SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL
S2ª L. Nº 12/2012
Expediente: Nº 2829/2010 | |
Proceso : Contencioso Administrativo | |
Demandante : Viceministerio de Tierras representado por José Manuel Pinto Claure | |
Demandado : Director Nacional del INRA a.i. representado por Juan Carlos Rojas Calisaya | |
Distrito : Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, 21 de mayo de 2012 | |
Magistrada Relatora: Dra. Katia López Arrueta |
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 7 a 10 y vta., subsanación de fs. 26 a 27, interpuesta por el Viceministerio de Tierras representado por José Manuel Pinto Claure, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i. Juan Carlos Rojas Calisaya, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0156/2005 de 12 de mayo de 2005 dictada dentro del proceso de saneamiento del predio "Los Maticos III" ubicado en el cantón "El Puente", Sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, contestación de la parte demandada de fs. 54 a 55 vta., los antecedentes procesales, y;
I.- CONSIDERANDO : Que, mediante memorial de fs. 7 a 10 y vta., memorial de subsanación de fs. 26 a 27 de obrados el Viceministerio de Tierras interpone proceso contencioso administrativo, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0156/2005 de 12 de mayo de 2005 emitida a la conclusión del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO Guarayos, polígono 3 (503),por ser contraria a la normativa agraria vigente y por vulnerar el ordenamiento jurídico constituyéndose en un instrumento que viola los principios constitucionales de equidad y justicia por lo que amparado en lo que dispone el art. 68 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, presenta recurso contencioso administrativo contra la citada Resolución Administrativa, haciendo una descripción de los antecedes del proceso de saneamiento y enfocando las irregularidades cometidas en el mismo, así como en la valoración de la Función Económico Social; en base a los siguientes fundamentos:
1.- En la Etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, erróneamente se considera el Expediente Agrario Nº 54982, como si correspondiera a la propiedad Agropecuaria los Maticos, cuando es evidente que esta propiedad no se encuentra en el lugar de mensura, encontrándose en otra área de saneamiento.
2.- En la Etapa de Pericias de Campo, los documentos referentes a la Ficha Catastral, Registro de la FES, Croquis de Mejoras, Registro de Mejoras, Actas de Conformidad de Linderos, e informe de campo fueron realizados, verificados y aprobados por funcionarios de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, con dichos datos se emitió el informe de Campo SAN-TCO GUARAYOS INFGUARA-TCO 049/01 de fecha 14 de junio 2002 cursante a fs. 97-103 del expediente agrario que concluyó indicando: ANA MARIA JEANINE BRUNN AMELUNGE propietaria del predio "LOS MATICOS III " ES BENEFICIARIA, el predio está destinado a la ganadería, con una superficie mensurada de 506,7573 has. y no tiene conflictos de sobreposición con ningún otro colindante.
Añade que en consideración a las observaciones de sobreposición realizadas por el Director General de Saneamiento del INRA, se realizó inspección ocular al interior de los predios Los Maticos I al XII, estableciéndose en el recorrido, en los predios Los Maticos solo se encontró una parcela habitada por la comunidad Cerebó, conforme se tiene en el Informe INF-TCO- 417/04 de 30 de junio de 2004 de Fs. 112 a 115 del cuaderno de antecedentes.
Asimismo indica que el Informe Técnico Legal DGS-JRLL Nº 019/2010 de 27 de enero de 2010, en su parte conclusiva observa que de la información enviada por la Dirección Departamental del INRA de Santa Cruz entre los datos Crudos y Rinex de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, no existen referencias de los predios Los Maticos I al XII, concluyendo que esta etapa se la realizó en gabinete.
3.- El Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 2 de agosto de 2004, cursante de fs. 119 a 126, concluyo señalando que habiendo declarado nulo el expediente Nº 54982 por efecto del art. 1 del D.S. Nº 12268 de 28 de febrero de 1975 en virtud del análisis efectuado y confrontados los datos de gabinete con los obtenidos en campo, así como la inspección ocular correspondiente, se establece la ilegalidad de la posesión por incumplimiento de la Función Económico Social, sugiriendo se dicte Resolución Administrativa declarando esta ilegalidad en la posesión y se disponga desalojo del predio" Los Maticos III".
Arguye que se aplicó un mal procedimiento en la evaluación Técnico Jurídica (ETJ) al no pronunciarse sobre la sobreposición identificada con las comunidades "Cerebo", "Arca de Noé", "1º de octubre", "Monte Sinaí", tampoco se considero el informe de inspección ocular de fecha 30 de junio de 2004, ante la existencia de contradicciones entre la Verificación en Campo y la Inspección ocular debieron anular las pericias de campo máxime si se habían identificado en esta inspección mejoras de la Comunidad Cerebó, vulnerándose lo establecido por los arts.176-II y 239 del Decreto Supremo N° 25763 vigente en ese momento.
4.- Que posteriormente se emitió la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0156/2005 de 12 de mayo de 2005 de fs. 135 a fs. 137 del expediente agrario sin respaldo técnico ni jurídico, y sobre la base de datos de Pericias de Campo cuestionados por la misma institución, en mérito a una inspección ocular realizada de forma parcial. Lo que implica que el INRA al emitir la Resolución Final de Saneamiento, vulnero lo dispuesto en el art. 239 del referido decreto 25763, En el entendido que habiéndose verificado en las pericias de campo que el predio "LOS MATICOS III" cumple actividad ganadera con una superficie mensurada de 506,7573 has. pero como resultado de una inspección ocular realizada por la misma institución se desvirtúan las mismas como si no existieran, ante esta irregularidad correspondía que el INRA anule actuados hasta el vicio más antiguo.
Con estos argumentos, solicita que en Sentencia se declare probada la demanda en todas sus partes y se disponga en definitiva la nulidad de la Resolución impugnada y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Relevamiento de Información en Gabinete.
II.- CONSIDERANDO Que, mediante Auto de fecha 1 de octubre de 2010 cursante a fs. 28 y vta. de obrados, se admite la demanda, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corrida en traslado a la parte demandada cumplida la diligencia, se apersona en el presente proceso el Director Nacional del INRA a. i. Juan Carlos Rojas Calizaya, acreditando su personería y adjuntando antecedentes en 156 fojas asimismo, contesta afirmativamente a la demanda expresando lo siguiente:
1.- Que, en la demanda interpuesta sobre el proceso de saneamiento de la TCO Guarayos respecto al predio "Los Maticos III" corresponde reconocer las observaciones presentadas en el memorial de demanda, aclarando que se tome en cuenta que dicho proceso de saneamiento fue ejecutado en otras gestiones, por lo que la Resolución impugnada no fue emitida por su autoridad, además refiere se tenga presente la exención de pago de valores, aranceles y condonación de costas procesales a favor del INRA conforme lo establece el art. 16-II) del D.S. 29215.
2.- Que, corridos en traslado por su orden, cursan los memoriales de réplica de fs. 64 y vta. y dúplica de fs. 85, que ratifican in inextenso los argumentos y fundamentos expresados en los memoriales de demanda y contestación respectivamente.
3.- Que en fecha 8 de febrero de 2011, Dionisio Rodríguez Flores Secretario General de la Comunidad "El Cerebo", Eulogio Condori Hilarión Secretario General de la Comunidad "Monte Sinaí" y Rubén Maldonado Andrade Secretario General de la Comunidad "Arca de Noé", mediante memorial cursante de fs. 123 a 124 y vta. se apersonan en calidad de terceros interesados dentro del proceso contencioso administrativo, seguido por el Viceministerio de Tierras contra el Instituto Nacional de Reforma Agraria dentro del proceso de saneamiento del predio "Los Maticos III", a través del cual responden manifestando lo siguiente:
Que, las comunidades a las cuales representan vienen poseyendo la superficie total del predio "Los Maticos III", que la seudo poseedora Ana María Jeanine Bruun Amelunge intentó sanear a su favor en total violación de normas en vigencia, sin respetar la posesión de sus comunidades, haciendo ver como suyas las mejoras que acreditan el cumplimiento de la Función Social respecto de sus comunidades, mismas que han sido omitidas durante las pericias de campo, aspecto corroborado por el Informe de Pericias de Campo que demuestra la sobreposición de las Comunidades "El Cerebo", "Arca de Noé" y "Monte Sinaí", añaden que el Instituto Nacional de Reforma Agraria realizó inspección ocular plasmada en el Informe INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004,en el que se evidenció la sobreposición de sus comunidades con el predio "Los Maticos III" en consecuencia, durante el proceso no se identificó en campo la situación jurídica de las posesiones en la etapa de Evaluación Técnico Jurídica dejándoles en total estado de indefensión y desigualdad jurídica.
Que, durante las Pericias de Campo en el predio "Los Maticos III", supuestamente se verificó actividad ganadera, sin embargo estos datos son contradictorios a los obtenidos como resultado de la inspección ocular realizada en el área de saneamiento, en el que se verificaron mejoras y actividad correspondiente a la comunidad "Cerebó" y no así las supuestas mejoras y actividad ganadera que se consigna en pericias de campo, esta irregularidad invalida el proceso hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Relevamiento de Información en Gabinete.
Finalmente argumenta que la mensura del predio "Los Maticos III" debió realizarse durante la etapa de Relevamiento de Información en Campo y no así en gabinete, hecho comprobado por el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de 27 de enero de 2010, lo que quiere decir que se ejecutó el saneamiento de la propiedad agraria en total inobservancia y violación de normas establecidas para el saneamiento, lo que invalida el proceso correspondiente al predio "Los Maticos III", que por lo narrado solicitan, se declare probada la demanda interpuesta por el Viceministerio de Tierras en todas sus partes y en consecuencia declare la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento RA-ST N° 0156/2005 de 12 de mayo de 2005.
III.- CONSIDERANDO: Que, por disposición de los artículos 36 numeral 3 y 68 de la L. Nº 1715, las Resoluciones Administrativas finales emergentes del proceso de saneamiento, pueden ser impugnadas directamente ante el Tribunal Agrario Nacional mediante proceso contencioso administrativo que se constituye en un mecanismo de control jurisdiccional cuya finalidad es garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del acto administrativo, estableciendo una equilibrada relación entre la autoridad administrativa y los administrados, abriéndose así la competencia de este Tribunal; de la misma manera es menester considerar:
Que, el saneamiento de la propiedad agraria se constituye en un procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, quedando facultado para ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria en coordinación con las Direcciones Departamentales, tiene como finalidad entre otras la titulación de las tierras que se encuentra cumpliendo la Función Económico Social definida en el art. 2 de la L. Nº1715 por lo menos 2 años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios, que respalden siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante un procedimiento de adjudicación o de dotación según el caso, así como la anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta y convalidación de títulos afectados de nulidad relativa siempre y cuando la tierra cumpla la función económica social o función social, observando para ello la normativa contenida en el reglamento de la L. Nº 1715 que regula el procedimiento del proceso administrativo y prevé las diferentes etapas del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, conforme señalan los arts. 168 y 169 del D.S. Nº 25763 vigente en oportunidad de llevarse a cabo el saneamiento del mencionado predio; del análisis del contenido de la demanda debidamente compulsado con los antecedentes del proceso de saneamiento se tiene lo siguiente:
1.- El proceso de saneamiento de la TCO Guarayos polígono 3 (503) se inicia con la emisión de la Resolución de Inmovilización Nº RAI-TCO 0009 de fecha 11 de julio de 1997, cuya fotocopia simple cursa de fs. 1 a 4 se determina la inmovilización de área de 2.205.369,8945 Has. solicitada por el Pueblo Indígena Guarayo, la misma que se encuentra ubicada en el departamento de Santa Cruz provincia Guarayos, Sección Primera, Segunda y Tercera, cantones Ascensión de Guarayos, San Pablo, Santa María, Urubicha, Yaguaru, El Puente y Yotaú.
De fs. 5 a 7 cursa la Resolución Determinativa de Area de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO-05/00 de 15 de febrero de 2000, que declara sub área y prioriza el saneamiento del "Polígono 3" de la TCO Guarayos con la superficie de 230.219,9794 has., continuando con el desarrollo del trámite de saneamiento se emite la Resolución Instructoria Nº R-ADM-TCO 003/2000 de fecha 14 de septiembre de 2000 cursante de fs. 10 a 12 del cuaderno de antecedentes, intimando a personas naturales y/o jurídicas con derecho en el área SAN-TCO-Guarayos "Polígono 3" para que se apersonen como propietarios, sub adquirentes, herederos o poseedores y presenten la documentación correspondiente, asimismo dispone su notificación mediante edictos conforme lo establecen los arts. 167 y 170 del D.S. Nº 25763. De fs. 24 al 55 consta fotocopia simple de algunas piezas del expediente agrario Nº 54982 de dotación, seguido por Einar Bruun Amelunge y otros sobre la propiedad denominada "Agropecuaria Los Maticos" y el correspondiente acta de recepción de documentos; del mismo modo constan de fs. 56 a 68 de los antecedentes cartas de citación, memorándums de notificación y designación de representantes, de fs. 69 a 70 se tiene la Ficha Catastral, y de fs. 71 a 95 anexos de beneficiarios, registro y fotografías de mejoras, actas de conformidad de linderos y sus anexos, de igual manera a fs. 96 consta plano del predio "Los Maticos III", de fs. 97 a 103 cursa Informe de Campo SAN-TCO Guarayos INFGUARA-TCO 049/01 de fecha 14 de junio de 2002, de fs. 107 a 108 formularios llenados de Evaluación de la FES, a fs. 109 consta Auto que aprueba el informe de cierre de pericias de campo del polígono 3 de la TCO-Guarayos y declara cerrada la fase de pericias de campo, disponiendo la evaluación correspondiente de acuerdo al art. 176 del D.S. Nº 25763, de igual forma consta el Informe de Inspección Ocular INF-TCO - 417/04 de 30 de junio de 2004 saliente a fs. 112 a 115; de fs. 119 a 129 cursa Informe de Evaluación Técnica Jurídica como también auto que resuelve dar inicio a la exposición Pública de Resultados instruyendo la publicación de avisos en la prensa y otros medios de difusión, de fs. 129 a 132 cursa Informe en Conclusiones de la exposición pública de resultados del predio en cuestión y finalmente se dicta Resolución Final de Saneamiento impugnada RA-ST Nº 0156/2005 de 12 de mayo de 2005 que determina la ilegalidad de la posesión sin derecho a adjudicación y titulación, disponiendo el desalojo de Ana María Jeanine Bruun Amelunge del predio denominado "Los Maticos III", misma que fue notificada a través del apoderado legal de los predios Los Maticos I al XII en fecha 21 de septiembre de 2005 cuya diligencia cursa a fs. 138 del legajo de saneamiento.
Que, en fecha 27 de enero de 2010 con posterioridad a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, se emite el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 cursante de fs. 148 a 156 del legajo de saneamiento, informe que en la parte de conclusiones señala, que luego de haberse efectuado revisión de las carpetas de saneamiento de los predios Los Maticos I al XII se evidencian irregularidades e ilegalidades en el proceso de saneamiento de dichos predios.
2.- Relacionados como se tienen los antecedentes respeto al saneamiento del predio objeto de la litis, corresponde referirse a los fundamentos esgrimidos por la parte actora en su demanda contenciosa administrativa, precedentemente descritos en el primer considerando en ese sentido, se tiene:
a) Que en la Etapa de Relevamiento de Información en Gabinete no se realizó una correcta apreciación de la información del expediente agrario Nº 54982 de"Agropecuaria Los Maticos" estableciéndose que ésta no se encuentra en el área objeto de saneamiento, sino en otra área, tal como se verifica de los datos cursantes en los actuados de fs. 27 a 51 del legajo de antecedentes, evidentemente la falta de un correcto Informe de Relevamiento de Información en Gabinete que identifique el expediente agrario Nº 54982 correspondiente al predio denominado "Los Maticos III" fue ubicado en un lugar que no correspondía, vulnerando la disposición contenida en el art. 171 del D.S. Nº 25763 vigente en esa oportunidad, lo que obviamente indujo a una errada verificación en campo que no fue subsanada, lesionando derechos de poseedores y beneficiarios del área, incumpliendo los alcances de lo que establecen los arts. 216 y 217 del Reglamento de la L. N° 1715.
Por otra parte, conforme lo establecen los arts. 169-I) inc. a), 171 del D.S. N° 25763 aplicables en su oportunidad, corresponde la identificación de títulos ejecutoriales de procesos agrarios en trámite a objeto de verificar en gabinete la sobreposición con otras propiedades, determinar la ubicación exacta, extensión en base a los antecedentes y en el presente caso esta etapa fue ejecutada parcialmente de manera incompleta, pues no se identificó la ubicación exacta de los predios Los Maticos I al XII y San Joaquín I al XII, que tienen su antecedente en el expediente agrario N° 54982, lo cual demuestra que no se dio cumplimiento a esta etapa del proceso, invalidando el resto de las fases del saneamiento.
b) En la Etapa de Pericias de Campo en la que se verifica el cumplimiento de la Función Social o Económico Social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de proceso agrarios en trámite y poseedores; las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico social; constituyendo el mismo un acto público y transparente en este proceso administrativo, se garantiza la participación a toda persona interesada conforme prevé el art. 173 del D.S Nº 25763; en el caso de autos, se tiene que de fs.69 a 70 del cuaderno de antecedentes, erróneamente se clasificó la propiedad agraria en ganadera, datos que fueron plasmados en el INFGUARA- TCO 049/01 cursante de fs. 97 a 103 en la parte de conclusiones y recomendaciones expresa que "Ana Maria Jeanine Brunn Amelunge propietaria del predio "los Maticos III" es beneficiaria, que dicho predio está destinado a la ganadería con una superficie mensurada de 506.7573 has". Además que no presenta conflictos de sobreposición con ninguno de los predios colindantes, sin embargo estos datos y el informe mencionado son completamente contradictorios a los hechos observados y verificados durante la inspección ocular in situ en los predios denominados "Los Maticos I al XII" y "San Joaquín I al XII" ubicados al interior de la TCO-Guarayos Polígono 3, siendo que durante la inspección ocular se evidenció que el área estaba completamente abandonada, cuyo acceso al interior del predio fue dificultoso por la existencia de monte y arboles, además no se encontró mejora alguna, tampoco se pudo encontrar vivienda, casa o restos que pudieran hacer presumir que hubo o existieron mejoras, ante esta evidencia el representante de los predios no supo indicar donde estaban las mejoras identificadas durante las pericias de campo; considerando que estos errores cometidos durante el proceso de saneamiento, constituyen vicios insubsanables que invalidan el proceso por no contemplar lo establecido en el art. 41 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, toda vez que la propiedad ganadera requiere la concurrencia de todos los componentes que hacen a la propiedad ganadera, como la verificación de la cantidad de ganado existente en el predio y que tenga registro de marca, por cuanto todo ganadero está obligado a registrar la marca o señales de su ganado en las alcaldías municipales, Inspectorías de Trabajo Agrario y en la Asociación de Ganaderos conforme lo establecido en el Art. 2 de la Ley Nº 80 de 5 de enero de 1961; la marca, en la actividad ganadera, es un medio para la identificación del ganado vacuno, bovino y caballar y principalmente para demostrar el derecho propietario sobre el ganado, por ello no sólo que se debe marcar el ganado vacuno, bovino y caballar sino que se debe registrar la marca o señales que se utiliza.
En el caso de autos, durante el saneamiento no se verificó la existencia de ganado en el predio y menos el registro de marca, tampoco el certificado extendido por el SENASAG que justifique que la propiedad cumplía esta actividad, antes y durante el periodo de Relevantamiento de Información en Campo, por cuanto estos elementos son los que acreditan la actividad ganadera.
c) La Evaluación Técnica Jurídica Nº 059/04 de 2 de agosto de 2004, emitida en base a informes elaborados durante el proceso de saneamiento, y principalmente con datos obtenidos durante la Inspección Ocular de fecha 14 de junio de 2004 cursante de fs. 112 a 115 del legajo de antecedentes en la que se evidencia que el predio "Los Maticos III" está en sobreposición con la reserva forestal Guarayos y la concesión forestal Frenking en la superficie mensurada de 506,7573 has., asimismo no se evidenció la existencia de mejoras por cuanto los terrenos se encuentran abandonados sin rastro de haberse ejercido actividad alguna, por tanto Ana Maria Jeanine Brunn Amelunge es poseedora ilegal al no cumplir con la Función Económico Social conforme establece el art. 199-I y II inc. a) del D.S. Nº 25763 constituyendo un vicio insubsanable, toda vez que el art. 397 de la Constitución Política del Estado establece "El trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria"
Al respecto se debe precisar, que la determinación del cumplimiento de la función económico social, contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado recogida por el nuevo texto constitucional en los arts.393, 397.III y 401, desprendiéndose del espíritu de dichas normas que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la Función Económico Social o Función Social, dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545.
En ese contexto de los antecedentes del proceso de saneamiento, se infiere que la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social efectuada por el INRA en la propiedad denominada "Los Maticos III", no se ejecutó conforme a lo establecido en el Reglamento de la L. Nº 1715, tal como se evidencia en los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por los arts. 239 y 240 del D.S. Nº 25763, norma vigente a momento de la ejecución de las nombradas pericias de campo, que en el caso que nos ocupa se encuentra plasmada en la respectiva ficha catastral saliente de fs. 69 a 70 de la carpeta de antecedentes, misma que se constituye en una declaración jurada que efectúa el propietario sobre el predio objeto de saneamiento que corresponde ser comprobada, asimismo los datos llenados para la evaluación de la FES en los formularios que cursan de fs. 107 a 108 se constata que el predio no refleja actividad ganadera de ningún tipo, en ese sentido se tiene que la información contenida en la citada documentación no es confiable y menos puede ser utilizada como prueba para la valoración de la Función Económico Social durante la Evaluación Técnico Jurídica; consiguientemente el INRA no cumplió la finalidad de la pericias de campo en relación al cumplimiento de la Función Económico Social, establecidas por los arts. 173-c) y 239-II) del D.S. N° 25763.
Que, el Informe de Inspección Ocular INF-TCO-417/04, de 30 de junio de 2004 de fs. 112 a 115 del cuaderno de saneamiento indica que ante la observación de la Evaluación Técnica Jurídica realizada a los predios Los Maticos I al XII y San Joaquin I al XII la Función Económico Social o Función Social descrita en la etapa de pericias de campo carece de credibilidad debido a que contiene información contradictoria al haber sido hecha de forma parcial y no se identificaron mejoras haciéndose constar como justificativo que los representantes de los predios señalaron que se encontraban completamente abandonados y de acceso imposible.
La Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 119 a 126 resulta ser contradictoria, por cuanto por una parte se dice que la propiedad es ganadera y por otra, en la inspección ocular se evidencia que no existe ningún tipo de actividad, datos totalmente opuestos que vician de nulidad el proceso de saneamiento, consecuentemente el INRA, no cumplió a cabalidad la finalidad de las pericias de campo en relación a la verificación del cumplimiento de la FES, establecida por los arts. 173-c) y 239-II del D.S. 25763.
Por consiguiente la documentación recopilada en el cuaderno de antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Los Maticos III" es contradictoria alejada de la realidad y no puede ser considerada como un actuado válido para llevar a cabo este proceso.
Que compulsados los antecedentes se infiere por todo lo expuesto supra, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no realizó un correcto relevantamiento de información tanto en gabinete como en campo en lo que respecta al predio denominado "Los Maticos III", asimismo evacuó información contradictoria producto de la mala valoración de los hechos, pues de la revisión de datos Crudos y Rinex de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, se establece que no existen datos de mensura que correspondan al predio, lo que nos lleva a concluir que la etapa de pericias de campo fue realizada en gabinete.
En razón a los argumentos, fundamentos expuestos y la confesión formulada en el memorial de respuesta por la parte demandada cursante de fs. 54 a 55 y vta., se concluye que la autoridad ejecutora del saneamiento SAN-TCO Guarayos respeto al predio "Los Maticos III" incurrió en error substancial al reconocer las observaciones presentadas en el memorial de demanda cursante de fs. 7 a 10 de obrados por lo que resulta ser evidente que el INRA no adecuó su accionar a la normativa agraria que rige el proceso de saneamiento conforme se tiene descrito anteriormente, al haber cometido una serie de irregularidades en la tramitación del proceso de saneamiento al no efectuar adecuadamente el relevamiento de información en gabinete, tampoco en las pericias de campo, por lo que se incumplió lo establecido por los arts. 171, 173 y 239 del D.S. 25763, como afirma fundadamente la parte actora.
El INRA debió necesariamente inspeccionar de forma directa el predio y verificar el cumplimiento de la función social o económico social, siendo éste el principal medio de prueba para acreditar derechos sobre la propiedad y posesión agraria.
Conforme establece el art. 347 del Cód. Pdto. Civ. que textualmente dice: "Si el demandado contestare clara y positivamente la demanda, el Juez pronunciará Sentencia sin necesidad de otra prueba ni trámite..." disposicion aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad establecido en el Art. 78 de la Ley 1715; teniendo presente que, la contestación a la demanda en forma positiva importa "confesión" y en el caso que nos ocupa el demandado a tiempo de contestar expresamente reconoce las observaciones presentadas en el memorial de demanda.
POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con el art. 186 y 189 numeral 3 de la Constitución Política del Estado y conforme la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 025 y arts. 2 y 12-I) de la L. N° 212, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 7 a 10 y vta. interpuesta por el Viceministro de Tierras; consiguientemente NULA la Resolución Administrativa RA-ST N° 0156/2005 de 12 de mayo de 2005 correspondiente al predio denominado "Los Maticos III", anulando obrados hasta el vicio más antiguo, inclusive hasta el relevamiento de información en gabinete, debiendo adecuar sus actuaciones a la normativa agraria que rige la materia, precautelando la participación de todos los terceros interesados, notificadas que sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental, devuélvanse los antecedentes al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros
Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero