SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2ªL. Nº 15/2012

Expediente: Nº 2835-DCA-2010

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Viceministerio de Tierras representado por José Manuel Pinto

 

Claure

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 12 de junio de 2012

 

Magistrada Relatora: Dra. Katia López Arrueta

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 7 a 10 vta., subsanación de la demanda de fs. 25 a 26, interpuesta por José Manuel Pinto Claure en su condición de Viceministro de Tierras, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i. Juan Carlos Rojas Calizaya impugnando la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0162/2005 de 12 de mayo de 2005, con referencia al predio "Los Maticos IX", la contestación a la demanda cursante de fs. 52 a 54 de obrados, la réplica de fs. 63 y vta. dúplica de fs.84, apersonamiento de terceros interesados cursante a fs. 122, los antecedentes procesales; normas legales aplicables y todo cuanto ver convino y,

CONSIDERANDO: Que, de fs. 7 a 10 vta. acompañando documentación en fs. 6 cursa demanda Contenciosa Administrativa; a fs. 25 subsanación a las observaciones presentadas en la demanda interpuesta por José Manuel Pinto Claure en su condición de Viceministro de Tierras, se apersona e impugna por la vía Contenciosa Administrativa la Resolución Final de Saneamiento RA-ST Nº 0162/2005 de 12 de mayo de 2005 contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i. Juan Carlos Rojas Calizaya, teniendo como antecedente el proceso de saneamiento del predio denominado "Los Maticos IX" en el departamento de Santa Cruz, Secciones Primera, Segunda y Tercera, provincia Guarayos, cantones Ascensión de Guarayos, San Pablo, Santa María, Urubicha Yaguaru, el Puente y Yotau, de acuerdo a los limites definidos por las coordenadas del plano de 1997 .

Fundamenta que ha tomado conocimiento formal de la Resolución Final de Saneamiento RA-ST Nº 0162/2005 de 12 de mayo de 2005, dictada por el Director Nacional del INRA, la misma que resuelve determinar la ilegalidad de la posesión sin derecho a adjudicación y titulación, disponiendo el desalojo de Angel Vega Mercado del predio denominado" LOS MATICOS IX", resolución que es contraria a la normativa agraria, por vulnerar el ordenamiento jurídico y constituirse en un instrumento ilegal y contradictorio a los Principios Constitucionales de Equidad y Justicia en tanto no sea revocada por lo que al amparo de la Disposición Final Vigésima del Reglamento Agrario aprobado por D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007 interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Final de Saneamiento RA-ST N° 0162/2005 de 12 de mayo de 2005, por ser una resolución contraria a la normativa agraria, por vulnerar el ordenamiento jurídico.

Que en fecha 11 de julio de 1997 se emitió Resolución de Inmovilización N° RAI-TCO-0009 por la que se declara inmovilizada el área de 2.205.369,8945 hectáreas, solicitada por el pueblo indígena Guarayo; en fecha 15 de febrero del año 2000, se emite Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO-005-00 la misma que dispone declarar como sub área priorizada de saneamiento el polígono "3" de la TCO Guarayos con la superficie inmovilizada de 230.219,9794 hectáreas ubicadas en los departamentos de Santa Cruz y Beni provincias Guarayos y Marban, secciones Tercera y Segunda, cantones el Puente, Yotau y San Andrés respectivamente de acuerdo al informe y plano de fecha 9 de febrero de 2000.

En fecha 14 de septiembre de 2000, se emite Resolución Instructoria Nº R-ADM TCO-003/2000, por la cual se intima a las personas naturales y/o jurídicas que cuentan con derechos en el área del SAN-TCO GUARAYO POLIGONO 3, apersonarse a efectos de acreditar su identidad y derechos que les asisten.

Dentro de esta área se encuentra ubicado el predio denominado "Los Maticos IX", con una superficie declarada de 450.0000 Has; y superficie mensurada de 518,5828 Has; según informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 064/2004 de 2 de agosto de 2004 Santa Cruz, se establece que el Trámite Agrario signado con el N° 54982, correspondiente a la propiedad denominada "Agropecuaria Los Maticos" es nulo de conformidad a lo dispuesto por el art. 1 del D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975, sugiriendo se dicte Resolución Administrativa declarando la ILEGALIDAD de la posesión y se disponga el desalojo del predio "LOS MATICOS IX" en aplicación del Art.199 parágrafos I y II inciso a) del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 25763, vigente en su oportunidad.

Por otra parte señala que de la etapa de Exposición Pública de Resultados, emerge el Informe en Conclusiones de fecha 19 de noviembre de 2004 que sugiere se pase a la siguiente etapa del proceso y se emita la resolución correspondiente según Evaluación Técnico Jurídica, procedimiento que concluye con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento RA-ST N° 0162/2005 de 12 de mayo de 2005 que dispone la ilegalidad de la posesión sin derecho a adjudicación y titulación, disponiendo el desalojo de Angel Vega Mercado del predio denominado "Los Maticos IX". Posteriormente a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento el Instituto Nacional de Reforma Agraria emite el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de fecha 27 de enero de 2010, del que se desprenden irregularidades e ilegalidades en el proceso de saneamiento, que detalla a continuación:

a.- En la etapa de relevamiento de Información en Gabinete se observa que no se realizó una correcta valoración de la información del Expediente Agrario N° 54982, bajo la denominación de "Agropecuaria Los Maticos" que no corresponde al área objeto de saneamiento, encontrándose en otra área, por lo que no debió haber sido considerado en el presente proceso de saneamiento.

b.- Durante la etapa de pericias de campo, la ficha catastral, registro de la Función Económica Social, Croquis de Mejoras, Registro de Mejoras, Acta de Conformidad de Linderos e Informe de Campo, han sido realizados, verificados y aprobados por funcionarios de la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Santa Cruz, actuados que permiten se elabore el Informe de Campo SAN-TCO GUARAYOS INFGUARA-TCO 054/02 de 2 de julio de 2002 cursante de fs. 93 a 99 del expediente agrario que concluye indicando que el predio está destinado a la ganadería, con una superficie mensurada de 518,5828 Has., sin sobreposiciones con ninguno de los predios colindantes.

Asimismo, manifiesta que a fs. 107 del expediente agrario cursa solicitud de remisión de informes mediante nota DGS-Nº 1062 de fecha 14 de junio de 2004 del Director General de Saneamiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria, entre uno de los documentos solicitados está el Informe de Pericias de Campo de las comunidades Cerebó, Arca de Noé, 1ro. de Octubre y Monte Sinaí, sobrepuestas a las propiedades San Joaquín y Los Maticos, dentro del Polígono 3 de la TCO Guarayos.

En consideración a las observaciones realizadas por el Director General de Saneamiento del INRA, se realiza una inspección ocular a los predios LOS MATICOS I al XII y SAN JOAQUIN I al XII, resultado de la cual se elabora el Informe INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004, cursante de fs. 108 a 111 del expediente agrario realizado por funcionarios de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz al interior de los referidos predios los Maticos I al XII y San Joaquín I al XII el mismo señala que en el recorrido del área de los predios "Los Maticos" sólo encontraron una parcela habitada por la Comunidad Cerebo, en el área de los Maticos I, II, XI y XII hallaron un pequeño barbecho con árboles bastante crecidos y pequeños espacios de pasto de la variedad braquiarión completamente abandonado y que el representante de los predios no supo indicar las mejoras identificadas en pericias de campo, dado que las coordenadas de GPS los llevaron a montes sin rastros de mejoras, donde además el representante de la COPNAG Florencio Iraori reitera la denuncia efectuada el año 2001, en relación a la sobreposición del Plan con los Maticos y San Joaquín.

Asimismo señala que el Informe Técnico Legal DGS-JRLL Nº 019/2010 de 27 de enero de 2010, en su parte conclusiva se tiene que de la revisión de información enviada por la Dirección Departamental del INRA de Santa Cruz entre los datos Crudos y Rinex de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, no existen referencias de los predios Los Maticos I al XII, concluyendo que esta etapa se la realizó en gabinete.

c.- El Informe de Evaluación Técnico Jurídico de fecha 2 de agosto de 2004 cursante de fs. 115 a 122 del expediente agrario, señala que se aplicó un mal procedimiento en la elaboración del mismo identificado por el Director General de Saneamiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria mediante nota DGS-N° 1062 de 14 de junio de 2004 al no pronunciarse respecto de la sobreposición con las comunidades Cerebó, Arca de Noé, 1ro de Octubre y Monte Sinaí, ni consideró el Informe de Inspección Ocular INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004. Asimismo en las conclusiones y sugerencias correspondientes a la ETJ del predio "Los Maticos IX" señala que el predio "Los Maticos IX tiene sobre posición con el área clasificada denominada "Reserva Forestal Guarayos creada mediante D.S. Nº 08660 en fecha 19/02/1969, y la "Concesión Forestal Freerking S.R.L. de Guarayos, otorgada mediante R.A. 043/97 de fecha 31/07/1997 y que al haberse encontrado contradicciones entre la verificación en campo y la inspección ocular, debió procederse a la anulación de pericias de campo. debido a que se ha vulnerado lo establecido por los arts. 176-II y 239 del D.S. N° 25763.

d.- Por otra parte acusa que, sin considerar las observaciones se emite la Resolución Administrativa RA-ST N° 0162/2005 de 12 de mayo de 2005 de fs. 131 a 133, sin respaldo técnico ni jurídico, sobre la base de datos de pericias de campo cuestionados por la misma institución. Vulnerando el INRA lo dispuesto por el art. 239 del D.S. N° 25763 en sentido de que las superficies serán determinadas en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento, pues en el caso del predio "Los Maticos IX" en pericias se verificó actividad ganadera y mejoras sin embargo en la inspección ocular se desvirtuaron las mismas.

Hace mención al Informe Legal N° 530/2004 de 26 de julio de 2004 en el que se recomienda se instruya a la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz proceda a la elaboración de una nueva Evaluación Técnica Jurídica (ETJ), considerando los resultados obtenidos en la inspección ocular de los predios Maticos y San Joaquín y sugiere la improcedencia de la titulación y considerar a favor de la TCO Guarayos las tierras fiscales identificadas. El INRA debió emitir una resolución administrativa disponiendo la realización del relevamiento de información en Gabinete y nuevas pericias de campo, tomando en cuenta la contradicción manifiesta en el informe de Inspección Ocular INF-TCO 417/04 de 30 de junio de 2004. Por todo lo expuesto manifiesta que se evidencia vulneración a los arts. 64, 66-I)-1) de la L. N° 1715 y los arts. 169, 173, 175, 176-II) y 239 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, solicitando por tal motivo se declare PROBADA la presente demanda y se disponga la nulidad de la Resolución impugnada, así como de todo lo obrado hasta el vicio más antiguo, es decir inclusive el Relevamiento de la Información en Gabinete.

CONSIDERANDO : Mediante Auto de fs. 27 y vta.de obrados se admite la demanda contenciosa administrativa en todo cuanto fuere de ley para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y citado como fue el demandado, mediante memorial de fs. 52 a 54 se apersona el Sr. Juan Carlos Rojas Calizaya en su condición de Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i., y responde a la demanda manifestando que reconoce las observaciones presentadas en la demanda en lo que respecta al proceso de saneamiento dentro del predio denominado "Maticos IX", remitiéndose al Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de 27 de enero de 2010 emitido por el INRA, en lo que respecta a la ejecución del proceso de saneamiento. Asimismo solicita se tenga presente, que el proceso de saneamiento impugnado fue ejecutado en otras gestiones y que la Resolución Administrativa RA-ST N° 0162/2005 de 12 de mayo de 2005, no fue emitida en la administración del suscrito Director Nacional del INRA, por lo que solicita se resuelva la presente demanda conforme a la normativa aplicable y se tenga presente la exención de pago de valores y condenación costas procesales a favor del INRA como lo señala el art. 16-II del D.S. N° 29215.

CONSIDERANDO : Que, a fs. 63 y vta. cursa memorial de réplica ratificándose inextenso en el memorial de demanda en el que se impugna la Resolución Final de Saneamiento RA-ST N° 0162/2005 de 12 de mayo de 2005.

Corrido el traslado correspondiente, cursa memorial de dúplica a fs. 84, ratificando in extenso lo manifestado en el memorial de respuesta.

De fs. 122 a 123 y vta. cursa memorial presentado por Dionisio Rodríguez Flores por la Comunidad El Cerebó; Eulogio Condori Hilarión por la Comunidad Monte Sinaí y Rubén Maldonado Andrade por la Comunidad Arca de Noé, todos en su calidad de Secretarios Generales de las citadas Comunidades, y como terceros interesados dentro de la demanda contencioso administrativa seguida por el Viceministerio de Tierras contra el Instituto Nacional de Reforma Agraria dentro del proceso de saneamiento del predio "Los Maticos IX", a través del que responde de conformidad con los siguientes argumentos:

1.- Que, las comunidades Cerebó, Arca de Noé y Monte Sinaí, vienen poseyendo la superficie total del predio "Los Maticos IX", que el seudo poseedor Angel Vega Mercado intentó sanear a su favor en total violación a las normas, sin respetar la posesión de dichas comunidades, haciendo ver como suyas las mejoras que acreditan el cumplimiento de la Función Social de las comunidades, las mismas que han sido omitidas durante las pericias de campo, evidenciando sobreposición de las comunidades Cerebó, Arca de Noé y Monte Sinaí con el predio "Los Maticos IX".

2.- Manifiestan que, de la revisión de antecedentes se tiene que el Instituto Nacional de Reforma Agraria mediante inspección ocular y por Informe INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004, evidenció la sobreposición de las citadas comunidades con el predio "Los Maticos IX". asimismo señala que durante el proceso no se identificó en campo y mucho menos se estableció la situación jurídica de sus posesiones en etapa de Evaluación Técnico Jurídica, dejándoles en total estado de indefensión.

3.- Asimismo señalan que las pericias de campo correspondientes al predio "Los Maticos IX", en las que se verificó actividad ganadera empero, este dato es contradictorio a los datos evacuados por el informe de inspección realizado en el área de saneamiento, en el que se verificó mejoras y actividad correspondiente a la comunidad Cerebó y no así las supuestas mejoras y actividad ganadera que se consigna en pericias de campo, irregularidad que invalida el proceso hasta el vicio más antiguo, quiere decir hasta el relevamiento de información en gabinete.

4.- Manifiesta que el INRA no ha cumplido a cabalidad con las etapas de saneamiento previstas en el D.S. 25763, tampoco realizó la mensura efectiva del predio "Los Maticos IX" debiendo realizarse esta durante la etapa de Relevamiento de Información en campo y no así en gabinete, hecho comprobable por el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de 27 de enero de 2010, lo que quiere decir que este proceso fue hecho en total inobservancia y violación de las normas establecidas para el saneamiento de la propiedad agraria, lo que invalida el proceso de saneamiento correspondiente al predio "Los Maticos IX". Por lo expuesto es que solicitan, se declare probada la demanda interpuesta por el Viceministerio de Tierras en todas sus partes y en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento RA-ST N° 0162/2005 de 12 de mayo de 2005.

CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo es un medio de control judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del que hacer administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, para garantizar derechos e intereses legítimos, el Tribunal Agroambiental, actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos.

Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Que, de conformidad a lo previsto por el art. 68 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, con relación al art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., 7 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, Disposición Transitoria Octava de la L. N° 025 de 24 de junio de 2010 y del art. 12-I de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, en cuyo mérito se ingresa al análisis correspondiente.

Que, de la revisión de antecedentes se evidencia que con posterioridad a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, emite el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de 27 de enero de 2010, el mismo que cursa de fs. 144 a 152 del cuaderno de saneamiento, informe del cual se desprenden irregularidades e ilegalidades evidenciadas en el proceso de saneamiento de los predios San Joaquín del I al XII y los Maticos del I al XII.

1.- En lo que respecta a la Etapa de Relevamiento de Información en Gabinete.

Cabe hacer la siguiente puntualización, la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 crea el Instituto Nacional de Reforma Agraria encargado de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas establecidas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria; siendo su principal función la realización del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, que de acuerdo a lo establecido por L. Nº 1715 parcialmente modificada por L. Nº 3545, se constituye en un procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y entre las finalidades de este proceso de carácter transitorio están la titulación de tierras que estuvieren cumpliendo con la función social o función económico social, por lo menos dos años antes de la publicación de la L. Nº 1715, otros fines son la anulación de títulos afectados de nulidad absoluta y su convalidación si es que están afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra estuviere cumpliendo con la función social o económico social. Dentro de sus modalidades se reconoce el Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, destinadas a la regularización del derecho propietario de Pueblos Indígenas sobre áreas comprendidas precisamente en dichas tierras; entendiéndose que dentro de este tipo deben ser considerados también los derechos de propiedad agraria de terceros conforme a procedimiento, tal es el caso de las Comunidades Cerebó, Monte Sinaí, 1ro. de Octubre y Arca de Noé identificados posteriormente en la ejecución de las pericias de campo.

Que, el art. 65 de la citada Ley dispone el saneamiento de la propiedad agraria a objeto de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria; una vez dictadas las respectivas resoluciones determinativas se aplicará un procedimiento común que comprende las siguientes etapas: relevamiento de información en gabinete y campo ; evaluación técnico jurídica que comprenderá simultáneamente los procedimientos de revisión de títulos ejecutoriales; revisión de procesos agrarios en trámite, de identificación de poseedores legales; exposición pública de resultados; resolución definitiva emergente del procedimiento de saneamiento; declaración de área saneada con exclusión de superficies objeto de controversia judicial en contencioso administrativo.

Así el Relevamiento de Información en Gabinete contiene las actividades descritas en el art. 171 del D.S. N° 25763 entonces vigente y la oportunidad para su realización está descrita en la parte final del mismo artículo. En el caso que nos ocupa se puede evidenciar la falta de un correcto informe de relevamiento de información en Gabinete, que identifique correctamente el expediente agrario N° 54982 bajo la denominación de "Agropecuaria Los Maticos IX", el mismo ha sido ubicado en un lugar que no corresponde, identificación errada que no fue debidamente verificada en campo, pese a ser objetivo el error, no se ha subsanado la equivocación y con esa grave falencia se ha dictado la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, lesionando los derechos de los poseedores y beneficiarios del lugar, vulnerando los alcances de los arts. 216 y 217 del Reglamento de la L. N° 1715. Asimismo, el relevamiento de información en campo, conocido como pericias de campo, misma que tiene como una de sus finalidades, la de verificar el cumplimiento de la función social o económico social de las tierras objeto de los títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores, discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico social, constituyendo el mismo un acto público y transparente garantizando la participación a toda persona interesada en dicho proceso administrativo, procediéndose para ello a su publicación por alguno de los medios que indica la norma reglamentaria respecto de la realización de las pericias de campo que se efectuará en el área o zona previamente determinada. Considerándose a las pericias de campo como una actividad de vital importancia, dado que los datos recabados por los funcionarios encargados para ello se los obtiene in situ, una de las finalidades de las pericias de campo es la de verificar el cumplimiento de la función social o económico social de la tierra, actividad que debe efectuarse con la mayor responsabilidad, profesionalidad y veracidad que permita contar con datos reales y objetivos a fin de asumir decisiones administrativas justas y legales que correspondan.

Se tiene que la errónea clasificación de la propiedad agraria constituye un vicio insubsanable, por no contemplar lo establecido en el art. 41 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, toda vez que para clasificar a la propiedad como ganadera, se requiere la concurrencia necesaria de todos los componentes que hacen a la propiedad ganadera, es así que en las propiedades ganaderas se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca, conforme lo establecido en el art. 2 de la Ley Nº 80 de 5 de enero de 1961 que a la letra dice: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las Honorables Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños"; la marca, en la actividad ganadera, constituye el medio para la identificación del ganado bovino y caballar y principalmente para comprobar el derecho propietario ganadero, por ello no sólo que se debe marcar el ganado bovino y caballar sino que se debe registrar la marca que se utilizará al efecto; conforme a los usos de ganadería la marca constituye el medio de probar la propiedad del ganado. Por otra parte, se establece también que los productores ganaderos tienen la obligación de inscribir y renovar cada cinco años la marca señal o carimbo de su ganado. En el caso que nos ocupa no se verificó de ninguna manera la cantidad de ganado en el predio, durante la ejecución de las pericias de campo y los beneficiarios no acreditaron oportunamente los documentos que certifiquen el registro de marca de ganado, tampoco el documento que certifique el ciclo de vacunación extendido por el SENASAG que justifique que las propiedades estaban destinadas a la actividad ganadera, antes y durante el periodo de levantamiento de información en campo, ya que dichos instrumentos son los que acreditan la actividad ganadera. Al respecto se debe precisar que la determinación del cumplimiento de la función económico social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.III y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento ya sea de la Función Económica Social o Función Social, dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545. En ese contexto de antecedentes se infiere que la verificación de su cumplimiento para el caso de autos radica en la FES efectuada por el INRA en la propiedad denominada "Los Maticos IX", no se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. Nº 1715, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por los arts. 239 y 240 del D.S. Nº 25763, norma vigente a momento de la ejecución de las nombradas pericias de campo y que en el caso de análisis se encuentran plasmadas en las respectivas fichas catastrales.

Que, en las pericias de campo correspondientes al predio "Los Maticos IX", conforme se evidencia en la ficha catastral de fs. 65 a 66, consta que se verificó actividad ganadera en dicho predio, información que además fue plasmada en el Informe de Campo SAN-TCO-GUARAYOS INFGUARA-TCO 054/02 de 2 de julio de 2002 cursante de fs. 93 a 99,que brinda información totalmente contradictoria con los datos evacuados del informe de inspección ocular, expresando que el predio "Los Maticos IX" no cumple con las características de una propiedad ganadera, lo cual se puede colegir de la misma ficha catastral, que se constituye en una declaración jurada que efectúa el propietario sobre el predio objeto de saneamiento y que corresponde ser contrastada, también del Registro de la Función Económico Social que cursa de fs. 67 a 69 se puede constatar que el predio no refleja actividad ganadera de ningún tipo, en ese sentido se tiene que la información contenida en la citada documentación no es confiable y menos puede ser utilizada como prueba para la valoración de la Función Económico Social durante la evaluación técnico jurídica; consiguientemente el INRA no cumplió a cabalidad las finalidades de la pericias de campo en relación del cumplimiento de la FES, establecidas por los arts. 173-c) y 239-II) del D.S. N° 25763.

2.- Que, ante las observaciones del INRA Nacional y Departamental a los resultados preliminares de la Evaluación Técnica Jurídica realizada a los predios "Los Maticos I al XII" y "San Joaquín I al XII", se prevé la realización de una inspección ocular y verificación de FES a los citados predios, a fs. 108 del cuaderno de saneamiento cursa el Informe de Inspección Ocular INF-TCO-417/04, en el mismo que se evidencia información contradictoria con la que se levantó en ocasión de las pericias de campo.

Que, de fs. 112 a 113 de la carpeta de saneamiento cursa el Informe Legal N° 530/04 de 26 de julio de 2004, emitido por el abogado de saneamiento de Santa Cruz, textualmente expresa "en las áreas identificadas de mejoras no se corrobora rastros o indicios de que las mismas hubieran existido, salvo viviendas derruidas en los predios San Joaquín I al XII y Los Maticos I al XII", por declaraciones del propio representante de los predios de referencia, no se llevó a cabo la inspección en los predios faltantes toda vez que los mismos se encontrarían en las mismas condiciones y más aun, no sería factible el acceso por las condiciones del monte, tampoco se ha evidenciado la existencia de trabajo o mejora actual, sólo se tienen barbechos abandonados, chacos de la Comunidad Cerebó, sendas cubiertas y mejoras abandonadas.(...) Se recomienda la elaboración de una nueva Evaluación Técnica Jurídica considerando los resultados obtenidos en el trabajo de inspección ocular de los predios "Los Maticos" y "San Joaquín", Recomendación que no ha sido considerada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, que debió emitir una Resolución Administrativa anulando obrados y reencausando el proceso sin vicios de nulidad.

Todos estos actuados que hacen al proceso de saneamiento, no pueden consignar datos contradictorios sino uniformes que respondan a la realidad, en ese sentido la jurisprudencia sentada en la Sentencia Agraria Nacional S2a. No. 8 de 16 de febrero de 2004 señala: que si la información contenida en la documentación del proceso de saneamiento, es contradictoria, no es confiable y menos puede ser utilizada como prueba para la valoración de la FES durante la Evaluación Técnico Jurídica; que consiguientemente, el INRA, no cumplió a cabalidad las finalidades de las pericias de campo en relación a la verificación del cumplimiento de la FES, establecidas por los arts. 173-c) y 239-II del D.S. 25763". Por ello no es posible admitir contradicciones en los datos del saneamiento menos en las pericias de campo. Por consiguiente la documentación contradictoria referida en el caso, no puede ser valorada para llevar a cabo el proceso de saneamiento base de la Resolución Suprema impugnada.

Del mismo modo la Sentencia Agraria Nacional S2da. No. 5 de 12 de febrero de 2004, señala que "durante el levantamiento de campo, es preciso señalar claramente la función social específica que estaba cumpliendo el poseedor o titular del predio a ser saneado, lo contrario conlleva la nulidad de obrados". Por consiguiente la función social debe ser determinada con exactitud como uno de los resultados del levantamiento de campo. En obrados la misma resulta contradictoria pues por una parte se dice que la propiedad es ganadera y por otra en la inspección ocular no se constata este aspecto, por el contrario se evidencia que no existe ningún tipo de actividad, datos contradictorios que vician de nulidad el proceso de saneamiento puesto que esa catalogación debe ser el resultado de la valoración de la FES. Más si se toma en cuenta que es durante las pericias de campo donde con mayor exactitud se puede comprobar la Función Social o la Función Económico Social.

A ello se suma el hecho de la existencia de sobreposición del predio "Los Maticos IX", establecida en el formulario cursante a fs. 103 del cuaderno de antecedentes en cuya casilla de sobreposiciones determina que, sí hay sobreposición con la Reserva Forestal Guarayos y con la Concesión Forestal Frerking, asimismo en la Evaluación Técnico Jurídica N° 064/2004 cursante de fs. 115 a 122 de la carpeta de saneamiento hace referencia a una sobreposición con áreas clasificadas. Pues ante la existencia de sobreposición de derechos debió procederse conforme lo establecido en la normativa agraria correspondiente.

De igual manera, conforme lo dispuesto por los arts.169-I)-a), 171 del D.S. N° 25763 aplicable en su oportunidad, corresponde el Mosaicado de los títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite en un plano, a objeto de verificar en gabinete la sobreposición con otras propiedades y la ubicación exacta de dichos antecedentes, en el presente caso esta etapa fue ejecutada parcialmente, de manera incompleta pues no se identificó la ubicación exacta de los antecedentes correspondientes a los predios Los Maticos I al XII y San Joaquín I al XII, que tienen su antecedente según expediente agrario N° 54982, lo cual demuestra que no se dio cabal cumplimiento a esta fase del proceso, invalidando el resto de las etapas del saneamiento.

Que compulsados los antecedentes se infiere por todo lo expuesto supra, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no realizó un correcto levantamiento de información tanto en gabinete como en campo en lo que respecta al predio denominado "Los Maticos IX", asimismo evacuó información contradictoria producto de la mala valoración, pues de la revisión de los datos crudos y rinex de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, se observó que no existen datos de mensura que correspondan al predio, lo que nos lleva a concluir que la etapa de pericias de campo fue realizada en gabinete.

Las transgresiones y faltas evidenciadas por el demandante, lo compulsado por este Tribunal es corroborado por la contestación a la demanda efectuada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria de fs. 52 a 54., que al reconocer los hechos expuestos, dicha contestación importa confesión del demandado que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 347 del Cód. Pdto. Civ., que a la letra dice: "Si el demandado contestare clara y positivamente la demanda, el juez pronunciará sentencia sin necesidad de otra prueba ni trámite..."

POR TANTO : La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, art. 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el Art. 21 de la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal y con la facultad conferida por el art. 12-I) de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, en relación con la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 025 de 24 de junio de 2010, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 7 a 10 y vta. interpuesta por José Manuel Pinto Claure en su calidad de Viceministro de Tierras; en consecuencia, se declara la NULIDAD de la Resolución Final de Saneamiento N° 0162/2005 de 12 de mayo de 2005 y NULO el proceso de saneamiento correspondiente al predio que sirvió de base hasta la Etapa de Relevamiento de la Información en Gabinete por ser el vicio más antiguo dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "Los Maticos IX", debiendo el INRA aplicar la normativa agraria vigente, precautelando la participación de todos los actores identificados.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera

Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero