SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2da.L. Nº 013/2012

Expediente: Nº 2600-DCA-2009

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Martha Saavedra Cronembold

 

Demandado: Director Nacional ai. del Instituto Nacional de Reforma Agraria Lic. Juan Carlos Rojas Calizaya

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 23 de mayo de 2012

 

Magistrado Relator: Dr. Javier Aramayo Caballero

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 113 a 123 y vta., interpuesta por Martha Saavedra Cronembold, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria Lic. Juan Carlos Rojas Calizaya, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0244/2009 de 21 de septiembre de 2009, dentro del proceso de saneamiento de la propiedad agraria denominada "San Silvestre", ubicada en el cantón Ascensión de Guarayos, Sección Primera de la provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, contestación a la demanda de fs. 173 a 177 y vta., réplica de fs. 180 a 182, dúplica a fs. 217 a 220, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Martha Saavedra Cronembold, presenta demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0244/2009 de 21 de septiembre de 2009, dictada dentro del proceso de saneamiento de la propiedad agraria denominada "San Silvestre", ubicada en el cantón Ascensión de Guarayos, Sección Primera de la provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, con una extensión superficial de 742.4660 has., contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i. Juan Carlos Rojas Calizaya, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Antecedentes del procedimiento administrativo de saneamiento de la propiedad agraria "San Silvestre".

En la etapa inicial de la ejecución del procedimiento de saneamiento se sujetaron a las normas previstas en la L. N° 1715 y la L. N° 3545, dictando la Resolución Administrativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO 0010/00 de 20 de abril de 2000, posteriormente el 12 de octubre de 2000 la Dirección Departamental del INRA, dicta la Resolución Administrativa N° R-ADM-TCO-05/2000 y R-ADM-TCO-06/2000, mediante las que se resuelve intimar a las personas naturales y jurídicas a apersonarse y hacer conocer sus documentos que acrediten derechos de propiedad o de posesión; manifestando la demandante que en la etapa correspondiente acreditó su derecho propietario, adjuntando la documentación pertinente, derecho de propiedad que deriva de una compra realizada a la señora Aida Paniagua Rossel vda. de Tomelich.

Por otra parte, hace mención a que la función social o función económico social, son verificadas necesariamente en campo en actividades agrícolas y ganaderas, la mensura del fundo rústico "San Silvestre" en la etapa de Relevamiento de Información de Campo y Gabinete, permitió identificar que la superficie del fundo no son las 723.6760 has., sino 747.9341 has., situación atribuible a los equipos de mayor precisión que se utilizan en la actualidad, frente a los utilizados a momento de la dotación. El levantamiento realizado en campo ha permitido evidenciar la existencia de actividad suficiente para garantizar el cumplimiento de la FES en la totalidad del predio.

Con la evaluación de la documentación y de la actividad realizada, el INRA elaboró la ETJ, en la que se determina la calidad de poseedora y no de propietaria sobre el área en la que se encuentra el fundo rústico, otro aspecto sobre los que versa la ETJ, es la consideración de la sobreposición con el área protegida, sugiriendo se dicte Resolución Administrativa de Adjudicación Simple y Titulación sobre la totalidad de la superficie mensurada, lo que determinaría su derecho a adquirir la totalidad de la superficie identificada en campo. Como resultado de la sugerencia de la ETJ, la Superintendencia Agraria emitió la Resolución I-TEC N° 9699/2005 de 23 de agosto de 2005 que determinó que el precio de adjudicación se realizaría sobre 301.1521 has. a valor concesional y sobre 442.3139 has. a valor mercado, debiendo pagarse en el plazo de 180 días a partir de la notificación. Este precio por concepto de adjudicación, ha sido pagado por la demandante el 13 de marzo de 2006, dentro de los 180 días señalados por la norma, como se puede evidenciar del comprobante que se adjunta.

De la Resolución Administrativa Final de Saneamiento RA-ST N° 0244/2009 de 21 de septiembre de 2009 .

Manifiesta que el 3 de noviembre de 2009 ha sido notificada con la Resolución Administrativa RA-ST N° 0244/2009 de 21 de septiembre de 2009, en la que se dispone el recorte de su propiedad, sin mayor análisis de las actuaciones cursantes que mediante Informe Legal INF-JRLL N° 1291/2009 de 17 de septiembre de 2009 y decreto de aprobación, fueron adecuadas las actividades del saneamiento a los alcances normativos del D.S. N° 29215. Informe que no ha sido puesto en su conocimiento, el mismo que determina la modificación de la superficie, de la clasificación de la propiedad, de la función económico social a función social, la no consideración de la adjudicación del área en actividad y sugiere su distribución a favor de la Tierra Comunitaria de Origen TCO, todas estas modificaciones de las condiciones del proceso, deben ser públicas y de conocimiento del administrado, máxime si ya se contaba con la Exposición Pública de Resultados, con informe legal y técnico suficiente para el dictado de la Resolución Final de Saneamiento.

Asimismo acusa, que la Resolución impugnada sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, señala que conforme lo sugiere el informe de adecuación, corresponde adjudicar el predio "San Silvestre" en una superficie de 500.0000 has. y declarar tierra fiscal la superficie de 442.3139 has., situación irregular que evidencia un manejo ligero de los derechos de su persona por parte del INRA, considerando el cambio de su condición de poseedor legal al interior de la Reserva Forestal Guarayos.

Análisis de las normas aplicables para la definición del derecho de propiedad que han sido omitidas o vulneradas por el INRA .

Arguye que, la segregación de una parte de su propiedad, no se encuentra sustentada en la Resolución Final de Saneamiento, evidenciándose la falta de revisión de las normas aplicables en la regularización del derecho de propiedad, ya que su persona se encuentra trabajando la tierra en mérito a un trámite cuya nulidad se encuentra determinada en el presente proceso pero que evidencia la calidad de poseedor legal, además de encontrarse realizando actividad ganadera al interior de la Reserva Forestal Guarayos dentro de las actividades expresamente permitidas por el Plan de Uso de Suelo del Departamento de Santa Cruz, pues los beneficiarios de este procedimiento tendrían derecho a la titulación de las propiedades que se encuentran cumpliendo la FES, en mérito a lo dispuesto por el art. 66-I-a) de la L. N° 1715; lo que quiere decir que las tierras deben ser utilizadas de acuerdo a su capacidad de uso mayor, de tal manera que no pongan en riesgo la calidad de las mismas con una actividad más intensiva.

Por otra parte, menciona que las áreas protegidas se encuentran sujetas a un régimen especial y forman parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas que se encuentra a cargo del SERNAP, en este caso, incorrectamente se ha asignado la calidad de área protegida a un área clasificada, esto es, zonas o espacios que tiene una restricción de uso o de aprovechamiento determinado y que se encuentran sujetos a otro tipo de normativa.

Respecto del Ordenamiento Territorial, los PLUS y el SISPLAN, hace algunas precisiones: a) el desarrollo como base del bienestar general de los pueblos, b) el uso adecuado de los recursos públicos, siempre escasos en relación con las sugerencias de desarrollo, y la conservación a largo plazo de los recursos naturales renovables del país, como base estable para el desarrollo. Son estos valores los que resultan vulnerados por quienes incumplen o violan lo dispuesto por los instrumentos de OT, que se encuentra directamente vinculado a la aplicación del PLUS-SCZ. a) El plan de Ocupación Territorial que planifica la jerarquía de los centros poblados, la dotación de servicios básicos y sociales, el apoyo a la producción y la vinculación/articulación del territorio. b) El Plan de Uso de Suelo (PLUS), que define las categorías y subcategorías de uso del suelo y establece reglas de intervención, reglas de uso de la tierra y recomendaciones de manejo. En el caso del componente PLUS el control está a cargo de competencias especializadas (autoridad agraria, autoridad forestal, autoridad de áreas protegidas). Así, los actores son responsables de sujetar sus intervenciones a la clasificación de tierras por su capacidad de uso mayor, respetar las servidumbres ecológicas, de acuerdo a las definiciones asignadas en dichos instrumentos de planificación. El Ordenamiento Territorial no es ajeno a la realidad de los fundos rústicos. Las actividades agrarias, se sujetan a las reglas, restricciones y recomendaciones dispuestas para la planificación del desarrollo. El PLUS es un instrumento central para asignar usos definitivos al recurso y permite integrar su conservación como la mejora de la calidad de vida de las personas.

Respecto al Plan de Uso de Suelo del Departamento de Santa Cruz, señala que el mismo fue aprobado por D.S. N° 24121 de 21 de septiembre de 1995, que establece las reglas de intervención y las recomendaciones para cada uso de suelo. El fundo "San Silvestre", se encuentra íntegramente sobrepuesto al Uso Agrosilvopastoril, que combina cultivos agrícolas, pasturas y forestales, con la finalidad de proteger el suelo de un deterioro acelerado, instrumento que reconoce la presencia de asentamientos campesinos y permite la realización de ganadería con carga animal adecuada y el cultivo de pastos. Esta norma es un instrumento de referencia y aplicación necesaria a tiempo de valorar la situación de la tenencia de la tierra, por lo que recalca que la actividad que se realiza en su predio se encuentra absolutamente permitida en el marco de las políticas públicas departamentales de uso de suelos y además homologada por Ley de la República.

Con relación al Plan de Ordenamiento Predial, señala que el predio "San Silvestre" ha sido objeto de un estudio a detalle de las características de sus tierras mediante el Plan de Ordenamiento Predial que ha sido debidamente aprobado, que asigna cuatro categorías a su POP: a) Cultivos permanentes (69.8%); b) Pastoreo (18.2%); c) protección de afloramientos rocosos y superficiales (11.4%); otras áreas (casa, corrales, depósitos, etc. 0.6%). Esto significa que además de que el uso silvopastoril que corresponde al predio, se ha realizado un estudio con calicatas que ha demostrado la capacidad de la tierra para realizar actividad ganadera, coincidiendo con lo señalado en las recomendaciones del PLUS para ese tipo de suelos al indicar "cultivo de pastos previa determinación de aptitud de suelos a nivel de fincas".

Manifiesta que se hubiesen titulado varios predios que tienen superficies mayores a la del predio "San Silvestre", lo que evidencia un actuar discriminatorio y ajeno a la actuación del INRA con otros propietarios de la zona, que tienen semejantes restricciones de uso. Asimismo hace mención a la jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional con relación a la interpretación del Plan de Uso del Suelo; Sentencias Agrarias Nacionales S2a. N° 20/2007 y S1a. N° 01/08. El PLUS no es tan solo un documento de referencia técnico-doctrinal, sino de planificación a nivel macro, que permite la asignación de usos definitivos a nivel de predios cuando se realizan los Planes de Ordenamiento Predial. En tierras de producción forestal permanente definidas por el D.S. 26075 sobrepuestas con otros usos asignados mediante el PLUS, en el departamento de Santa Cruz, se puede realizar actividad conforme a las definiciones establecidas en la norma de ordenamiento territorial.

Asimismo manifiesta que adjunta una certificación de la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos (COPNAG), acreditando su condición de vecino y viviente en la zona.

Hace también algunas puntualizaciones sobre la contravención de principios del procedimiento administrativo y puesta en peligro de derechos constitucionales. Si bien las normas agrarias se encuentran expresamente excluidas de la aplicación del procedimiento administrativo general previsto en la L. N° 2341, no es menos cierto que en todo aquello no previsto por las normas agrarias, se aplica por supletoriedad la norma administrativa.

El principio de verdad material y el de buena fe, que no fueron considerados a tiempo de la definición del procedimiento de saneamiento. La inconsistente actuación del INRA, definiendo en la Resolución que se impugna derechos en franca contraposición con la información notificada formalmente en las distintas etapas del procedimiento de saneamiento, genera una violación a los citados principios y a las garantías constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica, señala jurisprudencia al respecto, SC0739/2003 de 04 de junio de 2003, SSCC 418/2000-R, 1276/2001-R y 1748/2003-R.

Concluye solicitando que en mérito a lo expuesto en su demanda contencioso administrativa, la misma sea declarada PROBADA y nula la Resolución impugnada.

CONSIDERANDO : Una vez admitida la demanda por auto de fs. 130 y vta., y citado que fue el demandado con el traslado correspondiente; mediante memorial de fs. 173 a 177 y vta., dentro del término, se apersona el Lic. Juan Carlos Rojas Calizaya en su calidad de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, respondiendo negativamente a la demanda bajo los siguientes argumentos:

1.- Con referencia al derecho propietario acreditado por las partes con la documentación pertinente . El demandado respecto de este primer punto, responde manifestando que en proceso de saneamiento se verificó y demostró que la Sra. Martha Saavedra Cronembold, respecto del predio denominado "San Silvestre" tiene categoría de poseedora, situación legal plenamente justificada en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, sin embargo revisados los archivos y base de datos existentes en el INRA, se constató que no se encuentra registrado ningún expediente o trámite agrario correspondiente al predio Pahichavi, dotado mediante proceso social agrario a favor del Sr. Carlos Suárez B. e Isabel Alanis de Suárez, en virtud a la sentencia de 13 de octubre de 1977 y Resolución Suprema N° 194505 de 8 de abril de 1981, por lo que la valoración legal y técnica aplicable para determinar su situación jurídica es con relación a la documentación que respalda su derecho propietario, por lo que correspondió considerarla dentro de la categoría de poseedores, remitiéndose al Informe del Encargado de verificaciones de la Dirección de Titulación y Certificaciones del INRA Nacional y a la Certificación de Secretaría General del INRA Santa Cruz, cursantes a fs. 148-149 de la carpeta de saneamiento.

2.- Con referencia a que en el fundo rústico con actividad ganadera con una superficie de 500.0000 has., mediana ganadera debe verificarse la FES y no tan solo la FS y que el relevamiento realizado ha permitido evidenciar la existencia de actividad suficiente para garantizar el cumplimiento de la FES en la totalidad del predio .

El Informe Legal INF-JRLL N° 954/2009 de 10 de junio de 2009 de consideraciones legales y adecuación al nuevo Reglamento Agrario y validación de las actividades cumplidas con el D.S. N° 25763, modifica parte del Informe de ETJ DD-S-SC N° 0229/2005 de 26 de mayo de 2005, en sentido de que al estar sobrepuesto el predio "San Silvestre" en su totalidad a la Reserva Forestal Guarayos, no se le puede reconocer la superficie sugerida, porque se trataría de una posesión de mediana propiedad; sugiriendo reconocer la superficie máxima establecida para la pequeña propiedad ganadera 500.000 has. y declarar tierra fiscal susceptible de dotación a favor de la TCO demandante la superficie de 242.4660 has., pues al haberse adecuado el proceso de saneamiento al nuevo D.S. N° 29215, no se podía reconocer una mediana propiedad dentro de la reserva forestal, por lo que se reconoció la posesión legal sobre el área, otorgándose la superficie máxima para la pequeña propiedad ganadera, con el amparo de la Disposición Transitoria Octava y Disposición Final Sexta de la L. N° 3545, el art. 309-II) del D.S. N° 29215, señalando además como jurisprudencia la Sentencia Agraria Nacional S2a. N° 03 de 1 de febrero de 2005.

3.- Con relación a que el precio de adjudicación tanto a valor concesional como de mercado ha sido pagado conforme a procedimiento .

El INRA manifiesta que se remite a los documentos cursantes en la carpeta de saneamiento, aclarándose que conforme señala el Informe Legal INF-JRLL N° 954/2009 de Adecuación y la Resolución ABT-JGUSFP N° 086/2009 de 6 de julio de 2009, emitida por autoridad competente, se dejó sin efecto en todas sus partes y contenido la Resolución I-TEC N° 9699/2005 de 25 de agosto de 2005, determinativa de precio de adjudicación simple para las 742.4600 has., evidenciándose en las boletas de depósito que el beneficiario canceló.

4.- Con relación a que la Resolución Administrativa RA-ST N° 0244/2009 de 21 de septiembre de 2009, en forma incongruente dispone el recorte de su fundo rústico y que nunca ha puesto en su conocimiento el Informe Legal de Adecuación al nuevo Reglamento Agrario, siendo que las modificaciones del proceso deben ser públicas y de conocimiento del administrado .

Al respecto señala lo dispuesto en el art. 76 del D.S. N° 29215 que indica expresamente, qué actos son recurribles, en consecuencia se aclara que los informes emitidos en el proceso de saneamiento no son impugnables mediante recursos, puesto que los mismos se constituyen en sugerencias o recomendaciones que no definen derechos y las recomendaciones son susceptibles de modificación hasta antes de emitir la resolución final, por lo que puntualiza que las resoluciones sí definen derechos y son susceptibles de impugnación, habiéndose puesto en conocimiento de la parte interesada la Resolución Administrativa RA-ST N° 0244/2009; indica además, que el INRA con la facultad prevista por la normativa agraria, Disposición Transitoria Primera en concordancia con el art. 266 del D.S. N° 29215, realizó el control de calidad con el resultado en el Informe Legal INF-JRLL N° 954/2009 e Informe Legal INF-JRLL N° 1291/2009, base para la emisión de la resolución final de saneamiento.

5.- Con relación a la declaratoria de tierra fiscal de la superficie de 442.3139 has .

Aclara que el remanente de la superficie objeto de recorte del predio "San Silvestre", fue declarada tierra fiscal para ser incluida en el área de dotación de la TCO demandante del área, compatible legalmente con la reserva forestal, conforme dispone la Disposición Final Vigésima Sexta, y al amparo del art. 72-III) de la L. N° 1715 concordante con los arts. 372 y 309-II) del D.S. N° 29215.

6.- Sobre la falta de sustento en la Resolución Final de Saneamiento para la segregación del predio "San Silvestre".

Señala que la Resolución Final de Saneamiento, es el resultado final de cada una de las actividades y etapas de saneamiento e informes técnico legales que conforman la base para la emisión de la resolución de saneamiento, con los correspondientes fundamentos fácticos y legales enunciados y contenidos en la misma resolución, cumpliendo con el objeto final del saneamiento.

7.- Con relación a que la capacidad de uso mayor de la tierra, determinará el cumplimiento de la FES. Que las áreas protegidas son de orden nacional y que las áreas clasificadas son simples asignaciones de uso general, habiéndose asignado incorrectamente la calidad de área protegida a áreas clasificadas. Que el Ordenamiento Territorial no es ajeno a la realidad de los fundos rústicos, las actividades agrarias se sujetan a las reglas, el PLUS es un instrumento central para asignar usos definitivos al recurso, esta norma es un instrumento de referencia y de aplicación necesaria. El fundo "San Silvestre" cuenta con Plan de Ordenamiento Predial que asigna uso de suelo definitivo al predio, acreditando el uso no forestal de la totalidad del mismo . El INRA actúa en este caso discriminando frente a otros propietarios de la zona que tienen semejante situación .

Respecto a estos argumentos, señala que la recurrente enuncia normas legales y detalles conceptuales sin contenido general con relación a cuáles son las supuestas vulneraciones u observaciones en las que pudo haber incurrido el INRA dentro del proceso de referencia. Sin embargo hace algunas aclaraciones, respecto a las áreas protegidas y su alcance se debe circunscribir a lo que expresamente señala la Disposición Final Vigésima Sexta del D. S. N° 29215, que para efectos de aplicación del reglamento las Reservas Forestales tienen alcance de áreas protegidas, con las restricciones de reconocimiento de posesiones legales conforme al art. 309-II) del D.S. N° 29215, disposiciones de cumplimiento obligatorio, razón por la que se reconoce al predio "San Silvestre" en el límite máximo para la pequeña propiedad ganadera. Respecto al actuar discriminatorio, señala que corresponde en la presente demanda únicamente responder a los puntos relacionados con el predio "San Silvestre", no así de otros predios que no fueron impugnados en la presente demanda.

8.- Respecto al argumento que el INRA define derechos en contraposición con la información, notificada formalmente en las distintas etapas, generando una violación a los principios de verdad material y buena fe, las garantías constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica, cuando el INRA cambia la valoración de los actuados sin justificación alguna .

Niega la acusación manifestando que no se hubiesen violentado los principios de verdad material y buena fe y menos se puso en riesgo el debido proceso y la seguridad jurídica en el proceso de saneamiento del predio "San Silvestre", puesto que la propietaria reconoce el carácter público de dicho proceso con su participación activa en todas las etapas. Asimismo señala que la fundamentación en cuanto a la modificación parcial o ajustes realizados en el proceso de saneamiento, se efectuó con la facultad prevista por la normativa agraria, garantizando el debido proceso, el ejercicio del derecho a la defensa y la seguridad jurídica.

Por todo lo manifestado, solicita se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Martha Saavedra Cronembold, y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-ST N° 0244/2009 de 21 de septiembre de 2009, con costas.

CONSIDERANDO : Que, corrido el traslado correspondiente, cursa memorial de réplica de fs. 180 a 182, ratificándose plenamente en los argumentos esgrimidos en la demanda y puntualizando otros aspectos que pasamos a detallar:

1.- Con relación a la calidad de poseedora legal, que no hubiese sido cuestionada dentro del proceso de saneamiento, aclara que el INRA le otorga mucha importancia a los antecedentes cursantes en la carpeta predial y a lo justificado en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, mismo que ha sido ignorado, no pudiendo desvirtuarse lo reclamado en el punto 1.2 de la demanda.

2.- La contestación hace referencia a una modificación parcial del Informe de ETJ; al respecto indica que la modificación no es de forma, sino de fondo. Por otro lado, manifiesta que la mención a la Disposición Transitoria Octava y Disposición Final Sexta de la L. N° 3545 no tienen relación alguna con el objeto de análisis, siendo únicamente el art. 309-II del D.S. 29215 el que establece de manera clara que no se reconocerán pequeñas propiedades en áreas protegidas, siempre y cuando las mismas cumplan con las normas de uso mayor de la tierra. Puntualiza que la ley regula el uso mayor de la tierra y permite la actividad ganadera en la superficie en la que se cumpla actividad según las normas agrarias.

3.- Con relación al pago realizado por la Sra. Martha Saavedra Cronembold, en base al precio de adjudicación de las 500.0000 has., señala que el mismo no fue realizado por libre voluntad, sino en cumplimiento con un acto administrativo. Acto administrativo que consta en la Resolución I-TEC N° 9699/2005 que establece que 301.1551 has. serán pagadas a valor concesional y sobre 442.3139 has. a valor de mercado. El pago fue realizado dentro del plazo fijado por ley. Es recién en la Resolución Final de Saneamiento que se interpreta que el pago realizado es superior a Bs. 50.00.-

4.- Respecto a que el informe de ETJ o el informe de adecuación no son recurribles y que tan solo son etapas previas al dictado de la resolución final, y que han sido puestos en conocimiento de la demandante y que la misma hizo uso de los recursos previstos por ley, no existiendo indefensión y se garantizó el debido proceso y la seguridad jurídica. Señala que es justamente en la revisión de la carpeta de saneamiento que se evidenciará la incongruencia de la actuación de la administración pública en el Informe INF-JRLL N° 954/2009 y en la Resolución, con relación al resto de los actuados que constan en la carpeta.

5.- Respecto al ordenamiento territorial y al PLUS, reitera que hay que valorar el uso permitido en una zona que si bien es reserva forestal, también es un área clasificada como "AS 2 Agrosilvopastoril", que permiten el desarrollo de ganadería en el predio, situación respaldada por el Plan de Ordenamiento Predial.

Concluye manifestando que la autoridad recurrida, no ha desvirtuado en absoluto las normas legales aplicables, motivo por el que se debe valorar lo argumentado conforme lo dispuesto en el Cód. Civ., que establece el reconocimiento de aquello no contestado.

CONSIDERANDO : Mediante memorial cursante de fs. 217 a 220 de obrados, respondió al traslado del memorial de réplica de la recurrente, ratificando los argumentos contenidos en el memorial de respuesta y haciendo algunas otras puntualizaciones a lo argumentado en la réplica:

1.- En cuanto a las modificaciones realizadas al Informe de Evaluación Técnico Jurídica, señala que las modificaciones son efecto del análisis realizado en relación a la situación legal del predio "San Silvestre" al encontrarse al interior de una Reserva Forestal, situación no tomada en cuenta hasta ese momento, omitir aquello sería faltar al cumplimiento de normas de cumplimiento obligatorio, asimismo aclara que la ETJ al no definir derechos, toda vez que solo realiza recomendaciones, es susceptible de modificación hasta antes de la resolución final, y señala como jurisprudencia la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 03 de 1 de febrero de 2005. En cuanto a que se haría mención a la Disposición Transitoria Octava y Disposición Final Sexta de la L. N° 3545, se aclara que estas normas son mencionadas en razón a que las mismas fueron aplicadas a objeto de reconocer a favor del beneficiario la superficie máxima establecida para la pequeña propiedad ganadera.

2.- Indica que no existe incongruencia entre el Informe Legal de Adecuación INF-JRLL N° 954/2009 de 10 de junio de 2009 con la Resolución de Saneamiento, encontrándose el Informe INF-JRLL N° 954/2009 debidamente aprobado por providencia de 10 de junio de 2009, que valida todos los actos cumplidos y adecua el procedimiento y modifica la sugerencia al nuevo Decreto Supremo N° 29215, existiendo coherencia entre el informe y la resolución señalada.

CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo es un medio de control judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del quehacer administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, para garantizar derechos e intereses legítimos, el Tribunal Agroambiental, actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos.

Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Que, de conformidad a lo previsto por el art. 68 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, con relación al art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., 7 y 189-3) de la Constitución Política del Estado y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 025 de 24 de junio de 2010 y del art. 12-I de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, en cuyo mérito se ingresa al análisis correspondiente.

En ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

Que, el 11 de julio de 1997 el INRA dicta la Resolución de Inmovilización N°-RAI-TCO 0009, que declara como área inmovilizada 2.205.369,8945 has., que fueron solicitadas por el Pueblo Indígena Guarayo; posteriormente se dictan las Resoluciones Determinativas de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO-002/97 de 8 de octubre de 1997 y R-ADM-TCO-0010/00 de 20 de abril de 2000, esta última que resuelve declarar como subárea Priorizada de Saneamiento o Polígono 4 de la TCO-GUARAYOS la inmovilizada de 395.883 has., ubicada en el departamento de Santa Cruz, provincia Guarayos, Secciones Primera, Segunda y Tercera, cantones Ascensión de Guarayos, San Pablo, Santa María Urubichá, Misión Monseñor Salvatierra, El Puente y Yotaú.

Posteriormente el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Santa Cruz, el 12 de octubre de 2000 dicta Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-005/2000 y N° R-ADM-TCO-006/2000, mediante las cuales resuelve intimar a las personas que tengan derechos en el área SAN-TCO Guarayos Polígono 4, a apersonarse en el proceso acreditando su identidad o personalidad y a presentar documentación que acredite su derecho o posesión, dispone también la realización de la Campaña Pública y las Pericias de Campo, a efectos de determinar la ubicación y posición geográfica, superficie y límite de las tierras, identificación de poseedores y verificar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social de las tierras objeto de Títulos Ejecutoriales, Procesos Agrarios en trámite y Posesiones e identificar áreas fiscales. Es así que con la publicación del Aviso Público y los avisos radiales correspondientes se dio inicio a la Campaña Pública y mediante Auto de 2 de noviembre de 2000, se da por concluida la fase de Campaña Pública de la TCO Guarayos Polígono 4; asimismo la fase de pericias de campo que se inicia el 31 de enero de 2001, concluye el 19 de febrero de 2004.

La ficha catastral clasificó al predio "San Silvestre", como mediana propiedad ganadera, consignando a Martha Saavedra Cronembold como propietaria o poseedora del predio (fs. 44-45). El Registro de la Función Económico Social consigna 400 cabezas de ganado vacuno, 35 de caballar, 20 aves de corral, 330 has. de pasto cultivado, un panel solar y un noque; el Croquis de Mejoras del predio refiere un área total de mejoras de 330.2743 has.

De fs. 151 a 155 cursa el Informe de Evaluación Técnico Jurídica DD-S-SC-N° 0229/2005 de 26 de mayo de 2005 en el que se aclara que, la valoración legal y técnica aplicable para determinar la situación jurídica del predio "Paichavi" del que deriva el derecho de la Sra. Martha Saavedra Cronembold, revisados los archivos y base de datos existentes en el INRA, se pudo constatar que no se encuentra registrado ningún expediente o trámite agrario correspondiente a dicho predio, por lo que corresponde considerarla dentro de la categoría de poseedores, con una posesión acreditada anterior a la promulgación de la L. N° 1715.

Por otra parte con relación a la valoración de la Función Económico Social, según los datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos se establece en dicho informe que, el predio denominado "San Silvestre" es clasificado como mediana propiedad ganadera y cumple con la FES en una superficie de 742.4660 has., asimismo considera que conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del art. 2 del D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2001, la posesión se constituye en legal, toda vez que su asentamiento es anterior a la promulgación de la L. N° 1715 y encontrándose en Tierras de Producción Forestal y cumple con la Función Económico Social, por lo que sugiere dictar Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación, a favor de Martha Saavedra Cronembold conforme a lo establecido en los arts. 66-I)-1), 67-I)-II)-2) y 74 de la L. N° 1715 y arts. 205, 232 y 234 de su Reglamento.

De fs. 159 a 160 cursa Resolución I-TEC N° 9699/2005 de 23 de agosto de 2005, que resuelve fijar el precio de adjudicación simple de la superficie y posesión del predio denominado "San Silvestre", sujeta al pago de precio concesional 301,1521 has., en 0,10.- diez centavos de boliviano y a precio de mercado 441,3139 has., de la tierra sin mejoras en Bs. 177,98.- por hectárea.

A fs. 165 a 166 cursa memorial de 16 de septiembre de 2005 presentado por las Centrales, Subcentrales y Comunidades Indígenas Guarayos representadas por la COPNAG, planteando observaciones al proceso de saneamiento del predio denominado "San Silvestre", ya que en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica realizado por el INRA, se está vulnerando la prohibición de adjudicación o dotar dentro del área clasificada de acuerdo al art. 198 del D.S. N° 25763, superficies mayores a la pequeña propiedad, manifestando preocupación por la pérdida del territorio de la TCO, por lo que solicitan que el INRA, en la propiedad "San Silvestre" no vaya en contra del procedimiento establecido por las normas legales vigentes y se aplique la ley como en los casos de predios dentro de la Reserva Forestal Guarayos establecida mediante D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969, y de acuerdo al art. 198 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, es decir, como máxima la pequeña propiedad de acuerdo al cumplimiento de la FS o FES.

En aplicación al art. 169-c) y 213 del Reglamento de la L. N° 1715, dispone la Exposición Pública de Resultados y a la finalización de la misma en el marco del art. 215 del citado Reglamento se procede a la elaboración del Informe en Conclusiones que cursa de fs. 172 a 175, que contiene los aspectos principales del desarrollo del saneamiento y en particular los errores materiales u omisiones denunciados por propietarios y poseedores legales identificados en el proceso de saneamiento.

De fs. 184 a 185 cursa el Informe Legal INF-JRLL N° 954/2009 de 10 de julio de 2009, que en observaciones refiere: "En consideración a los lineamientos aprobados para la TCO Guarayos con referencia a reconocer los derechos de posesión en el límite de la agrícola o ganadera y el remanente de superficie sea objeto de recorte; manteniendo la nulidad practicada sobre las dotaciones del CNRA que fueran posteriores a la creación de la Reserva Forestal en observancia de la Disposición Transitoria Octava y la Disposición Final Sexta de la ley 3545; el art. 309 parágrafo II del DS 29215 y la Guía de Verificación de la FES y FS; corresponde modificar las sugerencias realizadas en Informe de Evaluación Técnico Jurídica DD-S-SC N° 0229/2005 de 26 de mayo de 2005, toda vez que al estar sobrepuesta en su totalidad a la Reserva Forestal no se le puede reconocer la superficie sugerida porque se trataría de una posesión de mediana propiedad; sin embargo en consideración a la legalidad de su posesión y al cumplimiento de la Función Social para el tipo de actividad desarrollada se sugiere reconocer la superficie máxima establecida para la pequeña propiedad ganadera , es decir 500.0000 ha (Quinientas hectáreas con cero metros cuadrados) y declara Tierra Fiscal susceptible de dotación a favor de la TCO demandante la superficie de 242.4660 ha (Doscientas cuarenta y dos hectáreas con cuatro mil seiscientos sesenta metros cuadrados). (Las negrillas son nuestras).

A fs. 186 cursa auto de aprobación del Informe Legal INF-JRLL N° 954/2009, debiendo validar todos los actos cumplidos y proseguir con las actividades conforme al Reglamento agrario vigente, tomando en cuenta las sugerencias del referido informe para la elaboración de la Resolución a emitirse . Además aprobar la solicitud de dejar sin efecto la Resolución I-TEC N° 9699/2005 de 23 de agosto de 2005.

De fs. 192 a 193 cursa Resolución ABT-JGUSFP N° 086/2009 de 6 de julio de 2009, que deja sin efecto en todas sus partes y contenido la Resolución I-TEC N° 9699/2005 de 23 de agosto de 2005. De fs. 194 a 196 cursa Dictamen Técnico de Fijación de Precio ABT-JGUSFP N° 231/2009 de 9 de septiembre de 2009 que dictamina se fije el precio a valor de mercado para la adjudicación simple de las 198.8479 has del predio denominado "San Silvestre" en Bs. 254.96.- y se ratifica el precio de Bs. 010 por hectárea para las 301.1521 has. adjudicadas a valor concesional, debiendo cancelar en valor total de Bs. 50,728.86.- por las 500 hectáreas.

El 21 de septiembre de 2009, se dictó la Resolución Administrativa RA-ST N° 0244/2009 (ahora impugnada) que determinó la adjudicación el predio denominado "San Silvestre" a favor de Martha Saavedra Cronembold con la superficie de 500.0000 has., clasificándolo como pequeña propiedad con actividad ganadera ubicado en el cantón Ascensión de Guarayos, Sección Primera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, en mérito a haber acreditado la legalidad de su posesión y declarar Tierra Fiscal la superficie de 242.4660 has., debiendo ser incluida en el área de dotación a favor de la TCO demandante.

CONSIDERANDO: Que del análisis y compulsa de la documentación cursante en la carpeta predial se tiene las siguientes consideraciones de derecho:

a.- Con referencia al alegato de que Informe Legal INF-JRLL Nº 954/2009 retrotrae etapas cumplidas del saneamiento en forma infundada, que ocasiona la anulación de la Evaluación Técnico Jurídica, Exposición Pública de Resultados e Informe en Conclusiones, vulnerándose así su derecho a la seguridad jurídica.

La Evaluación Técnico Jurídica es una fase del proceso de saneamiento, que comprende el análisis y valoración de la situación técnico jurídica de un predio, resultante de la fase de relevamiento de información en gabinete y en campo. Su resultado debe ser plasmado en un informe técnico-jurídico que contendrá los parámetros para la definición del derecho de propiedad agraria, en el caso que nos ocupa, la Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 151 a 155 del cuaderno de saneamiento determinó, la pertinencia y admisibilidad de la adjudicación de la superficie en posesión de 742.4660 has. del predio denominado "San Silvestre", clasificado como Mediana Propiedad Ganadera, aclarándose que se verificó y demostró que la Sra. Martha Saavedra Cronembold, ahora demandante, tiene la calidad de poseedora, situación legal justificada en dicho informe. Sin embargo del minucioso análisis de los actuados del proceso de saneamiento, se pudo evidenciar que la determinación emanada de dicho informe, no consideró la prohibición de adjudicar o dotar dentro del área clasificada de acuerdo al art. 198 del D.S. 25763, extensiones mayores a la pequeña propiedad, toda vez que el predio denominado "San Silvestre" está sobrepuesto en su totalidad a la Reserva Forestal Guarayos, no se le puede reconocer la superficie sugerida en el informe de ETJ. Posteriormente se emite el respectivo Informe en Conclusiones cursante en fotocopia simple, en el que se ratifica lo establecido en el informe de ETJ y se sugiere se pase a la siguiente etapa del proceso de saneamiento.

De fs. 184 a 185, cursa el Informe Legal INF.-JRLL Nº 954/2009 de 10 de junio de 2009, el cual a tiempo de hacer la adecuación al nuevo Reglamento agrario, contenido en el D.S. Nº 29215, observa la clasificación del predio y la resolución sugerida a ser emitida en atención a una nueva línea institucional y en base a la Disposición Transitoria Octava y la Disposición Final Sexta de la L. Nº 3545, el art. 309-II) del D.S. Nº 29215 y la Guía de verificación de la FES y la FS, proponiendo se modifique la sugerencia contenida en el informe de ETJ que corresponde a una mediana propiedad, de manera que sea reconocida la superficie máxima para la pequeña propiedad ganadera, es decir 500.0000 has. Asimismo, sugiere se declare tierra fiscal susceptible de dotación a favor de la TCO solicitante del saneamiento, la superficie de 242.4660 has.; en tal sentido, propone se modifique el tipo de resolución a emitirse, dejando subsistentes los demás datos y conclusiones previstas en el citado informe. Este informe es aprobado por la Directora General de Saneamiento de la institución mediante Auto de 10 de junio de 2009 cursante a fs. 186, y en tal sentido se emite la resolución objeto de la presente impugnación, subsanando así el erróneo análisis contenido en el informe de ETJ al respecto.

Es así que el INRA se limitó a efectuar el control de calidad correspondiente a todas las actuaciones procesales del saneamiento, con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, asimismo procedió a la adecuaciones reglamentarias sujetas al D.S. 29215, pues el mismo será aplicable desde la fecha de su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso respetando actos cumplidos aprobados y resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad y supervisión y seguimiento, que es lo que se efectúo no habiendo vulnerado los derechos de la recurrente, por el contrario se resguardó la seguridad jurídica de todos los involucrados incluyendo los de la TCO, además es preciso señalar que el Informe Legal INF-JRLL N° 954/2009 de 10 de junio de 2009 cursante de fs. 184 a 185, base para la emisión de la resolución final de saneamiento, fue resultado del control de calidad realizado por el INRA con la facultad prevista por la Disposición Transitoria Primera concordante con el art. 266 del D.S. 29215.

También se debe precisar que el entendimiento jurisprudencial por parte del Tribunal Agrario Nacional ahora Tribunal Agroambiental, en relación a la posibilidad de modificación del Informe de Evaluación Técnico Jurídica ha sido definido por la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 3 de 1 de febrero de 2005 que estableció: "(..) 3.- la Evaluación Técnico-Jurídica como una etapa del proceso de saneamiento, abarca en su contenido la información circunstanciada del predio, efectuando una relación del trámite agrario, pericias de campo, verificación del cumplimiento de la función social o económico social, variables técnicas y legales, identificación de nulidades y demás información pertinente y necesaria, más las conclusiones y sugerencias que emite el funcionario responsable de elaborarlas, conforme señalan los arts. 169-b) y 176 del Reglamento de la L. Nº 1715; dicho documento no constituye ni define derechos, correspondiendo al Director Nacional del Instituto de Reforma Agraria, cuando sea competente para dictar resoluciones, como es el caso de autos, la definición del proceso pronunciando la resolución final de saneamiento que corresponda, previo dictamen técnico y/o legal si considera conveniente, conforme señala el art. 224 del citado Reglamento de la L. Nº 1715 (..)"

En ese contexto, en el proceso de saneamiento que nos ocupa, si bien se elaboró el Informe de Evaluación Técnico-Jurídica DD-S-SC-N° 0229/2005 de 26 de mayo de 2005, cursante de fs. 151 a 155, en el que se sugiere dictar resolución administrativa reconociéndole a la actora la extensión de 742.4660 has. como Mediana Propiedad Ganadera, modificando luego a 500.0000 has. como pequeña propiedad ganadera; no es menos evidente que previo a la resolución final del proceso de saneamiento que nos ocupa, se emitió el Informe Legal INF-JRLL N° 954/2009 de 10 de junio de 2009 cursante de fs. 184 a 185, que formula sugerencias que fueron adoptadas por el Director Nacional del INRA con la competencia y atribución que le confiere la ley pronunciando la resolución administrativa ahora impugnada; resolución que se la considera ajustada a derecho, por cuanto la información, análisis, conclusión y sugerencia emitida en el citado informe precedentemente señalado, guarda coherencia y relación con el hecho de que el predio denominado "San Silvestre" se encuentra sobrepuesto en su totalidad a la Reserva Forestal Guarayos, aspecto que además ya fue observado por las Centrales, Subcentrales y Comunidades Indígenas Guarayas representadas por la COPNAG, mediante memorial de 16 de septiembre de 2005, el mismo que cursa de fs. 165 a 166 y vta. del cuaderno de saneamiento, por lo que correspondía sin duda, subsanar y corregir esta situación como ha sucedido en el caso de autos, de esta manera y conforme a lo precedentemente descrito y señalado, se concluye en tal sentido, que no se evidencia que el INRA haya cometido irregularidad alguna en la ejecución y definición del proceso de saneamiento que ameriten ser subsanadas, al haber efectuado dicha labor conforme a procedimiento.

Del análisis referido precedentemente se tiene entonces que la Evaluación Técnico Jurídica no define derechos, pues solo se limita a sugerir y recomendar, además no produce efectos jurídicos directos, pues los informes carecen de autonomía funcional, razón por la que resulta perfectamente posible que puedan ser modificados, siendo el único requisito para ello que tal modificación sea realizada con anterioridad a la emisión de la resolución final.

Asimismo se debe precisar que, el cuestionado Informe cursante de fs. 184 a 185 de la carpeta de saneamiento en su apartado (II) relativo a las observaciones relacionadas a la clasificación del predio y a la resolución a emitirse estableció que: "En consideración a los Lineamientos Legales aprobados para la TCO Guarayos con referencia a reconocer los derechos de posesión en el límite de una pequeña propiedad sea en los límites de la agrícola o ganadera y el remanente de superficie sea objeto de recorte ; manteniendo la nulidad practicada sobre las dotaciones del CNRA que fueran posteriores a la creación de la Reserva Forestal en observancia de la Disposición Transitoria Octava y la Disposición Final Sexta de la ley 3545; el artículo 309 parágrafo II del DS 29215 y la Guía de Verificación de la FES y FS; corresponde modificar las sugerencias realizadas en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico DD-S-SC N° 299/2005 de fecha 26 de mayo de 2005 , toda vez que al estar sobrepuesta en su totalidad a la Reserva Forestal no se le puede reconocer la superficie sugerida porque se trataría de una posesión de mediana propiedad; sin embargo en consideración a la legalidad de su posesión y al cumplimiento de la Función Social para el tipo de actividad desarrollada se sugiere reconocer la superficie máxima establecida para la pequeña propiedad ganadera, es decir 500.0000 ha. (Quinientas hectáreas con cero metros cuadrados) y declarar Tierra Fiscal susceptible de dotación a la TCO demandante la superficie de 242.4660 ha (Doscientas cuarenta y dos hectáreas con cuatro mil seiscientos sesenta metros cuadrados)". (Las negrillas son nuestras); razón por la que - en lo pertinente - concluye y sugiere validar las actividades cumplidas con el D.S. N° 25763 , la consideración de las adecuaciones identificadas, la clasificación del predio objeto de la litis como pequeña propiedad con actividad ganadera y la emisión de una Resolución Administrativa de adjudicación sobre la superficie de 500,0000 has. a favor de la beneficiaria ahora demandante, la declaración de Tierra Fiscal de la superficie excedente susceptible de dotación a favor de la TCO demandante del proceso de saneamiento, ello en consideración al cambio de base legal conforme a los arts. 341-II) numeral 1) inc. b), 343, 345, 394, 395 y 396-III) inc. c) del D.S. N° 29215; no siendo por tanto evidente la afirmación de la demandante en sentido de que el Informe Legal INF-JRLL Nº 954/2009 retrotrae etapas cumplidas del saneamiento en forma infundada, además de provocar la anulación de la Evaluación Técnico Jurídica y Exposición Pública de Resultados e Informe en Conclusiones, cuando en estricta sujeción a los datos del proceso más bien se tiene que el indicado Informe sugiere validar las actividades cumplidas, menos podrá alegarse entonces la vulneración del derecho a la seguridad jurídica. Además, es menester aclarar que el cuestionado Informe es producto de la revisión y control de calidad, previstos por el art. 266 del citado Reglamento y por la Disposición Transitoria Primera que a la letra dice: "Los procedimientos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios o duda fundada, sobre sus resultados, serán objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función social o la función económico social; estableciendo los medios más idóneos para su cumplimiento.

Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: la anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, faltas graves o errores de fondo ; la convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados; la prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y asimismo la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento ; y el inicio de procesos administrativos, civiles o penales para los funcionarios responsables". (Las negrillas son nuestras). Es decir, que precisamente se constituye en la adecuación procedimental requerida al efecto, no siendo ciertas por tanto las afirmaciones vertidas por la demandante, omitir pronunciarse sobre la situación del predio "San Silvestre" al encontrarse al interior de una Reserva Forestal, condición no tomada en cuenta hasta ese momento, sería faltar al cumplimiento de normas que son de carácter obligatorio.

El reconocimiento de derechos vía adjudicación determinado en la resolución administrativa impugnada, en atención a lo establecido por la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, así como el art. 309-II) del D.S. Nº 29215, que establece que: "...se consideran como superficie con posesión legal, a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades , solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad la fecha de promulgación de la L. N° 1715", con las restricciones legales establecidas al existir sobreposición con un área clasificada, refleja el reconocimiento de la legalidad de la posesión de la Sra. Martha Saavedra Cronembold y del cumplimiento de la función social en dicha propiedad, dentro de los límites de la pequeña propiedad, de acuerdo a la actividad desarrollada y verificada, por lo que no es evidente que se hayan vulnerado las disposiciones constitucionales referidas en la demanda, ni el desconocimiento de los conceptos fundamentales, sino más bien cabe precisar que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha respetado justamente la actividad verificada en campo, respetando también el D.S. 8660 de 19 de febrero de 1969, que en su artículo 2º prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza, y dando cumplimiento al D.S. 25763 vigente en su oportunidad que en su art. 199-II inc. b) señalaba como posesiones ilegales aquellas que recaigan sobre áreas protegidas, lo propio el art. 310 del D.S. 29215.

b.- Respecto a la posesión legal de predios agrarios asentados al interior de la reserva forestal Guarayos reconocidos por el ordenamiento jurídico agrario, su compatibilidad con el Plan de Uso de Suelo y la inexistencia de disposición legal que establezca la reducción de posesiones legales de medianas a pequeñas propiedades por el solo hecho de situarse en área protegida.

Tomando en cuenta la calidad de poseedora que tiene la actora sobre el referido "San Silvestre", así como consideraciones legales con relación a la sobreposición que presenta el referido predio con la Reserva Forestal Guarayos, se tiene que las conclusiones arribadas se hallan enmarcadas a derecho. En efecto, si bien por la superficie mensurada y la actividad desarrollada en el predio "San Silvestre" éste tendría que ser clasificado como mediana propiedad ganadera, sin embargo, al estar sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos y dado que la posesión que ejerce la actora en el referido predio es con posterioridad a la fecha de creación de dicha reserva, la misma constituiría una posesión ilegal, lo cual motivó al INRA en aras de un acto de justicia y reconocimiento al cumplimiento de la función social que desarrolla la demandante en su predio, adecuar su posesión a los límites que prevé el art. 309-II del D.S. N° 29215 para considerar una posesión como legal cuando ésta es ejercida sobre áreas protegidas, considerando la ley como posesión legal, cuando es ejercida, entre otros, por pequeñas propiedades y solares campesinos, determinándose en consecuencia que el reconocimiento de la superficie a ser adjudicada a favor de la demandante solo será hasta la superficie máxima que corresponde a la pequeña propiedad ganadera y no así como mediana propiedad, al no estar permitida la existencia de dicha extensión dentro de una reserva forestal ; por lo que, el observado Informe de adecuación cumple con lo establecido por el art. 304 del D.S. N° 29215, siendo carente de veracidad y fundamentación legal lo argumentando por la actora, de que dicho informe no se adecua a la norma procesal señalada precedentemente, cuando más al contrario, la conclusión arribada por el INRA en el referido Informe se encuadra a los principios y normas que regulan la materia.

Conforme se tiene anotado en el punto precedente de la presente Sentencia, el Informe Legal INF-JRLL Nº 954/2009, sugiere el reconocimiento de la posesión legal a favor de la ahora demandante respecto del predio denominado "San Silvestre" en la superficie máxima establecida para la pequeña propiedad ganadera, por cumplimiento de la Función Social y la actividad desarrollada en el mismo, que en el caso de autos se traduce en actividad ganadera, sugerencia realizada en virtud de lo preceptuado por la Disposición Transitoria Octava, la Disposición Final Sexta de la L. Nº 3545, el art. 309-II) del D.S. Nº 29215 y la Guía de Verificación de la FES y FS; y claro llevando en consideración que el predio objeto de la litis se encuentra en sobreposición en un 100% con áreas clasificadas, concretamente sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, conforme se desprende del Informe de Campo cursante de fs. 126 a 133 del cuadernillo de saneamiento, en otras palabras, se reconoció la posesión legal a Martha Saavedra Cronembold sobre el predio denominado "San Silvestre" de manera compatible con el Plan de Uso de Suelo PLUS, que es el instrumento técnico normativo que define las categorías y subcategorías de uso de suelo, así como las reglas de intervención, reglas de uso y recomendaciones de manejo, con el fin de lograr el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales del departamento o de los municipios. El PLUS establece legalmente la capacidad de uso mayor del suelo basado en estudios técnicos debidamente consensuados y tiene por objeto alcanzar el uso y manejo sostenible de los recursos naturales, de acuerdo a las categorías generales de uso de suelo; pues la capacidad de uso del suelo es una forma de clasificar los suelos según un ordenamiento sistemático de carácter práctico e interpretativo, fundamentado en la aptitud natural que presenta el suelo para producir constantemente bajo tratamiento continuo y usos específicos. Este ordenamiento proporciona una información básica que muestra la problemática de los suelos bajo los aspectos de limitaciones de uso, necesidades y prácticas de manejo que requieren y también suministra elementos de juicio necesarios para la formulación y programación de planes integrales de desarrollo. En el caso que nos ocupa se reconoció dicha posesión respetando el máximo permitido dentro de áreas protegidas, como lo es la Reserva Forestal Guarayos; extremos que sirvieron de sustento para la emisión del ya tantas veces citado Informe Legal INF-JRLL N° 954/2009, respetando los derechos de posesión del particular, asimismo en aplicación de la normativa correspondiente, fue reconocida al predio "San Silvestre" la superficie máxima de la pequeña propiedad ganadera, disponiéndose en la Resolución Administrativa RA-ST N° 0244/2009, que el ejercicio del derecho propietario se sujete al cumplimiento y observancia de la aptitud de uso mayor de la tierra , toda vez que la actividad ganadera está permitida en la zona pero de manera limitada, con carga animal adecuada, de acuerdo a lo establecido en el PLUS-Santa Cruz . Razón por la que los argumentos vertidos por la demandante para desvirtuar el Informe INF-JRLL N° 954/2009 de 10 de junio de 2009, de ninguna manera resultan evidentes, pues el accionar del INRA se encuentra respaldado con la normativa agraria que rige para la materia.

c.- Con relación a que el fundo rústico "San Silvestre" se encuentra sobrepuesto al uso agrosilvopastoril .

El sistema agrosilvopastoril, abarca un concepto de visión ecológica y aplicación productiva múltiple en el cual se adaptan los cultivos de árboles, la siembra de productos para la cría de ganado y la ganadería, todos con un conjunto de técnicas de uso de la tierra que combina componentes forestales, con ganadería y cultivos en el mismo terreno, con interacciones significativas ecológicas, económicas y biológicas, con un sistema de producción sustentable, buscando la adecuación del manejo pastoril y forestal, que permitan una mejor productividad y combinación de todos estos factores para un uso adecuado del suelo, con prácticas de conservación. No obstante de estar permitida la ganadería y la agricultura, debe entenderse que las mismas no deben afectar al área protegida o clasificada, pues existe una norma legal que ampara su creación, como es el D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969 que establece la Reserva Forestal Guarayos. Entiéndase entonces que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha considerado todos estos aspectos de orden técnico y legal para el reconocimiento de derechos respecto del predio denominado "San Silvestre" que se encuentra sobrepuesto en un 100% a una reserva forestal, establecida por Ley, reconocimiento que fue realizado, sin desconocer la capacidad de uso mayor de la tierra en la zona, más bien, todo lo contrario en aplicación a la normativa correspondiente, fue clasificado el predio "San Silvestre" como pequeña propiedad ganadera, toda vez que en la zona está permitida la actividad ganadera pero de manera limitada, de acuerdo a lo establecido en el PLUS-Santa Cruz; de esta manera consideramos que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha dado una correcta aplicación a la normativa agraria vigente, resguardando tanto los derechos del particular como el bien común, al tratarse de una propiedad que se encuentra dentro de un espacio que tiene restricción de uso o aprovechamiento determinado vinculado al Plan de Uso de Suelo del departamento.

d.- Con relación a la acusación que el Informe Legal INF-JRLL N° 954/2009 de 10 de junio, no se hubiese puesto en conocimiento de la demandante .

Los informes emitidos en el proceso de saneamiento no son impugnables mediante ningún recurso, pues no son resoluciones definitivas que pongan fin a una situación o que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, los informes se constituyen en sugerencias o recomendaciones que no definen derechos, y son susceptibles de modificación hasta antes de emitir la resolución final, que sí define derechos y es susceptible de impugnación. En el caso que nos ocupa la Resolución Administrativa RA-ST N° 0244/2009 como resultado del proceso de saneamiento, sí fue puesta en conocimiento de la parte interesada, otorgándole la oportunidad para asumir defensa, pues los actos procesales son válidos en la medida que cumplen adecuadamente su finalidad, sin lesionar derechos fundamentales, en este caso, la Resolución impugnada, ha sido notificada el 3 de noviembre de 2009, la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial o administrativa objeto de la misma, sea conocida efectivamente por el destinatario, dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución, como parte del contenido del inviolable derecho a la defensa. Al interponer la demanda Contencioso Administrativa Martha Saavedra Cronembold, ha ejercitado de manera perfecta su derecho a la defensa.

e.- Con relación a que el precio de adjudicación tanto a valor concesional como de mercado ha sido pagado por la demandante conforme a procedimiento .

Al respecto cabe señalar que se dejó sin efecto en todas sus partes y contenidos la Resolución I-TEC N° 9699/2005 de 25 de agosto de 2005, determinativa de precio de adjudicación simple para las 742.4600 has. dispuesto inicialmente.

En el Informe Legal INF-JRLL N° 954/2009 se sugiere fijar el precio de adjudicación en Bs. 50.00.- (Cincuenta bolivianos con cero centavos), sujeto a confirmación por parte de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, dicha institución ha fijado precio mixto mediante Dictamen Técnico de Fijación de precio, que determina el precio de adjudicación a valor concesional y de mercado en la suma de Bs. 50.728,86.- (Cincuenta mil setecientos veintiocho bolivianos con ochenta y seis centavos). De la revisión de las boletas de depósito que cursan en obrados se evidencia que la beneficiaria ha cancelado el monto de Bs. 58.931,37.- (Cincuenta y ocho mil novecientos treinta y un bolivianos con treinta y siete centavos), que ha sido considerado en la Resolución Administrativa RA-ST N° 0244/2009 de 21 de septiembre de 2009.

Por todo lo expuesto podemos concluir, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria actuó en estricto apego a las normas legales vigentes a momento de emitirse el informe legal observado por la recurrente y la Resolución Administrativa RA-ST N° 0244/2009 de 21 de septiembre de 2009, en el sentido de que si bien se verificó en campo el cumplimiento de la FES en una superficie de 742.4660 hectáreas en el predio "San Silvestre", pues en el control de calidad realizado a todo el proceso de saneamiento, se verificó una sobreposición en un 100% del mencionado predio con la Reserva Forestal Guarayos creada mediante D.S. 8660 de 19 de febrero de 1969, constituida con anterioridad a la posesión del predio, con prohibición expresa sobre el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza en toda la extensión de la Reserva Forestal, pues la misma se constituye en una reserva económica mejor calificada de los recursos forestales de Bolivia, siendo deber del Gobierno precautelar el bienestar económico del país y resguardar las zonas forestales altamente calificadas, es en ese sentido que la Resolución Administrativa impugnada se emitió en el marco del D.S. 29215 y en estricto cumplimiento de lo establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 1715, garantizando el derecho propietario de Martha Saavedra Cronembold. Es así que la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar el debido proceso, la seguridad jurídica o las disposiciones legales referidas por Martha Saavedra Cronembold en su memorial de demanda de fs. 113 a 123 y vta. de obrados.

Finalmente, se recuerda a la parte demandante que no corresponde en el presente proceso, la consideración de predios ajenos no consignados en la resolución objeto de la presente demanda, por lo que se considera impertinente la referencia a los mismos.

POR TANTO : La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 7, 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, arts. 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 025, y art. 12-I de la L. N° 212, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 113 a 123 y vta. de obrados interpuesta por Martha Saavedra Cronembold; en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-ST- N° 0244/2009 de 21 de septiembre de 2009, con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera

Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero