SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2da. L. No 024/2012

Expediente: Nº 2800-DCA/2010

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Rosa y María Margot Morón Gonzales

 

Demandado: Juan Evo Morales Ayma Presidente Constitucional del

 

Estado Plurinacional de Bolivia

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: 26 de julio de 2012

 

Magistrada Relatora: Dra. Miriam Gloria Pacheco Herrera.

VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 14 a 19 y vta., su aclaración de fs. 23 a 24 presentada por Rosa y María Margot ambas Morón Gonzales, contra el Presidente de la República Juan Evo Morales Ayma, impugnando la Resolución Suprema No. 03076 de 12 de mayo de 2010, emitida por la autoridad demandada, el Informe Técnico CITE-IT-UC-247/2009, Informe Legal No. 121/2009, Informe de Evaluación Técnica Jurídica Us TJ No. 037/2007, como de las pericias de campo emitidas durante el proceso de Saneamiento Simple seguido de Oficio sobre el Polígono 116, correspondiente al predio actualmente denominado "Don Huguito" ubicado en la comunidad de Villa Primavera, a 35-40 Km, aproximadamente de Yacuiba hacia Villamontes en el Cantón Caiza, Primera Sección de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, con una superficie de 110.5358 has., (ciento diez hectáreas con cinco mil trescientos cincuenta y ocho metros cuadrados), cuyas colindancias son al Norte con Casiano Gutiérrez, al Este, camino a Sanandita y El Barrial, al Oeste con Máximo Choque, con antecedente agrario en el expediente signado con el No. 50708. Las contestaciones de fs. 50 a 53, la réplica de fs 56 a 57 vuelta, la Resolución Suprema impugnada de fs. 1 a 5, los antecedentes del proceso; y,

I.- CONSIDERANDO:

Que en la referida demanda contenciosa administrativa, las demandantes, arguyen lo siguiente:

1).- Que a la muerte de sus padres Hugo Morón Salces y Lola Gonzales Cuellar, junto a sus hermanos Hernán y Jaime Morón Gonzales en 9 de febrero de 2000 fueron declarados herederos legales y forzosos sobre todos los bienes, acciones y derechos dejados por sus padres. Luego de la declaratoria de herederos y tomando en cuenta que sus personas se encontraban trabajando la parcela en diferentes rubros, principalmente en la producción de granos desde antes del fallecimiento de sus padres, por acuerdo entre hermanos se ratificó que les correspondía el predio "Don Huguito".

Alegan que durante el saneamiento del 20 a 21 de noviembre de 2001, se ejecutaron las pericias de campo, en el referido predio, donde se obtuvo una superficie de 110,5358 has., proceso en el que mostraron todos los trabajos existentes en el predio, mejoras, cultivos, así como el ganado con el que cuentan en su propiedad, además de la documentación respaldatoria de nuestros derechos, el registro de marca y el certificado de vacunas.

Que desde el 2001 no conocieron el proceso hasta después de 9 años, cuando les notificaron con la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Suprema No. 03076 de 12 de mayo de 2010, la misma que es totalmente lesiva a sus derechos y garantías constitucionales, por lo que al amparo de los arts. 68 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545, impugnan la misma con los siguientes argumentos:

1.- Que, durante las pericias se consignó en el "Informe de Campo a fs. 168" (Sic), que en el predio existe área de vivienda, brete, galpón, corral con cerco de alambre y seis potreros sembradíos de maíz y soya; pero lo que no se ha consignado correctamente son las superficies de los potreros, con la intención desde esa fase de perjudicar y lesionar su derecho, que la realidad es que todos los potreros son de 5.0000 has para arriba, es decir que existe una diferencia de alrededor de 5 a 6 has de superficie por cada potrero. Que tampoco se consignó las 12 cabezas de ganado vacuno existentes en el predio desde antes de las pericias de campo como se evidencia por el "certificado de vacunas de fs. 158 y 159" (Sic) presentado en la oportunidad de las pericias de campo. Que de ese modo se omitió utilizar el formulario de Registro de la Función Económica Social como expresamente reconoce el INRA a fs. 187 de la carpeta, lo que no es atribuible a sus personas que a la fecha cuentan con 28 cabezas de ganado en su predio como demuestran con el certificado de vacunas adjuntos a la presente demanda, que para la cría de ganado se continúa usando el mismo corral, que lamentablemente el INRA, durante las pericias de campo no registró ni informó cuál el uso del corral.

Cuestionan en ésta fase, que la falta de los formularios de Registro de la Función Económica Social, les privó de un elemental medio de defensa que vulnera los arts. 119 prgfo. II de la Constitución Política del Estado (CPE), 239-II del D.S. 25763 vigente a momento de ejecutar las pericias de campo. Que de ese modo no se cumplió con la finalidad de las pericias de campo prevista en el art. 173-I inciso c) y 240 del referido D.S. 25763 ratificado en el art. 2 de la Ley Nº 1715 modificado por el art. 2 de la Ley Nº 3545 y el art. 159, 161 y 296 del D.S. Nº 29215.

2.- Arguyen que en la gestión 2007, se emitió el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, Us. T.J. 037/2007 de 8 de junio, por el que se sugiere el reconocimiento de derecho en la totalidad de la superficie mensurada de 110,5358 has., aprobado por los responsables de saneamiento respectivos. Que posteriormente cursa el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete IT-UC-250/2009 de 19 de noviembre de 2009 para el predio "Don Huguito", cuando en realidad éste Informe debió realizarse hasta antes de pericias de campo conforme a l0o establecido en el art. 171 del D.S. Nº 25763 y no así después de la Evaluación Técnico Jurídica, por lo que no tiene ningún valor, menos fundamento. Asimismo conforme a los incisos a) y b) de la norma citada, éste informe tiene la finalidad de identificar los títulos ejecutoriales y procesos agrarios en trámite anteriores al 24 de noviembre de 1992, esa finalidad, orden de etapas y actividades fue ratificada en el art. 292 parágrafo I) inciso a) del D.S. Nº 29215 y no como se ha hecho posterior al Informe de Evaluación Técnico Jurídica, por lo que se incurre en la alteración de etapas y actividades preestablecidas en el procedimiento, cuando por doctrina general las normas de procedimiento son de orden público y cumplimiento obligatorio por lo que se ha desnaturalizado el proceso de saneamiento.

3.- Continúan refiriendo que en el "Informe IT-UC-247/2009 de 19 de noviembre de 2009, de fs. 179 a 181" (Sic.) se indica en primer lugar que de la revisión de información del proceso, como de los planos provisionales informes y cálculo de la Función Económico Social, se ha verificado el cumplimiento parcial de la FES, por lo que se sugiere el recorte del predio "Don Huguito", al respecto señalan que no es correcto verificar el cumplimiento de la FES, con planos provisionales y sin planilla técnica que señale el cumplimiento o incumplimiento de la FES. Asimismo indican que se debió subsanar y completar el Formulario del Registro de la FES ignorada por el INRA, en cumplimiento de los principios y fines establecidos en el art. 9 numeral 4 de la CPE. Que el indicado Informe aludiendo a la Comunicación Interna de la Dirección General del Saneamiento DGS No. 004/2009 de 7 de abril de 2009, señala textualmente en el inciso c) que "...la carpeta del predio Don Huguito" al no contar con dicha planilla, respaldo del cálculo realizado para la FES, con la información extraída del registro de mejoras y la ficha catastral, siendo esta información suficiente para la prosecución del proceso de saneamiento", pero si no existe el principal elemento de prueba cual es el registro de la FES, cómo se explica en este "Informe a fs. 180" la mera relación de superficies con o sin cumplimiento de la función económico social si ni siquiera se clasificó la propiedad?. Que en dicho Informe no existe la valoración de los parámetros para el cumplimiento o incumplimiento de la FES, no se consideró la superficie mensurada (SM) con actividad productiva (SAP), Servidumbres Ecológicas legales (SEL), superficie con proyección de crecimiento (SPC), superficie de dominio del Estado (SDE); por lo que no existe elemento técnico ni jurídico alguno para modificar el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, lo que resulta contrario a la Ley, por cuanto aplicando el orden de jerarquía normativa de ninguna manera una comunicación interna puede sustituir lo establecido en el art. 239 prgfo., II del D.S. Nº 25763 vigente a momento de ejecutar la pericia de campo, que de manera inexcusable, obliga a que la Función Económica Social, sea verificada en campo, que en su caso al no contar con el Formulario de Registro de la Función Económico Social, las Pericias de Campo no han cumplido con su finalidad prevista en el art. 173 prgfo., I inciso 3) del D.S. Nº 25763 vigente durante la etapa de pericias de campo, ratificado por el art. 2 de la Ley Nº 1715, modificado por el art. 2 de la Ley No. 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y el art. 159 y 296 del D.S. Nº 29215.

4.- Arguyen que el "Informe Legal No. 121/2009 de 19 de noviembre de 2010, de fs. 187 a 190" (Sic), enuncia en su acápite II las actividades del saneamiento cumplidas siendo las dos finales pericias de campo y Evaluación Técnica Jurídica "(no aprobadas)" (sic). Que en el acápite III, observa la inexistencia del Formulario de Registro de la Función Económica Social. A fs. 188 parte final, se alude a la disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 29215 intentando definir el acto cumplido y refiere en partes salientes que el predio "Don Huguito" cuenta con Evaluación Técnica Jurídica, sin decreto de aprobación, en consecuencia se tiene un acto que no está concluido. Que a simple vista se evidencia el manoseo sesgado, irresponsable y mal intencionado de la carpeta de saneamiento, pues si el INRA considera acto no cumplido a la Evaluación Técnico Jurídica, tampoco tienen eficacia las pericias de campo, cuya "aprobación a fs. 177" (Sic.) no tiene nombre, firma, ni cargo responsable del que emite la instrucción, por lo que no surte efecto al no haber sido cumplida más aún por la inexistencia del Formulario de Registro de la FES que resulta incompleta.

Alegan que en la parte de "Conclusiones fs. 190" (Sic) se incurrió en contradicción al sugerir dar por válidos y subsistentes los actos procesales del saneamiento cumplidos bajo el alcance del Reglamento Agrario D.S. Nº 25763 y al no considerar como acto no cumplido a las pericias de campo, que de conformidad con los arts. 40 y 176 del D.S. 25763 ésta debería llevar el decreto de aprobación.

Asimismo observan el Informe Legal 121/2009 el INRA alegando que tampoco calificó la propiedad. Que el art. 2 de la Ley 1715 señala: que la función social comprende de manera integral áreas efectivamente aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de proyección de crecimiento; en saneamiento no excederá la superficie consignada en el Título Ejecutorial, o en el Título Agrario, salvo la existencia de posesión legal", en relación con el art. 41prgfo I numeral 3) ambos de la Ley 1715 modificada por la Ley Nº 3545 que se refiere a la mediana propiedad norma omitidas en su consideración por el INRA así como el Registro de la Función Económica Social por lo que de ninguna manera puede ser suficiente para continuar con el proceso, más cuando causa perjuicio al administrado.

Que a fs. 189 párrafo segundo se invocó indebidamente el art. 236 prgfo., III del D.S. Nº 29215, dicha norma nada tiene que ver con el tipo de resolución a dictarse en el saneamiento y el párrafo tercero alude al art. 236 prgfo., III del D.S. 25763 empero en lugar de aplicar el mandato de dicha norma y reconocer el derecho propietario en la totalidad del predio que es menor a 500 has., hizo todo lo contrario y sugiere se declare tierra fiscal parte de su predio.

Señalan que durante la ejecución de pericias de campo, pese a que es incompleta se verificó la utilización de instrumentos técnicos, obviamente que para ello hay que hacer inversión de capital y que la producción está destinado tanto al mercado local como nacional, por lo que todos los requisitos enunciados en las normas citadas se cumplen en su propiedad, pero que no fueron tomadas en cuenta en el saneamiento de su propiedad a tiempo de dictar los informes y Resolución Final de Saneamiento.

5.- Que la Resolución Suprema No. 03076 de 12 de mayo de 2010 cursante de fs. 203 a 207, al basarse en los Informes Técnico IT.UC.247/2009 de 19 de noviembre, Informe Legal No. 121/2009 de 19 de noviembre, Informe de Cierre No. 087/2009 de 19 de noviembre de 2009 y la Evaluación Técnica Jurídica Us. T.J. 037/2007 de 8 de junio de 2007 incurre en las mismas contradicciones e irregularidades, sin tomar en cuenta que tres informes habrían sido elaborados el mismo día, y no pudo establecer si la Evaluación Técnico Jurídica vale o no vale, menos consideró que en las pericias de campo no se recabó el Registro de FES, condición constitucional de la que depende el conservar o no la propiedad, por lo que no se podía ingresar a valorar la FES, al no ser un acto cumplido, que asimismo no advirtió las contradicciones en los Informes que en algunos puntos ratifican y en otros modifican la Evaluación Técnico Jurídica, que de ese modo se vulneró el derecho a la defensa y las normas señaladas. Más aún cuando no se realizó el control de calidad previsto en el art. 266 prgfo. I del D.S. Nº 29215.

Finalmente reitera y resume las vulneraciones en seis puntos, y pide la anulación de la Resolución Suprema No. 03076 de 12 de mayo de 2010 impugnada, así como el Informe Técnico CITE-IT-UC-247/2009, Informe Legal No. 121/2009, Informe de Evaluación Técnica Jurídica, No. 037/2007 de 8 de junio, así como las pericias de campo.

II CONSIDERANDO: Que por Auto de fs. 25 de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, y corrida en traslado al demandado, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, responde en forma negativa por intermedio de su apoderado Juan Carlos Rojas Calizaya, mediante memorial de fs.50 a 53, con los siguientes fundamentos:

Que mediante Resolución Determinativa de Área Nº 0002/2000 de 18 de agosto, aprobada por Resolución Nº RSS CTF 042/2000 de 21 de septiembre de 2000 se declara como área de Saneamiento Simple de Oficio la superficie de 1726.439.7990 has., ubicadas en el departamento de Tarija. Que asimismo se evidencian las siguientes actividades de saneamiento: Resolución Instructoria, Pericias de Campo, I Evaluación Técnico Jurídica, conforme a las disposiciones reguladas mediante Decreto Supremo No. 25763 vigente en su oportunidad, así como el Informe de Adecuación , conforme al Decreto Supremo Nº 29215. Finalmente el 12 de mayo de 2010 se emitió la Resolución Suprema No. 03076 que resuelve vía conversión y adjudicación reconocer la superficie de 80.0000 has., a favor de Rosa Morón Gonzales y María Margot Morón Gonzales, respecto al predio Huguito. Que asimismo se resolvió declarar como tierra fiscal la superficie de 30.4885 has. (Treinta Hectáreas y cuatro mil ochocientos ochenta y cinco metros cuadrados).

Respecto a los cuestionamientos de la etapa de pericias de campo, señala que de antecedentes se evidencia a fs. 39 la ficha catastral levantada durante las pericias de campo en el predio "Don Huguito", en la que se establece que no se consignó ninguna cabeza de ganado como señalan las demandantes, figurando únicamente 44 has., destinadas a la producción agrícola, asimismo en la casilla de observaciones no se consigna ni se hace ninguna referencia a la existencia de ganado alguno en el predio, de las fotografías de mejoras no se evidencia la existencia de ninguna cabeza de ganado vacuno, en el predio " Don Huguito", tomando en cuenta que la Ficha Catastral constituye en el principal elemento de valoración de la Función Social (FS) o Función Económicos Social (FES), la que se encuentra firmada por la propietaria del predio en señal de conformidad y aceptación con los datos levantados en campo, transcritos y plasmados en la referida Ficha Catastral, que se constituye en una declaración jurada, por parte de la beneficiaria del predio. Que la superficie consolidada a favor de las demandantes, resulta de la valoración de los datos contenidos en la Ficha Catastral levantada en campo como principal medio para la valoración de la FES, en tal sentido el Tribunal Agrario Nacional, mediante jurisprudencia reflejada en las Sentencias Agrarias Nacionales S2 Nº 11, de 18 de marzo de 2003, S2 Nº 1, de 14 de enero de 2004, S2 Nº 24 de 25 de octubre de 2004 y S2 Nº 002 de 25 de enero de 2005 señala que para acreditar la actividad ganadera como cumplimiento de la FES, que alega ejercer el propietario, según el punto 4.1. de la Guía para la verificación de la Función Económico Social y la Función Social, así como los puntos 4.3.1.7 de la guía para la actuación del Encuestador Jurídico Durante Pericias de Campo, " se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca..."; consiguientemente, la actividad ganadera sólo se comprueba con la existencia de ganado y con el respectivo registro de marca. Que en el presente caso, en pericias de campo se ha verificado la existencia únicamente de actividad agrícola sin que se haya verificado y menos registrado en campo la existencia de cabezas de ganado, como se desprende de la Ficha Catastral. Estableciéndose únicamente la producción de maíz y soya en una superficie de 44 has., que el registro de marca al que hacen referencia las demandantes, data del 28 de noviembre de 2001, siendo que las pericias de campo se efectuaron el 21 de noviembre del mismo año, es decir que el registro del supuesto ganado es posterior a la fecha de realización de las pericias de campo, asimismo, cabe aclarar que dicho registro corresponde al ganado de la propiedad "Abras y Aguawa" según consta de fs. 138 de obrados, que por otra parte el certificado oficial de vacunación cursante a fs. 140 de obrados, hace relación a 190 dosis de vacunas del predio "Las Abras", que según lo manifestado por las demandantes en su predio "Don Huguito", sólo existiría un número de 12 cabezas de ganado.

En cuanto a la supuesta vulneración del orden de las etapas de saneamiento concretamente del Informe de Relevamiento de información en Gabinete, refiere que si bien se identificó en Gabinete la existencia de Títulos Ejecutoriales al interior del predio "Don Huguito", se determinó su anulación por contar con vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Económica Social, aspecto que no modifica ni varía el análisis efectuado en cuanto al cumplimiento efectivo de la Función Social en el predio.

En relación con el Informe Técnico Cite IT UC 247/2009 y el Informe Legal 121/2009, refiere que no es evidente que de manera simplistas y sin fundamento se hubiera decidido recortar parte de la superficie del predio "Don Huguito", aclara que el Informe ET J, sugirió reconocer la superficie total mensurada de 110.5358 has., en virtud del art. 236 parágrafo III del D.S. Nº 25763 que señala: "El cumplimiento parcial de la función económico social en predios clasificados como medianas propiedades o empresas agropecuarias, cuya superficie sea menor a 500 has., no afectará la extensión titulada en trámite o posesión legalmente, debiendo reconocerse el derecho propietario en la totalidad del predio. La aplicación de este parágrafo se reglamentará mediante resolución administrativa del Instituto Nacional de Reforma Agraria". Sin considerar lo señalado por el Prgfo. II del art. que a la letra indica: "Cuando la superficie se encuentre titulada, y el Titulo Ejecutorial no adolezca de vicios de nulidad absoluta o relativa, y no exista conflicto, la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social, no afectará la validez del mismo durante el saneamiento". Que en el presente caso se evidenció la existencia de vicios de nulidad relativa en el expediente 50708 traducidos en el incumplimiento del art. 8 de la Ley de 22 de diciembre de 1956, que determina la obligatoriedad de calificación de la propiedad en sentencia, por lo tanto no corresponde reconocer la totalidad de la superficie mensurada, sino simplemente reconocer el límite máximo de la pequeña propiedad, fundamento que textualmente es señalado en el Informe Legal 121/2009 de 19 de noviembre cursante a fs. 187 de obrados.

Respecto al Informe Legal 121/2009 que observa la inexistencia del Formulario de Registro de la FES y que observa que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica no cuenta con aprobación al igual que las pericias de campo, indica en sus conclusiones que se dan por válidos y subsistentes todos los actos procesales cumplidos estableciéndose que las actividades de pericias de campo así como el Informe ETJ, cuentan con las respectivas firmas en señal de aprobación por los funcionarios a cargo, por lo que no se puede desconocer la información y datos de los mismos, lo que no implica que subsistan errores resultantes de la mala aplicación o interpretación de la norma, que es obligación de la administración pública velar por su corrección.

Respecto a que la Resolución Suprema impugnada, incurre en las mismas irregularidades de los Informes 247/2009 y 121/2009, que no son nada claros en cuanto al valor de la Evaluación Técnica Jurídica y la falta de pronunciamiento sobre la ausencia del Formulario de la FES. Señala que por medio el Informe 121/2009 se dieron por válidas las actuaciones efectuadas hasta esa instancia, incluyéndose el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, que sin embargo como resultado del control de calidad se identificó errores en el mismo, los que en el marco de la legalidad fueron subsanados como establece la norma.

Refiere que la Resolución Suprema Nº 03076 de 12 de mayo de 2010, es justa por cuanto se ajusta a las normas agrarias y guarda relación con todo lo actuado en cada etapa del proceso de saneamiento, se valora correctamente la documentación obtenida en situ en el predio "Don Huguito", tomando los siguientes aspectos:

a).- Que la verificación del cumplimiento de la Función Social o función Económico Social, resulta de la verificación in situ durante la ejecución de las pericias de campo, en la que se levantó información la que se encuentra registrada en la Ficha Catastral, constatándose únicamente la actividad agrícola en una superficie de 44 has., a través de cultivo de soya y maíz, etapa que se encuentra debidamente firmada en señal de aceptación y conformidad por Rosa Morón Gonzales.

b).- Que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, fue realizado conforme al Reglamento Agrario aprobado por el D.S. Nº 25763, que tomó en cuenta para el cálculo de la FES, los datos cursantes en obrados, sin embargo al evidenciarse una mala aplicación de la norma, el mismo fue subsanado conforme al control de calidad y adecuación reglamentaria.

c).- Que la Resolución Suprema impugnada, fue emitida tomando en cuenta los aspectos descritos, ajustados a normas conforme se evidencia de la prosecución del proceso de saneamiento, habiéndose reconocido la superficie en la que se cumple la función social, reconociéndose el límite máximo de la pequeña propiedad.

d).- Que la demanda carece de fundamentos legales ya que el recorte efectuado se ajusta a las normas técnicas, de acuerdo al cumplimiento y aprovechamiento efectivo del predio.

e).- El saneamiento del predio "Don Huguito" se desarrollo con la debida publicidad.

Con tales argumentos pide se declare improbada la demanda en consecuencia subsistente y firme la Resolución Suprema impugnada, con condenación en costas.

Que, en cumplimiento del procedimiento previsto por el art. 354 parágrafo II) del Cód. Pdto. Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, se dio lugar a la réplica, cursantes de fs. 56 a 57 y vta, de obrados, actuado en el que se reitera los argumentos de la demanda.

III CONSIDERANDO: Que del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes que cursan en los expedientes del proceso de saneamiento, se tienen los siguientes hechos sobresalientes:

1.- Que por Resolución Determinativa de Área Nº 0002/2000 de 18 de agosto, aprobada por Resolución Nº RSS CTF 042/2000 de 21 de septiembre de 2000 se declaró como área de Saneamiento Simple de Oficio la superficie de 1726.439.7990 has., ubicadas en el departamento de Tarija, provincia Gran Chaco, secciones primera, segunda Yacuiba, Caiza, y otras (fs. 6 a 9), Polígono 1 o sub área.

2.- El 04 de octubre de 2000, se dictó la Resolución Instructoria 0603 No 0031/00 de 4 de octubre de 2000, por la que se intimó a los propietarios, subadquirentes propietarios, poseedores y otros a presentarse ante funcionarios del INRA, dispuso la realización de la campaña pública y señaló el periodo del 21 de octubre de 2000 al 9 de febrero de 2001 para efectuar las pericias de campo, las que fueron ampliadas hasta el 31 de diciembre de 2001 mediante Resolución ampliatoria de área de saneamiento No. 0017/2001 de 7 de marzo de 2001, (fs. 10 a 11, 20 y 21). Se publicó el Edicto (fs. 12 a 15).El 15 de noviembre de 2001 se citó Mediante Carta a Rosa Morón Gonzales, para que se presente en su predio los días 20 y 21 de noviembre de 2001 a objeto de realizar las pericias de campo ( fs.23 Y 23 vuelta)., Quien designó como su representante para las pericias de campo a Hernán Morón Gonzales, que estuvo presente durante el saneamiento ( fs. 32).

3.- Durante las Pericias de Campo, concretamente en la ficha Catastral participó Rosa Morón Gonzales, actuado en el que no hizo constar la existencia de ganado vacuno, ni realizó observación alguna al respecto, menos sobre la superficie de los potreros (fs. 39 y 40), por el contrario firmó la Ficha Catastral manifestando su conformidad.

4.- En el Registro de mejoras, si bien señala que existe un corral no refiere la existencia de ganado vacuno (fs. 43), en las fotografías de mejoras en las que participó Hernán Morón Gonzales se evidencian todas las mejoras refiriendo la existencia de trabajo agrícola, la fotografía de fs. 45 muestra la existencia de ganado porcino en el brete (fs 49 a 70).

5.- No existe el Formulario de Registro de la Función Social o Función Económico Social, únicamente cursa a fs. 71 una supuesta Evaluación de la Función Económica Social que señala como superficie productiva 44.8673 has., y de cumplimiento de la FES 67.3010 has., además refiere que por tratarse de una superficie menor a 500.0000 has., y el porcentaje de cumplimiento de la FES mayor al 50% (art. 236 prgfo., III del Reglamento de la Ley), la superficie convalidada en has., es de 110.4885. Sin embargo en dicho documento incompleto debido a que sólo lleva la rubrica y no asi el nombre y el cargo del funcionario del INRA (fs. 71).

6.- Como consta del Acta de Conformidad de Linderos, los vértices fueron verificados en presencia de Hernán Moron Gonzales y María Margot Morón Gonzales, (fs 74 a 107).

7.- Se evidencia a fs. 138 el registro de una marca de propiedad de Rosa Morón Gonzales, refiere la misma que los animales se encuentran "puesto ganadero "Abras Yaguacua" (sic) en la Comunidad de Yaguacua, cantón Caiza "U Ingavi en la primera sección de la provincia Gran Chaco, de 28 de febrero de 2001. Asimismo a fs. 140 se tiene el certificado de vacunación contra la fiebre aftosa en una cantidad de 190 dosis, de dicho certificado se evidencia la vacunación de ganado de diferentes marcas entre las que se encuentra la marca registrada por Rosa Morón Gonzales, empero el certificado hace referencia al predio las Abras consignando como propietario a Jaime Morón con un total de 190 animales vacunados, sin especificar cuantos resultarían ser de las demandantes, lo que demuestra la existencia de datos contradictorios.

8.- Según el Informe de Campo SAN-SIN-OFICIO-POLÍGONO 1-GRAN CHACO INF. TEC. No. 397/01, el predio "Don Huguito" fue calificado como mediana propiedad agrícola, que tiene sus antecedentes agrarios a nombre de la Cooperativa Agropecuaria Industrial Yaguacua Ltda., (titulada) y que los vértices fueron medidos en presencia de los beneficiarios quienes firmaron los anexos (fs 148 a 153).

9.- El informe Jurídico No. 014/2007 de 26 de abril de 2007, sin mayores datos señala que los trabajos de pericias de campo se encuentran de acuerdo a los requerimientos técnico jurídicos establecidos por la normativa vigente y se pase a las siguientes etapas (fs. 154 a 155), no existe aprobación del mismo

10.- A fs. 158, cursa Auto de 7 de junio de 2007, refiere que aprueba las pericias de campo con una rúbrica ilegible del funcionario responsable que no lleva aclaración de firma, lo que resulta incoherente y contradictorio dado que las pericias de campo se llevaron a cabo el 21 de noviembre de 2001; en el que se instruye se elabore el Informe de Evaluación Técnica Jurídica.

11.- Que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica Saneamiento de Oficio (SAM-SIM) titulado Us T.J. 037/2007 de 8 de junio, señala que se presentó entre otros documentos que demuestran su derecho propietario certificado de asentamiento, fotocopia de registro de marca de la propiedad, fotocopia del certificado de vacunación contra la fiebre aftosa, fotocopia del Recibo extendido por la H.A.M de Yacuiba por el Registro de marca, que se mensuró la superficie de 101.5358 has ., mediante equipos GPS de precisión, razón por la cual el presente trámite no fue sometido a la metodología de mensura u precisión, en cuanto a la valoración de la Función Económica Social refiere que del informe de campo, ficha Catastral y antecedentes se establece que la superficie mensurada es de 101.5356 has., que constituye una mediana propiedad agrícola y que cumple la Función Económico Social en el predio conforme a lo establecido en el art. 166 de la Constitución Política del Estado. Que el expediente 50708 beneficia a Melquiades Avendaño Saldaña y Otros, como antecedente del Título Ejecutorial No. PT 0023968. Que por otra parte el expediente 18291 correspondiente a la propiedad Yaguacua, se encuentra anulado bajo la Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS No. 0067/2002. En conclusiones señala que se verificó el apersonamiento y cumplimiento de la "función social" (Sic.) sobre una superficie de 101.5358 has . Sugiere se dicte Resolución Suprema anulatoria del Título Ejecutorial Individual No. PT 0023968, emitido a favor de Melquiades Avendaño Saldaña y vía conversión se emita nuevo Título Ejecutorial a favor de Rosa y María Margot, ambas Morón Gonzales, sobre el predio actualmente denominado "Don Huguito", se dicte Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación sobre una superficie de 95.2358 has., (noventa y cinco has., con dos mil trescientos cincuenta y ocho metros cuadrados), sin explicar porqué se llega a tal determinación. Evidenciándose contradicciones en la misma debido a que por una parte refiere que se cumplió la Función Económico Social en la superficie mensurada de 101.5356 has., y por otra señala que cumple la función social sobre una superficie de 101.5358 has., no refirió de ningún modo el cumplimiento parcial de la FES. Se refiere a la marca de ganado y certificado de vacunación, sin mayor análisis al respecto, por lo que no se puede determinar si en el predio existe o no ganado vacuno, lo que induce a duda sobre su existencia, no consta su aprobación (fs 159 a 164).

12.- El Informe de Relevamiento de información en Gabinete fue dictado el 19 de noviembre de 2009, (el mismo debió dictarse después de la Resolución instructoria, que en el caso se dictó el 4 octubre de 2000 fs 10).

13.- El Informe Técnico No. IT-UC-247/2009 de 19 de noviembre de 2009 , señala que de la revisión de la información correspondiente al proceso de saneamiento como planos provisionales, informes y cálculo de la Función Económico Social, se verificó el cumplimiento parcial de la FES y sugiere el recorte del predio "Don Huguito" y señala que si bien inicialmente se clasificó el predio como mediana propiedad agrícola, por la extensión aprovechada se la re-calificó como pequeña propiedad y propone se consolide la superficie máxima de 80 has correspondiente a la pequeña propiedad para la zona. Asimismo respecto al cumplimiento de la FES, señala que al no contar con la planilla de verificación de la FES, amparado en la Comunicación Interna de la Dirección de Saneamiento DSS No. 004/2009, de 7 de abril de 2009, numeral 4.1, (no cursan en obrados tales informes ni aprobaciones), se realizó el cálculo con la información extraída en el Registro de Mejoras, y la Ficha Catastral, lo que resulta un tácito reconocimiento de que las etapas, no se cumplieron a cabalidad ni se elaboraron las planillas respectivas, conforme a procedimiento. Señala igualmente que se validó la mensura predial que fue realizada con GPS navegadores y de precisión, el que mereció aprobación de las instancias correspondientes. Se validó excepcionalmente la metodología de mensura y vértices, sin referir la norma en la que funda tal determinación, lo que demuestra que la mensura no fue ejecutada durante las pericias de campo.

14.- El Informe Legal No. 121/2009 de 19 de noviembre de 2009, refiere en el punto de actividades cumplidas entre otras a las pericias de campo y la Evaluación Técnico Jurídica (no aprobada). Asimismo en Observaciones señala que no existe concordancia de datos técnicos en lo que corresponde a superficie mensurada en campo, la considerada en la valoración de la FES e Informe en Conclusiones. Sugiere reconocer vía conversión la totalidad de la superficie mensurada en virtud de la interpretación del art. 236 prgfo. III del D.S. Nº 29215 (cita errada debió decir del D.S. Nº 25763), posteriormente en forma contradictoria refiere que al no ser el apersonado el titular inicial, sino los subadquirentes, no es aplicable el art. 236 prgfo., III del D.S. Nº 25763 por el tipo de Resolución a emitir, que acertadamente en el Informe de Evaluación Jurídica se sugiere emitir Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión, aspectos contradictorios, que determinan como cumplimiento de la FES 67.3010 has, una superficie de 80.0000 has., para reconocer y para declarar tierra fiscal 30.4885 has., vía adecuación al D.S. Nº 29215 y a la Constitución Política del Estado. Finalmente da por válidos y subsistentes los actos procesales del saneamiento cumplidos bajo el alcance del Reglamento Agrario aprobado por el D.S. Nº 25763. Que fue aprobado el 19 de noviembre de 2009, por el Director Departamental del INRA a fs. 189, (fs. 185 a 189).

15.- El 14 de diciembre de 2009, el Director Departamental del INRA aprueba las etapas anteriores del proceso de saneamiento así como el proyecto de Resolución final correspondiente al predio "Don Huguito" y ordenó su remisión a la Dirección Nacional del INRA (fs. 199).

16.- Finalmente se dictó la Resolución Suprema Nº 03076 de 12 de mayo de 2010, que anula el Título Ejecutorial Individual con antecedente en el Auto de Vista No. 50708, subsanando los vicios de nulidad relativa y vía conversión y adjudicación otorgó nuevo Título Ejecutorial en copropiedad a favor de Rosa Morón Gonzales y María Margot Morón Gonzales en la superficie de 80.0000 has., y declaró como tierra fiscal la superficie de 30.4885 has.

IV CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes y hechos referidos precedentemente, se tienen las siguientes consideraciones y argumentos de derecho:

En primer lugar cabe manifestar que tanto el art. 22 de la Constitución Política del Estado abrogada, como la actual Constitución Política del Estado en su art. 393, y 394 reconocen, protegen y garantizan la propiedad privada individual, la mediana y empresarial en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda.

En ese sentido el art. 3 de la Ley Nº 1715 establece que se reconoce y garantiza la propiedad privada a favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y otras, la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, gozan de protección del Estado en tanto cumplan una función económica social y no sean abandonadas conforme a las normas agrarias.

En el caso de autos se evidencia de obrados que las demandantes Rosa y María Margot ambas Morón Gonzales, a la muerte de sus padres heredaron (fs. 135 a 136 vta.) el predio denominado "Don Huguito" como consta de la documental cursante de fs. 113 a 147.

Que durante el saneamiento del predio referido se ejecutaron parcialmente las pericias de campo el 20 y 21 de noviembre de 2001, evidenciándose del Informe de Campo de fs. 149 a 153 (que no está aprobado) y del Informe de Evaluación Técnico Jurídica (que tampoco está aprobada) que la misma cuenta con una superficie mesurada de 110,5358 has., en el que se señala las mejoras y se la clasifica y califica como mediana propiedad agrícola.

Como se tiene dicho la documental de fs. 158 al no llevar la firma del funcionario responsable no puede ser tomada en cuenta como documento que aprueba el trabajo de pericias de campo.

Evidenciándose asimismo de la documental cursante a fs. 42 a 107 que se trata de una propiedad agrícola, sin embargo no se pudo verificar si la misma cuenta con ganado vacuno, dado que los datos cursantes en obrados y descritos anteriormente en los hechos, demuestran la existencia de una Marca, y la vacunación de ganado vacuno, empero en cuanto a la cantidad ese aspecto no fue introducido por el INRA, en la Ficha Catastral como un aspecto verificado (fs. 39 a 40), únicamente se hace referencia a la Marca y el certificado de Vacunación en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, sin embargo no existe un pronunciamiento claro al respecto y genera duda razonable respecto a la existencia de 12 cabezas de ganado en el predio durante las pericias de campo.

Que evidentemente sólo se constató la participación de las demandantes en el proceso durante las pericias de campo es decir noviembre de 2001 hasta el 25 de junio de 2010 fecha en que se realizó la notificación con la Resolución Suprema Nº. 03076 impugnada. Por otra parte, en el informe de Campo se consignó que en el predio existe área de vivienda, brete, galpón, corral con cerco de alambre y seis potreros sembradíos de maíz y soya; así como las superficies de los potreros, lo que no se evidencia es que tales actuados hubieran sido de conocimiento de las demandantes para poder observar su superficie, omisión que vulnera su derecho la defensa.

Como señala el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, que al no estar aprobada, carece de valor, queda demostrado que evidentemente se omitió llenar el Formulario de Registro de la Función Económica Social como expresamente reconoce el Informe Legal de fs. 185 a 188, lo que demuestra que la etapa de pericias de campo no se adecuó a lo previsto en el art.173-I inciso c) del D.S. Nº 25763 que dispone que es durante las pericias de campo donde se debe verificar el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social y no en otra etapa, modificado por el art. 2 de la Ley Nº 3545, en relación con los art. 159, 161 y 296 del D.S. 29215. De ese modo el INRA infringió su propia normativa al respecto, lo que evidentemente limitó el derecho a la defensa de las demandantes, prevista en el art. 16 de la constitución derogada y 119 prgfo. II de la Constitución Política vigente, así como el art. 239-II del D.S. Nº 25763 que dispone que el principal medio de comprobación de la FES es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de pericias de campo y únicamente de forma complementaria los funcionarios pueden utilizar otros medios técnicos de alta precisión, en concordancia con el art. 2 prgfo., IV de la Ley Nº 1715, que señala que la Función Social o la Función Económicos Social necesariamente serán verificadas en campo, siendo éste el principal medio de comprobación; en relación con el art. 240 del mismo Decreto Supremo Reglamentario.

En cuanto a que el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete IT-UC-250/2009 de 19 de noviembre de 2009, resulta posterior al Informe de Evaluación Técnica Jurídica, Us. T.J. 037/2007 de 8 de junio, tal extremo resulta evidente e infringe el orden de las etapas procesales preestablecidas en el Nº D.S. 25763 Reglamento de la Ley Nº 1715, para llevar a cabo el saneamiento, las que no pueden ser alteradas ni retrotraídas por ningún motivo, menos por la vía de subsanación, dado que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio y cualquier estipulación contraria es nula de pleno derecho, como manda el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley Nº 1715. Puesto que el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete como manda el art. 171 resulta posterior a la Resolución Instructoria, dado que tiene por finalidad la revisión de los Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la Ley Nº 1715 entre otras atribuciones, por lo que su ejecución debe ser previa. Ese fin fue ratificado en el D.S. Nº 29215 bajo el nombre de Diagnóstico, consiguientemente se desnaturalizó las etapas previstas en las normas señaladas.

Por otra parte en lo relativo al Informe IT-UC-247/2009 de 19 de noviembre de 2009 que señala que de la revisión de información del proceso, como de los planos provisionales informes y cálculo de la Función Económico Social, se ha verificado el cumplimiento parcial de la FES y sugiere el recorte del predio "Don Huguito", cabe señalar por todo lo referido precedentemente que no es correcto verificar el cumplimiento de la FES, con planos provisionales y sin planilla técnica que señale el cumplimiento o incumplimiento efectivo de la FES. Puesto que ninguna Comunicación Interna puede pasar por alto lo previsto en las normas que regulan el proceso de saneamiento en mérito al principio de jerarquía normativa previsto en la Constitución Política del Estado, por el contrario éstas deben adecuarse a su mandato, puesto que en la valoración de la FES, debe considerarse la superficie mensurada con actividad productiva, aspectos que en el caso de autos no están claros en los Informes analizados y por el contrario resultan contradictorios entre sí, más aún cuando se tiene una clasificación contradictoria del predio, puesto que inicialmente se consignó como mediana propiedad agrícola y finalmente como pequeña propiedad en contradicción con el Informe de Evaluación Técnico Jurídica.

Reiterando para mejor entender, es preciso señalar que cuando el Informe Legal No. 121/2009 de 19 de noviembre de 2010, observa las Pericias de Campo y Evaluación Técnica Jurídica por no estar aprobadas y la inexistencia del Formulario de Registro de la Función Económica Social, se convierte en una prueba contundente que el proceso de saneamiento no fue llevado a cabo conforme a procedimiento, por lo que es preciso señalar que la disposición Transitoria Primera del D.S. 29215 debe ser interpretada y aplicada conforme a la finalidad que tiene, que es la de otorgar al INRA la facultad de revisar de oficio el cumplimiento de la legalidad en su tramitación y en caso de evidenciar la existencia de duda o irregularidades, es preciso subsanarlas, corregirlas, por medios idóneos y oportunos que establezca el administrador y no dictando una Resolución que da por bien hecho actuados que se encuentran al margen de toda norma.

En consecuencia los actos cumplidos al margen de las normas previstas para el saneamiento, no tienen eficacia, menos cuando no llevan la firma del funcionario responsable, como acontece en el caso de las pericias de campo, cuya supuesta aprobación a fs. 158 no lleva firma responsable, así como la inexistencia del Formulario de Registro de la FES que genera duda razonable sobre la legalidad del saneamiento y no se puede validar el incumplimiento a una norma, puesto que el art. 40 del D.S. Nº 25763 establece la forma de emitir las resoluciones.

Por otra parte el Informe Legal 121/2009, no calificó la propiedad, ni tomó en cuenta lo previsto en el art. 2 de la Ley Nº 1715 que señala: que la función social comprende de manera integral áreas efectivamente aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de proyección de crecimiento; en saneamiento no excederá la superficie consignada en el Título Ejecutorial, o en el Título Agrario, salvo la existencia de posesión legal", en relación con el art. 41 prgfo I numeral 3) ambos de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 que establece claramente lo que se entiende por mediana propiedad.

Que, del mismo modo se invocó con un entendimiento errado, el art. 236 prgfo., III del D.S. Nº 29215, que dispone reconocer el derecho propietario en la totalidad del predio cuando la superficie mensurada es menor a 500 has., y no como sostiene el referido informe.

5.- Que la Resolución Suprema No. 03076 de 12 de mayo de 2010 impugnada indudablemente al tener por base los informes referidos incurrió en las mismas irregularidades y omisiones que desnaturalizan el saneamiento, al no haberse observado oportunamente las contradicciones en las que se incurrió. Más aún cuando no se realizó adecuadamente el control de calidad previsto en el art. 266 prgfo. I, IV inciso a) y b)del D.S. Nº 29215, debido a que cuando el error es grave y de fondo resulta insubsanable y se debe anular obrados como ocurre en autos, empero serán convalidados aquellos que pueden ser subsanados o corregidos, hecho que no acontece en el caso de litis.

POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186, y 189-3) de la Constitución Política del Estado, 36-3) de la ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art 21 de la Ley Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la referida Ley Nº1715, con la facultad conferida por el art. 12 prgfo., I de la Ley No. 212 de 23 de diciembre de 2011, en relación con la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025 de 24 de junio de

2010, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 19, 23 y 24 de obrados, en consecuencia declara NULA la Resolución Suprema No. 03076 de de 12 de mayo de 2010 y su proceso de saneamiento que le sirvió de base, hasta el vicio más antiguo identificado como la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete inclusive, debiendo el INRA cumplir las etapas procesales de saneamiento con las formalidades de rigor y sin vicios de nulidad, a fin de contar con información objetiva para determinar el cumplimiento o el incumplimiento de la FES o FS según corresponda.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta