SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2da. L. Nº 17 /2012

Expediente: Nº 2616-DCA/2010

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Paulino Mansilla Guevara y otros

Demandado: Juan Evo Morales Ayma Presidente Constitucional del Estado

Plurinacional de Bolivia y Julia D. Ramos Sánchez Ministra de Desarrollo Rural y

Tierras.

Distrito: Tarija

Fecha: 14 de junio de 2012

Magistrada Relatora: Dra. Miriam Gloria Pacheco Herrera.

VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 134 a 139 y vta., presentado por Carlos Andrés Cabezas Dávalos, en representación por mandato de Paulino Mansilla Guevara, Braulio Mansilla Guevara, Roberto Omar Mancilla Cardozo y Bertha Cardozo Delgado Vda. de Mancilla, contra el Presidente de la República Juan Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras Julia D. Ramos Sánchez, impugnando parcialmente la Resolución Suprema No. 01571 de 18 de septiembre de 2009, emitida por el Presidente de la República Juan Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras Julia Ramos Sánchez, dentro del proceso de Saneamiento Simple seguido de Oficio sobre el Polígono 101, correspondiente al predio actualmente denominado "Los Quemados" ubicados en el Cantón Caiza, sección Primera, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, con antecedente agrario en el expediente signado con el No. 29030. Las contestaciones de fs. 148 a 151,180 a182 vta., la réplica y dúplica de fs. 197 a 201, 206 a 207, la Resolución Suprema impugnada de fs. 2 a 5, los antecedentes del proceso; y,

I.- CONSIDERANDO:

Que en la referida demanda contenciosa administrativa, Carlos Andrés Cabezas Dávalos arguye lo siguiente:

Que la Resolución Suprema Nº 01571 de 18 de septiembre de 2009, emitida por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, sobre el saneamiento correspondiente al Polígono 101, predio denominado "Los Quemados", culminó con la decisión de anular el Título Ejecutorial proindiviso No. 693134 y dispuso que vía conversión se emita nuevo Título Ejecutorial en co-propiedad a favor de Bertha Cardozo Delgado Vda., de Mancilla, Paulino Mansilla Guevara, Braulio Mansilla Guevara y Roberto Omar Mancilla Cardozo en una superficie de 158.4771 has..

Arguye que la referida Resolución es completamente ilegal, debido a que a lo largo del saneamiento se dan una serie de incongruencias y contradicciones que vician de nulidad el proceso, que existen indicios que las pericias de campo fueron realizadas en gabinete y no in situ. Que del análisis de la Ficha Catastral y el formulario FES, que determinan en gran medida el resultado de la Resolución final, de fs. 11 a 15, se evidencia que tales actuados fueron notificados únicamente a un copropietario cual es Marcos Mancilla Guevara, como consta de su firma y no así la firma de los demás co-propietarios, pues no consta delegación alguna a favor del referido, cuando tales actuados debieron haber sido notificados a todos los copropietarios, aspecto que los dejó en estado de indefensión, por ello no pudieron observar dichos actuados que contienen una serie de datos totalmente erróneos, que vulneran el derecho a la defensa en el ámbito administrativo, ampliamente descrito en las SSCC Nos. 24/2005, 1534/2003, 1670/2004, que se traduce en la vulneración del debido proceso, al haberse apartado del mandato del D.S. 25763 Reglamento de la Ley 1715 que dispone que todos los actuados deben ser puestos en conocimiento de las partes, sobre el particular se tienen las SSCC. No.269/2005,731/2000, 1234/2000 y 775/2002, que prescriben que las garantías del debido proceso también deben efectivizarse en todas las instancias de un procedimiento administrativo previsto por Ley.

Denuncia que no se comunicó a las partes que función cumplían los documentos que se hacían firmar y fundamentalmente las implicancias de una firma en determinado documento. Que la ficha catastral viciada de nulidad, asevera que únicamente se estaría explotando una superficie de 110,0000 has., aspecto que nunca fue determinado, pues los funcionarios únicamente se abocaron a hacer firmar unos documentos la gran parte en blanco que fueron llenados posteriormente y a tomar algunas fotografías, sin realizar el recorrido por el predio y menos verificar el cumplimiento de la FES, es más al momento de suscribir el formulario de registro de la FES se solicitó que sea firmado en blanco, para que sea llenado posteriormente, señalando a sus mandantes que todo estaría bien y que se ve que están trabajando la tierra que es lo que importa. Hace notar que el formulario de la FES, también fue firmado únicamente por Marcos Mancilla en el que el funcionario omitió firmar y puso únicamente su sello, como consta de fs. 15. Que otro de los aspectos que acarrea la nulidad de la Resolución impugnada es la evidente incompatibilidad de las firmas de una misma persona, concretamente el Agrimensor Jesús Lima Flores, que pone en tela de juicio la veracidad de estas firmas y nos hace presumir que se habría falsificado un sin número de firmas a lo largo del proceso, como se evidencia de fs. 11 adelante, concretamente los actuados que cursan a fs. 18, 29 vta., 31, 32, 35, 36, 38, 75 y 81, por lo que estas actualmente son objeto de un examen grafo técnico que determinará si corresponden o no a la misma persona, por lo que protestan presentar el informe pericial.

Señala que ninguno de los formularios GPS, están verificados y que en estos aparece la firma que se presume falsa, dado que si se analizan las fechas, el Agrimensor Jesús Lima habría cambiado de firma en un mismo día lo que resulta improbable.

Asimismo cuestionan las Actas de conformidad de Linderos y el anexo de fs. 30 a 31, se colige que el cursante a fs. 30 fue realizado el 6 de junio de 2003 y el cursante a fs. 31 el 2 de octubre de 2001, lo que pone de manifiesto una serie de irregularidades que se presentaron a lo largo del proceso. Lo que demuestra que gran parte de los documentos se realizó en gabinete, vulnerando lo previsto en el art. 173 del Decreto Supremo No. 25763 que ordena que dichos actuados deban ser realizados in situ y no así en gabinete.

Alega que el Informe Técnico Jurídico No. 062/2005 de 10 de noviembre de 2005, incurrió en varias incoherencias y citas inexactas, por una parte reconoce el derecho propietario de los hermanos Marcos Paulino y Braulio todos Mansilla Guevara, acreditado mediante títulos de dominio cursantes a fs. 42 a 72, presentados oportunamente y por otra señala que a pedido de los nombrados se procedió a considerarlos como propietarios sin tomar en cuenta que ello se debe al imperio de la Ley, toda vez que el Título Ejecutorial fue base de la transferencia en lo proindiviso, como consecuencia lógica los nuevos Títulos también demostraban la calidad de propietarios en tanto no se realice la división y partición del predio. Más aún cuando los referidos hermanos cumplían la FES, de manera conjunta en las 689.6850 has., resulta lógico que los tres hermanos debieron haber sido notificados con todos los actuados y no así sólo uno de ellos.

Que el referido informe señaló que en las pericias de campo participaron tanto los propietarios como los colindantes, empero por las firmas se evidencia que participó Marcos Mansilla Guevara y no los demás. Por todo lo señalado el referido Informe vulnera el principio de legalidad y congruencia, pues a fs. 91 catalogó al predio "Los Quemados" como mediana propiedad y a fs. 92 como Empresa Agrícola.

Alega que el INRA, no cumplió a cabalidad con la verificación in situ del cumplimiento de la Función Económico Social, establecida en el art. 2 de la Ley No. 1715 y el art. 173 del D.S. 25763 que señalan que es en la etapa de levantamiento de campo donde se debe verificar el cumplimiento de la FES; en el caso de autos el INRA hizo firmar documentos en blanco aprovechando la ignorancia de los comunarios, lo cual es corroborado por la Resolución emitida en un ampliado realizado por la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la Primera Sección Gran Chaco que recibió un sin número de denuncias.

Manifiesta que la Asociación de Productores de Granos del Gran Chaco (APROGRACH) y el Presidente de la OTB Sunchal, certificaron que la familia Mansilla cumple a cabalidad con la FES desde más de una década.

Señala que el funcionario público por mandato de la Ley 1178 y sus Decretos Reglamentarios, tiene la obligación de desempeñar su función con eficacia, transparencia y licitud y para que un acto sea considerado lícito es necesario que reúna los requisitos de legalidad, ética y transparencia art. 3 y 6 del D.S. 23318 A.

Finalmente señala que la Resolución Suprema No. 01571 impugnada carece de fundamentación, pues únicamente señala de forma somera los antecedentes pero no explica las razones que motivan la anulación del Título Ejecutorial no refiere cuales serían las causales de nulidad relativa que vician el precitado Título.

Con tales argumentos pide se anule la Resolución Suprema Nº 01571 de 18 de septiembre de 2009, pronunciada dentro del saneamiento agrario objeto de la Resolución impugnada para que se reencause el mismo con sujeción a la normativa agraria en vigencia.

II CONSIDERANDO: Que por Auto de fs. 142 y vta., de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, y corrida en traslado al demandado, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, quien por intermedio de su apoderado Juan Carlos Rojas Calizaya, mediante memorial de fs.148 a 151, haciendo una relación de antecedentes del proceso de saneamiento contesta negativamente la demanda con los siguientes fundamentos:

En cuanto a la falta de notificación a todos los copropietarios con todos los actuados, señaló que la Resolución Instructoria 0603 No. 31/00 de 04 de octubre de 2000, que dispuso la realización de la campaña pública en el Polígono 1 tiene alcance general, por lo que fue notificada mediante edictos, de 5 de octubre de 2000, que fuera de ello, consta la citación a Paulino Mansilla por el predio "Los Quemados" y los colindantes que se encontraban en los respectivos predios para que participen en las pericias de campo, por lo que tuvo carácter público y de conocimiento general, que de los datos de la carpeta predial se tiene que durante las pericias de campo únicamente se apersonó Marcos Mansilla Guevara quien estampó su firma en la Ficha Catastral de 2 de enero de 2010, sin embargo se consignó a los demás co-propietarios tomando en cuenta la documentación presentada, el carácter social del derecho agrario para precautelar sus derechos, los que fueron valorados en la etapa de Evaluación Técnico Jurídica. Que la Ficha Catastral y el Formulario del Registro FES, no se notifica a las partes, por cuanto los interesados participan en el relevamiento y generación de información que se realiza in situ.

En relación a la falta de verificación de la FES y recorrido en el predio y la supuesta firma en blanco de los documentos, señala que en el predio "Los Quemados", participó el beneficiario apersonado como se tiene de la Ficha Catastral de 2 de octubre de 2001, datos coincidentes con el Formulario FES, donde consta la firma del interesado apersonado y las fotos de las mejoras, acta y anexo de conformidad de linderos, firmados por los asistentes y participantes a los actos, beneficiarios, colindantes e INRA, que demuestran la realización y desarrollo de las actividades en las pericias de campo, cuyo Informe de Campo INF.TEC. -JUR.- SAN SIM 205/03 que cursa a fs. 71-76 demuestra las actividades realizadas, desvirtuando lo observado por los recurrentes.

En cuanto a la diferencia e incompatibilidad en las firmas de una misma persona, concretamente el Agrimensor Jesús Lima Flores, que aparece suscribiendo los documentos en las fojas señaladas en la demanda, así como la libreta GPS, están verificados y se presume la buena fe de los actuados mientras no se demuestre lo contrario y se deje sin efecto por autoridad competente, de acuerdo al art. 1289 del Código Civil.

Respecto a que se catalogó al predio "Los Quemados" como mediana propiedad, y más adelante como empresa agrícola, señala que de acuerdo a los datos de pericias de campo y el cumplimiento de la FES en una superficie de 158.4771 has., de acuerdo al cálculo realizado en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica en el punto 4.4.1. Variables Técnicas, se clasificó al predio como mediana propiedad con actividad agrícola, cuya superficie en definitiva fue reconocida en la Resolución Suprema impugnada como resultado final del saneamiento.

En cuanto al pronunciamiento de varias organizaciones sobre el cumplimiento de la FES, por parte de la familia Mansilla Guevara, así como el incumplimiento en la verificación de la FES por parte del INRA. Arguye que la FES fue verificada por el INRA conforme dispone el art. 239 prgfo. II del D.S. No. 25763 vigente en su oportunidad, realizando la comprobación in situ según las actividades desarrolladas en pericias de campo cursantes en la carpeta de saneamiento.

Finalmente en cuanto a la falta de fundamentación de la Resolución impugnada indica que ella es resultado de todo el proceso de saneamiento analizado y valorado en detalle en el Informe Técnico Jurídico US. T.J. No. 062/2015 de 10 de noviembre de 2005, punto 4.2 Variables Legales, resultado de los antecedentes del proceso de saneamiento que siguió las etapas preestablecidas en la Ley, Resolución e Informes que recomiendan que se emita la Resolución Suprema anulatoria del Título Ejecutorial vía conversión y se emita nuevo Título a favor de "Vertha Cardozo Delgado"(sic), Paulino Mansilla Guevara, Braulio Mansilla Guevara y Roberto Omar Mancilla Cardozo, con una superficie de 158.4771 has., identificándose la superficie de 531.2079 has., como tierra fiscal.

Con tales argumentos pide se declare improbada la demanda contenciosa Administrativa manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema impugnada con costas conforme a lo previsto por el art. 198 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso por lo dispuesto por el art. 78 de la Ley No. 1715.

Por su parte la demandada Nemesia Achacollo Tola Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, por memorial de fs. 180 a 182 y vta., responde negando la demanda contenciosa administrativa con el siguiente argumento:

Que los puntos cuestionados por el demandante, no son evidentes y que en obrados cursa la Resolución Instructoria 0603 No. 31/00 de 4 de octubre de 2000, que dispuso la Campaña Pública en prensa, que se realizó en distintas comunidades desde el 6 al 20 de octubre del mismo año, así como la notificación mediante radioemisora local. Cursa en el expediente el Edicto que pone en conocimiento público el inicio del proceso de saneamiento en el área respectiva señalando la fecha de inicio de las pericias de campo, a fin de que los interesados se apersonen al mismo, por lo que los demandantes pudieron apersonarse durante la realización de la mensura y verificación del FES.

Por otra parte señala que no existe en la Ley 1715 y el DS. 26763, artículo alguno que disponga la notificación con la Ficha Catastral y el Formulario de la FES, por lo que no es evidente la vulneración a norma alguna.

Que durante la realización de la campaña pública se efectuaron talleres informativos sobre el proceso de saneamiento, especialmente de todos los actuados a realizarse durante las pericias de campo conforme a lo previsto en el art. 172 del DS. 25763.

Alega que no existen pruebas que los funcionarios hubieran hecho firmar documentos en blanco, que existe duda razonable que un propietario firme formularios en blanco. Que la observación sobre la diferencia de firmas de un funcionario, resulta subjetiva sin prueba alguna.

En cuanto a las Actas de conformidad de linderos y anexos de fs. 30 y 31 y a que el levantamiento de campo hubiera sido realizado en gabinete señaló que cursa en el expediente la Resolución Administrativa R.A. No. 005/2002 de 4 de junio, la misma que resuelve homologar los trabajos de pericias de campo ejecutados en el Polígono I y concluidos al 31 de diciembre de 2001. Que asimismo cursa la Resolución No. 17/2001, de 14 de octubre, de ampliación de Saneamiento Simple, que resuelve ampliar el plazo para la ejecución de pericias de campo, fotos de mensura de los vértices de la propiedad, por lo que no existe vulneración o actuados irregulares.

Que de la Evaluación Técnica Jurídica, se observa que el 27 de septiembre de 2001, se procedió a citar a Paulino Mansilla Guevara, durante las precias de campo se presentaron los demandantes y entregaron su documentación acreditando su derecho propietario por lo que tuvieron conocimiento sobre el levantamiento de datos técnicos y jurídicos en su propiedad; empero durante el registro de la ficha catastral, de mejoras, de los vértices de la propiedad no estuvieron presentes, lo que demuestra que no residen en la propiedad. Por lo que no es evidente que la Ficha Catastral y el Registro de mejoras estén viciados de nulidad, dado que fueron realizados en presencia de uno de los hermanos de los demandantes quien dio los datos al encuestador jurídico del INRA, e identificó los vértices, linderos de la propiedad y todos los actuados tienen la firma de uno de los copropietarios, se verificó el cumplimiento de la Función Social de acuerdo a lo establecido por el art. 173 del D.S. 25763 y el cumplimiento parcial de la Función Económica Social en el predio "Los Quemados".

Que los actuados cursantes en el expediente demuestran que las pericias de campo fueron realizados conforme al art. 173 del DS. 25763, pues se tiene que los demandantes entregaron documentación que demuestra su derecho propietario, por otra parte se verificó que el predio "Los Quemados tiene una superficie diferente a la señalada en su Título Ejecutorial; por otra parte es necesario recordar que de acuerdo a las normas técnicas se dispone la toma de fotografías de las mejoras y de los vértices del predio.

En cuanto a la identificación de mejoras y cumplimiento de la FES, arguye que es una actividad reservada a la etapa de pericias de campo, como señala el art. 239 prgfo. I y II, del DS. 25763, que dispone que debe ser determinada por el funcionario responsable de la verificación del predio, que el principal medio de comprobación de la FES, es la verificación en el terreno. Que el art. 168 de la Constitución Política del Estado (CPE) señala que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por Ley, gozan de protección del Estado en tanto cumplan con la función económica social.

En cuanto a la falta de fundamentación de la Resolución Suprema, impugnada refiere que también las peticiones deben estar debidamente fundamentadas, motivadas y estructuradas, caso contrario no pueden ser tomadas en cuenta por el Tribunal por no existir elementos para su análisis.

Con esos argumentos pide se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema No. 01571 de 18 de septiembre de 2009.

Que, en cumplimiento del procedimiento previsto por el art. 354 parágrafo II) del Cód. Pdto. Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, se dio lugar a la réplica y dúplica, cursantes de fs. 197 a 201, fs.206 a 207, de obrados, respectivamente, actuados en los que se reiteran los argumentos tanto de la demanda como de las respuestas.

III CONSIDERANDO: Que del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes que cursan en los expedientes del proceso de saneamiento, se tienen los siguientes hechos sobresalientes:

1.- Que dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del Polígono 101 correspondiente al predio "Los Quemados" ubicado en el cantón Caiza, Sección Primera, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, el 27 de septiembre de 2001, se citó a Paulino Mansilla Guevara, co-propietario del predio "Los Quemados", para que se presente en la referida propiedad los días 02 y siguientes de octubre de 2001, con la finalidad de participar en el trabajo de pericias de campo de su predio, citación que se encuentra debidamente firmada por el referido Paulino Mansilla Guevara (fs. 07), lo que demuestra que el referido propietario tuvo conocimiento oportuno del proceso de saneamiento.

2.- A fs. 11 cursa la Ficha Catastral suscrita por Marcos Mancilla Guevara, dando conformidad con los actuados de las pericias de campo efectuados el 02 de octubre de 2001, que catalogó el predio como mediana propiedad agrícola, en la que se refiere claramente que los copropietarios son Paulino Mansilla Guevara, Braulio Mansilla Guevara y Marcos Mancilla Guevara.

3.- De fs. 14 a 16 se evidencia el Registro de la Función Social en la que cursa la firma de Marcos Mancilla Guevara, dando su conformidad.

4.- A fs. 17 y 19 cursa el Croquis de mejoras y una fotografía que al pie señala la presencia de Braulio Mansilla Guevara, Marcos Mancilla y Paulino Mansilla, durante las pericias de campo, lo que demuestra que los tres copropietarios estuvieron presentes durante la fase de evaluación de las mejoras, muestra que en el potrero siembran maíz, soya y maní, consta que se tomaron las coordenadas de cada vértice, que se hizo constar en el registro de mejoras y que la superficie del potrero es de 105.6514 has.

5.- A fs. 20 se tiene fotografía en cuyo margen inferior consta que se trata de Braulio Mansilla y Marcos Mancilla, muestra otro ángulo del potrero "Los Quemados"; posteriormente de fs. 21 a 30, aparecen las fotografías de Marcos Mancilla junto a elementos que demuestran sus mejoras y a fs. 96 dos de los hermanos Mansilla Guevara, lo que demuestra su presencia durante el saneamiento.

6.- La conformidad de linderos fue firmada por Marcos Mancilla Guevara (fs. 30 a 34).

7.- De fs. 39 a 69 cursan fotocopias legalizadas de cédulas de identidad, títulos de propiedad del predio y maquinarias que usan en el mismo, presentados durante el saneamiento.

8.- Por el Informe de Campo cursante de fs. 72 a 77 se evidencia que la documentación señalada en el punto 7, fue presentada por los propietarios del predio "Los Quemados" y que para las pericias de campo se contó con la presencia de los mismos y sus colindantes, que el predio es una empresa agrícola, (empero la Ficha Catastral la catalogó como mediana propiedad agrícola fs. 11). Informe que fue aprobado mediante providencia de fs. 80 de 16 de junio de 2005. Dicha documentación hace referencia a las Resoluciones Instructoria, Determinativa, a la Campaña Pública efectuada del 6 al 20 de octubre de 2000, que las pericias de campo se efectuaron a partir del 21 de octubre del mismo mes y año. (No consta en obrados en orden cronológico los actuados del saneamiento, sin embargo ese aspecto no fue cuestionado por el demandante, así por ejemplo a fs. 159 a 162 cursa la Resolución Determinativa).

9.- Según la Evaluación de la FES a fs. 82 se tiene que el predio "Los Quemados" cumple la FES, en una superficie de 158.477 has., e incumple en una superficie de 531.2079 has.

10.- Que la Evaluación Técnico Jurídica, Us. T.J. No. 062/2005 (fs 84 a 89), demuestra la relación de los hechos del saneamiento, a partir de la Resolución Determinativa de área de saneamiento, Resolución Aprobatoria, Resolución Instructoria 0603 No. 31/00 de 4 de octubre de 2000, que dispuso la realización de la campaña pública y la publicación de prensa realizada el 5 de octubre de 2000, por la que dice haberse realizado la campaña en las distintas comunidades. Que se presentó la documentación que demuestra el derecho propietario, la clasifica como mediana propiedad agrícola, que cumple la FES sobre una superficie de 158.4771. Sugiere en conclusiones se dicte la Resolución Suprema anulatoria del Título Ejecutorial No. 693134, y vía conversión se emita un nuevo Título Ejecutorial a favor de Paulino Mansilla Guevara, Marcos Mancilla Guevara y Braulio Mansilla Guevara, sobre el predio denominado "Los Quemados", con una superficie de 158.4771 has., (ciento cincuenta y ocho hectáreas con cuatro mil setecientos setenta y un metros cuadrados. Y se declare como tierras fiscales previo replanteo las restantes 531.2079 has., (quinientas treinta y un hectáreas con dos mil setenta y nueve metros cuadrados).

11.- Por declaratoria de herederos cursante de fs. 103 a106, se evidencia el fallecimiento de Marcos Mancilla Guevara, en consecuencia se declara herederos a Bertha Cardozo Delgado Vda. de Mancilla y a Roberto Omar Mancilla Cardozo.

12 .-El 6 de julio de 2006, Paulino y Braulio ambos Mancilla Guevara, observan el informe Técnico Jurídico referido, sin embargo no se encuentran los puntos ahora cuestionados, por el contrario se abocaron a observar el número de trabajadores, pérdida de producción por plagas, mejoras post pericias de campo que no fueron consideradas durante la evaluación de la FES 8 hectáreas de desmonte, por otra parte que se está desmontando 50 hectáreas, alambrado perimetral, pozo de agua entre otros. Por Informe Legal No. 2236/2007 de fs. 118 a 119, de Adecuación procedimental al D.S. No. 29215, aprobado a fs. 120, se evidencia que no se dio curso a dicho memorial, con el argumento que esos aspectos deben ser verificados durante el trabajo de pericias de campo y no después de la valoración del mismo, invocando el art. 173 inc. c) del D.S. 25763 (vigente en su momento). Dicho informe, fue subsanado por el Informe Jurídico No. 049/2008 que incluye a Bertha Cardozo Delgado Vda. de Mancilla y Roberto Omar Mancilla Cardozo herederos de Marcos Mancilla Guevara (122 a 123), aprobado a fs. 124, por el Director Departamental del INRA a.i.

13.- El 18 de septiembre de 2009, se dictó la Resolución Suprema de 18 de septiembre de 2009, por la que se Resuelve anular el Título Ejecutorial Proindiviso No. 693134 con antecedentes en la Resolución Suprema 179058 de 16 de enero de 1976 del proceso agrario de dotación No. 29030 emitido a favor de Fernando Artunduaga López, Antonia Artunduaga Ortiz y Asunción Rueda Ávila y vía conversión se emita nuevo Título Ejecutorial en copropiedad a favor de "Vertha Cardozo Delgado" (sic), Paulino Mansilla Guevara, Braulio Mancilla Guevara y Roberto Omar Mancilla Cardozo, sobre el predio "Los Quemados" con una superficie de 158.4771 has., (ciento cincuenta y ocho hectáreas con cuatro mil setecientos setenta un metros cuadrados), clasificado como mediana propiedad con actividad agrícola, ubicado en el cantón Caiza, Sección Primera, provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija.

IV CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes y hechos referidos precedentemente, se tienen las siguientes consideraciones y argumentos de derecho:

En primer lugar cabe manifestar que el art. 129 I, II del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley 1715, dispone que toda nulidad por falta de forma en la citación será cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación. Que si la parte que sin ser citada legalmente hubiere contestado la demanda no podrá acusar falta ni nulidad de citación. En el caso de Autos de los antecedentes expuestos precedentemente se evidencia que los tres co-propietarios del Predio "Los Quemados", estuvieron presentes durante las pericias de campo, puesto que Paulino Mansilla Guevara, fue citado personalmente de ahí que estampó su firma en dicha citación que cursa a fs.7, Marcos Mancilla Guevara (antes de su fallecimiento) si bien no cursa en obrados citación a su persona, participó voluntariamente en el proceso de saneamiento y firmó los actuados durante las pericias de campo y el Registro de la FES, (fs.11 a 16), lo que demuestra que ambos tuvieron conocimiento oportuno del referido saneamiento, (aún cuando no hubiera sido por medio de una citación oficial más aún si se toma en cuenta la publicación mediante edictos). Por otra parte a fs. 19 cursa fotografía que expone la presencia de los tres co-propietarios es decir los dos referidos anteriormente y Braulio Mansilla Guevara, junto al potrero durante la evaluación de mejoras y toma de las coordenadas de cada vértice. A fs. 20 la fotografía muestra a Braulio Mansilla Guevara y Marcos Mancilla Guevara en otro ángulo del potrero, en relación con la fotografía de fs 96 en la que aparecen dos de los hermanos Mansilla, lo que demuestra que conocían y estuvieron presentes en el proceso de saneamiento, asumieron defensa pues no otra cosa significan los hechos analizados precedentemente, así como el memorial que cursa de fs. 109 a fs. 111, presentado luego del fallecimiento de Marco Mancilla Guevara, en el que no observaron la falta de citación y notificación, sino que observan otros aspectos posteriores a las pericias de campo. Por consiguiente no es evidente el estado de indefensión que alegan, puesto que la indefensión se produce por desconocimiento del proceso de saneamiento, lo que no acontece en el caso de autos, más aún cuando no reclamaron oportunamente la supuesta falta de notificación durante las pericias de campo ni posteriormente por lo que quedó cubierta cualquier informalidad en cuanto a dicho actuado citatorio, cuyo reclamo resulta impertinente y extemporáneo por los hechos referidos precedentemente.

Lo propio acontece en cuanto a la falta de notificación con la Ficha Catastral y el Registro FES a todos los co-propietarios, la norma no establece notificación específica alguna, en consideración a que en tales actuados deben estar presentes los propietarios o poseedores del predio saneado, al tener conocimiento de la ejecución de la etapa de pericias de campo los demandantes pudieron haberse apersonado al mismo activamente, como lo hizo Marco Mancilla Guevara, al no haberlo hecho incurrieron en su propia negligencia, por consiguiente ese aspecto no merece mayor argumentación al respecto, puesto que el impulso procesal es también obligación de las partes.

Asimismo, no se evidencia incongruencia alguna en el informe de Evaluación Técnico Jurídica US. TJ, No. 062/2005 cursante de fs. 84 a 89, dado que el derecho propietario fue analizado tomando en cuenta la documentación presentada por los propietarios del predio conforme a Ley y evaluaron la Función Económico Social tomando en cuenta lo previsto en el art. 2 prgfo III y IV de la Ley 1715.

Por otra parte en cuanto al supuesto llenado de los documentos y formularios en blanco, resulta una denuncia subjetiva, toda vez que en el expediente tanto del proceso Contencioso Administrativo, como en la carpeta de saneamiento remitida por el INRA, no cursa prueba fidedigna alguna que demuestre ese extremo, por lo que no se puede aseverar que las pericias de campo fueron el resultado de una ejecución en gabinete.

En cuanto a la diferencia de la firma de Jesús F. Lima Flores Técnico Agrimensor del INRA, tampoco consta prueba contundente sobre la presunta falsedad alegada por los actores, quienes tienen la vía pertinente para hacer valer sus derechos, en el caso de autos no existe sentencia ejecutoriada que refiera que dicha firma y rúbrica no pertenece al referido funcionario, por lo que el Tribunal Agroambiental no puede determinar ese aspecto, menos fallar por simple susceptibilidad o indicios en cuanto a la diferencia en las firmas, pues no es suficiente prueba el mandamiento de Incautación de documentos que cursan de fs. 213 a 227.

En lo que corresponde al pronunciamiento de algunas Organizaciones sobre el cumplimiento de la FES por parte de los hermanos Mansilla, propietarios del predio "Los Quemados", cabe señalar que la evaluación y verificación de la Función Social o Función Económico Social, es atribución privativa del INRA y no de Organización alguna y se determina durante las pericias de campo exclusivamente y no en otra etapa del saneamiento, por mandato del art. 173 inciso c) y 239 I, II del D.S. 25763 Reglamento de la Ley 1715, en relación con lo previsto en el art. 2 prgrfo., III y IV de la Ley 1715, pues la verificación del cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores para determinar aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico social, es una potestad que tiene el INRA durante las pericias de campo, en la que las partes pueden hacer todas las observaciones y presentación de la prueba que consideren conveniente para demostrar la Función Social o la Función Económico Social, como dispone el art. 240 del referido D.S. 25763, asimismo la valoración puede ser cuestionada en dicha etapa por todos los medios de prueba que estén al alcance del propietario o poseedor, durante esa fase del saneamiento y no en otra, en obrados los demandantes tenían conocimiento pleno del proceso de saneamiento, como se tiene demostrado en el análisis de los hechos, puesto que participaron de algún modo, lo que desvirtúa la falta de conocimiento del proceso de saneamiento, por lo que podían apersonarse en cada una de las etapas para hacer valer sus derechos, como lo hizo inicialmente Marcos Mancilla quien firmó la Ficha Catastral, el Registro de la FES, y demás actuados, al no haberlo hecho los demandantes no obstante de tener conocimiento, demuestra negligencia en su defensa, pues no existe estado de indefensión absoluta, ni vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la petición, ni de las normas citadas por el demandante, puesto que se evidencia que tuvieron conocimiento oportuno del proceso de saneamiento, dado que cualquier cuestionamiento debe estar debidamente demostrado y no basarse en simples presunciones.

En cuanto a la existencia de contradicciones respecto a la catalogación del predio como empresa y mediana propiedad agrícola es un aspecto que fue subsanado en la Resolución Suprema impugnada tomando en cuenta los datos de la Ficha Catastral y el Registro de la FES.

Finalmente no es evidente la supuesta falta de fundamentación de la Resolución Suprema No 01571 impugnada, cabe manifestar que la misma contiene los argumentos y fundamentos suficientes que sostienen su determinación, puesto que la Resolución Suprema es el resumen indispensable de todo lo visto durante el proceso de saneamiento.

POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186, y 189-3) de la Constitución Política del Estado, 36-3) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art 21 de la Ley Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la referida Ley Nº1715, con la facultad conferida por el art. 12 prgfo., I de la Ley No. 212 de 23 de diciembre de 2011, en relación con la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 148 a 151, en consecuencia subsistente la Resolución Suprema No. 01571 de 18 de septiembre de 2009 y su proceso de saneamiento que le sirvió de base. Con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera

Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero