SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2da.L. Nº 020/2012

Expediente: 90/2008

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Palmiro Santos Coro Chambi en representación legal de Josefina Chambi Flores Vda. De Coro

 

Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma. Director Nacional ai. del Instituto Nacional de Reforma Agraria Lic. Juan Carlos Rojas Calizaya

 

Distrito: Potosí

 

Fecha: 22 de junio de 2012

 

Magistrado Relator: Dra. Rommy Colque Ballesteros

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 41 a 47, interpuesta por Palmiro Santos Coro Chambi, en representación legal de Josefina Chambi Flores Vda. De Coro, contra el Presidente de la República Evo Morales Ayma, impugnando la Resolución Suprema N° 228982 de 25 de julio de 2008, dentro del proceso de Saneamiento Simple a pedido de parte, sobre el predio denominado "Mojo, Mojo I, Mojo II y Mojo III", ubicado en la provincia Modesto Omiste del departamento de Potosí, contestación a la demanda de fs. 117 a 120 vta., réplica a fs. 136 a 137 vta., dúplica a fs. 144 a 145, la Resolución Suprema impugnada de fs. 2 a 14 y demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I.-

Que en la referida demanda contencioso administrativa, Palmiro Santos Coro Chambi en representación de Josefina Chambi Vda. De Coro, fundamenta lo siguiente:

Antecedentes de derecho propietario.-

Palmiro Santos Coro Chambi en representación legal de Josefina Chambi Flores Vda. De Coro acredita su derecho de propiedad sobre un predio denominado "La Ciénaga", ubicado en el cantón Mojo, provincia Modesto Omiste del departamento de Potosí, que comprende 3 áreas: La primera área es agrícola con una superficie de 26,0040 Has., compra que realizó su padre Aldo Coro Jara, de la Sra. Renné Pinto Escalier de Ruck, mediante escritura Pública N° 5/82 en enero de 1982. La segunda área comprende el Pastoreo de 130 Has., compra realizada el 4 de noviembre de 1992 a la misma vendedora y la tercera área

comprende la transferencia a favor de su madre Josefina Chambi Flores Vda. de Coro, con una superficie de 40.1416 Has., el año 2007, compra de la misma vendedora cuyo derecho propietario deviene de una sucesión hereditaria del padre de la vendedora: Arturo Pinto Escalier cuyos Títulos Ejecutoriales tienen los números 14931 y 11337.

En fecha 17 de septiembre de 1999 el Sr. Isaac Pereira Careaga en representación de la Organización Territorial de Base "OTB MOJO", solicitó el Saneamiento Simple a Pedido de Parte, de la ex hacienda Mojo, habiéndose realizado el año 2000 las pericias de campo, sin embargo manifiesta que por informe de control de calidad DGS-COP N° 002/05 después de detectar una serie de irregularidades en las pericias de campo y otras actuaciones, como ser: la falta de notificación a los propietarios particulares como es su caso, y en la última parte del citado informe no han sido subsanadas las omisiones respecto al Título Ejecutorial N° 14931 extendido a favor de Arturo Pinto Escalier, título del que emerge su derecho propietario, y que mediante Resolución Administrativa RA-SSPP-PN° 001/2005 de 21 de marzo de 2005 anula obrados hasta el cierre de pericias de campo e instruye la ejecución del Relevamiento de Información en gabinete, y subsiguientes etapas del proceso de saneamiento donde los funcionarios vuelven a cometer los mismos errores. Señala que por acta de 29 de marzo de 2005 en una reunión con los comunarios se inician las pericias de campo, evidenciándose la omisión de la campaña pública, que está destinada a la difusión del proceso de saneamiento.

Manifiesta que a fs. 912 se encuentra la declaración jurada de la OTB Mojo, con su representante legal Isaac Pereyra Careaga, en la que declara que entran en posesión desde el 22 de enero de 1995, declaración que lleva la fecha de 29 de marzo de 2005. A fs. 919 cursa la ficha catastral donde se establece que la comunidad estaría en posesión de 6.500 Has. y en la parte de observaciones registra declaración jurada, donde señala que los títulos colectivos habrían sido revertidos, pero no adjunta prueba del proceso de reversión, sobre los títulos individuales que sus titulares habrían decidido la titulación colectiva, pero sin documento que pruebe aquello. Aclara que en la primera pericia levantaron un acta en la que supuestamente estarían renunciando a sus títulos, documentación que fue anulada, por lo que no existiría renuncia a los títulos individuales, registra también sus mejoras, ganado vacuno, ovino y caballar a favor de la Comunidad, sin escuchar a su trabajador, bajo el argumento que deben afiliarse al sindicato. Otra irregularidad que acusa en la ficha catastral se refiere a la fecha de las firmas de los particulares que supuestamente se habría levantado el 30 de marzo de 2005 firmada por el abogado Vladimir Yañez y con el control de calidad de verificación del 31 de marzo de 2005, sin embargo los representantes de la OTB Mojo recién aparecen firmando el 2 de abril de 2005, prueba que cursa a fs. 920, es decir después

de tres días de haber ejecutado el trabajo de campo quedando la interrogante de quién les habría mostrado los límites y las mejoras si no estaban presentes los interesados, asimismo dice que constan las actas de las estacas rojas que determinan el conflicto con todo el área de la familia Pinto Escalier de quien emerge sus derechos.

Señala a fs. 996, se encuentra el Informe de Campo cite DEP-INF N° 239/2005 que en su punto 1.4 se refiere a la Campaña Pública, sustentado en la Resolución Administrativa N° 107/99 menciona el Aviso Público de 10 de marzo de 2000, que equipara a la campaña pública, sin darse cuenta que dicha actuación habría sido anulada por la Resolución Administrativa de 21 de marzo de 2005.

Manifiesta que en mayo de 2006 mediante su apoderado Dr. Orlando David Soza presentaron su documentación de transferencia, sin embargo el INRA mediante Informe Jurídico DGIG-PD-TA N° 017/2006, al tiempo de rechazar la petición de nulidad de actuados planteada, no hace ninguna referencia sobre su derecho de propiedad. Asimismo arguyen que se ausentaron del lugar por motivo de salud de sus padres, momento aprovechado por las otras partes que se hicieron medir y registrar las mejoras a su favor. En el INRA departamental de Potosí no les proporcionó información sobre el proceso actual, respondiendo que una comisión se trasladaría al terreno para solucionar los problemas, aspecto que no se concretó, además de haberse extraviado todo el legajo su memorial y pruebas adjuntas, por lo que no fue arrimado a la carpeta.

Hace notar que su familia desde la compra de los terrenos realiza actividad productiva, consistente en una lechería con ganado vacuno seleccionado, el cultivo de forraje y otros agrícolas de la zona, una casa y los corrales que datan de muchos años, a la fecha continúan en posesión y proveyendo leche a Tupiza y Villazón, produciendo algunos derivados de la leche como queso y yogurt, sin embargo el INRA estaría consolidando como parte de la propiedad comunaria a favor de la OTB Mojo y desconociendo su derecho y ni siquiera se les indemnizó por su trabajo, animales y las mejoras, lesionando sus derechos y violando las disposiciones legales.

a)Fundamentos de la impugnación . Violación Art. 22 CPE y 3-II L. N° 1715.-

Acusa el demandante la vulneración del art. 22 de la Constitución Política del Estado, que garantiza la propiedad privada, habiendo demostrado su legítimo derecho de propiedad con documentación adjunta que fue extraviada por el INRA. Por otra parte señala, que su propiedad se encuentra cumpliendo la FES, la misma que se expresa en las mejoras y el ganado existente vacuno, ovino, caprino y otros, mejoras que el INRA hubiese puesto a favor de la OTB Mojo, que recién estuvieron en posesión desde 1995.

Asimismo, menciona que la Comunidad OTB MOJO, no cumplió con las exigencias del Art. 66-I-1) de la L. N° 1715, que establece el requisito de posesión 2 años antes de la promulgación de la L. N° 1715, en cuyo caso la OTB-Mojo entró en posesión el 22 de enero de 1995, por tal razón sin derecho a la titulación. Pero el INRA violando esta disposición legal y vulnerando su derecho propietario, consolida el derecho de propiedad a favor de la OTB Mojo, además, hace constar que el INRA no respetó los títulos ejecutoriales individuales, ni cumplió con el trámite de conversión a propiedad comunaria establecido en el Reglamento de la L. N° 1715.

b)Violación al debido proceso y legítima defensa.-

Arguye, que el INRA ha coartado su derecho a la defensa, con la ausencia de la Campaña Pública, pues habiendo dejado una persona encargada, quien hizo notar a los funcionarios que la propiedad de la casa y los animales no eran de la Comunidad sino de la familia Coro, recibiendo la contestación del INRA en el sentido que debían afiliarse a la Comunidad OTB-Mojo. Posteriormente, ante la solicitud de poder ver la carpeta y la falta de pronunciamiento, presentaron un alegato y oposición formal al proceso de saneamiento del predio OTB-MOJO, memorial presentado ante la Asesoría Agraria de la Presidencia el 13 de mayo de 2008, adjuntando documentos que acreditan su derecho de propiedad, certificaciones de las autoridades locales que reconocen la existencia de su propiedad. Asimismo, señala que cuando fueron a notificar a la Comunidad con la Resolución Suprema, solicitaron ser notificados para asumir defensa, pero se negaron causándoles enormes perjuicios como privarle de su derecho de propiedad sin haberlos sometido a un debido proceso y garantizar su legítima defensa, violando principios constitucionales consagrados en el art. 16-II y IV de la C.P.E., al respecto cita como jurisprudencia las Sentencias Agrarias Nacionales S1ra. N° 17/2003 y S2da. N° 34/2003.

c) Errónea Valoración de la Función Económica Social .-

Manifiesta que el art. 239 del D.S. N° 25763 vigente en ese momento, señala que la FES se la verificará directamente en el terreno durante la ejecución de las pericias de campo y el art. 240, señala que el interesado podrá hacer uso de todos los medios de prueba, sin embargo, señala que los funcionarios del INRA no cumplieron a cabalidad con estas disposiciones legales, ya que ellos mismos reconociendo las deficiencias anulan el proceso y ordenan ejecutar nuevamente las pericias conforme consta en obrados la Resolución Administrativa de anulación. Señala que en base a la información errónea e interesada que se recoge en campo, se encuentra una evaluación de la FES incorrecta, cuyas actuaciones infringirían el art. 238 y 239 del Reglamento de la L. N° 1715, usurpando sus mejoras para otras propiedades, infringiendo además la finalidad del saneamiento de la propiedad agraria señalada en el art. 66 de la L. N° 1715.

Asimismo, manifiesta que el art. 166 de la C.P.E. señala que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, en el mismo contexto el art. 7 inc. d) y l) de la C.P.E., establece como un derecho fundamental del hombre el trabajo en actividad lícita y a la propiedad privada siempre que cumpla con la función social, en su caso además hace mención a su calidad de subadquirente con antecedente en Título Ejecutorial, derecho propietario garantizado por los arts. 166 y 175 de la C.P.E.

Por todo lo expuesto líneas arriba, el demandante solicita se declare probada la demanda y en consecuencia nula la Resolución Suprema impugnada, por haberse violado los arts. 22, 166, 175, 16-II y IV de la C.P.E. y otros artículos de la Ley N° 1715 y su Reglamento.

CONSIDERANDO II :

Admitida la demanda por auto de fs. 54 y vta., y citado que fue el demandado con el traslado correspondiente; mediante memorial de fs.117 a 120, dentro término, se apersona el Lic. Juan Carlos Rojas Calizaya en su calidad de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, respondiendo negativamente a la demanda bajo los siguientes argumentos:

1. De las etapas y actividades de saneamiento cumplidas.-

Se procedió a la admisión de la demanda de SAN-SIM a pedido de parte, por Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple N° 0002/99 de 3 de diciembre de 1999, con la respectiva Resolución Instructoria DDP N° 002/2000 de 10 de marzo de 2000 intimando a beneficiarios, propietarios o subadquirentes y poseedores, apersonarse en el proceso de saneamiento SAN-SIM, misma que fue publicada conforme al art. 170 del Reglamento de la L. N° 1715. Por Auto de 5 de enero de 2005 y al haberse identificado errores y omisiones cometidos por la empresa ejecutora durante la etapa de pericias de campo, la Dirección General de Saneamiento del INRA Nacional instruye que por Dirección Departamental del INRA Potosí, se amplíe la etapa de pericias de campo a objeto de que se subsanen omisiones detectadas. Por ello mediante Resolución Administrativa RA-SSPP-PN° 001/2005 de 21 de marzo de 2005, la Dirección Departamental del INRA Potosí, dispone la anulación de obrados dentro del proceso de Saneamiento Simple a pedido de parte, seguido por la "OTB Mojo", hasta el cierre de pericias de campo a objeto de subsanar las omisiones identificadas, ampliando el término de pericias de campo a partir del 29 de marzo al 7 de abril de 2005, disponiendo la homologación de subsanaciones efectuadas por el INRA

Potosí, así como las colindancias y coordenadas que delimitan el perímetro externo de la OTB Mojo. En fecha 28 de abril de 2005 se emite Informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 219/2005, que hace una relación entre otros, del título ejecutorial individual 14931 a nombre de Arturo Pinto Escalier, sugiriendo se emita resolución anulatoria y de conversión, salvando derechos de terceros que hayan sido legalmente adquiridos y sugiere se proceda a la dotación simple y titulación de la OTB Mojo en la superficie de 6561.2248 Has. El 5 de octubre de 2005 se dió inicio a la etapa de exposición pública de resultados, cuyo informe de 1 de noviembre de 2005 contiene una serie de observaciones que fueron sujetas a su correspondiente valoración y subsanación oportuna.

El 25 de julio de 2008 se emite Resolución Suprema N° 228982, resolviendo anular el Título Ejecutorial N° 14931 con antecedentes en los expedientes Nros. 148-540 y vía conversión otorgar nuevos títulos ejecutoriales, salvando el derecho de terceros legalmente adquiridos sobre la superficie restante del título ejecutorial N° 14931, asimismo se dispone vía conversión otorgar nuevo título ejecutorial colectivo a favor de la "OTB Mojo" en la superficie de 6423,1465 Has. En fechas 4 de septiembre de 2008 mediante memorial presentado por el Sr. Palmiro Santos Coro Chambi en representación de su madre Josefina Chambi Flores Vda. de Coro, se apersona solicitando notificación con la Resolución Suprema N° 228982, mediante Informe Técnico Legal DGS JRA N° 681/2008 de 15 de septiembre de 2008 se determina la existencia de sobreposición del predio "La Ciénaga" de Josefina Chambi Flores Vda. de Coro en relación a los predios "OTB Mojo I", así como la existencia de tradición respecto del Título Ejecutorial N° 14931 emitido a favor de Arturo Pinto Escalier, por lo que se da curso a lo solicitado. El 17 de septiembre de 2008 se notificó de manera personal al Sr. David Coro Aramayo con la Resolución Suprema N° 228982 de 25 de julio de 2008.

2. Los hechos observados en la demanda . -

La demanda observa que la Resolución R.A.-SSPP-P N° 001/2005 que anula obrados hasta el cierre de pericias de campo, en su parte resolutiva tercera ordenaría el relevamiento de información en gabinete, pericias de campo y subsiguientes etapas, habiendo el INRA cometido un error al no efectuar la campaña pública correspondiente. Al respecto, señala que en la parte resolutiva cuarta de la citada resolución se dispone la ampliación del término de pericias de campo del 29 de marzo al 7 de abril de 2005, al respecto el art. 170-III del D.S. 25763 vigente en su oportunidad indica que para la modalidad de Saneamiento Simple a pedido de parte la resolución Instructoria en sustitución de la campaña pública dispondrá la notificación por cédula a los colindantes y en su caso a terceros afectados con

el proceso de saneamiento con indicación de la fecha para el inicio de las pericias de campo. El proceso de saneamiento se efectuó en apego a lo establecido en la Resolución Administrativa 107/99 de 29 de julio de 1999, sin que se haya anulado las pericias de campo ya realizadas y menos dejadas sin efecto.

Con relación a la observación de renuncia a los títulos individuales, decidiéndose la titulación colectiva sin que exista ningún documento que pruebe dicho extremo; indica que a fs. 714 y 715 de obrados, cursa acta de conformidad de titulación a nivel de comunidad suscrita por sus miembros, en la misma se hace una relación de los titulares o sub adquirentes, respecto del Sr. Arturo Pinto Escalier señalaron que su propiedad se encontraba abandonada por más de 12 años.

En cuanto a que las mejoras del demandante habrían sido registradas a nombre de la OTB Mojo, señala que durante las pericias de campo no se identificó el predio "La Ciénega" ni sus mejoras y hasta la fecha el demandante en ninguna oportunidad demostró o acompañó documentos o prueba alguna que demuestre efectivamente la existencia de ganado y/o mejoras a las que hace referencia y que sean de su propiedad, para poder establecer el cumplimiento efectivo de la FS o FES sólo presenta fotografías simples.

Con relación al Informe de Campo de fs. 996, se encuentra el Informe de Campo en el que se refiere a la campaña pública cuyo sustento es la Resolución Administrativa N° 107/99, mencionando que el aviso público equipara a la Campaña Pública, actuado realizado el 10 de marzo de 2000, sin darse cuenta que dicha actuación fue anulada por Resolución Administrativa de 21 de marzo de 2005, manifiesta que la indicada resolución anula actuados únicamente hasta el cierre de pericias de campo reiterando que en el Saneamiento Simple a pedido de parte no hay campaña pública como tal.

Respecto a la observación del demandante que a fs. 3002 cursa documentación en la que su apoderado Sr. Orlando David Soza presentó documentación de transferencia, que no habría sido tomada en cuenta en el informe DGIG PD TA N° 017/2006, señala que los actuados del proceso de saneamiento de la OTB Mojo llegan únicamente hasta fs. 2465, sin embargo de la revisión de los antecedentes se evidencia memorial presentado el 22 de mayo de 2006, sin que exista ninguna solicitud, reclamo o apersonamiento en nombre de Josefina Chambi vda. de Coro o por el predio "La Ciénega", pues la representación es de Benedicto Tolaba Espejo, Margarita Flores, Enrique López, Máximo Careaga, Simón Balcázar y Pablo Colmenares, situación valorada en el Informe DGIG PD TA N° 017/2006, aspectos que pretenden generar confusión.

Respecto a la actividad de lechería con ganado vacuno seleccionado y el cultivo de forraje, referida por el demandante manifiesta que la función social establecida en el art. 2 de la L. N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 que en el art. 2 parág. IV, necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán valoradas en la fase correspondiente del proceso y no a través de la presentación de simples fotografías como en la actualidad pretende el demandante, más aun cuando su representada tuvo en su momento la oportunidad de hacerlo, es decir durante la etapa de pericias de campo o reclamado oportunamente durante la exposición pública de resultados, haciendo valer los derechos que recién invoca, luego de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.

En referencia a la acusación de violación de los arts. 22 de la C.P.E. que garantiza la propiedad privada, haciendo relación nuevamente a documentación de fs. 3002, reitera nuevamente que la foliación del proceso de saneamiento alcanza únicamente hasta fs. 2465, sin que se haya verificado de ninguna manera el cumplimiento de la FS o FES por parte del demandante o su representada. Respecto de la violación a su derecho a la defensa al desconocer su derecho propietario infringiendo el art. 16 de la C.P.E., señala que el estado de salud de una persona lamentable y comprensible, empero no atribuible a los funcionarios del INRA y no constituye ningún tipo de atenuante para que no se hayan presentado a momento de la realización de pericias de campo, pudiendo haber designado un representante para tal efecto, situación que además resulta incongruente toda vez que la Sra. Josefina Chambi Vda. de Coro figura en la lista del anexo de beneficiarios cursante a fs. 58 de obrados como miembro de la OTB Mojo, adjuntando documentos de identidad a fs. 123 y 124 de obrados en calidad de parte de la "OTB Mojo".

Por todo lo anteriormente expuesto señala, que la Resolución Final de Saneamiento ahora recurrida, guarda plena relación con lo obrado dentro del proceso de saneamiento y fue emitida conforme a la L.N°1715, modificaciones y Decreto reglamentario vigente en su oportunidad, por lo que solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Palmiro Santos Coro Chambi en representación legal de la Sra. Josefina Chambi vda. de Coro, sea con costas.

CONSIDERANDO III :

Que, en cumplimiento con el procedimiento previsto por el art. 354 parágrafo II) del Cód. Pdto. Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, se dio lugar a la réplica cursantes de fs. 136 a 137, de obrados, ratificándose plenamente en los argumentos esgrimidos en la demanda y puntualizando lo siguiente:

Que la anulación de un proceso recae sobre los actos procesales y en el presente caso el supuesto cierre de pericias de campo, de acuerdo al D.S. 25763 vigente en ese entonces, no contempla ningún acto procesal con ese denominativo, el demandado erróneamente pretende confundir con el informe de cierre contemplado en el actual procedimiento, en ese sentido los actos procesales del saneamiento reconocidos en ese entonces y sobre los que recae la nulidad eran las pericias de campo y luego la exposición pública de resultados, por ello mediante Resolución Administrativa 1/2005, se anula las pericias de campo, ampliando el plazo de las pericias de campo y los funcionarios del INRA vuelven a ejecutar las pericias de campo y en esa nueva ejecución nunca notificaron a los colindantes ni a todos los afectados e identificados como propietarios. Precisa nuevamente, sobre las firmas de los representantes de la OTB Mojo del 2 de abril de 2005, después de tres días de haber ejecutado el trabajo de campo. Concluye manifestando que existe violación al debido proceso y la legítima defensa por desconocimiento de su derecho propietario.

Mediante memorial cursante de fs. 144 a 145 de obrados, respondió al traslado del memorial de réplica del recurrente, ratificando los argumentos contenidos en el memorial con las siuientes aclaraciones:

Argumenta en el presente caso, sobre el supuesto cierre de pericias de campo efectuado de acuerdo al D.S. 25763 vigente en su momento, que según el recurrente no contempla ningún acto procesal con ese denominativo, señala que sí el anterior procedimiento señalaba como un acto procesal el cierre de las pericias de campo, actuado hasta el cual la resolución R.A.-SSPP-P N° 001/2005 anula obrados; siendo ahora el informe de cierre distinto que no se aplicó a ese proceso, habiéndose notificado conforme a procedimiento a todos los interesados y legitimados al efecto.

De igual forma manifiesta que el cumplimento de la FS o FES tiene como principal elemento de verificación en el lugar, lo referido a la presentación de documentación como accesorio, actos que tuvieron oportunidad de ser verificados.

CONSIDERANDO IV:

Que del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento, se tiene los siguientes hechos:

1. Que en el proceso de Saneamiento cursante a fs. 6 de obrados el Sr. Isaac Pereira Careaga en representación de la Comunidad "OTB Mojo" solicitó Saneamiento Simple a pedido de parte al INRA Departamental Potosí, en fecha 13 de noviembre de 1999, teniendo como inicio la Resolución Administrativa Nº 002/99 de fecha 3 de diciembre de 1999 que cursa a fs. 11, determinando como área de Saneamiento Simple a pedido de parte

la superficie de 5.385.6740 Has., ubicada en el cantón Mojo, provincia Modesto Omiste del departamento de Potosí.

2. De fecha 10 de marzo de 2000, cursa Resolución Instructoria DDP Nº 002/2000 de Fs. 26 a 27de antecedentes, en la que se intima a beneficiarios, propietarios, subadquirientes o poseedores a apersonarse dentro del proceso de saneamiento a fin de acreditar su identidad y el derecho que les asiste, a partir del 15 de marzo de 1999. Cursando a fs. 609 Lista de Beneficiaros de la "Comunidad Mojo", en la que se incluye a la señora Josefina Chambi Flores Vda. De Coro como beneficiaria y parte integrante de la comunidad "OTB Mojo".

3. Se evidencia que a fs. 714 a 716 cursa acta de conformidad, en la que los beneficiarios de la comunidad renuncian a los títulos ejecutoriales individuales que se hubieran tramitado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, adoptando la decisión de sanear sus tierras colectivamente, como "Comunidad OTB Mojo", bajo la modalidad de Saneamiento SAN-SIM a pedido de parte.

4. Es oportuno señalar que a fs. 783 a 794 cursa Informe de Evaluación Técnica - Jurídica Nº S.S.P.P. 001/2003 de fecha 15 de mayo de 2003, cuyo contenido realiza una relación de las fases emprendidas para el proceso de SAN-SIM de la "Comunidad OTB Mojo", el cual determina que la superficie mensurada es de 6.798.2863 Has., tratándose de Comunidad, la población demuestra residencia en el lugar y pleno aprovechamiento de la tierra y RR.NN., la Función Social plenamente justificada en el terreno sobre el cual se encuentra en posesión. Asimismo los beneficiarios de títulos individuales y colectivos cuyos predios se encuentran en el perímetro de la Comunidad no se apersonaron durante la ejecución de pericias de campo y no cumplen los predios la Función Social individual sino de carácter comunitario. De igual forma se evidencia que la beneficiara del título ejecutorial N° 14931 no cumple la Función Económica Social respecto a la superficie que se encuentra al interior de la Comunidad.

5. De fs. 859 a 861 cursa informe de control de calidad DGS-C-OP Nº 002/05 en la que el INRA identifica omisiones que pueden ser subsanables con actuados posteriores en el desarrollo del proceso de saneamiento de la comunidad OTB Mojo, sugiriendo a la Dirección Departamental del INRA Potosí, anule actuados hasta el cierre de Pericias de Campo. En virtud de ello cursa a fs. 878 a 880 la Resolución Administrativa R.A.- SSP- P Nº 001/2005 de fecha 21 de marzo de 2005 la que dispone anular obrados del proceso de Saneamiento Simple a pedido de parte seguido en la OTB Mojo, hasta el cierre de pericias de campo con el objeto de que subsanen las omisiones detectadas, ampliando el término de pericias de campo cuya fechas datan a partir del 29 de marzo al 07 de abril de 2005.

6. Se evidencia a fs. 2113 a 2128 se evidencia informe de Evaluación Técnico Jurídica CITE DDP- INF- Nº 219/2005 de fecha 28 de abril de 2005, en el cual se consolida a favor de la "OTB Mojo" la superficie de 6,561.2248 Has. Además se constata que a fs. 2177 a 2181 el Informe de Exposición Pública de Resultados DDP INF N° 0686/20056, correspondiente a la comunidad OTB Mojo.

CONSIDERANDO V:

Que del análisis de los antecedentes de los hechos referidos precedentemente, se tiene las siguientes consideraciones o argumentos de derecho:

Cabe previamente señalar que según lo establecido por los arts. 36, inc.3) y 68 de la ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, las Resoluciones Administrativas finales emergentes del proceso de saneamiento pueden ser impugnadas directamente ante el Tribunal Agroambiental, autoridad jurisdiccional que en mérito al principio de control de legalidad al asumir competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa tiene la obligación de velar que los actos de las autoridades administrativas hayan sido desarrollados en el marco de sus atribuciones, conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que el accionar de dicha autoridad administrativa esté enmarcado en las reglas preestablecidas además de los principios jurídicos de la materia, de manera que el acto administrativo resulte exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica; en dicho marco de análisis es que corresponde aplicar al presente caso, teniendo como base lo establecido en la demanda y contestación.

El proceso de saneamiento simple se llevó a cabo durante la vigencia del Reglamento de la L N°1715 aprobado por el D.S. 24784 de 31 de julio de 1997, así como el D.S. 25763 de 5 de mayo de 2000.

a) Con relación a la omisión de la Campaña Pública que alega el demandante, fs. 878 a 880, cursa Resolución Anulatoria, en la que se anula obrados dentro del proceso de SAN-SIM a pedido de parte, seguido a instancia de la comunidad "OTB MOJO", hasta el cierre de pericias de campo, con el objeto de que se subsanen las omisiones detectadas y evitar vicios de nulidad dentro del desarrollo del proceso de saneamiento. Evidenciándose de esta manera que no se anuló en su totalidad las pericias de campo, al respecto el art. 170 parágrafo III del D.S. 25763, vigente en su oportunidad indica que "para la modalidad de Saneamiento Simple a pedido de parte la Resolución Instructoria en sustitución de la Campaña Pública dispondrá la notificación por cédula a los colindantes y en su caso a terceros afectados con el proceso de saneamiento, con indicación de la fecha para el inicio de las pericias de campo". Por lo que se evidencia que el proceso de saneamiento se efectuó en estricta aplicación a lo establecido en la Resolución Administrativa 107/99 de 29 de julio de 1999, cumplió con la normativa establecida para el caso.

b) El demandante señala que no existe ningún documento que pruebe que se hubiera renunciado a los títulos individuales, sin embargo a fs. 714 y 715 de obrados cursa acta de conformidad de titulación a nivel de comunidad suscrita por los miembros de la "Comunidad OTB Mojo", en la que manifiestan su renuncia a los títulos ejecutoriales individuales, colectivos y pro indivisos identificados y que se hubieran tramitado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, los mismos manifiestan su deseo de continuar con el trámite como comunidad colectiva; por lo que dicha documentación (acta) goza del valor legal de acuerdo a usos y costumbres de la comunidad ahora denominado como normas y procedimientos propios. Resulta incongruente dicha observación toda vez que la Sra. Josefina Chambi Vda. de Coro figura en la lista del anexo de beneficiarios cursante a fs. 58 de obrados como miembro integrante de la "Comunidad OTB MOJO" adjuntando documentos de identidad tanto de ella como de su finado esposo a fs. 123 y 124 de obrados en su calidad de parte de la Comunidad OTB MOJO.

Observaciones que no hizo la demandante en su oportunidad durante las etapas de saneamiento, omisión que no puede ser objetada por la misma.

c) Entre las finalidades del proceso de saneamiento de tierras señaladas por el art. 66 de la Ley Nº1715, se tiene que para la de titulación de aquellas es necesario que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social o Función Social, definidas por el art. 2 del mismo cuerpo legal, efectuándose para ello como una primera etapa el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete y Campo considerada esta última como el principal medio para la comprobación de la FES o la FS, conforme señala el art. 166 del Reglamento de la Ley Nº 3545, al constituir una información fidedigna y legal cuyos datos son recabados "in situ" directa y objetivamente. En ese contexto, de antecedentes se desprende que durante la ejecución del proceso de saneamiento de la OTB MOJO, no se identificó la existencia del predio "LA CIENEGA" de propiedad de la demandante, tampoco mejoras, consecuentemente y pese haberse llevado a cabo en dos momentos las pericias de campo no se apersonó el demandante al proceso de saneamiento, tampoco habría presentado en su momento documentación alguna que importe su reconocimiento y evaluación como propietaria del predio, no se le privó de ningún modo su derecho de intervenir en dicho proceso administrativo, no existiendo constancia alguna de supuestas mejoras que afirma haber realizado en el predio; por lo que no se evidencia vulneración alguna de los artículos 22 y 16 de la CPE Abrogada, no constando ficha catastral particular que identifique las mejoras especificas del predio "LA CIENEGA", como acusa el demandante y que estas hayan sido asignadas a otra propiedad. Más aún cuando a fs. 921, consta un Acta de Declaración suscrita entre el representante legal de María René Pinto Escalier heredera del fallecido Arturo Pinto Escalier, por la que se demuestra que tanto la propietaria heredera con su representante tenían conocimiento del saneamiento en cuestión.

d) El demandante observa que no se realizó la Campaña Pública del proceso de saneamiento de la "Comunidad OTB Mojo", en oportunidad del segundo ingreso del personal del INRA, sin embargo a fs. 910 cursa acta de inauguración de pericias de campo de fecha 29 de marzo de 2005. Al respecto se debe dejar claramente establecido que la Resolución Administrativa RA-SSPP-P Nº 001/2005 de fecha 21 de marzo de 2005, anula obrados solo hasta el cierre de pericias de campo por lo que dicha resolución solicita subsanar o complementar las pericias de campo levantadas el 5 de abril del año 2000, y no así en su totalidad, al respecto el art. 170 parágrafo III del D.S. 25763 vigente en su oportunidad indica que " para la modalidad de saneamiento simple a pedido de parte, la resolución instructoria es sustitutiva de la campaña pública dispondrá la notificación por cédula a los colindantes y en su caso a terceros afectados con el proceso de saneamiento con indicación de la fecha para el inicio de las pericias de campo"; quedando claramente establecido que en esta clase de procesos de saneamiento la Resolución Instructoria hace de campaña pública.

e) Respecto a que se habría vulnerado el art. 22 y 16 de la Constitución Política del Estado, el cual a la letra dice, "que se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo". De todo lo evidenciado se tiene que la Sra. Josefina Chambi Flores Vda. de Coro nunca se apersonó durante el desarrollo del proceso de saneamiento, menos aún pudo demostrar ni documental, ni materialmente el cumplimiento de la función social o función económico Social en su predio, aclarando que dicho predio no fue identificado en el proceso de saneamiento, pues una vez adquirido el mismo debió continuar de manera individual con el proceso de saneamiento, realizando las observaciones pertinentes en calidad de propietaria, al no haberlo hecho en su momento ha consentido libremente todo lo obrado como parte integrante de la Comunidad, si bien posteriormente adjunta información como fotografías (fs. 32 a 38) que pretende demostrar la FES, acto extemporáneo que de ninguna manera cumple lo estipulado en el artículo 239 del D.S. Nº 25763 que señala que el principal medio para la comprobación de la FES es la verificación directa en el terreno durante el desarrollo de las pericias de campo, pues las fotografías presentadas no constituyen medios alternativos reconocidos en la norma legal para la comprobación de la FES, ya que no gozan de la calidad de medios complementarios como es el caso de fotografías aéreas imágenes satelitales, etc., por lo que no podrían haber sido valoradas las simples fotografías, por la autoridad administrativa encargada de ejecutar el proceso de saneamiento, como medios idóneos para la verificación de la FES.

f) Por todo lo expuesto precedentemente, de ninguna manera se puede evidenciar que hubo violación al debido proceso y legítima defensa planteada por la parte actora, pues la misma estuvo habilitada durante todo el proceso de saneamiento para apersonarse, observar y objetar el proceso de saneamiento si el mismo adolecía de alguna falencia o irregularidad. Asimismo, a fs. 32 y 895 del cuaderno de antecedentes cursan los edictos agrarios de publicación del inicio de pericias de campo, otorgándose la publicidad pertinente e intimando a propietarios, poseedores, subadquirentes y demás personas que tengan interés en el desarrollo del proceso de saneamiento a apersonarse y hacer valer sus derechos dentro del proceso de saneamiento desarrollado, por lo que no se puede alegar falta de publicidad. Si bien en el caso que nos ocupa no se consigna al predio "La Ciènega" en avisos o publicaciones, porque esta no fue identificada como propiedad individual, eso no implica que la propietaria podía hacer uso de los recursos que la ley le franquea para apersonarse dentro de dicho proceso. Consecuentemente, no se ha vulnerado el derecho al debido proceso, ni se ha provocado la indefensión acusada, pues la notificación ha cumplido con su objetivo.

Que de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuados ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciamiento que al estar enmarcado a la normativa agraria que rige la materia, sin que se haya vulnerado las disposiciones legales referidas por el demandante, ameritan a este Tribunal emitir la presente resolución.

POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, 36-3 de la Ley 1715 del servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el articulo 68 de la referida Ley 1715, con la facultad conferida por el articulo 12 parágrafo I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, en relación con la disposición transitoria octava de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 41 a 47 de obrados, interpuesta por PALMIRO SANTOS CORO CHAMBI en representación legal de la señora JOSEFINA CHAMBI Vda. DE CORO; contra en consecuencia subsistente la Resolución Suprema Nº 228982 de fecha 25 de Julio de 2008, correspondiente al predio "OTB MOJO" y "MOJO I" con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental, devuélvase los antecedentes remitidos al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese, y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera

Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero