Dentro de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por Carlos Andrés Cabezas Dávalos, en representación por mandato de Paulino Mansilla Guevara, Braulio Mansilla Guevara, Roberto Omar Mancilla Cardozo y Bertha Cardozo Delgado Vda. de Mancilla, contra el Presidente de la República Juan Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras Julia D. Ramos Sánchez, impugnando parcialmente la Resolución Suprema No. 01571 de 18 de septiembre de 2009, dentro del proceso de Saneamiento Simple seguido de Oficio sobre el Polígono 101, correspondiente al predio actualmente denominado "Los Quemados" ubicados en el Cantón Caiza, sección Primera, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, con antecedente agrario en el expediente signado con el No. 29030. , constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:
1. Arguye que la referida Resolución es completamente ilegal, debido a que a lo largo del saneamiento se dan una serie de incongruencias y contradicciones que vician de nulidad el proceso, que existen indicios que las pericias de campo fueron realizadas en gabinete y no in situ. Que del análisis de la Ficha Catastral y el formulario FES, que determinan en gran medida el resultado de la Resolución final, de fs. 11 a 15, se evidencia que tales actuados fueron notificados únicamente a un copropietario cual es Marcos Mancilla Guevara, como consta de su firma y no así la firma de los demás co-propietarios, pues no consta delegación alguna a favor del referido, cuando tales actuados debieron haber sido notificados a todos los copropietarios, aspecto que los dejó en estado de indefensión, por ello no pudieron observar dichos actuados que contienen una serie de datos totalmente erróneos, que vulneran el derecho a la defensa en el ámbito administrativo, ampliamente descrito en las SSCC Nos. 24/2005, 1534/2003, 1670/2004, que se traduce en la vulneración del debido proceso, al haberse apartado del mandato del D.S. 25763 Reglamento de la Ley 1715 que dispone que todos los actuados deben ser puestos en conocimiento de las partes, sobre el particular se tienen las SSCC. No.269/2005,731/2000, 1234/2000 y 775/2002, que prescriben que las garantías del debido proceso también deben efectivizarse en todas las instancias de un procedimiento administrativo previsto por Ley.
2. Denuncia que no se comunicó a las partes que función cumplían los documentos que se hacían firmar y fundamentalmente las implicancias de una firma en determinado documento. Que la ficha catastral viciada de nulidad, asevera que únicamente se estaría explotando una superficie de 110,0000 has., aspecto que nunca fue determinado, pues los funcionarios únicamente se abocaron a hacer firmar unos documentos la gran parte en blanco que fueron llenados posteriormente y a tomar algunas fotografías, sin realizar el recorrido por el predio y menos verificar el cumplimiento de la FES, es más al momento de suscribir el formulario de registro de la FES se solicitó que sea firmado en blanco, para que sea llenado posteriormente, señalando a sus mandantes que todo estaría bien y que se ve que están trabajando la tierra que es lo que importa. Hace notar que el formulario de la FES, también fue firmado únicamente por Marcos Mancilla en el que el funcionario omitió firmar y puso únicamente su sello, como consta de fs. 15. Que otro de los aspectos que acarrea la nulidad de la Resolución impugnada es la evidente incompatibilidad de las firmas de una misma persona, concretamente el Agrimensor Jesús Lima Flores, que pone en tela de juicio la veracidad de estas firmas y nos hace presumir que se habría falsificado un sin número de firmas a lo largo del proceso, como se evidencia de fs. 11 adelante, concretamente los actuados que cursan a fs. 18, 29 vta., 31, 32, 35, 36, 38, 75 y 81, por lo que estas actualmente son objeto de un examen grafo técnico que determinará si corresponden o no a la misma persona, por lo que protestan presentar el informe pericial.
3. Señala que ninguno de los formularios GPS, están verificados y que en estos aparece la firma que se presume falsa, dado que si se analizan las fechas, el Agrimensor Jesús Lima habría cambiado de firma en un mismo día lo que resulta improbable.
4. Asimismo cuestionan las Actas de conformidad de Linderos y el anexo de fs. 30 a 31, se colige que el cursante a fs. 30 fue realizado el 6 de junio de 2003 y el cursante a fs. 31 el 2 de octubre de 2001, lo que pone de manifiesto una serie de irregularidades que se presentaron a lo largo del proceso. Lo que demuestra que gran parte de los documentos se realizó en gabinete, vulnerando lo previsto en el art. 173 del Decreto Supremo No. 25763 que ordena que dichos actuados deban ser realizados in situ y no así en gabinete.
5. Alega que el Informe Técnico Jurídico No. 062/2005 de 10 de noviembre de 2005, incurrió en varias incoherencias y citas inexactas, por una parte reconoce el derecho propietario de los hermanos Marcos Paulino y Braulio todos Mansilla Guevara, acreditado mediante títulos de dominio cursantes a fs. 42 a 72, presentados oportunamente y por otra señala que a pedido de los nombrados se procedió a considerarlos como propietarios sin tomar en cuenta que ello se debe al imperio de la Ley, toda vez que el Título Ejecutorial fue base de la transferencia en lo proindiviso, como consecuencia lógica los nuevos Títulos también demostraban la calidad de propietarios en tanto no se realice la división y partición del predio. Más aún cuando los referidos hermanos cumplían la FES, de manera conjunta en las 689.6850 has., resulta lógico que los tres hermanos debieron haber sido notificados con todos los actuados y no así sólo uno de ellos.
6. Que el referido informe señaló que en las pericias de campo participaron tanto los propietarios como los colindantes, empero por las firmas se evidencia que participó Marcos Mansilla Guevara y no los demás. Por todo lo señalado el referido Informe vulnera el principio de legalidad y congruencia, pues a fs. 91 catalogó al predio "Los Quemados" como mediana propiedad y a fs. 92 como Empresa Agrícola.
7. Alega que el INRA, no cumplió a cabalidad con la verificación in situ del cumplimiento de la Función Económico Social, establecida en el art. 2 de la Ley No. 1715 y el art. 173 del D.S. 25763 que señalan que es en la etapa de levantamiento de campo donde se debe verificar el cumplimiento de la FES; en el caso de autos el INRA hizo firmar documentos en blanco aprovechando la ignorancia de los comunarios, lo cual es corroborado por la Resolución emitida en un ampliado realizado por la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la Primera Sección Gran Chaco que recibió un sin número de denuncias.
8. Manifiesta que la Asociación de Productores de Granos del Gran Chaco (APROGRACH) y el Presidente de la OTB Sunchal, certificaron que la familia Mansilla cumple a cabalidad con la FES desde más de una década.
9. Señala que el funcionario público por mandato de la Ley 1178 y sus Decretos Reglamentarios, tiene la obligación de desempeñar su función con eficacia, transparencia y licitud y para que un acto sea considerado lícito es necesario que reúna los requisitos de legalidad, ética y transparencia art. 3 y 6 del D.S. 23318 A.
10. Finalmente señala que la Resolución Suprema No. 01571 impugnada carece de fundamentación, pues únicamente señala de forma somera los antecedentes pero no explica las razones que motivan la anulación del Título Ejecutorial no refiere cuales serían las causales de nulidad relativa que vician el precitado Título.
"(...) el art. 129 I, II del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley 1715, dispone que toda nulidad por falta de forma en la citación será cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación. Que si la parte que sin ser citada legalmente hubiere contestado la demanda no podrá acusar falta ni nulidad de citación. En el caso de Autos de los antecedentes expuestos precedentemente se evidencia que los tres co-propietarios del Predio "Los Quemados", estuvieron presentes durante las pericias de campo, puesto que Paulino Mansilla Guevara, fue citado personalmente de ahí que estampó su firma en dicha citación que cursa a fs.7, Marcos Mancilla Guevara (antes de su fallecimiento) si bien no cursa en obrados citación a su persona, participó voluntariamente en el proceso de saneamiento y firmó los actuados durante las pericias de campo y el Registro de la FES, (fs.11 a 16), lo que demuestra que ambos tuvieron conocimiento oportuno del referido saneamiento, (aún cuando no hubiera sido por medio de una citación oficial más aún si se toma en cuenta la publicación mediante edictos). Por otra parte a fs. 19 cursa fotografía que expone la presencia de los tres co-propietarios es decir los dos referidos anteriormente y Braulio Mansilla Guevara, junto al potrero durante la evaluación de mejoras y toma de las coordenadas de cada vértice. A fs. 20 la fotografía muestra a Braulio Mansilla Guevara y Marcos Mancilla Guevara en otro ángulo del potrero, en relación con la fotografía de fs 96 en la que aparecen dos de los hermanos Mansilla, lo que demuestra que conocían y estuvieron presentes en el proceso de saneamiento, asumieron defensa pues no otra cosa significan los hechos analizados precedentemente, así como el memorial que cursa de fs. 109 a fs. 111, presentado luego del fallecimiento de Marco Mancilla Guevara, en el que no observaron la falta de citación y notificación, sino que observan otros aspectos posteriores a las pericias de campo. Por consiguiente no es evidente el estado de indefensión que alegan, puesto que la indefensión se produce por desconocimiento del proceso de saneamiento, lo que no acontece en el caso de autos, más aún cuando no reclamaron oportunamente la supuesta falta de notificación durante las pericias de campo ni posteriormente por lo que quedó cubierta cualquier informalidad en cuanto a dicho actuado citatorio, cuyo reclamo resulta impertinente y extemporáneo por los hechos referidos precedentemente".
"Lo propio acontece en cuanto a la falta de notificación con la Ficha Catastral y el Registro FES a todos los co-propietarios, la norma no establece notificación específica alguna, en consideración a que en tales actuados deben estar presentes los propietarios o poseedores del predio saneado, al tener conocimiento de la ejecución de la etapa de pericias de campo los demandantes pudieron haberse apersonado al mismo activamente, como lo hizo Marco Mancilla Guevara, al no haberlo hecho incurrieron en su propia negligencia, por consiguiente ese aspecto no merece mayor argumentación al respecto, puesto que el impulso procesal es también obligación de las partes".
"(...) no se evidencia incongruencia alguna en el informe de Evaluación Técnico Jurídica US. TJ, No. 062/2005 cursante de fs. 84 a 89, dado que el derecho propietario fue analizado tomando en cuenta la documentación presentada por los propietarios del predio conforme a Ley y evaluaron la Función Económico Social tomando en cuenta lo previsto en el art. 2 prgfo III y IV de la Ley 1715".
"(...) en cuanto al supuesto llenado de los documentos y formularios en blanco, resulta una denuncia subjetiva, toda vez que en el expediente tanto del proceso Contencioso Administrativo, como en la carpeta de saneamiento remitida por el INRA, no cursa prueba fidedigna alguna que demuestre ese extremo, por lo que no se puede aseverar que las pericias de campo fueron el resultado de una ejecución en gabinete".
"En cuanto a la diferencia de la firma de Jesús F. Lima Flores Técnico Agrimensor del INRA, tampoco consta prueba contundente sobre la presunta falsedad alegada por los actores, quienes tienen la vía pertinente para hacer valer sus derechos, en el caso de autos no existe sentencia ejecutoriada que refiera que dicha firma y rúbrica no pertenece al referido funcionario, por lo que el Tribunal Agroambiental no puede determinar ese aspecto, menos fallar por simple susceptibilidad o indicios en cuanto a la diferencia en las firmas, pues no es suficiente prueba el mandamiento de Incautación de documentos que cursan de fs. 213 a 227".
"En lo que corresponde al pronunciamiento de algunas Organizaciones sobre el cumplimiento de la FES por parte de los hermanos Mansilla, propietarios del predio "Los Quemados", cabe señalar que la evaluación y verificación de la Función Social o Función Económico Social, es atribución privativa del INRA y no de Organización alguna y se determina durante las pericias de campo exclusivamente y no en otra etapa del saneamiento, por mandato del art. 173 inciso c) y 239 I, II del D.S. 25763 Reglamento de la Ley 1715, en relación con lo previsto en el art. 2 prgrfo., III y IV de la Ley 1715, pues la verificación del cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores para determinar aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico social, es una potestad que tiene el INRA durante las pericias de campo, en la que las partes pueden hacer todas las observaciones y presentación de la prueba que consideren conveniente para demostrar la Función Social o la Función Económico Social, como dispone el art. 240 del referido D.S. 25763, asimismo la valoración puede ser cuestionada en dicha etapa por todos los medios de prueba que estén al alcance del propietario o poseedor, durante esa fase del saneamiento y no en otra, en obrados los demandantes tenían conocimiento pleno del proceso de saneamiento, como se tiene demostrado en el análisis de los hechos, puesto que participaron de algún modo, lo que desvirtúa la falta de conocimiento del proceso de saneamiento, por lo que podían apersonarse en cada una de las etapas para hacer valer sus derechos, como lo hizo inicialmente Marcos Mancilla quien firmó la Ficha Catastral, el Registro de la FES, y demás actuados, al no haberlo hecho los demandantes no obstante de tener conocimiento, demuestra negligencia en su defensa, pues no existe estado de indefensión absoluta, ni vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la petición, ni de las normas citadas por el demandante, puesto que se evidencia que tuvieron conocimiento oportuno del proceso de saneamiento, dado que cualquier cuestionamiento debe estar debidamente demostrado y no basarse en simples presunciones".
"En cuanto a la existencia de contradicciones respecto a la catalogación del predio como empresa y mediana propiedad agrícola es un aspecto que fue subsanado en la Resolución Suprema impugnada tomando en cuenta los datos de la Ficha Catastral y el Registro de la FES".
"Finalmente no es evidente la supuesta falta de fundamentación de la Resolución Suprema No 01571 impugnada, cabe manifestar que la misma contiene los argumentos y fundamentos suficientes que sostienen su determinación, puesto que la Resolución Suprema es el resumen indispensable de todo lo visto durante el proceso de saneamiento".
La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia subsistente la Resolución Suprema No. 01571 de 18 de septiembre de 2009 y su proceso de saneamiento que le sirvió de base, bajo los siguientes fundamentos:
1. De los antecedentes expuestos precedentemente se evidencia que los tres co-propietarios del Predio "Los Quemados", estuvieron presentes durante las pericias de campo, lo que demuestra que conocían y estuvieron presentes en el proceso de saneamiento, asumieron defensa pues no otra cosa significan los hechos analizados precedentemente, así como el memorial que cursa de fs. 109 a fs. 111, presentado luego del fallecimiento de Marco Mancilla Guevara, en el que no observaron la falta de citación y notificación, sino que observan otros aspectos posteriores a las pericias de campo. Por consiguiente no es evidente el estado de indefensión que alegan, puesto que la indefensión se produce por desconocimiento del proceso de saneamiento, lo que no acontece en el caso de autos, más aún cuando no reclamaron oportunamente la supuesta falta de notificación durante las pericias de campo ni posteriormente por lo que quedó cubierta cualquier informalidad en cuanto a dicho actuado citatorio, cuyo reclamo resulta impertinente y extemporáneo por los hechos referidos precedentemente.
2. En cuanto a la falta de notificación con la Ficha Catastral y el Registro FES a todos los co-propietarios, la norma no establece notificación específica alguna, en consideración a que en tales actuados deben estar presentes los propietarios o poseedores del predio saneado, al tener conocimiento de la ejecución de la etapa de pericias de campo los demandantes pudieron haberse apersonado al mismo activamente, como lo hizo Marco Mancilla Guevara, al no haberlo hecho incurrieron en su propia negligencia, por consiguiente ese aspecto no merece mayor argumentación al respecto, puesto que el impulso procesal es también obligación de las partes.
3. Asimismo, no se evidencia incongruencia alguna en el informe de Evaluación Técnico Jurídica US. TJ, No. 062/2005 cursante de fs. 84 a 89, dado que el derecho propietario fue analizado tomando en cuenta la documentación presentada por los propietarios del predio conforme a Ley y evaluaron la Función Económico Social tomando en cuenta lo previsto en el art. 2 prgfo III y IV de la Ley 1715.
4. Por otra parte en cuanto al supuesto llenado de los documentos y formularios en blanco, resulta una denuncia subjetiva, toda vez que en el expediente tanto del proceso Contencioso Administrativo, como en la carpeta de saneamiento remitida por el INRA, no cursa prueba fidedigna alguna que demuestre ese extremo, por lo que no se puede aseverar que las pericias de campo fueron el resultado de una ejecución en gabinete.
5. En cuanto a la diferencia de la firma de Jesús F. Lima Flores Técnico Agrimensor del INRA, tampoco consta prueba contundente sobre la presunta falsedad alegada por los actores, quienes tienen la vía pertinente para hacer valer sus derechos, en el caso de autos no existe sentencia ejecutoriada que refiera que dicha firma y rúbrica no pertenece al referido funcionario, por lo que el Tribunal Agroambiental no puede determinar ese aspecto, menos fallar por simple susceptibilidad o indicios en cuanto a la diferencia en las firmas, pues no es suficiente prueba el mandamiento de Incautación de documentos que cursan de fs. 213 a 227.
3. En lo que corresponde al pronunciamiento de algunas Organizaciones sobre el cumplimiento de la FES por parte de los hermanos Mansilla, propietarios del predio "Los Quemados", cabe señalar que la evaluación y verificación de la Función Social o Función Económico Social, es atribución privativa del INRA y no de Organización alguna y se determina durante las pericias de campo exclusivamente y no en otra etapa del saneamiento, por mandato del art. 173 inciso c) y 239 I, II del D.S. 25763 Reglamento de la Ley 1715, en relación con lo previsto en el art. 2 prgrfo., III y IV de la Ley 1715, pues la verificación del cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores para determinar aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico social, es una potestad que tiene el INRA durante las pericias de campo, en la que las partes pueden hacer todas las observaciones y presentación de la prueba que consideren conveniente para demostrar la Función Social o la Función Económico Social, como dispone el art. 240 del referido D.S. 25763, asimismo la valoración puede ser cuestionada en dicha etapa por todos los medios de prueba que estén al alcance del propietario o poseedor, durante esa fase del saneamiento y no en otra.
4. En cuanto a la existencia de contradicciones respecto a la catalogación del predio como empresa y mediana propiedad agrícola es un aspecto que fue subsanado en la Resolución Suprema impugnada tomando en cuenta los datos de la Ficha Catastral y el Registro de la FES.
5. Finalmente no es evidente la supuesta falta de fundamentación de la Resolución Suprema No 01571 impugnada, cabe manifestar que la misma contiene los argumentos y fundamentos suficientes que sostienen su determinación, puesto que la Resolución Suprema es el resumen indispensable de todo lo visto durante el proceso de saneamiento.
PRECEDENTE 1
DERECHO AGRARIO / PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / Etapas / De Campo / Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo, Campaña Pública, ficha catastral, DEJUPO, linderos y otros) / Legal
En cuanto a la falta de notificación con la Ficha Catastral y el Registro FES a todos los co-propietarios, la norma no establece notificación específica alguna, en consideración a que en tales actuados deben estar presentes los propietarios o poseedores del predio saneado.
"Lo propio acontece en cuanto a la falta de notificación con la Ficha Catastral y el Registro FES a todos los co-propietarios, la norma no establece notificación específica alguna, en consideración a que en tales actuados deben estar presentes los propietarios o poseedores del predio saneado, al tener conocimiento de la ejecución de la etapa de pericias de campo los demandantes pudieron haberse apersonado al mismo activamente, como lo hizo Marco Mancilla Guevara, al no haberlo hecho incurrieron en su propia negligencia, por consiguiente ese aspecto no merece mayor argumentación al respecto, puesto que el impulso procesal es también obligación de las partes".
PRECEDENTE 2
DERECHO AGRARIO / PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / Etapas / De Campo / Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo, Campaña Pública, ficha catastral, DEJUPO, linderos y otros)
La verificación del cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, es una potestad que tiene el INRA durante las pericias de campo, en la que las partes pueden hacer todas las observaciones y presentación de la prueba que consideren convenientes como dispone el art. 240 del referido D.S. 25763, asimismo la valoración puede ser cuestionada en dicha etapa por todos los medios de prueba que estén al alcance del propietario o poseedor, durante esa fase del saneamiento y no en otra.
"En lo que corresponde al pronunciamiento de algunas Organizaciones sobre el cumplimiento de la FES por parte de los hermanos Mansilla, propietarios del predio "Los Quemados", cabe señalar que la evaluación y verificación de la Función Social o Función Económico Social, es atribución privativa del INRA y no de Organización alguna y se determina durante las pericias de campo exclusivamente y no en otra etapa del saneamiento, por mandato del art. 173 inciso c) y 239 I, II del D.S. 25763 Reglamento de la Ley 1715, en relación con lo previsto en el art. 2 prgrfo., III y IV de la Ley 1715, pues la verificación del cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores para determinar aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico social, es una potestad que tiene el INRA durante las pericias de campo, en la que las partes pueden hacer todas las observaciones y presentación de la prueba que consideren conveniente para demostrar la Función Social o la Función Económico Social, como dispone el art. 240 del referido D.S. 25763, asimismo la valoración puede ser cuestionada en dicha etapa por todos los medios de prueba que estén al alcance del propietario o poseedor, durante esa fase del saneamiento y no en otra, en obrados los demandantes tenían conocimiento pleno del proceso de saneamiento, como se tiene demostrado en el análisis de los hechos, puesto que participaron de algún modo, lo que desvirtúa la falta de conocimiento del proceso de saneamiento, por lo que podían apersonarse en cada una de las etapas para hacer valer sus derechos, como lo hizo inicialmente Marcos Mancilla quien firmó la Ficha Catastral, el Registro de la FES, y demás actuados, al no haberlo hecho los demandantes no obstante de tener conocimiento, demuestra negligencia en su defensa, pues no existe estado de indefensión absoluta, ni vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la petición, ni de las normas citadas por el demandante, puesto que se evidencia que tuvieron conocimiento oportuno del proceso de saneamiento, dado que cualquier cuestionamiento debe estar debidamente demostrado y no basarse en simples presunciones".
SANEAMIENTO / Etapas / De Campo / Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo, Campaña Pública, ficha catastral, DEJUPO, linderos y otros)
La oportunidad de acreditar el derecho propietario o legalidad de la posesión durante el saneamiento de la propiedad agraria, constituye el período de Relevamiento de Información en Campo y hasta la conclusión de dicha actividad (art. 299, inc. b) del D.S. N° 29215), momento en el que debe ser presentada toda la documentación de la que se podrían valer los interesados a objeto de acreditar tales extremos.
LEGAL
En cuanto a la falta de notificación con la Ficha Catastral y el Registro FES a todos los co-propietarios, la norma no establece notificación específica alguna, en consideración a que en tales actuados deben estar presentes los propietarios o poseedores del predio saneado.