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PRUEBA

Inadecuada valoración sobre derecho de propiedad.

No existe adecuada valoración de la prueba para la determinación del derecho de propiedad en acción de mejor derecho y reivindicación en favor de la parte demandante, cuando el derecho se pretende demostrar mediante documento de transferencia en base a declaratoria de herederos que solo acredita esta condición y no así el reconocimiento de derecho propietario alguno respecto al predio en cuestión. (ANA-S1-0048-2012)


ANA-S1-0048-2012

"De igual forma con relación al supuesto derecho propietario de Francisco Teodoro Tapia y cuyo registro estaría consignado en la partida N° 36 del Libro Primero de Propiedad de la Capital e inscrito al folio N° 253 del Anotador en fecha 11 de febrero de 1970 años, se tiene el Certificado que cursa a fs. 131, mismo que si bien se adjunta en fotocopia simple ha sido admitido como un medio de prueba, extractándose del referido documento que "en el inmueble registrado bajo la partida N° 36 del Libro Primero de Propiedad de la Capital e inscrito al Folio 253 del año 1970 no se encuentra registrado el Derecho Propietario de FRANCISCO TEODORO TAPIA"; del cual se identifica una clara contradicción en relación a las fechas, es decir que recién en el año 1977 Manuela Villarrubia se hace declarar heredera del causante Cecilio Tapia, quien fallece en diciembre de 1970, padre de Francisco Teodoro Tapia, de lo que resultaría que si el derecho de los herederos deviene de sus abuelos Manuela Villarrubia y Cecilio Tapia, cómo es que se explicaría que Francisco Teodoro Tapia tuviera reconocido derecho de propiedad sobre los bienes de Cecilio Tapia ya en el año 1970 sin que previamente se hubiera realizado declaratoria alguna de herederos que favoreciera al nombrado Francisco Teodoro Tapia."

“(…)De éstos datos se concluye, en primera instancia, que no podrían los herederos de Francisco Teodoro Tapia, haber transferido un predio cuyo antecedente de dominio cursa en la partida 95 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Cercado e inscrito al Folio 273 del Anotador, correspondiente al predio denominado "Cabeza de Toro", en razón a que éste sólo contaba con una superficie de 6 has y no así de 10 has., como las transferidas a favor de Jorge Martínez Coa y Alicia García de Martínez; por otra parte, conforme se señaló precedentemente, fue la misma Manuela Villarrubia Vda. de Tapia, heredera de Cecilio Tapia, quien realiza dos transferencias en el referido predio, sin que quede establecido si quedaría superficie restante del predio que se registra en la partida 95 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Cercado e inscrito al Folio 273 del Anotador; consecuentemente, la declaración de herederos de los vendedores a favor de la parte actora, sólo acreditaría ésta condición y no así el reconocimiento de derecho propietario alguno respecto al predio denominado "Cabeza de Toro" cuyo registro cursa en la tan citada partida 95 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Cercado e inscrito al Folio 273 del Anotador, de lo que se concluye que evidentemente la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija no realizó una adecuada valoración de la prueba para la determinación del derecho de propiedad que asista a Jorge Martínez Coa y Alicia García de Martínez.”

“(…)Queda claramente establecido que los hermanos Tapia Ríos no tienen antecedente de dominio de derecho propietario que les asiste para la transferencia del predio denominado "Cabeza de Toro" ubicado en la zona del Portillo, provincia Cercado del departamento de Tarija, en primera instancia porque la partida 95 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Cercado e inscrito al Folio 273 del Anotador, no ampara tal situación, asimismo porque el documento de compraventa emitido a favor de los actores Jorge Martínez Coa y Alicia García Soto de Martínez no reúne las condiciones de oponibilidad que demanda el art. 1538 del Cód. Civ., y por consiguiente, no constituye elemento suficiente para acreditar derecho propietario sobre el predio en cuestión y menos aún mejor derecho que el invocado por la parte demandada actualmente recurrente.”