Dentro de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por José Manuel Pinto Claure en su condición de Viceministro de Tierras, contra del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i. Juan Carlos Rojas Calizaya, impugnando la Resolución Final de Saneamiento RA-ST Nº 0154/2005 de 12 de mayo de 2005, dictada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO GUARAYOS, respecto al predio denominado "LOS MATICOS I" ubicado en el cantón El Puente, sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:
1. Sostiene que dentro el proceso de saneamiento correspondiente a la TCO Guarayos, se emiten las resoluciones de Inmovilización RAI-TCO0009 de fecha 11 de julio de 1997, declarando un área inmovilizada de 2.205.369,8495 ha. solicitada por el pueblo indígena Guarayo; posteriormente se emite la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen R-ADM-TCO-05-00, de fecha 15 de febrero de 2000, documento que dispone declarar como subárea priorizada de saneamiento o polígono "3" de la TCO Guarayos la superficie inmovilizada de 230.219,9794 ha.; posteriormente en fecha 14 de septiembre de 2000, se emite la Resolución Instructoria RA-ADM-TCO-003/2000. Dentro de esta área se encuentra ubicado el predio denominado "LOS MATICOS I", ubicado en el cantón El Puente, sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, con una superficie declarada d 450,0000 ha; superficie mensurada 475.,8586 ha.
2. Arguye que mediante Informe de Evaluación Técnica Jurídica No. 066/2004 de fecha 02 de agosto de 2004, después de haberse establecido que el trámite agrario signado con el N° 54982, correspondiente a la propiedad denominada "Agropecuaria Los Maticos" , se dispuso su nulidad mediante el Art. 1 del Decreto Supremo N° 12268 de 28 de febrero de 1975, documento que sugiere se dicte resolución administrativa declarando la ILEGALIDAD de la posesión y se disponga el desalojo de los ocupantes del predio "LOS MATICOS I", aplicando el Art. 199 Parágrafos I. y II. Inc. a) del D.S. N° 25763. Concluida la etapa de Exposición pública de Resultados, emitido el Informe en Conclusiones de fecha 19 de noviembre de 2004 y en base a sus conclusiones y sugerencias se emite, la Resolución Final de Saneamiento RA-ST N° 0154/2005 de 12 de mayo de 2005, que dispone la ilegalidad de la posesión sin derecho a adjudicación y Titulación, disponiendo el desalojo de Carlos Einar Bruun Amelunge, respecto del predio denominado "LOS MATICOS I".
3. Que, sin embargo con posterioridad a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, emite el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de fecha 27 de enero de 2010, informe del cual se desprende irregularidades e ilegalidades en los procesos de saneamiento de los predios SAN JOAQUIN I al XII y los MATICOS I al XII.
4. Fundamenta su acción al indicar que, revisado el proceso de saneamiento de la propiedad "LOS MATICOS I", se observa que no se realizó una correcta valoración de la información del expediente agrario N° 54982, bajo la denominación de "Agropecuaria Los Maticos", estableciendo que el mismo no corresponde al área objeto de saneamiento, encontrándose en otra área, por lo que no correspondía considerarlo en el proceso de saneamiento.
5. Que, de los datos recogidos en pericias de campo, se emite el informe de campo SAN -TCO GUARAYOS INFGUARA-TCO 041/01 de fecha 20 de junio de 2002, concluye indicando que el predio está destinado a la ganadería, con una superficie mensurada de 475.8586 ha., sin sobreposiciones con otras propiedades identificadas. Indica el demandante que cursa en antecedentes notas emitidas por el Director General de Saneamiento Dr. Martin Burgoa Luna, mediante nota DGS- N° 1062 de fecha 14 de junio de 2004 dirigido a la Dra. Delia Abujder, Coordinadora Departamental TCOs a.i., entre uno de los documentos solicitados está el informe de pericias de campo de la comunidad Cerebo, Arca de Noé, 1ro. De Octubre y Monte Sinaí, sobrepuestas a las propiedades San Joaquín y Los Maticos, dentro el polígono 3 de la TCO Guarayos.
6. Que, fruto de esta identificación de sobreposición, se realiza Inspección Ocular resultado del cual se emite el informe INF-TCO-417/04 de fecha 30 de junio de 2004, realizado por funcionarios de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz al interior de los predios Los Maticos I al XII y San Joaquín I al XII, documento que indica que en el recorrido del área de los predios "LOS MATICOS" sólo encontraron una parcela habitada por la Comunidad Cerebó, en el área de Los Maticos I, II, XI y XII hallaron un pequeño barbecho con árboles bastante crecidos y pequeños espacios de pasto de la variedad braquiarion completamente abandonados y que el representante de los predios no supo indicarles las mejoras identificadas en pericias de campo dado que las coordenadas del GPS los lleva a montes sin rastros de mejoras y a su retorno un lugar abierto con barbecho crecido que según el representante de la COPNAG, Florencio Iraori era un camino que abrieron para su Plan de Manejo Forestal Yotau, reiterando la denuncia efectuada el 2001, en relación a la sobreposición del Plan con los Maticos y San Joaquín.
7. Que, conforme señala el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de fecha 27 de enero de 2010, en su parte conclusiva se observa que la información enviada por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz de datos Crudos y Rinex, de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, se evidencia la inexistencia de dichos datos de los predios San Joaquín I al XII y Los Maticos I al XII, aspecto que llevo a la conclusión que estos trabajos se habrían realizado en gabinete.
8. Que, el informe de Evaluación Técnica Jurídica de fecha 02 de agosto de 2004, este concluye que; habiéndose declarado nulo el expediente agrario N° 54982 por efecto del D.S. N° 12268 de fecha 28 de febrero de 1975 en su Art. 1, en virtud de la información traída de campo, así como la inspección ocular, se estableció la ilegalidad de la posesión por incumplimiento de la Función Económica Social, sugiriendo se dicte Resolución Administrativa declarando la ilegalidad de la posesión y disponga el desalojo del poseedor ilegal del predio "LOS MATICOS I".
9. Sobre el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, señala que se aplicó un mal procedimiento en la elaboración del mismo al no pronunciarse respecto a la sobreposición identificada por el Director General de Saneamiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante nota DGS- N° 1062 de fecha 14 de junio de 2004 con las comunidades Cerebó, Arca de Noé, 1ro. de Octubre y Monte Sinaí, ni considerar el Informe de Inspección Ocular INF-TCO-417/04 de fecha 30 de junio de 2004. Indica que al existir contradicción entre la verificación en campo y la inspección ocular, el INRA debió proceder a la anulación de pericias de campo, más aún cuando se han identificado en esta inspección mejoras de la Comunidad Cerebó, vulnerándose lo establecido por los Artículos 176 parágrafo II y 239 del Decreto Supremo N° 25763.
"Existe un proceso de saneamiento de la propiedad agraria denominada "LOS MATICOS I", proceso de saneamiento tramitado dentro de la TCO Guarayos, con resolución Final de Saneamiento RA-ST N° 0165/2005 de 12 de mayo de 2005, que dispone la ilegalidad de la posesión sin derecho a adjudicación y Titulación, disponiendo el desalojo de Carlos Einar Brunn Amelunge, del predio denominado "LOS MATICOS I".
"(...) sin embargo con posterioridad a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, emite el informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de fecha 27 de enero de 2010, informe del cual se desprenden irregularidades e ilegalidades en los proceso de saneamiento de los predios SAN JOAQUIN I al XII y los MATICOS I al XII".
"Queda constatado que, revisado el proceso de saneamiento de la propiedad "LOS MATICOS I", se observa que no se realizó una verificación del expediente agrario N° 54982 correspondiente al predio "Agropecuaria Los Maticos", expediente que no corresponde al área saneada, correspondiendo los datos técnicos a otra área, en consecuencia no se debió considerar este expediente en esta área, salvando los derechos de los beneficiarios de dicho expediente, para su consideración en proceso de saneamiento del área correspondiente".
"Se ha evidenciado que existe manifiesta contradicción entre la información recogida en campo, en oportunidad de ejecutarse las pericias de campo, de acuerdo al informe de pericias de campo SAN -TCO GUARAYOS INFGUARA-TCO 042/01 de fecha 20 de junio de 2002, Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fecha 02 de agosto de 2004; supuestamente el INRA habría identificado un predio con actividad ganadera, libre de sobreposiciones con otras propiedades; empero, de la lectura de los informes de Inspección Ocular INF-TCO-417/04 de fecha 30 de junio de 2004, informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de fecha 27 de enero de 2010, versan sobre 1) La sobreposición existente entre el predio "LOS MATICOS I" con las comunidades Cerebó, Arca de Noé, 1ro. de Octubre y Monte Sinaí, al identificarse mejoras agropecuarias respecto a la Comunidad Cerebo, conforme lo manifestado que en el recorrido del área de los predios Los Maticos, sólo encontraron una parcela habitada por la Comunidad Cerebó, en el área de Los Maticos I, II, XI y XII hallaron un pequeño barbecho con árboles bastante crecidos y pequeños espacios de pasto de la variedad braquiarion completamente abandonados y que el representante de los predios no supo indicarles las mejoras identificadas en pericias de campo dado que las coordenadas del GPS los lleva a montes sin rastros de mejoras y a su retorno un lugar abierto con barbecho crecido que según el representante de la COPNAG, Florencio Iraori era un camino que abrieron para su Plan de Manejo Forestal Yotau, reiterando la denuncia efectuada el 2001, en relación a la sobreposición del Plan de Manejo Forestal con los Maticos y San Joaquín. 2) Se constató que la información enviada por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, respeto de los datos Crudos y Rinex, de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, son inexistentes respecto de los predios San Joaquín I al XII y Los Maticos I al XII, esta contradicción no puede sustentar una Resolución Final de Saneamiento conforme la amplia jurisprudencia agraria existente al respecto".
"Se evidencia una incorrecta e incompleta ejecución de la etapa de Evaluación Técnica Jurídica, conforme informe de fecha Evaluación Técnica Jurídica de fecha 02 de agosto de 2004; pues dicho documento no consideró las conclusiones y recomendaciones efectuadas en el informe INF-TCO-417/04 de fecha 30 de junio de 2004, al ejecutarse dicho informe el INRA, tomando en cuenta que se trata de un trámite administrativo, la flexibilidad del mismo debió proceder a la anulación de pericias de campo, más aún cuando se ha identificado mejoras de la Comunidad Cerebó, por consiguiente queda vulnerada la disposición de los artículos 176 parágrafo II y 239 del Decreto Supremo N° 25763".
"Las transgresiones y faltas evidenciadas por el demandante, lo compulsado por este Tribunal es corroborado por la contestación a la demanda efectuada por el INRA de fs.48 a 50, al indicar que responde reconociendo los hechos expuestos, sin embargo aclara respecto a la existencia de los datos Crudos y Rinex, no implica para esta parte que no necesariamente fue efectuado en gabinete, esta contestación importa la confesión del demandado que de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 347 del Procedimiento Civil que a su letra indica "Si el demandado contestare clara y positivamente la demanda, el Juez pronunciara sentencia sin necesidad de otra prueba ni trámite. Si confesare una parte, sólo en esta se tendrá por probada, debiendo proseguir el proceso sobre los demás puntos demandado".
"(...) el proceso contencioso administrativo es de control judicial que tiene por finalidad verificar la legalidad de los actos realizados por el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando es lesionado o perjudicado en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece que: El saneamiento de la propiedad agraria conforme señala el Art. 64 de la Ley 1715 modificada por Ley Nº 3545, indica que es un procedimiento técnico jurídico transitorio, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho propietario, por ello se concluye que el proceso de saneamiento tiene precisamente como finalidad primigenia la regularización y el perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria sobre la tierra y que dentro de sus modalidades se reconoce el Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, destinada a la regularización del derecho propietario de pueblos indígenas sobre áreas comprendidas precisamente en dichas tierras, entendiéndose que dentro de este tipo de deben ser considerados también los derechos de propiedad agraria de terceros conforme a procedimiento, tal el caso de las comunidades Cerebó, Monte Sinaí, 1ro. de Octubre y Arca de Noé identificados posteriormente a la ejecución de las pericias de campo".
"(...) las posesiones aunque precarias correspondientes a estas comunidades, conforme los indicios recabados de campo por el informe de inspección, hace obligatorio al INRA retrotraiga etapas para no dejar en estado de indefensión a las comunidades ignoradas, cuyo derecho al debido proceso son amparados por la Constitución Política del Estado Plurinacional Art. 115 Parg. II.) de dicha norma; por lo que tomando en cuenta la flexibilidad que caracteriza al proceso de saneamiento, siendo que el proceso de saneamiento conforme dispone el Art. 169 del D.S. N° 25763 aplicable en su oportunidad, indica que esta tiene etapas como ser: Relevamiento de información en gabinete y campo, Evaluación Técnica Jurídica, exposición pública de resultados, resolución definitiva emergente del procedimiento de saneamiento, declaración de área saneada, en consecuencia el INRA debió en base al informe de inspección debió emitir una resolución administrativa anulando obrados, reencausando el proceso sin vicios de nulidad, sin embargo no lo hizo".
"(...) conforme manda lo dispuesto por el Art. 169 Parg. I.) inc. a), 171 del D.S. N 25763 aplicable en su oportunidad, dispone el Mosaicado de los títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite en un plano a objeto de verificar en gabinete la sobreposición con otras propiedades y la ubicación exacta de dichos antecedentes, en el presente caso de autos esta etapa fue ejecutada parcialmente de manera incompleta, pues no se identificó la ubicación exacta de los antecedentes correspondientes a los predios Los Maticos I al XII y San Joaquín I al XII, que tienen el antecedente según expediente agrario Nº 54982 y Nº 31030 respectivamente, esto demuestra que no se dio cumplimiento correctamente a esta etapa invalidando el resto de las etapas, al respecto existe una amplia jurisprudencia agraria tal como la emitida por este tribunal, Sentencia Agroambiental S2da. L. No. 003/2012, emitida dentro el expediente 2663/2010, por la Magistrada Liquidadora Dra. Miriam Gloria Pacheco Herrera".
La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, declara PROBADA la demanda Contencioso Administrativa, consecuentemente, se declara la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento Nº RA-ST Nº 0154/2005, de 12 de mayo de 2005, correspondiente al predio " LOS MATICOS I", hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Relevamiento de Información en Gabinete, ahora denominado Diagnostico y Determinativa de Área con el reglamento 29215 inclusive, bajo los siguientes fundamentos:
1. Revisado el proceso de saneamiento de la propiedad "LOS MATICOS I", se observa que no se realizó una verificación del expediente agrario N° 54982 correspondiente al predio "Agropecuaria Los Maticos", expediente que no corresponde al área saneada, correspondiendo los datos técnicos a otra área, en consecuencia no se debió considerar este expediente en esta área, salvando los derechos de los beneficiarios de dicho expediente, para su consideración en proceso de saneamiento del área correspondiente.
2. Se ha evidenciado que existe manifiesta contradicción entre la información recogida en campo, en oportunidad de ejecutarse las pericias de campo, de acuerdo al informe de pericias de campo SAN -TCO GUARAYOS INFGUARA-TCO 042/01 de fecha 20 de junio de 2002, Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fecha 02 de agosto de 2004; supuestamente el INRA habría identificado un predio con actividad ganadera, libre de sobreposiciones con otras propiedades; empero, de la lectura de los informes de Inspección Ocular INF-TCO-417/04 de fecha 30 de junio de 2004, informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de fecha 27 de enero de 2010, versan sobre 1) La sobreposición existente entre el predio "LOS MATICOS I" con las comunidades Cerebó, Arca de Noé, 1ro. de Octubre y Monte Sinaí, al identificarse mejoras agropecuarias respecto a la Comunidad Cerebo, conforme lo manifestado que en el recorrido del área de los predios Los Maticos, sólo encontraron una parcela habitada por la Comunidad Cerebó, en el área de Los Maticos I, II, XI y XII hallaron un pequeño barbecho con árboles bastante crecidos y pequeños espacios de pasto de la variedad braquiarion completamente abandonados y que el representante de los predios no supo indicarles las mejoras identificadas en pericias de campo dado que las coordenadas del GPS los lleva a montes sin rastros de mejoras y a su retorno un lugar abierto con barbecho crecido que según el representante de la COPNAG, Florencio Iraori era un camino que abrieron para su Plan de Manejo Forestal Yotau, reiterando la denuncia efectuada el 2001, en relación a la sobreposición del Plan de Manejo Forestal con los Maticos y San Joaquín. 2) Se constató que la información enviada por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, respeto de los datos Crudos y Rinex, de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, son inexistentes respecto de los predios San Joaquín I al XII y Los Maticos I al XII, esta contradicción no puede sustentar una Resolución Final de Saneamiento conforme la amplia jurisprudencia agraria existente al respecto.
3. Se evidencia una incorrecta e incompleta ejecución de la etapa de Evaluación Técnica Jurídica, conforme informe de fecha Evaluación Técnica Jurídica de fecha 02 de agosto de 2004; pues dicho documento no consideró las conclusiones y recomendaciones efectuadas en el informe INF-TCO-417/04 de fecha 30 de junio de 2004, al ejecutarse dicho informe el INRA, tomando en cuenta que se trata de un trámite administrativo, la flexibilidad del mismo debió proceder a la anulación de pericias de campo, más aún cuando se ha identificado mejoras de la Comunidad Cerebó, por consiguiente queda vulnerada la disposición de los artículos 176 parágrafo II y 239 del Decreto Supremo N° 25763.
4. Las transgresiones y faltas evidenciadas por el demandante, lo compulsado por este Tribunal es corroborado por la contestación a la demanda efectuada por el INRA de fs.48 a 50, al indicar que responde reconociendo los hechos expuestos, sin embargo aclara respecto a la existencia de los datos Crudos y Rinex, no implica para esta parte que no necesariamente fue efectuado en gabinete, esta contestación importa la confesión del demandado que de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 347 del Procedimiento Civil que a su letra indica "Si el demandado contestare clara y positivamente la demanda, el Juez pronunciara sentencia sin necesidad de otra prueba ni trámite. Si confesare una parte, sólo en esta se tendrá por probada, debiendo proseguir el proceso sobre los demás puntos demandado".
5. El saneamiento de la propiedad agraria conforme señala el Art. 64 de la Ley 1715 modificada por Ley Nº 3545, indica que es un procedimiento técnico jurídico transitorio, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho propietario, por ello se concluye que el proceso de saneamiento tiene precisamente como finalidad primigenia la regularización y el perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria sobre la tierra y que dentro de sus modalidades se reconoce el Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, destinada a la regularización del derecho propietario de pueblos indígenas sobre áreas comprendidas precisamente en dichas tierras, entendiéndose que dentro de este tipo de deben ser considerados también los derechos de propiedad agraria de terceros conforme a procedimiento, tal el caso de las comunidades Cerebó, Monte Sinaí, 1ro. de Octubre y Arca de Noé identificados posteriormente a la ejecución de las pericias de campo.
6. Dentro de este contexto, las posesiones aunque precarias correspondientes a estas comunidades, conforme los indicios recabados de campo por el informe de inspección, hace obligatorio al INRA retrotraiga etapas para no dejar en estado de indefensión a las comunidades ignoradas, cuyo derecho al debido proceso son amparados por la Constitución Política del Estado Plurinacional Art. 115 Parg. II.) de dicha norma; por lo que tomando en cuenta la flexibilidad que caracteriza al proceso de saneamiento, siendo que el proceso de saneamiento conforme dispone el Art. 169 del D.S. N° 25763 aplicable en su oportunidad, indica que esta tiene etapas como ser: Relevamiento de información en gabinete y campo, Evaluación Técnica Jurídica, exposición pública de resultados, resolución definitiva emergente del procedimiento de saneamiento, declaración de área saneada, en consecuencia el INRA debió en base al informe de inspección debió emitir una resolución administrativa anulando obrados, reencausando el proceso sin vicios de nulidad, sin embargo no lo hizo.
7. Conforme manda lo dispuesto por el Art. 169 Parg. I.) inc. a), 171 del D.S. N 25763 aplicable en su oportunidad, dispone el Mosaicado de los títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite en un plano a objeto de verificar en gabinete la sobreposición con otras propiedades y la ubicación exacta de dichos antecedentes, en el presente caso de autos esta etapa fue ejecutada parcialmente de manera incompleta, pues no se identificó la ubicación exacta de los antecedentes correspondientes a los predios Los Maticos I al XII y San Joaquín I al XII, que tienen el antecedente según expediente agrario Nº 54982 y Nº 31030 respectivamente, esto demuestra que no se dio cumplimiento correctamente a esta etapa invalidando el resto de las etapas, al respecto existe una amplia jurisprudencia agraria tal como la emitida por este tribunal, Sentencia Agroambiental S2da. L. No. 003/2012, emitida dentro el expediente 2663/2010, por la Magistrada Liquidadora Dra. Miriam Gloria Pacheco Herrera.
DERECHO AGRARIO / PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / Etapas / Preparatoria / Diagnóstico (Relevamiento de Información de Gabinete)
El art. 169 Parg. I.) inc. a), 171 del D.S. N 25763, aplicable en su oportunidad, dispone el Mosaicado de los títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite, en un plano a objeto de verificar en gabinete la sobreposición con otras propiedades y la ubicación exacta de dichos antecedentes, cuando se ejecuta parcialmente y no se identifica la ubicación exacta de los antecedentes se invalidan el resto de las etapas del saneamiento.
"(...) conforme manda lo dispuesto por el Art. 169 Parg. I.) inc. a), 171 del D.S. N 25763 aplicable en su oportunidad, dispone el Mosaicado de los títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite en un plano a objeto de verificar en gabinete la sobreposición con otras propiedades y la ubicación exacta de dichos antecedentes, en el presente caso de autos esta etapa fue ejecutada parcialmente de manera incompleta, pues no se identificó la ubicación exacta de los antecedentes correspondientes a los predios Los Maticos I al XII y San Joaquín I al XII, que tienen el antecedente según expediente agrario Nº 54982 y Nº 31030 respectivamente, esto demuestra que no se dio cumplimiento correctamente a esta etapa invalidando el resto de las etapas, al respecto existe una amplia jurisprudencia agraria tal como la emitida por este tribunal, Sentencia Agroambiental S2da. L. No. 003/2012, emitida dentro el expediente 2663/2010, por la Magistrada Liquidadora Dra. Miriam Gloria Pacheco Herrera".
DIAGNÓSTICO (RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN DE GABINETE)
No identificación de expediente agrario
El Relevamiento de Información en Gabinete, tiene por finalidad identificar todos los antecedentes agrarios existentes dentro del polígono de saneamiento, para poder establecer la sobreposición de los mismos a los predios mensurados en pericias de campo; pero cuando el INRA no identifica esos antecedentes del expediente agrario, no verifica la existencia de sobreposición o no con el predio mensurado en pericias de campo, omisión que se constituye en un vicio de nulidad.