En la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesto contra el Banco Mercantil Santa Cruz, la parte actora ha demandado la Nulidad del Titulo Ejecutorial M.P.A.NL-000413, el cual fue emitido bajo la clasificación de empresa agrícola, adjudicándoles el predio Parabanó-Fernando signado con los Códigos Catastrales N°s. 07070203556068 y 07070203556232 con la superficie de 4.144.4013 Has. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:
1.- Que en la emisión del Titulo Ejecutorial N°M.P.A.000413 que no se habría dado cumplimiento a la finalidad del saneamiento establecida en el Art. 66 inc. 1) de la Ley 1715 el art.173 del D.S. N° 25763, tampoco se ha cumplido con las exigencias establecidas por los incisos a),b),c) el parágrafo III del Art. 238 y 239 del D. S. Nº 25763, como asimismo lo que establece el Art. 41-I-numeral. 4) de la Ley No. 1715;
2.- Que el informe que consigna la ficha catastral producto de las pericias de campo se encuentra en contradicción con la verdadera realidad material del predio Parabano-Fernando: así se tiene en los hechos materiales que se hacen constar en la ficha catastral, este predio no puede ser clasificado como empresa agrícola ya que de acuerdo a la superficie que le ha sido adjudicada no guardan realidad con la clasificación y calificación del predio como empresa agrícola;
3.- Que ante todas estas observaciones demandan la Nulidad del Título Ejecutorial amparándose en los Arts. 36 inc. 2), 50-I inc. c), 2 inc. a), b) y c) de la Ley 1715.
Solicitó se declare probada la demanda.
"(...) Que, de todo lo anterior se colige que el Titulo Ejecutorial M.P.A. NAL 000413 de fecha 10 de noviembre de 2004 y el proceso agrario que sirvió de base para la emisión del mismo no puede ser objeto de nulidad absoluta alguna, toda vez que el indicado titulo ejecutorial ha sido emitido en correcta interpretación y aplicación de las normas legales que se hallaban vigentes en el momento de realizarse el saneamiento, asimismo la emisión de la Resolución de Inmovilización NºRAI-TCO-0017 de fecha 18 de julio de 1997 cursante de fs.1 a 6 de obrados, Resolución Determinativa de área de saneamiento de tierras comunitarias de origen cursante de fs. 7 a 9 de obrados, Resolución Instructoria Nº R-ADM-TCO-0026-99 de fecha 12 de marzo de 1999 cursante a fs. 12 a 14 de obrados, Resolución Nº R-ADM-TCO-0026-99 de fecha 12 de marzo de 1999 por la que se resuelve dar inicio a la Campaña Pública del SAN -TCO del Pueblo Indígena Guarani del Isoso, procediéndose a la publicación de Edictos Agrarios los días 14,15 y 16 de abril de 1999 cursantes a fs.21 y 22, habiéndose llevándose a cabo el taller de Planificación sobre saneamiento SAN-TCO-ISOSO-PAILON al que asistieron al evento junto con otras personas, la Federación de Ganaderos del lugar, representantes del Pueblo Indígena Guarani del Isoso y personeros del INRA, lo cual consta en el Acta de fs. 23 del cuaderno de antecedentes, asimismo a fs. 24 cursa una carta enviada a Javier Ernesto Crespo, Responsable Jurídico de la SAN.TCO.ISOSO por el Cap. Grande del Alto y Bajo Izozog Bonifacio Barrientos y Mario Chiraye Coca Capitan Grande del Bajo Izozog, haciendo conocer los nombres de las personas designadas como sus representantes para que se lleve adelante el saneamiento de tierras comunitarias de origen en el área predeterminada del SAN.TCO.ISOSO y realicen todas la actividades pertinentes dentro de este proceso, habiendo sido designado entre otros Ignacio López que extrañamente firma la certificación cursante a fs. 7 y vta. de obrados presentada por Bonifacio Barrientos como Capitán Grande del Alto y Bajo Izozog, haciendo conocer que los ahora demandantes se encuentran en posesión quieta y pacifica sobre el predio rustico denominado "Parabano", desde el año 2000 realizando trabajos agrícolas, esta incongruencia pone en evidencia que Bonifacio Barrientos e Ignacio López pretenden inducir a error con la emisión de la indicada certificación para los ahora demandantes cuando ellos fueron participes del proceso de saneamiento y conocían la situación jurídica del predio de referencia.
Por otra parte los demandantes se limitaron a invocar solamente los Arts. 50-I 1. inc.c), 2. inc. a),b) y c) de la Ley 1715, sin haber expresado y menos fundamentado los hechos concretos que se encuadran a las disposiciones legales invocadas como causales de nulidad absoluta de los títulos ejecutoriales, por lo tanto no se demostraron las supuestas causales de nulidad que fueron impugnadas como la simulación absoluta, considerando que el concepto de la misma es la simple apariencia, sin contenido auténtico alguno con la finalidad de excusa y engaño, sin embargo de la revisión del cuaderno de antecedentes se tiene que se valoró de manera fehaciente el cumplimiento de la función económico social.
Tampoco se ha probado que el titulo se otorgó mediando incompetencia en razón de la materia, considerando que el Titulo Ejecutorial M.P.A. NAL 000413 de fecha 5 de mayo de 2003, es el resultado del proceso de saneamiento cuyo cuaderno procesal es el I- 4339 el cual se desarrollo correctamente y sin observaciones del mismo, Tampoco existe la invocada Incompetencia en razón del territorio ya que el proceso de saneamiento se hizo en el área establecida en la Resolución Determinativa Nº R-ADM-TCO-0020-98 de fecha 27 de agosto de 1998.
Que, valorando la Evaluación Técnica Jurídica cursante de fs. 270 a 275 del cuaderno de antecedentes I-4339 el predio no presenta sobreposición con otros predios colindantes, exceptuando la Reserva Fiscal Abapo- Izozog que de conformidad a lo que describe el Art. 4 del Decreto Supremo Nº 25848 de 18 de julio de 2000, "Áreas Protegidas comprenden las categorías de Parques Nacionales, Reservas forestales, Áreas de Manejo Integrado, Santuarios, Áreas de Inmovilización y Reservas de Producción Forestal".este concepto de igual manera se encuentra incorporado en el Art. 198 del Reglamento de la Ley Nº 1715, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 2576 en consecuencia, las Reservas fiscales no se encuentran comprendidas como áreas protegidas, tampoco medio incompetencia en razón del tiempo o de la jerarquía considerando que el proceso de saneamiento se llevo adelante por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en cumplimiento estricto de lo que establece el Art. 66 de la Ley 1715, tampoco se probó ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o derechos de los demandados considerando que de acuerdo a la Certificación cursante a fs. 4 de obrados " El proceso de Saneamiento del predio rústico Parabano-Fernando, bajo la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) se encuentra concluido en todas sus instancias, incluyendo la titulación y el registro en Derechos Reales a nombre del Banco Santa Cruz S.A, con una extensión superficial de 4.144.4013 Has."
El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial Nº Ejecutorial M.P.A. NAL 000413 de fecha 10 de noviembre de 2004 y del proceso de saneamiento I-4339, conforme los fundamentos siguientes:
1.- Al respecto corresponde precisar que el Titulo Ejecutorial M.P.A. NAL 000413 de fecha 10 de noviembre de 2004 y el proceso agrario que sirvió de base para la emisión del mismo no puede ser objeto de nulidad absoluta alguna, toda vez que el indicado titulo ejecutorial ha sido emitido en correcta interpretación y aplicación de las normas legales que se hallaban vigentes en el momento de realizarse el saneamiento, pues al haberse llevado a cabo el taller de planificación de saneamiento junto con otras personas, asimismo la parte demandante se limito a invocar solamente los Arts. 50-I 1. inc.c), 2. inc. a),b) y c) de la Ley 1715, sin haber expresado y menos fundamentado los hechos concretos que se encuadran a las disposiciones legales invocadas, es decir no demostraron las supuestas causales de nulidad que fueron impugnadas, además tampoco demostraron que el titulo se otorgó mediando incompetencia en razón de la materia, considerando que el Titulo Ejecutorial M.P.A. NAL 000413 de fecha 5 de mayo de 2003, es el resultado del proceso de saneamiento, por lo que no sería evidente lo argumentado por la parte demandante.
PRECEDENTE 1
PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / INCOMPETENCIA
Desestimada: inexistencia
No existe incompetencia en razón: de la materia, del territorio, del tiempo y de la jerarquía, si el proceso de saneamiento se llevo en estricto cumplimiento de la norma agraria
" (...) Tampoco se ha probado que el titulo se otorgó mediando incompetencia en razón de la materia, considerando que el Titulo Ejecutorial M.P.A. NAL 000413 de fecha 5 de mayo de 2003, es el resultado del proceso de saneamiento cuyo cuaderno procesal es el I- 4339 el cual se desarrollo correctamente y sin observaciones del mismo, Tampoco existe la invocada Incompetencia en razón del territorio ya que el proceso de saneamiento se hizo en el área establecida en la Resolución Determinativa Nº R-ADM-TCO-0020-98 de fecha 27 de agosto de 1998."
" (...) tampoco medio incompetencia en razón del tiempo o de la jerarquía considerando que el proceso de saneamiento se llevo adelante por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en cumplimiento estricto de lo que establece el Art. 66 de la Ley 1715,"
PRECEDENTE 2
PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / INCOMPETENCIA
Desestimada: inexistencia de sobreposición
Valorando la Evaluación Técnica Jurídica, el predio no presenta sobreposición con otros predios colindantes, más aún cuando las reservas fiscales no se encuentran comprendidas como áreas protegidas
" (...) Que, valorando la Evaluación Técnica Jurídica cursante de fs. 270 a 275 del cuaderno de antecedentes I-4339 el predio no presenta sobreposición con otros predios colindantes, exceptuando la Reserva Fiscal Abapo- Izozog que de conformidad a lo que describe el Art. 4 del Decreto Supremo Nº 25848 de 18 de julio de 2000, "Áreas Protegidas comprenden las categorías de Parques Nacionales, Reservas forestales, Áreas de Manejo Integrado, Santuarios, Áreas de Inmovilización y Reservas de Producción Forestal".este concepto de igual manera se encuentra incorporado en el Art. 198 del Reglamento de la Ley Nº 1715, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 2576 en consecuencia, las Reservas fiscales no se encuentran comprendidas como áreas protegidas, tampoco medio incompetencia en razón del tiempo o de la jerarquía considerando que el proceso de saneamiento se llevo adelante por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en cumplimiento estricto de lo que establece el Art. 66 de la Ley 1715, tampoco se probó ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o derechos de los demandados considerando que de acuerdo a la Certificación cursante a fs. 4 de obrados " El proceso de Saneamiento del predio rústico Parabano-Fernando, bajo la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) se encuentra concluido en todas sus instancias, incluyendo la titulación y el registro en Derechos Reales a nombre del Banco Santa Cruz S.A, con una extensión superficial de 4.144.4013 Has."
INCOMPETENCIA
Desestimada: inexistencia
No existe incompetencia en razón: de la materia, del territorio, del tiempo y de la jerarquía, si el proceso de saneamiento se llevo en estricto cumplimiento de la norma agraria (SAN-S2-0022-2012)
INCOMPETENCIA
Desestimada: inexistencia de sobreposición
No hay vicio de nulidad por "incompetencia", cuando en la tramitación de un proceso de saneamiento, no se puede establecerse sobreposición de un predio mensurado con la zona "F" de Colonización (SAP-S1-0017-2018).