AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL Sª 2ª Nº 021/2018

Expediente: Nº 2998-RCN-2018

Proceso: Establecimiento de Cuota Parte de Derecho Propietario en Bien Común

Demandante (s): Rosmery Vallejos Mamani

Demandado (s): Félix Callata Mamani

Distrito: Oruro

Asiento Judicial: Oruro

Predio: Comunidad Horenco Parcela 077

Fecha: Sucre, 23 de marzo de 2018

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: El recurso de casación cursante a fs. 173 y vta., interpuesto por Felix Callata Mamani, contra la Sentencia N° 02/2017 de 21 de noviembre de 2017 pronunciado por el Juez Agroambiental de Oruro, dentro del proceso de Establecimiento de Cuota Parte de Derecho Propietario en Bien Común, seguido por Rosmery Vallejos Mamani contra el ahora recurrente; los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y;

CONSIDERANDO I.- Que, al amparo del art. 108-II de la CPE y art. 87-I de la Ley N° 1715, la parte recurrente interpone recurso de casación, señalando que ambas partes efectúan los trabajos agrícolas y ganaderas pacíficamente cumpliendo la Función Social; añade que la sentencia es confusa, al disponer que respete la cuota parte de la actora, siendo que la misma ejerce todo el derecho de uso y disfrute del predio mas de ser indivisible; asimismo, no existiría prueba alguna sobre el conflicto, perturbación u obstrucción a las actividades agrícolas y ganaderas de la actora; acota que no se indica cual es la parte de la demandante, puesto que ambos tienen sembradíos en diferentes lugares sus sembradíos, y comparten el servicio de agua y electricidad

También refiere que la demanda bien pudo haber concluido con la conciliación, respetando sus actuales asentamientos; en ese marco, plantea el recurso de casación por lo que solicita deliberar en el fondo, emitiendo auto de vista y se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO II.- Que, corrido en traslado con el recurso, la parte actora responde indicando, que el recurso planteado no cumple con lo dispuesto en el art. 274-I-3 de la Ley N° 439, no se sabe si ese un recurso en la forma o en el fondo; acota que si bien el art. 180-II de la CPE permite impugnar las decisiones judiciales, pero el art. 109-II de la misma Norma Suprema lleva inmerso el principio de reserva de ley, el recurrente debió cumplir con el art. 274 del adjetivo civil, aspecto que ni por asomo habría sido cumplido, en consecuencia según la demandante corresponde la improcedencia.

Añade, que la sentencia se ajusta a los parámetros de razonabilidad, contando con enfoque de género; y ante la falta de argumento recursivo, solicita declarar improcedente, con costas en ambas instancias.

CONSIDERANDO III.- Que, de conformidad a lo previsto en los arts. 7, 12-1, 186 y 189-1 de la CPE, art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, arts. 11 y 12 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia de éste Tribunal, el conocimiento y resolución de los recursos de casación y nulidad interpuestos ante los juzgados agroambientales.

Que, la casación es un recurso extraordinario, su interposición sólo va contra determinadas sentencias y/o autos interlocutorios definitivos y por motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, sino que se lo considera como una demanda nueva de puro Derecho, siendo que para su viabilidad la misma está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en el art. 274 de la Ley N° 439 Código Procesal Civil, y la impugnación debe ir en relación estricta a lo previsto en el art. 270 y sgts. del mismo adjetivo civil, aplicable a la materia, en mérito al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715; cuando se lo plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando se lo opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa; en ese sentido la parte recurrente ineludiblemente debe cumplir con los parámetros de procedencia fijados en la ley, por ser las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme señala el art. 5 del Código Procesal Civil.

Por lo referido, el accionar del tribunal de casación, debe inicialmente limitarse a verificar si el mismo cumple con los requisitos de procedencia , para luego si correspondiere entrar a comprobar si la sentencia o auto recurrido contiene o padece de los defectos denunciados en el recurso; lo cual no debe implicar un relato innumerable y reiterativo de los actos procesales.

Que, en el presente caso, la parte demandada interpone recurso de casación al amparo del art. 108-II de la CPE y art. 87-I de la Ley N° 1715, omitiendo observar la reserva legal prevista en el art. 109-II de la misma Norma Suprema, a más de citar un articulado constitucional impertinente (108 deberes).

Asimismo, efectúa un relato escueto y genérico de los hechos, sin precisar que norma se hubiera infringido; igualmente, a simple lectura se advierte que el recurrente no adecuó su recurso de forma clara y coherente de acuerdo a lo estipulado por el art. 274-I núm. 3 del Código Procesal Civil en relación al art. 271 de la misma norma adjetiva que señala: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación , interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley , sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho ...".

En ese contexto, para un mejor entendimiento, es oportuno desmenuzar cada uno de los presupuestos instituidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente (art. 274-I-3 del la Ley N° 439); en tal razón, respecto a la: a) violación de la ley se entiende como la no aplicación correcta de los preceptos legales, que no es otra cosa que contradecir al texto de la ley; b) interpretación errónea de la ley , viene a ser transgresión de la ley por haber dado un sentido equivocado a sus preceptos, ocurre cuando el juzgador aplica la ley pero interpretando de una forma diferente al espíritu de la norma; c) aplicación indebida de la ley, que no es otra cosa que aplicar la ley, a hechos distintos a los regulados por la norma; d) error de derecho , consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta le asigna; y e) error de hecho , ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, es decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un medio que no existe ni obra en el proceso.

En el caso de autos, lo referido líneas arriba no fueron en lo más mínimo desglosados por la parte recurrente, limitándose a realizar un enunciado ambiguo, pidiendo que este Tribunal emita un Auto de Vista, lo cual denota falta de técnica recursiva; por lo que cabe aclarar que, éste recurso como se encuentra formulado no se encuadra a lo más mínimo a lo previsto en el art. 274 de nuestro adjetivo civil.

En ese contexto cabe reiterar que por la amplia y uniforme jurisprudencia establecida por el Tribunal Agroambiental, el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro Derecho , destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo , debiendo contener obligatoriamente los requisitos establecidos en el art. 274-I. núm. 3. y II. del adjetivo civil (Ley N° 439), conforme imperativamente establece el art. 87-I. de la Ley N° 1715, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere; la ley o leyes que se consideran infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos, lo que no fue cumplido siendo que los mismos son de orden público y de cumplimiento obligatorio, de acuerdo al art. 5 de la Ley N° 439; lo que hace entrever la falta de pericia recursiva , lo cual impide que este Tribunal de casación abra su competencia; en ese marco, debe quedar claro que cumplidos los requisitos de procedencia, es cuando se abre la competencia de éste Tribunal, siendo en el presente caso, insuficiente el recurso para aperturar la competencia.

Por lo expuesto, y sin ingresar al fondo mismo del asunto, debido a la falta de acusación de vulneraciones y técnica recursiva , conforme determina la ley, y a fin de no vulnerar los principios de igualdad y equidad procesal, ésta instancia de cierre se halla impedida de analizar y pronunciarse sobre el fondo del asunto; en consecuencia, corresponde aplicar lo previsto en el art. 220-I-4 del Código Procesal Civil y art. 87-IV de la Ley N° 1715 en relación al art. 274 del adjetivo civil, aplicable a la materia por el régimen supletorio del art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1 de la CPE, 4-2 de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, sin entrar en el fondo, declara: IMPROCEDENTE el recurso intentado por Félix Callata Mamani, con costas y costos de conformidad a lo previsto en el art. 223-V-1 de la Ley N° 439.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda