SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2da.L. Nº 025/2012
Expediente: Nº 2924-DCA-2010
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Efrén Artunduaga Márquez | |
Demandado: Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia | |
Distrito: Tarija | |
Fecha: 23 de julio de 2012 | |
Magistrado Relator: Dr. Javier Aramayo Caballero |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 33 a 36 y vta., interpuesta por Efrén Artunduaga Márquez, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma, impugnando la Resolución Suprema N° 03841 de 20 de agosto de 2010, dentro del proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Las Lomitas", contestación a la demanda de fs. 59 a 61 y vta., réplica de fs. 70 a 72, dúplica a fs. 78, demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Efrén Artunduaga Márquez, presenta demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 03841 de 20 de agosto de 2010, dictada dentro del proceso de saneamiento de la propiedad agraria denominada "Las Lomitas", ubicada en el cantón Caiza, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Antecedentes de la legitimación y su derecho propietario.
Por Título Ejecutorial N° 705468, acredita su derecho propietario sobre el predio "Las Lomitas", predio que lo tienen por Dotación del ex CNRA, mediante Resolución Suprema N° 179975 y el expediente N° 30617, demostrando así su interés legal para accionar.
Manifiesta que el proceso de saneamiento fue iniciado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio. De acuerdo al Informe de Adecuación N° 918/2008 se sugiere aprobar las etapas del saneamiento hasta el informe de campo, por estar de acuerdo a la normativa vigente en su momento, sin embargo observa que la información recogida en campo y complementada oportunamente con los certificados de vacunas y otros informes de autoridades locales, no fue considerada adecuadamente en la dictación de la Resolución Suprema que ahora impugna.
Fundamentos de la impugnación .
Arguye que, el art. 239 del D.S. N° 25763 vigente en ese momento, establece que la FES se la verificará directamente en el terreno durante la ejecución de las pericias de campo y el art. 240 señala que el interesado podrá hacer uso de todos los medios de prueba, sin embargo los funcionarios del INRA no cumplieron a cabalidad con estas disposiciones legales. Si bien en la ficha catastral figuran 178 cabezas de ganado vacuno y 41 caprino, pero en el mismo momento manifiesta que pusieron en conocimiento de los funcionarios del INRA que 62 cabezas de ganado se encuentran en otra propiedad en calidad de depósito, por un problema legal de ejecución de una deuda adquirida con anterioridad a la compra del mismo ganado, acreditando el documento privado de compra, la sentencia del proceso y los certificados oficiales de vacunación efectuados en esos días, la vacunación de 240 cabezas de ganado vacuno, y toda esta situación, fue verificada por los funcionarios que hicieron el trabajo de campo, además de hacer una visita al depositario y la constancia que le pertenecen y que en días más arreglada la situación legal, retornarían a su propiedad, pero estos hechos no fueron registrados por el INRA. Además hace notar que cuenta con 8 caballos para la actividad ganadera.
Hace mención a un principio administrativo que señala: el administrado debe tener credibilidad y certeza en los actos del Estado ejecutados a través del Ente Administrador, manifiesta que son personas dedicadas al 100% a la actividad productiva agropecuaria, pero en este caso el INRA no ha valorado ni ha considerado toda la información y menos en su complementación, es decir, que en campo se ha demostrado fehacientemente la existencia de 240 cabezas de ganado, cumpliendo con los arts. 239 y 240 del D.S. N° 25763 vigente en ese momento. Es por esto que en la valoración que cursa a fs. 69, Informe Técnico de fs. 132 y el formulario de la FES de fs. 110 a 111 de la carpeta, hacen una valoración correcta y expresan que su propiedad cumple con la FES en un 99.99%, por lo que se consolida el derecho de propiedad en su totalidad 1.913,4398 has., valoración que fue aprobada por el informe de adecuación.
Arguye que, posteriormente después de 7 años de efectuada la valoración de la FES, aparece un informe técnico elaborado por un asistente técnico cursante a fs. 117 en gabinete y sin ninguna fundamentación legal ni técnica expresa que "se ha verificado el parcial incumplimiento de la FES y debe consolidarse en una superficie de 1515,6398 has. y efectuar el recorte de 398,0116 has." Posteriormente con este informe se efectúa el Informe en Conclusiones y se ratifica la ilegalidad con la Resolución Suprema que ahora impugnan.
Asimismo afirma que, su propiedad no tiene conflicto con los colindantes, que se encuentra debidamente cercado el perímetro, que su familia radica permanentemente en el predio y con dedicación exclusiva a la actividad ganadera y en menor escala agrícola. También manifiesta que tiene maquinaria agrícola y trabajo en todo el predio, por lo que acusa una evaluación de la FES incorrecta e ilegal, cuyas actuaciones del INRA infringen la L. N° 1715, disponiendo de manera arbitraria el recorte de su predio que se encuentra totalmente consolidado, contando a la fecha inclusive con 350 cabezas de ganado resultando ya insuficiente.
Acusa que el INRA estaría violentando su derecho al libre acceso a la tierra y al trabajo, protegidos por los arts. 397-I, 46-II y 47 de la Constitución Política del Estado, asimismo la violación del art. 66-I-1) de la L. N° 1715 que ordena la titulación de las tierras de aquellos que se encuentren cumpliendo la FES por lo menos 2 años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden; legislación que garantiza el acceso a la tierra vía posesión a las personas que se encuentran como poseedores legales y cumpliendo la FES, como es el presente caso.
Acusa también que no fueron notificados con el Informe Técnico que dio origen al recorte y tampoco con el Informe en Conclusiones lo que acarrearía una violación al debido proceso y la legítima defensa, por todo lo expuesto es que solicita se declare PROBADA la demanda y en consecuencia nula la Resolución Suprema N° 03841 de 20 de agosto de 2010.
CONSIDERANDO : Una vez admitida la demanda por auto de fs. 39, y citado que fue el demandado con el traslado correspondiente; mediante memorial de fs. 59 a 61 y vta., dentro del término, se apersona el Lic. Juan Carlos Rojas Calizaya en su calidad de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, respondiendo negativamente a la demanda bajo los siguientes argumentos:
Manifiesta que se evidencia la realización de las siguientes actividades de saneamiento: Identificación en Gabinete, Resolución Instructoria, Pericias de Campo, Informe Técnico Mensura de precisión, conforme las disposiciones reguladas por el D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, así como el informe de adecuación, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre conforme el D.S. N° 29215, concluyendo con la Resolución Suprema N° 03841 que resuelve anular el Título Ejecutorial N° 705468 y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial a favor de Efrén Artunduaga Márquez sobre el predio denominado "Las Lomitas", en la superficie de 1020.000 has., además de resolver adjudicar la superficie excedente de 495.6398 has. a favor del Sr. Efrén Artunduaga Márquez, disponiendo la emisión del Título Ejecutorial Individual sobre la superficie total de 1515.6398 has., clasificando al predio como Mediana Propiedad Ganadera y la superficie de 398.0116 como tierra fiscal.
De los hechos observados en la demanda .
Sobre la observación realizada por la parte demandante sobre el ganado registrado en la ficha catastral de 178 cabezas de ganado vacuno y 41 de caprino y que 62 cabezas de ganado se encontraban en otra propiedad en calidad de depósito por una deuda, además de que adjunta certificados de vacunación de 240 cabezas de ganado y que los funcionarios del INRA se cercioraron de tal situación, sin haber registrado ese ganado; al respecto menciona que, precisamente no existe ningún registro de lo que ahora asevera el demandante, estableciéndose que de la revisión de obrados se evidencia que de fs. 59 a 60 cursa la Ficha Catastral levantada durante la realización de las Pericias de Campo, que señala la existencia de 178 cabezas de ganado vacuno, 187 de ganado porcino y 41 de ganado caprino, sin que curse en la casilla de observaciones ningún antecedente o dato que haga referencia a la existencia de 62 cabezas de ganado o que este se haya verificado en otro predio, siendo que la ficha catastral lleva su firma en señal de conformidad y aceptación con los datos levantados en campo, ficha catastral que se constituye en una declaración jurada por parte del beneficiario de predio. Continúa señalando que, en esa oportunidad el demandado tuvo la oportunidad de manifestar cualquier reclamo relacionado a estas 62 cabezas de ganado, sin embargo no lo hizo, por lo que se hubiese hecho un correcto análisis de la información levantada en campo transcrita en la ficha catastral y formularios de registro de la FES, no siendo posible presumir hechos que no se encuentran respaldados documentalmente.
Respecto del principio que rige en materia administrativa, invocado por el demandado, manifiesta que el demandante no puede alegar desconocimiento de la ley o los alcances del proceso de saneamiento, pues fue su persona quien suscribió la ficha catastral y los documentos anexos en señal de plena conformidad con el contenido de los mismos y reitera que la superficie ahora consolidada a favor del demandante resulta de la valoración de los datos contenidos en la ficha catastral levantada en campo como principal medio de valoración de la FES, cita jurisprudencia al respecto, que establece que para acreditar la actividad ganadera como cumplimiento de la FES, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca, consiguientemente la actividad ganadera sólo se comprueba con la existencia de ganado y con el respectivo registro de marca, en el presente caso, en pericias de campo se ha verificado la existencia de actividad ganadera a través de la verificación de 178 cabezas de ganado vacuno y 41 cabezas de ganado caprino que equivalen a 10 cabezas de ganado mayor, conforme se desprende de la ficha catastral y del formulario de registro de Función Económico Social.
Respecto de que en campo se ha demostrado la existencia de 240 cabezas de ganado y que después de 7 años de valorada la FES aparece un informe técnico en el que se evidencia incumplimiento de la FES, debiendo efectuarse un recorte sin que exista fundamentación legal ni técnica que justifique dicho recorte; el INRA señala que, no se puede alegar que sin fundamento un funcionario que no tiene idea de la realidad, como lo afirma el demandante, haya sugerido que se efectúe el recorte de la propiedad "Las Lomitas", pues el recorte de la propiedad del demandante surge de la revisión de los datos contenidos en los documentos cursantes en obrados, no puede efectuarse un cálculo sobre una supuesta carga animal de la que no se tiene constancia, la misma que no fue registrada en campo en el predio, el fundamento para proceder al recorte del predio radica en la simple revisión de la ficha catastral.
Manifiesta también que la CPE, las Leyes Nros. 1715, 3545 y su Decreto Reglamentario fueron la base para el reconocimiento de lo que en derecho le corresponde según la carga animal y que el proceso de saneamiento se lo desarrolló respetando los preceptos legales que rigen la materia, habiendo dado la publicidad necesaria a cada uno de los actuados como se puede verificar a fs. 170. Continúa manifestando que lo resuelto en la Resolución ahora impugnada, se ajusta a normas agrarias y guarda relación con todo lo actuado en cada una de las etapas del proceso de saneamiento y que se valora correctamente la información y documentación obtenida in situ en el predio "Las Lomitas".
Por todo lo expuesto líneas arriba, el Instituto Nacional de Reforma Agraria solicita se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Efrén Artunduaga Márquez, respecto del predio denominado "Las Lomitas", manteniendo subsistente la Resolución Suprema N° 03841 de 20 de agosto de 2010.
CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo es un medio de control judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del quehacer administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, para garantizar derechos e intereses legítimos, el Tribunal Agroambiental, actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos.
Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.
Que, de conformidad a lo previsto por el art. 68 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, con relación al art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., 7 y 189-3) de la Constitución Política del Estado y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 025 de 24 de junio de 2010 y del art. 12-I de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, en cuyo mérito se ingresa al análisis correspondiente.
En ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1.- Respecto de la errónea valoración de la Función Económica Social.
El proceso de saneamiento de la propiedad agraria se constituye en un proceso técnico, jurídico, transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, por disposición constitucional de antes contenida en el art. 166 y hoy en el art. 397, la obtención y conservación de la propiedad agraria está indisolublemente ligada al cumplimiento de la función social y económico social, principio y contenido fundamental de la materia que es la base para la definición de derechos agrarios de propiedades sometidas a proceso de saneamiento, pues en materia agraria la propiedad de la tierra se encuentra condicionada al cumplimiento del trabajo reflejado en la función social y función económica social.
Referir que el cumplimiento de la Función Económico Social (FES) en materia agraria, se encuentra regulado de conformidad con lo establecido por el art. 2-II de la L. Nº 1715 en relación con los arts. 166 y 169 de la anterior C.P.E. y ahora recogido en el nuevo texto constitucional a través de sus arts. 393 y 397-I, debiendo entenderse como el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo o de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, teniendo en cuenta la capacidad de uso mayor de la tierra; presupuesto que de conformidad a lo señalado por el art. 66-I inc. 1) de la L. Nº 1715, es indispensable y exigible para la titulación de las tierras; por ello, la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social (FES), se constituye en presupuesto necesario para la titulación de la mediana propiedad con actividad ganadera como la del caso de autos.
Asimismo, de conformidad con lo establecido por el art. 239-II del D.S. Nº 25763, el principal medio para la comprobación de la FES referida supra, es la verificación directa en el terreno durante la ejecución de la etapa de pericias de campo dispuesta por el art. 173 del indicado D.S. Nº 25763.
En ese sentido, en el predio objeto de la litis, se ejecutó la etapa de pericias de campo, oportunidad en la cual el INRA, procedió al levantamiento del Formulario de la Ficha Catastral cursante de fs. 59 a 60 de la carpeta de saneamiento, la cual se encuentra debidamente firmada y aceptada por el ahora demandante Efrén Artunduaga Márquez, constituyéndose la misma en una declaración jurada, literal que debe ser considerada como el principal medio para la comprobación de la Función Económica Social; en razón de que la información que contiene es relevada por verificación directa in situ; consiguientemente, dicha información acerca del predio denominado "Las Lomitas", hace plena fe de los extremos que contiene y que en definitiva le permitió al INRA constatar que el predio objeto de la litis, cumplía con la FES en forma parcial en relación a la superficie mensurada; documentación que además fue considerada válidamente por el INRA en el Informe en Conclusiones N° 1471/2008 cursante de fs. 152 a 157 de la carpeta de saneamiento y que sirvió de antecedente para la Resolución Suprema impugnada, no siendo posible presumir otros hechos que no se encuentren respaldados documentalmente y mucho menos que no hayan sido registrados ni observados por la parte en su oportunidad, en casilla de observaciones de la respectiva Ficha Catastral, donde el propietario o poseedor del predio sometido al saneamiento puede hacer los reclamos, solicitudes y observaciones que considere pertinentes, lo que no ocurrió en el caso de autos, ya que el ganado que dice tener la parte demandante en depósito por un problema legal, no fue identificado, ni verificado y mucho menos registrado a momento de las pericias de campo.
Todos estos elementos de juicio fueron los que de conformidad a lo señalado por el art. 239-II del D.S. Nº 25763, el INRA consideró correctamente en el Informe en Conclusiones correspondiente, habiendo reconocido el cumplimiento de la Función Económico Social por parte del actor en forma parcial, en relación a la superficie mensurada de 1.515,6398 has., toda vez que en pericias de campo se acreditó únicamente la existencia de 178 cabezas de ganado vacuno, 41 cabezas de ganado caprino y 187 cabezas de ganado porcino además de las respectivas mejoras; por lo cual, la Resolución impugnada reconoció válidamente como superficie con cumplimiento de la Función Económica Social la ya mencionada, bajo la clasificación de Mediana Propiedad con Actividad Ganadera conforme se establece a fs. 156 del Informe en Conclusiones.
En ese tenor, tomando en cuenta que la ganadería es la actividad que indica desarrollarse en el predio "Las Lomitas", la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social, como uno de los objetivos de las pericias de campo establecidas por el art. 173 del Reglamento de la L. Nº 1715, tiene que ver con la comprobación de la cantidad de ganado existente en el predio y la constatación de su registro de marca, conforme señala el art. 238.III inc. c) del mencionado cuerpo reglamentario agrario; es en dicho contexto que llevadas a cabo las pericias de campo en el caso sub lite, se constató por observación directa, tan solo la existencia de 178 cabezas de ganado vacuno, 41 cabezas de ganado caprino y 187 cabezas de ganado porcino, lo que nos permite establecer que en el proceso de saneamiento que hace al predio "Las Lomitas ", se efectuó una correcta verificación del cumplimiento de la FES con valoración de la superficie en actividad productiva.
En lo que se refiere a la utilización por carga animal en ganadería, arrojó como resultado la existencia de ganado, conforme ya se tiene explicado en el punto supra de la presente Sentencia, valoración ésta que, resulta uniforme con lo verificado en campo a través de la Ficha Catastral, la cual da cuenta de la existencia de 178 cabezas de ganado mayor, correspondiendo el saldo restante al ganado menor, es decir, el ganado porcino y caprino consignado en dicho Formulario, datos que sirvieron para el cálculo de cumplimiento de la FES en la superficie de 1515.6398 has. Finalmente, se debe puntualizar que la Disposición Transitoria Séptima de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, establece con referencia a la carga animal que para predios con actividad ganadera se tomará en cuenta la relación de 5,0000 has. de superficie por cada cabeza de ganado mayor, estableciéndose otro tipo de cargas para las cabezas de ganado menor, aspecto que fue perfectamente consignado por el INRA, relievando así la Ratio Legis de la norma citada.
2º.- Respecto a la vulneración al derecho de libre acceso a la tierra, corresponde señalar que la Constitución Política del Estado es taxativa cuando señala que es el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, lo que quiere decir que las propiedades deben cumplir con la Función Económico Social para resguardar su derecho de acuerdo a la naturaleza de cada propiedad; en el presente caso se verificó el cumplimiento de la FES al interior del predio "Las Lomitas", predio que fue identificado en favor de Efrén Artunduaga Márquez, se evidencia por datos levantados durante las pericias de campo que se identificó actividad ganadera, conforme se tiene registrada en la Ficha Catastral ya mencionada, siendo que el principal medio para la comprobación de la Función Económico Social es la verificación directa en el terreno, conforme al art. 239 del D.S. Nº 25763 vigente en su momento; en consecuencia, la Resolución Suprema N° 03841 de 20 de agosto de 2010 ahora recurrida, ha sido emitida considerando todos los documentos e información recabada durante todo el proceso de saneamiento, no siendo evidente haberse incumplido con los procedimientos del saneamiento y menos vulnerado disposición legal alguna, pues el INRA adecuó sus actos en estricta observancia de las normas que regulan el proceso de saneamiento vigentes en cada momento.
Es menester aclarar que la determinación del cumplimiento de la función económico social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior C.P.E. y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397-III y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la Función Económica Social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545. En tal sentido, se infiere que la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social efectuado por el INRA en la propiedad denominada "Las Lomitas", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. Nº 1715, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas, que arrojan como resultado el cumplimiento parcial de la función económica social por parte del ahora demandante en el predio objeto de la litis.
3.- Asimismo, no es evidente la falta de publicidad y notificación acusada por el demandante, pues es deber del INRA garantizar la libre participación de todos quienes demandan derechos en el área sometida a saneamiento y dar la debida publicidad al proceso, por lo que no se limita a un actuado ni a una reunión, siendo más bien el conjunto de acciones y actuados orientados a asegurar una cualidad que debe estar presente en todo el proceso de saneamiento tal como está establecido en el art. 172 del Reglamento N° 25763 entonces vigente, ratificado y precisado en el art. 297 del actual reglamento agrario, es así que en el presente caso, existió la debida publicidad y específicamente respecto a la parte demandante, quién participó activamente en el curso del proceso de saneamiento; por otra parte, a fs. 170 del cuaderno de saneamiento cursa el Aviso Público a través del cual se pone en conocimiento de los interesados, que a partir del 8 al 9 de diciembre de 2008, se procederá a notificar con el informe de cierre correspondiente.
Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar los arts. 22 y 166 de la anterior Constitución Política del Estado; ni los arts. 173 y 238-III inc. c) del D.S. N° 25763 y menos el art. 173 del D.S. 29215.
POR TANTO : La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 7, 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, arts. 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 025, y art. 12-I de la L. N° 212, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 33 a 36 y vta. de obrados interpuesta por Efrén Artunduga Márquez; en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema N° 03841 de 20 de agosto de 2010, con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera
Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero