SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2da. L Nº 011/2012

Expediente: Nº 2827-DCA-2010

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Viceministerio de Tierras representado por José Manuel Pinto Claure Viceministro de Tierras

 

Demandado: Director Nacional del INRA a.i. Lic. Juan Carlos Rojas Calizaya

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 21 de mayo de 2012

 

Magistrada Relatora: Dra. Rommy Colque Ballesteros

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 7 a 10 y vta., subsanación de fs. 22 a 23, interpuesta por José Manuel Pinto Claure en su condición de Viceministro de Tierras, contra del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i. Juan Carlos Rojas Calizaya, impugnando la Resolución Final de Saneamiento RA-ST Nº 0154/2005 de 12 de mayo de 2005, dictada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO GUARAYOS, respecto al predio denominado "LOS MATICOS I" ubicado en el cantón El Puente, sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, contestación de fs. 47 a 50 vta., apersonamiento y contestación de los terceros interesados Dionisio Rodríguez Flores, Eulogio Condori Hilarión y Rubén Maldonado Andrade de fs. 118 a 120, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: José Manuel Pinto Claure en su condición de Viceministro de Tierras, presenta demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Final de Saneamiento RA-ST Nº 0154/2005 de 12 de mayo de 2005, dictada dentro del proceso de saneamiento del predio "LOS MATICOS I", arguyendo los siguiente:

Señala que al amparo de la Disposición Final Vigésima del Reglamento Agrario aprobado por D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007, interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Final de Saneamiento RA-ST Nº 0160/20005 de 12 de mayo de 20005, por ser contraria la normativa agraria vigente y por vulnerar el ordenamiento jurídico y constituirse en instrumento legal y contradictorio a los principios constitucionales de equidad y justicia.

Que, dentro el proceso de saneamiento correspondiente a la TCO Guarayos, se emiten las resoluciones de Inmovilización RAI-TCO0009 de fecha 11 de julio de 1997, declarando un área inmovilizada de 2.205.369,8495 ha. solicitada por el pueblo indígena Guarayo; posteriormente se emite la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen R-ADM-TCO-05-00, de fecha 15 de febrero de 2000, documento que dispone declarar como subárea priorizada de saneamiento o polígono "3" de la TCO Guarayos la superficie inmovilizada de 230.219,9794 ha.; posteriormente en fecha 14 de septiembre de 2000, se emite la Resolución Instructoria RA-ADM-TCO-003/2000. Dentro de esta área se encuentra ubicado el predio denominado "LOS MATICOS I", ubicado en el cantón El Puente, sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, con una superficie declarada d 450,0000 ha; superficie mensurada 475.,8586 ha.

El demandante arguye que mediante Informe de Evaluación Técnica Jurídica No. 066/2004 de fecha 02 de agosto de 2004, después de haberse establecido que el trámite agrario signado con el N° 54982, correspondiente a la propiedad denominada "Agropecuaria Los Maticos" , se dispuso su nulidad mediante el Art. 1 del Decreto Supremo N° 12268 de 28 de febrero de 1975, documento que sugiere se dicte resolución administrativa declarando la ILEGALIDAD de la posesión y se disponga el desalojo de los ocupantes del predio "LOS MATICOS I", aplicando el Art. 199 Parágrafos I. y II. Inc. a) del D.S. N° 25763. Concluida la etapa de Exposición pública de Resultados, emitido el Informe en Conclusiones de fecha 19 de noviembre de 2004 y en base a sus conclusiones y sugerencias se emite, la Resolución Final de Saneamiento RA-ST N° 0154/2005 de 12 de mayo de 2005, que dispone la ilegalidad de la posesión sin derecho a adjudicación y Titulación, disponiendo el desalojo de Carlos Einar Bruun Amelunge, respecto del predio denominado "LOS MATICOS I".

Que, sin embargo con posterioridad a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, emite el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de fecha 27 de enero de 2010, informe del cual se desprende irregularidades e ilegalidades en los procesos de saneamiento de los predios SAN JOAQUIN I al XII y los MATICOS I al XII.

Que, el demandante en la demanda contenciosa administrativa, fundamenta su acción al indicar que, revisado el proceso de saneamiento de la propiedad "LOS MATICOS I", se observa que no se realizó una correcta valoración de la información del expediente agrario N° 54982, bajo la denominación de "Agropecuaria Los Maticos", estableciendo que el mismo no corresponde al área objeto de saneamiento, encontrándose en otra área, por lo que no correspondía considerarlo en el proceso de saneamiento.

Que, de los datos recogidos en pericias de campo, se emite el informe de campo SAN -TCO GUARAYOS INFGUARA-TCO 041/01 de fecha 20 de junio de 2002, concluye indicando que el predio está destinado a la ganadería, con una superficie mensurada de 475.8586 ha., sin sobreposiciones con otras propiedades identificadas. Indica el demandante que cursa en antecedentes notas emitidas por el Director General de Saneamiento Dr. Martin Burgoa Luna, mediante nota DGS- N° 1062 de fecha 14 de junio de 2004 dirigido a la Dra. Delia Abujder, Coordinadora Departamental TCOs a.i., entre uno de los documentos solicitados está el informe de pericias de campo de la comunidad Cerebo, Arca de Noé, 1ro. De Octubre y Monte Sinaí, sobrepuestas a las propiedades San Joaquín y Los Maticos, dentro el polígono 3 de la TCO Guarayos.

Que, fruto de esta identificación de sobreposición, se realiza Inspección Ocular resultado del cual se emite el informe INF-TCO-417/04 de fecha 30 de junio de 2004, realizado por funcionarios de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz al interior de los predios Los Maticos I al XII y San Joaquín I al XII, documento que indica que en el recorrido del área de los predios "LOS MATICOS" sólo encontraron una parcela habitada por la Comunidad Cerebó, en el área de Los Maticos I, II, XI y XII hallaron un pequeño barbecho con árboles bastante crecidos y pequeños espacios de pasto de la variedad braquiarion completamente abandonados y que el representante de los predios no supo indicarles las mejoras identificadas en pericias de campo dado que las coordenadas del GPS los lleva a montes sin rastros de mejoras y a su retorno un lugar abierto con barbecho crecido que según el representante de la COPNAG, Florencio Iraori era un camino que abrieron para su Plan de Manejo Forestal Yotau, reiterando la denuncia efectuada el 2001, en relación a la sobreposición del Plan con los Maticos y San Joaquín.

Que, conforme señala el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de fecha 27 de enero de 2010, en su parte conclusiva se observa que la información enviada por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz de datos Crudos y Rinex, de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, se evidencia la inexistencia de dichos datos de los predios San Joaquín I al XII y Los Maticos I al XII, aspecto que llevo a la conclusión que estos trabajos se habrían realizado en gabinete.

Que, el informe de Evaluación Técnica Jurídica de fecha 02 de agosto de 2004, este concluye que; habiéndose declarado nulo el expediente agrario N° 54982 por efecto del D.S. N° 12268 de fecha 28 de febrero de 1975 en su Art. 1, en virtud de la información traída de campo, así como la inspección ocular, se estableció la ilegalidad de la posesión por incumplimiento de la Función Económica Social, sugiriendo se dicte Resolución Administrativa declarando la ilegalidad de la posesión y disponga el desalojo del poseedor ilegal del predio "LOS MATICOS I".

Sobre el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, señala que se aplicó un mal procedimiento en la elaboración del mismo al no pronunciarse respecto a la sobreposición identificada por el Director General de Saneamiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante nota DGS- N° 1062 de fecha 14 de junio de 2004 con las comunidades Cerebó, Arca de Noé, 1ro. de Octubre y Monte Sinaí, ni considerar el Informe de Inspección Ocular INF-TCO-417/04 de fecha 30 de junio de 2004. Indica que al existir contradicción entre la verificación en campo y la inspección ocular, el INRA debió proceder a la anulación de pericias de campo, más aún cuando se han identificado en esta inspección mejoras de la Comunidad Cerebó, vulnerándose lo establecido por los Artículos 176 parágrafo II y 239 del Decreto Supremo N° 25763.

Que, el demandante llega a las siguientes conclusiones:

Que, en el proceso de saneamiento correspondiente al predio "LOS MATICOS I", se han vulnerado las normas a partir de la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, puesto que se considera el expediente agrario N° 54982 correspondiente a la propiedad "Agropecuaria Los Maticos", cuando es evidente que el mismo no se encuentra en el lugar de mensura encontrándose en otra área de saneamiento, por lo que no debió considerárselo en el presente proceso.

Arguye que el Sr. Carlos Einar Bruun Amelunge, acreditó su derecho propietario como subadquirente sobre el predio "LOS MATICOS I", clasificado como Mediana Propiedad Ganadera, empero de la revisión de los datos Crudos y Rinex de los años 2001, 2002, 2003 y 2004 se observó que no existe datos de mensura que correspondan al predio, Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de fecha 27 de enero de 2010 por lo que no se tiene certeza de su mensura durante las pericias de campo.

Que, fuera de las pericias de campo del 25 al 29 de junio de 2004 la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz realizó una inspección ocular al interior de los predios Los Maticos I al XII y San Joaquín I al XII, cuyo informe INF-TCO-417/04 indica que en la realización de la inspección no se identificaron las mejoras registradas en la etapa de pericias de campo, al contrario se identifican mejoras de la comunidad denominada Cerebó.

Asímismo, concluye que como resultado de las irregularidades en el proceso de saneamiento del predio denominado "LOS MATICOS I", reflejadas en la Resolución Final de Saneamiento RA-ST N° 0154/2005 de 12 de mayo de 2005, se ha vulnerado los artículos 64, 66 parágrafo I. numeral 1) de la ley 1715 de fecha 18 de octubre de 1996 y los artículos 169, 173, 175, 176 parágrafo II. Y 239 del reglamento de la Ley 1715, Decreto Supremo N° 25763.

Por lo que pide que en sentencia se declare probada la presente demanda en todas sus partes, disponiendo en consecuencia la nulidad de la Resolución impugnada y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, inclusive hasta el Relevamiento de Información en Gabinete.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de fs. 24 y vta., de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, y corrida en traslado al demandado, Juan Carlos Rojas Calizaya en su condición de Director Nacional del INRA, mediante memorial de fs. 48 a 50, se apersona, y responde a la demanda reconociendo en parte la demanda contenciosa administrativa, señalando los siguientes fundamentos:

1.- En relacion a la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, al respecto y de acuerdo a los antecedentes y al informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de fecha 27 de enero de 2010 emitido por el INRA, el demandado responde reconociendo los hechos expuestos por el demandante.

2.- En relación a las pericias de campo, las observaciones efectuadas por el demandante las contradicciones evidenciadas respecto a la ausencia de sobreposiciones y actividad ganadera consignada en los antecedentes de pericias de campo; empero por su parte el Informe de Inspección Ocular de fs. 118 a 121, ausencia de actividad ganadera, ausencia de mejoras consignadas en carpeta predial, ausencia de datos crudos, Rínex, de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, su inexistencia en los predios San Joaquín I al XII y Los Maticos I al XII y por último se evidenció una parcela habitada por la Comunidad Cerebó; al respecto el demandado responde reconociendo los hechos expuestos, sin embargo aclara que en relacion a los datos Crudos, Rinex referidos, no implica que necesariamente la etapa de mensura se haya realizado en gabinete.

3.- Que, en cuanto a las observaciones efectuada por el demandante, respeto al informe de Evaluación Técnica Jurídica, señala que se efectuó un mal procedimiento al no haberse pronunciado en relación con la sobreposición identificado con las Comunidades Cerebó, Arca de Noé, 1ro. de Octubre y Monte Sinaí. Ante la existencia de contradicciones entre la verificación en campo y la inspección ocular, debió procederse a la anulación de pericias de campo, máxime si se habría identificado en esta inspección mejoras de la comunidad Cerebó, vulnerando indica, lo establecido por los artículos 176 parágrafo II. Y 239 del D.S. N° 25763; Las observaciones efectuadas a la Resolución Final de Saneamiento, se sustenta sobre la base de datos de pericias de campo que fueron cuestionadas por la misma institución y una inspección ocular realizada de forma parcial, vulnerando lo dispuesto por el Art. 239 del Decreto Supremo 25763.

Al respecto, la parte demandada niega en parte los mismos, arguyendo que evidentemente sí se verificó el incumplimiento de la Función Económica Social en relación a los cuatro predios verificados, conforme consta en la Resolución impugnada; asimismo, se tenga presente que el proceso de saneamiento impugnado fue ejecutado en otras gestiones y que la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0154/2005 de fecha 12 de mayo de 2005, no fue emitida en la en la administración del suscrito Director Nacional del INRA.

Concluye el demandado indicando; que corresponderá a sus probidades resolver conforme a la normativa aplicable y se tenga presente la exención de pago de valores y condenación de costas procesales a favor del INRA como lo señala el art. 16-II del D.S. Nº 29215.

CONSIDERANDO: Que, el demandante en uso de su derecho a la réplica, este asegura agregando al punto quinto de las conclusiones arribadas en el memorial de su demanda, indicando que el referido proceso de saneamiento se efectuó en una total sobrposición a la Reserva Forestal Guarayos y otras Reservas en menor proporción, evidenciándose conforme el Informe DGS-JRLL Nº 019/2010, con lo que se demuestra la vulneración del art. 176- II del D.S. 12268 que crea la Reserva Forestal Guarayos.

Concluye indicando, que al haber respondido el demandado a la misma conforme el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, solicita se dicte sentencia declarando PROBADA la demanda en todas sus partes, disponiéndose en consecuencia la nulidad de la Resolución impugnada y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir inclusive hasta el Relevamiento de Información en Gabinete.

Que, por su parte el demandado en uso de su derecho a la dúplica afirma que, el demandante manifiesta que no se consideró la creación y la sobreposición con la Reserva Forestal GUARAYOS sobrepuesta al área de trabajo, sin embargo esta observación si fue debidamente valorada a momento de emitir el Informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 067/2004 de fs. 125 a 131. Indica que no debe dejarse de lado, que la Resolución Final de Saneamiento proyectada por el INRA, fue claro reflejo y contraste de lo sugerido en el citado informe de Evaluación Técnico Jurídica. Manifiesta que, el hecho de haber respondido afirmativamente en parte a la demanda interpuesta por el Viceministerio de Tierras, infiere que cursa en obrados aspectos que sí fueron sustanciados en estricta observancia de la normativa agraria vigente para aquella oportunidad, razón por la cual no corresponde desvirtuar todo el proceso de saneamiento efectuado al interior de la propiedad denominada "LOS MATICOS I", debiendo valorar la aplicación normativa llevada a cabo por el INRA.

CONSIDERANDO : Que, por memorial de fecha 08 de febrero de 2011, Dionicio Rodríguez Flores, Eulogio Condori Hilarión y Rubén Maldonado Andrade, representantes y autoridades de las comunidades: EL CEREBÓ, MONTE SINAI y ARCA DE NOÉ, en calidad de terceros interesados se apersonan al procedimiento alegando lo siguiente:

Que, el seudo poseedor Carlos Einar Bruun Amelunge, intento sanear a su favor, en total violación a las normas en vigencia respecto al saneamiento de la propiedad agraria, sin respetar la posesión de las comunidades Cerebó, Arca de Noé y Monte Sinaí, es más haciendo ver como suyas las mejoras existentes de dichas comunidades, es más dentro el proceso de saneamiento no se identificó a dichas comunidades durante pericias de campo.

Que, de acuerdo a lo establecido por el Art. 176 Parg. II y 239 del D.S. Nº 25763, se dispone la ejecución de la etapa de Evaluación Técnica Jurídica, debiéndose realizar la revisión de Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y las posesiones. De la revisión de antecedentes se tiene que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante Inspección Ocular plasmado en informe INF-TCO-417/04 de fecha 30 de junio de 2004, evidenció la sobreposición de la comunidad Cerebó con el predio "LOS MATICOS I", en consecuencia durante el proceso de saneamiento no se identificó en campo y mucho menos se estableció la situación jurídica de estas posesiones en etapa de Evaluación Técnica Jurídica, dejándolos en total estado de indefensión consagrada por la Constitución Política del Estado. Al respecto indican que el Tribunal Constitucional, a dictado sentencias constitucionales que tienen carácter vinculante y obligatorio para todos los habitantes de Bolivia y de manera especial para los jueces: "Se entiende por procesamiento ilegal o indebido, a la acción en que un juez o Tribunal Judicial, a tiempo de substanciar un proceso, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa";

Que, durante las pericias de campo correspondiente al predio "LOS MATICOS I", supuestamente se verificó actividad ganadera; empero este dato es contradictorio a los obtenidos por el informe de inspección realizado al área de saneamiento, en el que se verificó mejoras y actividad correspondiente a la Comunidad Cerebó y no así las supuestas mejoras y actividad ganadera que se consigna en pericias de campo, información cursante en Informe INF-TCO-417/04 de fecha 30 de junio de 2004. Esta irregularidad indican que invalida el proceso hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta el relevamiento de información en gabinete; conforme la sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 8 de fecha 16 de febrero de 2004 emitida por el magistrado Relator Dr. Hugo Bejarano Torrejón que a su letra indica, "En el caso de Autos, la ficha catastral de Fs. 40 y 41, en el punto XI-70 y 81, establece que el uso actual de la tierra es avícola y contradictoriamente lo considera como predio baldío sin uso; asimismo, la ficha de registro de la FES de fs. 42 a 44, ya no refleja actividad avícola en el predio ni que esté se encuentra baldío sin uso (abandonado) y por el contrario, consigna que en el predio se ejercita actividad agrícola.... En ese contexto, se tiene que la información contenida en la citada documentación es contradictoria, no es confiable y menos puede ser utilizada como prueba para la valoración de la FES durante la evaluación técnico jurídica; consiguientemente, el INRA no cumplió a cabalidad las finalidades de las pericias de campo en relación a la verificación del cumplimiento de la FES, establecidas por los Arts. 173- c) y 239-II del D.S. 25763";

Que, lo dispuesto por el Art. 145 Parg. I.) del D.S. Nº 25763 establece que, "Los trabajos de campo que se desarrollen en cualquiera de las tres modalidades de saneamiento, se sujetarán a las normas técnicas catastrales emitidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, considerando márgenes tolerables de flexibilidad que permitan la utilización de medios técnicos accesibles" ; por otra parte, la etapa de pericias de campo previsto por el Art. 173 de la referida norma legal 25763, establece la ejecución de las pericias de campo, que por disposición de las Normas Técnicas Catastrales vigente en su oportunidad en su punto 3 establece que; "Cumplida la campaña pública, en el marco del Art. 192 y 277 del reglamento, y previa reunión informativa de inicio de trabajos, los ejecutores del saneamiento, deberán desarrollar lo siguiente: Encuesta catastral, verificación de la Función económica Social, mensura catastral" , por otra parte en el punto 3.3 de las normas técnicas catastrales establece que, "mensura catastral tiene los siguientes trabajos a seguir, delimitación y elaboración de croquis de polígono, reunión informativa de inicio de trabajos, identificación de los predios, identificación de los vértices, solución de conflictos, sesión de medición con GPS" , esto quiere decir que estas actividades deben realizarse durante la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete y Campo, previsto por el Art. 169 Parg. I.) Inc. a) del Reglamento aprobado por D.S. Nº 25763, comprobable por el Informe Técnico - Legal DGS- JRLL Nº 019/2010 de fecha 27 de enero de2010; y.

Solicitan se los tenga por apersonados y que en sentencia se declare probada la demanda interpuesta por el Viceministerio de Tierras, en todas su partes y en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento RA-ST Nº 0154/2005 de fecha 12 de mayo de 2005 del predio "LOS MATICOS I", asímismo se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el relevamiento de información en gabinete inclusive.

CONSIDERANDO: De la revisión de antecedentes se evidencia que:

1.- Existe un proceso de saneamiento de la propiedad agraria denominada "LOS MATICOS I", proceso de saneamiento tramitado dentro de la TCO Guarayos, con resolución Final de Saneamiento RA-ST N° 0165/2005 de 12 de mayo de 2005, que dispone la ilegalidad de la posesión sin derecho a adjudicación y Titulación, disponiendo el desalojo de Carlos Einar Brunn Amelunge, del predio denominado "LOS MATICOS I".

2.-Que, sin embargo con posterioridad a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, emite el informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de fecha 27 de enero de 2010, informe del cual se desprenden irregularidades e ilegalidades en los proceso de saneamiento de los predios SAN JOAQUIN I al XII y los MATICOS I al XII.

Queda constatado que, revisado el proceso de saneamiento de la propiedad "LOS MATICOS I", se observa que no se realizó una verificación del expediente agrario N° 54982 correspondiente al predio "Agropecuaria Los Maticos", expediente que no corresponde al área saneada, correspondiendo los datos técnicos a otra área, en consecuencia no se debió considerar este expediente en esta área, salvando los derechos de los beneficiarios de dicho expediente, para su consideración en proceso de saneamiento del área correspondiente.

3.- Se ha evidenciado que existe manifiesta contradicción entre la información recogida en campo, en oportunidad de ejecutarse las pericias de campo, de acuerdo al informe de pericias de campo SAN -TCO GUARAYOS INFGUARA-TCO 042/01 de fecha 20 de junio de 2002, Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fecha 02 de agosto de 2004; supuestamente el INRA habría identificado un predio con actividad ganadera, libre de sobreposiciones con otras propiedades; empero, de la lectura de los informes de Inspección Ocular INF-TCO-417/04 de fecha 30 de junio de 2004, informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de fecha 27 de enero de 2010, versan sobre 1) La sobreposición existente entre el predio "LOS MATICOS I" con las comunidades Cerebó, Arca de Noé, 1ro. de Octubre y Monte Sinaí, al identificarse mejoras agropecuarias respecto a la Comunidad Cerebo, conforme lo manifestado que en el recorrido del área de los predios Los Maticos, sólo encontraron una parcela habitada por la Comunidad Cerebó, en el área de Los Maticos I, II, XI y XII hallaron un pequeño barbecho con árboles bastante crecidos y pequeños espacios de pasto de la variedad braquiarion completamente abandonados y que el representante de los predios no supo indicarles las mejoras identificadas en pericias de campo dado que las coordenadas del GPS los lleva a montes sin rastros de mejoras y a su retorno un lugar abierto con barbecho crecido que según el representante de la COPNAG, Florencio Iraori era un camino que abrieron para su Plan de Manejo Forestal Yotau, reiterando la denuncia efectuada el 2001, en relación a la sobreposición del Plan de Manejo Forestal con los Maticos y San Joaquín. 2) Se constató que la información enviada por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, respeto de los datos Crudos y Rinex, de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, son inexistentes respecto de los predios San Joaquín I al XII y Los Maticos I al XII, esta contradicción no puede sustentar una Resolución Final de Saneamiento conforme la amplia jurisprudencia agraria existente al respecto.

4.- Se evidencia una incorrecta e incompleta ejecución de la etapa de Evaluación Técnica Jurídica, conforme informe de fecha Evaluación Técnica Jurídica de fecha 02 de agosto de 2004; pues dicho documento no consideró las conclusiones y recomendaciones efectuadas en el informe INF-TCO-417/04 de fecha 30 de junio de 2004, al ejecutarse dicho informe el INRA, tomando en cuenta que se trata de un trámite administrativo, la flexibilidad del mismo debió proceder a la anulación de pericias de campo, más aún cuando se ha identificado mejoras de la Comunidad Cerebó, por consiguiente queda vulnerada la disposición de los artículos 176 parágrafo II y 239 del Decreto Supremo N° 25763.

5.- Las transgresiones y faltas evidenciadas por el demandante, lo compulsado por este Tribunal es corroborado por la contestación a la demanda efectuada por el INRA de fs.48 a 50, al indicar que responde reconociendo los hechos expuestos, sin embargo aclara respecto a la existencia de los datos Crudos y Rinex, no implica para esta parte que no necesariamente fue efectuado en gabinete, esta contestación importa la confesión del demandado que de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 347 del Procedimiento Civil que a su letra indica "Si el demandado contestare clara y positivamente la demanda, el Juez pronunciara sentencia sin necesidad de otra prueba ni trámite. Si confesare una parte, sólo en esta se tendrá por probada, debiendo proseguir el proceso sobre los demás puntos demandado".

Que, el proceso contencioso administrativo es de control judicial que tiene por finalidad verificar la legalidad de los actos realizados por el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando es lesionado o perjudicado en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece que:

El saneamiento de la propiedad agraria conforme señala el Art. 64 de la Ley 1715 modificada por Ley Nº 3545, indica que es un procedimiento técnico jurídico transitorio, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho propietario, por ello se concluye que el proceso de saneamiento tiene precisamente como finalidad primigenia la regularización y el perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria sobre la tierra y que dentro de sus modalidades se reconoce el Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, destinada a la regularización del derecho propietario de pueblos indígenas sobre áreas comprendidas precisamente en dichas tierras, entendiéndose que dentro de este tipo de deben ser considerados también los derechos de propiedad agraria de terceros conforme a procedimiento, tal el caso de las comunidades Cerebó, Monte Sinaí, 1ro. de Octubre y Arca de Noé identificados posteriormente a la ejecución de las pericias de campo.

Que, dentro de este contexto, las posesiones aunque precarias correspondientes a estas comunidades, conforme los indicios recabados de campo por el informe de inspección, hace obligatorio al INRA retrotraiga etapas para no dejar en estado de indefensión a las comunidades ignoradas, cuyo derecho al debido proceso son amparados por la Constitución Política del Estado Plurinacional Art. 115 Parg. II.) de dicha norma; por lo que tomando en cuenta la flexibilidad que caracteriza al proceso de saneamiento, siendo que el proceso de saneamiento conforme dispone el Art. 169 del D.S. N° 25763 aplicable en su oportunidad, indica que esta tiene etapas como ser: Relevamiento de información en gabinete y campo, Evaluación Técnica Jurídica, exposición pública de resultados, resolución definitiva emergente del procedimiento de saneamiento, declaración de área saneada, en consecuencia el INRA debió en base al informe de inspección debió emitir una resolución administrativa anulando obrados, reencausando el proceso sin vicios de nulidad, sin embargo no lo hizo.

Que, conforme manda lo dispuesto por el Art. 169 Parg. I.) inc. a), 171 del D.S. N 25763 aplicable en su oportunidad, dispone el Mosaicado de los títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite en un plano a objeto de verificar en gabinete la sobreposición con otras propiedades y la ubicación exacta de dichos antecedentes, en el presente caso de autos esta etapa fue ejecutada parcialmente de manera incompleta, pues no se identificó la ubicación exacta de los antecedentes correspondientes a los predios Los Maticos I al XII y San Joaquín I al XII, que tienen el antecedente según expediente agrario Nº 54982 y Nº 31030 respectivamente, esto demuestra que no se dio cumplimiento correctamente a esta etapa invalidando el resto de las etapas, al respecto existe una amplia jurisprudencia agraria tal como la emitida por este tribunal, Sentencia Agroambiental S2da. L. No. 003/2012, emitida dentro el expediente 2663/2010, por la Magistrada Liquidadora Dra. Miriam Gloria Pacheco Herrera.

POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga los arts. 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, 36-3 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el articulo 68 de la referida Ley Nº 1715, con la facultad conferida por el articulo 12 parágrafo I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, en relación con la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 7 a 10 vta. de obrados, interpuesta por José Manuel Pinto Claure en calidad de Viceministro de Tierras; consecuentemente, se declara la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento Nº RA-ST Nº 0154/2005, de 12 de mayo de 2005, correspondiente al predio " LOS MATICOS I", hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Relevamiento de Información en Gabinete, ahora denominado Diagnostico y Determinativa de Área con el reglamento 29215 inclusive, adecuando sus actuaciones a la normativa agraria vigente, precautelando la participación de todos los actores que se identifiquen en el proceso.

Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental, devuélvase los antecedentes remitidos al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese, y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros