En demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por la Honorable Alcaldía Municipal de Nor Chichas del Depto. de Potosí, Cotagaita contra el Ayllu Jatun T`ulla, respecto del Título Ejecutorial TCO-NAL-000145 de 22 de mayo de 2007 y el proceso agrario que le sirvió de base, la parte actora alegando las causales de incompetencia del INRA para dictar resolución administrativa sobre predios titulados, error esencal que destruyó la voluntad del administrador y violación de la ley aplicable, formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, puesto que como resultado del sanemaiento ejecutado con irregularidades se hubiese distorcionado las finalidades del saneamiento emitiendo el título favoreciendo al Ayllu, en desmedro y franco desconocimiento de los interesse del Municipio demandante y de terceros con propiedades particulares ubicadas en el interior del área, en tal sentido, planteó los siguientes argumentos puntuales:
1.- Denunció la inexistencia de actas de conformidad de linderos con el municipio de Cotagaita, ya que si bien el Informe de Georeferenciación-FPS, demuestra que entre las actuaciones se levantaron actas de conformidad de linderos, empero de la revisión de la carpeta predial se evidenció que entre el Ayllu Jatun T`ulla y el área urbana del Municipio de Cotagaita no se elaboraron estas actas, afectando al municipio y a personas particulares que adquirieron propiedades en dicho sector urbanizado y actualmente cuentan con servicios básicos, lo que constituye causal de nulidad al vulnerar las normas técnicas catastrales de saneamiento.
2.- Que la competencia del INRA para ejecutar el proceso de saneamiento de la propiedad agraria está limitada a los predios que se encuentren fuera del radio urbano de un municipio, aprobado por Ordenanza Municipal homologada conforme dispone el art. 8 de la Ley Nº 1669 de 31 de octubre de 1995.
3.- Que el INRA dictó la Resolución Administrativa RES-ADM No. 0096/05 de 3 de marzo de 2005, debido a que el Decreto Supremo Nº 28148 referido, fue dictado para evitar los problemas que confrontaba el INRA, al enfrentar saneamientos en predios destinados a vivienda sobre los que no era posible verificar el cumplimiento de la función social o económico social, por haber cambiado el uso del suelo de agrario a urbano.
4.- Indicó que el INRA excluyó la superficie sobrepuesta a la TCO en la superficie de 199.1246 has., que correspondían al área urbana según la Ordenanza Municipal Nº 004/2003 de 17 de julio de 2003, homologada mediante Resolución Suprema Nº. 222257 de 2 de febrero de 2007, sin embargo, ante la realidad comprobada de la ampliación del radio urbano del Municipio de Cotagaita, igualmente debió excluirse del saneamiento toda la superficie que correspondía a la nueva Ordenanza Municipal Nº 10/2006 de 17 de abril.
5.-Que el INRA no tiene competencia para sanear el área urbana del Municipio de Cotagaita, comprendida en la Ordenanza Municipal Nº 010/2006 de 17 de abril, por lo que correspondería anular el título ejecutorial y el respectivo proceso que sirvió de base para su emisión debiendo excluirse de la dotación el área urbana establecida en la citada Ordenanza Municipal; que tampoco tiene competencia para dictar resolución administartiva sobre predios ya titulados conforme dispone en art. 67.I.II 1) de la Ley Nº 1715, pues según relevamiento de la propia entidad , dentro del Ayllu, existen procesos agrarios en trámite y predios sobre los cuales se emitieron títulos ejecutoriales.
6.- Que existiría error esencial al haberse dotado y titulado a favor del Ayllu Jatun T´ulla, incluyéndose erróneamente parte del área urbana del Municipio de Cotagaita;
7.- Que al haberse incluido en la dotación y titulación del Ayllu Jatun T`ulla parte del área urbana del Municipio de Cotagaita, el INRA actuó sin competencia en razón de materia y territorio respecto al área urbana, vulnerando los arts. 64 de la Ley Nº 1715, art. 390 del DS Nº 25763, art. 6 del DS Nº 28148 de 17 de mayo de 2005 y la Resolución Administrativa RES-ADM Nº 0096/05 de 3 de marzo de 2005, constituyendo causal de nulidad ( Art. 50.I num 2 inciso a) de la Ley Nº 1715).
8.- Que existe violación a la ley aplicable, de la formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otrogamiento, al haberse constatado durante la fase previa de saneamiento que el área urbana del Municipio de Cotagaita se había ampliado hasta la comunidad de Llajta Chimpa, los funcionarios del INRA, prefirieron omitir el levantamiento de actas de conformidad de linderos entre la TCO Ayllu Jatun T´ulla y el municipio de Cotagaita, con la clara intención de evadir la conformidad de los límites de la TCO, no sólo con el municipio sino también con los copropietarios de las propiedades privadas transgrediendo su propia normativa reglamentaria establecida en el art. 173 del D.S. 25763.concordante con el punto 3.4.1 de las Normas Técnicas Catastrales para el saneamiento de la propiedad agraria antes referida, vulerándose además los arts. 16 y 22 de la anterior CPE y los arts 56 y 115 de la vigente, incurriendo en la causal de nulidad del art. 50.I num 2, inc c) , art. 64,66 y 67 de la L. Nº 1715, art. 390 del DS Nº, art. 6 del DS Nº 28148 y la Resolución Administrativa RES-ADM Nº 0096/05 de 3 de marzo de 2005.
Solicitó se declare probada la demanda.
La parte demandada respondió de forma negativa manifestando que lo aseverado por el demandante es completamente falso debido a que el saneamiento no se apartó de norma alguna puesto que de ser así, el demandante hubiese impugnado los actuados y la RFS, además que no mostró su disconformidad durante las Pericias de Campo y Exposición Pública de Resultados porque estaba de acuerdo con el mismo; que no es evidente la inexistencia de actas de conformidad de linderos con el Municipio de Cotagaita, debido a que cuando se trata de área urbana o radio urbano de un Municipio, el INRA coordina su delimitación con el respectivo municipio y los demandantes (en caso de TCO) siempre que no hubieran delimitado legalmente su área urbana, no siendo necesario delimitación aguna, menos firma de actas de conformidad haciendo la parte demandante una incorrecta y errónea interpretación de esta normativa y en cuanto a la competencia del INRA, señaló que el saneamiento agrario del Ayllu Jatun T`ulla, se llevó a cabo fuera del área urbana del municipio de Santiago de Cotagaita, por consiguiente, tenía facultades y competencia para su ejecución, como dispone el art. 390 del D.S. 25763 que complementa el art. 390 del D.S. 25763 y que el nuevo radio urbano del municipio (Ordenanza Municipal Nº 010/2006), fue obtenido cuando el sanemaiento estaba en exposición pública de resultados, por lo que el INRA no tenía obligación de considerar este extremo debido a que no fue exhibido dicho documento y respecto de la supuesta incompetencia de la entidad para dictar resolución administrativa sobre predios titulados, expresaron que se emitieron resoluciones supremas que no se incurrió en error esencial que destruya la voluntad del administrador ni se dotó la parte urbana del municipio en favor del Ayllu porque se excluyó lo urbano no pudiendo alegarse falta de competencia debido a una ordenanza emitida posteriormente a la ejecución del proceso de saneamiento.
"(...) Por otra parte, el art. 65 de la Ley 1715 dispone que el INRA sólo tiene competencia para ejecutar el saneamiento en el área rural, es decir fuera del radio urbano aprobado por Ordenanza Municipal debidamente homologada, conforme a lo previsto por el art. 8 de la Ley 1669, de 31 de octubre de 1995, que dispone que el Poder Ejecutivo, mediante Resolución Suprema, homologará la Ordenanza Municipal que determine el los radios urbanos y los planes de uso de suelo. En relación con el art. 390 del D.S. Nº 25763, que manda ejecutar saneamientos al INRA en los predios que se encuentren fuera del radio urbano de un municipio aprobado por Ordenanza Municipal y homologada conforme previene el art. 8 de la Ley 1669 de 31 de octubre de 1995, modificado por el art. 6 del D.S. 28148 de 17 de mayo de 2005, que complementó el párrafo segundo que dice: "Cuando la Homologación de la Ordenanza Municipal que determina el radio urbano del Municipio, se encuentre en trámite ante el Ministerio de Desarrollo Sostenible, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, suspenderá la ejecución del proceso de saneamiento, previa certificación otorgada por el Ministerio"; (D.S. vigente durante la etapa del saneamiento y derogado por el D.S. 28738 de 2 de junio de 2006, tomando en cuenta que la exposición pública de resultados fue en marzo de 2006)."
"En cumplimiento al mandato de dichas normas el INRA ejecutó el saneamiento solicitado por el Ayllu Jatun T´ulla, tomando en cuenta la Ordenanza Municipal Nº 004/2003 de 17 de julio que se encuentra debidamente homologada por la Resolución Suprema 22225 de 2 de febrero del 2004 (fs. 603 a 608) y en base al informe MDS/VPOT/DGPO/ UOT-093/05 emitido por el Ministerio de Desarrollo Sostenible que certifica que dicha Ordenanza fue homologada (fs. 599 a 602) la misma que delimita el radio urbano de la referida población, aspectos que no fueron cuestionados por las autoridades del Municipio de Santiago de Cotagaita, consiguientemente el INRA obró con plena competencia al realizar el saneamiento fuera de dicho radio urbano de Santiago de Cotagaita, dado que la parte demandante no ha demostrado que dicha Institución hubiera tenido conocimiento oportuno de la Ordenanza Municipal Nº. 10/2006 de 17 de abril que amplió nuevamente el radio urbano y que no se encuentra en trámite de homologación como se tiene referido, por el contrario se ve de obrados que un mes antes las autoridades del municipio dieron su conformidad con el saneamiento."
"(...) , el INRA obró conforme a lo previsto en el art. 28 prgfo. VI de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro de Tierras, por tratarse de área urbana o radio urbano de un Municipio, debido a que dicha norma señala entre otras que cuando en el área predeterminada de saneamiento se identifique áreas urbanas se debe conciliar su delimitación siempre y cuando no se hubiera definido legalmente su área urbana, en el caso de autos existe delimitación jurídica por medio de la Ordenanza Municipal Nº 004/2003 de 17 de julio debidamente homologada, por lo que al haberse respetado por parte del INRA el área urbana, establecida en dicha Ordenanza, resulta excusable el acta de conformidad de linderos, dado que ya la Ordenanza delimitó claramente el radio urbano de Santiago de Cotagaita. Más aún cuando la Alcaldesa de Santiago de Cotagaita dio su conformidad con el saneamiento."
"(...) Como se tiene referido si bien el municipio de Cotagaita emitió la Ordenanza Municipal Nº 010/2006 del 17 de abril de 2006, estableciendo el nuevo radio urbano de dicho municipio en la superficie de 1260.8243 has., cuya homologación no se encuentra en trámite por lo referido precedentemente y como se demuestra por la documentación que se acompaña, tal determinación no fue puesta en conocimiento del INRA, en su oportunidad debido a que tal ampliación fue realizada cuando el saneamiento se encontraba en la etapa de dictarse la Resolución Definitiva de Saneamiento es decir cuando el mismo prácticamente había concluido, Aspecto que la Alcaldía en ningún momento demostró que dicha Ordenanza hubiera sido de conocimiento del INRA y que cuestionó la ampliación del radio urbano. Por lo que al desconocer el INRA la ampliación extemporánea del radio urbano del Municipio de Cotagaita, no estaba obligado a excluir del saneamiento toda la superficie que correspondía a la nueva Ordenanza Municipal Nº 10/2006 de 17 de abril, que fija el nuevo radio urbano en una superficie de 1260.8243 has. Más aún cuando no se ha demostrado la existencia de propietarios de inmuebles privados, que se hubieran pronunciado oportunamente al respecto.
"(...) Asimismo se evidencia que respecto al radio urbano referido, no se tiene error esencial alguno que destruya la voluntad del Administrador, por cuanto dicho radio urbano fue excluido del saneamiento rural, tomando en cuenta la Ordenanza Municipal Nº 004/2003 de 17 de julio debidamente homologada y escapa a la responsabilidad del INRA que el Municipio de Santiago de Cotagaita, hubiera emitido una nueva Ordenanza Nº 10/2006 de 17 de abril, ampliando extemporáneamente su radio urbano, es decir al final el saneamiento sin poner en conocimiento del INRA tal determinación."
"En cuanto a la supuesta incompetencia del INRA en razón de materia y territorio, resulta un argumento forzado, toda vez que de obrados se tiene que no es evidente la inclusión de parte del área urbana del Municipio de Santiago de Cotagaita al saneamiento rural solicitado por el Ayllu Jatun T´ulla, puesto que durante el saneamiento se encontraba vigente la Ordenanza Municipal Nº 004/2003 de 17 de julio debidamente homologada, sobre la que se realizó la delimitación del área urbana y rural, habiendo las autoridades del Municipio de Cotagaita dado su conformidad, pues la Ordenanza Municipal No 10/2006, fue dictado el 17 de abril de 2006 cuando el saneamiento como se tiene reiterado, ya se encontraba en la etapa de la dictarse la Resolución Definitiva, consiguientemente el INRA actuó con plena competencia en razón de materia y territorio respecto del área urbana, y no existe vulneración alguna a los arts. 64 de la Ley No. 1715, art. 390 del D.S. No. 25763, art. 6 del D.S. 28148 de 17 de mayo de 2005 y la Resolución Administrativa RES-ADM No. 0096/05 de 3 de marzo de 2005 y no concurre ninguna causal de nulidad prevista en el art. 50 de la Ley 1715 prgfo. I numeral 2 ni ninguno de sus incisos de la Ley Nº 1715."
"(...) Que si bien el Informe de Georeferenciación -FPS DDP-INF-Nº 359/2005 de 29 de junio de 2005 ( fs. 315 a 322), refirió que el área urbana del Municipio de Cotagaita se había ampliado hasta la comunidad de Llajta Chimpa, nótese que lo hace el 29 de junio de 2005, de ahí que los funcionarios del INRA, en la etapa de conformación de linderos se basaron en la tantas veces referida Ordenanza Municipal Nº 004/2003 de 17 de julio debidamente homologada, con la que estuvo conforme la Alcaldía Municipal de Santiago de Cotagaita. En cuanto a los supuestos copropietarios de las propiedades privadas, la Alcaldía demandante no tiene legitimación activa para realizar tal reclamo."
El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda de nulidad absoluta de Título Ejecutorial consecuentemente subsistente el Título Ejecutorial Nº TCO-NAL-000145 de 22 de mayo de 2007 otorgado a favor del Ayllu Jatun T´ulla y el proceso agrario de saneamiento que sirvió de base para su emisión, conforme los fundamentos siguientes:
1.-Sobre la inexistencia de conformidad de linderos, al existir delimitación jurídica por medio de la Ordenanza Municipal Nº 004/2003 de 17 de julio debidamente homologada, resulta excusable el acta de conformidad de linderos, dado que ya la Ordenanza delimitó claramente el radio urbano de Santiago de Cotagaita, más aún cuando la Alcaldesa de Santiago de Cotagaita dio su conformidad con el saneamiento, habiendo obrado el INRA conforme a lo previsto en el art. 28 prgfo. VI de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro de Tierras, por tratarse de área urbana o radio urbano de un Municipio.
2.-Respecto a la competencia del INRA, la entidad administrativa llevó a cabo el proceso de saneamiento de la parte demandada sin que las autoridades del referido Municipio, hubieran realizado cuestionamiento u observación alguna por falta de competencia durante el saneamiento, por el contrario éstas, manifestaron su plena conformidad con el saneamiento, pues el INRA sólo tiene competencia para ejecutar el saneamiento en el área rural, es decir fuera del radio urbano aprobado por Ordenanza Municipal debidamente homologada, habiendo la entidad administrativa ejecutado el saneamiento solicitado por el Ayllu Jatun T´ulla, tomando en cuenta la Ordenanza Municipal Nº 004/2003 de 17 de julio que se encuentra debidamente homologada por la Resolución Suprema 22225 de 2 de febrero del 2004, por lo que no es evidente que el INRA haya actuado sin competencia.
3.- En cuanto a la Resolución Administrativa No. 0096/2005 de 3 de marzo emitida por el INRA, no es aplicable al caso, puesto que tal determinación es para casos diferentes en los que no exista pronunciamiento expreso por parte de los municipios, donde no cuenten con una Ordenanza Municipal debidamente homologada que delimite el área urbana de la rural, pero que por sus características de asentamientos urbanos, servicios públicos, calles y demás características, se demuestre que se trata de una población urbana, únicamente en tales casos, el INRA, debe abstenerse del saneamiento, no como en el caso en el que existe una Ordenanza debidamente homologada y la conformidad de las autoridades municipales.
4.- Respecto a la ampliación del radio urbano del demandante, si bien el municipio demandante emitió la Ordenanza Municipal Nº 010/2006 del 17 de abril de 2006, estableciendo el nuevo radio urbano, la misma no se encuentra homologada, asimismo dicha ampliación fue realizada cuando el saneamiento se encontraba en la etapa de dictarse la Resolución Definitiva de Saneamiento es decir cuando el mismo prácticamente había concluido, por lo que al desconocer el INRA la ampliación extemporánea del radio urbano del Municipio de Cotagaita, no estaba obligado a excluir del saneamiento toda la superficie que correspondía a la nueva Ordenanza Municipal.
5. y 7.-Sobre la incompetencia en razón de materia y territorio, no es evidente la inclusión de parte del área urbana del Municipio demandante al saneamiento rural solicitado por el Ayllu Jatun T´ulla, ya que durante el saneamiento se encontraba vigente la Ordenanza Municipal Nº 004/2003 de 17 de julio debidamente homologada, manifestando nuevamente que la nueva Ordenanza Municipal fue emitida cuando el proceso de saneamiento ya estaba concluido, razón por la cual el INRA ha actuado teniendo competencia en razón de materia y territorio, no siendo evidente la vulneración del art. 122 de la constitución vigente, menos del art. 50.I num 2 incisos a) y c) de la Ley Nº 1715.
6.- Sobre el error esencial, dicha causal de nulidad no puede ser tomada en cuenta ya que la entidad administrativa excluyó el área urbana tomando en cuenta la Ordenanza Municipal Nº 004/2003 de 17 de julio debidamente homologada y escapa a la responsabilidad del INRA que el Municipio de Santiago de Cotagaita, hubiera emitido una nueva Ordenanza Nº 10/2006 de 17 de abril, ampliando extemporáneamente su radio urbano, es decir al final el saneamiento sin poner en conocimiento del INRA tal determinación;
8.- Respecto a la causal de nulidad de violación de la ley aplicable, los funcionarios del INRA, en la etapa de conformación de linderos se basaron en la Ordenanza Municipal Nº 004/2003 de 17 de julio debidamente homologada, con la que estuvo conforme la parte demandante,la que por el contrario manifestó su conformidad expresamente durante la Exposición Pública de Resultados y no interpuso recurso alguno contra las resoluciones que dan fin con el saneamiento, no siendo evidente la vulneración del art. 173 del DS 25763, ni los puntos 3.4.1 de las Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento de la propiedad agraria, menos la vulneración de los arts. 16 y 22 de la Constitución Política del Estado abrogada y 56 y 115 de la Constitución vigente, puesto que si la Alcaldía de Santiago de Cotagaita, posteriormente amplió el radio urbano pudo hacer valer todos sus derechos oportunamente dentro del mismo saneamiento. En tal sentido, el Tribunal concluyó que no concurren las causales de nulidad previstas en el art. 50 invocados por la parte actora, ni la vulneración de los arts. 64, 66 y 67 de la Ley 1715, art. 390 del D.S. Nº 25763, art. 6 del D.S. 28148 de 17 de mayo de 2005, y la Resolución Administrativa RES- ADM Nº 0096/05 de 3 de marzo de 2005.
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA (INRA) / COMPETENCIA DEL INRA.
Nueva ampliación de radio urbano de municipio a la conclusión del saneamiento.
Escapa a la responsabilidad del INRA el que un Municipio amplie su radio urbano al final del saneamiento (en etapa de Exposición Pública de Resultados), sin poner en conocimiento del INRA tal determinación, habiéndose ejecutado el proceso en vigencia de una anterior ordenanza municipal debidamente homologada, mas aún si la nueva ampliación del radio urbano del municipio no cuenta con trámite de homologación y hubo conformidad del municipio durante el proceso además de no comunicar, menos impugnar oportunamente los resultados del saneamiento en demanda contencioso administrativa.
"En cumplimiento al mandato de dichas normas el INRA ejecutó el saneamiento solicitado por el Ayllu Jatun T´ulla, tomando en cuenta la Ordenanza Municipal Nº 004/2003 de 17 de julio que se encuentra debidamente homologada por la Resolución Suprema 22225 de 2 de febrero del 2004 (fs. 603 a 608) y en base al informe MDS/VPOT/DGPO/ UOT-093/05 emitido por el Ministerio de Desarrollo Sostenible que certifica que dicha Ordenanza fue homologada (fs. 599 a 602) la misma que delimita el radio urbano de la referida población, aspectos que no fueron cuestionados por las autoridades del Municipio de Santiago de Cotagaita, consiguientemente el INRA obró con plena competencia al realizar el saneamiento fuera de dicho radio urbano de Santiago de Cotagaita, dado que la parte demandante no ha demostrado que dicha Institución hubiera tenido conocimiento oportuno de la Ordenanza Municipal Nº. 10/2006 de 17 de abril que amplió nuevamente el radio urbano y que no se encuentra en trámite de homologación como se tiene referido, por el contrario se ve de obrados que un mes antes las autoridades del municipio dieron su conformidad con el saneamiento."
"(...) Como se tiene referido si bien el municipio de Cotagaita emitió la Ordenanza Municipal Nº 010/2006 del 17 de abril de 2006, estableciendo el nuevo radio urbano de dicho municipio en la superficie de 1260.8243 has., cuya homologación no se encuentra en trámite por lo referido precedentemente y como se demuestra por la documentación que se acompaña, tal determinación no fue puesta en conocimiento del INRA, en su oportunidad debido a que tal ampliación fue realizada cuando el saneamiento se encontraba en la etapa de dictarse la Resolución Definitiva de Saneamiento es decir cuando el mismo prácticamente había concluido, Aspecto que la Alcaldía en ningún momento demostró que dicha Ordenanza hubiera sido de conocimiento del INRA y que cuestionó la ampliación del radio urbano. Por lo que al desconocer el INRA la ampliación extemporánea del radio urbano del Municipio de Cotagaita, no estaba obligado a excluir del saneamiento toda la superficie que correspondía a la nueva Ordenanza Municipal Nº 10/2006 de 17 de abril, que fija el nuevo radio urbano en una superficie de 1260.8243 has. Más aún cuando no se ha demostrado la existencia de propietarios de inmuebles privados, que se hubieran pronunciado oportunamente al respecto.
"(...) Asimismo se evidencia que respecto al radio urbano referido, no se tiene error esencial alguno que destruya la voluntad del Administrador, por cuanto dicho radio urbano fue excluido del saneamiento rural, tomando en cuenta la Ordenanza Municipal Nº 004/2003 de 17 de julio debidamente homologada y escapa a la responsabilidad del INRA que el Municipio de Santiago de Cotagaita, hubiera emitido una nueva Ordenanza Nº 10/2006 de 17 de abril, ampliando extemporáneamente su radio urbano, es decir al final el saneamiento sin poner en conocimiento del INRA tal determinación."
"En cuanto a la supuesta incompetencia del INRA en razón de materia y territorio, resulta un argumento forzado, toda vez que de obrados se tiene que no es evidente la inclusión de parte del área urbana del Municipio de Santiago de Cotagaita al saneamiento rural solicitado por el Ayllu Jatun T´ulla, puesto que durante el saneamiento se encontraba vigente la Ordenanza Municipal Nº 004/2003 de 17 de julio debidamente homologada, sobre la que se realizó la delimitación del área urbana y rural, habiendo las autoridades del Municipio de Cotagaita dado su conformidad, pues la Ordenanza Municipal No 10/2006, fue dictado el 17 de abril de 2006 cuando el saneamiento como se tiene reiterado, ya se encontraba en la etapa de la dictarse la Resolución Definitiva, consiguientemente el INRA actuó con plena competencia en razón de materia y territorio respecto del área urbana, y no existe vulneración alguna a los arts. 64 de la Ley No. 1715, art. 390 del D.S. No. 25763, art. 6 del D.S. 28148 de 17 de mayo de 2005 y la Resolución Administrativa RES-ADM No. 0096/05 de 3 de marzo de 2005 y no concurre ninguna causal de nulidad prevista en el art. 50 de la Ley 1715 prgfo. I numeral 2 ni ninguno de sus incisos de la Ley Nº 1715."
"(...) Que si bien el Informe de Georeferenciación -FPS DDP-INF-Nº 359/2005 de 29 de junio de 2005 ( fs. 315 a 322), refirió que el área urbana del Municipio de Cotagaita se había ampliado hasta la comunidad de Llajta Chimpa, nótese que lo hace el 29 de junio de 2005, de ahí que los funcionarios del INRA, en la etapa de conformación de linderos se basaron en la tantas veces referida Ordenanza Municipal Nº 004/2003 de 17 de julio debidamente homologada, con la que estuvo conforme la Alcaldía Municipal de Santiago de Cotagaita. En cuanto a los supuestos copropietarios de las propiedades privadas, la Alcaldía demandante no tiene legitimación activa para realizar tal reclamo."
COMPETENCIA DEL INRA
Ordenanza Municipal sin homologación
Sobre la competencia del INRA, para ejecutar procesos de saneamiento, mientras no exista homologación de la Ordenanza Municipal que defina el área urbana de un municipio.