SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2ªL. Nº 0019/2012

Expediente: Nº 2876-DCA-2010

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: María Luisa Lozada Bravo

 

Demandado: Lic. Juan Carlos Rojas Calizaya Director a.i. del Instituto Nacional

 

de Reforma Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 20 de junio de 2012

 

Magistrada Relatora: Dra. Katia López Arrueta

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 23 a 29 y vta., interpuesta por María Luisa Lozada Bravo, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i. Juan Carlos Rojas Calizaya, impugnando la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 005/2010 de 03 de agosto de 2010, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fs. 23 a 29 vta. de obrados, María Luisa Lozada Bravo, interpone demanda Contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 005/2010, de 3 de agosto de 2010, dirigiendo su acción contra el Director Nacional del INRA, respecto del predio "El Cusi", ubicado en el cantón San Ignacio, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, con una extensión superficial de 3495.0410 has (tres mil cuatrocientas noventa y cinco hectáreas con cuatrocientos diez metros cuadrados) fundamentando:

Que la propiedad agraria fue objeto anteriormente del procedimiento de saneamiento que concluyo con la consolidación del derecho de propiedad agraria habiéndose emitido el correspondiente Titulo Ejecutorial Nº MPANAL000632 de fecha 12 de enero de 2006, a favor del beneficiario original del saneamiento la Sra. María Alina Monasterio de Justiniano y el Sr. Oswaldo Eduardo Justiniano Montero, habiéndose acreditado durante el procedimiento de reversión la transferencia del derecho de propiedad a favor de María Luisa Lozada Bravo.

En fecha 07 de julio el INRA emitió el Informe Preliminar DGAT-REV-INF Nº 019/2010 cursante a fs. 23 del cuaderno de antecedentes, por medio del cual de oficio se revisan las fichas catastrales y las fichas de cumplimiento de Función Económico Social de las carpetas de saneamiento, en el marco de este procedimiento se lleva a cabo la Audiencia de Verificación de la Función Económico Social en fecha 17 de julio de 2010 conforme se evidencia en el acta cursante de fs. 40 a 41 del cuaderno de antecedentes.

Los resultados de la Audiencia de Inspección, que son citados en la Resolución recurrida, indican lo siguiente:

1.-"Se evidenció ganado marcado con la marca registrada a nombre de Lorgio Arteaga Justiniano, explicándose a los miembro de la comisión, que se trata de una "administración conjunta", que dicha marca es utilizada para todo el ganado de la propiedad "El Cusi" la titular del predio Sra. María Luisa Lozada Bravo no presento a su nombre ninguna cabeza de ganado, no se constato ganado con registro de marca de propiedad a su nombre".

2.- "No se demostró con documentación la administración conjunta tampoco se demostró que el subadquiriente autorice el uso de una marca diferente a la de Lorgio Arteaga para el marcaje del ganado de su propiedad ".

La Resolución hace mención asimismo a la existencia de un Informe Circunstanciado DGAT REV Nº 0031/2010 de fecha 28 de julio de 2010 cursante a fs. 124 del cuaderno de antecedentes y a un Informe Legal DGAT-UR Nº 40/2010 de fecha 02 de agosto de 2010 cursante a fs. 146 del cuaderno de antecedentes, por medio de los cuales se desestima la documentación presentada dentro del plazo previsto por la norma, no haciéndose conocer al administrado la determinación de esta situación.

La demandante manifiesta que en base a esta información, absolutamente sesgada y que no refleja la realidad histórica de los hechos, el INRA revierte parcialmente su predio, reconociéndole tan solo una superficie de 449.8234 has. (Cuatrocientas cuarenta y nueve hectáreas con ocho mil doscientos treinta y cuatro metros cuadrados); habiéndose sustanciado un procedimiento administrativo de reversión sobre la propiedad " El Cusi", que cuenta con Resolución Administrativa que otorga al propietario el recurso Contencioso Administrativo para cuestionar los resultados del proceso de saneamiento.

La demandante argumenta Injustificada Reversión Parcial de Propiedad dada la simpleza de la Resolución Administrativa que segrega casi la totalidad de la superficie de su propiedad vulnerando su derecho a un proceso transparente con toda la seguridad jurídica correspondiente, violentando principios legales vinculados a la realización de la inspección ocular, que no se considero la documentación presentada y no se pronuncio en absoluto sobre las condiciones en las cuales se produjo la inspección ocular; la irregularidad del proceso, debe ser debidamente sancionada pidiendo la anulación de la Resolución Administrativa.

Respecto a la prueba presentada argumenta que dentro del proceso de reversión se ha levantado información que no ha sido debidamente valorada en el caso de autos; la administración conjunta, el manejo del ganado en la propiedad " El Cusi" se realiza conjuntamente con los propietarios de los fundos rústicos denominados Santa María, Navidad, Señorita y Los Ángeles permitiendo reducir el esfuerzo individual de cada uno de los propietarios, apoyándose en distintas actividades inherentes a la ganadería como los días de vacunación, el marcado de ganado, inseminación, selección y venta del mismo, que cuando se las tiene programadas con sus vecinos, resultan ser un ejercicio mucho mas eficiente, asimismo expresa que el poder de representación acumulado a los antecedentes y presentado dentro del proceso administrativo, signado con el Nº 320/2010 de fecha 12 de julio de 2010 extendido por ante Notario de Fe Publica Nº 43 Distrito Judicial de Santa Cruz, indica que el apoderado, "Sr. Lorgio Arteaga Justiniano ( ...) debe presentar toda la documentación pertinente a resguardo a sus intereses DEBIENDO ACLARAR QUE USO LA MARCA "JA" PARA TODO EL GANADO, con la señalización que indica a cada propietario"; y que no puede haber afirmación de cómo manejo el ganado en su fundo rustico; situación que pese haber sido puesta a conocimiento de la Comisión del INRA, fue desconocida en la Resolución Administrativa ahora impugnada.

Manifiesta respecto al Registro de Marca del ganado bovino de su propiedad que es marcado con la marca del predio "M", por la administración conjunta, existe ganado con la marca del Sr. Lorgio Arteaga también.

En el "Acta de producción de prueba y verificación de la FES", se hizo conocer que se marco el ganado de esa propiedad con la marca del Sr. Lorgio Arteaga, pero que asimismo se cuenta con una señal y marca del predio en forma de "7", lo cual en los últimos tiempos es una "M", situación que ha sido acreditada con la documentación presentada, particularmente con el Certificado de Registro de Marca extendido por la Federación de Ganaderos de fecha 27 de julio de 2010. El ganado que se ha contado en la propiedad no ha sido todo aquel que pasta en la misma, toda vez que la comisión del INRA no pudo realizar la verificación correspondiente, situación totalmente acreditada en el acta respectiva, en conclusión el ganado del predio tiene la marca "JA", o la señal"7" o en su defecto la marca "M". Los libros de altas y bajas presentados y desestimados de su valoración en la resolución, acreditan su existencia.

Respecto de la imposibilidad manifiesta de realizar la inspección ocular solamente a efectos del conteo de ganado, solicitud reconocida en las actas de inspección que indican de manera clara que " el representante legal hizo constar que tiene la mayor predisposición para el conteo de ganado, inclusive solicito un nuevo conteo debido a que no se pudo reunir todo el ganado por inclemencias del mal tiempo (frio intenso) y la agenda apretada de la comisión del INRA, haciéndose constar en la ficha catastral, en el cuadro de observaciones que también se solicito un nuevo conteo hecho que no fue realizado por no contar con el tiempo suficiente, evidenciándose que existieron condiciones climatológicas que impidieron que la comisión realizase el trabajo correspondiente y contase todo el ganado que se encuentra en su propiedad, habiéndose realizado las diligencias y actuaciones administrativas de la comisión responsable de la Audiencia de Inspección y Verificación de Función Económico Social, bajo condiciones climáticas impropias y con limitantes de tiempo que imposibilitaron el logro del objeto de la inspección. Por otra parte la comisión del INRA, no pudo quedarse en el predio hasta que todo el ganado fuese juntado para su respectivo conteo porque debía seguir realizando la verificación en predios contiguos y considerando que las condiciones climáticas que hicieron que la temperatura estuviese demasiado baja, solicitaron en fecha 30 de julio de 2010 mediante escrito presentado en la Dirección Nacional del INRA se realice una nueva audiencia de verificación de la Función Económico Social, con las condiciones climáticas adecuadas para poder juntar todo el ganado en el predio" y que mediante memorial de fecha 18 de agosto del 2010 se presentado antes a que se dicte la Resolución Administrativa, con documentación complementaria acredito de manera fehaciente que el dia en que se realizo la inspección en el predio, la temperatura se encontraba a "cero grados centígrados".

Respecto a la dispersión del ganado, indica que el ganado que se encuentra fuera de los potreros, debido al excesivo frio se resguarda en el monte debajo de los árboles y en las zonas en que menos perturben su metabolismo, las inclemencias del tiempo hacen que algunas reses lleguen a morir, particularmente las mas débiles, definitivamente no se puede pretender tener en potreros a los animales, de raza nelore, cuya conducta arisca hubiese terminado igualmente rompiendo los corrales, en búsqueda de su superviviencia, esta situación no puede ser desconocida en un informe de verificación de Función Económico Social y justificar la realización de una inspección no satisfactoria y menos determinante, como se tiene expresado, en condiciones climáticas extremas el ganando busca resguardo en el monte y dificultoso juntarlo para su respectivo conteo, indica que el reconteo solicitado se planteo de la manera mas transparente, pidiendo se cuenten las cabezas de ganado que cuenten con registro y sus respectivos carimbos, debidamente marcados con anterioridad a la fecha de inspección en campo. El ganado recién marcado es absolutamente evidente, pues la llaga de la marca es notoria, habiéndose realizado la solicitud a menos de 30 días del inicio de la inspección, cuando las condiciones climáticas lo permitían, con participación del control social como manda la norma y la intervención de cualquier técnico independiente que de fe de la existencia de registro de marca anterior al 15 de julio de 2010, considerando que la inspección es el medio de prueba de mayor importancia, para este tipo de procedimiento.

Manifiesta que la verificación de campo, no ha sido suficientemente amplia, como para evidenciar todos los lugares donde existe pasto cultivado, esta situación se encuentra reflejada en las actas de inspección, habiéndose constatado la existencia de 250 hectáreas de pastos cultivados, sin embargo, el predio tiene una superficie mayor que no termino de ser debidamente georefenciada.

Sobre la regulación del proceso de verificación de la función económico social y la reversión en materia agraria, las normas en vigencia, permiten al Estado, identificar y sancionar las propiedades que no se encuentre siendo trabajadas, siendo el procedimiento de reversión el mecanismo agrario para determinar jurídicamente el retorno de la propiedad rustica a dominio originario del estado.

De la inspección in situ como medio legal privilegiado de prueba, la Constitución Política del Estado, declara al suelo y la tierra como recursos naturales de carácter estratégico, de interés público para el desarrollo del país, siendo los mismos de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, sin dejar de reconocer y respetar el derecho propietario individual sobre la tierra (artículos 348 y 349 C.P.E.)

La Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, Ley 1715 y la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, Ley 3545 han previsto y dispuesto procedimiento para permitir la regulación del uso y aprovechamiento de este derecho de propiedad y así determinar si el interés colectivo, esta siendo satisfecho o no, en uno u otro caso, buscar el mecanismo idóneo para hacer que la propiedad agraria siga siendo un instrumento de trabajo que permita a su propietario y a la sociedad beneficiarse de la producción.

El Reglamento aprobado para regular la aplicación de las Leyes 1715 y 3545, establece en el Artículo 155, cuales son los criterios que se deberán utilizar para la verificación de la función social y función económica social en los procedimientos de saneamiento, reversión, expropiación y distribución de tierras fiscales. Estos criterios, en el caso de los procesos de reversión de tierras tituladas por el Estado como emergencia de la ejecución del procedimiento de saneamiento agrario, son los que deben llevar a la autoridad administrativa a la convicción de si existen o no elementos técnicos y legales que definan la situación jurídica de un fundo rustico cuyo derecho se encuentre en cuestionamiento por denuncia de terceros o por accionar de oficio del Instituto Nacional de la Reforma Agraria. Las reglas de verificación de la función económico social (FES) disponen entre otros necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso y que "La superficie efectivamente aprovechada en propiedades ganaderas es la superficie que corresponde a la cantidad de ganado existente" (Artículo 2, parágrafo IV y X de la Ley 1715 complementada por la 3545).

El interesado tiene la carga de la prueba y debe probar la FES en la etapa correspondiente, a través de todos los medios legalmente admitidos, sin perjuicio de que la inspección sea el principal medio de verificación en campo (Artículo 161 D.S. 29215).

La inspección que se realiza en campo, es una apreciación del personal designado por la autoridad competente para sustanciar el proceso, que le haga conocer, mediante informe correspondiente, la situación apreciada en campo. La inspección debe sujetarse a las reglas dispuestas en el D.S. 29215. El Auto de Inicio del procedimiento de reversión, dispondrá: día y hora de inspección, designación de los funcionarios responsables, orden de notificación al propietario y orden de citación a miembros de la Comisión Agraria Departamental (CAD) para el control social, entre otros, para que estos a su vez hagan conocer a sus afiliados ubicados en la zona donde se encuentra la propiedad (Articulo 192 D.S. 29215), disponiendo la norma expresamente que:

I.La audiencia de producción de prueba y de verificación de la función económico social se realizará de forma continuada en un solo acto, no pudiendo suspenderse, a no ser por imposibilidad absoluta de realización, fijándola en el mismo lugar para una fecha próxima inmediata.

II.Una vez constituidos en el predio objeto de la denuncia, los funcionarios asignados al efecto instalaran el acto dando cuenta de las citaciones efectuadas, haciendo constar la presencia de los citados. Seguidamente procederán a la recepción y producción de la prueba.

III.Luego se procederá a la verificación de la función económico-social, aplicando lo regulado en el Titulo V de este Reglamento, se mensurará la superficie que cumpla función económico social y se procederá al replanteo provisional de la parte objeto de reversión, de acuerdo a normas técnicas vigentes.

IV.Se labrara el acta de la audiencia, constando en la misma las observaciones que las partes puedan realizar respaldándolas con sus respectivas firmas.

V.A la finalización, se entregará una copia del acta y del formulario de verificación de la función económica -social a las partes y a los representantes que ejerzan el control social.

La verificación en campo, es un requisito y además el medio de prueba fundamental e ineludible en un procedimiento agrario. En el caso de la reversión debe necesariamente ajustarse a ciertas reglas que permitan la obtención de la información, proporcionada por el propietario y recogida por los funcionarios designados, de manera ágil y con la menor dilación posible. La búsqueda de la agilidad y celeridad no puede impedir al propietario mostrar y exhibir toda la prueba con la que cuenta, particularmente mostrar el ganado que se encuentra pastando en su propiedad.

La inspección ocular en la doctrina, la inspección ocular en materia legal no es simplemente una apreciación de unos cuantos funcionarios. La doctrina considera a la inspección ocular típicamente como una prueba de comprobación de aquello ventilado en un juicio. Las partes ofertan y producen la prueba dentro de los plazos respectivos y la inspección judicial u ocular, tiene por finalidad la comprobación de lo señalado por estas en el lugar donde tienen o tuvieron lugar los hechos.

Sin embargo, en materia agraria y en los procedimientos administrativos, la inspección ocular tiene un alcance mucho mayor, siendo el centro de la comunidad probatoria.

La inspección en un medio de prueba válido y reconocido que permite a la autoridad responsable del proceso la definición de una situación jurídica sobre la base de la convicción o certeza de un hecho.

De los alcances de la "imposibilidad absoluta" para la idónea conclusión de la inspección El Art. 192-I del D.S. 29215, establece de manera expresa que la audiencia se realizará de forma continuada en un solo acto, no pudiendo suspenderse, a no ser por imposibilidad absoluta de realización, fijándola en el mismo lugar para una fecha próxima inmediata"

La norma no establece que se debe entender por "imposibilidad absoluta y que debe entenderse por "próxima inmediata" .Sin embargo, consideramos que el espíritu de la previsión legal, al valorar la "imposibilidad absoluta" es considerar, bajo la sana critica y el buen criterio, que si existen condiciones que no garanticen la certeza técnica y legal, mas allá de la buena voluntad y buena fe de la administración pública (Instituto Nacional de la Reforma Agraria) y de los administrados (los propietarios) en la verificación de la función económico social, se debe hacer conocer dicha situación a la autoridad responsable de la ejecución del procedimiento, para la realización de la inspección de manera próxima inmediata, cuando las condiciones que imposibilitaban el trabajo de campo permitan el levantamiento de la información.

Las condiciones climáticas, hicieron imposible juntar todo el ganado, por un lado por encontrarse disperso en esta época del año, invierno cuando el pasto es escaso, la carga animal sobre los potreros debe disminuir para no dañar el pasto, requiriendo el ganado ser soltado y ramonear para poder sobrevivir, se puede evidenciar en cualquier periódico o diario de circulación nacional o departamental.

En merito a lo anteriormente señalado interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 005/2010 de fecha 3 de agosto de 2010 notificada en fecha 9 de septiembre del 2010, dictada en el procedimiento de reversión de la propiedad "El Cusi" dirigiéndola en contra del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Lic. Juan Carlos Rojas Calizaya, pidiendo que la misma resuelva declarando probada la demanda y Nula la Resolución impugnada, debiendo el INRA realizar una nueva verificación de la función económico social en el fundo rustico que permita a la autoridad contar con elementos de prueba suficientes para la definición de la situación legal de la propiedad.

II.-CONSIDERANDO U na vez admitida la demanda por auto de fs. 32 y vta. Para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y citado que fue el demandado con el traslado correspondiente, mediante memorial de fs.55 a fs.59 vlta. se apersona el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i. respondiendo negativamente a la demanda bajo los siguientes argumentos:

Mediante Resolución Administrativa Nº 0390/2009 de fecha 24 de noviembre de 2009 cursante a fs. 4 a 5 del cuaderno de antecedentes, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, resuelve la avocación para sí, de competencias para el inicio y desarrollo de los procesos de reversión en el departamento de Santa Cruz.

En cumplimiento del artículo 186 del Decreto supremo Nº 29215, se elabora el Informe Preliminar DGAT-REV-INF Nº 019/2010 de fecha 07 de julio de 2010 cursante a fs. 13 a 23 del cuaderno de antecedentes aprobado por Auto de la misma fecha, en el que analiza los antecedentes del proceso de saneamiento de la mencionada propiedad y sugiere se inicie el procedimiento de Reversión y Verificación de la Función Económica Social.

Mediante Auto de fecha 9 de julio de 2010 cursante a fs 25 a 27 se dispone iniciar el procedimiento de Reversión y Verificación de la Función Económica Social sobre el predio denominado "El Cusi" en aplicación del Articulo 187 del Reglamento Agrario, fijándose como fecha de inicio a partir del día 17 de julio del año en curso, designándose a los funcionarios encargados de la realización de los actos, de igual forma, se dispuso la citación por Edicto a presuntos titulares de acreencias garantizadas sobre el predio "El Cusi", la anotación preventiva del auto de inicio en el Registro de Derechos Reales y la citación a los miembros de la CAD del departamento de Santa Cruz, para el control social respectivo, así mismo a la Autoridad de Fiscalización y Control de Bosques y Tierra de conformidad a lo dispuesto por el artículo 188 inc. d) e) y f) del D.S 29215.

Iniciando el Procedimiento de Verificación de la Función Económico Social del predio denominado "El Cusi" cuya propietaria actual es la Sra. María Luisa Lozada Bravo, procedimiento determinado en el Art. 181 y siguientes del D. S. Nº 29215, habiéndose señalado audiencia de producción de prueba y verificación de la función económico social a partir del día 17 de julio de 2010 en el predio "El Cusi" mediante Auto de Inicio de fecha 09 de julio de 2010, emitido por el director Nacional del INRA, previsto en el Art. 187 del indicado D.S. 29215, en mérito a la avocación dispuesta mediante Resolución Administrativa Nº 390/2009, se procedió a la notificación mediante cedula a los propietarios del predio en fecha 12 de julio de 2010, así como a la Autoridad de Fiscalización de Control Social de Bosques y Tierras, a la Federación Sindical de la Com. Int. Prod. Agrop S.C. FEGASACRUZ Gobernador del Dpto. de Santa Cruz, FDMCOSC, FSUTCSC, asimismo se publico el Auto de Inicio mediante órgano de prensa por lo que se considera que hubo la correspondiente publicidad y tiempo necesario para el efecto, a objeto de que los interesados tomen las previsiones correspondientes para la verificación de su ganado siendo que la Audiencia de Inspección en el predio se realizo en fecha 17 de julio de 2010, (conforme acta cursante en antecedentes) debiendo la interesada propietaria del predio denominado "El Cusi", haber tomado los recaudos necesarios para la audiencia de fecha 17 de julio de 2010, se llevó a cabo la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES señalada al efecto, considerándose que por el frio de la época no se podía suspender o dejar sin efecto, encontrándose en el lugar el Sr. Lorgio Francisco Arteaga Justiniano en representación de la propietaria Sra. María Luisa Lozada Bravo, habiéndose presentado solamente la siguiente documentación: Testimonio de Poder Nº 320/2010, Certificación de la Consultora "Corralón" de trámite en el Régimen Agropecuario Unificado para afiliar a los empleados a la AFP y CNS y libros de altas y bajas del ganado, informándose que los demás documentos se encuentran con la empresa para el trámite señalado y que los mismos se harán llegar hasta antes de la emisión del informe circunstanciado conforme se tiene del contenido del acta.

El Informe Circunstanciado DGAT REV INF Nº 031/2010 se elaboró en fecha 28 de julio de 2010 cursante de fs. 124 a fs. 138 del cuaderno de antecedentes, el apoderado de la Señora María Luisa Lozada Bravo propietaria actual del predio "El Cusi" adjunto documentos y solicito nueva audiencia de producción de prueba y verificación de FES, mediante memorial presentado en fecha 30 de julio de 2010; sin observar por su parte, lo dispuesto expresamente respecto al periodo de presentación de pruebas y requisitos que señala el Art. 191 del D.S. Nº 29215.

Por lo que los funcionarios del INRA se remitieron al Acta de fecha 17 de julio de 2010, y al contenido del indicado Informe Circunstanciado donde se explica en detalle la producción de prueba y verificación de la FES, refutando las observaciones del recurrente, de donde se establece concretamente la siguiente valoración fáctica y legal: el Art. 41 de la Ley 1715, en relación a las características de la Empresa Agropecuaria señala que se debe contar con el empleo de medios técnico mecánicos, de manera que su producción se destine al mercado, de la misma forma el Art. 179 del D.S Nº 29215, señala que estos datos deben ser identificados con la finalidad de verificar el cumplimiento de la FES.

El Art. 2 de la Ley Nº 1715, modificada por el Art. 2 de la Ley Nº 3545 y la Guía para la verificación de la FES, establece que los interesados están obligados a demostrar el cumplimiento de la FES, aspecto que no sucedió en el presente caso, es decir no se demostró el cumplimiento total de la FES en el predio.

El Art. 166 del D.S. Nº 29215 en concordancia con la Guía de verificación de la FES, señala que la Función Económica Social en actividades ganaderas se considera de manera integral las áreas efectivamente aprovechadas, considerándose a estas, las cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, las áreas con sistemas silvopastoriles, pastizales cultivados, área con infraestructura, por lo que, sin aquellos elementos no se puede concebir una actividad ganadera.

En audiencia se constato, infraestructura para la actividad ganadera como ser, corrales, áreas con pasto cultivado, atajados, etc. Mismas que se encuentran contenidas en la Ficha FES valoradas en la Ficha del cálculo de la FES.

Con respecto a la utilización de una sola marca, el Art. 2 de la Ley Nº 80 de Marcas, Señales y Carimbos señala expresamente "Todo ganadero esta en la obligación de hacer registrar en la HH.Alcaldias Municipales de sus residencias, Inspectorias de Trabajo Agrario y Asociaciones de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación en sus rebaños.

El Art. 3 del Decreto Supremo Nº 29251 expresa que es obligatorio para todo productor pecuario el registro de inscripción de la marca, carimbo o señal que identificara a sus semovientes en el catastro municipal respectivo y en el catastro nacional pues el diseño registrado constituye la única prueba del derecho propietario; e l artículo 4 del mismo reglamento señala (Requisitos de información que deberá contener cada registro de marcas, carimbos y señales en el Catastro Municipal) a) Identificación del propietario con sus generales de Ley.

b) Nombre y ubicación geográfica de la propiedad ganadera, especificando provincia, cantón y sección. c) Diseño de marca carimbo o señal. d) Modalidad de tenencia de la tierra (propiedad, posesión, alquiler, préstamo, al partido u otra modalidad. e) Presentación de contrato de compra venta, cuando sea el caso. f) Certificación de no existencia del mismo diseño registrado a nombre de otro titular: g) Documentación que acredita la titularidad de la marca, carimbo o señal.

El Art. 167 del Reglamento Agrario expresa "En actividades ganaderas, se verificará lo siguiente: a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivos..."

Por lo que la determinación del derecho propietario del ganado vacuno debe tomar en cuenta, las previsiones legales señaladas precedentemente y la marca de ganado verificada en campo.

Durante la audiencia el representante legal no presento ninguna documentación que acredite la titularidad del ganado vacuno a nombre de María Luisa Lozada Bravo.

No existe documento alguno, anterior a la Audiencia de Producción de Prueba que identifique cuales son las señales a utilizarse en cada predio, por lo que, el argumento del representante Sr. Arteaga sobre la diferenciación del ganado para cada predio es discrecional.

De igual forma no se exhibió registro de marca, carimbo o señal de la sub adquiriente, no presentó a título suyo, ningún documento que establezca cual es su marca, señal o carimbo, siendo obligación de cada propietario marcar el ganado de su propiedad, con su respectiva marca, por lo que, el ganado presentado en el predio "El Cusi" no puede ser considerado de propiedad de María Luisa Lozada Bravo, respecto a la señal identificada, no se adjunto documentación relativa al registro en el municipio correspondiente por ende la misma no es valorada para la acreditación del derecho propietario del ganado, de conformidad al articulo 2 de la Ley Nº 80 de marcas, señales y carimbos.

La marca identificada en el ganado vacuno durante el verificativo de la FES es perteneciente a Lorgio Francisco Arteaga Justiniano, según registro de marca y certificado de vacuna presentados por éste durante el proceso de saneamiento en el predio denominado "Navidad". Se contó 382 cabezas de ganado vacuno, sin embargo ese ganado lleva la marca que se encuentra registrada a nombre del Sr. Lorgio Francisco Arteaga Justiniano, que también es utilizada en los otros predios colindantes que fueron objeto de verificación, al respecto el representante legal del predio argumentó que es por razones de manejo y administración conjunta, sin embargo no se demostró tal situación mediante documentación idónea que demuestre, esta aseveración y, durante la Audiencia no se constató una sola cabeza de ganado con marca registrada por María Luisa Lozada Bravo.

El representante legal, exhibió testimonio de poder, cuya fecha es de 12 de julio de 2010, tres días antes de que se llevara a cabo la primera Audiencia de Producción de Prueba (15 de julio de 2010), el cual hace referencia a la otorgación de poder para representación y utilización de una sola marca, lo cual determina la improvisación para demostrar ante la brigada del INRA la supuesta "administración conjunta", además que el mismo no especifica cual es la señal para determinar al ganado de propiedad de su mandante, el Testimonio de Poder fue exhibido en la audiencia, indicando el representante que éste seria presentado posteriormente, aspecto que no fue cumplido hasta la fecha de elaboración del informe circunstanciado de campo, es necesario remarcar que la marca utilizada de manera general es la registrada por el Sr. Lorgio Arteaga Justiniano, propietario del predio "Navidad", quien no es el propietario del predio motivo de análisis.

El hecho del manejo de libros de altas y bajas del ganado por predio y por puestos dentro de cada una de estas propiedades, la existencia de diferentes señales, son pruebas del manejo del ganado, sin embargo, la única forma de acreditar la propiedad del ganado es el registro de marca del propietario, el mismo que debe estar marcado a fuego (de acuerdo a la s previsiones legales del sector), por lo que, no puede ser utilizada una marca para ganado de otra persona que no sea aquella que registro esa marca, de lo que se concluye que de ninguna manera la existencia de una sola marca pueda justificar el cumplimiento de la FES para otros predios, mas aún si los demás titulares no se apersonaron de manera directa y cuyo único documento exhibido pero no presentado data de tres días antes a la realización de la verificación de la FES.

En los hechos lo que se pudo identificar en los predios "Navidad", "El Cusi" "Señorita", "Santa María" y "Los Ángeles" es el trabajo por cuenta de un solo titular el Sr. Lorgio Arteaga Justiniano del predio "Navidad", cuya marca de ganado es utilizada en los 5 predios y que la administración conjunta a la que hace referencia se traduce en cumplimiento de FES del predio "Navidad" y tratan de justificar el incumplimiento de FES en los predios "El Cusi", "Señorita", "Santa María" y "Los Ángeles", artificio que trata de sorprender a los funcionarios del INRA con argumentos que no cuentan con respaldo legal que demuestren el cumplimiento real y efectivo de los otros predios.

En concordancia con lo anotado, en relación a los argumentos de la propiedad del ganado y la supuesta administración conjunta de los predios "Santa María" ,"Señorita", "Los Ángeles", "Navidad" y "El Cusi" carecen de fundamento, debido a que la fecha del documento es de unos días antes de la primera audiencia, es decir de forma posterior a la notificación con el Auto de Inicio del procedimiento de Reversión, cada titular de los predios "El Cusi", " Señorita" y "Santa María", si bien presentaron poder para su representación estos no acreditaron, registros de marca ni certificado de vacunación de ganado que sea de su titularidad, no existe documento anterior a la verificación de la FES que establezca administración conjunta alguna, la única marca que se presento fue la del Sr. Lorgio Francisco Arteaga Justiniano y el ganado contado se establece que es de su propiedad, el cumplimiento real y efectivo de la FES, corresponde a cada titular de un predio sea de manera directa o por interpósita persona (documentado), por lo que a título de representación y administración conjunta no se puede pretender y aparentar el cumplimiento de FES por otros y menos aun vulnerar las leyes del Estado que regulan esta actividad.

La subadquiriente si bien indica en el testimonio poder que la señalización del ganado es el Nº 7 y otros aspectos, lo curioso es que no existe documento de compra venta de ganado que hubiera tenido que realizar la Sra. .María Luisa Lozada Bravo conforme dispone el Art. 8 del D.S. Nº 29251, menos se pudo observar en el ganado vacuno contado en la propiedad "El Cusi" la contramarca de acuerdo a lo establecido por el Art. 5 de la Ley Nº 80. En consecuencia se asevera que el ganado vacuno que fue objeto de conteo no pertenece a la subadquiriente del predio.

Otro aspecto fundamental que se debe tomar en cuenta es que la venta del predio "El Cusi" se realizo el 15 de enero de 2009, tiempo suficiente para realizar el tramite de registro de transferencia en las oficinas de DD RR y Catastro Rural del INRA, sin embargo no cursa ese registro de transferencia como corresponde, cabe aclarar que el documento de transferencia señala de manera clara que el objeto de la venta es el predio, probablemente con las mejoras existentes y no así del ganado vacuno que hubiesen tenido en el hipotético caso los esposos María Alina Monasterio de Justiniano y Oswaldo Eduardo Justiniano Montero.

De todo lo aseverado por Lorgio Arteaga Justiniano, lo verificado por los miembros de la comisión , la utilización de una sola marca de ganado en las cinco propiedades, el hecho de la rotación de los trabajadores por estas, el argumento de la administración conjunta, la central ubicada en el predio "Navidad", sumado a que Lorgio Arteaga Justiniano fue propietario hasta el momento de la ejecución del proceso de saneamiento de los predios "señorita, "Santa María" y Los Ángeles", los cuales posteriormente fueron vendidos a terceras personas, pero aun si el Sr. Arteaga participo activamente en este proceso, el hecho de haberse nombrado representante a esta persona durante el verificativo del cumplimiento de la FES, la inexistencia de documentos que demuestren fehacientemente la titularidad de los propietarios sobre el ganado vacuno contabilizado en los predios, la inexistencia de documentación sobre la administración conjunta, son argumentos suficientes para determinar de forma contundente que todo el ganado presentado a los miembros de la comisión son en realidad de Lorgio Arteaga Justiniano y no así de las personas que figuran como "propietarios" de estos predios.

El reconocimiento de actividad actual, se la realiza en función de la infraestructura verificada, en base a la documentación recolectada en campo, el análisis técnico jurídico, la compulsa y valoración de los antecedentes recogidos in situ durante la audiencia de verificación de la FES, se determina que la subadquiriente Sra. María Luisa Lozada Bravo del predio "El Cusi" no tiene la titularidad sobre el ganado contado , si se evidencio infraestructura y mejoras en el predio, sin embargo se determina que este por si mismo no constituye ni es suficiente para acreditar el cabal cumplimiento de la FES, debido a que no existe la marca propia de la subadquiriente del predio; se exhibió un poder de administración de (12 de julio de 2010) a tres días de la primera audiencia y verificativo de la FES, con anterioridad a esta fecha no existe documento por el que se autorice la utilización de una sola marca, el ganado y la marca verificados en campo corresponden al Sr. Lorgio Arteaga Justiniano. Los libros de altas y bajas del ganado son elementos que pueden determinar la existencia de ganando y su movimiento, pero no de la propiedad de los mismos; no existe contramarca en el ganado.

El artículo 167, parágrafo II, párrafo segundo del Decreto Supremo Nº 29215 de manera textual señala "El ganado cuya propiedad no sea del interesado no será registrado como carga animal del predio, por tanto no se valorará como áreas efectivamente y actualmente aprovechadas en ningún caso, por ende el ganado presentado a los miembros de la comisión no se valora como parte o área efectivamente aprovechada.

Se establece que la Sra. María Luisa Lozada Bravo no cumple con lo establecido en los artículos 393, 397 parágrafo III y 401 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, tampoco lo establecido en el Art. 2 de la Ley 1715, modificado por la Ley Nº 3545, ni sus previsiones reglamentarias y que se ha pretendido utilizar el argumento de la "administración conjunta" para justificar su incumplimiento.

Se ha determinado el cumplimiento parcial de la Función Económico Social en el predio denominado "El Cusi" , por lo que, corresponderá emitir Resolución Administrativa de Reversión Parcial a favor del Estado en la superficie de 3045.2176 ha (Tres mil cuarenta y cinco hectáreas con dos mil ciento setenta y seis metros cuadrados) del predio denominado "El Cusi" ubicado en el cantón San Ignacio, sección Primera, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, reconociéndose la superficie de 449,8234 ha(Cuatrocientas cuarenta y nueve hectáreas con ocho mil doscientos treinta y cuatro metros cuadrados) a favor de María Luisa Lozada Bravo, en cumplimiento de lo establecido por los Arts. 56, 393, 397, 401 de la Constitución Política del Estado, Art. 2 parágrafo I, 52 de la Ley 1715, 29 de la Ley 3545, 167 parágrafo I inciso b), 197 inc. a) del Decreto Supremo Nº 29215.

Con relación a la solicitud de inspección complementaria de verificación de la FES cabe señalar concretamente a lo indicado, que las Audiencias de Producción de Prueba y Verificación de la FES, se desarrollaron de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 192 del D.S. Nº 29215, oportunidad en que la propietaria no acredito ni presento documentación que demuestre o contrario de lo evidenciado en campo. La propietaria y el representante legal se comprometieron a presentar los documentos de respaldo hasta la conclusión de los verificativos, , explicando que los documentos se encontraban en las oficinas de la Consultora "Corralón", sin embargo lo hicieron recién en fecha 30 de julio de 2010, de forma posterior a la elaboración del Informe Circunstanciado elaborándose al respecto el Informe Legal DGAT UR Nº 0040/2010 de 02 de agosto de 2010, aprobado, memorial que sugiere que las pruebas no sean consideradas en función de los aspectos señalados en el referido informe.

En fecha 18 de agosto de 2010, los beneficiarios presentaron memorial adjuntando Certificado del Colegio de Veterinarios de Santa Cruz y varias publicaciones de periódicos de circulación nacional, exponiendo que las bajas temperaturas durante los días de verificación de la FES, impidieron que se realice el conteo del ganado en un 100% solicitando inspección complementaria de los predios, al respecto se señalo que la solicitud de inspección complementaria no era viable debido a que el Art. 191 del D.S. 29215 dispone que las audiencias y los verificativos de FES se realizan de forma continua en un solo acto no pudiendo suspenderse, a no ser por imposibilidad absoluta de realización en tal sentido las audiencias y verificativos de la FES en su momento se desarrollan con normalidad, conforme se tiene expresamente fundamentado en el Informe Legal DGAT UR Nº 0042/2010 de 26 de agosto de 2010, al cual nos remitimos.

Por todo lo expuesto el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, solicita declarar IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por María Luisa Lozada Bravo, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 005/20110 de 03 de agosto de 2010, con expresa imposición de costas al demandante conforme lo prevé el parágrafo i del Art. 198 del Código de Procedimiento Civil. Aplicable en el presente caso de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 78 de la Ley 1715,

Que, corrido el traslado correspondiente para la réplica, el demandante no hizo uso de la misma dentro del término de ley tal cual consta por informe cursante a fs. 62.

III.-CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo en materia

agraria, tiene por finalidad que el órgano jurisdiccional competente "controle" los actos de autoridades agrarias dependientes del Poder Ejecutivo; se trata pues, de que el órgano jurisdiccional revise si los administradores aplicaron correctamente las normas y procedimientos que rigen sus actos durante la sustanciación del tramite en sede administrativa. Al respecto la doctrina es uniforme al señalar que la jurisdicción contenciosa administrativa en un Estado de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la acción administrativa y la debida protección de los administrados, frente a los actos eventualmente "arbitrarios" del administrador. En ese contexto, la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de revisar la legalidad de los actos de los órganos administrativos y verificar si se cumplieron los procedimientos y las normas legales aplicables en resguardo de los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Que el Título IV, Capítulo I del Reglamento vigente de la L. Nº 1715 y su modificatoria, establecen el objeto, alcance y aplicación del procedimiento de reversión de la propiedad agraria, así pues el art. 181 del D.S. Nº 29215 preceptúa que el procedimiento administrativo de reversión de la propiedad agraria es dado en virtud al incumplimiento total o parcial de la FES, sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; asimismo que el mencionado procedimiento será susceptible de ser aplicado a las propiedades medianas y empresas agropecuarias, sus futuras divisiones como efecto de contratos o sucesión hereditaria así como las propiedades fusionadas cuya superficie final se encuentren dentro los límites de la mediana propiedad o la empresa agropecuaria y paralelamente excluye de tal procedimiento a las tierras tituladas como Solares Campesinos, Pequeñas Propiedades, Tierras Comunitarias de Origen y Propiedades Comunarias o Colectivas.

Por otro lado el art. 182 del D.S. Nº 29215, referido al ámbito de aplicación del mencionado procedimiento de reversión, establece que se podrá aplicar en cualquier momento a partir de los dos (2) años inmediatamente después a la emisión del Título Ejecutorial o Certificado de Saneamiento del predio, independientemente de posibles mutaciones del derecho. Asimismo se tiene establecido que a objeto de aplicar un nuevo procedimiento de reversión, deberán transcurrir por lo menos dos (2) años desde la última verificación de la FES.

En ese marco, se tiene que en el caso de autos se dió inicio al procedimiento administrativo de reversión respecto de la propiedad denominada "El Cusi", que se encuentra ubicada en el cantón San Ignacio, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, que cuenta con una extensión superficial de 3495.0410 has (tres mil cuatrocientas noventa y cinco hectáreas con cuatrocientos diez metros cuadrados) que ya fue objeto del proceso administrativo de saneamiento, que concluyó con la consolidación del derecho propietario y la respectiva emisión del Titulo Ejecutorial Nº MPANAL000632 de fecha 12 de enero de 2006, que fue emitido a favor de María Alina Monasterio de Justiniano y Oswaldo Eduardo Justiniano Montero como consta en la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 0005/2010.

Continuando con el procedimiento de reversión se emitió el Informe Preliminar DGAT-REV-INF N 019/2010 de fecha 07 de julio de 2010, cursante de fs.13 a 23 de los antecedentes, en el que se observó que por el Informe de Análisis Multitemporal realizado, señala que se identifica en la imagen del 1996 una superficie explotada de 1.4376 has aproximadamente, que se incrementa en el año 2006 a 9.5204 hectáreas, no existiendo otra actividad productiva dentro del predio, debiendo consecuentemente emitirse el Auto de Inicio de Procedimiento de conformidad al art. 188 del D.S. Nº 29215 cursante a fs. 25 siendo el indicado Informe Preliminar aprobado mediante Auto de 7 de julio de 2010 cursante a fs. 24 de los antecedentes. Mediante Auto de 9 de julio de 2010, cursante a fs. 25 a 27 de obrados de los antecedentes se dio inicio al proceso de verificación de la FES, señalándose como día de audiencia de producción de prueba el 17 de de julio de 2010, de conformidad a lo establecido por los Arts. 155 y 188 inc. a) del D.S. Nº 29215, que fueron puestos a conocimiento de Pedro Roberto Dorado Olivarez en fecha 12 de julio de 2010 mediante cedula como se evidencia a fs 28, así como por la fotocopia del edicto de prensa cursante a fs. 35, ambos de la carpeta de antecedentes.

Con relación a la observación realizada por los funcionarios del INRA respecto a la administración conjunta que realiza la Sra. María Luisa Lozada Bravo propietaria del predio "El Cusi" con los propietarios de los predios "Navidad", "Los Ángeles" "Señorita" y "Santa María", argumentando que les permite realizar actividades ganaderas mas eficientes y rentables, una vez constituida la comisión del INRA en el predio "El Cusi" para la audiencia de producción de prueba y de verificación de la función económico social, se apersonó el Sr. Lorgio Arteaga Justiniano que lleva la representación de los cinco predios para explicar que el manejo de las propiedades era conjunto, asimismo que utilizaban la marca de ganado registrada por Lorgio Arteaga Justiniano, pero con señales y carimbos de cada uno de los propietarios, explicó que todo el ganado desde el momento que nacía era individualizado por un tatuaje en la oreja derecha y la señalización en la oreja izquierda y el año de nacimiento en la quijada izquierda, el mes de nacimiento en la parte alta de la paleta izquierda, diferenciándose con estas señales el ganado perteneciente a cada predio, aunque la marca principal sea la perteneciente a Lorgio Arteaga explicándose así la existencia de una administración conjunta de los cinco predios , que posteriormente es acreditada por los funcionarios del INRA, se pudo verificar como consta en acta de fs. 40 a 41 de la carpeta de reversión el Testimonio Poder amplio y suficiente Nº 320/2010 de fecha 12/07/2010 otorgado por María Luisa Lozada en favor de Lorgio Arteaga Justiniano, documento de compra venta del predio "El Cusi", inventario de altas y bajas del ganado bovino, Certificación de la consultora "Corralón"; el representante, sostuvo también que existen 13 empleados los cuales rotan dentro de las 5 propiedades antes mencionadas, además que la central es el predio "Navidad", donde se encuentra un equipo de computación, libros de altas y bajas de ganado, los fierros de carmbaje y marcado y donde reside el administrador veterinario y algunos vaqueros; recorriendo el predio se pudo verificar: una vivienda, una bomba de agua, 4 tractores chinos, 1 tractor sembrador, 1 chata para traslado de tractores, cerca a la vivienda se evidencio un área de 150 ha aproximadamente con trabajos de tractor (preparado de tierra) para sembrar pasto en época de lluvia, debidamente georeferenciado, al otro lado del camino se evidencio área con pasto sembrado que data de hace 2 años atrás, también en una superficie aproximada de 150 ha se constato 4 atajados grandes, cada uno debidamente georefenciado, cerca a la vivienda se observo 6 corrales cada uno de 20 por 30 mts. aproximadamente dividido entre si, con su correspondiente brete, los corrales y el brete construidos con madera Cuchi y empernados, consta igualmente en el acta referida que al interior del corral se contabilizo 382 cabezas de ganado vacuno raza Melore y 7 caballos, que la Marca del ganado es JA como en las demás propiedades por ser de manejo conjunto, el numero de identificación del predio "El Cusi" es el Nº 7 que aparece en el lomo de los ganados, el tatuaje de numeración lleva en el pabellón interior de la oreja derecha, como también en el lomo, tiene su corte respectivo en la oreja izquierda, el año de nacimiento en la quijada izquierda y el mes de nacimiento en la parte superior de la paleta izquierda, el perímetro de la propiedad esta amurallado con postes de madera Cuchi y alambre púa y tiene divisiones interiores, el representante legal hizo constar que tiene la mayor predisposición para el conteo de ganado, inclusive solicita una nuevo conteo debido a que no se pudo reunir todo el ganado por inclemencias del mal tiempo (frio intenso) .

En al ficha catastral de fs. 42 el representante legal solicito un nuevo conteo, hecho que no fue realizado por el INRA por no contar con el tiempo suficiente.

Observaciones que a pesar de haber sido consignadas en el Acta de Audiencia de Producción de Prueba y de Verificación de la FES cursante a fs. 40 a 41 del cuaderno de antecedentes así como en la Ficha Catastral de fs. 42 del cuaderno de antecedentes, no fueron atendidas, siendo que dicha solicitud fue realizada precisamente porque la inspección en campo es la prueba mas importante para la verificación de la FES, es un requisito fundamental e ineludible en el procedimiento agrario y en el presente caso no pudo ser realizada ajustándose a las reglas que permitan obtener una información ágil, clara y precisa, que a la vez permita al representante legal exhibir toda la prueba con la que cuenta, en el presente mostrar todo el ganado con el que cuenta la propiedad, no pudo realizarse de esta manera la audiencia de verificación por las condiciones climatológicas adversas, como son la temperatura de cero grados centígrados, que obligan al ganado refugiarse en lugares de difícil acceso, lo cual representa la imposibilidad sobreviniente y absoluta de realización de la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, debido a esta causa insuperable no atribuible a las partes.

Asimismo en el acta de fs. 40 a 41 y en la ficha catastral de fs. 42 a 46, el representante legal hace constar que el número de ganado es mayor en el predio, por lo que solicita un nuevo conteo y en la parte in fine del acta hace constar además que la solicitud de nuevo conteo del ganado no se efectuó debido a la agenda apretada de la comisión del INRA. Observaciones que a pesar de haber sido consignadas en el acta y en la ficha catastral, no fueron tomadas en cuenta y mucho menos atendidas, siendo que dicha solicitud fue realizada precisamente porque la inspección en campo es la prueba madre para la verificación de la FES, es un requisito fundamental e ineludible en un procedimiento agrario y en el caso que nos ocupa no pudo ser realizada ajustándose a las reglas que permitan obtener una información ágil, clara y precisa, que a la vez permita al propietario exhibir toda la prueba con la que cuenta, particularmente en las propiedades ganaderas, mostrar todo el ganado que es de su propiedad, en este caso no pudo realizarse de esa forma la audiencia de verificación, pues las condiciones climatológicas extremas como son las temperaturas de cero grados centígrados, que obligan al ganado a refugiarse en lugares de difícil acceso, no permitieron juntar todo el ganado con que cuenta el predio "El Cusi", debido a causas imprevistas e insuperables no atribuibles a las partes, cual es el registro de las bajas temperaturas suscitadas en dicha oportunidad, a efectos del conteo de ganado, aspecto que indudablemente imposibilitó la ejecución de que tal acto procesal administrativo cumpliera a cabalidad con su cometido, razón por la que la negativa de atención a la solicitud de reconteo resulta ilegal y arbitraria, ya que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ni siquiera la consideró, ni mucho menos dio una respuesta coherente a los demandantes , manteniendo un silencio absoluto ante esa solicitud bien fundada que además nos hace presumir la buena fe de la parte, ya que debemos suponer que el ganado que hubiese sido sometido a reconteo, no podía ser obtenido o marcado recientemente debido a que la marca es realizada con fuego lesionando la piel del ganado que es fácilmente verificable si la marca ha sido realizada recientemente o no, pues conforme ya se tienen anotados los alcances del art. 191 del D.S. N° 29215, base legal para la arbitraria negación de la solicitud de reconteo, los antecedentes fácticos hacen aplicable la salvedad prevista por el art. 192.I parte in fine del D.S. N° 29215; no resultando por tanto válido el argumento de la entidad ejecutante del procedimiento administrativo de reversión, en sentido de que la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, debe realizarse en forma continuada y en un solo acto, que no siempre quiere decir que sea en un solo día, pues el mismo precepto legal prevé la salvedad a la regla, que se traduce precisamente en la imposibilidad absoluta de realización, que sí se dio en el caso de autos por la baja de temperatura.

Por otra parte el argumento de la apretada agenda de los funcionarios del INRA, que de ninguna manera es atinente al ahora demandante, vulnera su derecho a la defensa, cuya finalidad de este derecho es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad, principios que imponen el deber de evitar desequilibrios e impedir limitaciones de las partes que puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución Política del Estado Boliviano, evidenciándose en este caso la vulneración del derecho a la defensa consagrado en el art. 115-II de la C.P.E. y además los arts. 159 y 161 del D.S. Nº 29215, ya que las omisiones e irregularidades no le permitieron al propietario ejercer ese derecho, pues la agenda apretada de los funcionarios del INRA no es suficiente argumento para dejar en indefensión a la propietaria del predio "El Cusi", pues este derecho se aplica también para materia administrativa agraria. Esta situación no puede ser desconocida en un informe de verificación de la función económica social, por lo que el INRA debió haber procedido a un nuevo conteo de ganado, ya que la solicitud se refería únicamente a las cabezas de ganado que cuentan con registro y sus respectivos carimbos, debidamente marcados con anterioridad a la fecha de inspección en campo.

Por lo expuesto supra, este Tribunal concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, deberá proceder a la fijación de una nueva audiencia de producción de prueba y verificación de la FES.

No obstante de todo lo anotado precedentemente, en virtud a la ratio legis del art. 191 del D.S. N° 29215, se aclara que en la fecha de celebración de la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES a fijarse, solamente se deberá considerar la prueba que ya fue aportada y aceptada con anterioridad, debiendo circunscribirse la misma al reconteo del ganado con las características propias ya identificadas en su oportunidad por el apoderado de la ahora demandante.

Al respecto se debe precisar en primer término que el art. 192 del D.S. Nº 29215, relativo precisamente a la audiencia de producción de prueba y de verificación de la FES, sostiene que: "I. La audiencia de producción de prueba y de verificación de la función económico social se realizará de forma continuada en un solo acto, no pudiendo suspenderse, a no ser por imposibilidad absoluta de realización, fijándola en el mismo lugar para una fecha próxima inmediata.

II. Una vez constituidos en el predio objeto de la denuncia, los funcionarios asignados al efecto instalarán el acto dando cuenta de las citaciones efectuadas, haciendo constar la presencia de los citados. Seguidamente procederán a la recepción y producción de la prueba.

III. Luego se procederá a la verificación de la función económico - social, aplicando lo regulado en el Titulo V de este Reglamento, se mensurará la superficie que cumpla función económico social y se procederá al replanteo provisional de la parte objeto de reversión, de acuerdo a normas técnicas vigentes.

IV. Se labrará el acta de la audiencia, constando en la misma las observaciones que las partes puedan realizar respaldándolas con sus respectivas firmas.

V. A la finalización, se entregará una copia del acta y del formulario de verificación de la función económico - social a las partes y a los representantes que ejerzan el control social." (las negrillas son nuestras); en concordancia con la transcrita norma reglamentaria se tiene que el art. 191 del tantas veces citado Reglamento, instaura el periodo de presentación de pruebas para el procedimiento de reversión específicamente, estableciendo que dichas pruebas podrán ser presentadas hasta la audiencia de producción de prueba y de verificación de la FES; así como las salvedades en caso de tratarse de prueba de reciente obtención, prueba preconstituida que no pudo ser habida hasta la audiencia, que para el último caso deberá anunciárselas para presentarlas hasta antes de la remisión del proyecto de resolución a la Dirección Nacional.

Evidentemente el art. 192 del D.S. Nº 29215 señala que la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES se realizará de forma continuada en un solo acto, no pudiendo suspenderse, a no ser por imposibilidad absoluta de realización , fijándola en el mismo lugar para una fecha próxima inmediata. Especialmente en el caso de reversión el INRA debió actuar con especial cautela, en el caso de autos se tiene que la actividad desarrollada en el predio "El Cusi", radica esencialmente en la ganadera, por ello, y tratándose de un procedimiento de reversión de la propiedad agraria por incumplimiento de la FES, la audiencia de producción de prueba y verificación de la misma, es decir de la Función Económico Social, debe circunscribirse esencialmente a la comprobación de la existencia de ganado en el predio, en este caso objeto de reversión a cuyo efecto resulta imprescindible contar con el respectivo registro de marca, así pues la existencia de ganado en el predio sólo se podrá acreditar en la audiencia de producción de prueba y de verificación de la Función Económica - Social, pues se trata de resguardar y proteger la propiedad privada conforme lo establece el art. 56 de la Constitución Política del Estado, en el caso de autos, una temperatura de cero grados centígrados es una causal de imposibilidad absoluta de realización de la audiencia en condiciones adecuadas, puesto que las condiciones climatológicas hicieron imposible juntar todo el ganado como consta a fs. 41.

concluyendo, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no realizó un análisis integral de la documentación y prueba aportada por la propietaria del predio "El Cusi", asimismo no posibilitó el reconteo de ganado cuando las condiciones estuviesen dadas para el mismo, considerando que la inspección es el medio de prueba de mayor importancia para este tipo de procedimiento.

Concluyendo, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no realizó un análisis integral de la prueba documental aportada por la propietaria del predio "El Cusi", asimismo no posibilitó el reconteo de ganado cuando las condiciones estuviesen dadas para el mismo, toda vez que la inspección es el medio de prueba de mayor importancia para este tipo de procedimiento. Por todo lo expuesto y tomando en cuenta las características especiales de la ganadería y la apreciación integral que amerita el caso, el INRA debió haber concedido el plazo solicitado para el reconteo, a fin de no vulnerar el derecho a un proceso transparente y con toda la seguridad jurídica correspondiente,

POR TANTO : La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, art. 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 57-IV del mismo cuerpo legal y art. 201 del D.S. Nº 29215 y con la facultad conferida por el art. 12-I) de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, en relación con la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 025 de 24 de junio de 2010, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 23 a 29 y vta., interpuesta por María Luisa Lozada Bravo; en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 005/2010 de 03 de agosto de 2010, debiendo la entidad ejecutora del proceso de reversión proceder a celebrar una nueva audiencia de producción de prueba y verificación de la FES conforme dispone el Reglamento agrario y las normas conexas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera

Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero