AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 021/2019
Expediente: 3499-RCN-2019 Proceso: Interdicto de retener la posesión.
Demandantes: Miguelina Teofila Machaca Quispe Vda. De Canaviri y Bernardina Layme Copa Vda. de Canaviri | |
Demandados: Eleuterio Canaviri Layme y Mercedes Canaviri Condori | |
Distrito: Oruro | |
Asiento Judicial: Huachacalla | |
Predio: Sayaña "Marca Cruz Huano" | |
Fecha: Sucre, 02 de mayo de 2019 | |
Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido |
VISTOS: El recurso de casación en la forma cursante de fs. 239 a 241 de obrados, interpuesto por Miguelina Teofila Machaca Quispe Vda. de Canaviri y Bernardina Layme Copa Vda. de Canaviri contra el Auto Interlocutorio de 03 de diciembre de 2018, pronunciado por el Juez Agroambiental de Huachacalla-Oruro, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I: Que, mediante recurso de casación en la forma, se impugna el Auto Interlocutorio de 03 de diciembre de 2018, pronunciado por el Juez Agroambiental de Huachacalla-Oruro, argumentando que la Resolución impugnada resuelve anular obrados hasta la admisión de la demanda y anula la medida preparatoria, desobedeciendo el Auto Agroambiental S1 70/2018, sin tomar en cuenta que las decisiones del Tribunal Agroambiental causan estado y adquieren la calidad de cosa juzgada material, de manera que no pueden ser objeto de revisión ni anulación por inferiores jerárquicos, debiendo aplicarse lo dispuesto por el art. 122 de la C.P.E en relación al art. 6 de la ley 025 del Órgano Judicial.
CONSIDERANDO II: Que, corrido en traslado el recurso de casacion, por memorial cursante a fs. 248 a 249 y vta. de obrados, es respondido por los codemandados Eleuterio Canaviri Layme, Mercedes Canaviri Condori y Florencio Canaviri Bernabel, argumentando que las Resoluciones que se resuelven en materia agraria mediante Auto Interlocutorio no resulta susceptible de casación; asimismo, responden al recurso de casación indicando que el Juez de primera instancia realiza el saneamiento del proceso anulando obrados hasta antes de la admisión de la demanda e inclusive la diligencia preparatoria e inspección ocular, en cumplimiento de lo dispuesto por el Auto Agroambiental que le ordena reconducir el proceso, emitiendo nueva sentencia, previo saneamiento procesal, conforme a los fundamentos esgrimidos en dicho Auto agroambiental, a fin de garantizar el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que, el Juez A quo, obró en cumplimiento integro de la resolución de alzada al sanear el proceso, ya que en toda etapa del proceso, se vulneró y se generó indefensión absoluta a los demandados:
CONSIDERANDO III: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.
Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con lo dispuesto por el art. 274 - II de la Ley N° 439; es decir, que el recurso debe ser interpuesto dentro del plazo establecido legalmente y que la resolución impugnada debe ser susceptible de recurrir en casación, por lo que este Tribunal está obligado a velar por su debida observancia, al tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme al art. 5 de la Ley 439.
Dentro de esos alcances, caben las siguientes consideraciones:
De la revisión de antecedentes se tiene que, habiéndose interpuesto los recursos de casación de fs. 177 a 179 vta. y 188 a 194 de obrados, por los demandados Eleuterio Canaviri Laime y Mercedes Canaviri Condori; así como por el tercero interesado Florencio Canaviri Bernabel, se emite el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 70/2018, mismo que, en su parte dispositiva, ANULA OBRADOS hasta fs. 144 de obrados, ordenando al juez de primera instancia a EMITIR NUEVA SENTENCIA PREVIO SANEAMIENTO PROCESAL conforme a los fundamentos esgrimidos en su contenido.
Que, devuelto el expediente al Juzgado de origen, el Juez Agroambiental de Huachacalla-Oruro, cumpliendo lo dispuesto por el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 70/2018, dicta en fecha 03 de diciembre de 2018, Auto Interlocutorio de fs. 235 a 237, anulando obrados hasta la admisión de la demanda cursante a fs. 49 de obrados; asimismo, anula la medida preparatoria de inspección judicial, a efectos de que el proceso se desarrolle saneado procesalmente y sin vicios de nulidad y se acredite la legitimación pasiva de los futuros demandados, conforme consta en el Por Tanto de la referida Resolución; dicha Resolución es recurrida en Casación por las demandantes Miguelina Teofila Machaca Quispe Vda. de Canaviri y Bernardina Layme Copa Vda. de Canaviri.
Ahora bien, resulta primordial establecer la naturaleza del Auto Recurrido en casación, a objeto de establecer la procedencia o improcedencia del Recurso que ocupa a este Tribunal; al respecto, la S.C. 0092/2010-R indica en su parte pertinente: "la distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que, los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias..." asimismo, el autor Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Análisis doctrinal del nuevo Código de Procedimiento Civil señala "La diferencia principal radica en que los autos interlocutorios no causan gravamen irreparable, no ponen fin al proceso y solo se pronuncian sobre el proceso, nunca sobre el derecho que es objeto del litigio; por consiguiente, sólo tienen por objeto la marcha del proceso, resuelven cuestiones procesales, incidentes y otros trámites que se presentan en la tramitación y que necesitan de fundamentos, entre tanto que los autos definitivos se equiparan a una sentencia judicial, porque ponen fin al proceso en forma definitiva; por lo tanto, resuelven cuestiones que requieren sustanciación, por ende no se refieren al proceso sino que se pronuncian sobre el derecho... La diferencia fundamental entre un auto interlocutorio y un auto definitivo radica en que el primero versa sobre el procedimiento, resuelven cuestiones de hecho, no causan gravamen irreparable y no ponen fin al proceso y procede el recurso de reposición con alternativa de apelación, más cuando hubiere sido dictado en ejecución de sentencia en su contra procede la apelación directa, mientras que el segundo implica pronunciamiento sobre el derecho alegado en el proceso y por lo tanto pone fin al proceso en forma definitiva y contra los mismos procede el recurso de apelación y también el de casación".
De igual forma, el Tribunal agroambiental, respecto a la procedencia del recurso de casación con relación a los Autos definitivos, establece en el AID-S2-0055-2011:
Que, Wilson Goyonaga Guarachi, interpone recurso de compulsa contra la negativa de concesión del recurso de casación por parte del Juez Agrario de Entre Ríos por excusa del Juez Agrario de Villa Montes, dentro del proceso agrario de cumplimiento de obligación seguido por Wilson Goyonaga Guarachi, realizando un análisis del decreto de 3 de noviembre de 2011, que rechaza el recurso de casación indicando que este recurso debe ser planteado contra las resoluciones que ponen fin al proceso mediante auto interlocutorio definitivo o sentencia.
Señala que el auto de fs. 37 vta., tiene todas las características de ser auto interlocutorio definitivo, al imposibilitar la continuación del procedimiento; al no admitir el recurso de casación nada mas por irresponsabilidad de no querer tramitar la demanda, el juez desconoce la estructura del proceso oral agrario que no contempla el recurso de apelación.
Si bien el art. 87 de la Ley Nº 1715, indica que el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas por los jueces agrarios, pero el proceso oral agrario trae consigo la institución del "per saltum", es decir que en materia agraria solo existen dos instancias. El auto de fs. 37 Vta. de obrados, por las características se adecua a un auto interlocutorio definitivo que corta procedimiento ulterior, por lo que ingresa dentro del ámbito de la regulación del art. 250-I del Cód. Pdto. Civ., consiguientemente es recurrible en casación acorde con el art. 87 de la Ley Nº 1715, por lo tanto el decreto de fs. 44 ha incurrido en la negativa indebida del recurso de casación conforme establece el art. 283 del Cód. Pdto. Civ.
Con tal fundamentación y mencionando que la no concesión del recurso de casación atenta contra sus derechos fundamentales al privarles de impugnar una resolución que la consideran injusta, solicita se declare legal su recurso de compulsa y se conceda el recurso de casación que interpusieron.
CONSIDERANDO : Que de la revisión de antecedentes, ante la excusa del Juez Agrario de Villa Montes el presente proceso fue radicado ante el Juzgado Agrario de Entre Ríos, el mismo que mediante providencia de 18 de octubre de 2011, dispone que subsane las observaciones realizadas al memorial de demanda otorgando un plazo de cinco días computable a partir de su legal notificación, bajo el apercibimiento de dar cumplimiento al art. 333 del Cód. Pdto. Civ., posteriormente el actor presenta memorial de fs. 7 del testimonio mediante el cual indica que aclara y solicita la admisión, mereciendo la providencia mediante la cual el Juez de la causa en aplicación al art. 333 del Cód. Pdto. Civ., tiene por no presentada la demanda. CONSIDERANDO: Que los jueces de instancia en materia agraria sólo podrán negar la concesión del recurso de casación, aplicando supletoriamente en lo pertinente, los casos previstos por el art. 262 del Cód. Pdto. Civ., causales que no concurren en el presente trámite, toda vez que si bien el art. 255 del mencionado Código Adjetivo Civil contempla un listado de resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación; empero, las mismas están concebidas para resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria, al referir expresamente dicha norma, a autos de vista pronunciados por el tribunal de segunda instancia y sentencias definitivas emitidas por las Cortes Superiores de Distrito, por ende, su aplicación no corresponde en el caso sub lite, como erróneamente efectuó el Juez Agrario de Entre Ríos. En ese contexto, al tener la resolución recurrida las características de un auto interlocutorio definitivo que corta procedimiento ulterior a la acción interpuesta por el demandante, la misma es susceptible de casación acorde al espíritu de los art. 85 y 87 de la L. Nº 1715, atendiendo además al principio de recurribilidad de las resoluciones judiciales recogido en el art. 213-1) del referido cuerpo procesal civil. Que, por los fundamentos expuestos, queda establecida la existencia de negativa indebida de concesión del recurso de casación por parte del Juez Agrario de Entre Ríos.
En el caso que nos ocupa, el auto de 03 de diciembre de 2018, emitido por el Juez agroambiental de Huachacalla, anula obrados hasta la admisión de la demanda y anula la medida preparatoria de inspección judicial, disponiendo la prosecución del proceso a partir del momento procesal inmediatamente anterior a los actuados anulados, todo con la finalidad de que el proceso se desarrolle saneado procesalmente y sin vicios de nulidad y se acredite la legitimación pasiva del los futuros demandados.
De lo anterior se desprende que el auto impugnado, tiene por objeto la prosecución del proceso pero, retrotraída a un momento procesal anterior, esto como consecuencia de una disposición de segunda instancia que detectó vicios procesales, específicamente hasta la etapa que fue anulada por el auto impugnado, lo que determina una pronunciación sobre aspectos del proceso y no sobre el derecho que es objeto del litigio, siendo en este caso el supuesto derecho a exigir la no perturbación de la posesión de un determinado predio, derecho que no fue resuelto con el Auto recurrido en casación, sino mas bien, la anulación de actuados viciados por vulneraciones a la norma y a los derechos de las partes.
Asimismo de las consideraciones precedentes, es menester referirse a la disposición contenida en el art. 85 de la Ley 1715, que dispone que las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior; disposición que por el régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la referida ley, es complementada en el plazo por la disposición del art. 254 parágrafo I de la ley 439, que establece tres días para interponer el recurso de reposición, a partir de la notificación con el auto interlocutorio.
Al respecto, cabe señalar que, si bien, el art. 85 de la Ley 1715, no se refiere a los Autos interlocutorios definitivos, dicho vacío legal, por supletoriedad es aplicado a la materia, por la norma contenida en el art. 211 del Código Procesal Civil vigente.
De lo que se desprende que, en el caso de Autos, la Resolución recurrida en casación no puede considerarse como un auto definitivo, pues no puso fin al proceso y no resolvió el fondo de la causa, disponiendo más bien la prosecución del proceso, sin cortar la competencia del Juez que conoció la causa.
En este sentido, este Tribunal de cierre concluye que la parte recurrente realizó una incorrecta identificación de la Resolución que recurre en casación, pues correspondía plantear el recurso de reposición en los plazos establecidos por la normativa previamente considerada.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 220-I-3 de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma cursante de fs. 239 a 241 de obrados, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda