SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2ªL. Nº 027/2012

Expediente: Nº 2783-DCA-2010

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Compañía Ganadera Exportadora Importadora Boliviana Sociedad Anónima (CEIBO LTDA.)

 

Demandado: Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria Lic. Juan

 

Carlos Rojas Calizaya

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 27 de julio de 2012

 

Magistrado Relator: Dr. Javier Aramayo Caballero

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 132 a 137 y vta., interpuesta por la Compañía Ganadera Exportadora Importadora Boliviana Sociedad Anónima (CEIBO S.A.), representada por Edgar Ricardo Rück Arzabe y Edgar Erick Rück Calvo, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria Juan Carlos Rojas Calizaya y el Director General de Administración de Tierras Franz Chávez Sandi, impugnando la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 002/2010 de 17 de mayo de 2010, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 132 a 137 y vta. de obrados, Edgar Ricardo Rück Arzabe y Edgar Erick Rück Calvo en representación de la Compañía Ganadera Exportadora Importadora Boliviana Sociedad Anónima (CEIBO S.A.), en mérito al Testimonio de Poder N° 1679/2010 de 29 de junio de 2010, interponen demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 002/2010 de 17 de mayo de 2010, dirigiendo su acción contra el Director Nacional del INRA, argumentando:

Acreditación y legitimación

Personería de la Compañía Ganadera Exportadora Importadora Boliviana Sociedad Anónima (CEIBO S.A.). Matrícula de Comercio expedida por el Registro de Comercio de Bolivia el 14 de diciembre de 2009. Testimonio N° 91/1968, en el que consta el acto de constitución de la Compañía "CEIBO", que tuvo lugar el 16 de febrero de 1968, y otros documentos que hacen a la inclusión de nuevos socios, aumento de capital, transferencia de cuotas de capital social, inclusión de nuevo socio por sucesión hereditaria y ampliación de objeto social, acto de transformación de Sociedad de Responsabilidad Limitada en Sociedad Anónima, modificando la denominación a Compañía Ganadera Exportadora Importadora Boliviana Sociedad Anónima (CEIBO S.A.); la licencia de funcionamiento de actividad económica otorgada por el Gobierno Municipal de Santa Cruz favor de CEIBO S.A.

La personería de los representantes legales y apoderados de "CEIBO S.A.", se encuentra acreditada por la copia legalizada del Testimonio de Poder N° 1679/2010 conferido por el Director de CEIBO S.A. a favor de Edgar Ricardo Rück Arzabe y/o Edgar Rück Calvo de 29 de junio de 2010 y certificado original N° 587864 de Registro de Testimonio de Otorgamiento de Poder emitido por el Registro de Comercio de Bolivia.

Respecto de la cosa demandada .

Que, la propiedad "Monterrey I" con una extensión de 4.531,061 has., ubicada en el cantón San Matías, provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, sometida a un proceso de reversión en el que se hubiese ignorado la prueba existente y lo establecido en el ordenamiento jurídico, el art. 57-IV de la L. N° 1715, con relación al art. 327 del Cód. Pdto. Civ. y art. 210 del Reglamento de la Ley de Reconducción, por lo que impugnan la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 002/2010 de 17 de mayo de 2010.

Fundamentos del recurso .

Acusa que la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 002/2010 de 17 de mayo de 2010, emerge de un procedimiento en el que no se han cumplido los plazos establecidos en la normativa vigente, que ignora la realidad productiva verificada in situ y que no se ajusta a la legislación, violentando derechos y garantías constitucionales. Dicha Resolución cuenta con un solo considerando, que está integrado por veintidós párrafos, de los cuales tres, se refieren a un supuesto incumplimiento en que habría incurrido su representada sobre la función económica social.

Manifiesta que la Resolución impugnada expresa textualmente: "...durante la Audiencia de verificación, en la fracción adquirida por CEIBO S.A., se identificó ganado marcado con C de propiedad de la empresa ya mencionada", reconociendo así, que su representada posee en el área que fue objeto de inspección, ganado que se halla filiado con la marca "C", que es la marca de la Sociedad CEIBO S.A., ganado que se produce y cría por la empresa. En la parte final del párrafo en análisis, la Resolución, expresa textualmente que ese ganado, es "...de propiedad de la empresa ya mencionada". Continua argumentando que la existencia de ganado es un elemento capital para el cumplimiento de la función económico social, como lo expresa el art. 2-IV de la L. N° 1715 y el art. 159 del Reglamento de la Ley de Reconducción, en el presente caso estaría expresamente reconocido por la Resolución, la existencia de ganado con la marca "C", habiéndose constatado entonces que la propiedad cumple con la función económico social, sin embargo, luego la Resolución pretende soslayar este hecho, omitiendo referirse a la cantidad de ganado, olvidándose que en la Audiencia de producción de prueba en campo, se constató la existencia de 1.829 cabezas de ganado con la marca "C", como consta en la Ficha de Cumplimiento de FES y en la Ficha Catastral elaboradas en el predio el 28 de abril de 2010, acreditando que cumple ampliamente la FES como lo establece la Disposición Transitoria Séptima de la L. N° 3545. Señala que CEIBO S.A. habría dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 192-III del Reglamento de la Ley de Reconducción, con relación al art. 167-a) y a la Disposición Transitoria Séptima de la L. N° 3545, al ignorar en la Resolución impugnada la cantidad de ganado, ésta se torna arbitraria y violenta derechos y garantías constitucionales básicas a la seguridad jurídica y debido proceso, afectando los derechos e intereses legítimos de CEIBO S.A.

Por otra parte manifiesta que, en lo concerniente a la afirmación esgrimida en la Resolución en sentido de que: "...se constató ganado con la marca "OM" y que no se presentó documento de transferencia ni tampoco se acreditó la contramarca requerida al momento de la venta del mismo, por lo que ese ganado no es tomado en cuenta como cumplimiento de FES", precisa que la marca no es "OM" como afirma el INRA, sino una marca compuesta por la letra "I" y la letra "M" dentro de un círculo o la letra "C" y la letra "M" dentro de un círculo, correspondiendo a los socios que se integraron a la sociedad CEIBO S.A., aportando ganado. Respecto a la inexistencia de documento de transferencia del ganado referido, hace notar que en la Audiencia se entregó a los funcionarios del INRA copia legalizada de la Escritura Pública N° 603/2009 de 20 de mayo de 2009, protocolizada por ante Notaria N° 96 de la Ciudad de Santa Cruz, documento que se encuentra individualizado como recibido en el Acta elaborada en esa oportunidad, en dicha escritura se expresa que ese ganado fue aportado a la Sociedad y éste constituye el título que acredita la legal transferencia del anterior propietario y la titularidad del derecho propietario de CEIBO S.A., señalando que este es el motivo para que exista ganado con marcas compuesta como la referida. Asimismo precisa que, la Escritura Pública N° 603/2009 de 20 de mayo de 2009, se halla inscrita en diferentes registros públicos y en lo sustancial y conforme al art. 1289 del Cód. Civ. hace plena fe sobre su contenido, es un documento público que otorga a CEIBO S.A. el derecho de propiedad sobre el ganado en cumplimiento del art. 8 de la Ley de Marca N° 80 de 5 de enero de 1961.

Por otra parte señala que, respecto al contenido del párrafo 19 de la Resolución de Reversión, en el que afirma: "...verificándose que en ambos predios se utiliza la misma marca", argumento que lleva a concluir que no es posible considerar ese ganado como parte del cumplimiento de la FES. Manifiesta que CEIBO S.A. es una persona jurídica, que fue constituida con el objeto de desarrollar la actividad ganadera y la existencia del ganado implica que la misma efectivamente cumple la función para la que fue creada por lo que se halla protegida por el art. 315 de la C.P.E. La empresa CEIBO S.A. tiene una marca que es la "C" y la utiliza para filiar el ganado de su propiedad, cumpliendo la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, marca utilizada en el ganado contado en la Audiencia, acreditando que CEIBO S.A. es titular de dicho ganado, por lo que la Resolución RES-REV N° 002/2010, resultaría contraria a derecho, afectando su derecho de propiedad.

Arguye también que en el párrafo 20 de la Resolución se expresa, "Que durante, la Audiencia de verificación de la Función Económico Social, en la parte adquirida por CEIBO S.A. se identificó mejoras en la superficie de 704.9621 has.", pretendiendo reconocer únicamente esta extensión como parte efectivamente que cumple la FES, cuando la infraestructura existente constituye un adicional al ganado ya registrado como son las 1829 cabezas, además señala que como consta en la Ficha de cumplimiento de FES en campo, el INRA constató la existencia de un área de pasto sembrado de mas de 700 has. y la utilización de áreas de pastos naturales, así como áreas con cobertura boscosa para la alimentación del ganado en época seca (ramoneo), constató también la existencia de corral, bebedero de agua y otras mejoras que hacen al cumplimiento de la FES. En definitiva manifiesta que en el área sometida por el INRA al proceso de reversión, se constató la existencia de infraestructura adecuada para el manejo del hato y por tanto el aprovechamiento efectuado por CEIBO S.A. se realiza con respeto a la capacidad de uso mayor del suelo, cumpliendo lo dispuesto por el art. 2-II de la L. N° 1715, sin embargo acusa que en la Resolución de Reversión se hubiese ignorado toda esta prueba, violentando la normativa vigente y afectando los derechos de su representada.

Sobre el Informe Circunstanciado .

Manifiesta que con posterioridad a la notificación que ahora impugna, toma conocimiento de la existencia en el expediente de reversión de un Informe Circunstanciado, elaborado por los funcionarios del INRA, en el que se hacen apreciaciones en relación al cumplimiento de la FES, desconociendo la información contenida en la Ficha de Cumplimiento de FES y la Ficha Catastral y el Acta. Por mandato del art. 194 del Reglamento de la Ley de Reconducción Comunitaria, el Informe Circunstanciado no tiene por objeto aportar información adicional a la recogida durante la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, sino únicamente debe respetar la prueba producida, sugerir el curso de la acción o en su caso presentar un proyecto de resolución, la norma no les otorga potestad a los funcionarios a que puedan introducir datos que modifiquen, cambien o alteren el contenido de la ficha de cumplimiento de FES en campo, la ficha catastral o el Acta, que fueron elaboradas por los funcionarios del INRA en la que estuvieron presentes los representantes del Control Social y el propio interesado. El art. 192 del Reglamento de la Ley de Reconducción Comunitaria expresa que durante la audiencia de producción de prueba y verificación de FES se recoge toda la prueba sobre este particular o se realizan las observaciones que puedan existir, sin que posteriormente se puedan introducir otros elementos que alteren los datos recogidos en campo. En consecuencia, arguye también que la naturaleza del Informe Circunstanciado, es operativa y no constitutiva de las pruebas referidas al cumplimiento de la FES y solo debe sugerir el curso de la acción administrativa en base a las pruebas producidas en audiencia.

Con base en los antecedentes de hecho y derecho expuestos y virtud a lo establecido en las normas impugnan la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 002/2010 de 17 de mayo de 2010 y solicita se declare PROBADA la demanda.

CONSIDERANDO : Una vez admitida la demanda por auto de fs. 191 y vta.y citado que fue el demandado con el traslado correspondiente, mediante memorial de fs. 183 a 187 y vta. se apersona Juan Carlos Rojas Calizaya en su calidad de Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i. y Franz J. Chávez Sandy en su calidad de Director General de Administración de Tierras del Instituto Nacional de Reforma Agraria, respondiendo negativamente a la demanda bajo los siguientes argumentos:

Que, el art. 162 del D.S. N° 29215 determina que "A efectos del cumplimiento efectivo y real de la función social o función económico-social, el Instituto Nacional de Reforma Agraria establecerá un sistema de control y seguimiento permanente, incluyendo, informes, denuncias y resoluciones de las entidades agrarias competentes así como las denuncias de las organizaciones sociales; este sistema establecerá los mecanismos efectivos e inmediatos para impulsar los procedimientos de Reversión, de Expropiación o la priorización del Saneamiento de la propiedad agraria". Considerando tales extremos, el 30 de diciembre de 2009 la Unidad de Catastro de la Dirección Nacional del INRA mediante Informe Técnico UC N° 941/2009 expuso los resultados sobre el reconocimiento y sobrevuelo para la identificación de actividades económicas desarrolladas en los predios "Curichón de San Pedro", "El Carmen", "Monterrey I", "Monterrey II", "San Agustín", "San Antonio de Cusi Alto", "San Lorenzo", "San Antonio de Totora" y "Santa Rosa", análisis que posibilitó identificar que en el predio Monterrey no se estaría cumpliendo con la Función Económico Social, por lo que el 22 de febrero de 2010 se efectuó el análisis multitemporal plasmado en el Informe UCR N° 096/2010, que corroboró el posible incumplimiento de la FES.

Que, el 24 de noviembre de 2009 se emitió la Resolución Administrativa de Avocación N° 390/2009, disponiendo la competencia de la Dirección Nacional del INRA para iniciar, proseguir y tramitar hasta su conclusión los procesos de reversión de la propiedad agraria en el departamento de Santa Cruz, encargando su cumplimiento a la Dirección General de Administración de Tierras.

Manifiestan que con todos estos antecedentes, se procedió a elaborar el Informe Preliminar DGAT-REV-INF N° 005/2010 de 20 de abril de 2010 de conformidad con el art. 186 del D.S. N° 29215, sugiriendo el inicio del procedimiento de Reversión sobre el predio "Monterrey I", con Auto de Inicio de 23 de abril de 2010. Llevada a cabo la audiencia de producción de prueba y de verificación de la FES el 28 de abril de 2010 y emitido el Informe Circunstanciado DGAT REV N° 0015/2010 el 11 de mayo de 2010, considerando lo dispuesto por el art. 194 del Reglamento Agrario vigente, se determinó que el predio "Monterrey I", en lo que corresponde a la parte que pertenece a la Compañía Ganadera Exportadora Importadora Boliviana Sociedad Anónima "CEIBO S.A.", cumple parcialmente la FES; razón por la cual a través de la emisión de la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 002/2010 de 17 de mayo de 2010, se resolvió reconocer la superficie de 916.4507 has. a favor de la referida Compañía y revertir al dominio originario del Estado la superficie de 6874.7111 has., ubicadas en el cantón San Matías de la provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, Resolución que fue notificada al representante legal de la empresa el 7 de junio de 2010.

Con relación a la observación realizada por los demandantes respecto del incumplimiento de plazos y el hecho de haberse ignorado la realidad productiva verificada in situ, violentando derechos y garantías constitucionales, manifiestan que, efectuada la valoración de la documentación y las disposiciones legales art. 56 y 401-I de la C.P.E., 52 y 53 de la L. N° 1715 modificadas por los arts. 29 y 30 de la L. N° 3545, 181, 185, 183 y 191 del D.S. N° 29215 y Ley N° 80, se tiene que el INRA no infringió normativa legal alguna que vulnere garantías constitucionales.

Respecto de que la Resolución reconoce que CEIBO S.A. posee ganado filiado con la marca "C" que se constituye en la marca de la Sociedad y que dichas cabezas acreditan que el predio "Monterrey I" cumple con la FES, arguyen que el art. 167-I del D.S. N° 29215 cita que en actividades ganaderas, se verificará el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo, asimismo el parágrafo II del citado artículo dispone que el INRA podrá hacer uso de otros instrumentos complementarios, por lo que sostiene que para que el ganado sea registrado como carga animal del predio es necesario demostrar fehacientemente la titularidad del mismo, aspecto que no ocurrió en el presente caso, ya que en la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económica Social se constató no solamente ganado vacuno marcado con la inicial "C", sino con las letras "OM", conforme consta en fotografías arrimadas a la carpeta predial, lo que motivó la duda razonable porque no fue aclarado por la parte recurrente en ninguno de los actuados producidos, por lo que manifiestan que el INRA en ningún momento pretendió desconocer el ganado existente en el área, cuyo número se encuentra debidamente consignado en los distintos actuados del trámite de reversión, ya que la titularidad sobre las cabezas de ganado identificadas en el predio "Monterrey I" no se encontraban suficientemente respaldadas con documentación fehaciente.

Con relación a que no es evidente la existencia de ganado con la marca "OM", sino la marca "IM" dentro de un círculo o las letras "CM" dentro de un círculo que corresponde a los socios de la Sociedad CEIBO S.A., manifiestan que no hacen más que corroborar que existían marcas de ganado diferentes a la letra "C" que precisaba la titularidad, confrontadas las fotografías del ganado que cursa en la carpeta predial, se evidencia que el registro de marca distinto a la letra "C" es la marca compuesta por las letras "OM", asimismo recalca que el encontrar marcas distintas no implica desconocer la carga animal sobre el predio en cuestión, sino que debieron demostrar con documentos de transferencia la titularidad del ganado a favor de la Sociedad CEIBO S.A., constituyendo transgresión a lo previsto en el art. 5 del D.S. N° 29215 y los arts. 2 y 5 de la L. N° 80.

Respecto a la supuesta pretensión del INRA de que CEIBO S.A. filie su ganado con una marca distinta en cada fracción del predio lo que va en desmedro del derecho de propiedad de la sociedad, en la contestación arguyen que el recurrente pretende hacer ingresar en confusión, por el hecho de que si se determinó la reversión parcial sobre la fracción correspondiente al CEIBO S.A., no fue precisamente por el hecho de que se cuenta con el mismo registro de marca de ganado, sino por el hecho de que la sociedad nunca llegó a sustentar válidamente el tema de la titularidad sobre las cabezas de ganado existentes, así como la valoración a la cual fue sujeta ese ganado con las pericias de campo del año 2009 en la propiedad "San Matías", por lo que sostiene que lo observado por la Sociedad carece de sustento, ya que sería evidente el pretendido engaño a los funcionarios que realizaron la verificación de la FES, pues en ambos predios se exhibió la misma marca de ganado, como se puede verificar a fs. 400, 409 y 406 de obrados, por lo que las cabezas de ganado que fueron presentadas en la Audiencia son parte de ese total verificado durante la ejecución del levantamiento de la información en el proceso de saneamiento, vulnerando el principio de función social y económico social establecido en el art. 41 de la L. N° 3545. Además señala que, la identificación del ganado existente en campo debe ser respaldada por la documentación pertinente conforme señala la L. N° 80 y el D.S. N° 29215, de donde se determina que el ganado existente en el predio "San Matías" quiere ser utilizado en el predio "Monterrey I", apoyándose en el documento de constitución de la sociedad.

Con relación al tema de las mejoras introducidas y la infraestructura que se constituyen en un adicional a la actividad principal, manifiestan que ese punto sería evidente si es que no se encontraba en conflicto el tema de la titularidad de las cabezas de ganado con distinto registro de marca. Arguye que la valoración del cumplimiento de la FES debe ser de carácter integral; tomando en cuenta no solo la cantidad de ganado existente en el área sino también las áreas efectivamente aprovechadas, las áreas de proyección de crecimiento y las servidumbres ecológico legales en caso de correspondencia, de ahí se desprende que el reconocimiento parcial efectuado al predio "Monterrey I" fue precisamente considerando estos parámetros que se encuentran detallados en el Título V del D.S. N° 29215.

Con relación al Informe Circunstanciado, precisan que en ningún momento modifica, altera o cambia el contenido de la Ficha Catastral y de Verificación de la FES, lo que se plasma en el Informe Circunstanciado es el análisis técnico legal en base a las Leyes Nros. 1715, 3545 y 80, y el D.S. Nro. 29215. Por otra parte señala que, de la revisión en gabinete de los actuados del proceso de saneamiento del predio colindante, se determinó que se trata del mismo ganado presentado durante el proceso de saneamiento y la Audiencia de verificación de la FES, porque se utiliza la misma marca en ambos predios y pertenecen a la misma persona jurídica, por lo que el Informe Circunstanciado no modifica lo sucedido en la Audiencia de Verificación de la FES, lo que se realiza es una valoración pormenorizada de los antecedentes y de los medios de prueba aportados, es un contraste de lo obtenido en gabinete con lo procesado en campo, además precisa que dicho documento no constituye ni define derechos, esa atribución solo corresponde al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dictando resolución previo dictamen técnico y/o legal, como lo establece el art. 196 del D.S. N° 29215. Asimismo remarca que, no puede existir una resolución que defina el cumplimiento de la FES sin que exista una previa valoración precisamente en base a un informe que valore los antecedentes y la prueba aportada, en este caso el ganado que los demandantes mencionan no cumple con lo estipulado en la L. N° 80 de marcas, señales y carimbos.

Argumentan que el procedimiento administrativo de reversión efectuado al interior del predio denominado "Monterrey I", fue sustanciado en resguardo a la normativa jurídica existente sobre la temática en particular. Que, el INRA realizó la valoración jurídica y técnica de manera correcta y justa conforme se evidencia de la Resolución Administrativa impugnada, únicamente los demandantes pretenden llevar a confusión tratando de buscar irregularidades, sin tomar en cuenta que nunca exhibieron un documento de transferencia sobre la titularidad de las cabezas de ganado existentes con distinta marca y no llegaron a sustentar ni rebatir el hecho de que sobre el predio "San Matías" ya fueron valoradas 3338 cabezas de ganado bovino de propiedad de la Sociedad CEIBO S.A. En tal sentido manifiestan que los datos consignados en la carpeta predial reflejan un correcto y justo levantamiento de las distintas etapas del procedimiento administrativo de reversión, por lo que solicita declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por los apoderados de la Compañía Ganadera Exportadora Importadora Boliviana Sociedad Anónima "CEIBO S.A.", consecuentemente mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RES-REV N° 002/2010 de 17 de mayo de 2010, sea con costas.

Que, corrido el traslado correspondiente para la réplica, presentan memorial que cursa de fs. 191 a 192 vta. bajo los siguientes argumentos:

Que, durante la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES, el mismo reconoce que existía ganado únicamente con la marca "C", y en consecuencia este ganado no requería de ninguna tradición de dominio, ni documento ni contramarca, porque el mismo ha sido producido en la propiedad, pero el INRA no considera este ganado, alegando que también existía ganado con la marca "OM", mezclando aspectos que deben ser considerados individualmente. Reitera que el INRA ignora la información que se halla consignada en la Ficha de Cumplimiento de la FES, la Ficha Catastral y el Acta, que además lleva la firma de ellos mismos y fueron elaborados en el predio el 28 de abril de 2010, asimismo manifiesta que cursan en el expediente los certificados de la Policía y FEGASACRUZ que acreditan que CEIBO S.A., utiliza la marca "C" para filiar su ganado, siendo el ganado referido nacido y producido en el predio, todo conforme al art. 167 del D.S. N° 29215, acreditando su derecho propietario sobre el ganado. Adicionalmente señala que acompaña documentos complementarios como certificados de vacunas emitidos por el SENASAG, corroborando de manera incontrovertible lo referido. En lo que concierne al ganado que según el INRA tiene la marca "OM" y que sobre el cual no se ha acreditado ningún documento de dominio, aclara que ese ganado no fue consignado en la Ficha de Cumplimiento de la FES, ni en la ficha catastral ni en el acta, pero nuevamente nos remite a la Escritura Pública N° 603/2009 de 20 de mayo de 2009, documento que se halla individualizado como recibido en el Acta por los funcionarios del INRA, acreditando así su legal transferencia del anterior propietario y la titularidad de CEIBO S.A.

Acusa que el INRA estaría exigiendo a CEIBO S.A., que tenga un ganado para cada proceso previsto en la Ley INRA, o sea un ganado si se trata de reversión y otro ganado si se trata de saneamiento y que cada ganado de CEIBO S.A., esté filiado con una marca diferente, cuando lo correcto sería que tratándose de una misma persona, todo su ganado se halle filiado con la marca que le pertenece.

Respecto del incumplimiento de plazos procesales, manifiesta que el art. 192-III del D.S. N° 29215 ha sido violentado, pues exige que la evaluación sobre el cumplimiento de la función económico social se efectúe en audiencia pública, extremo que en el presente caso no aconteció, o el hecho de que el informe circunstanciado fue emitido fuera del plazo establecido por el art. 194 del mismo D.S. En todos los demás puntos ratifica los fundamentos expuestos en la demanda.

Que, corrido el traslado correspondiente para la dúplica, responden por memorial que cursa de fs. 238 a 240 y vta., ratificándose in extenso en el memorial de contestación, sin embargo puntualiza que la documentación generada en la inspección ocular en campo, demuestra claramente que la Compañía pretendía justificar el cumplimiento de la FES con ganado que ya había sido valorado durante las pericias de campo del predio colindante, que también es de su propiedad. Por otro lado manifiestan que, no entra en discusión si la marca de ganado identificada con la letra "C" es de la parte actora, sino que si la letra compuesta "M" se halla registrada a favor de la Sociedad, se tiene que la letra compuesta "M" pertenece al Sr. Osvaldo Monasterio Nieme, quien de acuerdo al Acta de Constitución de la Sociedad Comercial no se constituye en accionista o socio de la misma, por lo que el ganado marcado con la letra compuesta "M" no forma parte de un aporte de capital.

Por otra parte manifiestan que las cabezas de ganado registradas tanto con la letra "M" como con la letra "C", ya fueron aportadas como prueba del cumplimiento de la función económico social dentro del proceso de regularización de derecho propietario de la propiedad denominada "San Matías", como se consigna en el Informe en Conclusiones de 23 de agosto de 2010. Asimismo manifiesta que el INRA no pretende que se opte por filiar al ganado con tantas marcas como tantos puestos tenga una persona natural o jurídica, solamente que se exhiba a través de documentación fehaciente y debidamente registrada ante la autoridad llamada por ley, tal extremo. Con referencia a que el Informe Circunstanciado fue emitido fuera del término de ley, aclara que el mismo se encuentra dentro del plazo establecido al efecto.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funciones administrativas con el propósito y finalidad de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece en forma fehaciente y clara lo siguiente:

Que el Título IV, Capítulo I del Reglamento vigente de la L. Nº 1715 y su modificatoria, establecen el objeto, alcance y aplicación del procedimiento de reversión de la propiedad agraria, así pues el art. 181 del D.S. Nº 29215 preceptúa que el procedimiento administrativo de reversión de la propiedad agraria es dado en virtud al incumplimiento total o parcial de la FES, sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; asimismo que el mencionado procedimiento será susceptible de ser aplicado a las propiedades medianas y empresas agropecuarias, sus futuras divisiones como efecto de contratos o sucesión hereditaria así como las propiedades fusionadas cuya superficie final se encuentren dentro los límites de la mediana propiedad o la empresa agropecuaria y paralelamente excluye de tal procedimiento a las tierras tituladas como Solares Campesinos, Pequeñas Propiedades, Tierras Comunitarias de Origen y Propiedades Comunarias o Colectivas.

Por otro lado el art. 182 del D.S. Nº 29215, referido al ámbito de aplicación del mencionado procedimiento de reversión, establece que se podrá aplicar en cualquier momento a partir de los dos (2) años inmediatamente después a la emisión del Título Ejecutorial o Certificado de Saneamiento del predio, independientemente de posibles mutaciones del derecho. Asimismo se tiene establecido que a objeto de aplicar un nuevo procedimiento de reversión, deberán transcurrir por lo menos dos (2) años desde la última verificación de la FES.

En ese contexto se tiene que en el caso de autos, por Informe Técnico UC N° 941/2009 de 30 de diciembre de 2009 cursante de fs. 6 a 14 de la carpeta de reversión, se realizó el reconocimiento a varios predios entre los que se encuentra "Monterrey I", a objeto de identificar las actividades económicas desarrolladas por los propietarios y establecer indicios de cumplimiento o incumplimiento de FES en base a los dispuesto en el art. 162 del D.S. N° 29215.

De fs. 33 a 40 cursa el Informe Preliminar DGAT-REV-INF N° 005/2010 de 20 de abril de 2010, en el que se concluye manifestando que existen indicios de fraude en la ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad "Monterrey I" entre otras, por lo que sugiere se dé inicio al proceso de reversión por incumplimiento de la Función Económico Social.

Por Auto de 23 de abril de 2010, se dispone iniciar el Procedimiento de Reversión del predio "Monterrey I" entre otros, que se encuentra ubicado en el cantón San Matías, provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, que ya fue objeto del proceso administrativo de saneamiento, que concluyó con la consolidación del derecho propietario y la respectiva emisión de Título Ejecutorial.

Que, el 28 de abril de 2010 se lleva adelante la Audiencia de Producción de prueba, como se puede evidenciar por Acta que cursa de fs. 134 a 135 de la carpeta de reversión, en la que se hace constar que se verificó y contabilizó la existencia de 1829 cabezas de ganado, asimismo presentaron los fierros con la inicial "C", con que se marca el ganado de propiedad de CEIBO S.A., verificándose también un corral, bebederos y sal para ganado.

A fs. 136 cursa la Ficha Catastral en la que se registra la verificación de 1829 cabezas de ganado nelore, en el formulario de Verificación de FES de campo de fs. 137 se anota el registro de marca de ganado con la letra "C", se consigna infraestructura, en la casilla de observaciones el Sr. Bruckner representante de la Compañía CEIBO S.A., hizo constar que parte de la propiedad de "Monterrey I" pasa como aporte a la Empresa CEIBO S.A.

Que del análisis y compulsa de la documentación cursante en la carpeta de reversión se tiene las siguientes consideraciones de derecho:

a.- Con referencia a la existencia de ganado en el predio "Monterrey I", de propiedad de la Compañía CEIBO S.A.

Considerándose a la información levantada en campo como una actividad de vital importancia, dado que los datos recabados por los funcionarios encargados para ello, se los obtiene in situ, es decir, directa y objetivamente, al ser una de las finalidades de la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, la de verificar el cumplimiento de la función social o económico social de la tierra, esta actividad debe efectuarse con la mayor responsabilidad, profesionalidad y veracidad que permita contar con datos reales y objetivos a fin de asumir decisiones administrativas justas y legales que correspondan; en el caso que nos ocupa esta actividad puede ser constatada en los actuados que cursan de fs. 134 a 137 de la carpeta de reversión, cuyos datos nos permiten evidenciar que en campo se constató la existencia de 1.829 cabezas de ganado vacuno nelore, el mismo que se halla marcado con la letra "C" que es la marca de la Compañía "CEIBO" y la letra "OM", sin la contramarca respectiva, conforme lo establecido por el art. 5 de la L. N° 80 de Marcas y Señales, tampoco presenta el documento de compra venta del ganado previsto en el art. 8 del D.S. N° 29251. El cumplimiento de la Función Económica Social en actividad ganadera, debe circunscribirse esencialmente a la comprobación de la existencia de ganado en el predio , debiendo además ese ganado contar con el respectivo registro de marca, sin embargo en el caso que nos ocupa, el ganado verificado en el predio Monterrey I en la fracción que corresponde a la Compañía "CEIBO", genera duda debido a que además existe otro ganado marcado con la letra "OM" que no es acreditado, pues la existencia de ganado en el predio sólo se podrá acreditar en la audiencia de producción de prueba y de verificación de la Función Económica Social. Asimismo, la Función Económico Social en propiedades ganaderas, debe ser considerada de manera integral, las áreas efectivamente aprovechadas, infraestructura ganadera y las cabezas de ganado, en el presente caso el ganado que se contó en el predio "Monterrey I", no tiene el debido sustento que acredite el derecho propietario del mismo.

La marca, en la actividad ganadera, constituye el medio para la identificación del ganado bovino y además para comprobar el derecho propietario ganadero, por ello no sólo que se debe marcar el ganado bovino y caballar sino que se debe registrar la marca que se utilizará al efecto y presentar documentación relativa a la compra venta del ganado, para que el ganado sea registrado como carga animal del predio es necesario demostrar fehacientemente la titularidad del mismo, aspecto que no ocurrió en el presente caso, motivando una duda razonable, pues la sociedad no llegó a sustentar válidamente el tema de la titularidad sobre las cabezas de ganado existentes.

Respecto del Informe Circunstanciado, este de ninguna manera modificó lo sucedido en la Audiencia de Verificación de la FES, lo que se hizo fue una valoración pormenorizada de los antecedentes y de los medios de prueba aportados, por otra parte cabe precisar que el Informe Circunstanciado es un documento que no define derechos, solamente aporta criterios y valoraciones para la emisión de la Resolución posterior. Por lo que se puede evidenciar que el procedimiento de reversión efectuado al interior del predio denominado "Monterrey I", fue sustanciado en resguardo a la normativa jurídica existente.

Las conclusiones arribadas en el Informe Circunstanciado la Evaluación Técnico Jurídica, respecto de la propiedad del ganado y el incumplimiento de la Función Económico Social, en sentido de que no habría acreditado la titularidad del ganado marcado con la marca "C", y por tanto, no cumplirían con la FES, es el resultado de una correcta verificación de la función económica social. En efecto, por la documentación presentada durante el proceso de reversión la Compañía CEIBO S.A., no acredita fehacientemente la titularidad de las 1829 cabezas de ganado vacuno marcadas con la letra "C", en franca violación de lo establecido en la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, información que es considerada fidedigna y legal al provenir de funcionarios públicos, como son los del Instituto Nacional de Reforma Agraria, considerándose estos datos levantados in situ como el principal medio para la comprobación de la FES, de acuerdo a lo establecido en el art. 159 del D.S. N° 29215.

Es en este marco jurídico y haciendo una compulsa y evaluación de los datos del proceso administrativo de reversión, además de un análisis integral de los mismos que podemos concluir que la Compañía "CEIBO S.A.", desarrolla actividad ganadera parcialmente en su predio.

Por otra parte es menester puntualizar que a fs. 444 del cuadernillo de reversión en el Informe Circunstanciado DGAT REV N° 0015/2010 de 11 de mayo, el INRA manifiesta que, con el fin de contar con información actual sobre las posibles transferencias al derecho propietario de los predios Monterrey I y otros, solicitó a la Unidad de Catastro del INRA, informe si existe alguna transferencia de los predios mencionados, ubicados en el cantón San Matías de la provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz; al respecto la referida Unidad emitió el Informe UC N° 284/09 de 8 de abril de 2010 haciendo conocer que, no existe el Registro Catastral y de Transferencia dentro de los archivos de la Unidad de Catastro del predio "Monterrey I" . Posteriormente mediante Informe Técnico DDSC.UC.INF N° 0664/2010 de 10 de mayo de 2010 expresa que las solicitudes de Registro Catastral y de Transferencia del predio "Monterrey I", realizada por Carlos Alberto Suárez Valdivia y la Empresa CEIBO S.A., fueron observadas y que a la fecha las mismas no fueron subsanadas.

Que, la Constitución Política del Estado garantiza la propiedad privada y establece como condición para ésta garantía, el interés colectivo, siendo el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria según el art. 56-II que señala que: "se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo" ; art. 393 que preceptúa que "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o función económica social, según corresponda". Por otra parte, en las propiedades clasificadas como mediana y empresa ganadera, de conformidad con el art. 167-I del D.S. Nº 29215 se debe verificar: a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo; b) Las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados, y el área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de éstas áreas, pues la Función Económica Social en actividades ganaderas, debe ser considerada de manera integral, incluyendo las áreas efectivamente aprovechadas, considerándose a estas, las cabezas de ganado y las áreas con infraestructura. Lo anteriormente relacionado permite concluir que durante la sustanciación del proceso de reversión del predio denominado "Monterrey I", no se han vulnerado principios constitucionales como el debido proceso y las normas relativas a la materia, en lo que corresponde a la Compañía Ganadera Exportadora Importadora Boliviana Sociedad Anónima (CEIBO S.A.).

POR TANTO : La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, art. 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 57-IV del mismo cuerpo legal y art. 201 del D.S. Nº 29215 y con la facultad conferida por el art. 12-I) de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, en relación con la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 025 de 24 de junio de 2010, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 132 a 137 y vta., interpuesta por la Compañía Ganadera Exportadora Importadora Boliviana Sociedad Anónima CEIBO S.A.; en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 002/2010 de 17 de mayo de 2010 en lo que respecta a la fracción correspondiente a la Compañía Ganadera Exportadora Importadora Boliviana Sociedad Anónima CEIBO S.A.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta

Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero