VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Conforme al principio de dirección y competencia, el juzgador valora debidamente en sentencia, la documentación e informes que acreditan la inscripción del derecho propietario en el Registro de Derechos Reales y la Función Social.
El juzgador, para reconocer el mejor derecho de propiedad, valora correctamente el Título Ejecutorial inscrito en DDRR, la prueba pericial, la inspección realizada y las declaraciones de los testigos, verificando de manera directa estos hechos en el marco irrestricto del principio de inmediación, siendo en consecuencia inobjetable la valoración realizada de las referidas pruebas
“(…)que en la sentencia recurrida, se determina que el mejor derecho de propiedad sobre el predio denominado "El Picacho Parcela 001", le corresponde a la parte actora, que lo adquirió a través de un proceso de saneamiento, contando con el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-099548, inscrito en DDRR bajo la matrícula N° 709010000002, que fue valorada por la autoridad judicial de instancia, conforme al principio de especialidad agroambiental, cumpliéndose de esta manera con dicho requisito, habiéndose valorado correctamente las documentales para llegar a esa conclusión.”
“(…)aspecto que conforme al criterio de la juzgadora, no probó la parte actora, sustentando este extremo, en el Informe Pericial del que se evidencia que existen trabajos dentro del predio que son recientes, aspecto corroborado por la declaración testifical de Marin Mileta Rodriguez, que cursa a fs. 133 a 134 de obrados, que menciona que conoció la propiedad de "Los Herrera", "ya que desde los 10 años aproximadamente iba a sacar sus vacas" y que "...en ese tiempo, estaba encargado de las vacas del profesor Auro Alba","...normalmente nos veíamos con el vaquero Auro Alba encargado de doña Lucia..."(sic), la misma que coincide con la declaración del testigo circunstancial de fs. 224 de obrados, Serapio Arteaga Delgadillo manifiesta que "se crio con los Saavedra y son vecinos de los Herrera, conociendo a la señora Lucia y a don Lucho como propietarios de ese terreno" (sic), constatando la jueza que también existen trabajos que realizó la familia Rojas Guamán (demandantes) aspecto corroborado por el Informe Pericial, evidenciando la existencia de trabajos nuevos, con data entre seis meses a un año de antigüedad aproximadamente, del área demandada y el correspondiente incumplimiento de la Función Social, ya que el terreno es de vocación netamente agrícola, como lo establece el Título Ejecutorial de la misma parte demandante; se tiene también que para efectos de pronunciarse, la autoridad judicial de instancia, a través de la prueba pericial, la inspección realizada y las declaraciones de los testigos, verificó de manera directa estos hechos en el marco irrestricto del principio de inmediación, siendo en consecuencia inobjetable la valoración realizada de las referidas pruebas, más aún si los recurrentes no refieren exactamente las vulneraciones realizadas por la Jueza a quo, en la apreciación y valoración de la mismas.”
Conforme a la prueba aportada al proceso, tal la documental (Certificación de Emisión de Título Ejecutorial), testifical de ambas partes, inspección realizada en el predio, el Juez de instancia, cita y valora, realizando fundamentación precisa, objetiva, jurídica y doctrinal, no evidenciándose error en dicha valoración, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador
"(...) amerita referir que la Sentencia N° 02/2016 en su Considerando V realiza el análisis y valoración de toda la prueba, realizando cita conceptual referente a la Acción de Mejor Derecho de Propiedad, la Posesión Legítima, haciendo referencia a la prueba aportada y realizando fundamentación jurídica y doctrinal; asimismo, en el Considerando VI, realiza conceptualización de la Acción Reivindicatoria, misma que no es realizada de forma aislada al proceso, sino que se encuentra subsumida a la fundamentación respecto al Mejor Derecho Propietario que fue demandado; convirtiéndose estos dos Considerandos en la ratio decidendi de la Sentencia debidamente fundamentada respecto al derecho en controversia dentro del proceso, misma que es concordante con la parte resolutiva de la misma; consiguientemente, no es evidente que la Sentencia cuente con vicios formales o estructurales que ameriten su nulidad."
"(...) se evidencia que la parte demandante mediante los documentos cursantes de fs. 1 a 10 consistente en la Certificación de Emisión de Título Ejecutorial N° 636711 de 12 de diciembre de 1974 otorgado a favor de Florencia C. de Rosales y el Folio Real N° 6.05.1.06.0000325 que en el Asiento N° 4 refiere la inscripción de la Declaratoria de Herederos a favor de los 5 codemandantes; se tiene que ete aspecto es debidamente valorado y fundamentado por el Juez de instancia en la Sentencia que se impugna."
"(...) que, esta documentación fue valorada de manera fundamentada en el Considerando IV acápite II-1 Prueba Producida por la parte demandada, en mérito a lo que en el Considerando V, el Juez de instancia, con la debida argumentación fáctica con precisión y objetividad, realiza una compulsa adecuada de los derechos que se impetra en la demanda y acorde a la fijación de los puntos de probanza realizada, conforme a la normativa sustantiva civil y a los presupuestos que hacen a la acción real del Mejor Derecho y la Acción Reivindicatoria; asimismo, no existe contradicción alguna en la Sentencia que se impugna, puesto que las recurrentes con una falta de lealtad procesal, fusiona los fundamentos expuestos en el Considerando V en el que se realiza argumentación referida al reconocimiento del Mejor Derecho Propietario a favor de la parte actora, con el Considerando VI en el que se expone lo fundamentos fácticos de la procedencia de la Reivindicación también solicitada en el petitorio de la demanda cursante de fs. 19 a 21 de obrados; que, considerando que la solicitud de reivindicación presenta identidad de objeto, resultando ser pretensiones conexas, es decir que la segunda pretensión (restitución del terreno) depende de la primera pretensión (mejor derecho de propiedad), merecía pronunciamiento expreso y fundamentado del Juez a quo, por ser básicamente dos acciones conexas, la primera de carácter declarativo y la segunda constitutiva de un derecho que ha sido despojado de su titular; que, el error debe evidenciarse con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por las recurrentes en el caso de autos, quienes basan su fundamentación en la posesión que no se encuentra inmersa en los fundamentos de la demanda, toda vez que como se tiene expuesto precedentemente, en el caso de autos, se tenía en controversia un derecho real propietario entre las partes; consiguientemente, no se evidencia que el Juez de instancia hubiera incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba como arguye la parte recurrente, al margen de no haber señalado de manera expresa en que constituye el error de hecho o de derecho en que incurriera el Juez de instancia."
"(...) en el caso de autos, la demanda recaía sobre la acreditación del derecho propietario sobre una parte del predio objeto de la litis, sobre el cual los demandantes ejercían posesión hasta su eyección por las demandantes; que, en la Sentencia que se impugna, en los Considerandos IV, V y VI el Juez de instancia, realiza cita y valora fundamentada de la prueba testifical de ambas partes, compulsado con lo verificado en la inspección realizada en el predio, donde se identifica ganado vacuno de ambas partes, y en aplicación del art. 1286 del Cód. Civ. el Juez de instancia concluye que existió eyección en la posesión de los demandantes, por lo cual, a momento de sustanciarse el presente proceso, no podía ser de otra manera, las demandadas se encontraban en posesión del predio, siendo la misma ilegítima; que en cuanto a la posesión legítima el Juez de instancia realiza una amplia fundamentación doctrinal y jurídica en la Sentencia que se impugna; consiguientemente no es evidente lo aseverado por las recurrentes, al margen de no evidenciarse infraestructura antigua o actos posesorios que denoten la antigüedad argüida por las recurrentes dentro del predio objeto de la litis."
" Asimismo, cabe señalar que de acuerdo a lo previsto en el art. 1538-I y II del Cód. Civ. ningún derecho real sobre inmueble tiene efectos contra terceros, sino a partir de su inscripción del título ejecutorial o documento de transferencia ante la oficina de Registro de Derechos Reales; en ese entendido, sin entrar en mayores consideraciones de orden jurídico o doctrinal, de la documentación cursante a fs. 132, 220 queda evidente que la inscripción del derecho propietario de los actores, ante la Oficina de Derechos Reales Pando, data de 19 de mayo de 2011 ; por su parte, la inscripción del derecho propietario del demandado (Gobierno Autónomo Municipal de Cobija) de acuerdo a la documental cursante a fs. 256, data de 20 de mayo de 2016, aspecto que fue debidamente valorada en la Sentencia recurrida; a más de advertirse de acuerdo a los informes técnicos, el cumplimiento de la función social de los actores, lo cual es de vital importancia en nuestra materia."
" (...) Que, por todo lo anteriormente señalado, en un contexto legal y fáctico, después del análisis de la causa, éste Tribunal concluye que la autoridad jurisdiccional ha desarrollado sus actos en el marco del Derecho, en armonía con los principios de legalidad, dirección y competencia, consecuentemente corresponde aplicar el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable a la materia en mérito al régimen de supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715."