SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2ªL. Nº
Expediente : Nº 12/0
Proceso : Nulidad de Titulo | |
Demandante: Natalio Aguilar y otros | |
Demandado: Banco Mercantil Santa Cruz | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: 13 de julio del 2012 | |
Magistrada Relatora: Dra. Katia López Arrueta |
VISTOS: La demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial interpuesta por Natalio
Aguilar y otros que cursa de fs. 10 a 14 de obrados, memorial de fs. 153 a 154 vta. por el que Oscar Osvaldo Coronado Gutiérrez en su condición de representante del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. como demandado interpone excepciones, asimismo la respuesta de fs. 160 a 167 de obrados, los antecedentes procesales; normas legales aplicables y todo cuanto ver convino y,
I.-CONSIDERANDO: Que, Mario Aguirre Jiménez, y otros, presentan instrumento público 71/2006 otorgado ante Notaria de Fe Pública de Tercera Clase a cargo de la Dra. Hermilina Conde de Céspedes en fecha 22 de agosto de 2006 por el que Natalio Aguilar, Jaime Guzmán López, Juan Pablo Barrientos Valencia, Tereza Rodas García, Lucía Estrada Plata, Antonio Gallardo Olguín, Félix Benancio Tejerina Lamas, Isabel Amador de Aguirre, Wilson García Valencia y otros les otorgan poder a favor de su persona Mario Aguirre Jimenez, Dionicio Paita López y Mario Rivera Subia, quienes mediante memorial de fs. 10 a 14 de obrados en la vía ordinaria de puro derecho, acreditando interés legítimo presentan demanda de Nulidad del Titulo Ejecutorial M.P.A.NL-000413, señalando que acreditan interés legítimo para formular la presente acción respaldados por el Informe extendido por el señor Corregidor de Pailón Wilson Cuellar, de fecha 2 de octubre de 2006 y certificaciones extendidas en fecha 5 de junio de 2006 por la Capitanía del Alto y Bajo Isoso, fundamentan que se encontraban en posesión quieta y pacífica sobre el predio rústico denominado "Parabano", ubicado en el cantón Isoso, segunda Sección Municipal, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz desde el año 2000, desarrollando trabajos agrícolas cultivando una superficie de 2.240 Has., tierras que trabajaron con sus propios recursos desde el destroncamiento realizando cultivos de algodón, sésamo, sorgo, soya y pasto, y que llegaron a conformar la Comunidad Agraria Rosal Centro integrada por 80 familias, pero en agosto de 2006 fueron despojados por un grupo de veinte personas armadas que destruyeron sus casas y alambraron todo el perímetro del camino que conduce a Pailón Isoso; señalan en su demanda que por la certificación emitida por la Secretaria General del Instituto Nacional de Reforma Agraria-Santa Cruz que indica que el procedimiento administrativo de saneamiento del predio Parabano-Fernando se ejecutó bajo la modalidad TCO-ISO Polígono 1, habiendo sido el saneamiento ejecutado por el Plan de Desarrollo de Pueblos Indígenas ( P.D.P.I.), trámite que concluyó mediante Resolución Administrativa RA-ST 0119/2003, pronunciada en fecha 5 de mayo de 2003, habiéndose extendido el Titulo Ejecutorial Nº M. P.A. NAL 000413 bajo la clasificación de empresa agrícola a favor del Banco Santa Cruz S.A. adjudicándoles el predio Parabanó-Fernando signado con los Códigos Catastrales N°s. 07070203556068 y 07070203556232 con la superficie de 4.144.4013 Has.
Señalan que en la emisión del Titulo Ejecutorial N°M.P.A.000413 que no se ha dado cumplimiento a la finalidad del saneamiento establecida en el Art. 66 inc. 1) de la Ley 1715 el art.173 del D.S. N° 25763,tampoco se ha cumplido con las exigencias establecidas por los incisos a),b),c) el parágrafo III del Art. 238 y 239 del D. S. Nº 25763, como asimismo lo que establece el Art. 41-I-numeral. 4) de la Ley No. 1715, expresan que así se tiene en la ficha catastral levantada durante las pericias de campo y que de la evaluación técnica se establece como áreas aprovechadas con cultivos anuales y perennes la superficie de 300 Has. y como áreas de descanso 2877.7662 Has. y que no se describe en que consiste la actividad productiva agrícola, tampoco se consigna la existencia de trabajadores ni la inversión de capital suplementario en la habilitación de las tierras para el desarrollo de la actividad agrícola productiva y que la supuesta existencia de áreas de descanso (pastos) en la superficie de 2.887.7662 Has. no indican si se trata de áreas aprovechadas con actividad productiva. Expresas que el informe que consigna la ficha catastral producto de las pericias de campo se encuentra en contradicción con la verdadera realidad material del predio Parabano-Fernando: así se tiene en los hechos materiales que se hacen constar en la ficha catastral, este predio no puede ser clasificado como empresa agrícola ya que de acuerdo a la superficie que le ha sido adjudicada no guardan realidad con la clasificación y calificación del predio como empresa agrícola pues en la ficha de evaluación técnica de la función económica social se consigna la superficie de 300 Has. de cultivo con actividad productiva y de 2.887.7662 Has. como áreas de descanso, no puede ser que un predio de 4.144.401 Has solo tena como área productiva 300 Has, y como área de descanso 2887.7662 Has. (Pastos)sin especificar si se tratan de pastos naturales o cultivados, pues si son pastos cultivados no se trataría de un predio con actividad agrícola sino ganadera, sin embargo tampoco se identifica una sola cabeza de ganado tampoco ninguna infraestructura ganadera consistente en corrales ,bretes, potreros, atajados y otros, con lo que queda demostrado que existe contradicción entre la calificación que se hace en el titulo ejecutorial como empresa agrícola y los datos consignados en las fichas catastrales y fichas de evaluación técnica de la función económico social así como en el informe técnico final elaborado en fecha 24 de julio del 2001, durante la ejecución del trámite administrativo de saneamiento.
Finalmente hacen referencia a las causas de nulidad y disposiciones legales vulneradas además de los fundamentos expuestos y a la prueba documental adjunta, señalando que amparados en los Arts. 36 inc. 2), 50-I inc. c), 2 inc. a), b) y c) de la Ley 1715,
demandan la Nulidad del Titulo Ejecutorial N° MPA-NAL- 000413 de fecha 5 de mayo de 2003 otorgado a favor del Banco Santa Cruz S.A. y del expediente agrario Nº I- 4339 que sirvió de base a la emisión de titulo del predio "Parabano-Fernando", ubicado en el Cantón Izozog Provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, asimismo y la cancelación en el Registro de Derechos Reales, de la Matricula N°7072040000167, Asiento A-1 de 25 de marzo del año 2006 por emerger de actos procesales nulos de pleno derecho que violan leyes de orden público, dirigiendo su acción contra el Gerente General del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. Ing. Percy Miguel Añez Rivero.
II.- CONSIDERANDO: Que, por auto de fs. 16 se admite la demanda y se corre en traslado a la parte demandada, la misma que mediante memorial de fs. 153 a 154 vta. de obrados, se apersona y fundamenta excepciones; y de fs. 160 a 167 de obrados responde a la demanda bajo los siguientes términos:
En primera instancia se apersona Oscar Osvaldo Coronado Gutiérrez haciendo conocer que por el Instrumento Público Nº 101/2008, de fecha 14 de marzo de 2008 otorgado ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 22, del distrito judicial de La Paz, a cargo de Lumen Verónica Molina Pascual, se encuentra facultado para la representación de la Sociedad Comercial Banco Mercantil Santa Cruz S. A. en todos los procesos en los cuales sea convocada la entidad financiera, sin necesidad que tenga que otorgársele poderes especiales para cada proceso tal como señala el (sexto punto del poder), en virtud a lo cual pide se le tenga por apersonado, señala que el Ing. Percy Miguel Añez Rivero, Vicepresidente de Banca Corporativa Oriente no es el Gerente General de la entidad financiera ahora demandada, manifiesta que el Banco Santa Cruz obtuvo el derecho de propiedad del predio "Parabano-Fernando" ubicado en el cantón Isoso, provincia Cordillera, con una superficie de 1.500.000 Has.(un mil quinientas hectáreas), mediante adjudicación judicial según consta en la escritura Nº 1246/99 de fecha 25 de octubre de 1999 otorgada por la Notaría de fe Pública Nº55 del Distrito Judicial de Santa Cruz, transferencia registrada en oficinas de Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 7.07.2.04.0000036, asiento A-2, en fecha 27 de diciembre de 2004; indica que de la misma manera el Banco Santa Cruz S.A. adquirió también otro inmueble rústico ubicado en el cantón Isoso, Provincia Cordillera, con una superficie de 2.787.5250 Has. ( dos mil setecientas ochenta y siete hectáreas con cinco mil doscientos cincuenta metros cuadrados) mediante adjudicación que consta en la escritura pública Nº 1247/99 de fecha 25 de octubre de 1999 y que se halla registrada en las oficinas de Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 7.07.2.04.000127, en Asiento A-2, en fecha 27 de diciembre de 2004.
Indica que el Banco Santa Cruz S.A. vendió los dos fundos rústicos a la sociedad comercial Emprendimiento Agroganadero Lumaro S.A. mediante escritura pública Nº 1077/04 otorgada por ante la Notaría de Fe Pública Nº 55 del Distrito judicial de Santa Cruz , en fecha 22 de septiembre de 2004,por lo que el INRA mensuró las dos propiedades como una sola, por tratarse de una unidad productiva determinando el cumplimiento de la función económico social en la totalidad de 4.144.4013 Has. (cuatro mil ciento cuarenta y cuatro hectáreas con cuatro mil trece metros cuadrados), cuyo antecedente consta en el expediente de saneamiento Nº I-4339 que originó la Resolución Administrativa RA-ST 0119/2003 de fecha 5 de mayo de 2003 de fs 370 a 371 del cuaderno de antecedentes, habiendo sido emitido el Título Ejecutorial Nº MPA-NAL-000413 de fecha 10 de noviembre de 2004.
Hace constar que en fecha 14 de marzo de 2007 el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. y la Sociedad Comercial Emprendimiento Agroganadero Lumaro S.A. suscribieron minuta de compra venta, mediante instrumento público registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 7.07.2.04.0000036 en fecha 20 de junio de 2007 a nombre de Emprendimiento Agroganadero Lumaro S. A. que en su cláusula séptima determina que el comprador renuncia a cualquier reclamo posterior al Banco Mercantil Santa Cruz S.A.
En su excepción de impersonería expresa que de conformidad a lo previsto en el Art.336 inc. 2 del Cod. Pdto.Civ. aplicado en supletoriedad en atención al Art. 78 de la Ley 1715 debe practicarse citación con la demanda a la sociedad comercial Emprendimiento Agroganadero Lumaro S.A. y no así al Banco Mercantil Santa Cruz S.A.
Mediante memorial de fs. 160 a 167 de obrados el Banco Mercantil S. A. responde reiterando el apersonamiento de Osvaldo Coronado Gutiérrez como representante legal en mérito al Instrumento Público Nº 101/2008 de fecha 14 de marzo de 2008; fundamentando que los demandantes han interpuesto demanda de Nulidad del Titulo Ejecutorial NMPA-NAL-000413 de fecha 10 de noviembre de 2004 que cuenta con la Resolución Administrativa RA.ST 0119/2003 de fecha 5 de mayo de 2003 y de su expediente de
saneamiento agrario I-4339, con absoluta falta de interés legítimo para interponer la demanda por haber vulnerado el Art. 66-I-1 de la Ley 1715 que señala como una de las finalidades del saneamiento "La Titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social o la Función Social definidas en el artículo 2º de esta ley, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros..."
Señala que los demandantes estarían violando lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1715, que establece en sus parágrafos:
I."En relación a las dieciséis (16) solicitudes de Tierras Comunitarias de Origen, interpuestas con anterioridad a esta ley, se dispondrá su inmovilización respecto a nuevas solicitudes y asentamientos, respetando derechos adquiridos legalmente por terceros".
II."La resolución de Inmovilización será dictada por el Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria para cada solicitud, dentro de los noventa (90) días siguientes a la publicación de la presente ley, previa determinación de su ubicación y superficie".
Asimismo manifiesta que los demandantes estarían contraviniendo lo establecido en la Disposición Transitoria Sexta que prevé:"Se reconocerán los asentamientos humanos de pequeños productores y comunidades indígenas anteriores en dos años o más a la vigencia de la ley 1715, siempre que estén cumpliendo con las normas de uso de la tierra, no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros y cumplan las disposiciones establecidas en esta ley"
Fundamenta que los demandantes encuadran su accionar a lo previsto en el Art. 199 parágrafo I del Decreto Supremo 25763 que señala "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación simple, sujetas al procedimiento desalojo previsto en este reglamento, las posesiones posteriores a la promulgación de la Ley Nº 1715 y las que siendo anteriores no cumplan con la Función Social o Económico Social.
Manifiesta que en el proceso de saneamiento agrario se han ejecutado todas las actuaciones con transparencia y con participación de los vecinos de la zona, los demandantes no podían haber dejado de ver los mojones amarillos en señal de conformidad, de interactuar con los vecinos y conocer la situación jurídica de la propiedad así que no pueden alegar que se sorprendieron al apersonarse al INRA en el año 2006 y enterarse que las tierras estaban ya tituladas; asimismo señala que el Sr. Bonifacio Barrientos en su calidad de Capitán Grande de ambas capitanías y Mario Chiraye Coca, Capitán Grande del Bajo Isoso, realizaron la designación de representantes para la participación del saneamiento, entre cuyos delegados se encuentra Dario Yandureza, Coodinador Indigena del Pueblo Guarani y que en la Ficha Catastral de fecha 25 de agosto de 1999 cursante a fs. 30 del cuaderno de saneamiento se identifico la existencia de actividad pecuaria y también de actividad agrícola, en el procedimiento administrativo de saneamiento se evidencia la existencia de casas de habitación de fs. 38 a 40, galpones a fs.41 y 43, motor y su infraestructura a fs.42, maquinaria tipo rown plaw a fs.47, pozo de agua a fs. 48, tanque a fs. 49, bebederos a fs. 50, pista de aterrizaje a fs.51, tablones en descanso a fs. 52, plantaciones de Girasol a fs. 53 que se encuentran fotografiadas en el del cuaderno de antecedentes en cumplimiento del Art. 238 parágrafo III inc. b. y del Art. 41-I-4 de la Ley 1715.
Fundamenta que se acreditó la existencia de capital suplementario, como el uso de medios técnico mecánicos que permitían el trabajo de agricultura y en menor escala de actividad ganadera; habiéndose acreditado en pleno cumplimiento del Art. 239 parágrafo II del D.S. 25763 cursa a fs. 146 una imagen satelital en la que se evidencia mejoras en mas de 3.300.0000 Has, y que adjuntó a la contestación tres imágenes satelitales que corresponden a 1996, 2000 y 2007 que acreditan el cumplimiento de la Función Económica Social de manera integral tanto en las aéreas aprovechadas o cultivadas y en las áreas en descanso, habiéndose identificado el capital suplementario y los medios técnicos modernos, acreditados con las amplias mejoras; y que además en el proceso de saneamiento no se evidenció la existencia de conflicto alguno con poseedores, propietarios o con los demandantes, habiéndose suscrito actas de conformidad de linderos y la no impugnación por ninguno de los resultados emergentes que constan en la Resolución Administrativa final de Saneamiento signada RA-ST 0119/2003 de fecha 05 de mayo de 2003 conforme se evidencia en fs. 370 a 371 del cuaderno de antecedentes que actualmente se encuentra firme y ejecutoriado hace constar que, mediante Resolución I TEC Nº 9258/2004 , de fecha 02 de septiembre del 2004, notificada en fecha 27 de septiembre del 2007 que fija el precio de adjudicación de mercado de la superficie en 4.144.4013 Has. (cuatro mil ciento cuarenta cuatro hectáreas) estableciéndose el precio de Bs. 262.99 (doscientos sesenta y dos 99/100 bolivianos por hectárea) a valor de mercado para 4.094.4013 Has. (cuatro mil noventa y cuatro hectáreas con cuatro mil trece metros cuadrados) y Bs. 0.10 (diez centavos de boliviano) para 50.0000 Has. (cincuenta hectáreas), el precio fue pagado adquiriéndose el predio en calidad de adjudicación simple cumpliendo la Función Económica Social toda la superficie del predio; en conclusión manifiesta que no son ciertos los argumentos:"que no se habrían identificado adecuadamente las áreas en descanso, los medios técnico modernos y el capital suplementario por lo tanto el título ejecutorial y sus antecedentes no se encontrarían afectados de vicios de nulidad absoluta", fundamenta que los demandantes carecen de interés legítimo para interponer la demanda pues de acuerdo a su memorial su presunta posesión data del año 2000 y por lo tanto se trataría de poseedores ilegales, enfatiza que se debe tener presente que todo el proceso de saneamiento se ha desarrollado garantizando la publicidad del mismo además que se tuvo la participación del Pueblo Indígena Guaraní como actores de control social no habiéndose presentado ningún reclamo ni se evidenció ningún conflicto con vecinos, a tiempo de la firma de actas de conformidad de linderos y determinación de los límites de la propiedad, se ha firmado con todos los que acudieron a la convocatoria del INRA no habiéndose identificado a los demandantes como vecinos, o al interior de la propiedad; las mejoras identificadas en campo, maquinaria, pozos de agua, pista de aterrizaje, alambradas, tablones de cultivos, etc. evidencian el cumplimiento de la FES, no pudiéndose trabajar un predio de esas dimensiones sin contar con capital suplementario, personal contratado y equipos técnicos modernos, por lo que se ha demostrando el cumplimiento de la FES desde un concepto integral, habiéndose realizado el proceso de saneamiento en calidad de poseedor legal a la sociedad del Banco Santa Cruz. S.A. sobre la superficie de 4.144.4013 Has. (cuatro mil ciento cuarenta y cuatro hectáreas con cuatro mil trece metros cuadrados), habiéndose realizado el pago correspondiente y por lo tanto obtenido el derecho de propiedad mediante el Titulo Ejecutorial Nº MPA-NAL-000413 de fecha 10 de noviembre de 2004 en pleno cumplimento de la normas legales en vigencia y que no existe causal de nulidad alguna dentro del proceso de saneamiento agrario, sino una adecuación a las normas legales vigentes al momento en que se llevó adelante el saneamiento.
III. CONSIDERANDO : Que, es de competencia de este tribunal, conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, que fueron tramitados ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, entre otros, conforme establece el Art. 36-2) de la L. Nº 1715. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos se establece que:El Banco Mercantil Santa Cruz S.A. sociedad comercial constituida, con personalidad jurídica reconocida por Resolución Administrativa Nº 1782/79 de fecha 15 de marzo de 1979, con Matricula 00012797, mediante escritura pública de Acuerdo Definitivo de Fusión por Incorporación y Disolución de Sociedad Incorporada Nº 1905/2006 de 20 de octubre de 2006, otorgada ante Notario de Fe Pública del distrito judicial de La Paz, a cargo de Verónica Molina Pascual, fusionó e incorporó al Banco Santa Cruz S.A. habiendo quedado disuelta esta última sociedad por efecto de la referida fusión, por lo que en aplicación a lo previsto por el Art. 405 del Código de Comercio, todos sus derechos y obligaciones que correspondían al Banco Santa Cruz S.A. son actualmente de propiedad y titularidad del BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ S.A.
Que el Procedimiento Administrativo de Saneamiento aplicado en el cantón IZOZOG se efectuó bajo la modalidad SAN-TCO ISOSO, en cuya área se identifica el predio Parabano- Fernando, habiéndose extendido el Titulo Ejecutorial Nº M.P.A. NAL-000413 con la clasificación de empresa agrícola a favor del Banco Santa Cruz S.A, los demandantes fundamentan su pretensión argumentando que se encontraban en posesión quieta y pacifica desde el año 2000, es decir posteriormente al trabajo de campo realizado por el INRA, situación que en plena aplicación del Art. 66-I-1) de la Ley 1715 y los Arts. 197 y 199-I del Decreto Supremo 25763 entonces vigente, fundamentación que de acuerdo al Art. 1321 del Cód. Civ. y art. 404-II del Cód. de Pdto Civ., en virtud a lo señalado en el memorial de demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial se califica a los demandantes como poseedores ilegales; asimismo, en cumplimiento a lo establecido en el Art. 199 parágrafo I del Decreto Supremo 25763 " Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación simple, sujetas al procedimiento de desalojo previsto en este reglamento, las posesiones posteriores a la promulgación de la Ley Nº 1715 y las que siendo anteriores no cumplan con la función social o económico- social" situación de los actuales demandantes.
De la revisión del cuaderno de antecedentes I-4339 en fs. 368, se emite el Dictamen Técnico que determina que los procedimientos y resultados obtenidos corresponden al cumplimiento del proceso de saneamiento, por que aprueban el Informe Técnico Final UTN-TCO`s ITF Nº 122/01, sugiriendo emitir la correspondiente Resolución de Saneamiento, sobre la superficie de 4.144.4013 Has. y por lo tanto se concluye que de la revisión del cuaderno de antecedentes I-4339 el proceso de saneamiento se llevó a cabo con toda la publicidad requerida, no habiéndose producido la simulación absoluta alegada debido a que el Art. 238 del Decreto Supremo 25763, en su parágrafo I establece que la Función Económico Social se la debe entender en un concepto integral tanto de áreas aprovechadas, cultivadas y las áreas en descanso, en el presente proceso de saneamiento se puedo verificar que se cumplió el principio agrario de que" la tierra es de quien la trabaja " al encontrarse en el cuaderno de saneamiento informes y fotografías de este cumplimiento que cursan de fs. 27 a 53 del cuaderno de saneamiento situación corroborada en las imágenes satelitales de los años 1999,2003 y 2007 de fs. 157 a 159 de obrados.
Que, de todo lo anterior se colige que el Titulo Ejecutorial M.P.A. NAL 000413 de fecha 10 de noviembre de 2004 y el proceso agrario que sirvió de base para la emisión del mismo no puede ser objeto de nulidad absoluta alguna, toda vez que el indicado titulo ejecutorial ha sido emitido en correcta interpretación y aplicación de las normas legales que se hallaban vigentes en el momento de realizarse el saneamiento, asimismo la emisión de la Resolución de Inmovilización NºRAI-TCO-0017 de fecha 18 de julio de 1997 cursante de fs.1 a 6 de obrados, Resolución Determinativa de área de saneamiento de tierras comunitarias de origen cursante de fs. 7 a 9 de obrados, Resolución Instructoria Nº R-ADM-TCO-0026-99 de fecha 12 de marzo de 1999 cursante a fs. 12 a 14 de obrados, Resolución Nº R-ADM-TCO-0026-99 de fecha 12 de marzo de 1999 por la que se resuelve dar inicio a la Campaña Pública del SAN -TCO del Pueblo Indígena Guarani del Isoso, procediéndose a la publicación de Edictos Agrarios los días 14,15 y 16 de abril de 1999 cursantes a fs.21 y 22, habiéndose llevándose a cabo el taller de Planificación sobre saneamiento SAN-TCO-ISOSO-PAILON al que asistieron al evento junto con otras personas, la Federación de Ganaderos del lugar, representantes del Pueblo Indígena Guarani del Isoso y personeros del INRA, lo cual consta en el Acta de fs. 23 del cuaderno de antecedentes, asimismo a fs. 24 cursa una carta enviada a Javier Ernesto Crespo, Responsable Jurídico de la SAN.TCO.ISOSO por el Cap. Grande del Alto y Bajo Izozog Bonifacio Barrientos y Mario Chiraye Coca Capitan Grande del Bajo Izozog, haciendo conocer los nombres de las personas designadas como sus representantes para que se lleve adelante el saneamiento de tierras comunitarias de origen en el área predeterminada del SAN.TCO.ISOSO y realicen todas la actividades pertinentes dentro de este proceso, habiendo sido designado entre otros Ignacio López que extrañamente firma la certificación cursante a fs. 7 y vta. de obrados presentada por Bonifacio Barrientos como Capitán Grande del Alto y Bajo Izozog, haciendo conocer que los ahora demandantes se encuentran en posesión quieta y pacifica sobre el predio rustico denominado "Parabano", desde el año 2000 realizando trabajos agrícolas, esta incongruencia pone en evidencia que Bonifacio Barrientos e Ignacio López pretenden inducir a error con la emisión de la indicada certificación para los ahora demandantes cuando ellos fueron participes del proceso de saneamiento y conocían la situación jurídica del predio de referencia.
Por otra parte los demandantes se limitaron a invocar solamente los Arts. 50-I 1. inc.c), 2. inc. a),b) y c) de la Ley 1715, sin haber expresado y menos fundamentado los hechos concretos que se encuadran a las disposiciones legales invocadas como causales de nulidad absoluta de los títulos ejecutoriales, por lo tanto no se demostraron las supuestas causales de nulidad que fueron impugnadas como la simulación absoluta, considerando que el concepto de la misma es la simple apariencia, sin contenido auténtico alguno con la finalidad de excusa y engaño, sin embargo de la revisión del cuaderno de antecedentes se tiene que se valoró de manera fehaciente el cumplimiento de la función económico social.
Tampoco se ha probado que el titulo se otorgó mediando incompetencia en razón de la materia, considerando que el Titulo Ejecutorial M.P.A. NAL 000413 de fecha 5 de mayo de 2003, es el resultado del proceso de saneamiento cuyo cuaderno procesal es el I- 4339 el cual se desarrollo correctamente y sin observaciones del mismo, Tampoco existe la invocada Incompetencia en razón del territorio ya que el proceso de saneamiento se hizo en el área establecida en la Resolución Determinativa Nº R-ADM-TCO-0020-98 de fecha 27 de agosto de 1998.
Que, valorando la Evaluación Técnica Jurídica cursante de fs. 270 a 275 del cuaderno de antecedentes I-4339 el predio no presenta sobreposición con otros predios colindantes, exceptuando la Reserva Fiscal Abapo- Izozog que de conformidad a lo que describe el Art. 4 del Decreto Supremo Nº 25848 de 18 de julio de 2000, "Áreas Protegidas comprenden las categorías de Parques Nacionales, Reservas forestales, Áreas de Manejo Integrado, Santuarios, Áreas de Inmovilización y Reservas de Producción Forestal".este concepto de igual manera se encuentra incorporado en el Art. 198 del Reglamento de la Ley Nº 1715, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 2576 en consecuencia, las Reservas fiscales no se encuentran comprendidas como áreas protegidas, tampoco medio incompetencia en razón del tiempo o de la jerarquía considerando que el proceso de saneamiento se llevo adelante por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en cumplimiento estricto de lo que establece el Art. 66 de la Ley 1715, tampoco se probó ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o derechos de los demandados considerando que de acuerdo a la Certificación cursante a fs. 4 de obrados " El proceso de Saneamiento del predio rústico Parabano-Fernando, bajo la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) se encuentra concluido en todas sus instancias, incluyendo la titulación y el registro en Derechos Reales a nombre del Banco Santa Cruz S.A, con una extensión superficial de 4.144.4013 Has.
Que a fs. 370 a 371 cursa en obrados del cuaderno de antecedentes I-4339 la Resolución Administrativa RA-ST 0119/2003 de fecha 05 de mayo de 2003, que en fecha 10 de noviembre de 2004 se emitió el Titulo Ejecutorial MPANAL 000413 de la propiedad Parabano-Fernando a favor del Banco Santa Cruz S.A. con la clasificación de Empresa y la calificación de Agrícola, bajo la modalidad SAN-TCO, habiendo sido entregado al beneficiario en fecha 12 de abril de 2006.
Que en la emisión del título ahora impugnado tampoco medio violación de la ley aplicable al momento de realizarse el mismo conclusión a la que se llega de la revisión y análisis in extenso del cuaderno de antecedentes I-4339.
POR TANTO La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 186 y 189-2) de la Constitución Política del Estado, art. 36-2 de la l. Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, con la facultad conferida por el art. 12-I) de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, en relación a la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara IMPROBADA la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial Nº Ejecutorial M.P.A. NAL 000413 de fecha 10 de noviembre de 2004 y del proceso de saneamiento I-4339, interpuesta por Mario Aguirre Jiménez y otros en representación de Natalio Aguilar y otros contra Banco Mercantil Santa Cruz con costas.
Regístrese y Notifíquese.
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera