SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2 L. N° 28/2012

Expediente: N° 2788 - DCA -2010

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Carlos Alberto Suarez Valdivia

 

Demandado: Director Nacional del INRA y otro

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 27 de julio del 2012

 

Magistrado 2do. Relator: Dr. Javier Aramayo Caballero

VISTOS : Los demanda contenciosa administrativa de fs. 32 a 35 vta Interpuesta por Carlos Alberto Suarez Valdivia, representado por Carlos Diego Quintana Orsini, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria Juan Carlos Calizaya y el Director General de Administración de Tierras Franz Chávez Sánchez impugnando las Resoluciones Administrativas de Reversión RES-REV N° 001/2010 y RES - REV N°002/2010 y 003/2010 todas de fecha 17 de mayo de 2010, antecedentes del proceso; y,

I CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda fs. 32 a 35 y vta de obrados Carlos Diego Quintana Orsini, en representación de Carlos Alberto Suarez Valdivia, en mérito al testimonio de Poder N° 365/2010 de 29 de junio de 2010, interpone demanda Contencioso Administrativa, impugnando las Resoluciones administrativas de Reversión RES-REV N° 001/2010 y RES - REV N°002/2010 y 003/2010 todas de fecha 17 de mayo de 2010, dirigiendo su acción contra el Director Nacional del INRA a.i. Juan Carlos Rojas Calizaya y el Director de Administración de Tierras del INRA, Franz Chávez Sandy, argumentando:

Que, habiendo sido notificadas las citadas Resoluciones Administrativas en fecha 10 de junio de 2010, se encuentra dentro de termino hábil para presentar la presente acción, por la emisión de la resoluciones: RES-REV N° 001/2010 que corresponde al predio "San Agustín" con una extensión superficial de 4.104.5281 has., RES-REV N° 002/2010 que corresponde al predio denominado "Monterrey I" con una extensión superficial de 3.310.1000 has. Y la resolución RES - REV N° 003/2010 correspondiente al predio "Monterrey II" con una extensión superficial de 333.4959 has. Señalando que en las partes considerativas de dichas resoluciones no se dio cumplimiento con lo dispuesto en el Art. 66 del Reglamento de las leyes 1715 y 3545 aprobado por el D.S. 29215, en cuanto a la relación de los hechos y a la fundamentación, ignorándose en estas resoluciones la realidad respecto a la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social en tal unidad productiva de su propiedad, por lo tanto la reversión de la superficie de 3.280.1000has.es absolutamente ilegal, fundamentando la demanda contenciosa Administrativa en los siguientes puntos:

Derechos De Propiedad .- Área denominada "San Agustín" que fue adquirida de la empresa Sociedad Triste Agropecuaria S.A. por documento privado suscrito en fecha 21 de enero de 2009, la misma que se encuentra inscrita en la oficina de Registro Público de Derechos Reales bajo la matricula 7.12.1.01.0000238, predio que consta con una extensión superficial de 4.104.5281 has., ubicado en el Cantón San Matías, provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, hace constar que la empresa Sociedad Trieste Agropecuaria S.A. obtuvo la consolidación de su derecho propietario por medio de un proceso de saneamiento ejecutado por el INRA dentro del cual se emitió el certificado de saneamiento SAN - SIM SCZ0024 de fecha 14 de noviembre de 2003.

Área denominada "Monterrey I" adquirida de Nicolás Monasterio Paz, por documento privado suscrito en fecha 21 de enero de 2009 por una superficie de 3.310.1000 has. Y que fue inscrito en el Registro Público de Derechos Reales bajo la matrícula 7.12.1.01.0000511, los derechos sobre esta parcela derivan de un proceso de saneamiento sobre 7.841.1618 has, que resultó en la emisión del título MP-NAL - 0000279 en fecha 30 de abril de 2003.

Área denominada "Monterrey II" con una extensión superficial de 333.4959 has. Que fue adquirida de Irene Ledesma Monasterio Rek por contrato suscrito en fecha 21 de enero de 2009 que está inscrito en el Registro Público de Derechos Reales bajo la matricula 7.12.1.01.0000517, derecho que derivaron del proceso de saneamiento en el que se emitió el título MP-NAL-0000287 de 18 de abril de 2005, por una superficie de 2.204.3959 has. Los anteriores títulos forman una superficie de 7.748.1240 has al ser áreas contiguas que forman una unidad productiva de actividad ganadera, el INRA dividió el predio en tres áreas de reversión sin considerar la realidad del predio y su actividad, vulnerando el Art. 2 IV de la ley 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el Art. 4.6 de la Guía para la verificación de la función económico social.

Ganado Que Fue Contado en Los Predios .- De acuerdo al Acta de Audiencia de Producción de Producción de Prueba y verificación de la FES, y a la Ficha Catastral realizadas en fecha 27 de abril de 2010, con la intervención de los funcionarios del INRA, los representantes del Control Social y en presencia de Carlos Alberto Suarez Valdivia en calidad de propietario, se constataron 1.157 cabezas de ganado vacuno y 4 caballos, conteo que se realizó en el predio "Monterrey I" y "Monterrey II" que son colindantes; manifiesta que en cumplimiento del Art. 2 parágrafo IV de la ley 1715 modificada por la ley 3545 "la función económico social necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación...", estando probada la existencia de ganado en el predio el mismo cumple la función económica social y la disposición transitoria séptima de la Ley 3545 que dispone "En la actividad ganadera se tomará en cuanta la relación de cinco (5) hectáreas de superficie por cabeza de ganado" y que existe ganado suficiente que acredite la Función Económico Social de la unidad productiva ganadera.

Manifiesta que respecto a la inexistencia de documentos que acrediten la transferencia del ganado, se hicieron varias compras de ganado durante el año 2009 y que estas quedaron registradas en la Asociación del Ganaderos de San Matías, ganado que ha sido marcado con la seña del propietario la cual se encuentra registrada, cumpliéndose con lo exigido por la Ley N° 80.

Mejoras que Presenta la propiedad : argumenta que el predio se encuentra alambrado en todo su perímetro, que posee tres atajados, una vivienda con cocina y baño construida con ladrillo, corralón y que se debe considerar que la propiedad está en proceso de implementación ya que el propietario adquirió esta durante el año 2009 y que se debe esencial que en aplicación del Art. 2.IV, de la Ley N° 1715 reformada por la Ley 3545, que señala "La Función Económica Social necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación..."; en propiedades ganaderas es la superficie que corresponda a la cantidad de ganado existente relacionando 5 has., por cabeza de ganado, concluye afirmando que el predio cumple con la Función Económica Social, al demostrar la existencia de ganado y mejoras en el predio, habiéndose ignorado en las resoluciones ahora impugnadas los principios y garantías constitucionales, afectando derechos e intereses legítimos del propietario.

En virtud a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos impugnan las Resoluciones Reversión RES-REV N° 001/2010 y RES - REV N°002/2010 y 003/2010 todas de fecha 17 de mayo de 2010, solicitando se declare PROBADA la demanda.

II CONSIDERANDO: Una vez admitida la demanda por auto de fs. 38 y vta. Y citados como fueron los demandados con el traslado correspondiente, mediante memorial de fs. 74 a 78 de obrados se apersonan Juan Carlos Rojas Calizaya en su calidad de Director Nacional del INRA a.i. y Franz J. Chávez Sandy en su calidad de Director General de Administración de Tierras del Instituto Nacional de Reforma Agraria y responden negativamente a la demanda fundamentando su posición en los siguientes términos:

Que, por Resolución Suprema N° 226648 de fecha 8 de septiembre de 2006, cuya fotocopia legalizada se presenta adjunta al presente memorial se establece que Juan Carlos Rojas Calizaya ha sido designado como Director Nacional a.i. del Instituto nacional de Reforma Agraria y por lo tanto ejerce representación legal por lo que se apersona y pide se le hagan conocer posteriores diligencias del proceso; asimismo Franz Chávez Sandy en su condición de Director General de Administración de Tierras de INRA al ser codemandado se apersona y pide se le hagan conocer posteriores diligencias.

Que, por Resolución Administrativa N° 390/2009 de fecha 24 de noviembre de 2009, el Director Nacional de Reforma Agraria resuelve avocación para si de competencias para el desarrollo de los procesos de reversión, elaborándose el Informe Preliminar DGAT - REV INF N° 005/2010 de fecha 20 de abril de 2010, aprobado por Auto de la misma fecha, el Auto de Inicio del procedimiento de Reversión se emite en fecha 23 de abril de 2010 sobre los predios "Monterrey I", "Monterrey II", San Agustín" y "San Antonio del Cusi Alto" en aplicación del Art. 187 del S.S. 29215, fijándose como fecha de inicio el día 27 de abril de 2010, designándose a los funcionarios encargados del procedimiento de saneamiento, en virtud a los dispuesto por el Art. 188 inc. d), e) y f) del D.S. 29215 se dispuso la citación por Edicto de presuntos titulares, la anotación preventiva del Auto de Inicio en el Registro de Derechos Reales y la citación a los miembros de la CAD del departamento de Santa Cruz para el control social respectivo, a la autoridad de Fiscalización y Control de Bosques y Tierra.

De Los Hechos Observados En La Demanda

Los demandados manifiestan que no corresponde considerar a los predios "San Agustín", "Monterrey I", "Monterrey II", como una sola unidad productiva porque se solicitó a la Unidad de Catastro del INRA informe si existe alguna transferencia de los predios señalados, habiendo esta emitido el Informe UC N° 284/09 de 08 de abril de 2010 que determina que el predio "San Agustín" cuenta con registro de transferencia pero que este no fue recogido de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, y que los predios "Monterrey I", "Monterrey II", cuentan con solicitud de registro misma que fue observada y que a la fecha no fue subsanada, enfatizando que por la Disposición Final Segunda de la Ley 3545 y el Art. 424 del D.S. 29215, se establece la obligatoriedad del registro de transferencia como requisito de forma y de validez previo a la inscripción en el Registro de Derechos Reales, siendo este el motivo por el cual se consideró de manera separada cada uno de los predios a momento de su verificación; manifiestan que en la verificación de la Función Económica Social se constató que en los predios "San Agustín" , "Monterrey I"y "Monterrey II", no existe ninguna mejora y no se verificó cabeza de ganado de propiedad de Carlos Alberto Suarez Valdivia, que en predio Monterrey I no tiene ninguna mejora ni infraestructura que respalde el cumplimiento de la Función Económica Social, que el ganado vacuno identificado en el predio "Monterrey I", no presentó documentación de compra venta de ganado, no existiendo las contramarcas de los titulares del ganado que corresponde al Osvaldo Monasterio y al Ceibo S. A., que la marca identificada en el predio no es permanente debido a que estas fueron hechas superficialmente, no se vio trillo ni bosta en el predio "Monterrey I", solo se verificó un corral construido que resulta insuficiente para las 1157 cabezas de ganado, no existiendo mas infraestructura, habiéndose comprado un predio sin que cuente con las condiciones mínimas para el desarrollo de una actividad productiva, que no se puede considerar a los predios "San Agustín", "Monterrey I" y "Monterrey II" en unidad productiva sin que cuenten con establecimientos y estructuras adecuadas para ese fin, debiendo contar con mejoras, corrales, bretes, pasto cultivado, atajados, embarcador y otros que no se identificaron en el predio para poder ser considerado como unidad productiva.

Que, no se presentó documentación de compra venta de ganado, ni la contramarca requerida al momento de la venta del mismo, contraviniendo lo señalado en el Art. 5 de la Ley de Marcas Señales y Carimbos, por lo que el ganado no es tomado en cuenta como cumplimiento de la FES, establecen que el ganado mostrado en la audiencia de verificación de la Función Económico Social, es parte del ganado expuesto en el proceso de saneamiento del predio San Matías porque se identificó la misma marca y es un predio colindante, tratándose de inducir en error en el presente proceso de reversión.

Que, es obligación de los interesados demostrar el cumplimiento de la Función Económica Social aspecto que no sucedió en el presente caso, que en actividades ganaderas se debe considerar de manera integral las áreas efectivamente aprovechadas, considerándose las cabezas de ganado mayor y menor, las áreas con sistemas silvopastoriles, pastizales cultivados, áreas con infraestructura sin los cuales no se puede concebir la actividad ganadera; el Art. 2 de la Ley N° 80 de Marcas, Señales y Carimbos determina que todo ganadero esta en la obligación de hacer registrar en la H. Alcaldías Municipales de sus residencias, inspectoras de trabajo agrario y Asociaciones de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños que en las pericias de campo no se ha verificado la existencia de actividad ganadera como consta en la ficha catastral cursante a fs.65 a 66 del cuaderno de saneamiento y del formulario de registro de la Función económica Social de fs. 67 a 69, donde no se consigna la existencia de ganado, ni se acredita el registro de marca, señalando que no correspondía considerarse a los predios "San Agustín", "Monterrey I" y "Monterrey II" como una sola unidad productiva por no encontrarse registro actualizado y valedero de la fusión de los tres predios y que el ganado identificado en campo no cumple con los requisitos legales para establecerse que el mismo sea de propiedad de Carlos Alberto Suarez Valdivia, al haberse evidenciado el incumplimiento total o parcial de la Función Económica Social procediéndose así a la Reversión de la Propiedad Agraria, proceso que tiene su fundamento legal en la Constitución Política del Estado que en Art. 56 II señala: "Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo" de igual forma el art. 401. I dispone "El incumplimiento de la Función Económica Social o la tenencia latifundista de la tierra, serán causales de reversión y la tierra pasará a dominio y propiedad del pueblo boliviano".

Finalmente señalan que el demandante no cumplió con los requisitos legales para registrar la supuesta transferencia y fusión de las partidas de los predios "San Agustín", "Monterrey I" y "Monterrey II", no habiéndose demostrado que en cada uno de los predios se cumpla con la actividad ganadera, por lo que solicita se declare IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Carlos Diego Quintana Orsini en representación de Carlos Albero Suarez Valdivia respeto delos predios "San Agustín", "Monterrey I" y "Monterrey II", manteniéndose firmes y subsistentes las Resoluciones Administrativas de Reversión RES-REV N° 001/2010 y RES - REV N°002/2010 y 003/2010 todas de fecha 17 de mayo de 2010, con costas al demandante.

Que corridos los traslados respectivos por su orden, se evidencia que las partes hicieron uso del derecho a la réplica de fs. 81 y 82 vta., y a la dúplica de fs. 85 a 86 y vta.

III CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo establecido por los Arts. 36-3) de la Ley N° 1715, las Resoluciones Administrativas finales, pueden ser impugnadas directamente en proceso contencioso Administrativo como ocurre en el caso de autos.

Que, el proceso Contencioso Administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar el interés del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que , el Título IV, Capitulo I del Reglamento vigente de la Ley N° 1715 y su modificatoria establecen el objeto, alcance y aplicación del procedimiento de reversión de la propiedad agraria, el art. 181 del D.S. N° 29215 preceptúa que el procedimiento administrativo de reversión de la propiedad agraria es dado en virtud al incumplimiento total o parcial de la FES, sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; asimismo que el mencionado procedimiento será susceptible de ser aplicado a las propiedades medianas y empresas agropecuarias, sus futuras divisiones como efecto de contratos o sucesión hereditaria asa como las propiedades fusionadas cuya superficie final se encuentran dentro los límites de la mediana propiedad o la empres agropecuaria.

a.- Respecto del predio "San Agustín":

Que el art. 182 del D.S. Nº 29215 que se refiere al ámbito de aplicación del procedimiento de reversión, establece que: "se podrá aplicar en cualquier momento a partir de los dos años inmediatamente después a la emisión del Título Ejecutorial o certificado de Saneamiento del Predio, independientemente de posibles mutaciones del derecho. Para aplicar un nuevo procedimiento de reversión deberán transcurrir por lo menos dos años desde la última verificación de la Función Económica Social".

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

Que por Informe U-DDT-AAHH No. 413/2009 de 19 de noviembre de 2009, cursante de fs. 1 a 2 del cuaderno de antecedentes sugiere al Director Nacional del INRA a.i. proceder a la AVOCACIÓN del procedimiento de reversión de medianas propiedades y empresas agropecuarias, sus futuras divisiones como efectos de contratos o sucesión hereditaria, las propiedades fusionadas cuya superficie final se encuentre dentro de los límites de la mediana propiedad y la empresa agropecuaria y que se encuentren ubicadas en el departamento de Santa Cruz, en virtud al cual se emite la Resolución Administrativa No. 390/2009 de 24 de noviembre por la que el Director Nacional del INRA a.i. resuelve avocar para sí, la competencia para iniciar, proseguir y tramitar hasta su conclusión los procesos de reversión de la propiedad agraria en el departamento de Santa Cruz.

Que en virtud al Informe Técnico UC No. 941/2009 de 30 de diciembre de 2009, sin firmas cursante de fs. 11 a 12 del cuaderno de antecedentes se realizó reconocimiento y sobrevuelo para la identificación de actividades económicas desarrolladas por los propietarios de los predios Curichon de San Pedro, El Cármen, Monterrey I, Monterrey II, San Agustín, San Antonio del Cusi Alto, San Lorenzo, San Antonio de Totora, y Santa Rosa ubicados en la Zona de San Matías, habiéndose verificado según las fotocopias panorámicas cursantes de fs. 14 a 17 del cuaderno de antecedentes que en el predio Monterrey I existen casas potreros, pastos cultivados ganado y áreas desmontadas, no existiendo mejoras en la parte norte del predio, siendo un área boscosa. En el predio "Monterrey II", no existen casas, ni potreros verificándose ganados dispersos y área chaqueada, siendo esta un área de monte bajo con vegetación y chaqueo. Debido a que no se pudo ingresar a ninguno de los predios descritos porque los caminos estaban inundados por las lluvias.

De fs. 33 a 40 del cuaderno de antecedentes cursa el Informe Preliminar DGAT-REV-INF No. 005/2010 de 20 de abril de 2010 en el que se concluye que hay indicios de fraude en la ejecución del proceso de saneamiento de las propiedades "Monterrey I", "Monterrey II" y San Agustín", por lo que sugiere se dio inicio al proceso de reversión por incumplimiento de la Función Económico Social, debiendo emitirse el correspondiente Auto de inicio de Procedimiento.

De fs. 42 a 43 cursa el Auto de Inicio de Procedimiento de Reversión de 23 de abril de 2010, el cual dispone iniciar el Procedimiento de Reversión de los predios "Monterrey I", "Monterrey II" y San Agustín entre otros, señala audiencia de Producción de Prueba y verificación de la Función Económica Social los días 27 al 29 de abril de 2010, en los predios "San Agustín" y "Monterrey II" y del 30 de abril al 02 de mayo en el predio "Monterrey I", se designa a los responsables de la sustanciación del procedimiento administrativo, se dispone la notificación con el referido auto a los titulares de los predios citación por Edicto a los titulares de acreencias que se encuentren garantizadas con los predios señalados. Como medida precautoria dispone la paralización de trabajos y la prohibición de innovar en los mismos; asimismo; dispone la anotación preventiva en el Registro de Derechos Reales.

Que de fs. 54 a 55 del cuaderno procesal cursa acta de audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, correspondiente al predio "Monterrey I", en el que se contabilizó la existencia de 1.157 cabezas de ganado vacuno y 4 caballar, y que casi toda la propiedad de Carlos Alberto Suarez Valdivia se encuentra alambrada, se constató la existencia de tres atajados una vivienda, una cocina y baño, árboles de toronja ,cocos chirimoyas etc., refiere que no existen corrales , bretes, potreros o bebederos de agua.

No consta en obrados Acta de Audiencia de Producción de Prueba, respecto del predio San Agustín, sin embargo a fs. 56 cursa la Ficha Catastral correspondiente al predio San Agustín en cuya parte de observaciones señala que el área de San Agustín en su totalidad se utiliza como área de pastoreo o ramoneo del ganado, en época seca que comprende los meses de septiembre a enero. Asimismo de fs. 57 a 60 cursa el formulario de Verificación de la FES, en campo, que deja las casillas en blanco señalando únicamente que el predio San Agustín sólo se utiliza como campo de ramoneo en época seca.

Que del análisis y compulsa de la documentación cursante en la carpeta de reversión se tiene las siguientes consideraciones:

Que por memorial de respuesta el Director Nacional del INRA a.i. y el Director General de Administración de Tierras se refieren a los tres predios "San Agustín"," Monterrey I " y "Monterrey II " que mediante Informe UC No. 284/09 de 08 de abril de 2010 se hizo conocer que dentro de los registros de la Unidad de Catastro, se verifica la existencia del registro de transferencia sólo respecto del predio San Agustín y que no fue recogido de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, y que los predios "Monterrey I" y Monterrey II" cuentan con solicitud de registro misma que fue observada y que a la fecha no fue subsanada, lo que hizo presumir que las transferencias no fueron perfeccionadas . De acuerdo a la Disposición Final Segunda de la Ley 3545 y el art. 424 del D.S. 29215, se establece la obligatoriedad del registro de transferencia como registro de forma y de validez previo a la inscripción en el Registro de Derechos Reales, de ahí que se procedió a la reversión de los predios, dado que estos no fueron reclamados por los anteriores propietarios, de ahí que el INRA, aplicando lo previsto en el art. 429 del D.S. 29215, debido a que las transferencias no están regularizadas, conforme a lo previsto por la norma referida, de acuerdo al informe UC No. 284/09 de 8 de abril de 2010 que cursa a fs. 26 y 27 del cuaderno de antecedentes, que señala que únicamente el predio San Agustín se encuentra transferido.

Por otra parte se pudo verificar que si bien los tres predios son colindantes entre si empero la parte demandante no demostró la conformación de una sola unidad productiva por la unión de varios predios, por ausencia de regularización de las transferencias sobre los predios Monterrey I y Monterrey II en lo que le toca a su derecho propietario, por haber sido observadas según Informe UC No. 284/09 de 08 de abril de 2010 que cursa de fs. 26 a 27 del expediente de antecedentes del trámite de reversión. Tomando en cuenta el Informe Técnico Legal de fs. 104 a 106.

Por otra parte el art. 5 de la Ley 80 de 5 de enero de 1961 en su art. 5 establece la contramarca, como una forma de control en casos de transferencia de ganado, aspecto que no ha sido demostrado por la parte demandante para el cumplimiento de la FES. En relación con el art. 3 y 5 del Decreto Supremo No. 29251. Teniendo presente la cantidad de ganado verificado que asciende a 1157 cabezas de vacuno 4 de caballar, se entiende que el cumplimiento de la Función Económica Social resulta parcialmente demostrada y no se pueden considerar los predios como una unidad productiva.

En cuanto al cumplimiento de la FES respecto del predio San Agustín, como se tiene referido precedentemente y de la documental de fs. 56 a 60 la Ficha Catastral señala que el área de San Agustín en su totalidad se utiliza como área de pastoreo o ramoneo del ganado, en época seca que comprende los meses de septiembre a enero. Lo que no demuestra el cumplimiento de la FES, tomando en cuenta que no se demuestra la conformación de una sola unidad productiva, teniendo presente que de acuerdo a la Disposición Transitoria Séptima de la Ley No. 3545 de 28 de noviembre de 2006, "para predios con actividad ganadera se tomará en cuenta la relación de cinco hectáreas de superficie por cabeza de ganado mayor...". Actividad que no ha sido demostrada en el predio San Agustín. Por lo que el propietario no cumplió lo previsto por el art. 2 de la Ley No. 80, concordante con el art. 167 parágrafo I inc. a) del D.S. 29215. Asimismo no se verificó infraestructura alguna en dicho predio.

b).- Respecto del predio "Monterrey I".

Que si bien a fs. 54 a 55 cursa Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES levantada el 27 de abril de 2010 en el predio denominado "Monterrey I", en la que señala que "en el lugar o área de "Monterrey I" se contabilizó la existencia de 1157 cabezas de ganado vacuno y 4 caballos". A fs. 56 cursa la Ficha Catastral donde también se registra la existencia de 1.157 cabezas de ganado vacuno Nelore y 4 caballos criollos, empero no se demostró la existencia de corrales, bretes, potreros o bebederos de agua. Se constató igualmente ganado con la marca OM y que al respecto no demostró la adquisición del mismo, ni la contramarca del ganado existente, como establece el art. 5 de la Ley 80 de 5 de enero de 1961 que establece la contramarca, como una forma de control en casos de transferencias de ganado, aspecto que no ha sido demostrado por la parte demandante y tomado en cuenta en el proyecto para el cumplimiento de la FES, en relación con el art. 3 y 5 del D.S. No. 29251. Por lo que cumplió parcialmente la FES.

Por otra parte el D.S. Nº 29215 en sus art. 192 establece la realización de la Audiencia de Producción de Prueba y de Verificación de la Función Económico Social, y nos remite el Título V del citado Decreto Supremo que en su art. 159 taxativamente establece que El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económica social, siendo esta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. Considerando a la información levantada en campo como una actividad de vital importancia, dado que los datos recabados por los funcionarios encargados para ello, se los obtiene in situ, es decir, directa y objetivamente, al ser una de las finalidades de la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, la de verificar el complimiento de la función social o económico social de la tierra, esta actividad debe efectuarse con la debida responsabilidad a fin de contar con datos reales y objetivos, para poder asumir decisiones administrativas justas y legales que correspondan.

Puesto que la marca objetada es la OM y no la marca que se consigna como "A" cuyo registro a nombre del Sr. Carlos Alberto Suárez Valdivia, cursa a fs. 69 de la carpeta de reversión. Por otra parte, cursa también a fs. 70 el certificado de vacunación emitido por el SENASAG sobre la vacunación únicamente de 687 cabezas de ganado entre terneros vaquillas, vacas, etc. De 15 de noviembre de 2009.

Con todos estos actuados se puede constatar que el Sr. Carlos Alberto Suárez Valdivia, ha dado cumplimiento parcial a lo establecido en la L. Nº 80 de 5 de enero de 1961. El cumplimiento de la Función Económica Social en actividad ganadera, debe circunscribirse esencialmente a la comprobación de la existencia de ganado en el predio, debiendo además ese ganado contar con el respectivo registro de marca, como se da en el caso del predio "Monterrey I", y la existencia de ganado en el predio sólo se podrá acreditar en la audiencia de producción de prueba y de verificación de la función Económica Social.

Asimismo, la Función Económico Social en propiedades ganaderas, debe ser considerada de manera integral, las áreas efectivamente aprovechadas, infraestructura ganadera y las cabezas de ganado, en el presente caso el ganado que se contó en el predio "Monterrey I", tenía la marca "A" de propiedad del Sr. Carlos Alberto Suárez Valdivia, empero el INRA constató igualmente la marca OM, sobre la que no se cuenta con la contramarca.

De ahí que el art. 167 del D.S. Nº 29215 que a la letra dice: "I. En actividad ganadera se verificará lo siguiente: a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo y;" fue cumplido a cabalidad por el INRA. De ahí que el INRA valorando la verificación del cumplimiento de la FES in situ y la adicional recabada dispuso la reversión parcial del predio y obró conforme a lo previsto por las normas en vigencia.

c.- Respecto del predio "Monterrey II"

Que, en lo que respecta a la propiedad "Monterrey II" en la fracción de Carlos Alberto Suárez Valdivia, en el expediente de la demanda y en antecedentes del expediente de reversión consta únicamente la prueba cursante de fs. 11 a 24, donde se evidencia que el referido predio no fueron objeto de registro catastral ni de transferencia lo que demuestra que el mismo no sufrió mutación alguna, motivo por el cual el INRA emitió la RES-REV No. 003/2010 de 17 de mayo de 2010 revirtiendo la totalidad del predio denominado Monterrey II por incumplimiento de la FES, por no haberse demostrado lo previsto en el art. 166 y 167 del D.S. 29215, debido a que el INRA no constató mejora alguna ni infraestructura para la producción ganadera, en la fracción que corresponde a Carlos Alberto Suárez Valdivia, puesto que en obrados no se demostró la existencia de cabezas de ganado, mayor ni menor de propiedad del referido propietario, ni infraestructura que demuestre esa actividad, en la superficie de propiedad de Carlos Alberto Suárez Valdivia como subadquirente de 333.4959 has. del predio "Monterrey II".

Por otra parte el INRA, tomó en cuenta que sólo el predio "San Agustín" cuenta con el registro de transferencia y no así los predios "Monterrey I y II".

Por lo expuesto precedentemente se puede evidenciar que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha obrado conforme a la normativa vigente, consiguientemente no se evidencia vulneración alguna a la seguridad jurídica y el debido proceso, ya que el cumplimiento de la Función Económica Social en actividad ganadera, debe circunscribirse esencialmente a la comprobación de la existencia de ganado en el predio, debiendo además ese ganado contar con el respectivo registro de marca y contramarca en casos de transferencia de ganado .

Por lo que al emitir las Resoluciones Administrativas RES-REV Nº 001/2010, RES-REV Nº 002/2010 Y RES-REV Nº 003/2010, todas de 17 de mayo de 2010, respecto a Carlos Alberto Suárez Valdivia ,el INRA valoró correctamente el cumplimiento de la FES en función a los levantamientos de campo.

POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el Art. 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, Art. 36-3 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria , modificada por la Ley Nº 3545 de reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el Art. 57-IV del mismo cuerpo legal y el Art. 201 del D.S. Nº 29215 y con la facultad conferida por el Art. 12-1 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, en relación con la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 32 a 35 y vta., interpuesta por Carlos Alberto Suárez Valdivia; en consecuencia subsistentes las Resoluciones Administrativas de Reversión RES REV Nº 001/2010, RES REV Nº 002/2010, RES REV Nº 003/2010, solo respecto a las fracciones que corresponden a Carlos Alberto Suárez Valdivia.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

La Magistrada Katia López Arrueta, fue primera relatora, por lo que no firma la presente Sentencia por haberse aprobado el proyecto alternativo.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera

Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero