SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2da. L Nº 029/2012
Expediente: Nº 2999-DCA-2011
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Rafael Suarez Arana Mendoza | |
Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma. | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: 03 de Agosto de 2012 | |
Magistrada Relatora: Dra. Rommy Colque Ballesteros |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 32 a 36 vta., interpuesta por Rafael Suarez Arana Mendoza, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma, impugnando la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Suprema Nº 03790 de fecha 20 de Agosto de 2010, correspondientes al predio denominado "LA VICTORIA" ubicado en el cantón El Puente, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz. Contestación a la demanda de fs. 60 a 62 vta.; réplica de fs. 67 a 69, dúplica de fs. 74 vta., demás antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que la demanda contenciosa administrativa impugna la Resolución Final de Saneamiento Resolución Suprema Nº 03790 de fecha 20 de Agosto de 2010, dictada dentro del proceso iniciado bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) del predio denominado: "LA VICTORIA", arguye lo siguiente:
Acredita su derecho propietario sobre el predio "LA VICTORIA" mediante título ejecutorial Nº 439668, predio que lo obtuvo por Dotación del Ex C.N.R.A., mediante Resolución Suprema Nº 154527 y tramitado bajo el expediente agrario Nº 18631.
Que en el proceso de Saneamiento iniciado bajo la modalidad (CAT-SAN), se realizaron los trabajos de Pericias de Campo, Informe de Evaluación Técnica Jurídica e Informe de Adecuación, trabajos ejecutados en los polígonos Nos. 011 y 012. Bajo los D.S. 24784 Y 25763 vigentes en su oportunidad.
Que a fs. 143-150 cursa el Informe de Evaluación Técnico-Jurídico establece en el punto 3.2 Variables Legales, que: "se pudo determinar que el referido proceso, no se encuentra afectado de nulidad absoluta ni nulidad relativa" y se tiene como superficie mensurada 1.905,3950 Has., (Mil novecientos cinco hectáreas con tres mil novecientos cincuenta metros), con un cumplimiento del 100% FES. Sugiere dicho informe la consolidación de una superficie de 1.781,6300 Has., como titular en base al Título Ejecutorial y la superficie de 123,7650 Has. Por lo que correspondería proceder a la adjudicación y otorgar un nuevo Título Ejecutorial en una superficie total de 1.905,3950 Has.
Que a fs. 187 cursa Informe Técnico BID 1512 Nº 1156/2009 de fecha 8 de Julio de 2009, el mismo que señala sobreposición del predio "LA VICTORIA" al área de colonización de la zona F central y por consiguiente correspondería considerarlo como poseedor, tal como lo señala la Resolución Final de Saneamiento que ahora se impugna.
Que la Resolución Suprema Nº 03790 de fecha 20 de Agosto de 2010, viola los arts. 56, 393 y 394-I de la CPE, que garantiza la propiedad privada; señala también que el art. 3 de la Ley Nº1715 modificada por ley Nº 3545 garantiza el derecho a la propiedad agraria. Por lo que menciona que se desconoce y vulnera su derecho propietario, ya que el predio se encuentra cumpliendo la Función Económica Social en las 1.905,3950 Has., puesto que durante el proceso de saneamiento de abril del año 2004 se encontraba con las etapas de Pericias de Campo, Evaluación Técnico-Jurídico e Informe de Conclusiones listo para dictar la Resolución Final de Saneamiento.
Alega igualmente que se vulnera el principio de preclusión de etapas y en franca violación del debido proceso y legítima defensa, con base en el inconsistente Informe Técnico Nº 1156/2009 de fecha 8 de julio de 2010 y una segunda valoración de la FES, sin fecha y posterior a la Evaluación Técnica Jurídica, anulando en la Resolución Final de Saneamiento su título ejecutorial, al haberse establecido vicios de nulidad absoluta, de conformidad a los art. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado.
Señala que dicha Resolución Final de Saneamiento no menciona cuales son los vicios de Nulidad Absoluta ni fundamenta en que consistirían dichas causales. Indica que la disposición Décimo Cuarta de las Disposiciones Finales de la Ley Nº1715, modificada por la Ley Nº 3545, señala que las causales de nulidad deben estar previstas en las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento.
Manifiesta también que el INRA durante el proceso de Saneamiento en el momento de la nueva valoración de la FES, no permitió el uso de la legítima defensa y el derecho al debido proceso, desconociendo su derecho propietario, infringiendo los arts.115-II y 117-I de la actual Constitución Política del Estado y art. 16-II de la anterior CPE vigente en ese momento.
Que la nueva valoración de la FES además de ser ilegal es incompleta, en razón de que no consideró los trabajos e infraestructuras existentes en el predio tal cual refleja la Ficha Catastral en el ítem IX (3 casas, 5 corrales, alambrados y 9 potreros) a momento de realizarse las pericias de campo, y la producción de 1 ha. de maíz, añadiendo a ello los cálculos de la Servidumbre Ecológica Legal que no están de acuerdo a la información recogida en el campo y finalmente tampoco se efectuó el cómputo de terneros, sino solamente del ganado adulto. Esta segunda valoración de la FES que aparece elaborado por una Supervisora Técnico no tiene fundamentación legal ni técnica, expresa lo siguiente: "Se ha verificado el parcial incumplimiento de la FES y debe consolidarse en una superficie de 1.549,2638 Has. y efectuar el recorte de 356,1312 Has."
Por lo que pide que en sentencia se declare probada la presente demanda en todas sus partes, y en consecuencia se declare nula la Resolución Suprema impugnada, por haberse violado los arts. 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado, artículo 3 de la Ley Nº1715 modificada por Ley Nº 3545 y en ejecución de sentencia instruya al INRA la rectificación de la injusticia y Previo al Debido Proceso, consolidando su derecho propietario sobre las 1.905,3950 Has. en estricta aplicación de la normativa vigente.
CONSIDERANDO II: Que, por Auto de fs. 49, de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, y corrida en traslado al demandado. Mediante memorial de fs. 60 a 62 vta, el señor JUAN CARLOS ROJAS CALIZAYA en su condición de Director nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, y como representante legal del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia: Juan Evo Morales Ayma; se apersona, y responde a la demanda contenciosa administrativa, señalando lo siguientes fundamentos:
Que dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, de las propiedades "LA VICTORIA Y DON REYES" ubicadas en el cantón El Puente, sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, en el que se impugna la Resolución Suprema 03790 de fecha 20 de agosto de 2010, que establece la superficie mensurada de 1905,3950 Has. y se realiza una nueva evaluación de la FES, y el Informe Técnico BID 1512 Nº 1156/2009 de 8 de julio de 2009, que muestra la sobreposición de su predio al Área de Colonización de la zona F Central, correspondiendo considerarle como poseedor, concretándose con la Resolución Final de Saneamiento.
Señala el demandado que la Evaluación Técnico Jurídica es susceptible de modificación en cuanto a su contenido, hasta antes de emitirse la Resolución Final de Saneamiento, siendo que se considera una sugerencia o recomendación que no define derechos, que puede ser corregida por un Informe Técnico o Legal, precisamente para subsanar omisiones y errores, al respecto menciona la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 03 de 01-02-2005 como jurisprudencia, sentencia que declara que es el INRA el órgano autorizado y facultado para ejecutar el proceso de saneamiento, conforme dispone el art. 65 de la Ley Nº 1715, a través del personal encargado del proceso de saneamiento: Supervisores Técnicos y Jurídicos de la Dirección Nacional. Asimismo es de su competencia revisar los antecedentes a efectos de control de calidad, emitir informes técnicos o legales, cálculos FES del predio, de oficio. Como ocurrió en el presente caso; se emitió un Informe Técnico Proyecto BID 1512 Nº 1040/2009 de 24-06-2009, del Informe Técnico BID Nº 1512 Nº 1156/2009 de 08-07-2009 que sugiere considerar la sobreposición existente del predio con el Área de Colonización "Zona F Central" que lleva el visto bueno del Responsable de Control de Calidad, teniendo conocimiento de la revisión de antecedentes y habiéndose detectado errores u omisiones subsanados, siendo que dichos actos de supervisión son validados mediante el Informe Jurídico de Adecuación Nº 959/2009 de 09-07-2009, por lo que se considera que son actuaciones absolutamente legales, siendo que según la jurisprudencia agraria la Evaluación Técnico Jurídica puede ser susceptible de modificación hasta antes de la emisión de la Resolución, se considera que no se vulnera el principio de preclusión de etapas. Por lo que habiéndose evidenciado la sobreposición al Área de Colonización "Zona F Central" (Decreto 25-04-2005) y habiendo actuado sin competencia el Ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, procediendo a la dotación de tierras fiscales, en áreas de competencia del Ex - Instituto Nacional de Colonización en inobservancia del Art. 31 de C.P.E. y Ley de 06 de noviembre de 1958 (vigente en su oportunidad y definida por norma), en consecuencia correspondería dar de baja al expediente agrario Nº 18361 del predio "LA VICTORIA" y considerar su situación de poseedor legal de los beneficiarios, siendo que corresponde anular el Título Ejecutorial Nº 439668 y expediente de referencia, disponiendo su archivo, de conformidad a los Arts. 393 y 397 de la C.P.E., Arts. 64,66 y 67 Par. II Num.1 de la Ley Nº 1715, 331 Par. I inc. c) y 334 de su Reglamento vigente, fundamentación contenida en el Informe Jurídico de Adecuación Nº 959/2009. El art. 334 - I del D.S. Nº 29215 señala que: "La Resolución Suprema Anulatoria, se emitirá cuando el Titulo Ejecutorial esté afectado por vicios de nulidad absoluta..." y el Parágrafo I inc. a) señala que la Resolución Suprema Anulatoria dispondrá: "La nulidad de (los) Título (s) Ejecutorial (es) y proceso agrario que sirvió de antecedente".
Asimismo señala que a fs. 183, cursa Ficha de Cálculo FES, debidamente firmada y aprobada por los supervisores técnicos encargados de control de calidad del proceso de saneamiento. Actuación validada conjuntamente con el Informe Jurídico Nº 959/2009 de 9 de julio de 2009. En la cual se dispuso el recorte del predio, debidamente justificado y fundamentado en el Informe Técnico Proyecto BID 1512 Nº 1040/2009 de 09-07-2009 de validación y adecuación al D.S. Nº 29215, base para emisión de la Resolución Suprema Nº 03790 de 20 de agosto de 2010 dentro del proceso de saneamiento.
Concluye el demandado solicitando declarar improbada la demanda contencioso-administrativa interpuesta por Rafael Suarez Arana Mendoza, manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema Nº 03790, con imposición de costas procesales a los demandantes conforme lo prevé el parágrafo I del art. 198 del Cód. Pdto. Civ., aplicable en el presente caso de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 78 de la Ley Nº 1715.
CONSIDERANDO III: Que, el demandante en uso de su derecho a la réplica, se ratifica íntegramente en su demanda, y en lo que se refiere a la Evaluación Técnica- Jurídica de fecha 25-02-2003 o el informe en Conclusiones argumenta que éste si puede ser modificado, pero siguiendo el procedimiento legal que corresponde, es decir se debería elaborar el informe correspondiente y mediante la Resolución de la Autoridad Competente debería proceder a la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, notificando a los beneficiarios con la anulación.
Que el INRA no puede modificar el Informe de Evaluación Técnico Jurídico que cursa de fs. 143 a 150, de fecha 25-de febrero de 2003, mostrando como superficie mensurada: 1.905,3950 Has., (Mil novecientos cinco hectáreas con tres mil novecientos cincuenta metros cuadrados), con un cumplimiento del 100% de la Función Económico Social, debidamente aprobado por autoridad competente, al constituirse un acto administrativo regido básicamente por los Principios de Legalidad y Juricidad en un estado de Derecho. Al respecto señala la Doctrina de Jorge Mario Castillo Gonzales, en su obra Derecho Administrativo señala: "El principio de Juricidad y Legalidad, es restablecer el sometimiento de toda actividad administrativa a la Ley y al Derecho... y cumple con tres finalidades: 1) Dá seguridad Jurídica a los habitantes del Estado; Esta seguridad consiste en el acatamiento de la Ley a efecto de evitar actividades y decisiones arbitrarias, 2) Dá firmeza a las decisiones Administrativas; ésta firmeza consiste en dar estabilidad a las actividades y decisiones para que no queden sin efecto por beneficios o intereses personales 3) Hace de la Ley un instrumento de poder". Y cuando se refiere a la discrecionalidad de los actos administrativos dice: "La discrecionalidad fomenta la arbitrariedad, la ausencia de la ley, el abuso de poder y fomenta la corrupción administrativa".
Igualmente mención al Tratadista José Roberto Dromi, que señala: "Que todo dictamen o informe de abogado, merece su aprobación por autoridad competente" y él entiende por aprobación "El acto administrativo de control que se produce con posterioridad a la emisión del acto controlado"
En ese sentido menciona que La Evaluación Técnico-Jurídica pasa a constituirse en un acto administrativo dispositivo, en consecuencia su anulación, modificación, debe ser mediante un acto administrativo emitido por autoridad competente. Lo que no ocurrió en el presente caso, que mediante un informe de evaluación de la FES sin fecha y sin firma se revoca la Evaluación Técnica Jurídica de fecha 25-de febrero de 2003.
Concluye solicitando que el tribunal dicte sentencia declarando PROBADA la demanda, disponiéndose en consecuencia la nulidad de la Resolución impugnada por haberse violado los principios constitucionales del Debido Proceso y la Legítima Defensa y en ejecución de sentencia instruya al INRA la rectificación de la injusticia y Previo al Debido Proceso la consolidación de su Derecho a la Tierra en la extensión total.
Que, por su parte el demandado en uso de su derecho a la dúplica se ratifica en el memorial de contestación a la demanda, manifestando que no debe entenderse como una confesión de su parte las puntualizaciones y resumen realizado en la contestación a la demanda. Y en consideración a lo establecido en el art. 354.-III del Cód. Pdto. Civ. Solicita se decrete Autos para Sentencia.
CONSIDERANDO IV : Que, el proceso contencioso administrativo es de control judicial que tiene por finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado, a través de funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando es lesionado o perjudicado en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de Autos, se establece lo siguiente:
Que, el saneamiento de la propiedad agraria, establecido por el Art. 64 de la ley 1715 modificada por la Ley Nº 3545, es un procedimiento técnico jurídico transitorio, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, en cuya virtud el INRA ejecutó en el área el saneamiento integrado al catastro legal (CAT SAN) y del predio denominado "LA VICTORIA" . Según lo señala el Art. 69 de la Ley Nº 1715 que reconoce 3 modalidades de saneamiento: SAN-SIM, CAT-SAN y SAN-TCO. Por ello se concluye que el procedimiento de saneamiento tiene como finalidad primigenia la regularización y el perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria sobre la tierra.
Dentro de dicho contexto, si bien la parte actora demostró la emisión del Título Ejecutorial N° 439668, Resolución Suprema N° 154527, con antecedente en proceso agrario Exp. N° 18361, emitido por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, correspondiente al predio LA VICTORIA, situado en el catón El Puente, provincia Guarayos del Departamento de Santa Cruz; que, el proceso de saneamiento fue ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, con trabajos de pericias de campo, Informe de Evaluación Técnica Jurídica e Informe de Adecuación, trabajos ejecutados en los polígonos 011 y 012, tramitado bajo los Decretos Supremos N° 24784 y N° 25763 reglamentos vigentes a tiempo de ejecutarse las etapas precedentes del proceso de saneamiento.
Que, al respecto es clara la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, la misma que en su párrafo segundo establece, "Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, faltas graves o errores de fondo; la convalidación de actuados de saneamiento por errores u omisiones subsanados; la prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y así mismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento; y el inicio de procesos administrativos, civiles o penales para los funcionarios responsables". Queda claro, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha realizado un control de calidad sobre el presente proceso de saneamiento; empero el mismo no está plasmado en un Informe de Control de Calidad, sino un informe de adecuación signado con el N° 959/2009 de fecha 09 de julio de 2009, mismo que no se ajusta a los resultados de dicha revisión o control de calidad, documento que debió concluir en una de sus formas prevista por la norma mencionada y narrada en su respectivo párrafo, debió sugerir la anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, faltas graves o errores de fondo; la convalidación de actuados de saneamiento por errores u omisiones subsanados; la prosecución de los proceso de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y así mismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento.
Respecto del Informe Jurídico Nº 959/2009 de 9 de julio de 2009, en lo que corresponde al Informe Técnico BID Nº 1156/2009 de 8 de julio de 2009, a través del que supuestamente se evidencia que el predio "La Victoria", se encuentra sobrepuesto al área de colonización zona F central (Decreto de 25 de abril de 1905), habiendo actuado sin jurisdicción y competencia el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el que procedio a la Dotacion de tierras fiscales en áreas de competencia para adjudicación por el Ex Instituto Nacional de Colonización. Hecho que no es evidente, pues habiéndose verificado el Decreto de 25 de abril de 1905, el que textualmente señala: "Zona F. Departamento de Santa Cruz, Provincias de Velasco, Chiquitos y Cordillera. La parte norte de esta zona se extenderá entre el rio Paragua o Serre, el limite con la zona C. del Beni, el rio Verde y la línea divisoria con el Brasil. La central comprenderá los territorios situados entre los ríos Sapocos, Oriental, San Miguel y San Luis y las sierras de San Juan y Sunsas y las cabeceras de los ríos San Fernando, Santo Corazón y la Calque que nacen en esta ultima. Superficie total de las tres partes de 92,800 Kilómetros cuadrados".
Evidenciándose de esta forma que, el predio denominado "La Victoria", se encuentra en la provincia Guarayos, misma que no esta dentro de la previsión del Decreto Supremo de 1905, pues la zona F señalada, consigna las provincias de Velasco, Chiquitos y Cordillera, no así la provincia Guarayos en la cual se encuentra el predio "La Victoria", por lo que no se evidencia sobreposición del predio "La Victoria" con áreas de colonización establecidas en el citado Decreto, como se puede evidenciar del plano cursante a fs. 141 del cuaderno de saneamiento. Constatando así que el Informe Jurídico Nº 959/2009, base de la Resolución Suprema Nº 03790 de 20 de agosto de 2010, consigna datos erróneos que inducen a pronunciar una resolución que no condice con la realidad y los datos técnicos verdaderos.
Que, la parte actora hace mención al informe de Evaluación Técnica Jurídica, la misma que en su parte de conclusiones y sugerencias establece, que el Título Ejecutorial N° 439668 conjuntamente el trámite agrario N° 18361, correspondiente a la propiedad agraria LA VICTORIA , no se encuentra afectado por vicios de nulidad absoluta ni relativa; toda vez que se ajusta a lo dispuesto por D.S. N° 3471 de 27 de agosto de 1953, elevado al rango de ley en fecha 29 de octubre de 1956 y ley de 22 de diciembre de 1956, habiéndose verificado el cumplimiento de la función económica social del predio LA VICTORIA, este informe sugiere remitir antecedentes al Presidente de la República a objeto de emitirse la Resolución Suprema confirmatoria del Título Ejecutorial señalado. Así mismo sugiere remitir antecedentes ante el Director Nacional del INRA a objeto de dictar Resolución de Adjudicación y Titulación a favor del poseedor legal.
Que, por su parte el Presidente del Estado Plurinacional, a través del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, sustenta su defensa indicando que la Evaluación Técnica Jurídica es susceptible de modificaciones en cuanto a su contenido, hasta antes de emitirse la Resolución Final de Saneamiento, siendo que se considera una sugerencia o recomendación que no define derechos, que puede ser corregida por un informe técnico o legal precisamente para subsanar errores u omisiones; empero no es menos cierto, que el trámite de saneamiento constituye un procedimiento Técnico Jurídico transitorio, que busca regularizar y perfeccionar el derecho propietario, procedimiento que cuenta con etapas claramente establecidas en el Art. 169 del D.S. N° 25763 aplicable en su oportunidad, concordante con lo dispuesto por el Art. 263 del D.S. N° 29215 que en su parágrafo I.) claramente indica "El saneamiento de la propiedad agraria se regula por lo dispuesto en el presente Título y se sujetará a un procedimiento común, que tendrá las siguientes etapas: a) Preparatoria; b) De campo; y c) De Resolución y Titulación".
Por otra parte, el demandado indica que el predio LA VICTORIA , se encuentra sobrepuesto al Área de Colonización "Zona F Central", y habiendo actuado sin jurisdicción y competencia el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, procediendo a la dotación de tierras fiscales, en áreas de competencia del Ex Instituto Nacional de Colonización, en consecuencia correspondía dar de baja el Exp. N° 18361 y considerar su condición de poseedor legal de los beneficiarios, dicha conclusión es fundamentada en el informe jurídico de adecuación N° 959/2009, reflejado en la correspondiente Resolución Suprema de Saneamiento, así es que se aclara que, expresamente el Art. 334 Parágrafo I.) del D.S. N° 29215 señala que "Las Resolución Suprema Anulatoria, se emitirá cuando el Título Ejecutorial esté afectado por vicios de nulidad absoluta...".
Que, es evidente que durante la tramitación de un proceso de saneamiento existen etapas del mismo, las mismas que en el presente caso de Autos fueron concluidos y aprobados; es cierto y evidente que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria a convalidado un Título Ejecutorial emitido por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, sobre la zona de colonización Central F, aprobado por Decreto Supremo de fecha 25 de abril de 1905, conforme versa el Informe Técnico BID 1512 N° 1156/2009 de fecha 08 de julio de 2009, concordante con el Informe de Adecuación N° 959/2009 de fecha 09 de julio de 2009, dichas observaciones motivaron al administrador proceder a la anulación de los antecedentes base del proceso de saneamiento, en consecuencia el INRA, respecto al informe de adecuación N° 959/2009 de fecha 09 de julio de 2009, otorga la calidad de poseedor legal de los interesados, sobre los predios con cumplimiento efectivo de la Función Económica Social.
Que, respecto a la verificación de la Función Económica Social, esta fue ejecutada en oportunidad de efectuarse las pericias de campo, conforme el Art. 173 inc. c) del D.S. N° 25763, concordante con la Sentencia Agraria Nacional S2da. No. 5 de 12 de febrero de 2004 y concluido su revisión hasta la ejecución del informe de Evaluación Técnica Jurídica, documento aprobado por providencia administrativa del INRA; por lo que podemos concluir que, efectivamente las tareas propias del relevamiento de información, establecido en el Art. 169 Parg. I.) inc. a), b), concordante con el Art. 173 del D.S. N° 25763 aplicable en su oportunidad, fueron ejecutados de manera integral recabándose la información de campo, en consecuencia continuando con el presente caso de Autos, se ha operado la preclusión de las etapas, al haberse emitido una providencia administrativa de aprobación de etapa de Evaluación Técnica Jurídica, providencia que pudo ser objeto de recursos administrativos como ser: de Revocatoria yo jerárquico conforme el Art. 50 Parg. I.) del D.S. N° 25763 aplicable en su oportunidad y al no haberse interpuesto estos recursos contra la providencia de aprobación de fecha 19 de febrero de 2004 cursante en antecedentes de saneamiento a fs. 151 del cuadernillo de antecedentes, dicha etapa fue consolidada y ejecutoriada.
Que, siguiendo con el análisis de las actuaciones del Estado, respecto a dos tareas efectuadas por el INRA; Verificación de la FES o Cálculo de FES y modificación del Informe de Evaluación Técnica Jurídica, estas tareas fueron realizadas fuera de las etapas fijadas por norma, sin que se retrotraigan dichas etapas por conducto regular, o por emisión de resolución fundamentada en informe respectivo; debemos referirnos a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, la misma que indica "( DE LOS PROCESOS EN CURSO). El presente Reglamento será aplicable a partir de su fecha de publicación a todos los procesos de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento" . Como ya analizamos líneas arriba, se refuerza esta conclusión de la siguiente manera, al haberse aprobado la etapa de Informe de Evaluación Técnica Jurídica, y al no haberse interpuesto recurso alguno, esta quedo ejecutoriada y al haberse efectuado aparentemente un control de calidad de oficio por el INRA, este no recomendó en ningún informe la anulación de etapas cumplidas y precluidas, mediante resolución administrativa y/o providencia de igual jerarquía , omisión administrativa que viola las formalidades establecidas y deja en total estado de indefensión al beneficiario del saneamiento, vulnerando en dicho proceso su derecho constitucional al debido proceso, privándolo de los recursos que la ley le franquea, anulándose una etapa sin respetar el conducto claramente estipulado por la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215. Asimismo los datos consignados en el Informe Técnico BID 1512 Nº 1156/2009, no consigna datos fidedignos y precisos sobre el área de colonización, y al ser este base legal de la Resolución Suprema, y esté a su ves define un derecho propietario, por lo cual se debe tener la cautela necesaria en la revisión de la normativa aplicable pues de lo contrario la entidad ejecutante generaría inseguridad jurídica al mencionar en este caso el Decreto Supremo de de 25 de abril de 1905 cuyos datos no son los que se ajustan al presente proceso respecto del predio "La Victoria".
Que, en conclusiones el Instituto Nacional de Reforma Agraria, debe necesariamente reencausar su actuación administrativa, en total apego al reglamento a que se refiere su materia, velando por que dicho proceso se ajuste a los procedimientos regulados por el Reglamento N° 29215, además que los derechos constitucionales de los administrados no sean vulnerados y respetando los conductos claramente estipulados en norma; en consecuencia, es menester reencausar el proceso, evitando vicios de nulidad innecesarios, verificando en gabinete la ubicación de los antecedentes agrarios, establecer su situación legal respecto a la zona F, verificar en campo el verdadero cumplimiento de la FES y su extensión exacta, evitando en lo posible su verificación o calculo fuera de la etapa respectiva, que atente contra lo dispuesto por el Art. 2 Pár. IV.) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, que a su letra indica "La función social o la función económica social, necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso".
POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el Art. 36 - 3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el Art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa d fs. 32 a fs. 36 de obrados interpuesta por RAFAEL SUAREZ ARANA MENDOZA, en consecuencia se declara la nulidad de la Resolución Suprema N° 03790 de 20 de agosto de 2010, debiendo subsanarse el Informe Técnico BID 1512 Nº 1156/2009 de 8 de julio de 2009, consignando datos fidedignos y precisos.
Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros
Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero