En la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por el Viceministro de Tierras Ministerio de Desarrollo y Rural y Tierras contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la parte actora ha impugnado la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0161/2005 de 12 de mayo, dictada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO GUARAYOS) Polígono 3 (503), correspondiente al predio denominado los MATICOS VIII, ubicado en el cantón "El Puente", Sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:
1.- El proceso de saneamiento del predio "Los Maticos VIII" habría sido vulnerado a partir del Relevamiento de la Información en Gabinete, puesto que se considera el expediente agrario No. 54982 correspondiente a la propiedad "Agropecuaria Los Maticos", cuando es evidente que la misma no se encuentra en el lugar de mensura, encontrándose en otra área de saneamiento, por lo que no debió considerárselo en el presente proceso;
2.- Que la información generada durante la ejecución de la etapa de pericias de campo, se tiene que Juan Marcelo Flores Amelunge, acreditó su derecho propietario como subadquirente del predio "Los Maticos VIII" pero de la revisión de los datos crudos y rinex de los años 2001, 2002, 2003, y 2004 se observa que no existen datos de mensura que correspondan al predio;
3.- Indica que la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, realizó una inspección ocular al interior de los predios Los Maticos I, al XII y San Joaquín I al XII, cuyo Informe Técnico indica que en la realización de la inspección no se identificaron las mejoras registradas en la etapa de pericias de campo, por el contrario se identificaron mejoras de la comunidad denominada Cerebó, se observa que esta actividad es realizada parcialmente ya que según el informe, los representantes de los predios de las parcelas señalaron que las mismas se encontraban completamente abandonadas y de acceso imposible;
4.- Que el Informe Legal recomienda se instruya a la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz proceda a la elaboración de una nueva Evaluación Técnico Jurídica (ETJ), considerando los resultados obtenidos en la inspección ocular de los predios "Los Maticos" y San Joaquín, sugiere la improcedencia de la titulación y el desalojo de los predios de referencia y se considere a favor de la TCO Guarayos la tierra fiscal identificada;
5.- Que a pesar de que la Evaluación Técnico Jurídica, dispone tomar en cuenta el informe de inspección ocular y el informe legal aprobado por el Director Nacional a.i. por Auto de 27 de julio de 2004, el Instituto Nacional de Reforma Agraria debió emitir una Resolución Administrativa disponiendo la realización del Relevamiento de la información en Gabinete y nuevas pericias de campo tomando en cuenta la contradicción manifiesta realizada en el informe de Inspección Ocular de 30 de junio de 2004 y;
6.- Que Como resultado de tales irregularidades en el proceso de saneamiento del predio denominado "Los Maticos VIII" reflejadas en la Resolución Final de Saneamiento impugnada, se ha vulnerado los arts. 64, 66 prgfo. I numeral 1) de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 y los arts. 169,173, 175, 176 prgfo. II y art. 239 del D.S. 25763, Reglamento de la Ley 1715.
Solicitó se declare probada la demanda.
La parte demandada respondió de forma positiva manifestando que le corresponde reconocer las observaciones realizadas por la parte demandante en el proceso contencioso administrativo respecto al predio "Los Maticos VIII", y remitirse al indicado informe Técnico Legal DGS-JRLL NO. 019/2010 de 27 de enero de 2010 emitido por el INRA, en lo que respecta a la ejecución del proceso de saneamiento, correspondiendo resolver el mismo conforme a la normativa aplicable al caso, tomando en cuenta que el proceso de saneamiento impugnado fue efectuado en otras gestiones y que la Resolución Administrativa RA-ST No. 0161/2005 de 12 de mayo, no fue emitida en la administración del Director Nacional del INRA que suscribe.
"(...) Lo que en el caso de Autos no acontece, pues si bien aparentemente se cumplieron las fases del saneamiento, las mismas no fueron efectuadas legalmente, pues no es suficiente realizar a título de saneamiento, el llenado de los formularios respectivos con datos inciertos e irreales, informes sin base legal ni técnica que los respalde, sino que el saneamiento, debe responder a la realidad jurídica y técnica de cada predio saneado, en obrados se tiene que durante ésta fase no se realizó una correcta identificación sobre la ubicación de los predios a ser saneados, no se determinó exactamente la sobreposición, la función social descrita en la etapa de pericias de campo genera incertidumbre por las observaciones coincidentes entre los argumentos de la parte demandante, ratificada por la parte demandada y los hechos observados.
Por otra parte si bien la inspección ocular realizada, identificó las irregularidades sobre el saneamiento, no tomó en cuenta ni observó las diferentes etapas del procedimiento, para subsanar errores y empezar un nuevo procedimiento conforme dispone el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
Concretamente no se consideró los siguientes extremos cuestionados:
1.- Cualquier pretensión de subsanar dicho procedimiento debió tomar en cuenta que el proceso de saneamiento fue vulnerado a partir de la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, dado que se tomó en cuenta el expediente Agrario No. 54982 correspondiente a la propiedad "Agropecuaria Los Maticos VIII", sin evidenciar correctamente si éste se encontraba o no en el área de mensura.
2.- No obstante a que Marcelo Flores Amelunge presentó documentación como subadquirente del predio "Los Maticos VIII", durante las pericias de campo, según el Informe Legal DGS-JRLL No. 019/2010 de 27 de enero de 2010, no existen datos de mensura ciertos en esa etapa.
3.- Asimismo se tiene del Informe de la inspección ocular INF-TCO No. 417/04 de 30 de junio, que la Función Social, o Económico Social, descrita en la etapa de pericias de campo carece de credibilidad, debido a que se realizó parcialmente, no se identificaron mejoras, se hizo constar como justificativo, que los representantes de los predios señalaron que se encontraban completamente abandonados y de acceso imposible.
4.- El Informe Legal No. 530/2004, de 26 de julio de 2004, que sugiere se realice una nueva Evaluación Técnico Jurídica (ETJ), prevista en art.176 del D.S.25763, no tomó en cuenta que las diferentes etapas del saneamiento ya se encontraban viciadas de nulidad, por no haberse cumplido a cabalidad el procedimiento previsto para el saneamiento.
5.- En ese sentido la Resolución Final de Saneamiento RA-ST No. 0161/2005 de 12 de mayo, es el resultado de un proceso de saneamiento que no cumple con las normas en vigencia y vulnera los arts. 64, 66 parágrafo I numeral 1) de la Ley 1715 y los arts. 169, 170,171, 172,173, 175, 176 parágrafo II, 191,192 y 239 del D.S. 25763 Reglamento de la referida Ley, vigente en su oportunidad."
El Tribunal Agroambiental FALLO declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia NULA la Resolución Final de Saneamiento RA-ST No. 0161/2005 de 12 de mayo y su proceso de saneamiento que le sirvió de base hasta la etapa de Relevamiento de la Información en Gabinete, debiendo el INRA realizar nueva verificación y revisión de los datos para evitar contradicciones, inclusive desde la etapa de inmovilización de área de saneamiento, efectuar nuevas verificaciones de la posesión del predio y valoración de la Función Económica Social, conforme a Ley y las formalidades de rigor a fin de contar con información objetiva para determinar el cumplimiento o el incumplimiento de la FES o FS según corresponda por parte del Predio "Los Maticos VIII", en relación con su propietario o poseedor, y continuar el proceso de saneamiento hasta su conclusión conforme a las normas aplicables al caso.Conforme los fundamentos siguientes:
Corresponde manifestar que durante el proceso de saneamiento del predio objeto de la litis si bien aparentemente se cumplieron las fases del saneamiento, las mismas no fueron efectuadas legalmente, pues no es suficiente realizar a título de saneamiento, el llenado de los formularios respectivos con datos inciertos e irreales, informes sin base legal ni técnica que los respalde, no se realizó una correcta identificación sobre la ubicación de los predios a ser saneados, no se determinó exactamente la sobreposición, la función social descrita en la etapa de pericias de campo genera incertidumbre por las observaciones coincidentes entre los argumentos de la parte demandante, ratificada por la parte demandada y los hechos observados, evidenciándose que el ente administrativo no tomo en consideración:
1.- Que se tomó en cuenta el expediente Agrario No. 54982 correspondiente a la propiedad "Agropecuaria Los Maticos VIII", sin evidenciar correctamente si éste se encontraba o no en el área de mensura;
2.- Si bien el propietario del predio "Los Maticos VIII" presentó documentación como subadquirente, durante las pericias de campo, según el Informe Legal de 27 de enero de 2010, no existen datos de mensura ciertos en esa etapa;
3.- Que el Informe de la inspección ocular de 30 de junio carece de credibilidad, debido a que se realizó parcialmente, no se identificaron mejoras, se hizo constar como justificativo, que los representantes de los predios señalaron que se encontraban completamente abandonados y de acceso imposible;
4.- Que el informe legal que sugirió se realice una nueva Evaluación Técnico Jurídica (ETJ), no tomó en cuenta que las diferentes etapas del saneamiento ya se encontraban viciadas de nulidad, por no haberse cumplido a cabalidad el procedimiento previsto para el saneamiento;
5.- Por lo tanto, el proceso de Saneamiento es el resultado de un proceso de saneamiento que no cumple con las normas en vigencia y vulnera los arts. 64, 66 parágrafo I numeral 1) de la Ley 1715 y los arts. 169, 170,171, 172,173, 175, 176 parágrafo II, 191,192 y 239 del D.S. 25763 Reglamento de la referida Ley, vigente en su oportunidad.
SANEAMIENTO / ETAPAS / PREPARATORIA / DIAGNÓSTICO (RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN DE GABINETE) / SOBREPOSICIÓN
Omisión de verificación en Gabinete
Si durante la fase de Relevamiento de Información en Gabinete, se tomó en cuenta un expediente Agrario, pero no se evidenció si éste se encontraba o no en el área mensurada, no se realiza una correcta identificación sobre la ubicación de los predios, ni se determina exactamente la sobreposición, lo que vicia de nulidad el procedimiento
" (..) Lo que guarda relación con el Relevamiento de Información en Gabinete, como dispone el art. 171 del referido Decreto Supremo Reglamentario, puesto que ésta etapa comprende diferentes fases en las que se realiza la identificación de Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la Ley 1715 y los Títulos que sirvieron de antecedentes. "
" (...) Lo que en el caso de Autos no acontece, pues si bien aparentemente se cumplieron las fases del saneamiento, las mismas no fueron efectuadas legalmente, pues no es suficiente realizar a título de saneamiento, el llenado de los formularios respectivos con datos inciertos e irreales, informes sin base legal ni técnica que los respalde, sino que el saneamiento, debe responder a la realidad jurídica y técnica de cada predio saneado, en obrados se tiene que durante ésta fase no se realizó una correcta identificación sobre la ubicación de los predios a ser saneados, no se determinó exactamente la sobreposición, la función social descrita en la etapa de pericias de campo genera incertidumbre por las observaciones coincidentes entre los argumentos de la parte demandante, ratificada por la parte demandada y los hechos observados.
Por otra parte si bien la inspección ocular realizada, identificó las irregularidades sobre el saneamiento, no tomó en cuenta ni observó las diferentes etapas del procedimiento, para subsanar errores y empezar un nuevo procedimiento conforme dispone el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
Concretamente no se consideró los siguientes extremos cuestionados:
1.- Cualquier pretensión de subsanar dicho procedimiento debió tomar en cuenta que el proceso de saneamiento fue vulnerado a partir de la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, dado que se tomó en cuenta el expediente Agrario No. 54982 correspondiente a la propiedad "Agropecuaria Los Maticos VIII", sin evidenciar correctamente si éste se encontraba o no en el área de mensura."
" (...) Evidenciándose contradicciones marcadas, durante el procedimiento, que vician de nulidad el mismo, es preciso anular obrados hasta la etapa de Relevamiento de la Información en Gabinete, con la finalidad que el procedimiento de saneamiento del predio los "Maticos VIII", se adecue a lo previsto por las normas que rigen dicho trámite. Más aún si se toma en cuenta que el art. 347 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: "si el demandado contestaré clara y positivamente la demanda el juez pronunciará sentencia sin necesidad de otra prueba ni trámite", como acontece en el caso de autos en el que el INRA respondió a la demanda afirmativamente, lo que se traduce en confesión de parte."
En la línea de omisión de verificación en gabinete
SAN-S1-0011-2012
"(...) Así el Relevamiento de Información en Gabinete contiene las actividades descritas en el art. 171 del D.S. N° 25763 entonces vigente y la oportunidad para su realización está descrita en la parte final del mismo artículo, en el presente caso se puede evidenciar la falta de un correcto informe de relevamiento de información en Gabinete, que identifique correctamente el expediente agrario N° 54982 bajo la denominación de "Agropecuaria Los Maticos", siendo que el mismo ha sido ubicado en un lugar que no corresponde, identificación errada que no fue debidamente verificada en campo, pese a ser objetivo el error, no se subsanó la equivocación y con esa grave falencia se dictó la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, lesionando los derechos de los poseedores y beneficiarios del lugar, vulnerando los alcances de los arts. 216 y 217 del Reglamento de la Ley N° 1715. "
SAN-S1-0014-2012
"(...) Que, ante la existencia de sobreposición de derechos debió procederse conforme lo establecido en la normativa agraria correspondiente. por otra parte, conforme manda lo dispuesto por los arts. 169 parágrafo I) inc. a), y art. 171 del Decreto Supremo N° 25763 aplicable en su oportunidad, corresponde el Mosaicado de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite en un plano, a objeto de verificar en gabinete la sobreposición con otras propiedades y la ubicación exacta de dichos antecedentes, en el presente caso esta etapa fue ejecutada parcialmente, de manera incompleta pues no se identificó la ubicación exacta de los antecedentes correspondientes a los predios Los Maticos I al XII y San Joaquín I al XII, dentro de los cuales se encuentran el predio "Los Maticos II" que tienen el antecedente según expediente agrario N° 54982, lo cual demuestra que no se dio cabal cumplimiento a esta fase del proceso, invalidando el resto de las etapas del saneamiento."
SAN-S1-0017-2012
"(...) Que, ante la existencia de sobreposición de derechos debió procederse conforme lo establecido en la normativa agraria correspondiente, y por otra parte, conforme manda lo dispuesto por los artículos 169 num. I) inc. a) y 171 del Decreto Supremo N° 25763 aplicable en su oportunidad, corresponde el Mosaicado de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite en un plano, a objeto de verificar en gabinete la sobreposición con otras propiedades y la ubicación exacta de dichos antecedentes, en el presente caso esta etapa fue ejecutada parcialmente, de manera incompleta pues no se identificó la ubicación exacta de los antecedentes correspondientes a los predios Los Maticos I al XII y San Joaquín I al XII dentro de los cuales se encuentra el predio "Maticos V", que tienen el antecedente según expediente agrario N° 54982, lo cual demuestra que no se dio cabal cumplimiento a esta fase del proceso, invalidando el resto de las etapas del saneamiento."
SAN-S2-0031-2012
(...) Así el Relevamiento de Información en Gabinete contiene las actividades descritas en el art. 171 del D.S. N° 25763 entonces vigente y la oportunidad para su realización está descrita en la parte final del mismo artículo. En el caso que nos ocupa se puede evidenciar la falta de un correcto informe de relevamiento de información en Gabinete, que identifique correctamente el expediente agrario N° 31030 bajo la denominación de "San Joaquín", pues el mismo ha sido ubicado en un lugar que no corresponde, identificación errada que no fue debidamente verificada en campo, pese a ser objetivo el error, no se ha subsanado la equivocación y con esa grave falencia se ha dictado la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, lesionando los derechos de los poseedores y beneficiarios del lugar, vulnerando los alcances de los arts. 216 y 217 del Reglamento de la L. N° 1715."
" (...) Por otra parte, en el Informe Legal N° 530/04 de 26 de julio de 2004 cursante de fs. 92 a 93, se evidencia la existencia de sobreposición de derechos, a lo que el INRA debió proceder conforme lo establecido en la normativa agraria correspondiente.
Por otra parte, conforme manda lo dispuesto por los arts. 169-I)-a), 171 del D.S. N° 25763 aplicable en su oportunidad, a objeto de verificar en gabinete la sobreposición con otras propiedades y la ubicación exacta de dichos antecedentes, se debió proceder conforme establece dicha normativa, en el presente caso esta etapa fue ejecutada parcialmente, de manera incompleta pues no se identificó la ubicación exacta de los antecedentes correspondientes a los predios Los Maticos I al XII y San Joaquín I al XII, que tienen el antecedente según expediente agrario N° 31030, lo cual demuestra que no se dio cabal cumplimiento a esta fase del proceso, invalidando el resto de las etapas del saneamiento."
SAN-S2-0034-2012
" (...) Así el Relevamiento de Información en Gabinete contiene las actividades descritas en el art. 171 del D.S. N° 25763 entonces vigente y la oportunidad para su realización está descrita en la parte final del mismo artículo. En el caso que nos ocupa se puede evidenciar la falta de un correcto informe de Relevamiento de Información en Gabinete, que identifique correctamente el Expediente Agrario N° 31030 bajo la denominación de "San Joaquín", pues el mismo ha sido ubicado en un lugar que no corresponde, identificación errada que no fue debidamente verificada en campo, pese a ser objetivo el error, no se ha subsanado la equivocación y con esa grave falencia se ha dictado la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, lesionando los derechos de los poseedores y beneficiarios del lugar, vulnerando los alcances de los arts. 216 y 217 del Reglamento de la L. N° 1715."
" (...) Asimismo, conforme manda lo dispuesto por los arts. 169-I)-a), 171 del D.S. N° 25763 aplicable en su oportunidad, a objeto de verificar en gabinete la sobreposición con otras propiedades y la ubicación exacta de dichos antecedentes, se debió proceder conforme establece dicha normativa, en el presente caso esta etapa fue ejecutada parcialmente, de manera incompleta pues no se identificó la ubicación exacta de los antecedentes correspondientes a los predios Los Maticos I al XII y San Joaquín I al XII, que tienen el antecedente según Expediente Agrario N° 31030, lo cual demuestra que no se dio cumplimiento a esta fase del proceso, invalidando el resto de las etapas del saneamiento."
SAN-S2-0037-2012
"(...) Lo que debe guardar relación con el Relevamiento de Información en Gabinete, como dispone el art. 171 del referido Decreto Supremo Reglamentario, puesto que ésta etapa comprende diferentes fases en las que se realiza la identificación de Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la Ley Nº 1715 y los Títulos que sirvieron de antecedentes. La identificación y clasificación de procesos agrarios en trámite, con sentencia ejecutoriada o minuta de compra venta protocolizada al 24 de noviembre de 1992 y la identificación de beneficiarios consignados en las mismas y finalmente se debe realizar la representación en un mapa de las áreas clasificadas y áreas protegidas existentes en la zona (mosaico). La identificación en gabinete se debe realizar desde que se dicta la Resolución Determinativa por el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, hasta el inicio de Pericias de Campo. Etapas que no han sido cumplidas a cabalidad en el presente proceso, en las que se debe determinar concretamente el área a ser saneada, con la debida recolección de datos tanto técnicos como jurídicos correspondientes al área y determinar cualquier sobreposición que pudiera existir"
" (...) Lo que en el caso de Autos no acontece, pues si bien aparentemente se cumplieron las fases del saneamiento, las mismas no fueron efectuadas legalmente, pues no es suficiente realizar a título de saneamiento, el llenado de los formularios respectivos con datos inciertos e irreales, informes sin base legal ni técnica que los respalde, sino que el saneamiento, debe responder a la realidad jurídica y técnica de cada predio saneado, en obrados se tiene que durante ésta fase no se realizó una correcta identificación sobre la ubicación de los predios a ser saneados, no se determinó exactamente la sobreposición, la función social descrita en la etapa de pericias de campo genera incertidumbre por las observaciones coincidentes entre los argumentos de la parte demandante, ratificada por la parte demandada y los hechos observados."
" (...) 1.- Cualquier pretensión de subsanar dicho procedimiento debió tomar en cuenta que el proceso de saneamiento fue vulnerado a partir de la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, dado que se tomó en cuenta el expediente agrario No. 31030, correspondiente a la propiedad de "SAN JOAQUIN X" sin evidenciar correctamente si éste se encontraba o no en el área de mensura."
SAP-S1-0118-2019
Respecto a la sobreposición parcial del área del predio “TAY PEY” con Expediente N° 27917, sobre el predio objeto de saneamiento “SION”, además que la forma de los planos de ambas áreas, no serían coincidentes
“…el INRA no realizó un análisis técnico de relevamiento de gabinete del desplazamiento del antecedente agrario del cual deviene el derecho propietario del beneficiario, con el predio objeto de saneamiento, actividad administrativa que de conformidad a los arts. 169.I inc. a), 171 inc. a) y 173.I inc. a) del D.S. N° 25763 aplicable en su momento, no fue cumplida, por lo que su omisión deviene de la inobservancia de la norma agraria; y siendo que la finalidad del proceso de saneamiento es el de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, resulta de vital importancia la definición sobre la existencia o no de sobreposiciones de derechos para regularizar los mismos conforme a ley, debiendo para ello, como una primera labor administrativa realizar el Relevamiento de Información en Gabinete, a fin de identificar derechos preexistentes, advirtiéndose de antecedentes que la misma no fue cumplida conforme a procedimiento, al no cursar actuado alguno dentro de la carpeta de saneamiento del predio “SION”, de haberse procedido a elaborar información de la existencia o no de títulos ejecutoriales, de procesos agrarios en trámite y de beneficiarios de derechos, como establece el art. 171 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, siendo que después de la emisión de la Resolución Suprema N° 223046 de 28 de marzo de 2005, ahora impugnada, el INRA Departamental Beni, emitió el Informe US-BN N° 294/2007 de 4 de septiembre de 2007, al advertir su error; sin embargo, esta omisión, resultó que en la Evaluación Técnico Jurídico N° 007/2002 de 30 de diciembre de 2002 cursante de fs. 321 a 328 de los antecedentes del proceso de saneamiento, al establecer la condición jurídica de subadquirente Alberto Anglarill Núñez, basó su decisión sin una debida valoración de la documentación aportada por el beneficiario relativa al derecho propietario y sin contar con información técnica de gabinete de la sobreposición del predio denominado “SION”, con el antecedente agrario N° 27917 (TAY PEY), debiendo en todo caso ante el desplazamiento del antecedente, considerarse a su beneficiario como poseedor en la superficie que correspondía, previo cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma agraria que al caso concierne; por lo que, correspondía a la entidad administrativa recabar de oficio información de gabinete para verificar si existen o no derechos preexistentes consolidados, confrontarlos con la documentación respecto al derecho propietario aportado por el beneficiario, para luego recién asumir la definición administrativa que corresponda sobre el particular, pues en todo caso, la consideración de subadquirente y no como poseedor, causa daño económico al Estado, resultando evidente respecto a este punto lo observado por la parte actora en los memoriales de demanda y réplica cursantes de fs. 16 a 22 vta., fs. 84 a 85 vta. y 88 a 89 de obrados, al no haberse elaborado en el momento oportuno el Relevamiento de Información en Gabinete, se infringieron los arts. art. 169-I inc. a), 171 inc. a) y 173-I inc. a) del D.S. N° 25763 vigente en su momento
Con relación a lo señalado en el memorial de demanda de que se identificarían otros procesos de dotación tramitados posteriormente y en sobreposición con el predio “TAY PEY”, lo que haría presumir que el predio estaba abandonado por mucho tiempo
“…el INRA deberá reencauzar el proceso de saneamiento y toda vez que el INRA conforme a lo antecedentes cursante en la carpeta de saneamiento, omitió la consideración del art. 171 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, corresponderá a dicha entidad pronunciarse respecto a lo observado en el presente acápite conforme a norma.”
SOBREPOSICIÓN
Omisión de verificación en Gabinete
La falta de un correcto informe de Relevamiento de Información en Gabinete, a objeto de verificar la sobreposición con otras propiedades y la identificación como la ubicación exacta de los antecedentes de un Expediente Agrario, da lugar a que no se cumpla con esta fase del proceso, invalidando el resto de las etapas del saneamiento (SAN-S2-0034-2012)