SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2da. L. No 14 /2012

Expediente: Nº 2529/2009

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Adalid Castedo Suarez

Demandado: Juan Evo Morales Ayma Presidente Constitucional del Estado

Plurinacional de Bolivia y Julia D. Ramos Sánchez Ministra de Desarrollo Rural

y Tierras.

Distrito: Santa Cruz

Fecha: 31 de mayo de 2012

Magistrada Relatora: Dra. Miriam Gloria Pacheco Herrera.

VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 11 a 13, los memoriales de fs. 18 a 19, 24 a 26 de obrados, el primero de cumple lo extrañado y el segundo modificatorio que amplía la demanda, presentados por Adalid Castedo Suarez, contra el Presidente de la República Juan Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras Julia D. Ramos Sánchez, impugnando parcialmente la Resolución Suprema No.00800 de 17 de julio de 2009, dictada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del proyecto "Unión de Cañeros Guabirá" respecto al Polígono No.02 "Arony I" ubicados en los cantones General Saavedra y Montero, Secciones Segunda y Primera, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, expediente signado con el Nº. 46224. Las contestaciones de fs. 55 a 57, 72 a 75 vta., la réplica y dúplica de fs. 85 a 86, 89 a 90 y vta., la Resolución Suprema impugnada de fs. 1 a 5, los antecedentes del proceso; y,

I.- CONSIDERANDO:

Que en la referida demanda contenciosa administrativa Adalid Castedo Suarez, arguye lo siguiente:

1).- Que la Resolución Suprema Nº 00800 de 17 de julio de 2009 de 17 de julio de 2009 emitida por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, sobre el saneamiento correspondiente al Polígono 02 de los predios denominados el "Porvenir y Aroni I", éste último nace de la venta que realizó de una superficie de 4 has., de un total de 81.5401 has., de su propiedad, como consta de su título de propiedad que adquirió de Sotero Osvaldo Montero Franco y Lucio Añez Ribera. Que realizado el levantamiento topográfico pre-saneamiento la superficie total de los terrenos de su propiedad alcanzaban a 79,2804 has., setenta y nueve hectáreas con dos mil ochocientos cuatro metros cuadrados, con una superficie útil de 78,3841 has., descontando el camino vecinal que pasa por medio de su propiedad y que abarca una superficie de 8.963 mts2.

2.- Arguye que su vecino Alejandro Arony, propietario del predio "Arony I" extendió sus límites adentrándose hacia su propiedad en forma irregular entre los puntos P21 a P24, zona Nor Este, produciendo con ese avasallamiento una reducción de su predio denominado "Porvenir", haciendo su lindero completamente irregular, conforme consta del plano que cursa a "fs. 9" (sic).

3.- Alega que por otra parte tanto la Resolución impugnada como el plano Nº. 07100101002015, no tomaron en cuenta la presencia del camino vecinal, que no le pertenece y que siempre fue camino vecinal y contra todo criterio propietario se agregó a su derecho propietario esa superficie, lo que significa que le entregaron la propiedad del camino vecinal. Que estos aspectos fueron reclamados ante las autoridades del INRA en su oportunidad, quienes convocaron a dos reuniones conciliatorias que resultaron infructuosas, por lo que el INRA resolvió en gabinete abandonando la posición de partes como consta en la Resolución impugnada.

4.- Refiere que la Resolución impugnada, decidió por un lado anular el título antiguo y otorgar títulos individuales nuevos, en su propiedad "El Porvenir" que contaba con "77,0054 has" solamente, y en la propiedad "Arony I" que tenía 4 has.

No decidió sobre la superficie de 8.963 metros cuadrados que comprende el camino vecinal, que se encuentra dentro de la superficie de su propiedad como se demuestra por el plano Nº 2, de ahí que la Resolución estaría otorgando título propietario sobre el camino vecinal. En el numeral 2 dispone la entrega de la superficie de "0.4.759" (sic), supuestamente excedentaria a favor del Porvenir y la desigual dotación de 17.4166 has., a favor del predio "Arony I".

5.- Expresa su conformidad con la anulación del Título Ejecutorial pro indiviso y que vía conversión se otorguen nuevos títulos. Sin embargo, no está de acuerdo en que se le reste la superficie útil y se mescle el camino vecinal con la superficie de su derecho propietario y en desmedro suyo se favorezca al propietario del fundo vecino "Arony I" de propiedad de Alejandro Arony, quien además por el efecto dominó se benefició con una mayor superficie para su otra propiedad, haciendo que el predio "Arony I", recorra hacia su predio aumentando su superficie de 4 has., sin título, a 21.4166 has., como consta en el numeral 3 de la Resolución impugnada. Continua refiriendo que se lesionaron los linderos, debido a que conforme se expone en el plano Nº 2 de fs. 9, luego de haber vendido 4 hectáreas a Alejandro Arony; su propiedad tenía como lindero con la propiedad de éste las vértices: P21 a P22 con distancia de 433.18 mts; P23 a P24 saliendo al camino vecinal 202,18 mts.. Con la Resolución impugnada y tomando en cuenta el nuevo plano Nº 1 (fs.8), se tiene solo tres vértices en esta misma colindancia de 01X055 a 01019910 con el predio "Arony I", 01x054, 01x040, los que modifican su lindero en una superficie de 6 hectáreas, y lo que es peor trazando una forma irregular en el terreno no apta para el trabajo agrícola.

6.- Que asimismo impugna parcialmente el numeral 2 de la Resolución Suprema cuestionada, debido a que de la superficie excedentaria, se le adjudicó apenas 1/2 hectárea, en cambio a su vecino Alejandro Arony que no exhibió título alguno, de la noche a la mañana se benefició con una adjudicación de 17.4.166 has., en desmedro de su propiedad, sin contemplar la superficie del camino vecinal o servidumbre. Que del análisis del numeral 3 de la referida Resolución Suprema, su predio "El Porvenir" pierde superficie por cuanto no comprende la superficie del camino vecinal y el predio vecino "Arony I" adquiere la superficie de 21.4166 has., en una decisión absolutamente parcializada.

7.- Que los arts. 393 y 395 de la Constitución Política del Estado, garantizan la propiedad privada y su redistribución equitativa sin discriminación alguna, que conforme al art. 397 de la misma norma fundamental el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, hecho que ha sido plenamente demostrado por su parte durante el levantamiento técnico.

Finalmente señala que impugna parcialmente los numerales 2, 3, 4, y 6 de la Resolución Suprema No. 00800 de 17 de julio de 2009, por lo que pide se anule parcialmente dichos numerales y el plano catastral No. 07100101002015 y dicte nueva resolución modificatoria ordenando el reconocimiento de linderos establecidos en el plano Nº 2 ampliando su derecho a las 79.2804 has., (setenta y nueve hectáreas con dos mil ochocientos cuatro metros cuadrados) dotándole en forma igualitaria como corresponde, excluyendo de su derecho propietario el camino vecinal que se encuentra dentro de su propiedad en una superficie de 8.963 Mts2., se modifique el lindero de su propiedad " "El Porvenir" con el fundo "Arony I" de Alejandro Arony, en colindancia Nor Este, comprendido entre los puntos 01X055 a 01X040.

En el memorial de cumple lo extrañado de fs. 18 a 19 vta., del cuaderno procesal, en partes salientes y reiterando señala que adquirió de sus anteriores propietarios la superficie de "81,0054 has." (sic), y que según mensura del saneamiento, arrojó una superficie excedentaria de 17. 9 has., es decir que existía bajo su posesión una superficie de casi 100 has., que era de conocimiento de Alejandro Arony, quien le pidió en venta 4 has., y de mala fe recorrió sus mojones modificando el lindero con su propiedad ("El Porvenir" en los vértices 01 X055, 01X040) y que según el plano de la Resolución que se impugna se ve beneficiado con "21.41 has" (sic) en su titulación, en desmedro de su propiedad. Que el numeral 2 de la Resolución cuestionada adjudicó inequitativamente esa superficie excedentaria otorgando al predio "Arony I" "17.41 has." (sic), sin fundamento alguno. Que al haberle otorgado derecho propietario sobre el camino le facultaría a cerrarlo para destinarlo a la producción en virtud al juis utendi del derecho propietario. En conclusión señala que la exactitud de la cosa demandada es: 1).- La restitución de la superficie de terreno que le fue restado discrecionalmente, por la Resolución impugnada. 2.- La redistribución equitativa de la superficie excedentaria de aproximadamente 18 hectáreas. 3.- La exclusión del camino de su derecho de propiedad.

Mediante Memorial de fs. 24 a 26, modificó y amplió el fundamento de su demanda en los siguientes términos:

Que la jurisprudencia establecida en las SS.AA.NN S2 No. 8 de marzo de 2003, y S.1ª Nº. 03 de 18 de febrero de 2005, señalan que en los procesos agrarios con sentencia ejecutoriada, o adjudicación con minuta de compra venta protocolizada al 24 de noviembre de 1992, debe aplicarse el art. 75 de la Ley 1715 según el tipo de propiedad agraria que corresponda; que por ello el proceso de saneamiento, no puede alcanzar a su propiedad, toda vez que el INRA no tiene competencia para dictar resolución final administrativa de saneamiento si se ha emitido Título Ejecutorial, respecto del predio objeto del saneamiento. Que en el caso presente el INRA anuló el Título Ejecutorial en lo proindiviso Nº 722014 y vía conversión, se propone otorgar nuevos Títulos Ejecutoriales a favor de los actuales titulares y o subadquirentes, sobre su predio, amparándose en los arts. 393 397 de la Constitución Política del Estado (CPE), 64,66 y 67 prgfo I y II de la Ley 1715 y 331 prgfo.I inc. b) y 33 de su Reglamento, omitiendo observar el art. 75-III de la Ley 1715. Modificado por la Ley 3545, así como el mandato del art. 33 de la CPE de 1967 y los arts. 56-I, 123 y 394-I de la Carta Magna. Que en su caso se debe respetar su derecho propietario adquirido mediante documento privado de "13 de noviembre de 1998" (sic), reconocido ante la Notario Mirian Ríos Vaca, que se encuentra registrado en Derechos Reales en el Folio con matrícula 7.10.1.01.0001672 de 11 de septiembre de 2003.

Que por mandato del art. 64 y 75 de la Ley 1715, su Título Ejecutorial No. 712014, no puede ser dejado sin efecto por no encontrarse viciado de nulidad, puesto que no se da ninguna de las previsiones contenidas en el art. 50 de la Ley 1715, puesto que no alcanza a los documentos de compra venta, dado que las 81.5410 has., le fueron transferidas mediante escritura privada de "13 de noviembre de 1986" (sic) y no puede ser afectado por ningún acto de saneamiento, tomando en cuenta que sus vendedores Sotero Osvaldo Montero Franco y Lucio Añez Ribero, le transfirieron con el derecho adquirido mediante escritura pública 13/82 de 12 de enero de 1982 que resulta ser anterior al 24 de noviembre de 1992. Que aplicando el art. 75 de la Ley 1715 correspondía la titulación gratuita, pero de ninguna manera a la anulación del Título Ejecutorial mediante saneamiento. Que ha sido realizado sin observar la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley 3545- prgfo., I, que señala la nulidad y anulabilidad de los Títulos Ejecutoriales sometidos a saneamiento, se resolverán tomando en cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento, al respecto cita la SAN. S1ª No. 23 de 21 de octubre de 2003 y continúa refiriendo que no corresponde despojarle de sus bienes para entregarlo a otra persona que no tiene más fundamento que su ambición sobre bienes ajenos que nunca poseyó, que el INRA al no haber dado cumplimiento a las normas en vigencia le ha despojado ilegalmente de su propiedad a favor de su vecino. Pues si bien el INRA por mandato de la Ley 1715 modificado por la Ley 3545, tiene la obligación de proceder al saneamiento y la facultad de anular Títulos Ejecutoriales y otorgar nuevos títulos, como previenen los arts. 64 y 66 de la Ley 1715 dicho saneamiento no tiene alcance sobre predios que cuentan con Título Ejecutorial al 24 de noviembre de 1992. Por cuanto dichos títulos otorgados en vigencia de la Constitución Política del Estado de 1967 por mandato del art. 175 de la misma Constitución y lo dispuesto por el D.S. No. 7260 de 2 de agosto de 1965, son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, por lo que no pueden ser anulados. Por consiguiente al ser la escritura privada de adquisición de su propiedad de 13 de noviembre de 1986, y por tanto anterior al 22 de noviembre de 1992, debieron proceder a titularlo gratuitamente. Finalmente arguye que el referido saneamiento afectó dolosamente su derecho a la propiedad en una superficie de 1.9049 has., en favor de su vecino Alejandro Arony Heredia.

Con tales argumentos pide se anule la Resolución Suprema Nº 00800 de 17 de julio de 2009 y en su caso disponer que se proceda a la mensura con presencia de peritos de parte, garantizando el derecho propietario de los interesados.

II CONSIDERANDO: Que por Auto de fs. 20 y vta., de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, y corrida en traslado al demandado, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, quien por intermedio de su apoderado Juan Carlos Rojas Calizaya mediante memorial de fs.55 a 57 y vta., haciendo una relación de antecedentes del proceso de saneamiento contesta negativamente la demanda con los siguientes fundamentos:

Arguye que luego de haberse desarrollado el saneamiento en sus diferentes etapas, se dictó la Resolución Suprema No. 00800 de 17 de julio de 2009, mediante la cual en relación al predio "El Porvenir", vía anulatoria, de conversión y adjudicación se reconoce en propiedad la superficie total 78.0160 has. a favor de Adalid Castedo Suarez y con relación al predio "Arony I" se reconoce la superficie total de 21.4166 has. a favor de Alejandro Arony Heredia.

Respecto a la supuesta vulneración del art. 75 de la Ley Nº 1715 ( Procesos agrarios en trámite), señala, que el demandante no tiene sustento legal alguno, debido a que el art. 75 de la Ley 1715, se aplica para predios que cuentan con antecedentes en un proceso agrario en trámite, lo que en el caso no ocurre debido a que los predios denominados "El Porvenir" y "Arony I", cuentan con antecedentes en un proceso agrario concluido sobre el cual se ha emitido el Título Ejecutorial Proindiviso No. 722014.

En cuanto a que el INRA no puede emitir Resolución Administrativa de Saneamiento si se emitió Título Ejecutorial señala que en el caso se emitió Resolución Suprema contra la que recurre el demandante, la misma que fue dictada en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 67 prgfo.II numeral 1) de la Ley 1715, consiguientemente es innecesario citar las Sentencias Agrarias Nacionales en las que se ha sentado basta jurisprudencia en cuanto a que en los casos en que los predios cuenten con antecedentes con Resolución Suprema o Título Ejecutorial, corresponde la emisión de una Resolución Suprema y no así Resolución Administrativa, por lo que no se hace mayor referencia a ello.

Señala que en ningún momento se desconoció el derecho propietario del actor, ni se vulneró la seguridad jurídica ni el art. 56-1) de la CPE, puesto que efecto del saneamiento se le ha reconocido 78,0160 has., vía anulatoria y de conversión y adjudicación, por tanto, nunca se le ha restringido ni violado su derecho de propiedad privada, pues no sólo se le reconoció su derecho acreditado, sino también el excedente sobre el que demostró posesión.

Arguye, que el art. 64 de la Ley 1715, simplemente establece el objeto del saneamiento de la propiedad agraria, que resulta ser el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte.

En cuanto a que únicamente se someten a saneamiento los predios cuyos títulos ejecutoriales estén viciados de nulidad absoluta, por incurrir en el art. 50 de la Ley 1715, dijo que tal argumento no merece consideración en razón a que el proceso de saneamiento se lo ejecuta en todos los predios cuyos propietarios acrediten su derecho sea con antecedentes en títulos ejecutoriales, proceso agrario en trámite o simplemente en posesiones legales, consiguientemente, en el presente caso al haberse identificado vicios de nulidad relativa, los mismos quedaron subsanados por haberse verificado el cumplimiento de la función social, por lo que vía anulatoria, de conversión y adjudicación se le otorgó nuevos títulos ejecutoriales sobre la superficie que cumple la función social, es decir que no sólo se le reconoció la superficie adquirida mediante documento, sino también el excedente sobre el cual tiene posesión.

En cuanto al argumento que los Títulos Ejecutoriales otorgados en vigencia de la anterior Constitución son definitivos por mandato del art. 175 de la CPE de 1967 y el art. 1º, del D.S. 7260, explica que partiendo del principio constitucional que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, reconocida por el art. 166 de la CPE anterior, se ha atribuido al INRA la competencia para ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad agraria, regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria a través del proceso de saneamiento para titular tierras que se encuentren cumpliendo la función social, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, así como otras finalidades establecidas en el art. 66 de la Ley 1715, consiguientemente el INRA tenía y tiene competencia para ejecutar el saneamiento pues en ninguna parte del Reglamento se establece que los predios que cuentan con Título Ejecutorial al 24 de noviembre de 1992 son definitivos, causan estado y no admiten recurso ulterior, y que estas propiedades agrarias quedarían excluidas del proceso de saneamiento.

En lo relativo a que las actas de conformidad de linderos no llevan las firmas de los colindantes como muestra de conformidad, señaló que durante las pericias de campo se identificó un área en conflicto, tal cual lo ha manifestado el demandante, y como es sabido estas se presentan precisamente cuando no existe acuerdo entre partes sobre los límites de la propiedad, por tanto es imposible que las partes firmen dichos formularios, caso contrario estarían aceptando los límites del predio y no existiría conflicto. Que al haberse identificado una superficie de 6.0498 has, como área de conflicto, en base a toda la información levantada durante las pericias de campo, se reconoció a favor de Alejandro Arony Heredia, por ser quien cumplió con la función social en el área en conflicto, tal como se estableció en el informe en conclusiones.

Con tales argumentos pide se declare improbada la demanda contenciosa Administrativa interpuesta por Adalid Castedo Suarez, manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema No. 00800 de 17 de julio de 2009 con costas conforme a lo previsto por el art. 198 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso por lo dispuesto por el art. 78 de la Ley No. 1715.

Por su parte la demandada Nemesia Achacollo Tola Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, por memorial de fs. 72 a 75 y vta., responde negando la demanda contenciosa administrativa con el siguiente argumento:

Que el saneamiento se sujeto a lo previsto por la Ley 1715 y el Decreto Supremo Reglamentario No. 25763 de 5 de mayo de 2000, así como las modificaciones incorporadas en el D.S. No. 25848 de julio del mismo año, vigentes en su oportunidad y la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo Reglamentario No. 29215 de 2 de agosto de 2007.

Señala que se obró correctamente al emitir la Resolución Instructoria, Pericias de Campo, Evaluación Técnica Jurídica, Exposición Pública de Resultados e Informe en Conclusiones.

Refiere que se verificó de acuerdo a Ley, todas y cada una de las etapas de saneamiento como se evidencia de los informes de Evaluación Técnica Jurídica de 30 de septiembre de 2003, Informe en Conclusiones de 2 de abril de 2004 e Informe Legal INF-JRLL No. 313/2009 de 18 de febrero de 2009, donde se determinó que se dicte de manera conjunta la Resolución Suprema anulatoria, de Conversión y Adjudicación, conforme a lo previsto en el D.S. Reglamentario No. 29215 de 2 de agosto de 2007.

En cuanto a las colindancias y saneamiento de uso común señala que Alejandro Arony Heredia demostró debidamente su derecho propietario sobre las 4 has., que adquirió a título de compra venta de su anterior propietario Adalid Castedo Suárez el 15 de diciembre de 1999, quien a su vez demostró que adquirió mediante compra venta de 13 de noviembre de 1986 de sus titulares Sotero Osvaldo Montero Franco y Lucio Añez Ribera, quienes inicialmente adquirieron dicho predio en una mayor extensión denominado originariamente como la "Cañada" a través del proceso de consolidación No. 46224, anteriormente descrito, trámite que se encuentra concluido con la emisión del Título Ejecutorial No. 722014 de 21 de febrero de 1985, en lo proindiviso a nombre de los beneficiarios referidos.

En lo que se refiere a la superficie de 17.4166 has., Alejandro Arony Heredia fue considerado como poseedor legal, toda vez que presentó documentos de transferencia a su nombre, firmó asimismo el Formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio con fecha 17 de febrero de 1987, que cuenta con el visto bueno del Sub Prefecto de la provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz,

Con relación al área en conflicto de 6.0498 has., el predio "Arony I" y el predio colindante "El Porvenir", señaló que dichas superficies fueron trabajadas por el representante del predio "Arony I", quien se encuentra en posesión de dicha área con sus mejoras.

Arguye que durante los trabajos de levantamiento y verificación in situ, se constató que el propietario actual cuenta con actividad ganadera como se tiene de la encuesta catastral cursante en obrados, por lo que se determinó el cumplimiento de la función social en una extensión de 21.4166 has., dentro de los parámetros previstos por la "guía para la Verificación del Cumplimiento de la Función Social y de la Función Económico Social", aprobada por Resolución Administrativa del INRA No. RES-ADM-107/2000 de 1º de agosto, se clasificó el predio como pequeña propiedad ganadera.

Hace constar que el predio "El Provenir", tiene una superficie mensurada de 84.0975 has., que de esa superficie se restó la superficie en conflicto de 6.0498 has., reconociéndose derecho a favor del propietario del predio "Arony I", que por razones de actualización cartográfica y redondeo de decimales en las coordenadas de los vértices del predio la superficie es de 78.0160 has., pues como se dijo líneas arriba sólo se arma tradición en 77.5401 has., existiendo una superficie excedente de 04759 has., sobre la que no se fija precio de adjudicación, por lo que se realizó el cálculo a valor concesional conforme lo estableció en los arts. 313 y 314 del D.S. Nº 29215.

Por último refiere que aplicando correctamente las Leyes 1715, 3534 y el D.S. 29215 de 2 de agosto de 2007, se dictó finalmente la Resolución Nº 00800 de 17 de julio de 2009, por la que se anuló el Título Ejecutorial "Individual" (sic) Nº722014 y vía conversión se otorga nuevo Título Ejecutorial a favor de sus actuales titulares derivados y/o sub-adquirentes sobre los predios referidos, conforme a lo previsto en los arts. 331 prgfo I inciso b) 333 del Decreto Reglamentario No. 29215 de 02 de agosto de 2007.

Por lo que pide se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema No. 00800 de 17 de julio de 2010. Que, en cumplimiento del procedimiento previsto por el art. 354 parágrafo II) del Cód. Pdto. Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, se dio lugar a la réplica y dúplica, cursantes de fs. 80 a 82 vta., fs. 85 y vlta., de obrados, respectivamente, actuados en los que se reiteran los argumentos tanto de la demanda como de las respuestas, sin embargo es de hacer notar que el demandante en la réplica de fs 80 a 82 en partes salientes observó la competencia del Presidente del "Estado Plurinacional de Bolivia" y de la Ministra Nemecia Achacollo, con el argumento en el caso del primero que si bien la CPE, le faculta emitir Títulos Ejecutoriales, que el art. 7 y 8 de la Ley 1715 conceden esa facultad al Presidente de la "República de Bolivia", por lo que la Resolución impugnada estaría viciada de nulidad. Que igualmente la Ministra fue designada como Ministra de Desarrollo Rural y de Tierras, conforme a la CPE de 2009 y no es Ministra de Desarrollo Rural, Agropecuario y de Medio Ambiente, por lo que a tenor del art. 9 prgfo., I numeral.1) de la Ley 1715, la actuación de la Ministra se encuentra viciada de nulidad.

En la Dúplica la Ministra responde manifestando que tiene plena competencia por mandato de la CPE y el art. 13 del D.S.29894 de 7 de febrero de 2009 que modificó la estructura organizativa del Poder Ejecutivo y la denominación del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y medio Ambiente por la de Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, lo que modificó la denominación no así las competencias y que la Constitución de 1967 quedó abrogada por la de 7 de febrero de 2009. A su turno Juan Carlos Rojas Calizaya, en representación del Presidente del Estado Plurinacional, señaló al respecto en la replica, que de conformidad con el art. 410 de la Constitución Política en vigencia dispone que la Constitución es la norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa y que mediante la Ley 01 de 20 de enero de 2010, el ciudadano Evo Morales Ayma fue declarado presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, que por consiguiente, por mandato del art. 172 numerales 8 y 27, la Resolución Suprema 00800 fue dictada con plena competencia.

Que por su parte, el tercero interesado Alejandro Arony, se apersonó y argumentó en partes salientes lo siguiente:

Que el demandante le transfirió 4,0000 has., (cuatro hectáreas), que se desprende de la superficie de 81.5410 has., que restando la superficie vendida quedó "77.5410 has." (sic), que es la que se llega a mantener como efecto del saneamiento. Que el demandante cuestionó dolosamente la superficie de 17.4166 has., a sabiendas que la misma es de su propiedad y que la adquirió de Ruperto Heredia en una superficie de 18.5000 has., hace más de 20 años, por compra y venta y sin embargo por el efecto del saneamiento perdió una hectárea, pero aún así declaró estar conforme con el proceso de saneamiento, por lo que el planteamiento del demandante resulta ilógico contradictorio e incoherente. Con tales argumentos pide se declare improcedente la demanda.

III CONSIDERANDO:

Que del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes que cursan en los expedientes del proceso de saneamiento, se tienen los siguientes hechos:

Que de la documental cursante de fs. 1 a 47 del cuaderno de saneamiento del INRA, concretamente del Informe Técnico de 12 de septiembre de 2003, de fs. 48 a 51, se evidencia que existe conflicto en el lado Este con el predio "Arony I" por sobreposición sugiriendo sea analizado en la siguiente etapa y notificar a los interesados para llegar a una conciliación que no se llevó a cabo.

Del Informe de Evaluación de Saneamiento de 30 de septiembre de 2003 de fs. 43 a 47, se evidencian los siguientes puntos:

1.- Que el D.S. 25848 de 18 de julio de 2000, en su Disposición Transitoria Primera, determinó por única vez y por vía de excepción, Área de Saneamiento Simple de Oficio el Norte Amazónico del País y el departamento de Santa Cruz, para su ejecución en el plazo de tres años.

2.- Que se dictó la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. DD.SSO008/2000 de 10 de agosto de 2000 por el Director Departamental del Instituto Nacional Reforma Agraria (INRA), aprobada por el Director Nacional mediante Resolución Aprobatoria No. RSS-0038/2000 de 20 de septiembre. (Empero dicha documentación no consta en el expediente de saneamiento, ni fue observada por el demandante).

3.- Que el 11 de abril de 2000, la Asociación Gremial Agropecuaria "Unión de Cañeros Guabirá" suscribió un convenio de cooperación interinstitucional con el INRA para ejecutar el saneamiento de la propiedad agraria sobre las superficies consignadas en títulos ejecutoriales, tramites agrarios y posesiones de los afiliados a las diversas instituciones que conforman la Unión de Cañeros Guabirá.

4.- Que el 2 de julio de 2001, la empresa Informes y Proyectos S.A. (YNIPSA-Bolivia) solicitó ante el INRA, el proceso de Saneamiento Simple de Oficio con el fin de regularizar el derecho propietario de los predios de los afiliados a la Unión de Cañeros Guabirá.

5.- Mediante Resolución Administrativa No. DD SC 009/2002, emitida por el Director Departamental del INRA se declaró área priorizada para el proceso de Saneamiento Simple de Oficio, la superficie aproximada de 62539.4814 has., comprendida dentro de los polígonos 1, 2, 3, 4, y 5, ubicados en los cantones Los Chacos, Portachuelos, General Saavedra, Palometillas, Minero, Montero, Azusaqui y Juan Latino; provincias Sara, Obispo Santisteban y Warnes, secciones Primera, Segunda y Tercera del departamento de Santa Cruz.

6.- Que posteriormente, por razones técnicas a sugerencia del INRA, se determinó que el Polígono Provisional 02 sea dividido en 6 polígonos independientes signados con los números 2, 5, 6, 7, 8, y 9, estableciendo de acuerdo a las coordenadas UTM y al plano adjunto, que el predio denominado "El Porvenir", corresponde al Polígono definitivo No. 02 ubicado en el cantón Montero, Sección Primera de la provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz.

7.- Que mediante Resolución Instructoria No. RI-5-12-120/2001 de 5 de diciembre de 2001 emitida por el Director Departamental del INRA, se intimó a propietarios titulados, beneficiarios en trámite, subadquirentes y poseedores de predios comprendidos en el polígono No. 02 a apersonarse al procedimiento de saneamiento con el objeto de acreditar su identidad y el derecho que les asiste, la que fue publicada en cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 170, 171 y 44 del Reglamento de la Ley 1715, aprobado por Decreto Supremo No. 25763 de 5 de mayo de 2000., (empero tal Resolución no cursa en el expediente de saneamiento ni fue cuestionada por el demandante).

8.- El 6 de febrero de 2002 fue citado Adalid Castedo Suarez en calidad de propietario del predio denominado "El Porvenir", quien se apersonó adjuntando Cédula de Identidad y Testimonio de las piezas principales del Trámite Agrario 46224, Acta de Posesión Real Definitiva No.306 de 30 de junio de 1983, solicitud del Certificado Alodial Treinteñal de 30 de junio del mismo año, que le hace Sotero Osvaldo Montero Franco, Certificado Alodial extendido por DD.RR que certifica que el predio no reconoce ningún gravamen ni hipoteca, documento de compra venta de 13 de noviembre de 1986 mediante el cual Sotero Osvaldo Montero Franco y Lucio Añez Ribera, venden la extensión de 81.5401 has., a favor de Adalid Castedo Suarez, formulario de Registro de la propiedad Inmueble Rural a nombre de Adalid Castedo Suarez, con una superficie de 81.5401 has., Planos del predio con una superficie similar a nombre de Adalid Castedo Suarez, de ahí que el informe de Evaluación refiere que demostró su derecho propietario sobre la referida superficie de terreno ( fs. 43 a 47).

9.- Dicho Informe, señala que el predio es utilizado en actividad ganadera. Que tiene su origen en el Trámite Agrario No. 46224 y Título Ejecutorial No. 722014, calificada como pequeña propiedad; denominada inicialmente como "La Cañada".

10.- Que Adalid Castedo Suarez, demostró el cumplimiento de la función social en una superficie de 84.0976 has., de las cuales 77,5401 has., deriva del Trámite Agrario No. 46224.

11.- Que sobre el área de conflicto existente en 6.0498 has., arguye que Alejandro Arony Heredia propietario del predio Arony I, demostró que trabaja y tiene sus mejoras en dicho lugar por lo que el informe de Evaluación, sugirió se reconozca la superficie referida en su favor.

12.- Invocando los arts., 67, "Disposición Final Decimo Cuarta, prgfo. II" (sic) de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, art. 218 inc. e) y 223 del Reglamento de la Ley 1715 aprobado por el D.S. 25763 de 5 de mayo de 2000, se sugirió se dicte Resolución Suprema Anulatoria, y de Conversión del Título Ejecutorial No. 722014 correspondiente al Trámite Agrario No. 46224 indicando se emita nuevo título a favor de Adalid Castedo Suarez en una superficie de 77,5401 has., (setenta y siete hectáreas con cinco mil cuatrocientos un metros cuadrados), quedando el resto de la superficie titulada en el trámite agrario y Título Ejecutorial, sujeto a regularización y perfeccionamiento vía proceso de saneamiento cuyo cumplimiento de la función social posibilitará la emisión de un nuevo Título vía conversión.

13.- Señala que el predio tiene una superficie excedente de 0,5077 Mts 2. (cinco mil setenta y siete metros cuadrados) que se sometió a proceso de Adjudicación Simple como modalidad de adquirir la propiedad a favor de Adalid Castedo de acuerdo con los arts. 232 y 234 del Reglamento de la Ley 1715. Sugirió el informe de evaluación referido, su remisión ante la Superintendencia Agraria a fin de solicitar el precio de adjudicación. Finalmente indicó que la propiedad "El Porvenir" quedó con una superficie de 78,0478 has., con cuatrocientos setenta y ocho metros cuadrados).

Asimismo, de la Ficha Catastral de fs. 3 y 4 del cuaderno de saneamiento correspondiente al predio "El Porvenir", se tiene una superficie en documento o declarada del predio de 81,5401 has., catalogada como pequeña propiedad agrícola ganadera con 20 cabezas de ganado vacuno, 3 equinos, pasto y caña; a fs. 5 consta el croquis predial donde se evidencian las colindancias y el camino al Cidral.

Por otra parte de obrados se tiene que Alejandro Arony Heredia demostró su derecho propietario por compra venta sobre una superficie de 40000 has., adquiridas de Adalid Castedo Suarez, asimismo demostró la posesión sobre 18.0000 has., con una declaración jurada de posesión pacífica y documento de transferencia que si bien no cuenta con tradición, empero demuestra la posesión desde el 17 de febrero de 1987. La ficha catastral de fs. 84 y 85 demuestra que se trata de una pequeña propiedad ganadera con 20 cabezas de ganado y 14 has., de pasto Brakearia registro de marca y una superficie declarada de 22.0000 Has.. fs 3 a 100, de la carpeta de saneamiento sobre el predio "Arony I" a fs. 86 consta el croquis predial que demuestra las colindancias y el camino al Cidral.

El Informe Legal de 2 de agosto de 2007, de fs. 57 a 58 se abocó a referir el estado del proceso.

Por su parte el Informe de 18 de febrero de 2009 fs. 63 a 66, reiteró lo referido en el Informe de Evaluación referido anteriormente.

Finalmente se dictó la Resolución Suprema No. 00800 de 17 de julio de 2009, ahora impugnada, que anuló el Título Ejecutorial Proindiviso No. 722014 con antecedente en la Resolución Suprema No. 197610 de 05 de octubre de 1982 correspondiente al expediente agrario de consolidación No. 46224, quedando subsanados los vicios de nulidad relativos vía conversión dispuso otorgar nuevos Títulos Ejecutoriales Individuales, tomando en cuenta la superficie vía conversión de 77.5401 has., a favor de Adalid Castedo Suarez y 4.0000 has., a Alejandro Arony Heredia, actuales titulares y determinó adjudicar las superficies excedentes, para Adalid Castedo Suarez, la superficie de 04759 metros cuadrados y para Alejandro Arony Heredia 17.4166 has., lo que hace un total de 78.0160 has., para el primero y 21.4166 has para el segundo, tomando en cuenta los datos de las diferentes etapas del saneamiento recogidos en los informes señalados.

IV CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes y hechos referidos precedentemente, se tienen las siguientes consideraciones y argumentos de derecho:

En primer lugar cabe manifestar que la Constitución Política del Estado, en su art. 172 numerales 8) y 27), entre otras atribuciones le faculta al Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, a emitir Decretos Supremos, Resoluciones y Títulos Ejecutoriales, en la distribución y redistribución de tierras, por consiguiente tomando en cuenta que por mandato del art. 410 de la misma norma Fundamental, la Constitución es la norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, su aplicación es preferente. Por otra parte también es preciso indicar la norma especial prevista en el art. 7 y 8 numerales 2) y 4) de la Ley 1715 en relación con el art. 404 de la Constitución Política del Estado vigente, que le facultan al Presidente de la República de Bolivia, ahora Presidente del Estado Plurinacional (como se denomina por mandato de la Constitución de 7 de febrero de 2009 vigente), a emitir Resoluciones Supremas como emergencia del proceso de saneamiento. Sin que el hecho de haber cambiado la denominación del cargo, sea un óbice para que dicha autoridad cumpla su función como máxima autoridad del Estado, puesto que el entendimiento errado y sesgado del demandante, no lleva ni siquiera a conseguir una mejor situación jurídica para el mismo y únicamente pretende en éste punto objetar la competencia con un argumento que carece de sustento legal, puesto que en los hechos, la República de Bolivia o el Estado Plurinacional de Bolivia, son lo mismo y se refieren a una sola unidad territorial y jurisdiccional cuya máxima autoridad por mandato de la Constitución vigente es el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y no otro.

Asimismo en lo que concierne a la demandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, el art. 13 del D.S.29894 de 7 de febrero de 2009, modificó la estructura organizativa del Poder Ejecutivo y la denominación del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y medio Ambiente, por la de Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, cambió la denominación empero las atribuciones siguen siendo las mismas. Por consiguiente la falta de competencia alegada por el demandante en ambos casos resulta impropia y no responde a la primacía Constitucional ni al mandato de la Ley.

En cuanto al fondo de la demanda contenciosa cabe señalar que el demandante arguye en su demanda y modificaciones posteriores que el saneamiento previsto por el INRA no le alcanza toda vez que en los procesos agrarios con Sentencias Ejecutoriadas o adjudicación con minuta de compra-venta protocolizada al 24 de noviembre de 1992, se debe aplicar el art. 75 de la Ley No.1715, puesto que su predio cuenta con Título Ejecutorial. De la simple lectura del referido art. 75 de la Ley 1715, modificado por la Ley 3545, se tiene que lo previsto en dicha norma es única y exclusivamente para la titulación de procesos agrarios en trámite, es decir aquellos que se encuentren tramitándose ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria, en el caso de autos el predio del demandante objeto del saneamiento cuestionado, no se encuentran en trámite sino que éste ya concluyó y se emitió el Título Ejecutorial Proindiviso No. 722014 por lo que no puede aplicarse la norma invocada. Por consiguiente no es evidente la vulneración del art. 75 de la Ley No.1715, ni la seguridad jurídica, pues si bien por mandato del art. 175 de la Constitución Política del Estado y el art. 1 del D.S.7260 de 2 de agosto de 1965, los Títulos Ejecutoriales son definitivos y no admiten ulterior recurso. No es menos evidente que de ello se infiere que tales Títulos son definitivos en tanto se proceda al saneamiento que en los hechos resulta ser un proceso de verificación del cumplimiento efectivo de la función social para regularizar la situación jurídica de los predios que cumplen la misma y cuando el art. 175 de la Constitución de 1967, señala que no admiten recurso ulterior se refiere a que luego de la emisión de los Títulos Ejecutoriales no se admite otro recurso, otra instancia que los revise; en ese sentido el saneamiento no es ni puede ser entendido como un recurso, por lo referido líneas arriba. Más aún cuando no existe disposición alguna que señale de manera expresa que sobre tales predios no pueda ejecutarse el saneamiento que por mandato del art. 64 de la Ley 1715 es el proceso técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria de oficio o a pedido de parte, en relación con el art. 166 de la misma Constitución de 1967, que disponía que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y disposición de la propiedad agraria (...)", en relación con el art. 397 de la Constitución vigente, así como con los 64, 65 y 66 numeral 1) de la Ley 1715, éste último que señala que el saneamiento tiene entre sus finalidades la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el art. 2 de la misma Ley, por lo menos dos años antes de su publicación y no resulta correcto el entendimiento esgrimido por el actor que únicamente son objeto de saneamiento aquellos predios con Títulos Ejecutoriales viciados de nulidad absoluta; puesto que por determinación del art. 50 de la Ley 1715, estos títulos producen otros efectos previstos en dicha norma.

Por consiguiente en el saneamiento efectuado en los predios "El Porvenir" y "Arony I", el INRA aplicó correctamente lo previsto en la Ley 1715, y en el Decreto Supremo 25763 vigente en la época del saneamiento, así como el Decreto Supremo Reglamentario 29215 de 2 de agosto de 2007, aplicable por mandato de la Disposición Transitoria Segunda, que establece que dicho Reglamento se aplicará a todos los procesos de saneamiento en curso que no tengan Resoluciones ejecutoriadas. Así como los arts, 64 al 67 de la Ley 1715 con las modificaciones correspondientes de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006.

En cuanto a la falta de su firma en las actas de conformidad de linderos en señal de consentimiento, es preciso señalar que durante las pericias de campo, se identificó un área de conflicto por sobreposición en una superficie de 6,0498 has., entre ambos predios, por lo que no se pudo lograr la conformidad sobre los límites, lo que no impide que el saneamiento continúe precisamente para evidenciar quien cumplió con la función social en el área conflictiva. En cuanto a ese punto en el caso de autos, se determinó en las pericias de campo que quien cumplió la función social sobre el área conflictiva es Alejandro Arony Heredia, como consta en el Informe de Pericias de Campo de fs. 102 a 104, aspecto que no ha sido desvirtuado por la parte demandante para cambiar o modificar las pericias de campo y el referido informe en su favor, así como el de Evaluación de fs. 108 a 112, pues no consta en obrados prueba al respecto. Por el contrario el demandante incluso renunció expresamente al plazo de impugnación de la Resolución Suprema 00800 de 17 de julio de 2009, manifestando que se prosiga con el proceso hasta la titulación del predio (fs. 75 del expediente de saneamiento).

En cuanto a las 17.4166 has., Alejandro Arony Heredia, durante las pericias de campo, demostró la posesión sobre el predio "Arony I" (fs.87) y según la ficha catastral (fs. 84 y 85) demostró la FES con la actividad ganadera (fs. 102 a 104 e informe de Evaluación de fs. 108 a 112 del expediente de saneamiento Arony I).

Asimismo, Adalid Castedo Suarez, demostró que su predio "El Porvenir", luego del trámite agrario, cuenta con una superficie de 81,5401 has., que de esa superficie vendió 4,0000 has., a su vecino Alejandro Arony Heredia, por consiguiente le quedó una superficie de 77.5401 has., que añadiéndole la superficie de 4.759 metros cuadrados resultantes de la demasía en la mensura, por lo que la Resolución Suprema impugnada le pretende adjudicar la superficie total de 78.0160 has., conforme a su derecho propietario debidamente demostrado. Por lo demás el demandante pudo observar todos sus cuestionamientos durante las diferentes fases del saneamiento, especialmente durante las pericias de campo, al no haber demostrado que lo hizo, el presente recurso no puede suplir la negligencia en su defensa durante el saneamiento.

En consecuencia no existe vulneración alguna a las normas citadas por el demandante.

POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186, y 189-3) de la Constitución Política del Estado, 36-3) de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art 21 de la Ley Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la referida Ley Nº1715, con la facultad conferida por el art. 12 prgfo., I de la Ley No. 212 de 23 de diciembre de 2011, en relación con la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 11 a 13, de subsanación de fs. 18 a 19 vta., la demanda modificatoria de fs. 24 a 26 de obrados, en consecuencia subsistente la Resolución Suprema No. 00800 de 17 de julio de 2009 y su proceso de saneamiento que le sirvió de base. Con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera

Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero