SAN-S2-0014-2012

Fecha de resolución: 31-05-2012
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Dentro de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por dalid Castedo Suarez, contra el Presidente de la República Juan Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras Julia D. Ramos Sánchez, impugnando la Resolución Suprema No.00800 de 17 de julio de 2009, dictada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del proyecto "Unión de Cañeros Guabirá" respecto al Polígono No.02 "Arony I" ubicados en los cantones General Saavedra y Montero, Secciones Segunda y Primera, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, expediente signado con el Nº. 46224, constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:

1. Señala que la Resolución Suprema Nº 00800 de 17 de julio de 2009 de 17 de julio de 2009 emitida por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, sobre el saneamiento correspondiente al Polígono 02 de los predios denominados el "Porvenir y Aroni I", éste último nace de la venta que realizó de una superficie de 4 has., de un total de 81.5401 has., de su propiedad, como consta de su título de propiedad que adquirió de Sotero Osvaldo Montero Franco y Lucio Añez Ribera. Que realizado el levantamiento topográfico pre-saneamiento la superficie total de los terrenos de su propiedad alcanzaban a 79,2804 has., setenta y nueve hectáreas con dos mil ochocientos cuatro metros cuadrados, con una superficie útil de 78,3841 has., descontando el camino vecinal que pasa por medio de su propiedad y que abarca una superficie de 8.963 mts2.

2. Arguye que su vecino Alejandro Arony, propietario del predio "Arony I" extendió sus límites adentrándose hacia su propiedad en forma irregular entre los puntos P21 a P24, zona Nor Este, produciendo con ese avasallamiento una reducción de su predio denominado "Porvenir", haciendo su lindero completamente irregular, conforme consta del plano que cursa a "fs. 9" (sic).

3. Alega que por otra parte tanto la Resolución impugnada como el plano Nº. 07100101002015, no tomaron en cuenta la presencia del camino vecinal, que no le pertenece y que siempre fue camino vecinal y contra todo criterio propietario se agregó a su derecho propietario esa superficie, lo que significa que le entregaron la propiedad del camino vecinal. Que estos aspectos fueron reclamados ante las autoridades del INRA en su oportunidad, quienes convocaron a dos reuniones conciliatorias que resultaron infructuosas, por lo que el INRA resolvió en gabinete abandonando la posición de partes como consta en la Resolución impugnada.

4.- Refiere que la Resolución impugnada, decidió por un lado anular el título antiguo y otorgar títulos individuales nuevos, en su propiedad "El Porvenir" que contaba con "77,0054 has" solamente, y en la propiedad "Arony I" que tenía 4 has. No decidió sobre la superficie de 8.963 metros cuadrados que comprende el camino vecinal, que se encuentra dentro de la superficie de su propiedad como se demuestra por el plano Nº 2, de ahí que la Resolución estaría otorgando título propietario sobre el camino vecinal. En el numeral 2 dispone la entrega de la superficie de "0.4.759" (sic), supuestamente excedentaria a favor del Porvenir y la desigual dotación de 17.4166 has., a favor del predio "Arony I".

5. Expresa su conformidad con la anulación del Título Ejecutorial pro indiviso y que vía conversión se otorguen nuevos títulos. Sin embargo, no está de acuerdo en que se le reste la superficie útil y se mescle el camino vecinal con la superficie de su derecho propietario y en desmedro suyo se favorezca al propietario del fundo vecino "Arony I" de propiedad de Alejandro Arony, quien además por el efecto dominó se benefició con una mayor superficie para su otra propiedad, haciendo que el predio "Arony I", recorra hacia su predio aumentando su superficie de 4 has., sin título, a 21.4166 has., como consta en el numeral 3 de la Resolución impugnada. Continua refiriendo que se lesionaron los linderos, debido a que conforme se expone en el plano Nº 2 de fs. 9, luego de haber vendido 4 hectáreas a Alejandro Arony; su propiedad tenía como lindero con la propiedad de éste las vértices: P21 a P22 con distancia de 433.18 mts; P23 a P24 saliendo al camino vecinal 202,18 mts.. Con la Resolución impugnada y tomando en cuenta el nuevo plano Nº 1 (fs.8), se tiene solo tres vértices en esta misma colindancia de 01X055 a 01019910 con el predio "Arony I", 01x054, 01x040, los que modifican su lindero en una superficie de 6 hectáreas, y lo que es peor trazando una forma irregular en el terreno no apta para el trabajo agrícola.

6. Que impugna parcialmente el numeral 2 de la Resolución Suprema cuestionada, debido a que de la superficie excedentaria, se le adjudicó apenas 1/2 hectárea, en cambio a su vecino Alejandro Arony que no exhibió título alguno, de la noche a la mañana se benefició con una adjudicación de 17.4.166 has., en desmedro de su propiedad, sin contemplar la superficie del camino vecinal o servidumbre. Que del análisis del numeral 3 de la referida Resolución Suprema, su predio "El Porvenir" pierde superficie por cuanto no comprende la superficie del camino vecinal y el predio vecino "Arony I" adquiere la superficie de 21.4166 has., en una decisión absolutamente parcializada.

7. Que los arts. 393 y 395 de la Constitución Política del Estado, garantizan la propiedad privada y su redistribución equitativa sin discriminación alguna, que conforme al art. 397 de la misma norma fundamental el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, hecho que ha sido plenamente demostrado por su parte durante el levantamiento técnico.

8. Señala que impugna parcialmente los numerales 2, 3, 4, y 6 de la Resolución Suprema No. 00800 de 17 de julio de 2009, por lo que pide se anule parcialmente dichos numerales y el plano catastral No. 07100101002015 y dicte nueva resolución modificatoria ordenando el reconocimiento de linderos establecidos en el plano Nº 2 ampliando su derecho a las 79.2804 has., (setenta y nueve hectáreas con dos mil ochocientos cuatro metros cuadrados) dotándole en forma igualitaria como corresponde, excluyendo de su derecho propietario el camino vecinal que se encuentra dentro de su propiedad en una superficie de 8.963 Mts2., se modifique el lindero de su propiedad " "El Porvenir" con el fundo "Arony I" de Alejandro Arony, en colindancia Nor Este, comprendido entre los puntos 01X055 a 01X040.

9. Que, en el memorial de cumple lo extrañado de fs. 18 a 19 vta., del cuaderno procesal, en partes salientes y reiterando señala que adquirió de sus anteriores propietarios la superficie de "81,0054 has." (sic), y que según mensura del saneamiento, arrojó una superficie excedentaria de 17. 9 has., es decir que existía bajo su posesión una superficie de casi 100 has., que era de conocimiento de Alejandro Arony, quien le pidió en venta 4 has., y de mala fe recorrió sus mojones modificando el lindero con su propiedad ("El Porvenir" en los vértices 01 X055, 01X040) y que según el plano de la Resolución que se impugna se ve beneficiado con "21.41 has" (sic) en su titulación, en desmedro de su propiedad. Que el numeral 2 de la Resolución cuestionada adjudicó inequitativamente esa superficie excedentaria otorgando al predio "Arony I" "17.41 has." (sic), sin fundamento alguno. Que al haberle otorgado derecho propietario sobre el camino le facultaría a cerrarlo para destinarlo a la producción en virtud al juis utendi del derecho propietario. En conclusión señala que la exactitud de la cosa demandada es: 1).- La restitución de la superficie de terreno que le fue restado discrecionalmente, por la Resolución impugnada. 2.- La redistribución equitativa de la superficie excedentaria de aproximadamente 18 hectáreas. 3.- La exclusión del camino de su derecho de propiedad.

Mediante Memorial de fs. 24 a 26, modificó y amplió el fundamento de su demanda en los siguientes términos:

10. Que la jurisprudencia establecida en las SS.AA.NN S2 No. 8 de marzo de 2003, y S.1ª Nº. 03 de 18 de febrero de 2005, señalan que en los procesos agrarios con sentencia ejecutoriada, o adjudicación con minuta de compra venta protocolizada al 24 de noviembre de 1992, debe aplicarse el art. 75 de la Ley 1715 según el tipo de propiedad agraria que corresponda; que por ello el proceso de saneamiento, no puede alcanzar a su propiedad, toda vez que el INRA no tiene competencia para dictar resolución final administrativa de saneamiento si se ha emitido Título Ejecutorial, respecto del predio objeto del saneamiento. Que en el caso presente el INRA anuló el Título Ejecutorial en lo proindiviso Nº 722014 y vía conversión, se propone otorgar nuevos Títulos Ejecutoriales a favor de los actuales titulares y o subadquirentes, sobre su predio, amparándose en los arts. 393 397 de la Constitución Política del Estado (CPE), 64,66 y 67 prgfo I y II de la Ley 1715 y 331 prgfo.I inc. b) y 33 de su Reglamento, omitiendo observar el art. 75-III de la Ley 1715. Modificado por la Ley 3545, así como el mandato del art. 33 de la CPE de 1967 y los arts. 56-I, 123 y 394-I de la Carta Magna. Que en su caso se debe respetar su derecho propietario adquirido mediante documento privado de "13 de noviembre de 1998" (sic), reconocido ante la Notario Mirian Ríos Vaca, que se encuentra registrado en Derechos Reales en el Folio con matrícula 7.10.1.01.0001672 de 11 de septiembre de 2003.

11. Que por mandato del art. 64 y 75 de la Ley 1715, su Título Ejecutorial No. 712014, no puede ser dejado sin efecto por no encontrarse viciado de nulidad, puesto que no se da ninguna de las previsiones contenidas en el art. 50 de la Ley 1715, puesto que no alcanza a los documentos de compra venta, dado que las 81.5410 has., le fueron transferidas mediante escritura privada de "13 de noviembre de 1986" (sic) y no puede ser afectado por ningún acto de saneamiento, tomando en cuenta que sus vendedores Sotero Osvaldo Montero Franco y Lucio Añez Ribero, le transfirieron con el derecho adquirido mediante escritura pública 13/82 de 12 de enero de 1982 que resulta ser anterior al 24 de noviembre de 1992. Que aplicando el art. 75 de la Ley 1715 correspondía la titulación gratuita, pero de ninguna manera a la anulación del Título Ejecutorial mediante saneamiento. Que ha sido realizado sin observar la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley 3545- prgfo., I, que señala la nulidad y anulabilidad de los Títulos Ejecutoriales sometidos a saneamiento, se resolverán tomando en cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento, al respecto cita la SAN. S1ª No. 23 de 21 de octubre de 2003 y continúa refiriendo que no corresponde despojarle de sus bienes para entregarlo a otra persona que no tiene más fundamento que su ambición sobre bienes ajenos que nunca poseyó, que el INRA al no haber dado cumplimiento a las normas en vigencia le ha despojado ilegalmente de su propiedad a favor de su vecino. Pues si bien el INRA por mandato de la Ley 1715 modificado por la Ley 3545, tiene la obligación de proceder al saneamiento y la facultad de anular Títulos Ejecutoriales y otorgar nuevos títulos, como previenen los arts. 64 y 66 de la Ley 1715 dicho saneamiento no tiene alcance sobre predios que cuentan con Título Ejecutorial al 24 de noviembre de 1992. Por cuanto dichos títulos otorgados en vigencia de la Constitución Política del Estado de 1967 por mandato del art. 175 de la misma Constitución y lo dispuesto por el D.S. No. 7260 de 2 de agosto de 1965, son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, por lo que no pueden ser anulados. Por consiguiente al ser la escritura privada de adquisición de su propiedad de 13 de noviembre de 1986, y por tanto anterior al 22 de noviembre de 1992, debieron proceder a titularlo gratuitamente. Finalmente arguye que el referido saneamiento afectó dolosamente su derecho a la propiedad en una superficie de 1.9049 has., en favor de su vecino Alejandro Arony Heredia.

"(...) el demandante arguye en su demanda y modificaciones posteriores que el saneamiento previsto por el INRA no le alcanza toda vez que en los procesos agrarios con Sentencias Ejecutoriadas o adjudicación con minuta de compra-venta protocolizada al 24 de noviembre de 1992, se debe aplicar el art. 75 de la Ley No.1715, puesto que su predio cuenta con Título Ejecutorial. De la simple lectura del referido art. 75 de la Ley 1715, modificado por la Ley 3545, se tiene que lo previsto en dicha norma es única y exclusivamente para la titulación de procesos agrarios en trámite, es decir aquellos que se encuentren tramitándose ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria, en el caso de autos el predio del demandante objeto del saneamiento cuestionado, no se encuentran en trámite sino que éste ya concluyó y se emitió el Título Ejecutorial Proindiviso No. 722014 por lo que no puede aplicarse la norma invocada. Por consiguiente no es evidente la vulneración del art. 75 de la Ley No.1715, ni la seguridad jurídica, pues si bien por mandato del art. 175 de la Constitución Política del Estado y el art. 1 del D.S.7260 de 2 de agosto de 1965, los Títulos Ejecutoriales son definitivos y no admiten ulterior recurso. No es menos evidente que de ello se infiere que tales Títulos son definitivos en tanto se proceda al saneamiento que en los hechos resulta ser un proceso de verificación del cumplimiento efectivo de la función social para regularizar la situación jurídica de los predios que cumplen la misma y cuando el art. 175 de la Constitución de 1967, señala que no admiten recurso ulterior se refiere a que luego de la emisión de los Títulos Ejecutoriales no se admite otro recurso, otra instancia que los revise; en ese sentido el saneamiento no es ni puede ser entendido como un recurso, por lo referido líneas arriba. Más aún cuando no existe disposición alguna que señale de manera expresa que sobre tales predios no pueda ejecutarse el saneamiento que por mandato del art. 64 de la Ley 1715 es el proceso técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria de oficio o a pedido de parte, en relación con el art. 166 de la misma Constitución de 1967, que disponía que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y disposición de la propiedad agraria (...)", en relación con el art. 397 de la Constitución vigente, así como con los 64, 65 y 66 numeral 1) de la Ley 1715, éste último que señala que el saneamiento tiene entre sus finalidades la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el art. 2 de la misma Ley, por lo menos dos años antes de su publicación y no resulta correcto el entendimiento esgrimido por el actor que únicamente son objeto de saneamiento aquellos predios con Títulos Ejecutoriales viciados de nulidad absoluta; puesto que por determinación del art. 50 de la Ley 1715, estos títulos producen otros efectos previstos en dicha norma".

"(...) en el saneamiento efectuado en los predios "El Porvenir" y "Arony I", el INRA aplicó correctamente lo previsto en la Ley 1715, y en el Decreto Supremo 25763 vigente en la época del saneamiento, así como el Decreto Supremo Reglamentario 29215 de 2 de agosto de 2007, aplicable por mandato de la Disposición Transitoria Segunda, que establece que dicho Reglamento se aplicará a todos los procesos de saneamiento en curso que no tengan Resoluciones ejecutoriadas. Así como los arts, 64 al 67 de la Ley 1715 con las modificaciones correspondientes de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006".

"En cuanto a la falta de su firma en las actas de conformidad de linderos en señal de consentimiento, es preciso señalar que durante las pericias de campo, se identificó un área de conflicto por sobreposición en una superficie de 6,0498 has., entre ambos predios, por lo que no se pudo lograr la conformidad sobre los límites, lo que no impide que el saneamiento continúe precisamente para evidenciar quien cumplió con la función social en el área conflictiva. En cuanto a ese punto en el caso de autos, se determinó en las pericias de campo que quien cumplió la función social sobre el área conflictiva es Alejandro Arony Heredia, como consta en el Informe de Pericias de Campo de fs. 102 a 104, aspecto que no ha sido desvirtuado por la parte demandante para cambiar o modificar las pericias de campo y el referido informe en su favor, así como el de Evaluación de fs. 108 a 112, pues no consta en obrados prueba al respecto. Por el contrario el demandante incluso renunció expresamente al plazo de impugnación de la Resolución Suprema 00800 de 17 de julio de 2009, manifestando que se prosiga con el proceso hasta la titulación del predio (fs. 75 del expediente de saneamiento)".

"En cuanto a las 17.4166 has., Alejandro Arony Heredia, durante las pericias de campo, demostró la posesión sobre el predio "Arony I" (fs.87) y según la ficha catastral (fs. 84 y 85) demostró la FES con la actividad ganadera (fs. 102 a 104 e informe de Evaluación de fs. 108 a 112 del expediente de saneamiento Arony I)".

"Asimismo, Adalid Castedo Suarez, demostró que su predio "El Porvenir", luego del trámite agrario, cuenta con una superficie de 81,5401 has., que de esa superficie vendió 4,0000 has., a su vecino Alejandro Arony Heredia, por consiguiente le quedó una superficie de 77.5401 has., que añadiéndole la superficie de 4.759 metros cuadrados resultantes de la demasía en la mensura, por lo que la Resolución Suprema impugnada le pretende adjudicar la superficie total de 78.0160 has., conforme a su derecho propietario debidamente demostrado. Por lo demás el demandante pudo observar todos sus cuestionamientos durante las diferentes fases del saneamiento, especialmente durante las pericias de campo, al no haber demostrado que lo hizo, el presente recurso no puede suplir la negligencia en su defensa durante el saneamiento".

La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, declaran IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia subsistente la Resolución Suprema No. 00800 de 17 de julio de 2009 y su proceso de saneamiento que le sirvió de base, bajo los siguientes fundamentos:

1. De la simple lectura del referido art. 75 de la Ley 1715, modificado por la Ley 3545, se tiene que lo previsto en dicha norma es única y exclusivamente para la titulación de procesos agrarios en trámite, es decir aquellos que se encuentren tramitándose ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria, en el caso de autos el predio del demandante objeto del saneamiento cuestionado, no se encuentran en trámite sino que éste ya concluyó y se emitió el Título Ejecutorial Proindiviso No. 722014 por lo que no puede aplicarse la norma invocada. Por consiguiente no es evidente la vulneración del art. 75 de la Ley No.1715, ni la seguridad jurídica, pues si bien por mandato del art. 175 de la Constitución Política del Estado y el art. 1 del D.S.7260 de 2 de agosto de 1965, los Títulos Ejecutoriales son definitivos y no admiten ulterior recurso.

2. El saneamiento efectuado en los predios "El Porvenir" y "Arony I", el INRA aplicó correctamente lo previsto en la Ley 1715, y en el Decreto Supremo 25763 vigente en la época del saneamiento, así como el Decreto Supremo Reglamentario 29215 de 2 de agosto de 2007, aplicable por mandato de la Disposición Transitoria Segunda, que establece que dicho Reglamento se aplicará a todos los procesos de saneamiento en curso que no tengan Resoluciones ejecutoriadas. Así como los arts, 64 al 67 de la Ley 1715 con las modificaciones correspondientes de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006.

3. En cuanto a la falta de su firma en las actas de conformidad de linderos en señal de consentimiento, es preciso señalar que durante las pericias de campo, se identificó un área de conflicto por sobreposición en una superficie de 6,0498 has., entre ambos predios, por lo que no se pudo lograr la conformidad sobre los límites, lo que no impide que el saneamiento continúe precisamente para evidenciar quien cumplió con la función social en el área conflictiva. En cuanto a ese punto en el caso de autos, se determinó en las pericias de campo que quien cumplió la función social sobre el área conflictiva es Alejandro Arony Heredia, como consta en el Informe de Pericias de Campo de fs. 102 a 104, aspecto que no ha sido desvirtuado por la parte demandante para cambiar o modificar las pericias de campo y el referido informe en su favor, así como el de Evaluación de fs. 108 a 112, pues no consta en obrados prueba al respecto. Por el contrario el demandante incluso renunció expresamente al plazo de impugnación de la Resolución Suprema 00800 de 17 de julio de 2009, manifestando que se prosiga con el proceso hasta la titulación del predio.

4. Asimismo, Adalid Castedo Suarez, demostró que su predio "El Porvenir", luego del trámite agrario, cuenta con una superficie de 81,5401 has., que de esa superficie vendió 4,0000 has., a su vecino Alejandro Arony Heredia, por consiguiente le quedó una superficie de 77.5401 has., que añadiéndole la superficie de 4.759 metros cuadrados resultantes de la demasía en la mensura, por lo que la Resolución Suprema impugnada le pretende adjudicar la superficie total de 78.0160 has., conforme a su derecho propietario debidamente demostrado. Por lo demás el demandante pudo observar todos sus cuestionamientos durante las diferentes fases del saneamiento, especialmente durante las pericias de campo, al no haber demostrado que lo hizo, el presente recurso no puede suplir la negligencia en su defensa durante el saneamiento.

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / Proceso de Saneamiento

De la lectura del art. 75 de la Ley 1715, modificado por la Ley 3545, se tiene que lo previsto en dicha norma es única y exclusivamente para la titulación de procesos agrarios en trámite, es decir aquellos que se encuentren tramitándose ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria, cuando el saneamiento no se encuentra en trámite sino que éste ya concluyó y se emitió el Título Ejecutorial no puede aplicarse la norma invocada, pues por mandato del art. 175 de la Constitución Política del Estado y el art. 1 del D.S.7260 de 2 de agosto de 1965, los Títulos Ejecutoriales son definitivos y no admiten ulterior recurso, tanto se proceda al saneamiento que en los hechos resulta ser un proceso de verificación del cumplimiento efectivo de la función social para regularizar la situación jurídica de los predios que cumplen la misma.

"(...) el demandante arguye en su demanda y modificaciones posteriores que el saneamiento previsto por el INRA no le alcanza toda vez que en los procesos agrarios con Sentencias Ejecutoriadas o adjudicación con minuta de compra-venta protocolizada al 24 de noviembre de 1992, se debe aplicar el art. 75 de la Ley No.1715, puesto que su predio cuenta con Título Ejecutorial. De la simple lectura del referido art. 75 de la Ley 1715, modificado por la Ley 3545, se tiene que lo previsto en dicha norma es única y exclusivamente para la titulación de procesos agrarios en trámite, es decir aquellos que se encuentren tramitándose ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria, en el caso de autos el predio del demandante objeto del saneamiento cuestionado, no se encuentran en trámite sino que éste ya concluyó y se emitió el Título Ejecutorial Proindiviso No. 722014 por lo que no puede aplicarse la norma invocada. Por consiguiente no es evidente la vulneración del art. 75 de la Ley No.1715, ni la seguridad jurídica, pues si bien por mandato del art. 175 de la Constitución Política del Estado y el art. 1 del D.S.7260 de 2 de agosto de 1965, los Títulos Ejecutoriales son definitivos y no admiten ulterior recurso. No es menos evidente que de ello se infiere que tales Títulos son definitivos en tanto se proceda al saneamiento que en los hechos resulta ser un proceso de verificación del cumplimiento efectivo de la función social para regularizar la situación jurídica de los predios que cumplen la misma y cuando el art. 175 de la Constitución de 1967, señala que no admiten recurso ulterior se refiere a que luego de la emisión de los Títulos Ejecutoriales no se admite otro recurso, otra instancia que los revise; en ese sentido el saneamiento no es ni puede ser entendido como un recurso, por lo referido líneas arriba. Más aún cuando no existe disposición alguna que señale de manera expresa que sobre tales predios no pueda ejecutarse el saneamiento que por mandato del art. 64 de la Ley 1715 es el proceso técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria de oficio o a pedido de parte, en relación con el art. 166 de la misma Constitución de 1967, que disponía que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y disposición de la propiedad agraria (...)", en relación con el art. 397 de la Constitución vigente, así como con los 64, 65 y 66 numeral 1) de la Ley 1715, éste último que señala que el saneamiento tiene entre sus finalidades la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el art. 2 de la misma Ley, por lo menos dos años antes de su publicación y no resulta correcto el entendimiento esgrimido por el actor que únicamente son objeto de saneamiento aquellos predios con Títulos Ejecutoriales viciados de nulidad absoluta; puesto que por determinación del art. 50 de la Ley 1715, estos títulos producen otros efectos previstos en dicha norma".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Proceso de Saneamiento/

PROCESO DE SANEAMIENTO

El proceso de saneamiento de acuerdo al art. 64 de la Ley N° 1715, tiene por objeto que el saneamiento sea el procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social, conforme al art. 2 de la misma Ley, considerando por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros.