SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 21 /2012

Expediente: Nº 2693-NTE/2010

 

Proceso: Nulidad absoluta de Título Ejecutorial y su proceso agrario

 

Demandante: Honorable Alcaldía Municipal de Nor Chichas Depto. de Potosí Cotagaita representada por el Alcalde Municipal Carlos Flores Huayta, representado en el presente proceso por Cristhel Mireyba Palma Verduguez.

 

Demandados: Ayllu Jatun T`ulla representado por Eliseo Vargas Calizaya y Pánfilo López Villca

 

Distrito: Potosí

 

Fecha: 12 de julio de 2012

 

Magistrada Relatora: Dra: Miriam Gloria Pacheco Herrera

VISTOS: La demanda de Nulidad absoluta del Título Ejecutorial TCO-NAL-000145 de 22 de mayo de 2007 y su proceso agrario que le sirvió de base, interpuesta de fs.16 a 23 y 31 de obrados, por Cristhel Mireyba Palma, en representación del Alcalde Municipal de Santiago de Cotagaita Carlos Flores Huayta, contra el Ayllu Jatun T`ulla, representado por Eliseo Vargas Calizaya y Pánfilo López Villca, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que la demandante en el memorial de demanda de fs. 16 a 23 y 31 de obrados alega lo siguiente:

Que, el 29 de septiembre de 2003, los representantes del Ayllu Jatun T`ulla, solicitaron la dotación y titulación de Tierras Comunitarias de Origen a su favor, del área comprendida en los cantones Cotagaita, Vichacla y Rio Blanco, Sección Primera, provincia Nor Chichas del departamento de Potosí, correspondiente al Polígono 729. Admitida dicha solicitud y luego de la tramitación, se dictó la Resolución Final de Saneamiento RADT-ST Nº 0050/2007 de 15 de marzo de 2007, que dispuso la dotación y titulación de 39.783,9289 has., a favor del Ayllu Jatun T`ulla. Como resultado de ese saneamiento llevado a cabo con irregularidades, violación de Leyes aplicables, error esencial, incompetencia y otros vicios de nulidad que afectan no sólo al Título Ejecutorial sino que distorsionan las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria se emitió el Título Ejecutorial TCO-NAL-000145 de 22 de mayo de 2007 a favor del Ayllu Jatun T`ulla, favoreciéndose con la superficie indicada, en desmedro y franco desconocimiento de los legítimos intereses del Municipio de Santiago de Cotagaita y de terceros con propiedades particulares ubicadas en el interior del referido municipio y que actualmente como resultado de esas irregularidades, indebidamente forma parte del Ayllu.

Destaca la demandante, que parte de la superficie dotada al Ayllu Jatun T`ulla, corresponde al área urbana del Municipio de Cotagaita, con la agravante de que el área dotada está siendo loteada por los representantes del Ayllu, con la intención de negociar con la tierra, distorsionando gravemente las finalidades del SAN-TCO.

Arguye que el interés para accionar la presente causa, es que parte de la superficie titulada a favor del Ayllu Jatun T`ulla, corresponde al área urbana del Municipio de Santiago de Cotagaita y que ese cercenamiento territorial de su área urbana afecta directamente sus intereses, al haberse emitido el Título Ejecutorial TCO-NAL-000145 de 22 de mayo de 2007 a favor del indicado Ayllu, favoreciéndoles con la superficie de 39.783,9289 has. Que de ese modo queda demostrado el interés legítimo que ostenta el Honorable Alcalde Municipal de Cotagaita para interponer la presente acción agraria de nulidad del referido Título Ejecutorial y de su proceso agrario, que de ese modo se cumple la condición prevista en el art. 551 del Código Civil.

Señala como vicios de nulidad absoluta que afectan al Título Ejecutorial y su proceso agrario las siguientes:

1.- Inexistencia de actas de conformidad de linderos con el municipio de Cotagaita , que si bien el Informe de Georeferenciación-FPS, cursante a fs. 315 del expediente de saneamiento, demuestra que entre las actuaciones se levantaron actas de conformidad de linderos; empero de la revisión de la carpeta predial se evidencia que entre el Ayllu Jatun T`ulla y el área urbana del Municipio de Cotagaita no se elaboraron estas actas, actuación fundamental en todo proceso de saneamiento para delimitar el área dentro del cual se ejecutará el saneamiento, limitándose simplemente a identificar los vértices en gabinete y no en campo como corresponde, afectando no solo al Municipio sino también a varias personas que adquirieron propiedades en sectores urbanizados que cuentan a la fecha con todos los servicios básicos; consecuentemente, ésta omisión dio lugar a que el INRA no identifique la existencia de propiedades privadas ubicadas en el área de ampliación del radio urbano del Municipio y que ahora se encuentran, afectadas por la TCO, privándoles de su derecho constitucional a la propiedad privada. Señala que esa omisión constituye causal de nulidad y está plenamente corroborada por el Informe General de Campo del Polígono DDP-INF-Nº 72-3/06, que en sus conclusiones de fs. 733 respecto del radio urbano de Cotagaita refiere que: "que no cuenta con la firma de Acta de Conformidad de linderos del radio urbano de Cotagaita con el Ayllu Jatun T`ulla". Dicha omisión es reconocida por el propio INRA, toda vez que en el Informe de Subsanación de Observaciones Etapa de Exposición Pública de Resultados DDP-INf-Nº 72-3/06 en sus conclusiones de fs. 733 respecto también del radio urbano de Cotagaita señala: "Razón por la cual no existen actas de conformidad de linderos con la TCO". Que de ese modo durante el saneamiento se incurrió en una causal de nulidad al no haberse realizado el levantamiento de actas de conformidad de linderos entre el área urbana del Municipio de Cotagaita y el Ayllu Jatun T`ulla, conforme previenen las Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, que en su punto 3, 4, 1 establecen que: "Por cada predio que se delimite, se recabará un documento de acta de conformidad de linderos, en el cual se plasmarán los datos más importantes del predio que se está especificando, como son lugar, fecha, nombre del propietario, poseedor o representante, firma del mismo, así como los códigos de los vértices (mojones), que acordó con sus colindantes", que en el caso se vulneró dicha disposición técnica reglamentaria, al no haberse levantado las actas de conformidad de linderos.

2.- Alega que la competencia del INRA está restringida sólo a la propiedad agraria, que de conformidad al art. 390 del D.S. Reglamentario No. 25763 de 5 de mayo de 2000, la competencia del INRA para ejecutar el proceso de saneamiento de la propiedad agraria está limitada a los predios que se encuentren fuera del radio urbano de un municipio, aprobado por Ordenanza Municipal homologada conforme dispone el art. 8 de la Ley Nº 1669 de 31 de octubre de 1995.

Posteriormente el art. 6 del D.S. Nº 28148 de 17 de mayo de 2005 que modifica el art. 390 del referido D.S. Reglamentario Nº 25763, establece una variable para definir la competencia del INRA disponiendo que: "Cuando la homologación de la Ordenanza Municipal que determina el radio urbano del municipio se encuentre en trámite ante el Ministerio de Desarrollo Sostenible, el Instituto Nacional de Reforma Agraria suspenderá la ejecución del proceso de saneamiento, previa certificación emitida por el Ministerio". A partir de éste último Decreto Supremo, el INRA debió verificar la existencia de la Ordenanza Municipal que apruebe el radio urbano de un municipio y además constatar de oficio si la misma se encuentra en trámite de homologación, pues a partir de ahí definirá su competencia.

3.- Que el INRA dictó la Resolución Administrativa RES-ADM No. 0096/05 de 3 de marzo de 2005, debido a que el Decreto Supremo Nº 28148 referido, fue dictado para evitar los problemas que confrontaba el INRA, al enfrentar saneamientos en predios destinados a vivienda sobre los que no era posible verificar el cumplimiento de la función social o económico social, por haber cambiado el uso del suelo de agrario a urbano.

De ahí que al dictar la Resolución Administrativa Nº 96/05 estableció que: "los fines productivos de la propiedad agraria sólo se ajustan y pueden ser cumplidos en los tipos de propiedad establecidos en el parágrafo I del art. 41 de la Ley No. 1715, no siendo posible asimilar la naturaleza del cumplimiento de la función social y económico social con el alcance detallado en el art. 2 de la mencionada Ley a predios no agrarios". Que asimismo señaló "que sólo es posible concebir la existencia de predios agrarios en el área rural de los municipios y no así en el área urbana, periurbana y suburbana u otras denominaciones que pueda recibir la zona circundante y adyacente a los centros poblados y ciudades existentes en el país". Al ser la función social y la función económica social la condición necesaria y definitiva que determina la conservación o pérdida del derecho de propiedad agraria, es necesario que INRA precise lo que debe entenderse por propiedad agraria como objeto de saneamiento. Sería ilógico pensar que podría verificarse la función social o la función económica social en áreas destinadas a vivienda o en infraestructuras hoteleras por ejemplo. Que en ese orden la referida Resolución Administrativa: "dispone que la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria a cargo de las Direcciones Departamentales en sus tres modalidades, se restringirá a aquellas propiedades agrarias cuyas características y particularidades se ajusten a la clasificación establecida en el art. 41 prgfo. I de la Ley Nº 1715 y arts. 15, 16, 17, y 21 de la Ley Nº 3464 de Reforma Agraria y en las que se cumpla el alcance del art. 2 de la Ley Nº 1715 relativo a la función social y función económico social de los predios agrarios. Que igualmente en el punto quinto de la parte resolutiva la referida Resolución Administrativa señalada, se establece que: En todas las áreas en las que no exista pronunciamiento expreso del Gobierno Municipal respectivo sobre si se trata de área urbana, suburbana, o periurbana, pero que por las características de los predios estos no se encuentran destinados a actividades agrarias productivas, sino más bien están destinadas a vivienda y cuentan con características urbanas por su superficie y por la existencia en el lugar de servicios básicos como conexión de agua potable alumbrado eléctrico, calles y vías públicas y demás características urbanas; no procede la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria en ninguna de sus modalidades, en aplicación de lo establecido por el art. 64 de la Ley Nº 1715 que restringe la competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria al ámbito agrario".

4.-Ampliación del área urbana del municipio de Cotagaita e indebida inclusión en el saneamiento de la TCO.- Refiere que el municipio de Cotagaita emitió la Ordenanza Municipal Nº 010/2006 del 17 de abril de 2006, estableciéndose el nuevo radio urbano de dicho municipio en la superficie de 1260.8243 has. Cuya homologación se encuentra en trámite, como se demuestra por la documentación que se acompaña. Aspecto que el propio INRA reconoce en el Informe de Georeferenciación- FPS cursante a fs. 315 a 322 y señaló que el radio urbano de Cotagaita se había ampliado más allá de lo previsto en la primera Ordenanza Municipal, hasta la Comunidad de Llajta Chimpa, afectando el proceso agrario mencionado. Verificándose también en campo la existencia de urbanizaciones y sectores con características urbanas y no agrícolas, sobrepuestas a la demanda de la TCO- Ayllu Jatun T`ulla, adecuándose no sólo a la Resolución Administrativa expuesta precedentemente, sino también al art. 6 del D.S. Nº 28148 de 17 de mayo de 2005 en razón a la existencia de una segunda Ordenanza Municipal ampliatoria del radio urbano cuya homologación se encontraba en trámite.

Señala que como consta en el informe de subsanación de observaciones de la etapa de Exposición Pública de Resultados el INRA excluyó la superficie sobrepuesta a la TCO en la superficie de 199.1246 has., que correspondían al área urbana según la Ordenanza Municipal Nº 004/2003 de 17 de julio de 2003, homologada mediante Resolución Suprema Nº. 222257 de 2 de febrero de 2007; sin embargo, ante la realidad comprobada de la ampliación del radio urbano del Municipio de Cotagaita, igualmente debió excluirse del saneamiento toda la superficie que correspondía a la nueva Ordenanza Municipal Nº 10/2006 de 17 de abril, que fija el nuevo radio urbano en una superficie de 1260.8243 has., de las cuales 881.6700 has., se encuentran al interior de la TCO; consecuentemente, dentro de la titulación del Ayllu Jatún T´ulla, que corresponden al área urbana del referido municipio de Cotagaita y a un sin número de propietarios de inmuebles privados.

5.-Indebida inclusión del área urbana en las tierras comunitarias de origen del Ayllu Jatun T´ulla. Alega al respecto que ante la existencia de la Ordenanza Municipal Nº. 010/2006 de 17 de abril de 2006, (cuya homologación se encuentra en trámite) que amplía el radio urbano del Municipio de Cotagaita y el reconocimiento expreso del INRA, respecto de ese crecimiento urbanístico y su sobreposición a la TCO-Ayllu Jatun T`ulla, en cumplimiento del art. 64 de la Ley Nº 1715, art. 390 del D.S. Nº 25763, art. 6 del D.S. Nº 28148 de 17 de mayo de 2005 y la Resolución Administrativa RES-ADM Nº 0096/05 de 3 de marzo de 2005, debió excluirse del saneamiento el área urbana del municipio de Cotagaita. Al no haber procedido de esa forma el INRA vulneró las disposiciones señaladas, atribuyéndose competencia fuera del marco de la Ley, dando lugar a que el referido Ayllu se beneficie no sólo con tierras agrarias sino también áreas urbanas, sector que está siendo loteado por representantes del Ayllu, lo que significa un verdadero negociado dado el crecimiento urbanístico, distorsionando las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, en general y de los SAN-TCO`s., en particular, situación que de no evitarse oportunamente dará lugar a conflictos entre el referido Ayllu y el Municipio de Cotagaita en desmedro de la Paz Social que es el fin de la administración de justicia agraria.

Arguye que el INRA, aún cuando no existiera la Ordenanza Municipal de ampliación del radio urbano (lo que no es del caso), debió aplicar la Resolución Administrativa Nº 0096/05 de 3 de marzo de 2005, pues la realidad mostraba urbanizaciones, propiedades destinadas a vivienda con servicios básicos, resultado del crecimiento inevitable de los municipios, de ningún modo podía haberse incluido dentro del área de las TCO, sin un análisis previo y serio del área circundante al municipio.

6.- Falta de competencia del INRA para sanear el área urbana del Municipio de Cotagaita, comprendida en la Ordenanza Municipal No. 010/2006 de 17 de abril. Al respecto la demandante alega que la competencia tanto de los órganos jurisdiccionales como de los administrativos como el INRA, es de orden público, indelegable y sólo emana de la Ley, concluye que en el caso el INRA al realizar el saneamiento obró sin competencia tomando en cuenta que parte del predio mensurado, dotado y titulado a favor del Ayllu Jatun T`ulla, se encontraba en el área urbana del Municipio de Cotagaita con Ordenanza Municipal en trámite de homologación, por tanto cae en la nulidad prevista en el art. 31 de la anterior Constitución Política del Estado y el art. 122 de la Constitución vigente, que refiere que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley. Por lo que el proceso de saneamiento está viciado de nulidad, por lo que corresponde anular tanto el Titulo Ejecutorial como el proceso de saneamiento que le sirvió de base, debiendo excluirse de la dotación y titulación el área urbana establecida mediante Ordenanza Municipal No. 10/2006; es decir toda la superficie sobrepuesta.

7.- Que la jurisprudencia sentada por el Tribunal Agrario en la Sentencia Agraria Nacional se ha pronunciado S2ª Nº 6/2005 en un caso de Nulidad de Título Ejecutorial otorgado por el INRA en área urbana, ha establecido que la competencia específica que tiene el INRA para ejecutar el saneamiento de la propiedad agraria está limitada o restringida al área rural, es decir al concepto de territorio discriminando entre lo urbano y lo rural o agrario, de suerte que el INRA carece de competencia para ejecutar el proceso de saneamiento de la propiedad urbana, que por sus connotaciones y particularidades propias tiene otro tratamiento normativo, sobre todo ligado a la normativa civil o municipal, o sea al margen de la legislación destinada a regular la propiedad agraria o rural.

8.- Que, el INRA, vulneró los arts. 67 de la Ley Nº 1715 y los arts. 218, 222 del D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000, debido a que si bien en el Informe en Conclusiones se establece claramente que durante el relevamiento de información en gabinete (cursante a fs. 388 del expediente), se identificaron trámites agrarios sobrepuestos a la TCO, y que los titulares y/o subadquirentes en algunos casos se integraron a la TCO y en otros abandonaron sus predios, empero, en conformidad con el art. 67 de la Ley Nº 1715 y los arts. 218 y 222 del D.S. Nº 25763, correspondía emitir Resolución Suprema Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales identificados y recién proceder a la dotación a favor del Ayllu respecto de la superficie sobre la cual ejerce posesión. Que en el caso de litis se tramitó el saneamiento sin anular los Títulos Ejecutoriales, de ahí que las tierras no retornaron a dominio originario de la Nación, en consecuencia el INRA carecía de competencia para dotar y titular terrenos de propiedad privada, operándose una doble titulación, ocasionando inseguridad jurídica.

9.- Incompetencia del INRA para dictar resolución administrativa sobre predios titulados , de conformidad con el art. 67-I y II-1 de la Ley Nº 1715, el saneamiento que afecte fundos con Resolución Suprema o con Títulos Ejecutoriales, debe concluir con una Resolución Suprema. En el caso de autos según el Informe de Relevamiento el propio INRA constató que dentro del Ayllu Jatun T´ulla, existen procesos agrarios en trámite y predios sobre los cuales se emitió Títulos Ejecutoriales; consecuentemente debió dictarse Resolución Suprema y no una Resolución Administrativa. Por tanto el Director Nacional del INRA al emitir la resolución final de Saneamiento RADT-ST Nº0050/2007 de 15 de marzo de 2007, actuó sin competencia, usurpando atribuciones que le correspondían privativamente al Presidente de la República, viciando de nulidad sus actos, incurriendo en la previsión del art. 31 de la Constitución Política del Estado y 122 de la Constitución vigente y el art. 50-I-2-c) de la Ley Nº 1715, al respecto se tiene la Sentencia Constitucional Nº 050/01 de 21 de junio de 2001.

10.- Añade que al respecto se tiene la siguiente jurisprudencia: Sentencia Agraria Nacional S2ª No. 19/2007 que citó la Sentencia Constitucional Nº 13/03 de 14 de febrero, que declaró la inconstitucionalidad del art. 2 del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000 y la Resolución Suprema Nº 219199 de 29 de agosto de 2000, señala que las resoluciones finales de saneamiento que afecten fundos con Resolución Suprema o con Títulos Ejecutoriales, deben ser emitidas mediante Resolución Suprema por el Presidente de la República, sentencia que tiene carácter vinculante conforme dispone el art. 44 de la Ley No. 1836.

Asimismo señala que la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 35/2007 de 3 de diciembre de 2007, ha establecido que la existencia de Resoluciones Supremas y Títulos Ejecutoriales del ex Servicio Nacional de Reforma Agraria, ameritaba ineludiblemente la observancia del procedimiento establecido en los arts. 67-II-1 de la Ley 1715 y 218 y siguientes del D.S. 25763, de acuerdo a los resultados de saneamiento; que correspondía dictarse una Resolución Suprema y no una simple Resolución Administrativa.

11.- Error Esencial que destruyó la voluntad del Administrador, señala que tomando en cuenta que el error esencial recae sobre la substancia de la cosa, sobre una circunstancia principal de la misma. En el caso presente al haberse dotado y titulado a favor del Ayllu Jatun T´ulla, incluyéndose erróneamente parte del área urbana del Municipio de Cotagaita, aprobado mediante Ordenanza Municipal cuya homologación se encuentra en trámite, se incurrió en error esencial del administrador, toda vez que la voluntad del INRA era dotar y titular tierras agrarias o rurales, más no propiedad urbana, lo que constituye causal de nulidad prevista en el art. 50 prgfo. I numeral 1) inciso a) de la Ley 1715.

12.- Incompetencia del INRA en razón de materia y territorio. Que al haberse incluido en la dotación y titulación del Ayllu Jatun T`ulla parte del área urbana del Municipio de Cotagaita aprobado mediante Ordenanza Municipal No. 10/2006, el INRA actuó sin competencia en razón de materia y territorio respecto del área urbana vulnerando los arts. 64 de la Ley No. 1715, art. 390 del D.S. No. 25763, art. 6 del D.S. Nº 28148 de 17 de mayo de 2005 y la Resolución Administrativa RES-ADM No. 0096/05 de 3 de marzo de 2005 constituyendo causal de nulidad prevista en el art. 50 de la Ley 1715 prgfo. I numeral 2 inciso a) de la Ley Nº 1715.

13.- Violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. Que al haberse constatado durante la fase previa de saneamiento que el área urbana del Municipio de Cotagaita se había ampliado hasta la comunidad de Llajta Chimpa, los funcionarios del INRA, prefirieron omitir el levantamiento de actas de conformidad de linderos entre la TCO Ayllu Jatun T´ulla y el municipio de Cotagaita, con la clara intención de evadir la conformidad de los límites de la TCO, no sólo con el municipio sino también con los copropietarios de las propiedades privadas transgrediendo su propia normativa reglamentaria establecida en el art. 173 del D.S. 25763 concordante con el punto 3.4.1 de las Normas Técnicas Catastrales para el saneamiento de la propiedad agraria referida precedentemente. Omisión que conllevó que tanto el Municipio como los co-propietarios de terrenos ubicados en el área de expansión del Municipio de Cotagaita, no asuman conocimiento ni mucho menos defensa frente a la arbitrariedad de la actuación del INRA al mensurar y reconocer toda esa área a favor del Ayllu Jatun T`ulla significa la desaparición de su derecho a la propiedad privada, el derecho a la defensa y el debido proceso, vulnerándose los arts. 16 y 22 de la anterior Constitución y los arts. 56 y 115 de la vigente incurriendo en la causal de nulidad ya referida del art. 50 prgfo. I, numeral 2, inc. c), 64, 66 y 67 de la Ley Nº 1715, art. 390 del D.S. Nº 25763, art. 6 del D.S. Nº 28148 de 17 de mayo de 2005, y la Resolución Administrativa RES- ADM Nº 0096/05 de 3 de marzo de 2005, al ejercer competencia sobre tierras urbanas comprendidas dentro de la Ordenanza Municipal Nº 10/2006 y los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 2028 de Municipalidades.

Con tales argumentos demanda la nulidad absoluta del Título Ejecutorial TCO-Nº TCO-NAL-000145 emitido el 22 de mayo de 2007 y de su proceso agrario que sirvió de base para su emisión, es decir el proceso de saneamiento de tierras comunitarias de origen del Ayllu Jatun T`ulla, polígono 729, pidiendo se admita la demanda y se declare probada la misma, se declare nulo y sin efecto legal alguno el Título Ejecutorial referido, su proceso agrario correspondiente, disponiendo se emita nueva Resolución Final de Saneamiento y se excluya de la TCO la superficie sobrepuesta del área urbana del Municipio de Cotagaita, de acuerdo a la Ordenanza Municipal Nº 010/2006 y del plano adjunto, se subsane todas las irregularidades cometidas en la ejecución de saneamiento y la cancelación del registro del Título Ejecutorial en Derechos Reales.

CONSIDERANDO: Que, a fs. 32 fue admitida la demanda para su tramitación en la vía ordinaria agraria de puro derecho. Apersonándose de fs. 157 a 162 vta., Oscar Calizaya Velásquez y Skarleth Maturano Velarde, en representación por mandato de los demandados Eliseo Vargas Calizaya y Pánfilo López Villca, quienes responden en el siguiente orden:

1.- Observan la citación y señalan que sus mandantes fueron citados con la demanda de nulidad, el 17 de junio empero cursa en el expediente el 15 y 16 de junio, aspecto que en su momento harán valer.

2.- Interponen excepción de incapacidad o impersonería del demandante, con el argumento que el demandante Carlos Flores Huayta, dejó de ser Alcalde del Municipio de Santiago de Cotagaita, primera sección de la provincia Nor Chicas del departamento de Potosí, desde el 29 de mayo de 2010, fecha desde la cual funge como alcalde Gilberto Montero Ramos, quien no se constituyó en parte demandante menos ratificó lo hecho por su antecesor, en consecuencia la demandante Cristhel Mireyba Palma Verduguez y Carlos Flores Huayta ya no tienen personería para proseguir con la presente demanda, invocando el art. 81 prgfo. I y II inciso 2) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria, piden se declare probada la excepción de incapacidad o de impersonería del demandante.

3.- En cuanto al fondo de la demanda arguyen que en septiembre de 2003, amparados por la Ley Nº 1715 y su Decreto Supremo Reglamentario Nº 25763 el pueblo originario denominado Ayllu Jatun T´ulla, que pertenece a la identidad étnica de la Nación Chicha solicitó el saneamiento de la propiedad agraria, bajo la modalidad de Tierras Comunitarias de Origen (TCOs) que fue admitido el 2 de septiembre de 2004, por pertenecer a la organización Matriz de Ayllus y Marcas del Collasuyo, (CONAMAQ), que dicho procedimiento técnico y jurídico se llevó a cabo conforme a la normativa vigente. Que lo aseverado por el demandante es completamente falso y apartado de la realidad, y la ética jurídica, debido a que el saneamiento no se apartó de norma alguna puesto que de ser así el demandante hubiera interpuesto los recursos que franquea la Ley INRA para impugnar los actuados y Resolución Final de Saneamiento y Dotación de Tierras Comunitarias de Origen. Que el Alcalde Municipal de Cotagaita, no mostró su disconformidad durante las Pericias de Campo y Exposición Pública de Resultados, ni impugnó la Resolución Final de Saneamiento en el plazo de treinta días, porque estaba de acuerdo con el mismo, que si el acto nulo no se ataca oportunamente se consolida y precluye el derecho a solicitar su invalidez, por el principio de convalidación y de trascendencia que dice que no hay nulidad sin perjuicio, por lo que los argumentos del demandante no son valederos ni idóneos y lo único que hacen es perjudicar el derecho a la propiedad colectiva de sus representados por cuanto los argumentos carecen de veracidad.

4.- Que no es evidente la inexistencia de actas de conformidad de linderos con el Municipio de Cotagaita, debido a que cuando se trata de área urbana o radio urbano de un Municipio, el INRA por disposición del art.- 28 prgfo. VI de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro de Tierras, aprobado por Resolución Administrativa de RES-ADFM 291/2004 de 14 de octubre de 2004, señala cuando se refiere a la monumentación de vértices, que si dentro de un área predeterminada de saneamiento se identificasen áreas urbanas que no han sido definidas por el Municipio correspondiente, el ejecutor de pericias de campo coordinará su delimitación con el Municipio y los demandantes (en caso de TCO) siempre que no hubieran delimitado legalmente su área urbana, la coordinación, deberá delimitar el área que se identifica como urbana, valiéndose del uso que se está dando al área. Es decir que cuando hay área urbana delimitada legalmente a través de Ordenanza Municipal Homologada por el Ministerio de Desarrollo Sostenible, no es necesario delimitación y menos la firma de actas de conformidad. En consecuencia el demandante hizo una incorrecta y errónea interpretación de ésta normativa, es más utiliza las normas técnicas que quedaron sin efecto por la Disposición de ADFM 291/2004 de 14 de octubre de 2004, para inducir a error al Tribunal Agrario. Que cursa en el expediente fotografías donde se realizó primero un recorrido del área urbana del Municipio (ver fotos de fs. 726 del expediente) y otras fotografías donde se muestra la socialización de los resultados del proceso de saneamiento de la TCO del Ayllu Jatun T`ulla, con la anterior Alcaldesa y Presidente del Concejo Municipal de Cotagaita todo esto durante la etapa de exposición pública de resultados (fs. 722).

Arguye que no es evidente que a fojas 733 exista una omisión reconocida por el propio INRA, por el contrario el INRA es claro en la conclusión segunda cuando indica que "El radio urbano del Municipio de Cotagaita tiene una superficie de 201.6274 has., la misma que ha sido descontada de la superficie total de la TCO, las coordenadas fueron extraídas de la Ordenanza Municipal 004/2003 de de 17 de julio de 2003, la cual fue homologada por Resolución Suprema Nº 222257 de 2 de febrero de 2004, razón por la cual no existen actas de conformidad de linderos con la TCO.

Refieren que revisado el Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados DDP. INF. 049706 de 27 de marzo de 2006 de fs. 681 a 687 se evidencia que la H. Alcaldía Municipal de Cotagaita representada por la Alcaldesa Municipal Laura Arteaga, aceptó expresamente el referido informe respecto al área urbana en el proceso de SAN TCO del Ayllu Jatun T`ulla, como consta de su firma y rúbrica que cursa a fs. 689 del expediente de saneamiento así como en el acta de reunión con la Alcaldía Municipal de fs. 690 y 691.

5.- En cuanto a la competencia del INRA, señala que el saneamiento agrario del Ayllu Jatun T`ulla, se llevó a cabo fuera del área urbana del municipio de Santiago de Cotagaita, por consiguiente el INRA tenía facultades y competencia para su ejecución, como dispone el art. 390 del D.S. 25763, en relación con el art. 8 de la Ley No. 1669 de 31 de octubre de 1995, así como el art. 6 del D.S. 28148 de 17 de mayo de 2005 que complementa el art. 390 del D.S. 25763, que en merito a tal normativa se "solicitó expresamente al Ministerio de Desarrollo Sostenible una certificación o información referente a la existencia de homologación del Radio Urbano del Municipio de Santiago de Cotagaita y esa repartición estatal afirmó la existencia del Radio Urbano homologado legalmente" (sic) (fs. 598 al 604). Expresa que eso demuestra que los argumentos de la demanda son falsos y apartados de la realidad jurídica confundiendo el solar campesino, con viviendas urbanas porque no conocen la realidad rural en la que viven los indígenas.

6.- Ampliación del Área Urbana del Municipio de Cotagaita e indebida inclusión en el saneamiento de TCO. Al respecto los demandados alegan que el demandante en el afán de dejar sin efecto el Título Ejecutorial, utilizó documentos ilegítimos y posteriores al proceso de saneamiento, obligando a los Concejales Munícipes de Cotagaita, a emitir la Ordenanza Municipal No. 010/2006 de 17 de abril de 2006 por la cual establecen un nuevo radio urbano para dicho municipio con una superficie de 1260.8243 has. Ordenanza que carece de legitimidad por cuanto no tiene aceptación de los indígenas del lugar y sólo fue emitido por capricho y para pretender perjudicar al Ayllu y su trámite de dotación de Tierras Comunitarias de Origen. De lo que se advierte que la Ordenanza ampliatoria fue obtenida cuando el procedimiento técnico y jurídico del saneamiento ya concluyó, más propiamente cuando el trámite se encontraba en la etapa de exposición pública de resultados, para resolución definitiva emergente del proceso de saneamiento (art. 169 -I inc. d) del Decreto Supremo 25763 de 5 de mayo de 2000, por lo que el INRA no tenía obligación de considerar este extremo debido a que no fue exhibido dicho documento. Más aún cuando no se hizo uso del Recurso Contencioso Administrativo contra el INRA, impugnando la Resolución RADT-ST Nº 05/2007 de 15 de marzo de 2007, como consta de la certificación que cursa a fs. 856 y 857.

7.- En cuanto a la supuesta vulneración del art. 67 de la Ley 1715 y los arts., 218 y 222 del D.S. 25763 de 5 de mayo de 2000 e incompetencia del INRA para dictar Resolución Administrativa sobre predios titulados, los demandados señalan que el INRA en ningún momento dictó resoluciones administrativas anulando, modificando, confirmando o constituyendo derechos de predios o procesos agrarios con títulos ejecutoriales toda vez que estos fueron resueltos por Resoluciones Supremas insertas en el expediente de saneamiento de la TCO Jatun T`ulla, conforme al art. 67 de la Ley Nº 1715, lo contrario significaría vulnerar los derechos de terceros que manifestaron su deseo de integrarse a las TCOs., del referido Ayllu, lo que no constituye usurpar funciones.

Que, no existe causal de nulidad prevista en el art. 50 de la Ley 1715, toda vez que el proceso de saneamiento y titulación ha sido ejecutado tomando en cuenta la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, el Decreto Supremo 25763 de 5 de mayo de 2000 y las Normas Técnicas para el saneamiento de la Propiedad Agraria y Conformación del Catastro y Registro de Tierras RES.ADM.291/2004 de 14 de octubre de 2004.

Añade que, no se incurrió en error esencial que destruya la voluntad del administrador y no se dotó la parte urbana del municipio de Cotagaita a favor del Ayllu Jatun T`ulla, porque el INRA excluyó la parte urbana y no se puede alegar falta de competencia para realizar procesos de saneamiento en el área rural, debido a que la Ordenanza Municipal No.10/2006 de 17 de abril de 2006, fue emitida con posterioridad a los procedimientos técnico jurídicos de saneamiento.

Con tales fundamentos pide se declare improbada la demanda y se convalide en todas sus partes el Título Ejecutorial TCO NAL-000145 de 22 de mayo de 2007, así como el correspondiente saneamiento.

De fs. 166 a 170 se contestó a la excepción de impersonería y se tiene la réplica. Por Auto de fs. 172 a 173 se declaró improbada la excepción referida por los apoderados del Ayllu Jatun T`ulla Oscar Calizaya Velásquez y Skarleth Maturano Velarde. Tanto en la réplica como en la dúplica de fs. 187 a 190 se evidencian argumentaciones que enfatizan las argumentaciones de las partes.

CONSIDERANDO: Que del análisis de todo lo obrado y tomando en cuenta el proceso de saneamiento que le sirvió de base al Título Ejecutorial cuestionado se tienen los siguientes hechos:

1.- El 2 de septiembre de 2004, el INRA admitió la solicitud de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen del Ayllu Jatun T´ulla con una superficie aproximada de 47670.9154 has., ubicada en el cantón Cotagaita, Vichacla y Rio Blanco, Sección Primera, provincia Nor Chichas, del departamento de Potosí (fs. 166 a 167).

2.- De fs. 187 a 230 cursan las Actas de Conformidad de Linderos entre los predios saneados.

3.- En el Informe de Georeferenciación-FPS- DDP-INF-Nº359/05 de 29 de junio de 2005, concretamente al pie de fs. 321 y el inicio de fs. 322, consta en el numeral 13 de observaciones que: "Durante la realización de la "F.P.S" (sic), se verificó que se encuentra al interior de la TCO el área Urbana del Municipio de Santiago de Cotagaita.

Cotagaitilla, que por razones de crecimiento de la población de Cotagaita se amplió su área urbana llegando a abarcar hasta la comunidad de Llajta Chimpa, afectando de esta manera el proceso agrario mencionado". Prueba documental que debe ser analizada tomando en cuenta la fecha de su emisión (29 de junio de 2005), que es mucho anterior a la Ordenanza 10/2006 de 17 de abril por la que se que amplió el radio urbano, tomando en cuenta que en aquella fecha estaba vigente la primera Ordenanza Municipal Nº 004/2003 de 17 de julio, a la que no se refirió textualmente, por lo que las argumentaciones de la parte demandante sólo son presunciones, sin prueba contundente.

4.- El 27 de septiembre de 2005 se dictó la Resolución Determinativa de Área de saneamiento de tierras Comunitarias de Origen No. R-ADM-TCO 012/2005 (fs. 379 a 381).

5.- Mediante Resolución Instructoria SAN-TCO DDP No. 008/2005 de 10 de octubre de 2005, se inició el proceso de saneamiento e intimó a propietarios de predios con Título Ejecutoriales a presentarlos y acreditar su personalidad jurídica. (fs. 394 a 396).

6.- El Edicto Agrario SAN-TCO DDP No. 008/2005 fue publicado el 10 de octubre de 2005, disponiendo que el inicio de pericias de campo se efectuará a partir del 05 de noviembre de 2005 (fs. 397 a 400).

7.- La Ordenanza Municipal Nº 004/2003 de 17 de julio, debidamente Homologada mediante Resolución Suprema Nº 222251 de 2 de febrero de 2004, fue de conocimiento del INRA durante el saneamiento mediante notas remitidas tanto al Director Nacional como Departamental del INRA el 12 y 18 de julio de 2005 (fs. 596 a 608).

8.- Al respecto consta a fs. 609, durante las pericias de campo, el Acta de Acuerdo de 29 de noviembre de 2005 , por la que consta que tanto las autoridades del municipio de Santiago de Cotagaita, representado por la Alcaldesa Norma Mendoza S. de Rojas, Autoridades del INRA Potosí y los representantes del Ayllu Jatun T`ulla, se comprometieron a respetar las áreas escolares ubicadas "al interior de su demanda" (sic), garantizan su normal administración y gestión por parte del Municipio de Santiago de Cotagaita, así como el total respeto al art. 13 de la Ley de Participación Popular. Lo que demuestra que no hubo observación alguna respecto a la competencia del INRA y menos en cuanto a la delimitación de los vértices, que la representante del Municipio de Santiago de Cotagaita, al suscribir el referido acuerdo sin observar los aspectos que ahora se cuestionan manifestó su conformidad durante la etapa referida, pues tuvo conocimiento pleno del saneamiento en cuestión y no realizó oportunamente reclamo alguno.

9.- El INRA, mediante Aviso Público comunicó el saneamiento a propietarios y poseedores de predios ubicados al interior del pueblo Indígena y Originario Jatun T`ulla, ubicado en los cantones Cotagaita, Vichacla y Rio Blanco, sección primera provincia Nor Chichas del departamento de Potosí, (publicado en el periódico "El Potosí" el 18 de diciembre de 2005). No cursa en obrados observación alguna, por parte del municipio de Cotagaita en ésta etapa.

10.- El plano de pericias de campo Catastral 05060101729008 refiere en observaciones que los vértices con la letra P delimitan el radio urbano de Cotagaita y que sus coordenadas fueron extraídas de la Ordenanza Municipal Nº 004/2003 de 17 de julio, la cual fue homologada por Resolución Suprema Nº 222257 de 2 febrero de 2004, razón por la cual no existen actas de conformidad con la TCO (fs. 642).

11.- El plano General de resultados en observaciones señala entre otros que la superficie a consolidar es de 39,711.6094 has., que los vértices con la letra G fueron determinados en gabinete por la intersección del límite Provincial y Cantonal con el perímetro de la TCO. Que la superficie total del radio urbano de Santiago de Cotagaita es de 201.6274 has., estando sobrepuesto a la TCO la superficie de 199.1246 has., la misma ha sido descontada de la superficie total de la TCO Ayllu Jatun T´ulla. Que los vértices con la letra P son de la delimitación del Radio Urbano del Municipio de Cotagaita (fs. 656).

12.- La Etapa de Pericias de Campo y de Evaluación Técnica Jurídica fue aprobada por el Director Departamental mediante decretos de 27 de diciembre de 2005 y 8 de marzo de 2006 (fs. 643 a 657). Asimismo se publicó el aviso para la exposición pública de resultados en un medio de comunicación audio visual (radio TV) (fs. 658 a 660).

13.- El Informe en Conclusiones Exposición Pública de Resultados DDP-INF.049/06 de 27 de marzo de 2006, señala que "Durante la reunión de Exposición Pública de Resultados en la Alcaldía Municipal de Santiago de Cotagaita, se manifestó de manera expresa que el Instituto de Reforma Agraria Deptal. Potosí, para efectos de determinar el Radio Urbano del Municipio ha tomado en cuenta los instrumentos legales siguientes: la Ordenanza Municipal 004/2003 de 17 de julio, homologada por Resolución Suprema 222257 de 02 de febrero de 2004". Asimismo refiere, que "Durante la Exposición Pública de resultados a solicitud de las autoridades de la TCO demandante y en coordinación con el Gobierno Municipal de Santiago de Cotagaita, se efectuó el recorrido de los linderos del Radio Urbano, juntamente con el personal de catastro de la Alcaldía de Santiago de Cotagaita, Autoridades de la TCO, Asesores de la Demanda (ISALP) y funcionarios del INRA-Departamental Potosí, actividad que se cumplió a cabalidad existiendo conformidad" (fs. 661 a 667).

14.- Por la documental de fs. 690, se evidencia que el 17 de marzo de 2006, se llevó a cabo la Exposición Pública de Resultados, entre la Alcaldía Municipal de Cotagaita, funcionarios del INRA y el Ayllu Jatun T`ulla, en la que los representantes del Municipio expresaron que el INRA respetó el Radio Urbano de Santiago de Cotagaita delimitado por la Ordenanza Municipal Nº 004/2003 de 17 de julio homologada mediante Resolución Suprema Nº 222257 de 02 de febrero de 2004, consta que no existió observación alguna por parte del Gobierno Municipal en el trabajo del INRA Departamental Potosí, por lo que se aprobó el Informe de Exposición Pública de Resultados (fs. 690). Corroborado por la fotografía cursante a fs. 722 en la que consta la Exposición Pública de Resultados ante autoridades Municipales de Santiago de Cotagaita, asimismo a fs. 726 se demuestra el recorrido del Radio Urbano de la referida población con el encargado de Catastro de la H. alcaldía Municipal, autoridades de la TCO y funcionarios del INRA.

15.- Por la documentación cursante a fs. 5 a 11 del expediente contencioso administrativo, se evidencia que aproximadamente un mes después de la Exposición Pública de resultados (17 de marzo de 2006) en la que la Alcaldía de Cotagaita, manifestó su plena conformidad con el saneamiento y sin observaciones, el Honorable Concejo Municipal de dicho Municipio, dictó la Ordenanza Municipal No. 10/2006 de 17 de abril, aprobando la ampliación del radio urbano de esa población, que no se encuentra Homologada, ni en trámite de homologación dado que a fs. 8 consta que dicha Ordenanza fue devuelta al Alcalde Municipal de Cotagaita con observaciones, lo que demuestra como se dijo, que no fue homologada para que tenga validez, menos se encuentra en trámite para que el INRA hubiera podido adecuar su trámite a ella, dado que no consta en el expediente certificación alguna del Ministerio respectivo que demuestre que se encuentra en trámite. Pues toda Ordenanza Municipal que apruebe la ampliación del radio urbano, por mandato de la Ley para tener eficacia jurídica debe estar homologada y publicada como exigen los arts. 20 y 21 parágrafo III de la Ley No. 2028 y únicamente para fines de saneamiento es posible tomarlas en cuenta cuando existe certificación que acredite que la Ordenanza se encuentra en trámite, lo que en el caso de autos no se ha demostrado.

16.- En el Informe de subsanación de observaciones DDP-INF-Nº 72-3/06, se tiene en partes salientes que se subsanaron todas las observaciones y que el radio urbano tiene una superficie de 201.6274 has., que está sobrepuesto a la TCO una superficie de 199.1246 has., que la misma fue descontada de la superficie total de la TCO. Que las coordenadas fueron extraídas de la Ordenanza Municipal 004/2003 de 17 de julio Homologada por la Resolución Suprema Nº 222257 de 2 de febrero de 2004, que por esa razón no existen actas de conformidad de linderos con la TCO. Que en el plano subsanado se muestra el nuevo polígono catastral 05060101729011, resultado de la actualización de camino entre el tramo P-22 y P-23 (parte del límite del Radio Urbano de Cotagaita) y la verificación en campo con el recorrido del límite del Radio Urbano de Cotagaita junto a las autoridades del Ayllu Jatun T`ulla y representantes del Municipio de Cotagaita, que dio como resultado una nueva superficie aprovechable a favor de la TCO. Asimismo se consignó los nombres de los mojones rectificados según observaciones presentadas en etapa de Exposición Pública de Resultados. (fs. 728 a 734).

17.- El Informe Técnico Final DGS Nº 020/2007 de 23 de enero de 2007, sugirió la titulación de 39,783.9289 has., (treinta y nueve mil setecientos ochenta y tres hectáreas con nueve mil doscientos ochenta y nueve metros cuadrados) a favor de la TCO Ayllu Jatun T`ulla (fs. 828 a 838).

18.- Previo Informe Jurídico DGS Nº 0190/2007 de 13 de marzo (fs. 840 a 844), se dictó la Resolución de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen RADT-ST Nº 0050/2007 de 15 de marzo de 2007 (fs. 846 a 850) dotando a favor del Ayllu Jatun T`ulla una superficie de 39,783.9289 has., (treinta y nueve mil setecientos ochenta y tres hectáreas con nueve mil doscientos ochenta y nueve metros cuadrados). Sin que hasta esa fecha curse reclamo alguno por parte de la Alcaldía de Cotagaita haciendo conocer al INRA, que el nuevo radio urbano se encontraba en trámite.

19.- El 22 de mayo de 2007 se emitió el Título Ejecutorial Nº TCO-NAL-000145 que dotó al Ayllu Jatun T`ulla, la superficie de 39,783.9289 has., (treinta y nueve mil setecientos ochenta y tres hectáreas con nueve mil doscientos ochenta y nueve metros cuadrados), documento que no se encuentra en el expediente remitido por el INRA, sin embargo el mismo fue anexado en por la parte demandante y cursa en original a fs. 30 del cuaderno procesal, el mismo que fue ejecutoriado al no haberse interpuesto recurso alguno en su contra.

20.- Por otra parte como se tiene referido, se evidencia que el Concejo Municipal de Santiago de Cotagaita aprobó la Ordenanza Municipal Nº 10/2006 de 17 de abril, de ampliación del radio urbano del referido Municipio, sin embargo no consta en el expediente de saneamiento reclamo alguno por parte de las autoridades de dicho Municipio por el que se haga conocer al INRA la ampliación del radio urbano. Dicha Ordenanza cursa en el cuaderno procesal de fs. 5 a 7. Asimismo a fs. 8 cursa prueba documental por la que consta que el trámite fue devuelto a la Alcaldía de Cotagaita, y no existe certificación alguna que demuestre que la Ordenanza de ampliación del radio urbano de Cotagaita se encuentra en trámite. Hechos que no fueron de conocimiento del INRA, puesto que la parte demandante no anexó prueba alguna que demuestre su reclamó oportuno y que el INRA hubiera incurrido en una omisión no obstante a tener conocimiento de dicha ampliación del radio urbano.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes y hechos referidos, se tienen las siguientes consideraciones de derecho:

Que de conformidad al art. 36-2) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del Tribunal Agroambiental -entre otras- conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que les hubieren servido de base para su emisión, tramitados entre otros, ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), facultando a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si el caso amerita, los vicios de nulidad o anulabilidad acusados en la demanda.

En toda demanda de nulidad, sea por vicios de nulidad absoluta o relativa de Título Ejecutorial, el actor debe señalar con claridad si la petición versa sobre nulidad absoluta o nulidad relativa más conocida, esta última, como anulabilidad. En cualquiera de los dos casos, la fundamentación que se realiza debe estar vinculada a la denuncia del tipo de vicio que se acusa, para finalmente y en forma coherente, realizar el petitorio final. En dicho contexto, si se demanda la nulidad absoluta de un Título Ejecutorial expedido y del proceso agrario que hubiere servido de base para la emisión del mismo, se deberá especificar el vicio de nulidad absoluta contenido en la Ley, así como las razones por las que se considera que ha existido una violación al orden público.

En el caso presente la apoderada de la Alcaldía demandante, alega la nulidad absoluta del Título Ejecutorial No. TCO-NAL-000145 y de su proceso agrario de saneamiento que le sirvió de base, tramitado ante el INRA, invocando la nulidad prevista en el art. 50 prgfo. I numerales 1, 2 inciso c) y numeral 3, así como la vulneración de los arts., 64 de la Ley Nº 1715 y los arts. 390 del D.S. Nº 25763, art. 6 del D.S. Nº 28148 de 17 de mayo de 2005, la Resolución Administrativa RES-ADM No. 0096/05 de 3 de marzo de 2005, la Ley de Municipalidades No. 2028 en sus arts. 4 y 5. Por consiguiente se abre la competencia de éste Tribunal para conocer el fondo de la problemática:

En ese orden al existir en la demanda cuestionamientos sobre la competencia que es un punto de previo y especial pronunciamiento, cabe señalar que de obrados se evidencia que el INRA, durante el saneamiento de las Tierras Comunitarias de Origen (TCO`s) solicitado por el Ayllu Jatun T`ulla, para delimitar el radio urbano del Municipio de Santiago de Cotagaita, tomó en cuenta las coordenadas establecidas y previstas en la Ordenanza Municipal 004/2003 de 17 de julio, homologada por la Resolución Suprema Nº 222257 de 2 de febrero de 2004, vigente en aquella época, sin que las autoridades del referido Municipio, hubieran realizado cuestionamiento u observación alguna por falta de competencia durante el saneamiento, por el contrario éstas, como se tiene señalado precedentemente, manifestaron su plena conformidad con el saneamiento. Así la documental de fs. 609 demuestra que durante las pericias de campo se suscribió el Acta de Acuerdo de 29 de noviembre de 2005 , en la que consta que la Alcaldesa del Municipio de Santiago de Cotagaita, Norma Mendoza S. de Rojas, las Autoridades del INRA Potosí y los representantes del Ayllu Jatun T`ulla, se comprometieron a respetar las áreas escolares garantizar su normal administración y gestión por parte del Municipio de Santiago de Cotagaita, así como respetar lo previsto en el art. 13 de la Ley de Participación Popular. Sin que conste observación alguna por parte de la Alcaldía de Santiago de Cotagaita, respecto a la competencia del INRA y menos en cuanto a la delimitación de los vértices, de ese modo la representante del Municipio de Santiago de Cotagaita, manifestó su consentimiento durante la etapa referida, lo que además demuestra que el Municipio no estuvo en estado de indefensión y pudo oportunamente reclamar cualquier ilegalidad u omisión en la que hubiera incurrido el INRA, al no haberlo hecho consintió libremente el saneamiento en cuestión.

Asimismo, de la documental de fs. 690, se tiene que en la Exposición Pública de Resultados llevada a cabo el 17 de marzo de 2006, la Alcaldía Municipal de Cotagaita , por medio de sus representantes que asistieron a dicha reunión, entre ellas la Alcaldesa interina Laura Ortega y el Concejal Waldo Martínez, quien expreso en presencia de funcionarios del INRA y el Ayllu Jatun T`ulla, que el INRA respetó el Radio Urbano de Santiago de Cotagaita delimitado por la Ordenanza Municipal Nº 004/2003 de 17 de julio, homologada mediante Resolución Suprema Nº 222257 de 02 de febrero de 2004, por lo que no realizó observación alguna y se aprobó el Informe de Exposición Pública de Resultados, lo que fue corroborado por las fotografías cursante a fs. 722 y 726 en las que consta la presencia de Autoridades Municipales de Santiago de Cotagaita, durante la exposición Pública de Resultados y el recorrido del Radio Urbano de la referida población con el encargado de Catastro de la H. Alcaldía Municipal, autoridades de la TCO y funcionarios del INRA. Por consiguiente no es posible alegar la falta de competencia del INRA, debido a que ésta Institución, durante el saneamiento tomó en cuenta el radio urbano y obró de acuerdo a la Ordenanza Municipal Nº 004/2003 de 17 de julio, debidamente homologada.

El Concejo Municipal de Cotagaita, un mes después de la Exposición Pública de Resultados y cuando el proceso de saneamiento se encontraba en etapa de dictarse la Resolución Definitiva emergente del saneamiento, aprobó la Ordenanza Municipal No. 10/2006 de 17 de abril, (que no se encuentra en trámite de homologación, debido a que dicho trámite fue devuelto a la Alcaldía de Cotagaita con observaciones fs. 5 a 8 del expediente contencioso), por la que amplió el radio urbano de aquella población; entretanto el INRA procedió a la conclusión del trámite de saneamiento, sin tener conocimiento de dicha Ordenanza, dado que la Alcaldía de Santiago de Cotagaita no demostró que le hubiera hecho conocer oportunamente al INRA tal determinación y que hubiera realizado expresamente sus reclamos al respecto; al no haberlo hecho incurrió en su propia omisión y negligencia, por lo que no es evidente que el INRA deliberadamente, hubiera pasado por alto la nueva ampliación del radio urbano de dicha población, ni hubiera obrado por ello con falta de competencia, sino que para delimitar el radio urbano tomó en cuenta la Ordenanza Municipal Nº 004/3003 de 17 de julio vigente durante el saneamiento y la conformidad de las autoridades municipales de aquella época para concluir con el mismo.

Dicho de otro modo, toda Ordenanza Municipal de ampliación del radio urbano, por mandato de la Ley para tener eficacia jurídica debe estar homologada y publicada y únicamente para fines de saneamiento es posible tomarlas en cuenta cuando existe certificación expedida por el Ministerio respectivo que acredite que la aprobación de la Ordenanza se encuentra en trámite y reiterando lo ya señalado en el considerando de los hechos evidenciados, se tiene que de fs. 5 a 11 del expediente contencioso, consta que aproximadamente un mes después de la Exposición Pública de resultados (17 de marzo de 2006) acto en el que la Alcaldía de Cotagaita, manifestó su plena conformidad con el saneamiento y sin observaciones, el Honorable Concejo Municipal de dicho Municipio, dictó la Ordenanza Municipal No. 10/2006 de 17 de abril, aprobando la ampliación del radio urbano de esa población, que no se encuentra Homologada, menos publicada como establece el art. 21 parágrafo III de la Ley 2028, ni en trámite de homologación dado que a fs. 8 del expediente contencioso, consta que dicha Ordenanza fue devuelta al Alcalde Municipal de Cotagaita con observaciones, lo que demuestra dos situaciones: primero que la Ordenanza referida no está homologada, menos publicada para que tenga validez, pues no consta su publicación y segundo al haber sido devuelta la Ordenanza con observaciones por el Vice Ministerio de Planificación Territorial y Medio Ambiente, no se puede considerar que esté en trámite, más aún cuando no se demostró con certificación alguna, que se hubieran subsanado las observaciones, por consiguiente el INRA, no podía adecuar el trámite de saneamiento a dicha Ordenanza, menos suspender el mismo, debido a que no consta en el expediente certificación alguna del Ministerio de Desarrollo Sostenible, que demuestre que se encuentra en trámite. En consecuencia al no haberse demostrado tales extremos fundamentalmente que la Ordenanza Municipal No. 10/2006 estuviera en trámite durante el saneamiento, no es exigible su cumplimiento.

Por otra parte, el art. 65 de la Ley 1715 dispone que el INRA sólo tiene competencia para ejecutar el saneamiento en el área rural, es decir fuera del radio urbano aprobado por Ordenanza Municipal debidamente homologada, conforme a lo previsto por el art. 8 de la Ley 1669, de 31 de octubre de 1995, que dispone que el Poder Ejecutivo, mediante Resolución Suprema, homologará la Ordenanza Municipal que determine el los radios urbanos y los planes de uso de suelo. En relación con el art. 390 del D.S. Nº 25763, que manda ejecutar saneamientos al INRA en los predios que se encuentren fuera del radio urbano de un municipio aprobado por Ordenanza Municipal y homologada conforme previene el art. 8 de la Ley 1669 de 31 de octubre de 1995, modificado por el art. 6 del D.S. 28148 de 17 de mayo de 2005, que complementó el párrafo segundo que dice: "Cuando la Homologación de la Ordenanza Municipal que determina el radio urbano del Municipio, se encuentre en trámite ante el Ministerio de Desarrollo Sostenible, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, suspenderá la ejecución del proceso de saneamiento, previa certificación otorgada por el Ministerio"; (D.S. vigente durante la etapa del saneamiento y derogado por el D.S. 28738 de 2 de junio de 2006, tomando en cuenta que la exposición pública de resultados fue en marzo de 2006).

En cumplimiento al mandato de dichas normas el INRA ejecutó el saneamiento solicitado por el Ayllu Jatun T´ulla, tomando en cuenta la Ordenanza Municipal Nº 004/2003 de 17 de julio que se encuentra debidamente homologada por la Resolución Suprema 22225 de 2 de febrero del 2004 (fs. 603 a 608) y en base al informe MDS/VPOT/DGPO/ UOT-093/05 emitido por el Ministerio de Desarrollo Sostenible que certifica que dicha Ordenanza fue homologada (fs. 599 a 602) la misma que delimita el radio urbano de la referida población, aspectos que no fueron cuestionados por las autoridades del Municipio de Santiago de Cotagaita, consiguientemente el INRA obró con plena competencia al realizar el saneamiento fuera de dicho radio urbano de Santiago de Cotagaita, dado que la parte demandante no ha demostrado que dicha Institución hubiera tenido conocimiento oportuno de la Ordenanza Municipal Nº. 10/2006 de 17 de abril que amplió nuevamente el radio urbano y que no se encuentra en trámite de homologación como se tiene referido, por el contrario se ve de obrados que un mes antes las autoridades del municipio dieron su conformidad con el saneamiento.

En cuanto a la Resolución Administrativa No. 0096/2005 de 3 de marzo, emitida por el INRA, que en su punto Quinto refiere textualmente: "En todas las áreas donde no exista pronunciamiento expreso del Gobierno Municipal respectivo sobre si se trata de área urbana, suburbana o periurbana, pero que por las características de los predios éstos no se encuentran destinados a actividades agrarias productivas, sino más bien están destinados a vivienda y cuentan con características urbanas por sus superficies y por la existencia en el lugar de servicios básicos como conexión de agua potable, alumbrado eléctrico, calles y vías públicas y demás características urbana; no procede la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria en ninguna de sus modalidades, en aplicación de lo establecido por el art. 64 de la Ley Nº 1715 que restringe la competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria al ámbito agrario". Al respecto es preciso tomar en cuenta que en el caso que nos ocupa existió pronunciamiento expreso por parte de la Alcaldía de Santiago de Cotagaita por lo que no es aplicable al caso de litis lo previsto en Resolución Administrativa interna señalada, de cuyo texto se puede ver que tal determinación es para casos diferentes en los que no exista pronunciamiento expreso por parte de los municipios, en el caso presente existe una Ordenanza debidamente homologada y la conformidad de las autoridades municipales. Dicha reglamentación interna, debe ser tomada en cuenta y aplicada conforme a su mandato en aquellas áreas que siendo rurales, no exista pronunciamiento expreso del Gobierno Municipal , no cuenten con una Ordenanza Municipal debidamente homologada que delimite el área urbana de la rural, pero que por sus características de asentamientos urbanos, servicios públicos, calles y demás características detalladas en dicha Resolución, se demuestre que se trata de una población urbana, únicamente en tales casos, el INRA, debe abstenerse del saneamiento. Lo que en el caso de autos no ocurre, dado que como se tiene dicho el Municipio de Santiago de Cotagaita en el momento del saneamiento contaba con la Ordenanza Municipal Nº 004/2003 de 17 de julio, debidamente homologada por la Resolución Suprema 22225 de 2 de febrero del 2004 (fs. 603 a 608) y manifestó su conformidad en lo referente al radio urbano y saneamiento en cuestión.

En ese orden y tomando en cuenta que la carga de la prueba corresponde al demandante, se tiene que el Municipio de Santiago de Cotagaita demandante, no demostró fehacientemente que el área reclamada, tenga las características que señala la referida Resolución Administrativa No. 0096/2005 de 3 de marzo, por el contrario los representantes del Municipio referido en la etapa de Exposición Pública de resultados, dieron su conformidad y manifestaron expresamente que en el saneamiento realizado por el INRA se respetó el área urbana y que se adecuó a las normas en vigencia como se tiene dicho.

Del mismo modo cabe reiterar que no se demostró que el INRA hubiera tenido conocimiento oportuno durante el saneamiento de la Ordenanza que amplió el radio urbano, con posterioridad a que los representantes Municipales dieron su consentimiento con el saneamiento.

Por todo lo expuesto el INRA obró con plena competencia, respetando el área urbana y excluyéndolo del saneamiento solicitado por el Ayllu Jatun T´ulla, por consiguiente no es evidente la vulneración del art. 31 de la Constitución Abrogada ni del art. 122 de la Constitución vigente, menos el art. 50 parágrafo I numeral 2 inciso a) y c) de la Ley 1715, como cuestiona la parte demandante.

En lo que concierne a la inexistencia de actas de conformidad de linderos con el municipio de Cotagaita , el INRA obró conforme a lo previsto en el art. 28 prgfo. VI de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro de Tierras, por tratarse de área urbana o radio urbano de un Municipio, debido a que dicha norma señala entre otras que cuando en el área predeterminada de saneamiento se identifique áreas urbanas se debe conciliar su delimitación siempre y cuando no se hubiera definido legalmente su área urbana, en el caso de autos existe delimitación jurídica por medio de la Ordenanza Municipal Nº 004/2003 de 17 de julio debidamente homologada, por lo que al haberse respetado por parte del INRA el área urbana, establecida en dicha Ordenanza, resulta excusable el acta de conformidad de linderos, dado que ya la Ordenanza delimitó claramente el radio urbano de Santiago de Cotagaita. Más aún cuando la Alcaldesa de Santiago de Cotagaita dio su conformidad con el saneamiento.

Respecto a la ampliación del área urbana del municipio de Cotagaita e indebida inclusión en el saneamiento de la TCO.- Como se tiene referido si bien el municipio de Cotagaita emitió la Ordenanza Municipal Nº 010/2006 del 17 de abril de 2006, estableciendo el nuevo radio urbano de dicho municipio en la superficie de 1260.8243 has., cuya homologación no se encuentra en trámite por lo referido precedentemente y como se demuestra por la documentación que se acompaña, tal determinación no fue puesta en conocimiento del INRA, en su oportunidad debido a que tal ampliación fue realizada cuando el saneamiento se encontraba en la etapa de dictarse la Resolución Definitiva de Saneamiento es decir cuando el mismo prácticamente había concluido, Aspecto que la Alcaldía en ningún momento demostró que dicha Ordenanza hubiera sido de conocimiento del INRA y que cuestionó la ampliación del radio urbano. Por lo que al desconocer el INRA la ampliación extemporánea del radio urbano del Municipio de Cotagaita, no estaba obligado a excluir del saneamiento toda la superficie que correspondía a la nueva Ordenanza Municipal Nº 10/2006 de 17 de abril, que fija el nuevo radio urbano en una superficie de 1260.8243 has. Más aún cuando no se ha demostrado la existencia de propietarios de inmuebles privados, que se hubieran pronunciado oportunamente al respecto.

En cuanto a la jurisprudencia invocada por la parte demandante emitida por el Tribunal Agrario en la Sentencia Agraria Nacional se ha pronunciado S2ª Nº 6/2005, resulta inaplicable al caso presente debido a que en ella la problemática resulta diferente al presente caso analizado.

Por otra parte resulta innecesario el pronunciamiento sobre la vulneración de los arts. 67 de la Ley Nº 1715 y los arts. 218, 222 del D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000, respecto a la emisión de Resoluciones Supremas Anulatorias de los Títulos Ejecutoriales identificados para proceder a la dotación a favor del Ayllu, así como para dictar Resoluciones Administrativas sobre predios titulados, puesto que el demandante no tiene legitimidad activa para reclamar ese aspecto, por no contar con mandato expreso al respecto.

Asimismo de la revisión de obrados se tiene que no existe Nulidad Absoluta alguna, respecto a la delimitación del radio urbano del Municipio de Santiago de Cotagaita, toda vez que el saneamiento ahora cuestionado fue de conocimiento oportuno del mismo, por lo que dio su conformidad y no se evidencia irregularidades de forma ni de fondo que vicien de nulidad el Título Ejecutorial y su proceso agrario de saneamiento, debido a que los hechos no se adecuan a las previsiones del art. 50 de la Ley 1715, invocadas por la demandante.

Asimismo se evidencia que respecto al radio urbano referido, no se tiene error esencial alguno que destruya la voluntad del Administrador, por cuanto dicho radio urbano fue excluido del saneamiento rural, tomando en cuenta la Ordenanza Municipal Nº 004/2003 de 17 de julio debidamente homologada y escapa a la responsabilidad del INRA que el Municipio de Santiago de Cotagaita, hubiera emitido una nueva Ordenanza Nº 10/2006 de 17 de abril, ampliando extemporáneamente su radio urbano, es decir al final el saneamiento sin poner en conocimiento del INRA tal determinación.

En cuanto a la supuesta incompetencia del INRA en razón de materia y territorio, resulta un argumento forzado, toda vez que de obrados se tiene que no es evidente la inclusión de parte del área urbana del Municipio de Santiago de Cotagaita al saneamiento rural solicitado por el Ayllu Jatun T´ulla, puesto que durante el saneamiento se encontraba vigente la Ordenanza Municipal Nº 004/2003 de 17 de julio debidamente homologada, sobre la que se realizó la delimitación del área urbana y rural, habiendo las autoridades del Municipio de Cotagaita dado su conformidad, pues la Ordenanza Municipal No 10/2006, fue dictado el 17 de abril de 2006 cuando el saneamiento como se tiene reiterado, ya se encontraba en la etapa de la dictarse la Resolución Definitiva, consiguientemente el INRA actuó con plena competencia en razón de materia y territorio respecto del área urbana, y no existe vulneración alguna a los arts. 64 de la Ley No. 1715, art. 390 del D.S. No. 25763, art. 6 del D.S. 28148 de 17 de mayo de 2005 y la Resolución Administrativa RES-ADM No. 0096/05 de 3 de marzo de 2005 y no concurre ninguna causal de nulidad prevista en el art. 50 de la Ley 1715 prgfo. I numeral 2 ni ninguno de sus incisos de la Ley Nº 1715.

Violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. Que si bien el Informe de Georeferenciación -FPS DDP-INF-Nº 359/2005 de 29 de junio de 2005 ( fs. 315 a 322), refirió que el área urbana del Municipio de Cotagaita se había ampliado hasta la comunidad de Llajta Chimpa, nótese que lo hace el 29 de junio de 2005, de ahí que los funcionarios del INRA, en la etapa de conformación de linderos se basaron en la tantas veces referida Ordenanza Municipal Nº 004/2003 de 17 de julio debidamente homologada, con la que estuvo conforme la Alcaldía Municipal de Santiago de Cotagaita. En cuanto a los supuestos copropietarios de las propiedades privadas, la Alcaldía demandante no tiene legitimación activa para realizar tal reclamo.

Tomando en cuenta el art. 173 parágrafo II del D.S. 25763, las superficies que se miden durante las pericias de campo no son definitivas ni declarativas de derechos, sino hasta la dictación de las resoluciones definitivas, de ahí que cualquier observación respecto a las superficies saneadas, o ampliación del radio urbano, debe ser de conocimiento del INRA oportunamente, con la finalidad que dicha institución subsane cualquier omisión. En el caso de autos la Alcaldía Municipal de Cotagaita, no objetó oportunamente la ampliación del radio urbano, es más manifestó su conformidad expresamente durante la Exposición de Resultados y no interpuso recurso alguno contra las resoluciones que dan fin al saneamiento, por lo que no es evidente la vulneración del art. 173 del D.S 25763, ni los puntos 3.4.1 de las Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento de la propiedad agraria. Puesto que todo propietario o poseedor de un predio a ser saneado puede apersonarse ante el INRA para hacer valer sus derechos, menos la vulneración de los arts. 16 y 22 de la Constitución Política del Estado abrogada y 56 y 115 de la Constitución vigente, puesto que si la Alcaldía de Santiago de Cotagaita, posteriormente amplió el radio urbano pudo hacer valer todos sus derechos oportunamente dentro del mismo saneamiento. Por consiguiente no concurren las causales de nulidad previstas en el art. 50 invocados por la parte actora, ni la vulneración de los arts. 64, 66 y 67 de la Ley 1715, art. 390 del D.S. Nº 25763, art. 6 del D.S. 28148 de 17 de mayo de 2005, y la Resolución Administrativa RES- ADM Nº 0096/05 de 3 de marzo de 2005, menos los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 2028 de Municipalidades; al no haberse ejercido competencia sobre tierras urbanas, puesto que el INRA tomó en cuenta en el saneamiento la Ordenanza Municipal Nº 004/2003 de 17 de julio debidamente homologada y vigente durante la etapa del saneamiento, que no fue objetada por la Alcaldía demandante.

Más aún cuando el saneamiento de la propiedad agraria, no limita que los radios urbanos de las poblaciones continúen ampliándose dentro del marco jurídico que rige el crecimiento urbano y el control del mismo en cada población, de acuerdo a las exigencias de los asentamientos urbanos que dan lugar a dicho crecimiento y únicamente origina el cambió del régimen jurídico de la propiedad, de agrario a urbano, situación en la que se respeta el derecho propietario conforme a las Leyes vigentes que regulan el régimen urbano de cada municipio.

POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-2) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por el art 21 de la Ley Nº 3545, con la facultad conferida por el art. 12 prgfo., I de la Ley No. 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad absoluta de Título Ejecutorial cursante de fs. 16 a 23 y 31 de obrados, interpuesta por Cristel Mireyba Palma Verduguez, en representación por mandato de la Alcaldía Municipal de la Primera Sección de la provincia Nor Chichas del departamento de Potosí Santiago de Cotagaita, representado a su vez por el alcalde Carlos Flores Huayta, consecuentemente subsistente el Título Ejecutorial Nº TCO-NAL-000145 de 22 de mayo de 2007 y de su proceso agrario de saneamiento que sirvió de base para su emisión, otorgado a favor del Ayllu Jatun T´ulla. Con costas. Una vez ejecutoriada la presente sentencia, devuélvase al Instituto Nacional de Reforma Agraria los legajos correspondientes a los procesos agrarios de saneamiento remitidos a este Tribunal, debiendo quedar en su lugar, fotocopias legalizadas con cargo a la parte demandante.

El Magistrado Dr. Javier Aramayo Caballero, fue de voto disidente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera

DISIDENCIA

Del análisis de los antecedentes y los razonamientos expuestos en el proyecto de Sentencia Agroambiental dentro de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 16 a 23 y 31 de obrados, interpuesta por Cristhel Mireyba Palma, en representación del Alcalde Municipal de Santiago de Cotagaita, contra el Ayllu Jatun T'ulla representado por Eliseo Vargas Calizaya y Pánfilo López Vilca, con el mayor respeto a la opinión de la Magistrada Relatora, el suscrito Magistrado formula disidencia al mismo en base a los siguientes argumentos de orden legal:

Con relación a la falta de competencia del INRA para sanear el área urbana del Municipio de Cotagaita , comprendida en la Ordenanza Municipal N° 010/2006 de 17 de abril de 2006 . Corresponde señalar que, es evidente que mediante Resolución Administrativa N° R-ADM-TCO 0012/2005 de 27 de septiembre de 2005, se determina como área de Saneamiento en la modalidad de Tierras Comunitarias de Origen al Ayllu Jatun T'ulla, saneamiento que es efectuado en todas sus etapas hasta que se dicta la Resolución Final de Saneamiento RADT-ST N° 0050/2007 de 15 de marzo de 2007 y posterior emisión del Título Ejecutorial TCO-NAL-000145 de 22 de mayo de 2007, emisión ésta que se da diez meses después de sancionada la Ordenanza Municipal N° 10/2006 de 17 de abril de 2006 a través de la que el Honorable Concejo Municipal de Santiago de Cotagaita Primera Sección de la Provincia Nor Chichas del Departamento de Potosí, en uso de sus atribuciones específicas, resuelve aprobar la ampliación del Radio Urbano de Santiago de Cotagaita, en base al levantamiento planimétrico del Área Urbana, lo que quiere decir que se emite el Título Ejecutorial, en plena vigencia de la citada Ordenanza Municipal N° 10/2006. Aspecto que, se contrapone al art. 390 del D.S. Reglamentario N° 25763 que establece que la competencia del INRA para ejecutar el proceso de saneamiento de la propiedad agraria estaba limitada o restringida a los predios que se encuentren fuera del radio urbano de un municipio, aprobado por Ordenanza Municipal y homologada conforme al art. 8 de la L. N° 16169, posteriormente el art. 6 del D.S. N° 28148 de 17 de mayo de 2005 que modifica el art. 390 del D.S. N° 25763 en sentido de disponer además que, cuando la homologación de la Ordenanza Municipal que determina el radio urbano del Municipio, se encuentre en trámite ante el Ministerio de Desarrollo Sostenible, el Instituto Nacional de Reforma Agraria suspenderá la ejecución del proceso de saneamiento , previa certificación emitida por el Ministerio.

En ese entendido consideramos las etapas del saneamiento establecidas en el art. 169 del D.S. N° 25763, las mismas que recién concluirían con la declaración de área saneada, con exclusión de superficies objeto de controversia judicial contencioso-administrativa, lo que nos permite evidenciar que cuando se sancionó la Ordenanza Municipal N° 10/2006 de 17 de abril de 2006, el saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen del Ayllu Jatun T'ulla, no había concluido , por lo que se entiende que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, habría actuado sin competencia al emitir el Título Ejecutorial TCO-NAL-000145 de 22 de mayo de 2007, en contravención de la normativa agraria citada y del art. 122 de la Constitución Política del Estado, tomando en cuenta que parte del área mensurada, la misma que ascendería a 881,6700 has., dotada y titulada a favor del Ayllu Jatun T'ulla, se encontraba en el área ampliación urbana del Municipio de Cotagaita con Ordenanza Municipal N° 10/2006 en trámite de homologación.

Asimismo, se debe entender que las Ordenanzas Municipales son normas de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación conforme lo establece el art. 20 de la L. N° 2028 de 28 de octubre de 1999, además cabe puntualizar que el contenido de las Ordenanzas es de irrestricto acceso al público, además que las mismas se encuentran vigentes mientras no fueran derogadas o abrogadas mediante otra Ordenanza emitida por el Concejo del Municipio correspondiente, conforme lo señala el art. 21-III-IV de la citada Ley de Municipalidades.

Por otra parte es preciso mencionar que es obligación y responsabilidad del Instituto Nacional de Reforma Agraria tener conocimiento de las Ordenanzas Municipales que tienen que ver con el radio urbano, pues dentro de sus atribuciones está el levantamiento de información catastral, que deviene de las mismas, además de ser minuciosos a tiempo de contar con información precisa no solamente a momento de iniciar el proceso de saneamiento, sino también antes de su conclusión, mas aun como ocurre en el caso que nos ocupa, cuando cursa de fs. 315 a 322 de antecedentes, el Informe de Georeferenciación que refiere que el área urbana del Municipio de Cotagaita se había ampliado hasta la Comunidad de Llajta Chimpa como se puede verificar en el plano de georeferenciación de Tierras Comunitarias de Origen cursante a fs. 323 de antecedentes, actuado mencionado también en el Proyecto de Sentencia Agroambiental a fs. 22.

No obstante de lo señalado, es preciso enfatizar que el Ayllu Jatun T'ulla, tiene derecho al reconocimiento de su territorio como espacio de reproducción social, cultural, organizativo-político y de reconstrucción de su territorialidad en el marco de lo establecido en la Ley y la Constitución Política del Estado Plurinacional.

Con los fundamentos expuestos precedentemente considero que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, si bien dio inicio al proceso de saneamiento con plena competencia la misma que deviene de la Ordenanza Municipal N° 004/2003 de 17 de julio de 2003, sin embargo ha concluido el proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen del Ayllu Jatun T'ulla, sin competencia respecto del área urbana ampliada por la Ordenanza Municipal N° 10/2006 incluida en la TCO, sobre cuya base se ha emitido el Título Ejecutorial TCO-NAL N° 00145 de 22 de mayo de 2007, motivo por el que manifiesto mi disidencia al referido proyecto de sentencia, en el que se declara improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 16 a 23 de obrados, debiendo esta disidencia ser transcrita y publicada conforme a la previsión contenida en el art. 280 del Cód. Pdto. Civ. aplicable en mérito al régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la L. N° 1715.

Sucre, 11 de julio de 2012

Fdo.

Magistrado sala Segunda Liquidadora Javier Aramayo Caballero