Dentro de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por Rafael Suarez Arana Mendoza, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma, impugnando la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Suprema Nº 03790 de fecha 20 de Agosto de 2010, correspondientes al predio denominado "LA VICTORIA" ubicado en el cantón El Puente, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:
1. Acredita su derecho propietario sobre el predio "LA VICTORIA" mediante título ejecutorial Nº 439668, predio que lo obtuvo por Dotación del Ex C.N.R.A., mediante Resolución Suprema Nº 154527 y tramitado bajo el expediente agrario Nº 18631.
2. Que en el proceso de Saneamiento iniciado bajo la modalidad (CAT-SAN), se realizaron los trabajos de Pericias de Campo, Informe de Evaluación Técnica Jurídica e Informe de Adecuación, trabajos ejecutados en los polígonos Nos. 011 y 012. Bajo los D.S. 24784 Y 25763 vigentes en su oportunidad.
3. Que a fs. 143-150 cursa el Informe de Evaluación Técnico-Jurídico establece en el punto 3.2 Variables Legales, que: "se pudo determinar que el referido proceso, no se encuentra afectado de nulidad absoluta ni nulidad relativa" y se tiene como superficie mensurada 1.905,3950 Has., (Mil novecientos cinco hectáreas con tres mil novecientos cincuenta metros), con un cumplimiento del 100% FES. Sugiere dicho informe la consolidación de una superficie de 1.781,6300 Has., como titular en base al Título Ejecutorial y la superficie de 123,7650 Has. Por lo que correspondería proceder a la adjudicación y otorgar un nuevo Título Ejecutorial en una superficie total de 1.905,3950 Has.
4. Que a fs. 187 cursa Informe Técnico BID 1512 Nº 1156/2009 de fecha 8 de Julio de 2009, el mismo que señala sobreposición del predio "LA VICTORIA" al área de colonización de la zona F central y por consiguiente correspondería considerarlo como poseedor, tal como lo señala la Resolución Final de Saneamiento que ahora se impugna.
5. Que la Resolución Suprema Nº 03790 de fecha 20 de Agosto de 2010, viola los arts. 56, 393 y 394-I de la CPE, que garantiza la propiedad privada; señala también que el art. 3 de la Ley Nº1715 modificada por ley Nº 3545 garantiza el derecho a la propiedad agraria. Por lo que menciona que se desconoce y vulnera su derecho propietario, ya que el predio se encuentra cumpliendo la Función Económica Social en las 1.905,3950 Has., puesto que durante el proceso de saneamiento de abril del año 2004 se encontraba con las etapas de Pericias de Campo, Evaluación Técnico-Jurídico e Informe de Conclusiones listo para dictar la Resolución Final de Saneamiento.
6. Alega igualmente que se vulnera el principio de preclusión de etapas y en franca violación del debido proceso y legítima defensa, con base en el inconsistente Informe Técnico Nº 1156/2009 de fecha 8 de julio de 2010 y una segunda valoración de la FES, sin fecha y posterior a la Evaluación Técnica Jurídica, anulando en la Resolución Final de Saneamiento su título ejecutorial, al haberse establecido vicios de nulidad absoluta, de conformidad a los art. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado.
7. Señala que dicha Resolución Final de Saneamiento no menciona cuales son los vicios de Nulidad Absoluta ni fundamenta en que consistirían dichas causales. Indica que la disposición Décimo Cuarta de las Disposiciones Finales de la Ley Nº1715, modificada por la Ley Nº 3545, señala que las causales de nulidad deben estar previstas en las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento.
8. Manifiesta también que el INRA durante el proceso de Saneamiento en el momento de la nueva valoración de la FES, no permitió el uso de la legítima defensa y el derecho al debido proceso, desconociendo su derecho propietario, infringiendo los arts.115-II y 117-I de la actual Constitución Política del Estado y art. 16-II de la anterior CPE vigente en ese momento.
9. Que la nueva valoración de la FES además de ser ilegal es incompleta, en razón de que no consideró los trabajos e infraestructuras existentes en el predio tal cual refleja la Ficha Catastral en el ítem IX (3 casas, 5 corrales, alambrados y 9 potreros) a momento de realizarse las pericias de campo, y la producción de 1 ha. de maíz, añadiendo a ello los cálculos de la Servidumbre Ecológica Legal que no están de acuerdo a la información recogida en el campo y finalmente tampoco se efectuó el cómputo de terneros, sino solamente del ganado adulto. Esta segunda valoración de la FES que aparece elaborado por una Supervisora Técnico no tiene fundamentación legal ni técnica, expresa lo siguiente: "Se ha verificado el parcial incumplimiento de la FES y debe consolidarse en una superficie de 1.549,2638 Has. y efectuar el recorte de 356,1312 Has."
"(...) el saneamiento de la propiedad agraria, establecido por el Art. 64 de la ley 1715 modificada por la Ley Nº 3545, es un procedimiento técnico jurídico transitorio, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, en cuya virtud el INRA ejecutó en el área el saneamiento integrado al catastro legal (CAT SAN) y del predio denominado "LA VICTORIA" . Según lo señala el Art. 69 de la Ley Nº 1715 que reconoce 3 modalidades de saneamiento: SAN-SIM, CAT-SAN y SAN-TCO. Por ello se concluye que el procedimiento de saneamiento tiene como finalidad primigenia la regularización y el perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria sobre la tierra".
"(...) si bien la parte actora demostró la emisión del Título Ejecutorial N° 439668, Resolución Suprema N° 154527, con antecedente en proceso agrario Exp. N° 18361, emitido por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, correspondiente al predio LA VICTORIA, situado en el catón El Puente, provincia Guarayos del Departamento de Santa Cruz; que, el proceso de saneamiento fue ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, con trabajos de pericias de campo, Informe de Evaluación Técnica Jurídica e Informe de Adecuación, trabajos ejecutados en los polígonos 011 y 012, tramitado bajo los Decretos Supremos N° 24784 y N° 25763 reglamentos vigentes a tiempo de ejecutarse las etapas precedentes del proceso de saneamiento".
"(...) al respecto es clara la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, la misma que en su párrafo segundo establece, "Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, faltas graves o errores de fondo; la convalidación de actuados de saneamiento por errores u omisiones subsanados; la prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y así mismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento; y el inicio de procesos administrativos, civiles o penales para los funcionarios responsables". Queda claro, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha realizado un control de calidad sobre el presente proceso de saneamiento; empero el mismo no está plasmado en un Informe de Control de Calidad, sino un informe de adecuación signado con el N° 959/2009 de fecha 09 de julio de 2009, mismo que no se ajusta a los resultados de dicha revisión o control de calidad, documento que debió concluir en una de sus formas prevista por la norma mencionada y narrada en su respectivo párrafo, debió sugerir la anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, faltas graves o errores de fondo; la convalidación de actuados de saneamiento por errores u omisiones subsanados; la prosecución de los proceso de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y así mismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento".
"Respecto del Informe Jurídico Nº 959/2009 de 9 de julio de 2009, en lo que corresponde al Informe Técnico BID Nº 1156/2009 de 8 de julio de 2009, a través del que supuestamente se evidencia que el predio "La Victoria", se encuentra sobrepuesto al área de colonización zona F central (Decreto de 25 de abril de 1905), habiendo actuado sin jurisdicción y competencia el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el que procedio a la Dotacion de tierras fiscales en áreas de competencia para adjudicación por el Ex Instituto Nacional de Colonización. Hecho que no es evidente, pues habiéndose verificado el Decreto de 25 de abril de 1905, el que textualmente señala: "Zona F. Departamento de Santa Cruz, Provincias de Velasco, Chiquitos y Cordillera. La parte norte de esta zona se extenderá entre el rio Paragua o Serre, el limite con la zona C. del Beni, el rio Verde y la línea divisoria con el Brasil. La central comprenderá los territorios situados entre los ríos Sapocos, Oriental, San Miguel y San Luis y las sierras de San Juan y Sunsas y las cabeceras de los ríos San Fernando, Santo Corazón y la Calque que nacen en esta ultima. Superficie total de las tres partes de 92,800 Kilómetros cuadrados".
"Evidenciándose de esta forma que, el predio denominado "La Victoria", se encuentra en la provincia Guarayos, misma que no esta dentro de la previsión del Decreto Supremo de 1905, pues la zona F señalada, consigna las provincias de Velasco, Chiquitos y Cordillera, no así la provincia Guarayos en la cual se encuentra el predio "La Victoria", por lo que no se evidencia sobreposición del predio "La Victoria" con áreas de colonización establecidas en el citado Decreto, como se puede evidenciar del plano cursante a fs. 141 del cuaderno de saneamiento. Constatando así que el Informe Jurídico Nº 959/2009, base de la Resolución Suprema Nº 03790 de 20 de agosto de 2010, consigna datos erróneos que inducen a pronunciar una resolución que no condice con la realidad y los datos técnicos verdaderos".
"(...) la parte actora hace mención al informe de Evaluación Técnica Jurídica, la misma que en su parte de conclusiones y sugerencias establece, que el Título Ejecutorial N° 439668 conjuntamente el trámite agrario N° 18361, correspondiente a la propiedad agraria LA VICTORIA , no se encuentra afectado por vicios de nulidad absoluta ni relativa; toda vez que se ajusta a lo dispuesto por D.S. N° 3471 de 27 de agosto de 1953, elevado al rango de ley en fecha 29 de octubre de 1956 y ley de 22 de diciembre de 1956, habiéndose verificado el cumplimiento de la función económica social del predio LA VICTORIA, este informe sugiere remitir antecedentes al Presidente de la República a objeto de emitirse la Resolución Suprema confirmatoria del Título Ejecutorial señalado. Así mismo sugiere remitir antecedentes ante el Director Nacional del INRA a objeto de dictar Resolución de Adjudicación y Titulación a favor del poseedor legal".
"(...) por su parte el Presidente del Estado Plurinacional, a través del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, sustenta su defensa indicando que la Evaluación Técnica Jurídica es susceptible de modificaciones en cuanto a su contenido, hasta antes de emitirse la Resolución Final de Saneamiento, siendo que se considera una sugerencia o recomendación que no define derechos, que puede ser corregida por un informe técnico o legal precisamente para subsanar errores u omisiones; empero no es menos cierto, que el trámite de saneamiento constituye un procedimiento Técnico Jurídico transitorio, que busca regularizar y perfeccionar el derecho propietario, procedimiento que cuenta con etapas claramente establecidas en el Art. 169 del D.S. N° 25763 aplicable en su oportunidad, concordante con lo dispuesto por el Art. 263 del D.S. N° 29215 que en su parágrafo I.) claramente indica "El saneamiento de la propiedad agraria se regula por lo dispuesto en el presente Título y se sujetará a un procedimiento común, que tendrá las siguientes etapas: a) Preparatoria; b) De campo; y c) De Resolución y Titulación".
"(...) el demandado indica que el predio LA VICTORIA , se encuentra sobrepuesto al Área de Colonización "Zona F Central", y habiendo actuado sin jurisdicción y competencia el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, procediendo a la dotación de tierras fiscales, en áreas de competencia del Ex Instituto Nacional de Colonización, en consecuencia correspondía dar de baja el Exp. N° 18361 y considerar su condición de poseedor legal de los beneficiarios, dicha conclusión es fundamentada en el informe jurídico de adecuación N° 959/2009, reflejado en la correspondiente Resolución Suprema de Saneamiento, así es que se aclara que, expresamente el Art. 334 Parágrafo I.) del D.S. N° 29215 señala que "Las Resolución Suprema Anulatoria, se emitirá cuando el Título Ejecutorial esté afectado por vicios de nulidad absoluta...".
"(...) es evidente que durante la tramitación de un proceso de saneamiento existen etapas del mismo, las mismas que en el presente caso de Autos fueron concluidos y aprobados; es cierto y evidente que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria a convalidado un Título Ejecutorial emitido por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, sobre la zona de colonización Central F, aprobado por Decreto Supremo de fecha 25 de abril de 1905, conforme versa el Informe Técnico BID 1512 N° 1156/2009 de fecha 08 de julio de 2009, concordante con el Informe de Adecuación N° 959/2009 de fecha 09 de julio de 2009, dichas observaciones motivaron al administrador proceder a la anulación de los antecedentes base del proceso de saneamiento, en consecuencia el INRA, respecto al informe de adecuación N° 959/2009 de fecha 09 de julio de 2009, otorga la calidad de poseedor legal de los interesados, sobre los predios con cumplimiento efectivo de la Función Económica Social".
"(...) respecto a la verificación de la Función Económica Social, esta fue ejecutada en oportunidad de efectuarse las pericias de campo, conforme el Art. 173 inc. c) del D.S. N° 25763, concordante con la Sentencia Agraria Nacional S2da. No. 5 de 12 de febrero de 2004 y concluido su revisión hasta la ejecución del informe de Evaluación Técnica Jurídica, documento aprobado por providencia administrativa del INRA; por lo que podemos concluir que, efectivamente las tareas propias del relevamiento de información, establecido en el Art. 169 Parg. I.) inc. a), b), concordante con el Art. 173 del D.S. N° 25763 aplicable en su oportunidad, fueron ejecutados de manera integral recabándose la información de campo, en consecuencia continuando con el presente caso de Autos, se ha operado la preclusión de las etapas, al haberse emitido una providencia administrativa de aprobación de etapa de Evaluación Técnica Jurídica, providencia que pudo ser objeto de recursos administrativos como ser: de Revocatoria yo jerárquico conforme el Art. 50 Parg. I.) del D.S. N° 25763 aplicable en su oportunidad y al no haberse interpuesto estos recursos contra la providencia de aprobación de fecha 19 de febrero de 2004 cursante en antecedentes de saneamiento a fs. 151 del cuadernillo de antecedentes, dicha etapa fue consolidada y ejecutoriada".
"(...) siguiendo con el análisis de las actuaciones del Estado, respecto a dos tareas efectuadas por el INRA; Verificación de la FES o Cálculo de FES y modificación del Informe de Evaluación Técnica Jurídica, estas tareas fueron realizadas fuera de las etapas fijadas por norma, sin que se retrotraigan dichas etapas por conducto regular, o por emisión de resolución fundamentada en informe respectivo; debemos referirnos a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, la misma que indica "( DE LOS PROCESOS EN CURSO). El presente Reglamento será aplicable a partir de su fecha de publicación a todos los procesos de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento" . Como ya analizamos líneas arriba, se refuerza esta conclusión de la siguiente manera, al haberse aprobado la etapa de Informe de Evaluación Técnica Jurídica, y al no haberse interpuesto recurso alguno, esta quedo ejecutoriada y al haberse efectuado aparentemente un control de calidad de oficio por el INRA, este no recomendó en ningún informe la anulación de etapas cumplidas y precluidas, mediante resolución administrativa y/o providencia de igual jerarquía , omisión administrativa que viola las formalidades establecidas y deja en total estado de indefensión al beneficiario del saneamiento, vulnerando en dicho proceso su derecho constitucional al debido proceso, privándolo de los recursos que la ley le franquea, anulándose una etapa sin respetar el conducto claramente estipulado por la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215. Asimismo los datos consignados en el Informe Técnico BID 1512 Nº 1156/2009, no consigna datos fidedignos y precisos sobre el área de colonización, y al ser este base legal de la Resolución Suprema, y esté a su ves define un derecho propietario, por lo cual se debe tener la cautela necesaria en la revisión de la normativa aplicable pues de lo contrario la entidad ejecutante generaría inseguridad jurídica al mencionar en este caso el Decreto Supremo de de 25 de abril de 1905 cuyos datos no son los que se ajustan al presente proceso respecto del predio "La Victoria".
"(...) en conclusiones el Instituto Nacional de Reforma Agraria, debe necesariamente reencausar su actuación administrativa, en total apego al reglamento a que se refiere su materia, velando por que dicho proceso se ajuste a los procedimientos regulados por el Reglamento N° 29215, además que los derechos constitucionales de los administrados no sean vulnerados y respetando los conductos claramente estipulados en norma; en consecuencia, es menester reencausar el proceso, evitando vicios de nulidad innecesarios, verificando en gabinete la ubicación de los antecedentes agrarios, establecer su situación legal respecto a la zona F, verificar en campo el verdadero cumplimiento de la FES y su extensión exacta, evitando en lo posible su verificación o calculo fuera de la etapa respectiva, que atente contra lo dispuesto por el Art. 2 Pár. IV.) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, que a su letra indica "La función social o la función económica social, necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso".
La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, declara PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia se declara la nulidad de la Resolución Suprema N° 03790 de 20 de agosto de 2010, debiendo subsanarse el Informe Técnico BID 1512 Nº 1156/2009 de 8 de julio de 2009, consignando datos fidedignos y precisos, bajo los siguientes fundamentos:
1. Si bien la parte actora demostró la emisión del Título Ejecutorial N° 439668, Resolución Suprema N° 154527, con antecedente en proceso agrario Exp. N° 18361, emitido por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, correspondiente al predio LA VICTORIA, situado en el catón El Puente, provincia Guarayos del Departamento de Santa Cruz; que, el proceso de saneamiento fue ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, con trabajos de pericias de campo, Informe de Evaluación Técnica Jurídica e Informe de Adecuación, trabajos ejecutados en los polígonos 011 y 012, tramitado bajo los Decretos Supremos N° 24784 y N° 25763 reglamentos vigentes a tiempo de ejecutarse las etapas precedentes del proceso de saneamiento.
2. Al respecto es clara la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, la misma que en su párrafo segundo establece, "Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, faltas graves o errores de fondo; la convalidación de actuados de saneamiento por errores u omisiones subsanados; la prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y así mismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento; y el inicio de procesos administrativos, civiles o penales para los funcionarios responsables". Queda claro, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha realizado un control de calidad sobre el presente proceso de saneamiento; empero el mismo no está plasmado en un Informe de Control de Calidad, sino un informe de adecuación signado con el N° 959/2009 de fecha 09 de julio de 2009, mismo que no se ajusta a los resultados de dicha revisión o control de calidad, documento que debió concluir en una de sus formas prevista por la norma mencionada y narrada en su respectivo párrafo, debió sugerir la anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, faltas graves o errores de fondo; la convalidación de actuados de saneamiento por errores u omisiones subsanados; la prosecución de los proceso de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y así mismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento.
3. Respecto del Informe Jurídico Nº 959/2009 de 9 de julio de 2009, en lo que corresponde al Informe Técnico BID Nº 1156/2009 de 8 de julio de 2009, a través del que supuestamente se evidencia que el predio "La Victoria", se encuentra sobrepuesto al área de colonización zona F central (Decreto de 25 de abril de 1905), habiendo actuado sin jurisdicción y competencia el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el que procedio a la Dotacion de tierras fiscales en áreas de competencia para adjudicación por el Ex Instituto Nacional de Colonización. Hecho que no es evidente, pues habiéndose verificado el Decreto de 25 de abril de 1905, el que textualmente señala: "Zona F. Departamento de Santa Cruz, Provincias de Velasco, Chiquitos y Cordillera. La parte norte de esta zona se extenderá entre el rio Paragua o Serre, el limite con la zona C. del Beni, el rio Verde y la línea divisoria con el Brasil. La central comprenderá los territorios situados entre los ríos Sapocos, Oriental, San Miguel y San Luis y las sierras de San Juan y Sunsas y las cabeceras de los ríos San Fernando, Santo Corazón y la Calque que nacen en esta ultima. Superficie total de las tres partes de 92,800 Kilómetros cuadrados".
4. Evidenciándose de esta forma que, el predio denominado "La Victoria", se encuentra en la provincia Guarayos, misma que no esta dentro de la previsión del Decreto Supremo de 1905, pues la zona F señalada, consigna las provincias de Velasco, Chiquitos y Cordillera, no así la provincia Guarayos en la cual se encuentra el predio "La Victoria", por lo que no se evidencia sobreposición del predio "La Victoria" con áreas de colonización establecidas en el citado Decreto, como se puede evidenciar del plano cursante a fs. 141 del cuaderno de saneamiento. Constatando así que el Informe Jurídico Nº 959/2009, base de la Resolución Suprema Nº 03790 de 20 de agosto de 2010, consigna datos erróneos que inducen a pronunciar una resolución que no condice con la realidad y los datos técnicos verdaderos.
5. Respecto a dos tareas efectuadas por el INRA; Verificación de la FES o Cálculo de FES y modificación del Informe de Evaluación Técnica Jurídica, estas tareas fueron realizadas fuera de las etapas fijadas por norma, sin que se retrotraigan dichas etapas por conducto regular, o por emisión de resolución fundamentada en informe respectivo; debemos referirnos a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, la misma que indica "( DE LOS PROCESOS EN CURSO). El presente Reglamento será aplicable a partir de su fecha de publicación a todos los procesos de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento" . Como ya analizamos líneas arriba, se refuerza esta conclusión de la siguiente manera, al haberse aprobado la etapa de Informe de Evaluación Técnica Jurídica, y al no haberse interpuesto recurso alguno, esta quedo ejecutoriada y al haberse efectuado aparentemente un control de calidad de oficio por el INRA, este no recomendó en ningún informe la anulación de etapas cumplidas y precluidas, mediante resolución administrativa y/o providencia de igual jerarquía , omisión administrativa que viola las formalidades establecidas y deja en total estado de indefensión al beneficiario del saneamiento, vulnerando en dicho proceso su derecho constitucional al debido proceso, privándolo de los recursos que la ley le franquea, anulándose una etapa sin respetar el conducto claramente estipulado por la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215. Asimismo los datos consignados en el Informe Técnico BID 1512 Nº 1156/2009, no consigna datos fidedignos y precisos sobre el área de colonización, y al ser este base legal de la Resolución Suprema, y esté a su vez define un derecho propietario, por lo cual se debe tener la cautela necesaria en la revisión de la normativa aplicable pues de lo contrario la entidad ejecutante generaría inseguridad jurídica al mencionar en este caso el Decreto Supremo de de 25 de abril de 1905 cuyos datos no son los que se ajustan al presente proceso respecto del predio "La Victoria".
6. El Instituto Nacional de Reforma Agraria, debe necesariamente reencausar su actuación administrativa, en total apego al reglamento a que se refiere su materia, velando por que dicho proceso se ajuste a los procedimientos regulados por el Reglamento N° 29215, además que los derechos constitucionales de los administrados no sean vulnerados y respetando los conductos claramente estipulados en norma; en consecuencia, es menester reencausar el proceso, evitando vicios de nulidad innecesarios, verificando en gabinete la ubicación de los antecedentes agrarios, establecer su situación legal respecto a la zona F, verificar en campo el verdadero cumplimiento de la FES y su extensión exacta, evitando en lo posible su verificación o calculo fuera de la etapa respectiva, que atente contra lo dispuesto por el Art. 2 Pár. IV.) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, que a su letra indica "La función social o la función económica social, necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso".
DERECHO AGRARIO / PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / Control de Calidad
Cuando el Instituto Nacional de Reforma Agraria realiza un control de calidad sobre el proceso de saneamiento; empero el mismo no está plasmado en un Informe de Control de Calidad, sino un informe de adecuación y no se ajusta a los resultados de dicha revisión o control de calidad, omisión administrativa que viola las formalidades establecidas y deja en total estado de indefensión al beneficiario del saneamiento, vulnerando en dicho proceso su derecho constitucional al debido proceso, privándolo de los recursos que la ley le franquea.
"(...) al respecto es clara la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, la misma que en su párrafo segundo establece, "Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, faltas graves o errores de fondo; la convalidación de actuados de saneamiento por errores u omisiones subsanados; la prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y así mismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento; y el inicio de procesos administrativos, civiles o penales para los funcionarios responsables". Queda claro, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha realizado un control de calidad sobre el presente proceso de saneamiento; empero el mismo no está plasmado en un Informe de Control de Calidad, sino un informe de adecuación signado con el N° 959/2009 de fecha 09 de julio de 2009, mismo que no se ajusta a los resultados de dicha revisión o control de calidad, documento que debió concluir en una de sus formas prevista por la norma mencionada y narrada en su respectivo párrafo, debió sugerir la anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, faltas graves o errores de fondo; la convalidación de actuados de saneamiento por errores u omisiones subsanados; la prosecución de los proceso de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y así mismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento".
"(...) siguiendo con el análisis de las actuaciones del Estado, respecto a dos tareas efectuadas por el INRA; Verificación de la FES o Cálculo de FES y modificación del Informe de Evaluación Técnica Jurídica, estas tareas fueron realizadas fuera de las etapas fijadas por norma, sin que se retrotraigan dichas etapas por conducto regular, o por emisión de resolución fundamentada en informe respectivo; debemos referirnos a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, la misma que indica "( DE LOS PROCESOS EN CURSO). El presente Reglamento será aplicable a partir de su fecha de publicación a todos los procesos de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento" . Como ya analizamos líneas arriba, se refuerza esta conclusión de la siguiente manera, al haberse aprobado la etapa de Informe de Evaluación Técnica Jurídica, y al no haberse interpuesto recurso alguno, esta quedo ejecutoriada y al haberse efectuado aparentemente un control de calidad de oficio por el INRA, este no recomendó en ningún informe la anulación de etapas cumplidas y precluidas, mediante resolución administrativa y/o providencia de igual jerarquía , omisión administrativa que viola las formalidades establecidas y deja en total estado de indefensión al beneficiario del saneamiento, vulnerando en dicho proceso su derecho constitucional al debido proceso, privándolo de los recursos que la ley le franquea, anulándose una etapa sin respetar el conducto claramente estipulado por la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215. Asimismo los datos consignados en el Informe Técnico BID 1512 Nº 1156/2009, no consigna datos fidedignos y precisos sobre el área de colonización, y al ser este base legal de la Resolución Suprema, y esté a su ves define un derecho propietario, por lo cual se debe tener la cautela necesaria en la revisión de la normativa aplicable pues de lo contrario la entidad ejecutante generaría inseguridad jurídica al mencionar en este caso el Decreto Supremo de de 25 de abril de 1905 cuyos datos no son los que se ajustan al presente proceso respecto del predio "La Victoria".
CONTROL DE CALIDAD
Cuando el Instituto Nacional de Reforma Agraria realiza un control de calidad sobre el proceso de saneamiento; empero el mismo no está plasmado en un Informe de Control de Calidad, sino un informe de adecuación y no se ajusta a los resultados de dicha revisión o control de calidad, omisión administrativa que viola las formalidades establecidas y deja en total estado de indefensión al beneficiario del saneamiento, vulnerando en dicho proceso su derecho constitucional al debido proceso, privándolo de los recursos que la ley le franquea.