante la nota DGAT-URE Nº 001/2010, se solicito informe a la Unidad de Catastro del INRA, respondiendo mediante Informe UC Nº 284/09 de 08 de abril de 2010 cursante de fs.16 a 17 de obrados, haciendo conocer que no existe Registro Catastral y de Transferencia dentro de los archivos de la unidad del predio "Monterrey II", mediante Informe Técnico DDSC.UC.INF. Nº 0664/2010 de fecha 10 de mayo de 2010 que señala que las solicitudes de Registro Catastral y de Transferencia del predio "MonterreyII", realizadas por Carlos Alberto Suarez Valdivia y Celso Osinaga Parada fueron observadas y que a la fecha no fueron subsanadas, que en estricta aplicación de la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 3545 y el art.424 del D.S. 29215, establecen la obligatoriedad de la presentación del registro de transferencia para la inscripción en el Registro de Derechos Reales.

Manifiestan que se notificó con el Informe U-DDT-AAHH Nº 413/2009, Resolución Administrativa 390/2009, Informe Preliminar DGAT-REV-INF Nª 005/2010 y Auto de Inicio de 23 de abril de 2010 al Presidente de la Comisión Agraria Departamental, Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz, Central de Pueblos Étnicos de Santa Cruz, Federación de Ganaderos de Santa Cruz, Federación de Mujeres de Comunidades Interculturales, Productoras Agropecuarias de Santa Cruz, Federación Departamental de Mujeres Campesinas Bartolina Sisa, Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia y Autoridad de fiscalización y Control Social de Bosque y Tierra; habiéndose publicado el auto de inicio en el matutino de circulación nacional "La Estrella del Oriente" en fecha 24 de abril de 2010 determinando el inicio del proceso de reversión en los predios Monterrey I, Monterrey II, San Agustín y San Antonio de Cusi Alto.

Señalan que durante la Audiencia de Prueba y Verificación de la FES realizada en fecha 27 de abril de 2010, Hernán Vaca Coímbra en representación de Celso Osinaga Parada solicitó postergación de audiencia por encontrarse el predio inaccesible por inundación"; por lo que presentó un memorial solicitando un plazo de 90 días para la suspensión de la Audiencia, y que en respuesta explicaron los funcionarios del INRA que el proceso de Reversión se lo debe efectuar de forma continua y en un solo acto, que en mérito al art. 192.I del D.S. 29215 se determina fijar en la misma audiencia una nueva fecha próxima e inmediata para el día viernes 30 de abril.

En fecha 30 de abril de 2010 se llevo a cabo la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES, en la que el propietario exhibiendo documentación como subadquirente y titular del predio "Monterrey II", en la fecha señalada se hicieron presentes Celso Osinaga Parada, su abogado, el Corregidor de la Comunidad Candelaria como control social y el Presidente de la Asociación de Ganaderos de San Matías, donde se evidenció que no existe ninguna mejora ni actividad real y efectiva en el predio, constatándose 351 cabezas de ganado que fue trasladado del predio colindante "El Porvenir"(que se encuentra con proceso de saneamiento en curso) que pertenece al mismo titular, pero se debe considerar que la existencia de ganado no es suficiente para el desarrollo de la actividad ganadera, las marcas presentadas en el proceso de saneamiento sobre el predio" El Porvenir" como en el proceso de reversión sobre la fracción del predio "Monterrey II" son realizadas con soda caustica, parte del ganado tenía la marca OM distinta a la marca declarada por el propietario identificándose el mismo hecho en el predio "El Porvenir" también de propiedad de Celso Osinaga, el propietario no presentó documentos sobre la propiedad del ganado siendo la marca reciente con soda caustica, no evidenciándose la contramarca del dueño inicial, incumpliendo así lo estipulado por los arts. 5 de la Ley Nº 80 de marcas señales y carimbos y 8 del D.S. 29251.

Manifiestan que en consideración a la CITE/SENASAG/DN Nº00336/2010, emitida por la Dirección Nacional del SENASAG, la marca realizada con soda caustica no puede ser considerada como permanente, ni determina derecho propietario, por lo tanto el ganado presentado por Celso Osinaga no debe ser considerado como de su propiedad además que en el ganado no se identificaron vaquillas, terneros ni reproductores, determinándose que el ganado fue movido con la intención de aparentar cumplimiento de la Función Económica Social, inclusive el carimbo no se encontraba en el predio, solamente se presentó fotocopia de certificado de vacunas para 424 animales pero se debe considerar al certificado de vacunas como elemento complementario para la verificación de la FES en actividad ganadea pero no sustitutivo de la verificación directa, al no existir mejora en el predio, solamente un alambrado perimetral, se identificaron un pozo de agua natural y dos lamederos de sal, pasto natural que en aplicación del art. 167.II del D.S. 29215 no constituye área efectivamente aprovechada, se determina que el ganado fue vacunado en el predio de propiedad de "El Ceibo S.A". afirmación que fue corroborada por el Sr. Ignacio Rioja Cruz, representante de Celso Osinaga en el predio colindante "Porvenir", por la información brindada por la esposa del propietario el predio se encuentra en proceso de implementación tal como se consignó en la ficha catastral, además que los instrumentos complementarios de la verificación de la FES, como es la imagen satelital en cumplimiento del art. 159 del D.S. 29215, coincide en la información obtenida, que en el predio no existe mejora alguna, no contándose con personal destinado al predio "Monterrey II" ya que los trabajadores Fidel Yoqui Yicha, Jose Vargas Yujo y Mario Cossio Roca fueron contratados en junio de 2009, siendo empleados del predio "El Porvenir" propiedad también de Celso Osinaga; en virtud al art. 41 de la Ley Nº 1715 que dispone las características de la mediana propiedad señala que esta se explotará con capital suplementario, trabajadores asalariados y empleo de medios técnicos modernos, destinándose su producción al mercado, debiéndose en el proceso de saneamiento determinar el cumplimiento o incumplimiento de la función económico social, se debe considerar que en el presente caso no se presentó documento de compra venta de ganado, no existe la contramarca del titular del ganado que corresponde a Osvaldo Monasterio, no existe corral, ni bretes, ni mangas, es decir ningún tipo de infraestructura ganadera, la marca identificada en el predio no es permanente debido a que fueron hechas con soda caustica, la vacunación se realizó en el predio "El Ceibo" S.A., se debe considerar que en un predio clasificado como mediana propiedad la existencia real y efectiva de actividad productiva, además de la existencia de mejoras e infraestructura en el momento de su verificación y no la implementación a futuro son fundamentales evidenciándose el incumplimiento de la función Económico Social, por lo que en virtud al art. 401.I de la C.P.E., art. 52.I de la Ley Nº 3545 y el art. 197 inc. a) del D.S.Nº29215 se emitió la Resolución de Reversión total del predio "Monterrey II" a favor del Estado, conforme se tiene fundamentado en el Informe Circunstanciado DGAT REV Nº 16/2010 de 11 de mayo de 2010 y Resolución Administrativa de Reversión RES REV Nº 003/2010 de 17 de mayo de 2010 por lo que solicita declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Celso Osinaga Parada con costas al demandante conforme prevé el art. 198.I. del Cód. Pdto. Civ. aplicable en virtud a lo dispuesto por el art. 78 de la Ley 1715.

Que, corridos los traslados se evidencia la réplica cursante de fs.85 a 87 y la dúplica de fs. 90 a 92 de obrados.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funciones administrativas con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos se establece en forma fehaciente y clara lo siguiente:

Que, el Titulo IV, Capitulo I del Reglamento vigente de la Ley Nº 1715 y su modificatoria, establecen que el objeto, alcance y aplicación del procedimiento de reversión de la propiedad agraria, previsto en el art. 181 del D.S. Nº 29215 preceptúan que el procedimiento administrativo de reversión de la propiedad agraria es dado en virtud al incumplimiento total o parcial de la Función Económica Social(...)asimismo el Art. 182 del D.S. Nº 29215, establece " El presente procedimiento podrá aplicarse en cualquier momento a partir de los dos (2) años inmediatamente después a la emisión del Título Ejecutorial o Certificado de Saneamiento del predio, independientemente de posibles mutaciones del derecho. Para aplicar un nuevo procedimiento de reversión deberá transcurrir por lo menos dos(2) años desde la última verificación de la Función Económico Social".

En virtud al Informe U-DDT-AAHH Nº 413/2009 de fecha 19 de noviembre de 2009 cursante a fs. 1 del cuaderno de antecedentes el Dr. Mauricio J. Rojas Orellana Profesional Jurídico de la U-DDT-AAH del INRA sugiere al Director Nacional del INRA a.i. proceder a la AVOCACION del procedimiento de reversión de medianas y empresas agropecuarias, informe que es aprobado por resolución de fecha 20 de noviembre de 2009, cursante a Fs.3 del citado cuaderno de antecedentes, emitiéndose la Resolución Administrativa Nº 390/2009 de fecha 24 de noviembre de 2009 por la que el Director Nacional de Reforma Agraria a. i. resuelve avocar para si la competencia para iniciar, proseguir y tramitar hasta su conclusión por la causal señalada en el inc. a) parágrafo I Art.51 del D.S.29215, conforme el procedimiento establecido en la normativa agraria vigente.

Por Informe Técnico UC Nº 941/2009 de fecha 30 de diciembre de 2009 cursante a fs.6 a 14 de la carpeta de reversión, se realizó el reconocimiento y sobrevuelo a varios predios entre los que se encuentra "Monterrey II", para la identificación de actividades económicas desarrolladas por los propietarios y a objeto de establecer indicios de cumplimiento o incumplimiento de la Función Económica Social en base a lo dispuesto en el art. 162 del D.S. Nº 29215, evidenciándose en dicho reconocimiento de sobrevuelo de acuerdo al informe a fs.10 y 11 del cuaderno de antecedentes dice" en el predio no existen casas, ni potreros. Con la filmación realizada desde la aeronave se evidencia ganados dispersos y área chaqueada, en la parte norte del predio no existen mejoras, siendo un área de monte bajo con vegetación". Asimismo en la nota escrita en color negro en el margen izquierdo inferior refiere, en la imagen satelital muestra como desmonte y en la fotografía tomada del sobrevuelo refleja, pasto atajados y ganado.

De fs. 24 a 31 de la carpeta de reversión cursa Informe Preliminar DGAT-REV-INF Nº 005/2010 de fecha 20 de abril de 2010, el que concluye manifestando que existen indicios de fraude en la ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad "Monterrey II" por lo que se sugiere de inicio al proceso de reversión por incumplimiento de la Función Económica Social.

Por Auto de fecha 23 de abril de 2010, cursante a fs. 33 a 34 de la carpeta de reversión se dispone iniciar el Procedimiento de Reversión del predio "Monterrey II" en una extensión superficial de 2.204.3959 has. Clasificada como mediana propiedad con actividad ganadera, que se encuentra ubicada en el cantón San Matías, provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz.

Que, en fecha 30 de abril de 2010 se lleva a cabo la Audiencia de Producción de Prueba, conforme consta en acta que cursa de fs. 87 a 88 de la carpeta de reversión, en la que esta presente el Dr. Franz Chávez en su condición de Director General de Administración de Tierras, Beremiz Trigo, Cleto Miranda, Javier Carvajal por el INRA y por otra Magdalena Villarroel de Osinaga y Celso Osinaga como propietarios de la propiedad, Hernán Vaca Coimbra como abogado de los propietarios y Wilfredo Tacuchava Chuve como corregidor de la Comunidad Indígena Candelaria como control social y Wilfredo Peinado Cuellar en su condición de Presidente de la Asociación de Ganaderos de San Matías se hace constar que se evidenciándose la existencia de 351 cabezas de ganado de raza Nelore, evidenciá un atajado comederos de sal para el ganado, se mencionó que existe otra aguada, el propietario entregó un folder amarillo con la documentación de la propiedad donde se evidencia el registro de marca signado con "CO" de propiedad de Celso Osinaga y certificado de vacunación contra la fiebre aftosa, no se verificó el carimbo por no encontrarse en la propiedad ya que se encuentra en otra de sus propiedades, en el predio existen 55 kilómetros de cuchi de cuatro hebras de alambrado según consta en acta de Fs. 87 del cuaderno de antecedentes, corroborado por los demandados en su contestación que cursa a Fs. 73 Vta. donde se reitera la verificación de 55 kilómetros de alambrada. Asimismo en el acta consta " y unos 15 Kilometros solo de Monterrey II de alambrado con poste de Cuchi de 4 hebras y existe pasto natural con actividad ganadera", según acta a fs. 88.

a fs. 89 de la carpeta de reversión cursa la Ficha Catastral en la que se registra la verificación de 351 cabezas de ganado Nelore, consignándose la marca y su correspondiente registro, además en la casilla de observaciones se aclara que las mejoras serán introducidas el año 2010 en razón de que el predio se compró el 21 de enero de 2009, evidenciándose aguada, pasto natural, sal para el ganado y alambrada.

Que, la información levantada en campo es una actividad de vital importancia ya que los datos recabados por los funcionarios encargados se los obtiene in situ, es decir directa y objetivamente, la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social o Económico Social de la Tierra, la Ficha Catastral, la Verificación de FES en Campo y el Registro de Mejoras constituyen, las piezas fundamentales en el proceso de reversión, en el caso que nos ocupa esta actividad cursa de fs. 87 a 95 de la carpeta de reversión, el Registro de Marca cursante de fs. 126 a 127 del cuaderno de reversión, dando cumplimiento a lo establecido en la L. Nº 80 de 5 de enero de 1961. El cumplimiento de la Función Económico social en la actividad ganadera, debe circunscribirse esencialmente a la comprobación de la existencia de ganado en el predio, con el registro respectivo de marca, debiendo considerarse el cumplimiento de la FES en propiedades ganaderas de manera integral en concordancia con el art. 167 del D.S. Nº 29215 que señala "En actividades ganaderas se verificará (...)" el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo. Toda la infraestructura que hace a la actividad ganadera, reconocida en los citados documentos, así como la marca que es el medio para la identificación del derecho propietario ganadero, han sido evidenciados en el predio Monterrey II del ganado y para comprobar el derecho propietario ganadero, la cual cuenta con el correspondiente registro de marca conforme se evidencia en Fs. 78 por lo que se evidencia en el predio "Monterrey II" cumplimiento de la Función Económica Social por haberse verificado la existencia de ganado con su correspondiente registro de marca que debe efectuarse en el terreno como principal medio para la comprobación de la FES con la marca "CO" de propiedad de Celso Osinaga; el INRA al emitir la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 003/2010 de 17 de mayo de 2010 debió responder a lo establecido en los arts. 393,397-III y 401paragrafo I de la Constitución Política del Estado, considerando que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o la función económica social, entendiéndose esta como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas.

Es preciso manifestar que los actuados que hacen al proceso de saneamiento o reversión no pueden consignar datos contradictorios sino más bien uniformes, por lo cual el INRA no debió registrar esta información en el Acta de Audiencia de Prueba y Verificación de la FES cursante de fs. 87 a 88 de la carpeta de reversión para después ignorar la misma y basar el Informe Circunstanciado DGAT REV Nº 16/2010 de 11 de mayo de 2010 cursante de fs.197 a 213 en nuevos elementos y observaciones que no fueron identificados en su momento en el Acta de Audiencia que se efectuó in situ. La jurisprudencia sentada en la Sentencia Agraria Nacional S2 Nº 8 de 16 de febrero de 2004 señala que si la información contenida en la documentación es contradictoria, no es confiable y menos puede ser utilizada como prueba para la valoración de la FES, durante la evaluación técnico jurídica. No habiendo cumplido el INRA con la finalidad de las pericias de campo debido a que en el Acta de Audiencia de Prueba y Verificación de la FES cursante a fs. 87 a 88 de la carpeta de reversión se evidenció 351 cabezas de ganado con la marca registrada "CO" a nombre de Celso Osinaga, y en el Informe Circunstanciado DGAT REV Nº 16/2010 de 11 de mayo de 2010 de fs.197 a 213 se toman en cuenta otros elementos que no constan ni figuran en el Acta de Audiencia de Prueba y Verificación de las FES. De Fs. 87 a Fs. 88 del cuaderno de antecedentes como observaciones en el acta como que "el ganado fue traído del predio El Porvenir ", "parte del ganado tenia la marca OM de la cual es dueño Osvaldo Monasterio", " la marca es reciente",.

Enfatizando lo establecido por el art. 192 del D.S. Nº 29215 que manifiesta que la Audiencia de Producción de Prueba y de Verificación de la Función Económica Social se realizara de forma continuada en un solo acto, no pudiendo suspenderse a no ser por imposibilidad absoluta de realización , fijándola en el mismo lugar para una fecha próxima inmediata que en concordancia al art. 159 del mismo cuerpo legal es el Instituto Nacional de Reforma Agraria el que verificara de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo esta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria, pudiendo utilizar instrumentos de verificación, como imágenes satelitales, fotografías aéreas y toda información técnica y/o jurídica aprobada por esta institución, estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo; por otra parte lo establecido en el art. 424 del D.S. Nº 29215 que se refiere a la obligatoriedad del Registro, siendo un requisito de forma y validez previo a la inscripción del derecho propietario en el Registro de Derechos Reales, sin el cual las Oficinas de Derechos Reales bajo ningún argumento podrán registrar la transferencia, ahora bien en el proceso de autos se cuenta con el Informe UC Nº 284/09 de 8 de abril de 2010 cursante de fs. 16 a 17 de la carpeta de reversión, que en sus conclusiones señala que dentro los archivos de la Unidad de Catastro No existe el Registro Catastral y de Transferencia de los predios "Monterrey I", " Monterrey II" y" San Antonio de Cusi Alto", ubicados en el cantón San Matías, Primera Sección Municipal de la Provincia Ángel Sandoval, del departamento de Santa Cruz; el INRA ha omitido el cumplimiento del art. 429 del D.S. Nº 29215, pues no debió considerar al predio "Monterrey II" bajo la titularidad de Celso Osinaga sin que se haya perfeccionado y registrado la transferencia o que las observaciones hayan sido subsanadas correctamente y menos disponer la reversión a través de la Resolución Administrativa RES-REV Nº 003/2010 de fecha 17 de mayo de 2010 si las transferencias no habían sido perfeccionadas siendo inviable la cancelación de partidas que todavía no debieron ser registradas en Derechos Reales.

Que en caso de no verificarse incumplimiento de la función económico - social o si existe por lo menos duda razonable de su incumplimiento se aplicara lo dispuesto en el art. 197 inc. c) del decreto reglamentario 29215 es decir se dictara resolución administrativa desestimando la reversión por no haberse establecido la causal para ello, el INRA debió haber dejado sin efecto la reversión, considerando que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o la función económica social, entendiéndose esta como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas.

Es preciso manifestar que los actuados que hacen al proceso de saneamiento o reversión no pueden consignar datos contradictorios sino más bien uniformes, por lo cual el INRA no debió registrar esta información en el Acta de Audiencia de Prueba y Verificación de la FES cursante de fs. 87 a 88 de la carpeta de reversión para después ignorar la misma y basar el Informe Circunstanciado DGAT REV Nº 16/2010 de 11 de mayo de 2010 cursante de fs.197 a 213 en nuevos elementos y observaciones que no fueron identificados en su momento en el Acta de Audiencia que se efectuó in situ. La jurisprudencia sentada en la Sentencia Agraria Nacional S2 Nº 8 de 16 de febrero de 2004 señala que si la información contenida en la documentación es contradictoria, no es confiable y menos puede ser utilizada como prueba para la valoración de la FES, durante la evaluación técnico jurídica. No habiendo cumplido el INRA con la finalidad de las pericias de campo debido a que en el Acta de Audiencia de Prueba y Verificación de la FES cursante a fs. 87 a 88 de la carpeta de reversión se evidenció 351 cabezas de ganado con la marca registrada "CO" a nombre de Celso Osinaga, y en el Informe Circunstanciado DGAT REV Nº 16/2010 de 11 de mayo de 2010 de fs.197 a 213 se toman en cuenta otros elementos que no constan ni figuran en el Acta de Audiencia de Prueba y Verificación de las FES. De Fs. 87 a Fs. 88 del cuaderno de antecedentes como observaciones en el acta como que "el ganado fue traído del predio El Porvenir ", "parte del ganado tenia la marca OM de la cual es dueño Osvaldo Monasterio", " la marca es reciente",.

Enfatizando lo establecido por el art. 192 del D.S. Nº 29215 que manifiesta que la Audiencia de Producción de Prueba y de Verificación de la Función Económica Social se realizara de forma continuada en un solo acto, no pudiendo suspenderse a no ser por imposibilidad absoluta de realización , fijándola en el mismo lugar para una fecha próxima inmediata que en concordancia al art. 159 del mismo cuerpo legal es el Instituto Nacional de Reforma Agraria el que verificara de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo esta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria, pudiendo utilizar instrumentos de verificación, como imágenes satelitales, fotografías aéreas y toda información técnica y/o jurídica aprobada por esta institución, estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo; por otra parte lo establecido en el art. 424 del D.S. Nº 29215 que se refiere a la obligatoriedad del Registro, siendo un requisito de forma y validez previo a la inscripción del derecho propietario en el Registro de Derechos Reales, sin el cual las Oficinas de Derechos Reales bajo ningún argumento podrán registrar la transferencia, ahora bien en el proceso de autos se cuenta con el Informe UC Nº 284/09 de 8 de abril de 2010 cursante de fs. 16 a 17 de la carpeta de reversión, que en sus conclusiones señala que dentro los archivos de la Unidad de Catastro NO EXISTE el Registro Catastral y de Transferencia de los predios "Monterrey I", " Monterrey II" y" San Antonio de Cusi Alto", ubicados en el cantón San Matías, Primera Sección Municipal de la Provincia Ángel Sandoval, del departamento de Santa Cruz; el INRA ha omitido el cumplimiento del art. 429 del D.S. Nº 29215, pues no debió considerar al predio "Monterrey II" bajo la titularidad de Celso Osinaga sin que se haya perfeccionado y registrado la transferencia o que las observaciones hayan sido subsanadas correctamente, menos disponer la reversión a través de la Resolución Administrativa RES-REV Nº 003/2010 de fecha 17 de mayo de 2010 si la transferencia no había sido perfeccionada resulta inviable la cancelación de la partida que todavía no debió ser registrada en la oficina de Derechos Reales.

Complementariamente se tiene que:

1.A Fs.11 del cuaderno de antecedentes del proceso de reversión como parte del informe técnico UC N°941/2009 fecha 30 de diciembre de 2009 expresa que habiéndose iniciado el sobrevuelo al predio" Monterrey II" en fecha 23 de noviembre de acuerdo con las fotografías panorámicas tomadas desde la Aeronave entre otros datos señala que se evidencia ganados dispersos, asimismo en la imagen satelital según nota escrita en letras negras sobre fondo celeste en la parte inferior de la fotografía central del mosaico de Fs. 11 dice" la imagen satelital muestra como desmonte y en la fotografía tomada del sobrevuelo refleja pasto atajados y ganado" pese a estas pruebas el INRA en su Memorial de Respuesta cursante a Fs. 72 a 82 de obrados, más específicamente en Fs. 78 Vta. primeras líneas se refiere "el ganado fue trasladado del predio colindante" cuando la imagen satelital tomada por el mismo INRA, ya hacía referencia a la existencia de ganado en el predio "Monterrey II", a casi 5 meses antes a que se efectuara la verificación de FES in situ en fecha 30 de abril de 2010.

2. A Fs. 193 a Fs. 195 del cuaderno de antecedentes cursa el informe técnico legal que dice que la marca en el ganado fue realizada con soda caustica , información que no consta en el acta de cumplimiento de la FES de Fs. 87 a Fs. 88 del mismo cuaderno de reversión, tampoco en la Ficha Catastral de Fs. 89. situaciones estas que si hubiesen sido verificadas debieron ser anotadas en su oportunidad y en el mismo documento de evaluación de la FES in situ .

3.Asimismo en las citadas fotografías aéreas de Fs. 10 se hace referencia a la existencia de "Monte bajo, con vegetación (...) y área chaqueada y en el acta de cumplimiento de la FES de Fs. 87 a Fs. 88 expresa "toda la propiedad Monterrey II es constituida por pasto natural" aspectos completamente contradictorios que nos dan muestras de que en el acta de cumplimiento de la FES se ha omitido registrar datos relevantes a este proceso. En el entendido de que un sistema de acuerdo a la definición de Young en 1989 "sistema Silvopastoril" es aquel sistema de uso de la tierra donde las leñosas de valor crecen en asociación con hierbas de valor forrajero y animales en un arreglo espacial y temporal con múltiples interacciones ecológicas y económicas", en el presente caso y tomando en cuenta el monte bajo identificado en el informe de sobrevuelo a Fs.11 del cuaderno de antecedentes del proceso de reversión y lo verificado donde señala que toda la propiedad es constituida por

pasto natural donde solo existe actividad ganadera sin lugar a dudas refiere a la existencia de un "SISTEMA SILVOPASTORIL" de acuerdo a lo previsto en el incb) del Art. 167 del D.S. 29215.

Concluyéndose que el INRA ha basado la resolución impugnada en elementos contradictorios que generan duda a un proceso que debe ser claro y objetivo en los datos a que hace referencia en su resolución, vulnerándose lo preceptuado en el Art. 115 parágrafo II que señala que "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta oportuna gratuita, transparente y sin dilaciones" por lo anteriormente relacionado nos permite concluir que durante la sustanciación del proceso de reversión del predio "Monterrey II" se han vulnerado principios constitucionales como el debido proceso y las normas agrarias, aspectos que no fueron considerados por la entidad ejecutora del proceso de reversión.

Que, la Constitución Política del Estado preceptúa que se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo, garantizando el Estado de derecho al debido proceso, y a la defensa, reconociendo, protegiendo y garantizando la propiedad individual o colectiva de la tierra en cuanto cumpla una Función Social o una Función Económico Social según corresponda, siendo el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria.

Que el Art. 3.4 de la L. Nº 025 del Órgano Judicial sustenta la Seguridad Jurídica, como la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia; asimismo el numeral 12. Se refiere a la base de la administración de justicia, que se concreta en el respeto al ejercicio de derechos del pueblo boliviano, basados en principios ético- morales propios de la sociedad plural que promueve el Estado Plurinacional y los valores que sustenta este.

Motivos por los que manifiesto mi disidencia al referido proyecto de sentencia, en el que se declara improbada la demanda contenciosa administrativa de fs.15 a 18 y vta. interpuesta por Celso Osinaga Parada, representado por Daniel Achá Lemaitre, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria Juan Carlos Rojas Calizaya y el Director General de Administración de Tierras Franz J. Chávez Sandy, impugnando la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 003/2010 de fecha 17 de mayo de 2010, debiendo esta disidencia ser transcrita y publicada conforme a la previsión contenida en el art. 280 del Cód. Pdto. Civ. aplicable en mérito al régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la L. Nº 1715.

Sucre, 3 de agosto de 2012

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta