En la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por la Comunidad Puerto Carmen del cantón Aten contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la parte actora ha impugnado la Resolución de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST Nº 232/2009 de 14 de septiembre de 2009, dictado dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen de Pueblos Indígenas Lecos y Comunidades Originarias de Larecaja "PILCOL", ubicado en las Provincias Franz Tamayo y Larecaja del Departamento de La Paz. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:
1.- Que la Comunidad PILCOL no contarÍa con personería Jurídica que respalde tal extremo, debido a que la misma fue emitida el 7 de mayo de 1998 y es la Nº 148/02, de lo que se puede ver que el quebrado determina el año en que se otorgó la personería jurídica de PILCOL, por lo que dicha personería sería del 2002 y no así de 1998, es así que al momento de iniciar el saneamiento el pueblo LECO no contaba con la Personalidad Jurídica respectiva, siendo un error de forma que debería haber sido corregido por el INRA, mediante Resolución Rectificatoria;
2.- Que existirÍa 2 Resoluciones Determinativas de Area de Saneamiento, la primera de fecha 7 de julio de 2003, y la segunda de fecha 09 de agosto de 2000, asimismo la primera dividiendo en tres polígonos, resolviendo priorizar el polígono "1" e inmovilizar el área determinativa de acuerdo a la ubicación, posición geográfica y superficie señalada, y la segunda inmovilizando el área 166.386,5804 Has., sin especificar el polígono la misma que corresponde a la dotación solicitada por los pueblos indígenas LECOS y Comunidades Originarios de Larecaja "PILCOL"
3.- Que todas observaciones fueron denunciadas por la Federación Única de Trabajadores Campesinos y varias comunidades, asimismo mencionan los demandantes, que su posesión es legal y que son alrededor de 89 familias, en una superficie de 18.000,00 has., que les sirve para el pastizal de su ganado y el cultivo de arroz. Denuncian que el INRA no los tomo en cuenta durante el desarrollo del proceso de saneamiento, y mucho menos que se haya firmado la conformidad o no de las pericias de campo.
Solicitó se declare probada la demanda.
La parte demandada respondió de forma negativa manifestando, que el INRA debería corregir mediante una Resolución Rectificatoria el supuesto error, existente en la personalidad jurídica de PILCOL, es necesario aclarar que el INRA puede rectificar errores materiales existentes en resoluciones administrativas emitidas por la institución y que la personalidad jurídica fue emitida por la prefectura del departamento de La Paz, más aún cuando en dicho documento que aprueba la personalidad jurídica se señala de forma clara como fecha de emisión el 07 de mayo de 1998, que, conforme se tiene de la revisión de obrados, durante la ejecución del proceso de saneamiento se aplicó la normativa agraria vigente, proceso de saneamiento, procediéndose a la revisión de actuados y supervisión por parte de los responsables de turno, asimismo que existiendo una normativa especial y expresa para el tema agrario, es aplicable el procedimiento administrativo únicamente de forma supletoria cuando no existían normas que regulen algún tema especifico.
"(...) Respecto al Auto de Admisión emitido por el INRA a fs. 79 y la falta de Personería Jurídica del Pueblo indígena y comunidades originarias de la Larecaja PILCOL, por una parte la entidad demandada demostró que el año de emisión de la Resolución Prefectural No. 051/98 de 7 de mayo de 1998, que aprueba la Personería Jurídica del Pueblo Indígena LECOS y Comunidades Originarias de Larecaja PILCOL, data del 7 de mayo de 1998 y no de 7 de mayo de 2002 con el argumento entendible de que un error numérico en dicha Resolución no puede desvirtuar su valor tomando en cuenta que en las casillas siguientes se confirma la fecha de 7 de mayo de 1998, por consiguiente su emisión resulta ser es anterior a la fecha de saneamiento como consta de fs. 67. Sin embargo no es menos evidente que dicho documento es una fotocopia sin legalizar, aspecto que no fue observado en su momento por el INRA, toda vez que una fotocopia para tener valor debe cumplir con los requisitos exigidos en el art. 1311 del Código Civil, por consiguiente la admisión de la solicitud de dotación resulta cuestionable.
En cuanto a las Resoluciones Determinativas de área de saneamiento de tierras comunitarias de origen Nº R-ADM-TCO 023/2003 de fecha 7 de julio 2003, y la resolución administrativa TCO 035/2000 de fecha 09 de agosto de 2000, nombradas por la parte actora y que tendrían las mismas coordenadas y el mismo denominativo de LECOS, al respecto se evidencia que las mencionadas Resoluciónes Nº R-ADM-TCO 023/2003 de fecha 7 de julio 2003, determina el área de saneamiento de la Central Indígena del Pueblo de Leco de Apolo (CIPLA), por otra parte la Resolución TCO 035/2000 de fecha 09 de agosto de 2000 perteneciente al pueblo LECO, son distintas la una de la otra desvirtuándose lo observado por el demandante."
"(...) En cuanto al Control de Calidad, el INRA no adecuó su accionar a lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del D.S. 29215 que señala que es posible anular obrados por errores y omisiones cometidas durante el proceso saneamiento, más aún si se tiene presente que en obrados cursan numerosas solicitudes de las Comunidades afectadas como de la propia Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos, que alertaron sobre dichas irregularidades. Se advierte que la Institución encargada del proceso de saneamiento, no efectuó adecuadamente el Control de Calidad, Supervisión y seguimiento conforme el art. 266 del D.S. Nº 29215, al no haber atendido las solicitudes, reclamos y observaciones que se produjeron en el desarrollo del proceso de saneamiento y tampoco se consideró en absoluto el memorial en el que solicitaron de manera expresa su exclusión del proceso de saneamiento, conforme se evidencia de fs. 1074 a 1075. Así se tiene del Informe Legal de DGS-JR-LP-Nº 045/2009, fs. 2078 a 2079, en el que el Jefe de Región del INRA Nacional instruye a la Dirección Departamental del INRA La Paz, a subsanar la omisión de falta de notificación con el Informe de Cierre a la Comunidad Puerto El Carmen el cual se encontraba debidamente apersonado dentro del proceso de saneamiento, actuado que no fue cumplido por la Dirección Departamental del INRA La Paz, incurriendo en una franca vulneración del art. 305 del Reglamento Agrario del D.S. Nº 29215 privando de esta manera el derecho a la defensa garantizado por la Constitución Política del Estado.
Por otra parte se evidencia que el INRA efectuó una inspección ocular a la Comunidad Puerto El Carmen conforme ilustra el Informe de Inspección Ocular de 23 de julio de 2008 fs. 1229 a 1238 de antecedentes, sin embargo dicho Informe carece de precisión pues pese a consignar datos como la existencia de viviendas, mejoras áreas de cultivo y chaqueo y la existencia de personas vivientes en el área de la referida Comunidad, no rectificó el saneamiento ni incluyó a la Comunidad Puerto El Carmen en el mismo, se limitó a describir lo observado en dicha inspección, sin que ese aspecto haya sido objeto de análisis en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico como correspondía, omisión que vulnera el debido proceso."
El Tribunal Agroambiental FALLO declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa y consecuentemente, NULA la Resolución Administrativa de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST N°232/2009, así como la Resolución Administrativa Rectificatoria RA-ST N° 252/2009 y el proceso de saneamiento que le sirvió de base hasta el vicio más antiguo es decir hasta el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, correspondiendo al INRA realizar nuevo proceso de saneamiento en el área conforme a lo dispuesto por las normas agrarias en vigencia, precautelando la participación de todos los actores identificados así como de la Comunidad Originaria "Puerto El Carmen". Conforme los fundamentos siguientes:
1.- Sobre la falta de Personería Jurídica del Pueblo indígena y comunidades originarias de la Larecaja PILCOL, dicha personería data de 1998 y no así de 2002, asimismo el argumento entendible de que un error numérico en dicha Resolución no puede desvirtuar su valor tomando en cuenta que en las casillas siguientes se confirma la fecha de 7 de mayo de 1998, sin embargo, no es menos evidente que dicho documento es una fotocopia sin legalizar, lo que no fue observado por el INRA, siendo que una fotocopia para tener valor debe cumplir con los requisitos exigidos en el art. 1311 del Código Civil, por consiguiente la admisión de la solicitud de dotación resulta cuestionable;
2.- Respecto a la existencia de dos Resoluciones Determinativas de Area de Saneamiento, la Resolución Determinativa del año 2003 determina el área de saneamiento de la Central Indígena del Pueblo de Leco de Apolo (CIPLA) mientras que la Resolución Determinativa del año 2000 determina el Area de Saneamiento del Pueblo LECO, por lo que serian distintas las unas con las otras;
3.- Respecto al control de calidad, se debe precisar que en la carpeta de saneamiento existen numerosas solicitudes de las Comunidades afectadas como de la propia Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos, que alertaron sobre dichas irregularidades, sin embargo el INRA no efectuó adecuadamente el Control de Calidad, Supervisión y seguimiento conforme el art. 266 del D.S. Nº 29215, ya que al no haber atendido las solicitudes, reclamos y observaciones que se produjeron en el desarrollo del proceso de saneamiento y así como tampoco consideró en absoluto el memorial en el que solicitaron de manera expresa su exclusión del proceso de saneamiento, se habría incurrido en una franca vulneración del art. 305 del Reglamento Agrario del D.S. Nº 29215 privando de esta manera el derecho a la defensa garantizado por la Constitución Política del Estado, asimismo se observa que al haberse realizado una inspección ocular a la Comunidad Puerto El Carmen, los personeros del INRA se limitaron a describir lo observado en dicha inspección, sin que ese aspecto haya sido objeto de análisis en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico como correspondía, omisión que vulnera el debido proceso.
SANEAMIENTO / ETAPAS / DE CAMPO / INFORME DE CIERRE / PUBLICIDAD (EXPOSICIÓN PÚBLICA DE RESULTADOS) / INCUMPLIMIENTO
Falta de notificación con Informe de Cierre
La falta de notificación con el Informe de Cierre a una Comunidad que se apersonó dentro del proceso de saneamiento, esa omisión sino se subsanó le priva de su derecho a la defensa
"(...) En cuanto al Control de Calidad, el INRA no adecuó su accionar a lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del D.S. 29215 que señala que es posible anular obrados por errores y omisiones cometidas durante el proceso saneamiento, más aún si se tiene presente que en obrados cursan numerosas solicitudes de las Comunidades afectadas como de la propia Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos, que alertaron sobre dichas irregularidades. Se advierte que la Institución encargada del proceso de saneamiento, no efectuó adecuadamente el Control de Calidad, Supervisión y seguimiento conforme el art. 266 del D.S. Nº 29215, al no haber atendido las solicitudes, reclamos y observaciones que se produjeron en el desarrollo del proceso de saneamiento y tampoco se consideró en absoluto el memorial en el que solicitaron de manera expresa su exclusión del proceso de saneamiento, conforme se evidencia de fs. 1074 a 1075. Así se tiene del Informe Legal de DGS-JR-LP-Nº 045/2009, fs. 2078 a 2079, en el que el Jefe de Región del INRA Nacional instruye a la Dirección Departamental del INRA La Paz, a subsanar la omisión de falta de notificación con el Informe de Cierre a la Comunidad Puerto El Carmen el cual se encontraba debidamente apersonado dentro del proceso de saneamiento, actuado que no fue cumplido por la Dirección Departamental del INRA La Paz, incurriendo en una franca vulneración del art. 305 del Reglamento Agrario del D.S. Nº 29215 privando de esta manera el derecho a la defensa garantizado por la Constitución Política del Estado.
INCUMPLIMIENTO
Falta de notificación con Informe de Cierre
La falta de notificación personal con el Informe de Cierre en un proceso de saneamiento reconducido como emergencia de una anterior Sentencia Agroambiental emitida, vulnera el derecho a la defensa (SAP-S1-0086-2019)