SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2da. L.Nº 023/2012

Expediente: Nº 3023-DCA-2011

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: María del Carmen López de Orellanos, Yamile Salas de Quenallata, Antonio Orellanos Salas y Lucio Quenallata Vega.

 

Demandado: Director Nacional del INRA a.i. Lic. Juan Carlos Rojas Calizaya

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 17 de Julio de 2012

 

Magistrada Relatora: Dra. Rommy Colque Ballesteros

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 31 a 34, interpuesta por María del Carmen López de Orellanos, Yamile Salas de Quenallata, Antonio Orellanos Salas y Lucio Quenallata Vega, contra el Director Nacional a.i., del Instituto Nacional de Reforma Agraria Juan Carlos Rojas Calizaya, impugnando la Resolución Administrativa de Saneamiento RA-SS Nº 1126/2010 de 12 de noviembre de 2010, dictada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto a los polígonos Nos. 126 y 136, correspondientes al predio denominado "LA PORFIA" ubicado en los cantones San Juan e Izozog, secciones Primera y Segunda, provincias Chiquitos y Cordillera del departamento de Santa Cruz., contestación a la demanda de fs. 61 a 63 vta.; réplica de fs. 67 a 70 vta., dúplica de fs. 73 a 74; demás antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: Que la demanda contenciosa administrativa impugna la Resolución Final de Saneamiento RA-SS Nº 1126/2010 de 12 de noviembre de 2010, dictada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del predio "LA PORFIA", arguye lo siguiente:

Que, la Resolución Final de Saneamiento RA-SS Nº 1126/2010 de 12 de noviembre de 2010 dictada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto a los polígonos Nos. 126 y 136, correspondientes al predio denominado "LA PORFIA" vulnera los derechos constitucionales de los demandantes, como propietarios y poseedores de 2.445.000 Has., (Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Hectáreas de terreno).

Que, la Resolución Final de Saneamiento RA-SS Nº 1126/2010 de 12 de noviembre de 2010 resuelve adjudicar a favor de los demandantes tan solo 500.0000 Has. (Quinientas Hectáreas), considerando que el equipo técnico-jurídico realizó un trabajo superficial, sobre el verdadero uso de sus tierras, que cumplen una verdadera Función Económico Social, puesto que están destinadas a lograr el bienestar de sus familias, el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades. Saneamiento que se realizó sin tomar en cuenta las pruebas que aportaron en el momento de las pericias de campo, pruebas que no fueron recibidas por los funcionarios que realizaron dichas pericias.

Asimismo el demandante adjunta un Certificado de Posesión otorgado por el Corregidor Cantonal de Taperas, jurisdicción de la Provincia Chiquitos Sr. Ovidio Arteaga Méndez, donde consta que en la Propiedad "LA PORFIA" existe: 150 cabezas de ganado vacuno, 6 caballares, 100 gallinas, 20 porcinos, pasto cultivado, dos corrales, etc. También menciona que no existe sobreposición con otros predios.

El demandante concluye manifestando arbitrariedad, grave error de hecho, gruesa violación de sus derechos, fundamentando que su acción y derechos se hallan amparados en los arts. 56 y 393 de la Constitución Política del Estado; arts. 2-II, 3 - I y IV; 64 y 66 Numeral 7) de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Por lo que pide que en sentencia se declare probada la presente demanda en todas sus partes, pidiendo corregir el daño que se les ocasiona, disponiendo en consecuencia la nulidad de los actos administrativos de un supuesto saneamiento, que violenta la norma jurídica, y se otorgue plena validez a su derecho propietario sobre las 2.445.0000 Has. en estricta aplicación de la normativa vigente.

CONSIDERANDO II: Que, por Auto de fs. 36 y vta., de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, y corrida en traslado al demandado, Juan Carlos Rojas Calizaya en su condición de Director Nacional del INRA, mediante memorial de fs. 61 a 63 vta., se apersona, y responde a la demanda contenciosa administrativa, señalando los siguientes fundamentos:

Que, por Resolución Administrativa DDSC-RA Nº 0038/2010 de fecha 26 de mayo de 2010, se declara área priorizada el área 133 y 134, para el polígono 133 con una superficie de 220.011,5141 Has. (Doscientas veinte mil once hectáreas con cinco mil ciento cuarenta y un metros cuadrados), ubicado en los cantones San Juan, San José, Roboré e Izozog, secciones Primera, Tercera y Segunda, Provincias Chiquitos y Cordillera del departamento de Santa Cruz y para el polígono 134 con una superficie de 21.012,8186 Has. (Veintiún mil doce hectáreas con ocho mil ciento ochenta y seis metros cuadrados) ubicado en los cantones San Juan y San José, secciones Primera y Segunda, provincias Chiquitos y Cordillera del departamento de Santa Cruz.

Que se evidencia las actividades de saneamiento: Diagnóstico, Resolución de Inicio del Procedimiento, Relevamiento de Información de Campo, Informe en Conclusiones, Informe de Cierre, conforme a las disposiciones reguladas mediante D.S. Nº 29215 de fecha 2 de agosto de 2007. Y mediante Resolución Administrativa RA SS Nº 1126/2010 de 12 de Noviembre de 2010 se resuelve adjudicar el predio denominado "LA PORFIA" con la superficie de 500.0000 Has. (Quinientas Hectáreas con cero metros cuadrados.), clasificado como Pequeña Propiedad con actividad ganadera. Asimismo se resuelve declarar Tierra Fiscal la superficie de 387,1659 Has. (Trescientas ochenta y siete hectáreas con un mil seiscientos cincuenta y nueve metros cuadrados) ubicada en los cantones San Juan e Izozog, secciones Primera y Segunda, Provincias Chiquitos y Cordillera del departamento de Santa Cruz.

A fs. 143 y 144 cursa ficha catastral de fecha 9 de junio de 2010 que consigna una cantidad de 55 cabezas de ganado, raza Nelore con la marca de ganado "L" y "AO" firmada por los señores Antonio Orellanos Salas y Yamile Salas de Quenallata. Ficha catastral que tiene los alcances de declaración jurada respecto de los datos que contiene la misma. A fs. 159-162 cursa Formulario de Verificación de la FES en el que se evidencia la existencia de 55 cabezas de ganado, formulario que se encuentra también firmado por los propietarios del predio "LA PORFIA" señores: Antonio Orellanos Salas y Yamile Salas de Quenallata. A fs. 163 cursa Acta de Conteo de Ganado, que de igual manera refleja en el predio "LA PORFIA" se verificó y contó la cantidad de 55 cabezas de ganado documento igualmente suscrito por los señores Antonio Orellanos Salas y Yamile Salas de Quenallata, información que se considera fidedigna y legal al provenir de funcionarios del INRA, cuyos datos fueron recabados in situ directa y objetivamente, considerada como el principal medio para la comprobación de la FES. Conforme señala el art. 159 del Reglamento de la Ley Nº 1715, tal cual lo interpreta la Sentencia Agraria Nacional S1 Nº 17/2010, señalando que existe amplia jurisprudencia al respecto.

Igualmente señalan que teniendo en cuenta las 55 cabezas de ganado y siendo que corresponde otorgar 5 hectáreas por cada cabeza existente en el predio, esto hace un total de 275.0000 Has. (Doscientas Setenta y Cinco Hectáreas), sin embargo tomando en cuenta la actividad ganadera desarrollada en el predio, según lo establecido en la guía para la verificación de la FS y FES se establece que para predios cuyo resultado de la FES de una superficie por debajo del límite de la pequeña propiedad, siempre que cuente con un mínimo de 50 cabezas de ganado, se podrá reconocer hasta el límite máximo de la pequeña propiedad, es decir hasta 500.0000 Has. (Quinientas Hectáreas) lo que sucedió exactamente en el presente caso. Por lo que el INRA efectuó la valoración del predio como lo estipula el D.S. N° 29215 y la guía para la valoración de la FES, habiéndose efectuado el correspondiente recorte del predio como resultado de las pericias de campo y de la identificación del área efectivamente aprovechable, habiendo tenido los demandantes conocimiento pleno de todos los actuados y actividades desarrolladas por el INRA.

Señala la parte demandada que el proceso de Saneamiento Simple de oficio respecto al predio "LA PORFIA" se llevó a cabo habiéndose valorado la información recabada en campo en estricto apego a la Constitución Política del Estado, Leyes 1715 y 3545 y su correspondiente Decreto Reglamentario. Que, el Informe de Conclusiones fue realizado conforme señala el art. 303 del Reglamento Agrario aprobado por D.S. N° 29215, que la demanda desconoce los documentos suscritos por los ahora demandantes, durante la sustanciación del proceso de saneamiento en la etapa de campo correspondiente.

Concluye el demandado solicitando declarar improbada la demanda contencioso-administrativa interpuesta por María del Carmen López de Orellanos, Yamile Salas de Quenallata, Antonio Orellanos Salas y Lucio Quenallata Vega, manteniendo firme y subsistente la RA-SS Nº 1126/2010 de 12 de noviembre de 2010, con imposición de costas procesales a los demandantes conforme lo prevé el parágrafo I del art. 198 del Cód. Pdto. Civ., aplicable en el presente caso de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 78 de la Ley 1715.

CONSIDERANDO III: Que, corridos los traslados por su orden, la parte actora presentó memorial de réplica, conforme se evidencia de fs. 67 a 70, por su parte, el demandado hizo uso de la dúplica a través del memorial de fs. 73 y vta. Ambos se ratifican in extenso en lo expresado en los memoriales de demanda y contestación, habiéndose dictado la providencia de autos para sentencia mediante decreto de fs. 78.

CONSIDERANDO IV : Que de conformidad a lo establecido por los arts. 36-3 y 68 de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, las Resoluciones Administrativas Finales, emergentes del proceso de saneamiento pueden ser impugnadas directamente en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional.

Que el proceso contencioso administrativo en materia agraria, tiene por finalidad que el órgano jurisdiccional competente "controle" los actos de las autoridades agrarias, dependientes del Poder Ejecutivo; revisando los actos aplicados durante la sustanciación del trámite en sede administrativa; en este caso, el trámite de saneamiento de la propiedad agraria. En dicho contexto, la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de revisar la legalidad de los actos de los órganos administrativos y verificar si se cumplieron los procedimientos y las normas legales aplicables en resguardo de los principios de legalidad y de seguridad jurídica.

CONSIDERANDO V: Que del análisis y revisión de antecedentes del proceso de saneamiento Simple de Oficio, se establece que mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento DDSC-RA Nº 0038/2010 de fecha 26 de mayo de 2010, se constituye como área priorizada los polígonos 133 y 134; evidenciando también la emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC RA Nº 0039/2010, de fecha 27 de mayo de 2010 cursante a fs. 16 a 22 de la carpeta de antecedentes, que dispuso el inicio del proceso de saneamiento en el polígono 133, mediante Resolución Administrativa DDSC-RA- Nº 0058/2010 de fecha 22 de junio de 2010, que cursa de fs. 9 a 15 de antecedentes del saneamiento; se modifica el polígono inicialmente determinado, disponiendo su división y creación de 20 nuevos polígonos de saneamiento.

1.- Revisado el cuadernillo de procedimiento del saneamiento de la etapa de campo a fs. 35 consta la carta de citación personal al Sr. Antonio Orellanos Salas, respecto del predio "La Porfía".

2.- Consigna también la Ficha Catastral de fs. 143 a 144, cuyos datos fueron llenados en presencia de los copropietarios Antonio Orellanos Salas, Yamile Salas de Quenallata y María del Carmen López de Orellanos en el que establece la cantidad de 50 cabezas de ganado bovino.

3.- Acta de Conformidad de Linderos de fs. 150 a 151; de fs. 159 a 163 ficha de verificación de la Función Económico Social (FES) y acta de conteo de ganado, debidamente firmada por la parte actora, con la que da su conformidad y consentimiento a la información que contiene.

4.- Cursa registro de mejoras y fotografías del predio "La Porfía" de fs. 164 a 169 y datos de carácter técnico - jurídico tomados durante la etapa de Relevamiento de Información en Campo.

5.- Cursa Informe en Conclusiones de fs. 205 a 210 del cuadernillo de saneamiento correspondiente al predio "La Porfía", en la que se adjudica la superficie de 500 Has. a favor de: Antonio Orellanos Salas, Yamile Salas de Quenallata y María del Carmen López de Orellanos, y se declara la superficie de 387,1659 Has. como Tierra Fiscal; también se verificó la ejecución y respectiva publicación por el periódico del Informe de Cierre, conforme consta en actas de fs. 222. De fs. 240 a 247 cursa notificación personal a: Antonio Orellanos Salas, Yamile Salas de Quenallata, Lucio Quenallata Vega y notificación por cédula a María del Carmen López de Orellanos, con el Proyecto de Resolución Final de Saneamiento.

De los antecedentes señalados precedentemente, se evidencia que la ejecución de las actividades formales del proceso de saneamiento fueron desarrolladas según lo previsto por la Ley Nº 3545, y su reglamento vigente.

Con relación a la acusación vertida por la parte demandante, en sentido de que el INRA, arbitrariamente estaría vulnerando sus derechos consagrados en los art. 56 y 393 de la Constitución Política del Estado; arts. 2-II, 3 - I y IV; 64 y 66 Numeral 7) de la Ley Nº 1715, al no considerar las 150 cabezas de ganado vacuno, 6 caballos, mejoras y cultivos que acusa el demandante en su memorial, corresponde manifestar que la determinación del cumplimiento de la Función Económico Social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.III y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la función económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545. En tal antecedente se infiere que la verificación del cumplimiento de la función económica social efectuado por el INRA en la propiedad de "LA PORFIA", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por el art. 263 del D.S. Nº 29215, que se halla introducida en la Ficha Catastral de fs. 143 a 144; en la cual se evidencia la existencia de 55 cabezas de ganado, con la marca de ganado "L" y "AO", ficha que se encuentra firmada por los propietarios Antonio Orellanos Salas y Yamile Salas, en señal de plena conformidad y con alcance de declaración jurada respecto a los datos que contiene la misma, desvirtuando de esta manera lo mencionado por los demandantes que acusa tener 150 cabezas de ganado y 6 caballos. En consecuencia, dicha declaración espontanea merece la eficacia probatoria prevista por el art. 404 -II) del Cód. Pdto. Civil., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715; información que se considera fidedigna y legal al provenir de funcionarios públicos del INRA, cuyos datos fueron recabados in situ directa y objetivamente de los propietarios del predio, considerada la verificación en campo como el principal medio para la comprobación de la FES, conforme señala el art. 159 del Reglamento de la L. Nº 1715.

De fs. 205 a 210 se evidencia el Informe en Conclusiones el cual efectúa una valoración correcta de la información obtenida en campo, misma que se encuentra firmada por los demandantes en señal de aceptación; por lo que se evidencia que el administrador efectuó la valoración del predio como lo estipula el D.S. N° 29215 y la Guía para la verificación de la FES, habiéndose realizado el recorte del predio como resultado del relevamiento de información en campo y de la identificación del área efectivamente aprovechada, otorgándole conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima de la L. Nº 1715, que establece que: "para predios con actividad ganadera, se tomará en cuenta la relación de 5 has. de superficie por cabeza de ganado mayor...", por consiguiente el Instituto Nacional de Reforma Agraria no ha cometido ninguna contravención a la normativa que rige la materia.

Que de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutadas durante el proceso de saneamiento simple, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por los demandantes.

POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga los arts. 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, 36-3 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la referida Ley Nº 1715, con la facultad conferida por el art. 12 parágrafo I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, en relación con la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 31 a 34 de obrados, interpuesta por María del Carmen López de Orellanos, Yamile Salas de Quenallata, Antonio Orellanos Salas y Lucio Quenallata; en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa de Saneamiento RA-SS Nº 1126/2010 de 12 de noviembre de 2010, correspondiente al predio " LA PORFIA", con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental, devuélvase los antecedentes remitidos al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese, y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera

Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero