SAN-S2-0015-2012

Fecha de resolución: 12-06-2012
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En demanda Contencioso Administrativa interpuesta por el Viceministro de Tierras contra el Director Nacional a.i del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la parte actora ha impugnado la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0162/2005 de 12 de mayo de 2005, con referencia al predio "Los Maticos IX", resolviendo determinar la ilegalidad de la posesión sin derecho a adjudicación y titulación, disponiendo el desalojo de Angel Vega Mercado del predio. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Indicó el demandante que no se realizó una correcta valoración de la información del Expediente Agrario N° 54982, bajo la denominación de "Agropecuaria Los Maticos" que no corresponde al área objeto de saneamiento, encontrándose en otra área, por lo que no debió haber sido considerado en el presente proceso de saneamiento.

2.- Que la etapa de Pericias de Campo, la Ficha Catastral, registro de la Función Económica Social, Croquis de Mejoras, Registro de Mejoras, Acta de Conformidad de Linderos e Informe de Campo, concluyen indicando que el predio está destinado a la ganadería, con una superficie mensurada de 518,5828 Has., sin sobreposiciones con ninguno de los predios colindantes, pero luego hubo observaciones que dieron cuenta de la sobreposición con las comunidades de Cerebó, Arca de Noé, 1ro. de Octubre y Monte Sinaí.

3.- Finalmente indicó que en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fecha 2 de agosto de 2004 se aplicó un mal procedimiento en la elaboración del mismo ya que  no se pronunció respecto de la sobreposición con las comunidades Cerebó, Arca de Noé, 1ro de Octubre y Monte Sinaí.

Solicitó se declare probada la demanda.

La parte demandante respondió de forma afirmativa manifestando, que reconoce las observaciones presentadas en la demanda en lo que respecta al proceso de saneamiento dentro del predio denominado "Maticos IX", remitiéndose al Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de 27 de enero de 2010 emitido por el INRA, en lo que respecta a la ejecución del proceso de saneamiento. Asimismo solicitó se tenga presente, que el proceso de saneamiento impugnado fue ejecutado en otras gestiones y que la Resolución Administrativa RA-ST N° 0162/2005 de 12 de mayo de 2005, no fue emitida en la administración del Director Nacional del INRA en ejercicio, solicitando se resuelva la presente demanda conforme a la normativa aplicable.

"(...) Así el Relevamiento de Información en Gabinete contiene las actividades descritas en el art. 171 del D.S. N° 25763 entonces vigente y la oportunidad para su realización está descrita en la parte final del mismo artículo. En el caso que nos ocupa se puede evidenciar la falta de un correcto informe de relevamiento de información en Gabinete, que identifique correctamente el expediente agrario N° 54982 bajo la denominación de "Agropecuaria Los Maticos IX", el mismo ha sido ubicado en un lugar que no corresponde, identificación errada que no fue debidamente verificada en campo, pese a ser objetivo el error, no se ha subsanado la equivocación y con esa grave falencia se ha dictado la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, lesionando los derechos de los poseedores y beneficiarios del lugar, vulnerando los alcances de los arts. 216 y 217 del Reglamento de la L. N° 1715. Asimismo, el relevamiento de información en campo, conocido como pericias de campo, misma que tiene como una de sus finalidades, la de verificar el cumplimiento de la función social o económico social de las tierras objeto de los títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores, discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico social, constituyendo el mismo un acto público y transparente garantizando la participación a toda persona interesada en dicho proceso administrativo, procediéndose para ello a su publicación por alguno de los medios que indica la norma reglamentaria respecto de la realización de las pericias de campo que se efectuará en el área o zona previamente determinada. Considerándose a las pericias de campo como una actividad de vital importancia, dado que los datos recabados por los funcionarios encargados para ello se los obtiene in situ, una de las finalidades de las pericias de campo es la de verificar el cumplimiento de la función social o económico social de la tierra, actividad que debe efectuarse con la mayor responsabilidad, profesionalidad y veracidad que permita contar con datos reales y objetivos a fin de asumir decisiones administrativas justas y legales que correspondan." 

"(...)  En el caso que nos ocupa no se verificó de ninguna manera la cantidad de ganado en el predio, durante la ejecución de las pericias de campo y los beneficiarios no acreditaron oportunamente los documentos que certifiquen el registro de marca de ganado, tampoco el documento que certifique el ciclo de vacunación extendido por el SENASAG que justifique que las propiedades estaban destinadas a la actividad ganadera, antes y durante el periodo de levantamiento de información en campo, ya que dichos instrumentos son los que acreditan la actividad ganadera. Al respecto se debe precisar que la determinación del cumplimiento de la función económico social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.III y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento ya sea de la Función Económica Social o Función Social, dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545. En ese contexto de antecedentes se infiere que la verificación de su cumplimiento para el caso de autos radica en la FES efectuada por el INRA en la propiedad denominada "Los Maticos IX", no se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. Nº 1715, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por los arts. 239 y 240 del D.S. Nº 25763, norma vigente a momento de la ejecución de las nombradas pericias de campo y que en el caso de análisis se encuentran plasmadas en las respectivas fichas catastrales."

"(...) Que, ante las observaciones del INRA Nacional y Departamental a los resultados preliminares de la Evaluación Técnica Jurídica realizada a los predios "Los Maticos I al XII" y "San Joaquín I al XII", se prevé la realización de una inspección ocular y verificación de FES a los citados predios, a fs. 108 del cuaderno de saneamiento cursa el Informe de Inspección Ocular INF-TCO-417/04, en el mismo que se evidencia información contradictoria con la que se levantó en ocasión de las pericias de campo."

"Que, de fs. 112 a 113 de la carpeta de saneamiento cursa el Informe Legal N° 530/04 de 26 de julio de 2004, emitido por el abogado de saneamiento de Santa Cruz, textualmente expresa "en las áreas identificadas de mejoras no se corrobora rastros o indicios de que las mismas hubieran existido, salvo viviendas derruidas en los predios San Joaquín I al XII y Los Maticos I al XII", por declaraciones del propio representante de los predios de referencia, no se llevó a cabo la inspección en los predios faltantes toda vez que los mismos se encontrarían en las mismas condiciones y más aun, no sería factible el acceso por las condiciones del monte, tampoco se ha evidenciado la existencia de trabajo o mejora actual, sólo se tienen barbechos abandonados, chacos de la Comunidad Cerebó, sendas cubiertas y mejoras abandonadas.(...) Se recomienda la elaboración de una nueva Evaluación Técnica Jurídica considerando los resultados obtenidos en el trabajo de inspección ocular de los predios "Los Maticos" y "San Joaquín", Recomendación que no ha sido considerada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, que debió emitir una Resolución Administrativa anulando obrados y reencausando el proceso sin vicios de nulidad."

 

 

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia, se declaró la NULIDAD de la Resolución Final de Saneamiento N° 0162/2005 de 12 de mayo de 2005 y NULO el proceso de saneamiento correspondiente al predio que sirvió de base, hasta la Etapa de Relevamiento de la Información en Gabinete por ser el vicio más antiguo dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "Los Maticos IX", debiendo el INRA aplicar la normativa agraria vigente, precautelando la participación de todos los actores identificados, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto al Relevamiento de Información en Gabinete, dicha etapa no fue realizada de forma correcta ya que la misma no identificó correctamente el expediente agrario N° 54982 bajo la denominación de "Agropecuaria Los Maticos IX", pues el mismo ha sido ubicado en un lugar que no corresponde, identificación errada que no fue debidamente verificada en campo, pese a ser objetivo el error, no se ha subsanado la equivocación y con esa grave falencia se ha dictado la Resolución Final de Saneamiento.

2.- Sobre las Pericias de Campo, esa etapa tampoco fue realizada de forma correcta ya que se clasificó la propiedad como ganadera, cuando no acreditaron oportunamente los documentos que certifiquen el registro de marca de ganado, tampoco el documento que certifique el ciclo de vacunación extendido por el SENASAG que justifique que las propiedades estaban destinadas a la actividad ganadera y;

3.- Respecto a las contradicciones de la ETJ, al haberse determinado la realización de una inspección ocular, sobre los predios "Los Maticos I al XII" y "San Joaquín I al XII",  sin embargo, no se llevó a cabo la inspección en los predios faltantes ya que los mismos se encontrarían en las mismas condiciones y más aun, no sería factible el acceso por las condiciones del monte, razón por la cual se recomendó se realice una nueva Evaluación Técnica Jurídica considerando los resultados obtenidos en el trabajo de inspección ocular de los predios "Los Maticos" y "San Joaquín", Recomendación que no ha sido considerada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, que debió emitir una Resolución Administrativa anulando obrados y reencausando el proceso sin vicios de nulidad.

PROPIEDAD AGRARIA /FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / ACTIVIDAD GANADERA / INCUMPLIMIENTO

Falta de acreditación de documentos que dan cuenta de la actividad.

Si durante la ejecución de las Pericias de Campo no se acreditaron los documentos que certifican el registro de marca de ganado ni el que certifique el ciclo de vacunación ambos orientados a que se justifique la actividad ganadera desarrollada en el predio antes y durante el levantamiento de información en campo, se infiere que la verificación del cumplimiento de la FES no fue ejecutada acorde al procedimiento previsto en el reglamento agrario.

"(...)  En el caso que nos ocupa no se verificó de ninguna manera la cantidad de ganado en el predio, durante la ejecución de las pericias de campo y los beneficiarios no acreditaron oportunamente los documentos que certifiquen el registro de marca de ganado, tampoco el documento que certifique el ciclo de vacunación extendido por el SENASAG que justifique que las propiedades estaban destinadas a la actividad ganadera, antes y durante el periodo de levantamiento de información en campo, ya que dichos instrumentos son los que acreditan la actividad ganadera. Al respecto se debe precisar que la determinación del cumplimiento de la función económico social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.III y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento ya sea de la Función Económica Social o Función Social, dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545. En ese contexto de antecedentes se infiere que la verificación de su cumplimiento para el caso de autos radica en la FES efectuada por el INRA en la propiedad denominada "Los Maticos IX", no se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. Nº 1715, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por los arts. 239 y 240 del D.S. Nº 25763, norma vigente a momento de la ejecución de las nombradas pericias de campo y que en el caso de análisis se encuentran plasmadas en las respectivas fichas catastrales."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Actividad Ganadera /7. Incumplimiento /

INCUMPLIMIENTO

Falta de acreditación de documentos que dan cuenta de la actividad.

Si durante la ejecución de las Pericias de Campo no se acreditaron los documentos que certifican el registro de marca de ganado ni el que certifique el ciclo de vacunación ambos orientados a que se justifique la actividad ganadera desarrollada en el predio antes y durante el levantamiento de información en campo, se infiere que la verificación del cumplimiento de la FES no fue ejecutada acorde al procedimiento previsto en el reglamento agrario.(SAN-S2-0015-2012)