SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2da. L Nº 016/2012

Expediente: Nº 2614-DCA-2010

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Comunidad Puerto Carmen del cantón Aten, representado por Luis Luna Mamani y Belarmino Fernández

 

Demandado: Director Nacional del INRA a.i., representado por el Lic. Juan Carlos Rojas Calizaya

 

Distrito: La Paz

 

Fecha: 14 de junio 2012

 

Magistrada Relatora: Dra. Rommy Colque Ballesteros

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 22 a 26, subsanación de fs. 33, interpuesta por Luis Luna Mamani y Belarmino Fernández Santa Cruz en representación legal de la Comunidad "Puerto El Carmen" Cantón Aten, en contra del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST Nº 232/2009 de 14 de septiembre de 2009, dictado dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen de Pueblos Indígenas Lecos y Comunidades Originarias de Larecaja "PILCOL", ubicado en las Provincias Franz Tamayo y Larecaja del Departamento de La Paz, contestación a la demanda de fs. 86 a 92 vta., no se hizo uso de la réplica ni dúplica, apersonamiento del tercero interesado de fs. 123 a 126 vta., demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, de fs. 22 a 26, cursa demanda contencioso administrativa interpuesto por Luis Luna Mamani y Belarmino Fernández Santa Cruz, en representación legal de la Comunidad "Puerto El Carmen" del Cantón Aten, demandan la nulidad de la Resolución de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST Nº 232/2009 de 14 de septiembre de 2009, ubicado en el departamento de La Paz, bajo los siguientes fundamentos:

Manifiestan que la demanda de dotación y titulación de Tierras Comunitarias de Origen para los Pueblos Indígenas Lecos y Comunidades Originarias de Larecaja PILCOL, solicitada al INRA (Instituto Nacional de Reforma Agraria), fue admitida en fecha 8 de abril de 1999 por la Responsable de Saneamiento TCO, en total transgresión del art. 82, Inc. a) del reglamento de la Ley 1715, por no contar la Comunidad PILCOL con personería Jurídica que respalde tal extremo, debido a que la misma fue emitida el 7 de mayo de 1998 y es la Nº 148/02, de lo que se puede ver que el quebrado determina el año en que se otorgó la personería jurídica de PILCOL, por lo que dicha personería sería del 2002 y no así de 1998, es así que al momento de iniciar el saneamiento el pueblo LECO no contaba con la Personalidad Jurídica respectiva, siendo este también un error de forma que debería haber sido corregido por el INRA, mediante Resolución Rectificatoria.

Alegan los demandantes, que de la revisión de la carpeta se evidencia que existieron una serie de resoluciones determinativas, instructorias, modificatorias, de inmovilización y otras, y del estudio exhaustivo de antecedentes en los cuadernos de saneamiento podemos verificar que la comunidad Puerto El Carmen del cantón Aten se halla afectada en sus intereses, porque nunca fue notificada con resolución alguna en cumplimiento de los artículos 47 y 49 del Reglamento de la Ley N° 1715, pues no consta actuado alguno que demuestre que se haya practicado la publicación de los edictos por ningún medio de prensa oral ni escrita, que tampoco cursa certificación alguna que acredite que se cumplió con dicho acto procedimental en relación a la comunidad Puerto El Carmen, mucho menos certificación de esa publicación, lo cual demuestra que se transgredió lo establecido en el art. 214 del Reglamento de la Ley N°1715.

Refieren que las irregularidades cometidas en el proceso de saneamiento respecto del predio en litigio, se reflejan en todo el desarrollo del proceso de saneamiento de principio a fin, que la Comunidad Puerto El Carmen del cantón Aten, jamás fue tomada en cuenta, por el INRA., si bien dice que se habría cumplido la campaña publica en el marco del artículo 172 del D.S. Nº 25763 reglamentario de la Ley N° 1715 no se procedió a la verificación de la Función Económica Social; que estando asentados en dicha Comunidad por más de 60 años tienen la calidad de poseedores legales; que jamás hubo la apreciación de la Función Económico Social In Situ, menos se identificó el cumplimiento actual de actividad productiva o uso de la tierra.

Los demandantes señalan que la valoración de los predios de terceros se realiza in situ, con verificación del cumplimiento o no de la Función Económico Social, extremo que debe ser necesariamente verificado conforme establece el art. 2. IV de la Ley N° 3545 en concordancia del art. 239 del D.S. 25763 vigente en ese momento señala que la FES se la verificará directamente en el terreno durante la ejecución de las pericias de campo.

Asimismo se preguntan cómo es que se pudo establecer la capacidad de uso de suelo si no tomaron en cuenta que las actividades que desarrollan son agrícola ganadera, no señalan la cantidad de habitantes, tampoco aparece el informe de necesidades especiales que es la que determina con claridad cuantos habitantes existiría en los polígonos y los sub-polígonos, no existe un registro de marcas que de luces para determinar el cumplimiento de la función social y función económico social. Citaron la Sentencia Agraria Nacional S2º Nº 38, de 24 de octubre de 2003 que señala: "De conformidad a lo establecido por el articulo 2-II de la Ley N° 1715, la FES en materia agraria es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo".

Continúan refiriendo que no se puede entender que la Resolución Determinativa de área de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO 023/2003, dictada en fecha 7 de julio de 2003, por el Director Nacional del INRA resuelve determinar como área de Saneamiento la superficie de 533.308,4385 Has. y con el mismo denominativo de LECOS existe otra resolución administrativa TCO 035/2000 de fecha 09 de agosto de 2000 que declara el área de saneamiento de la superficie de 162.414,3687 Has, dando las mismas coordenadas de ubicación en el departamento de La Paz provincia Franz Tamayo y Larecaja, secciones Primera y Segunda, cantones Aten, Mariapu, Teoponte y Guanay respectivamente; la primera dividiendo en tres polígonos, resolviendo priorizar el polígono "1" e inmovilizar el área determinativa de acuerdo a la ubicación, posición geográfica y superficie señalada, y la segunda inmovilizando el área 166.386,5804 Has., sin especificar el polígono la misma que corresponde a la dotación solicitada por los pueblos indígenas LECOS y Comunidades Originarios de Larecaja "PILCOL"

Por otra parte menciona que los antecedentes emitidos de las dos resoluciones finales de saneamiento en este caso una de ellas la 232/2009 tiene los mismos antecedentes agrarios signándolo como polígono 353, abarcando las provincias Larecaja y Franz Tamayo, secciones Segunda Octava y Primera recién signándolo como expediente TCO 02060001. Aclaran en este punto que las TCO son de reciente creación en nuestro país, entonces se preguntan, cuál fue la base para realizar el informe técnico legal del relevamiento de información en gabinete, alegan que esta actividad consiste en el cumplimiento formal de los requisitos exigidos, art. 181 del reglamento de la Ley N°1715 y la legitimación del solicitante. Es entonces que recién se debería haber dictado la Resolución Determinativa del Área de Saneamiento, pero paradójicamente acá no se observó nada de ello porque arbitrariamente fueron ampliando la superficie a sanear.

Acusan que durante el desarrollo del proceso de saneamiento, tomo conocimiento el INRA Nacional y también el INRA Departamental de La Paz, ante esto cuestionan ante quien se presentó el Informe de Campo; que el Informe Técnico no menciona, quien está realizando el uso de suelo, la relación de la superficie aprovechada, si existió sobreposicion entre propiedades, que el INRA debió haber convocado a una conciliación, que de ese modo el INRA incurrió en arbitrariedades llevando adelante un proceso de saneamiento indebido.

Asimismo mencionan los demandantes de la Comunidad Puerto El Carmen, que su posesión es legal y que son alrededor de 89 familias, en una superficie de 18.000,00 has., que les sirve para el pastizal de su ganado y el cultivo de arroz. Denuncian que el INRA no los tomo en cuenta durante el desarrollo del proceso de saneamiento, y mucho menos que se haya firmado la conformidad o no de las pericias de campo.

Con los argumentos referidos e invocando el Art. 68 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley 3545; los demandantes solicitan se declare, PROBADA la presente demanda y se deje sin efecto la Resolución de Dotación y titulación de tierras comunitarias de origen RA-ST Nº232/2009, de fecha 14 de septiembre del 2009, como la Resolución Administrativa RA-ST Nº 252/2009 de fecha 28 de septiembre de 2009, declarando la nulidad del proceso de saneamiento de los Pueblos Indígenas "LECOS" y Comunidades Originarias de Larecaja "PILCOL" de las Provincias Franz Tamayo y Larecaja, y se ordene al INRA, proceda a un nuevo saneamiento donde se cumpla conforme a la norma agraria establecida, resguardando los derechos y garantías de los habitantes del lugar y con personal responsable.

CONSIDERANDO II: Que por Auto de 2 marzo de 2010 cursante de fs. 42 y vta., de obrados se admite la demanda para la respectiva tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, asimismo conforme el art. 332 del Cód. de Proc. Civil. y art. 119-II de la Constitución Política del Estado, se dispone la citación y traslado al INRA representado por Juan Carlos Rojas Calizaya en su calidad de Director Nacional del mismo, quien se apersona respondiendo negativamente a la demanda según cursa de fs. 86 a 92, bajo los siguientes argumentos:

1.-Con referencia a la supuesta falta de personería jurídica que aduce la parte actora, e l demandado señala que no se transgredió el art. 252 del D.S. 25763, ya que en obrados cursa copia de la Personalidad Jurídica de los Pueblos Indígenas Lecos y Comunidades Originarias de Larecaja "PILCOL" de fecha 07 de mayo de 1998 misma que es anterior a la admisión de la solicitud de saneamiento presentada en el año 1999.

Respecto a que el INRA debería corregir mediante una Resolución Rectificatoria el supuesto error, existente en la personalidad jurídica de PILCOL, es necesario aclarar que el INRA puede rectificar errores materiales existentes en resoluciones administrativas emitidas por la institución y que la personalidad jurídica fue emitida por la prefectura del departamento de La Paz, más aún cuando en dicho documento que aprueba la personalidad jurídica se señala de forma clara como fecha de emisión el 07 de mayo de 1998.

2.- Sobre la supuesta falta de notificaciones, niegan que el proceso de saneamiento no haya contado con la publicidad necesaria, más al contrario se publicó todas las resoluciones de acuerdo a lo establecido en la normativa agraria vigente en su oportunidad, conforme se tiene en obrados y la copia de la carpeta poligonal correspondiente, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa tanto de la TCO demandante como terceros en la TCO.

3.-Con relación a la falta de verificación de la FES, señala que, durante las pericias de campo se mensuraron todos los predios identificados al interior de la TCO, verificándose el cumplimiento de la función social o económico social conforme correspondía, tanto a los terceros como a la TCO PILCOL, de acuerdo a lo establecido en la normativa agraria vigente a momento de la ejecución de las pericias de campo no habiéndose verificado durante las pericias de campo ningún trabajo o mejora por parte de los demandantes, quienes no se apersonaron al proceso.

Asimismo se debe aclarar que el informe de Necesidades Espaciales se encuentra arrimado a la carpeta poligonal correspondiente al polígono Nº353 de la TCO PILCOL, en relación al registro de marcas extrañado por los demandantes se debe aclarar que al tratarse de una tierra comunitaria de origen corresponde la verificación únicamente de la función social conforme a lo establecido en el art. 2 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 y 237 del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo Nº25763.

En cuanto a la Resolución R-ADM-TCO 023/2003, resuelve determinar como área de saneamiento la superficie de 533.308.4385 Has., y con el mismo denominativo de LECOS existe otra resolución determinativa TCO 035/2000 de fecha 09 de agosto de 2000, que declara también área de saneamiento la superficie de 162.414. 3687ha, dando también las mismas coordenadas de ubicación en el Departamento de La Paz, provincia Franz Tamayo y Larecaja, secciones primera y segunda cantones Aten, Mariapu, Teoponte y Guanay respectivamente, la primera dividiendo en tres polígonos, de los cuales se inmovilizó el polígono Nº 1, señalando que de la segunda resolución determinativa se inmovilizo toda el área sin especificar polígono alguno.

Al respecto se debe aclarar que, de la fotocopia legalizada de la Resolución Determinativa de área de saneamiento de tierras comunitarias de origen Nº R-ADM-TCO 023/2003 de fecha 7 de julio 2003 que adjunto al presente memorial, se tiene que la misma determina el área de saneamiento de la Central Indígena del Pueblo de Leco de Apolo (CIPLA), siendo esta TCO diferente a la Tierra Comunitaria de Origen objeto de la presente demanda, asimismo se tiene que estas dos Resoluciones Determinativas no tienen las mismas coordenadas como mal aseveran los demandantes, siendo claro que los recurrentes pretenden confundir a sus probidades con argumentos sin ningún sustento.

En cuanto inmovilización del área de saneamiento determinada se debe señalar que de acuerdo a los establecido en el art. 258 inciso c) del Reglamento Agrario vigente en su oportunidad, se establece que la resolución determinativa de Área de saneamiento de tierras Comunitarias de origen dispondrá."La inmovilización del Área comprendida dentro de la solicitud, o de polígonos, especificando su ubicación y posición geográfica, superficie y limites, cuando estime que existen razones justificadas, para adoptar tal decisión", debiendo quedar claro que en aplicación de esta norma mediante Resolución de Inmovilización Nº RA-TCO 0138/2001 de fecha 17 de mayo de 2001 (cursante en obrados) se inmoviliza el área de 166.386, 5804 has. Solicitada en dotación por la TCO Pueblos Indígenas Lecos y Comunidades Originarias de Larecaja PILCOL.

4.- Con relación a la figura de Perención, al respecto se debe señalar que, evidentemente a transcurrido varios años desde el inicio del proceso de saneamiento hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento de la TCO demandante, y que "los plazos establecidos para las actuaciones previstas para el saneamiento de la propiedad agraria no son fatales ni perentorios", así se tiene en la Sentencia Agraria Nacional S1a. Nº 12 de junio de 2003 que señala: Continuando refiere que si bien se advierte que el saneamiento concluyó después del plazo de un año que fue fijado al efecto, el mismo no puede considerarse como incumplimiento al debido proceso, como expresa el demandante; pues la poca accesibilidad a ciertas regiones de nuestro país determina que los plazos previstos para la ejecución del saneamiento puedan sufrir modificaciones o retrasos comprensibles y justificables de ahí que el retraso en la conclusión del proceso de saneamiento se debió a razones de fuerza mayor no imputables a la entidad demandada; por lo que no es evidente vulneración alguna a la disposición transitoria primera del D.S. Nº 25848, como tampoco haberse hecho caso omiso del art. 160 del reglamento de la Ley N° 1715.

5.- Respecto a la presentación del Informe de Campo, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO 035/2005 de fecha 09 de agosto de 2000, en su parte resolutiva Segunda dispone "Instruir al Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria La Paz, la sustanciación ejecución del procedimiento de saneamiento, sobre el área geo referenciada", de conformidad a lo establecido en el art. 258 inciso b) del Decreto Supremo Nº25763, siendo claro entonces que el proceso de saneamiento fue sustanciado por la Dirección Departamental de La Paz.

6.- En relación a la no aplicación del control de calidad, al respecto es necesario aclarar a los demandantes que, conforme se tiene de la revisión de obrados, durante la ejecución del proceso de saneamiento se aplicó la normativa agraria vigente, proceso de saneamiento, procediéndose a la revisión de actuados y supervisión por parte de los responsables de turno, asimismo que existiendo una normativa especial y expresa para el tema agrario, es aplicable el procedimiento administrativo únicamente de forma supletoria cuando no existían normas que regulen algún tema especifico.

Finalmente señores Magistrados, se debe señalar que la Resolución Administrativa ahora impugnada, se ajusta a normativa agraria vigente en su oportunidad y guarda relación con todo lo actuado en cada una de las etapas del proceso de saneamiento, ya que se valora correctamente en cada una de las etapas del proceso de saneamiento, la información y documentación obtenida in situ dentro el predio "Pueblos Indígenas Lecos y Comunidades Originarias de Larecaja Pol. 353, reiteran que el proceso contó con la publicidad necesaria y que la demanda instaurada carece de argumentos fundados y que le resten validez al proceso de saneamiento, y que el cuestionamiento sobre el cumplimiento de la función social por parte de la TCO PILCOL, resulta indebida, dado que durante las pericias de campo se verificó que el pueblo demandante cumple con la función social de acuerdo a lo establecido por la Constitución Política del Estado, Leyes Nº 1715 y Nº 3545 y demás normativa agraria vigente.

Con tales argumentos el demandado rechazo los extremos y solicito declarar IMPROBADA la demanda contencioso administrativa y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-ST Nº 232/2009 de fecha 14 de septiembre de 2009, con expresa imposición de costas a los demandantes.

CONSIDERANDO III: Que, a (fs. 131) del proceso, cursa informe emitido por la Secretaria de Cámara de Sala Segunda en el que señala que la parte demandante no hizo uso de su derecho a la replica que le fue concedido el 23 de junio de 2010, que por consiguiente tampoco se produjo la dúplica.

CONSIDERANDO IV : Que, de fs. 123 a 126 vta., por memorial de fecha 18 de enero de 2011, Demetrio Montecinos Cerda, como presidente de la TCO Leco Larecaja en calidad de tercero interesado se presenta en éste proceso alegando:

Que Luis Luna Mamani en su calidad de apoderado Legal de la Comunidad de Puerto El Carmen, se apersonó al Tribunal Agrario Nacional impugnando y objetando sin fundamento alguno la resolución Administrativa de dotación y titulación de tierras comunitarias de origen RA-ST Nº 232/2009 de fecha 14 de septiembre de 2009 y la Resolución Rectificatoria de la primera resolución, así como el proceso de saneamiento efectuado por el INRA.

a) En cuanto a que la demanda de saneamiento y dotación de tierras presentada por PILCOL, se efectuó sin acreditar la personalidad jurídica ni la personería de sus representantes, manifestó que instaurado el proceso de saneamiento fue valorada la documentación presentada por los representantes de la TCO PILCOL y en cumplimiento del art. 275 del D.S. 24784 se procedió a la admisión de la demanda de dotación, siendo posterior a la resolución prefectural 051/98 de fecha 07 de mayo de 1998, por cuanto el pueblo demandante acredito su calidad de pueblo originario y que el proceso de saneamiento ejecutado bajo la modalidad de TCO se desarrolló conforme la normativa agraria vigente en su momento.

Señala que el impetrante quiere denotar que el proceso habría carecido de publicidad, sin embargo el proceso de saneamiento cumplió con el principio de publicidad, conforme se tiene de la Resolución Instructoria UJ SAN TCO Nº 001/2006 de 2 de marzo de 2006 emitida en observancia al art. 170 del D.S. 25763 vigente en su momento, que en los datos del proceso se evidencian los avisos radiales publicados en la emisora Larecaja Guanay FM a partir del 8 de marzo al 21 de marzo de 2006.

Que a fs, 549 a 558 cursa el Informe de Campaña Publica, que respalda lo precedentemente señalado; asimismo dentro del proceso de saneamiento de referencia se realizaron de manera anticipada a la Campaña Pública y talleres informativos que datan desde el año 2005. Estableciéndose que no existió vulneración al debido proceso ni al derecho a la defensa, ya que conforme se tiene de la jurisprudencia agraria plasmada en las sentencias agrarias Sala Segunda Nº 34 de 9 de octubre de 2003. "Señala que toda notificación supuestamente irregular con la resolución final de saneamiento, queda subsanada si el interesado interpone el contencioso administrativo dentro del término previsto por ley".

La parte actora confunde la Función Económico Social con la Función Social, puesto que si dicen ser Comunidad se verifica la Función Social, puesto que de ser propiedades individuales o en copropiedad lo que corresponde es la verificación de la Función Económico Social.

Con referencia a la figura de perención que plantea el demandante, cabe poner en conocimiento del mismo, que no hay pérdida de competencia según la jurisprudencia agraria, los plazos establecidos para la realización de las actuaciones previstas para el saneamiento de la propiedad agraria no son fatales ni perentorios.

En cuanto a la presentación del informe de campo, se aclara que la resolución Determinativa R-ADM TCO 035/2000 se dictó por el INRA Nacional y en su parte resolutiva segunda dispone Instruir la sustanciación, ejecución del proceso de saneamiento por el INRA La Paz.

Por lo expuesto, negando los extremos señalados en la demanda solicitó declarar IMPROBADA la demanda interpuesta por Luis Luna Mamani y Belarmino Fernández, en representación de la Comunidad Puerto El Carmen, en todas su partes y en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento RA-ST Nº 0232/2009 de fecha 14 de febrero de 2009.

CONSIDERANDO V: Que, de conformidad al art. 36-3) de la Ley Nº 1715, modificada por Ley 3545 de 28 de noviembre del 2006, las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento son susceptibles de impugnación en Proceso Contencioso Administrativo siendo competencia de las Salas del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocimiento de dichos procesos; encontrándose facultado el Tribunal Agroambiental para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si las resoluciones impugnadas emergen de un debido proceso.

Que de los análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en el proceso de saneamiento se tienen los siguientes hechos:

1. - Que de fs. 133 a 135 cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Nº R-ADM-TCO 035/2000, de fecha 9 de agosto de 2000, en la que resuelve declarar como área de saneamiento (SAN-TCO), la superficie de 162.414,3687 Has., ubicadas en el departamento de La Paz provincias Franz Tamayo y Larecaja. Así mismo instruye al Director Departamental del INRA La Paz, sustanciar y ejecutar el proceso de saneamiento sobre el área georeferenciada, además de oficiar al Viceministerio de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios elaborar el informe de identificación de necesidades espaciales en conformidad al art. 261 del reglamento de la Ley N°1715, por Resolución Administrativa Nº 048/2000 se modifica la superficie a sanear por 166.386.5804 Has, quedando subsistentes las demás disposiciones.

2. - Mediante la Resolución Administrativa Nº 0044/2004 de fecha 06 de febrero de 2004, divide el área determinada para el saneamiento en seis polígonos de trabajo, estableciendo una nueva superficie de 168.619.2168 Has., por Resolución Administrativa RA-ST-Nº 0157/2004 de fecha 07 de junio de 2004 deja sin efecto la Resolución Administrativa SAN TCO Nº 081/2002 de fecha 10 de abril de 2002, consecuentemente restablece la competencia a la Dirección Departamental del INRA La Paz para la sustanciación del proceso. En las que no se encuentra nombrado el predio de la Comunidad Puerto El Carmen.

3. - Una vez emitida la Resolución Instructoria UJ-SAN-TCO Nº 001/2006 de fecha 02 de marzo de 2006, fue debidamente publicada como se evidencia de fs. 533 de la carpeta de antecedentes, misma que señala el plazo e intima a propietarios, subadquirentes, poseedores a presentar documentación, dispone la realización de la fase de campaña pública a partir del 07 al 21 de marzo de 2006, durante la cual se llevaron a cabo talleres informativos en las distintas Comunidades involucradas en el área del saneamiento fs. 559 a 568. Etapa en la que se evidencia que no fue citada la Comunidad Puerto El Carmen.

4.- Concluida la etapa de campaña pública se dispuso la fase de las pericias de campo a partir de fecha 21 de abril de 2006 Fs. 849 a 850, y que el INRA Nacional instruye a la Dirección Dptal., de La Paz la paralización de dicha fase, posteriormente mediante acta suscrita entre Pueblos Indígenas Lecos y Comunidades Originarias conjuntamente la Dirección Nacional del INRA se dispone la realización nuevamente de las pericias dentro del polígono 6 a partir del 10 de mayo de 2007 a 12 de octubre del mismo año, contemplada en Resolución Administrativa Nº 01/2007 debidamente publicada como consta a fs. 851 a 854 de antecedentes. Etapa en la que no se evidencia que los demandantes hubieran tenido conocimiento de la Campaña Pública.

5. - En fecha 31 de agosto de 2007, tomando en cuenta la promulgación del D.S. 29215, el INRA efectuó el informe de adecuación al nuevo Reglamento, mismo que se encuentra aprobado por decreto de fs. 977 de antecedentes, encontrándose una serie de documentos referidos a la suspensión del proceso de saneamiento tales como la carta que cursa a (fs. 978) de fecha 12 de septiembre de 2007 remitida por el Alcalde Municipal de la octava sección de Teoponte, dirigida a la brigada del INRA por la que se solicita la suspensión de las actividades del saneamiento en tanto se obtengan acuerdos y consensos entre el Municipio, Comunidades Indígenas y Colonos, se evidencia asimismo la solicitud de suspensión del trabajo de pericias a fs. 981, presentado por el Comité Cívico de la Provincia Larecaja al Responsable Jurídico del INRA. A fs. 982 adjuntan Voto Resolutivo de la Comunidad de Micopaca, que resuelve no permitir la titulación de la TCO en la jurisdicción de la Octava Sección de la Central MICO PACA, del polígono 6, y no permitir el acaparamiento de tierras por una cuantas personas dejando sin terrenos agrícolas a la mayor cantidad de habitantes y por no haber sido tomados en cuenta en el proceso de saneamiento. Actuados de los que se evidencia que el Comité Cívico de Teoponte Octava Sección de la provincia Larecaja y la Comunidad Mico Paca, ya observaron las irregularidades, omisiones en las que se venia incurriendo por parte de la Dirección Departamental del INRA La Paz, reclamos en los que solicitaron no ser parte de la TCO PILCOL.

6. - A fs. 1045 y vta. cursa un acta de reunión entre el INRA La Paz la Comunidad Puerto El Carmen, Comunidad Chushuara, PILCOL y CEPILAP, de fecha 17 de enero de 2008, en el que se comprometen dar continuidad al proceso de saneamiento dentro del polígono 6, recomendando a la TCO PILCOL la búsqueda de entendimiento con las otras organizaciones involucradas entre las que figura la Comunidad Puerto El Carmen.

7. - A fs. 1065 cursa carta de fecha 18 de diciembre de 2007, en la que el Comité Ejecutivo Centrales Agrarias, Federación Sindical de Mujeres Bartolina Sisa, Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la Provincia Franz Tamayo, hacen su queja formal por las irregularidades, arbitrariedades cometidas por los funcionarios de la brigada del INRA, y piden la anulación de todos los actuados realizados por la brigada del INRA, de igual forma a fs. 1074 de 10 de enero de 2008 cursa una carta emitida por el Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Franz Tamayo Tupaj Katari, en la que formalizan su oposición al saneamiento TCO LECOS LARECAJA solicitado por PILCOL y piden la exclusión del polígono No. 6 de las comunidades campesinas pertenecientes y afiliadas a la referida Federación de Trabajadores Campesinos, en toda su jurisdicción territorial mediante resolución administrativa, entre las que se encuentran las Comunidades de Puerto El Carmen y Chushuara, y que estas son comunidades que constituyen Organizaciones Territoriales de Base con Personalidades Jurídicas reconocidas, y que no firmaron ningún acta de adhesión a la PILCOL.

A fs. 1086 cursa Resolución Subprefectural Nº 24/2007 que reconoce como Comunidad Originaria Puerto el Carmen y que en tal condición no firmaron acta de adhesión a la TCO PILCOL.

8. - Que en fecha 9 de mayo de 2008, La Federación Única de Trabajadores Campesinos y varias comunidades entre las que se encuentra la comunidad Puerto el Carmen, hicieron conocer al INRA no haber firmado acta de adhesión a la PILCOL a fs. 1159 a 1164, solicitando su exclusión del saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen. Se adjunta a Fs. 1183 un Acta de fecha 27 de enero de 2008, suscrito entre la Brigada de Conflictos del INRA Nacional, la Federación de Trabajadores Campesinos Franz Tamayo, Fed. Sindical de Mujeres Bartolina Sisa y otras organizaciones vivas en la que se comprometen a realizar la Inspección Ocular en las Comunidades de Chushuara y Puerto El Carmen, así mismo por parte del INRA a viabilizarían la exclusión de ambas comunidades del Polígono 6 de la TCO PILCOL.

9.- De (fs. 1229 a 1238) cursa informe de inspección ocular de 23 de julio de 2008, efectuado por el INRA en las Comunidades Puerto El Carmen, Comunidad Chushuara TCO PILCOL, con el objetivo de verificar los asentamientos dentro de las aéreas de la provincia Franz Tamayo, no obstante haberse verificado in situ la existencia de asentamientos humanos en el área que conforma la comunidad Puerto El Carmen, el INRA no se pronunció al respecto.

10.- De (fs. 1279 a 1282), se encuentra informe general US-DDLP Nº 131/2008 determinando que al interior del polígono 6 se identificaron una serie de conflictos que pueden dar lugar a la paralización de las actividades, por lo que se sugiere que el referido polígono 6 sea subpoligonizado, emitiéndose en consecuencia la Resolución Administrativa US-RA-SAN TCO Nº 016/2008 de ( fs. 1283 a 1287) de fecha 29 de julio de 2008, que resuelve la sub polinización del polígono 6 en los sub polígonos 6 A, 6 D, 6E, en los que no se incluyó a la Comunidad Puerto El Carmen.

11. - De (fs. 1899 a 1915), cursa informe en conclusiones que se encuentra debidamente aprobado por decreto de fs. 1916 de antecedentes de fecha 28 de octubre de 2008 actuado en el que tampoco se consideró a la Comunidad Puerto El Carmen.

12. - De (fs. 2078 a 2079) de obrados cursa Informe Legal DGS-JR-LP Nº 045/2009 de fecha 29 de abril de 2009 emitido por la Dirección General de Saneamiento en el que se identificó omisiones que cometió la Dirección Departamental del INRA La Paz, entre otras que las comunidades Chushuara y Puerto el Carmen, no fueron notificadas con el Informe en Conclusiones ni el Informe de Cierre, pese a que las referidas comunidades se apersonaron dentro del proceso de saneamiento y sugiere se subsanen dichas omisiones derivadas del control de calidad, sin embargo no consta en obrados documentación alguna que demuestre que se hubiera subsanado tal omisión.

Con estos antecedentes se emitió la Resolución impugnada que resuelve dotar a favor de los pueblos indígenas Lecos y comunidades originarias de Larecaja PILCOL la superficie de 55.805,6705 Has., clasificado como TCO, sin tomar en cuenta a la comunidad demandante.

CONSIDERANDO VI: En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes producidos en el desarrollo del proceso de saneamiento, se tiene las siguientes consideraciones y argumentos de derecho:

Que durante el desarrollo del proceso SAN-TCO "Pueblos Indígenas Lecos y Comunidades Originarias de Larecaja PILCOL", el INRA en aplicación de las normas previstas inicialmente por el D.S. Nº 25763 de 05 de mayo de 2000 y posteriormente por D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007, emitió la Resolución Instructoria conforme a lo previsto en el art. 170 del D.S. 25763 de la Ley Nº 1715, en la que no se tomo en cuenta a la Comunidad Puerto El Carmen durante esta etapa. Emergentes de estas vulneraciones se causó perjuicio a la parte recurrente ocasionando daño y violando su derecho a la defensa, no obstante a sus reclamos oportunos incluso por medio de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Franz Tamayo.

Respecto al Auto de Admisión emitido por el INRA a fs. 79 y la falta de Personería Jurídica del Pueblo indígena y comunidades originarias de la Larecaja PILCOL, por una parte la entidad demandada demostró que el año de emisión de la Resolución Prefectural No. 051/98 de 7 de mayo de 1998, que aprueba la Personería Jurídica del Pueblo Indígena LECOS y Comunidades Originarias de Larecaja PILCOL, data del 7 de mayo de 1998 y no de 7 de mayo de 2002 con el argumento entendible de que un error numérico en dicha Resolución no puede desvirtuar su valor tomando en cuenta que en las casillas siguientes se confirma la fecha de 7 de mayo de 1998, por consiguiente su emisión resulta ser es anterior a la fecha de saneamiento como consta de fs. 67. Sin embargo no es menos evidente que dicho documento es una fotocopia sin legalizar, aspecto que no fue observado en su momento por el INRA, toda vez que una fotocopia para tener valor debe cumplir con los requisitos exigidos en el art. 1311 del Código Civil, por consiguiente la admisión de la solicitud de dotación resulta cuestionable.

En cuanto a las Resoluciones Determinativas de área de saneamiento de tierras comunitarias de origen Nº R-ADM-TCO 023/2003 de fecha 7 de julio 2003, y la resolución administrativa TCO 035/2000 de fecha 09 de agosto de 2000, nombradas por la parte actora y que tendrían las mismas coordenadas y el mismo denominativo de LECOS, al respecto se evidencia que las mencionadas Resoluciónes Nº R-ADM-TCO 023/2003 de fecha 7 de julio 2003, determina el área de saneamiento de la Central Indígena del Pueblo de Leco de Apolo (CIPLA), por otra parte la Resolución TCO 035/2000 de fecha 09 de agosto de 2000 perteneciente al pueblo LECO, son distintas la una de la otra desvirtuándose lo observado por el demandante.

En cuanto a la figura de Perención de instancia que observa el demandante, se tiene que en materia Agraria los plazos para las actuaciones previstas para el saneamiento de la propiedad Agraria no son fatales ni perentorios, debido a que no existe norma expresa al respecto y a la naturaleza de la materia.

En cuanto al Control de Calidad, el INRA no adecuó su accionar a lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del D.S. 29215 que señala que es posible anular obrados por errores y omisiones cometidas durante el proceso saneamiento, más aún si se tiene presente que en obrados cursan numerosas solicitudes de las Comunidades afectadas como de la propia Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos, que alertaron sobre dichas irregularidades. Se advierte que la Institución encargada del proceso de saneamiento, no efectuó adecuadamente el Control de Calidad, Supervisión y seguimiento conforme el art. 266 del D.S. Nº 29215, al no haber atendido las solicitudes, reclamos y observaciones que se produjeron en el desarrollo del proceso de saneamiento y tampoco se consideró en absoluto el memorial en el que solicitaron de manera expresa su exclusión del proceso de saneamiento, conforme se evidencia de fs. 1074 a 1075. Así se tiene del Informe Legal de DGS-JR-LP-Nº 045/2009, fs. 2078 a 2079, en el que el Jefe de Región del INRA Nacional instruye a la Dirección Departamental del INRA La Paz, a subsanar la omisión de falta de notificación con el Informe de Cierre a la Comunidad Puerto El Carmen el cual se encontraba debidamente apersonado dentro del proceso de saneamiento, actuado que no fue cumplido por la Dirección Departamental del INRA La Paz, incurriendo en una franca vulneración del art. 305 del Reglamento Agrario del D.S. Nº 29215 privando de esta manera el derecho a la defensa garantizado por la Constitución Política del Estado.

Por otra parte se evidencia que el INRA efectuó una inspección ocular a la Comunidad Puerto El Carmen conforme ilustra el Informe de Inspección Ocular de 23 de julio de 2008 fs. 1229 a 1238 de antecedentes, sin embargo dicho Informe carece de precisión pues pese a consignar datos como la existencia de viviendas, mejoras áreas de cultivo y chaqueo y la existencia de personas vivientes en el área de la referida Comunidad, no rectificó el saneamiento ni incluyó a la Comunidad Puerto El Carmen en el mismo, se limitó a describir lo observado en dicha inspección, sin que ese aspecto haya sido objeto de análisis en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico como correspondía, omisión que vulnera el debido proceso.

El objetivo del saneamiento de la propiedad agraria conforme señala el Art. 64 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, es un procedimiento técnico jurídico transitorio, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho propietario, por ello se concluye que el proceso de saneamiento tiene precisamente como finalidad primigenia la regularización y el perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria sobre la tierra, tomando en cuenta a todas las comunidades o asentamientos humanos en las diferentes áreas y que dentro de sus modalidades se reconoce el Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), destinada a la regularización del derecho propietario de pueblos indígenas sobre áreas comprendidas precisamente en dichas tierras, entendiéndose que dentro de este tipo deben ser considerados también los derechos de propiedad agraria de terceros conforme a procedimiento, como el caso presente de la comunidad Puerto El Carmen identificado posteriormente a la ejecución de las pericias de campo. Vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso como se tiene dicho.

Según el contexto analizado se ha constatado la posesión de la referida Comunidad conforme los datos recabados en campo y según el Informe de Inspección ocular, que obliga al INRA a retrotraer etapas para no dejar en estado de indefensión a la Comunidad Puerto El Carmen, cuyo derecho a la defensa y al debido proceso está amparado por el art. 16 de la Constitución Política del Estado abrogada y el art. 115 Parg. II.) de la Constitución vigente, por lo que tomando en cuenta la flexibilidad que caracteriza al proceso de saneamiento, conforme dispone el art. 169 del D.S. N° 25763 aplicable en su oportunidad, indica que esta tiene etapas como ser: Relevamiento de información en gabinete y campo, Evaluación Técnica Jurídica, Exposición Pública de Resultados, Resolución Definitiva emergente del procedimiento de saneamiento, declaración de área saneada, en consecuencia el INRA debió en base al informe de Inspección Ocular, emitir una Resolución Administrativa anulando obrados y reencausando el proceso sin vicios de nulidad, como manda el art. 266 del D.S. 29215, es decir incluyendo a la Comunidad Puerto El Carmen, aspecto que fue realizado.

De ello se concluye que, el INRA no aplicó ni interpretó concretamente las normas que regulan la tramitación del proceso de saneamiento respecto a tomar en cuenta en la ejecución del saneamiento a la Comunidad Puerto El Carmen identificado al interior del área perimetrada de la TCO PILCOL, e incumplió las normas establecidas para el procedimiento administrativo de saneamiento de la propiedad agraria en el caso sub lite, habiendo incurrido en actuaciones ilegales tanto en la tramitación mencionada como en la emisión de la Resolución Impugnada en la presente demanda; correspondiendo en consecuencia anular obrados hasta el vicio más antiguo es decir hasta el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de fs. 494 inclusive. Debiendo el INRA efectuar los trámites del proceso de saneamiento cumpliendo fiel y debidamente el procedimiento establecido en la normativa agraria que rige la materia.

POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan el art. 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, 36-3 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el artículo 21 de la Ley Nº 3545 de Reconducción de la Reforma Agraria", concordante con lo dispuesto por el artículo 68 de la referida Ley 1715, con la facultad conferida por el articulo 12 parágrafo I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, en relación con la disposición transitoria octava de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs.22 a 27, interpuesta por Luis Luna Mamani y Belarmino Fernández y consecuentemente, NULA la Resolución Administrativa de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST N°232/2009, así como la Resolución Administrativa Rectificatoria RA-ST N° 252/2009 y el proceso de saneamiento que le sirvió de base hasta el vicio más antiguo es decir hasta el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de fs. 494. Correspondiendo al INRA realizar nuevo proceso de saneamiento en el área conforme a lo dispuesto por las normas agrarias en vigencia, precautelando la participación de todos los actores identificados así como de la Comunidad Originaria "Puerto El Carmen".

Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental, devuélvase los antecedentes remitidos al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese .

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros