SAN-S2-0023-2012

Fecha de resolución: 14-07-2012
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Dentro de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por María del Carmen López de Orellanos, Yamile Salas de Quenallata, Antonio Orellanos Salas y Lucio Quenallata Vega, contra el Director Nacional a.i., del Instituto Nacional de Reforma Agraria Juan Carlos Rojas Calizaya, impugnando la Resolución Administrativa de Saneamiento RA-SS Nº 1126/2010 de 12 de noviembre de 2010, dictada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto a los polígonos Nos. 126 y 136, correspondientes al predio denominado "LA PORFIA" ubicado en los cantones San Juan e Izozog, secciones Primera y Segunda, provincias Chiquitos y Cordillera del departamento de Santa Cruz, constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:

1. Que, la Resolución Final de Saneamiento RA-SS Nº 1126/2010 de 12 de noviembre de 2010 dictada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto a los polígonos Nos. 126 y 136, correspondientes al predio denominado "LA PORFIA" vulnera los derechos constitucionales de los demandantes, como propietarios y poseedores de 2.445.000 Has., (Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Hectáreas de terreno).

2. Que, la Resolución Final de Saneamiento RA-SS Nº 1126/2010 de 12 de noviembre de 2010 resuelve adjudicar a favor de los demandantes tan solo 500.0000 Has. (Quinientas Hectáreas), considerando que el equipo técnico-jurídico realizó un trabajo superficial, sobre el verdadero uso de sus tierras, que cumplen una verdadera Función Económico Social, puesto que están destinadas a lograr el bienestar de sus familias, el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades. Saneamiento que se realizó sin tomar en cuenta las pruebas que aportaron en el momento de las pericias de campo, pruebas que no fueron recibidas por los funcionarios que realizaron dichas pericias.

3. Asimismo el demandante adjunta un Certificado de Posesión otorgado por el Corregidor Cantonal de Taperas, jurisdicción de la Provincia Chiquitos Sr. Ovidio Arteaga Méndez, donde consta que en la Propiedad "LA PORFIA" existe: 150 cabezas de ganado vacuno, 6 caballares, 100 gallinas, 20 porcinos, pasto cultivado, dos corrales, etc. También menciona que no existe sobreposición con otros predios.

4. El demandante concluye manifestando arbitrariedad, grave error de hecho, gruesa violación de sus derechos, fundamentando que su acción y derechos se hallan amparados en los arts. 56 y 393 de la Constitución Política del Estado; arts. 2-II, 3 - I y IV; 64 y 66 Numeral 7) de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

"(...) del análisis y revisión de antecedentes del proceso de saneamiento Simple de Oficio, se establece que mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento DDSC-RA Nº 0038/2010 de fecha 26 de mayo de 2010, se constituye como área priorizada los polígonos 133 y 134; evidenciando también la emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC RA Nº 0039/2010, de fecha 27 de mayo de 2010 cursante a fs. 16 a 22 de la carpeta de antecedentes, que dispuso el inicio del proceso de saneamiento en el polígono 133, mediante Resolución Administrativa DDSC-RA- Nº 0058/2010 de fecha 22 de junio de 2010, que cursa de fs. 9 a 15 de antecedentes del saneamiento; se modifica el polígono inicialmente determinado, disponiendo su división y creación de 20 nuevos polígonos de saneamiento".

"Revisado el cuadernillo de procedimiento del saneamiento de la etapa de campo a fs. 35 consta la carta de citación personal al Sr. Antonio Orellanos Salas, respecto del predio "La Porfía".

"Consigna también la Ficha Catastral de fs. 143 a 144, cuyos datos fueron llenados en presencia de los copropietarios Antonio Orellanos Salas, Yamile Salas de Quenallata y María del Carmen López de Orellanos en el que establece la cantidad de 50 cabezas de ganado bovino".

"Acta de Conformidad de Linderos de fs. 150 a 151; de fs. 159 a 163 ficha de verificación de la Función Económico Social (FES) y acta de conteo de ganado, debidamente firmada por la parte actora, con la que da su conformidad y consentimiento a la información que contiene".

"Cursa registro de mejoras y fotografías del predio "La Porfía" de fs. 164 a 169 y datos de carácter técnico - jurídico tomados durante la etapa de Relevamiento de Información en Campo".

"Cursa Informe en Conclusiones de fs. 205 a 210 del cuadernillo de saneamiento correspondiente al predio "La Porfía", en la que se adjudica la superficie de 500 Has. a favor de: Antonio Orellanos Salas, Yamile Salas de Quenallata y María del Carmen López de Orellanos, y se declara la superficie de 387,1659 Has. como Tierra Fiscal; también se verificó la ejecución y respectiva publicación por el periódico del Informe de Cierre, conforme consta en actas de fs. 222. De fs. 240 a 247 cursa notificación personal a: Antonio Orellanos Salas, Yamile Salas de Quenallata, Lucio Quenallata Vega y notificación por cédula a María del Carmen López de Orellanos, con el Proyecto de Resolución Final de Saneamiento".

"(...) se evidencia que la ejecución de las actividades formales del proceso de saneamiento fueron desarrolladas según lo previsto por la Ley Nº 3545, y su reglamento vigente".

"Con relación a la acusación vertida por la parte demandante, en sentido de que el INRA, arbitrariamente estaría vulnerando sus derechos consagrados en los art. 56 y 393 de la Constitución Política del Estado; arts. 2-II, 3 - I y IV; 64 y 66 Numeral 7) de la Ley Nº 1715, al no considerar las 150 cabezas de ganado vacuno, 6 caballos, mejoras y cultivos que acusa el demandante en su memorial, corresponde manifestar que la determinación del cumplimiento de la Función Económico Social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.III y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la función económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545. En tal antecedente se infiere que la verificación del cumplimiento de la función económica social efectuado por el INRA en la propiedad de "LA PORFIA", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por el art. 263 del D.S. Nº 29215, que se halla introducida en la Ficha Catastral de fs. 143 a 144; en la cual se evidencia la existencia de 55 cabezas de ganado, con la marca de ganado "L" y "AO", ficha que se encuentra firmada por los propietarios Antonio Orellanos Salas y Yamile Salas, en señal de plena conformidad y con alcance de declaración jurada respecto a los datos que contiene la misma, desvirtuando de esta manera lo mencionado por los demandantes que acusa tener 150 cabezas de ganado y 6 caballos. En consecuencia, dicha declaración espontanea merece la eficacia probatoria prevista por el art. 404 -II) del Cód. Pdto. Civil., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715; información que se considera fidedigna y legal al provenir de funcionarios públicos del INRA, cuyos datos fueron recabados in situ directa y objetivamente de los propietarios del predio, considerada la verificación en campo como el principal medio para la comprobación de la FES, conforme señala el art. 159 del Reglamento de la L. Nº 1715".

"(...) se evidencia el Informe en Conclusiones el cual efectúa una valoración correcta de la información obtenida en campo, misma que se encuentra firmada por los demandantes en señal de aceptación; por lo que se evidencia que el administrador efectuó la valoración del predio como lo estipula el D.S. N° 29215 y la Guía para la verificación de la FES, habiéndose realizado el recorte del predio como resultado del relevamiento de información en campo y de la identificación del área efectivamente aprovechada, otorgándole conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima de la L. Nº 1715, que establece que: "para predios con actividad ganadera, se tomará en cuenta la relación de 5 has. de superficie por cabeza de ganado mayor...", por consiguiente el Instituto Nacional de Reforma Agraria no ha cometido ninguna contravención a la normativa que rige la materia".

"(...) de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutadas durante el proceso de saneamiento simple, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por los demandantes".

La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa, en consecuencia subsistente la Resolución Administrativa de Saneamiento RA-SS Nº 1126/2010 de 12 de noviembre de 2010, correspondiente al predio " LA PORFIA", bajo los siguientes fundamentos:

1. De los antecedentes  se evidencia que la ejecución de las actividades formales del proceso de saneamiento fueron desarrolladas según lo previsto por la Ley Nº 3545, y su reglamento vigente.

2. Se infiere que la verificación del cumplimiento de la función económica social efectuado por el INRA en la propiedad de "LA PORFIA", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por el art. 263 del D.S. Nº 29215, que se halla introducida en la Ficha Catastral de fs. 143 a 144; en la cual se evidencia la existencia de 55 cabezas de ganado, con la marca de ganado "L" y "AO", ficha que se encuentra firmada por los propietarios Antonio Orellanos Salas y Yamile Salas, en señal de plena conformidad y con alcance de declaración jurada respecto a los datos que contiene la misma, desvirtuando de esta manera lo mencionado por los demandantes que acusa tener 150 cabezas de ganado y 6 caballos. En consecuencia, dicha declaración espontanea merece la eficacia probatoria prevista por el art. 404 -II) del Cód. Pdto. Civil., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715; información que se considera fidedigna y legal al provenir de funcionarios públicos del INRA, cuyos datos fueron recabados in situ directa y objetivamente de los propietarios del predio, considerada la verificación en campo como el principal medio para la comprobación de la FES, conforme señala el art. 159 del Reglamento de la L. Nº 1715.

3. Se evidencia el Informe en Conclusiones el cual efectúa una valoración correcta de la información obtenida en campo, misma que se encuentra firmada por los demandantes en señal de aceptación; por lo que se evidencia que el administrador efectuó la valoración del predio como lo estipula el D.S. N° 29215 y la Guía para la verificación de la FES, habiéndose realizado el recorte del predio como resultado del relevamiento de información en campo y de la identificación del área efectivamente aprovechada, otorgándole conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima de la L. Nº 1715, que establece que: "para predios con actividad ganadera, se tomará en cuenta la relación de 5 has. de superficie por cabeza de ganado mayor...", por consiguiente el Instituto Nacional de Reforma Agraria no ha cometido ninguna contravención a la normativa que rige la materia.

4. La Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutadas durante el proceso de saneamiento simple, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por los demandantes.

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / Prueba / Principal medio: verificación directa en campo

La ficha catastral firmada por los propietarios en señal de plena conformidad y con alcance de declaración jurada respecto a los datos que contiene la misma,  merece la eficacia probatoria prevista por el art. 404 -II) del Cód. Pdto. Civil., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715; información que se considera fidedigna y legal al provenir de funcionarios públicos del INRA, cuyos datos fueron recabados in situ directa y objetivamente de los propietarios del predio, considerada la verificación en campo como el principal medio para la comprobación de la FES, conforme señala el art. 159 del Reglamento de la L. Nº 1715.

"Con relación a la acusación vertida por la parte demandante, en sentido de que el INRA, arbitrariamente estaría vulnerando sus derechos consagrados en los art. 56 y 393 de la Constitución Política del Estado; arts. 2-II, 3 - I y IV; 64 y 66 Numeral 7) de la Ley Nº 1715, al no considerar las 150 cabezas de ganado vacuno, 6 caballos, mejoras y cultivos que acusa el demandante en su memorial, corresponde manifestar que la determinación del cumplimiento de la Función Económico Social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.III y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la función económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545. En tal antecedente se infiere que la verificación del cumplimiento de la función económica social efectuado por el INRA en la propiedad de "LA PORFIA", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por el art. 263 del D.S. Nº 29215, que se halla introducida en la Ficha Catastral de fs. 143 a 144; en la cual se evidencia la existencia de 55 cabezas de ganado, con la marca de ganado "L" y "AO", ficha que se encuentra firmada por los propietarios Antonio Orellanos Salas y Yamile Salas, en señal de plena conformidad y con alcance de declaración jurada respecto a los datos que contiene la misma, desvirtuando de esta manera lo mencionado por los demandantes que acusa tener 150 cabezas de ganado y 6 caballos. En consecuencia, dicha declaración espontanea merece la eficacia probatoria prevista por el art. 404 -II) del Cód. Pdto. Civil., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715; información que se considera fidedigna y legal al provenir de funcionarios públicos del INRA, cuyos datos fueron recabados in situ directa y objetivamente de los propietarios del predio, considerada la verificación en campo como el principal medio para la comprobación de la FES, conforme señala el art. 159 del Reglamento de la L. Nº 1715".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Prueba /7. Principal medio: verificación directa en campo/

Principal medio: verificación directa en campo

Ficha Catastral

La información levantada en campo es una actividad de vital importancia, dado que los datos recabados por los funcionarios encargados para ello se los obtiene in situ, es decir, directa y objetivamente, dicha actividad debe efectuarse con la mayor responsabilidad, profesionalidad y veracidad que permita contar con datos reales y objetivos a fin de asumir decisiones administrativas justas y legales que correspondan; en este sentido una de las actividades jurídicas más trascendentes de Pericias de Campo constituye el llenado de la Ficha Catastral, que tiene por objeto recoger, de manera sistemática, la información del predio en sus aspectos físicos, jurídicos, infraestructura y actividad productiva.