SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2da. L. Nº 008/2012

Expediente: Nº 2824-DCA-2010

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante: Viceministerio de Tierras

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 03 de mayo de 2012

 

Magistrada Relatora: Dra. Rommy Colque Ballesteros

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 7 a 10 vta., y subsanación de fs. 28 y vta. interpuesta por José Manuel Pinto Claure en calidad de Viceministro del Viceministerio de Tierras, en contra del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Final de Saneamiento RA-ST Nº 0165/2005 de 12 de mayo de 2005 de fs. 123 a 125, dictado dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO GUARAYOS, correspondiente al departamento de Santa Cruz, respecto del predio "LOS MATICOS XII" , contestación de fs. 52 a 54 vta, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, dentro el proceso de saneamiento correspondiente a la TCO Guarayos, se emiten las resoluciones de Inmovilización RAI-TCO0009 de fecha 11 de julio de 1997, declarando un área inmovilizada de 2.205,8945 ha. Solicitada por el pueblo indígena Guarayo; posteriormente se emite la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen R-ADM-TCO-05-00, de fecha 15 de febrero de 2000 cursante a fs. 5 al 7, documento cuyo tenor dispone declarar como subárea priorizada de saneamiento o polígono "3" de la TCO Guarayos la superficie inmovilizada de 230.219,9794 Has; posteriormente en fecha 14 de septiembre de 2000, se emite la Resolución Instructoria RA-ADM-TCO-003/2000. Dentro de cuya área se encuentra el predio denominado MATICOS XII, ubicado en el cantón El Puente, sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, con una superficie declarada de 450,0000 ha; superficie mensurada 523,6564 Has.

Mediante informe de Evaluación Técnica Jurídica No. 066/2004 de fecha 02 de agosto de 2004, fs. 107 a 113, después de haberse establecido que el trámite agrario signado con el N° 54982, correspondiente a la propiedad denominada "Agropecuaria Los Maticos" , se dispuso su nulidad mediante el Art. 1° del Decreto Supremo N° 12268 de 28 de febrero de 1975, documento que sugiere se dicte Resolución Administrativa declarando la ILEGALIDAD de la posesión y se disponga el desalojo de los ocupantes del predio MATICOS XII, aplicando el Art. 199 Parágrafos I. y II. Inc. a) del D.S. N° 25763. Concluida la etapa de Exposición pública de Resultados, emitido el informe en conclusiones de fecha 19 de noviembre de 2004 y en base a sus conclusiones y sugerencias se emite, la Resolución Final de Saneamiento RA-ST N° 0165/2005 de 12 de mayo de 2005, que dispone la ilegalidad de la posesión sin derecho a adjudicación y Titulación, disponiendo el desalojo de Guido Chávez Aponte del predio denominado MATICOS XII.

Que, con posterioridad a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, emite el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de fecha 27 de enero de 2010, informe del cual se desprende irregularidades e ilegalidades en los proceso de saneamiento de los predios SAN JOAQUIN I al XII y los MATICOS I al XII.

Que, el demandante en la Demanda Contenciosa Administrativa, fundamenta su acción indicando que, revisado el proceso de saneamiento de la propiedad MATICOS XII, se observa que no se realizó una correcta valoración de la información del expediente agrario N° 54982, bajo la denominación de "Agropecuaria Los Maticos", estableciendo que el mismo no corresponde al área objeto de saneamiento, encontrándose en otra área, por lo que no correspondía considerarlo en el proceso de saneamiento.

Que, de los datos recogidos de campo en pericias de campo, se emite el Informe de Campo SAN-TCO GUARAYOS INFGUARA-TCO 042/01 de fecha 20 de junio de 2002, concluye indicando que el predio está destinado a la ganadería, con una superficie mensurada de 523,6564 Has., sin sobreposiciones con otras propiedades identificadas. Indica el demandante que cursa en antecedentes notas emitidas por el Director General de Saneamiento Dr. Martin Burgoa Luna, mediante nota DGS- N° 1062 de fecha 14 de junio de 2004 de fs. 199, dirigido a la Dra. Delia Abujder, Coordinadora Departamental TCOs. a.i., entre uno de los documentos solicitados está el Informe de Pericias de Campo de las Comunidades: Cerebo, Arca de Noé, 1ro. de Octubre y Monte Sinaí, sobrepuestas a las propiedades San Joaquín y Los Maticos, dentro el polígono 3 de la TCO Guarayos.

Que, fruto de esta identificación de sobreposición, se realiza la Inspección Ocular resultado de la cual se emite el informe INF-TCO-417/04 de fecha 30 de junio de 2004 cursante a fs. 100, realizado por funcionarios de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz al interior de los predios Los Maticos I al XII y San Joaquín I al XII, documento que indica que en el recorrido del área de los predios Los Maticos sólo encontraron una parcela habitada por la Comunidad Cerebo, en el área de Los Maticos I, II, XI y XII hallaron un pequeño barbecho con árboles bastante crecidos y pequeños espacios de pasto de la variedad braquiarion completamente abandonados y que el representante de los predios no supo indicarles las mejoras identificadas en pericias de campo dado que las coordenadas del GPS los lleva a montes sin rastros de mejoras y a su retorno un lugar abierto con barbecho crecido que según el representante de la COPNAG, Florencio Iraori era un camino que abrieron para su Plan de Manejo Forestal Yotau, reiterando la denuncia efectuada el 2001, en relación a la sobreposición del Plan con los Maticos y San Joaquín.

Que, conforme señala el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de fecha 27 de enero de 2010 en su parte conclusiva se observa que la información enviada por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz de datos Crudos y Rinex, de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, se evidencia la inexistencia de dichos datos de los predios San Joaquín I al XII y Los Maticos I al XII, aspecto que llevo a la conclusión que estos trabajos se habrían realizado en gabinete.

Que, el informe de Evaluación Técnica Jurídica de fecha 02 de agosto de 2004, este concluye que; habiéndose declarado nulo el expediente agrario N° 54982 por efecto del D.S. N° 12268 de fecha 28 de febrero de 1975 en su Art. 1, en virtud de la información traída de campo, así como la inspección ocular, se estableció la ilegalidad de la posesión por incumplimiento de la Función Económica Social, sugiriendo se dicte Resolución Administrativa declarando la ilegalidad de la posesión y disponga el desalojo del poseedor ilegal del predio LOS MATICOS XII.

Indica el demandante que, se aplicó un mal procedimiento en la elaboración de la ETJ, al no pronunciarse sobre la sobreposición identificada por el Director General de Saneamiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante nota DGS- N° 1062 de fecha 14 de junio de 2004 con las Comunidades Cerebo, Arca de Noé, 1ro. de Octubre y Monte Sinaí, ni considerar el Informe de Inspección Ocular INF-TCO-417/04 de fecha 30 de junio de 2004. Indica que al existir contradicción entre la verificación en campo y la inspección ocular, el INRA debió proceder a la anulación de pericias de campo, más aún cuando se ha identificado en esta inspección mejoras de la Comunidad Cerebó, vulnerándose lo establecido por los Artículos 176 parágrafo II y 239 del Decreto Supremo N° 25763.

Que, el demandante llega a las siguientes conclusiones:

Que, en el proceso de saneamiento correspondiente al predio Los Maticos XII, se ha vulnerado las normas a partir de la etapa de relevamiento de información en gabinete, puesto que se considera el Expediente Agrario N° 54982 correspondiente a la propiedad "Agropecuaria Los Maticos", cuando es evidente que el mismo no se encuentra en el lugar de mensura encontrándose en otra área de saneamiento, por lo que no debió considerárselo en el presente proceso.

Que, se tiene que el Sr. Guido Chávez Aponte, acredito su derecho propietario como subadquirente sobre el predio LOS MATICOS XII, clasificado como Mediana Propiedad Ganadera, empero de la revisión de los datos Crudos y Rinex de los años 2001, 2002, 2003 y 2004 se observó que no existe datos de mensura que correspondan al predio, Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de fecha 27 de enero de 2010 por lo que no se tiene certeza de su mensura durante las pericias de campo.

Que, fuera de las pericias de campo del 25 al 29 de junio de 2004 la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz realizó una inspección ocular al interior de los predios Los Maticos I al XII y San Joaquín I al XII, cuyo informe INF-TCO-417/04 indica que en la realización de la inspección no se identificaron las mejoras registradas en la etapa de pericias de campo, al contrario se identifican mejoras de la comunidad denominada Cerebó.

Asimismo, concluye que como resultado de las irregularidades en el proceso de saneamiento del predio denominado LOS MATICOS XII reflejadas en la Resolución Final de Saneamiento RA-ST N° 0165/2005 de 12 de mayo de 2005, se ha vulnerado los artículos 64, 66 parágrafo I. numeral 1) de la ley 1715 de fecha 18 de octubre de 1996 y los artículos 169, 173, 175, 176 parágrafo II. Y 239 del reglamento de la Ley 1715, Decreto Supremo N° 25763.

Por lo expuesto, solicita se dicte sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes, disponiendo en consecuencia la nulidad de la Resolución impugnada y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, inclusive hasta el Relevamiento de Información en Gabinete.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda en la vía de puro derecho mediante Auto de fs. 28 y vta., fue corrida en traslado al demandado, Juan Carlos Rojas Calizaya en su calidad de Director Nacional del INRA, quien se apersona y responde a la demanda reconociendo en parte la demanda contenciosa administrativa, señalando:

1.- En cuanto a la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, al respecto y de acuerdo a los antecedentes y al Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de fecha 27 de enero de 2010 emitido por el INRA, el demandado responde reconociendo los hechos expuestos por el demandante al respecto.

2.- En cuanto a las pericias de campo, observaciones efectuadas por el demandante en relación a contradicciones evidenciadas respecto a la ausencia de sobreposiciones y actividad ganadera consignada en los antecedentes de pericias de campo; empero en parte el informe de inspección ocular establece: la verificación de mejoras en la Comunidad Cerebó, ausencia de actividad ganadera, ausencia de mejoras consignadas en carpeta predial y por último la ausencia de datos crudos, Rínex, de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, su inexistencia en los predios San Joaquín I. al XII y Los Maticos I al XII; al respecto el demandado responde reconociendo los hechos expuestos, sin embargo aclara respecto a los datos Crudos, Rinex referidos, no implica que necesariamente la etapa de mensura se haya realizado en gabinete.

3.- Que, en cuanto a las observaciones efectuada por el demandante, respecto al informe de Evaluación Técnica Jurídica, señala que se efectuó un mal procedimiento al no haberse pronunciado en relación con la sobreposición identificado con las Comunidades Cerebó, Arca de Noé, 1ro. De Octubre y Monte Sinaí. Ante la existencia de contradicciones entre la verificación en campo y la inspección ocular, debió procederse a la anulación de pericias de campo, máxime si se habría identificado en ésta inspección mejoras de la Comunidad Cerebó, vulnerando indica, lo establecido por los artículos 176 parágrafo II. y 239 del D.S. N° 25763; Las observaciones efectuadas a la Resolución Final de Saneamiento, respecto a que se emitió dicha resolución final de saneamiento ahora impugnada, sin considerar las observaciones antes señaladas, sobre la base de datos de pericias de campo que fueron cuestionadas por la misma institución y una inspección ocular realizada de forma parcial, vulnerando lo dispuesto por el Art. 239 del Decreto Supremo N° 25763.

Al respecto, la parte demandada niega en parte los mismos, respecto a que evidentemente se verificó el incumplimiento de la Función Económica Social respecto a los cuatro predios verificados, conforme consta la Resolución impugnada; empero no se ordenó la ejecución de nuevas pericias de campo, conforme las recomendaciones de la Inspección ocular efectuada y plasmada en informe respectivo.

Concluye el demandado indicando; por lo que corresponderá a sus probidades resolver conforme a la normativa correspondiente y aplicable.

CONSIDERANDO: Que, el demandante en uso de su derecho a la réplica, este asegura agregando a su punto 5 de sus conclusiones arribadas en el memorial de su demanda, indicando que el referido proceso de saneamiento se efectuó en una total sobreposición a la Reserva Forestal Guarayos y otras reservas en menor proporción evidenciándose conforme el Informe DGS-JRLL N° 019/2010, con lo que demuestra la vulneración del Art. 176 romano II del Decreto Supremo 25763, sin embargo en la Resolución Final de Saneamiento en el punto tercero se declara tierra fiscal y no se considera para nada el Decreto Supremo 12268 que crea la reserva forestal GUARAYOS.

Concluye indicando, que tomando en cuenta que el demandante respondió la misma conforme el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil solicita se dicte sentencia declarando PROBADA la demanda en todas sus partes, disponiéndose en consecuencia la nulidad de la Resolución impugnada y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir inclusive hasta el relevamiento de información en gabinete.

Que, por su parte el demandado en uso de su derecho a la duplica afirma que, el demandante manifiesta que no se consideró la creación y la sobreposición con la Reserva Forestal GUARAYOS sobrepuesta al área de trabajo, sin embargo esta observación si fue debidamente valorada a momento de emitir el Informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 066/2004. Indica que no debe dejarse de lado, que la Resolución Final de Saneamiento proyectada por el INRA, fue claro reflejo y contraste de lo sugerido en el citado informe de Evaluación Técnico Jurídica. Manifiesta que, el hecho de haber respondido afirmativamente en parte la demanda interpuesta por el Viceministerio de Tierras, infiere que cursa en obrados aspectos que si fueron sustanciados en estricta observancia de la normativa agraria vigente para aquella oportunidad, razón por la cual no corresponde desvirtuar todo el proceso de saneamiento efectuado al interior de la propiedad denominada "LOS MATICOS XII", debiendo valorar la aplicación normativa llevada a cabo por el INRA.

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fecha 08 de febrero de 2011, DIONICIO RODRIGUEZ FLORES, EULOGIO CONDORI HILARIÓN y RUBEN MALDONADO ANDRADE, representantes y autoridades de las comunidades: EL CEREBO, MONTE SINAI y ARCA DE NOÉ, cursante a fs. 123 a 124 vta., en calidad de terceros interesados se apersonan al procedimiento alegando:

Que, el seudo poseedor Guido Chávez Aponte intentó sanear a su favor, en total violación a las normas en vigencia respecto al saneamiento de la propiedad agraria, sin respetar la posesión de las Comunidades Cerebó, Arca de Noé y Monte Sinaí, es mas haciendo ver como suyas las mejoras existentes de dichas comunidades, peor aún no identificando dentro el proceso de saneamiento a las Comunidades nombradas durante la etapa de pericias de campo.

Que, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 176 Parg. II y 239 del D.S. Nº 25763, esta dispone la ejecución de la etapa de Evaluación Técnica Jurídica, debiéndose realizar la revisión de Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y las posesiones. De la revisión de antecedentes se tiene que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante Inspección Ocular plasmada en informe INF-TCO-417/04 de fecha 30 de junio de 2004, evidenció la sobreposición de la comunidad Cerebó con el predio LOS MATICOS XII, en consecuencia durante el proceso de saneamiento no se identificó en campo y mucho menos se estableció la situación jurídica de estas posesiones en etapa de Evaluación Técnica Jurídica, dejándolos en total estado de indefensión consagrada por la Constitución Política del Estado. Al respecto indican que el Tribunal Constitucional, a dictado sentencias constitucionales que tienen carácter vinculante y obligatorio para todos los habitantes de Bolivia y de manera especial para los jueces: "Se entiende por procesamiento ilegal o indebido, a la acción en que un juez o Tribunal Judicial, a tiempo de substanciar un proceso, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa";

Que, durante las pericias de campo correspondiente al predio LOS MATICOS XII, supuestamente se verificó actividad ganadera; empero este dato es contradictorio a los datos evacuados por el informe de inspección realizado al área de saneamiento, en el que se verificó mejoras y actividad correspondiente a la comunidad CEREBO y no así las supuestas mejoras y actividad ganadera en el predio del Sr. Guido Chavez Aponte, que se consigna en pericias de campo, información cursante en Informe INF-TCO-417/04 de fecha 30 de junio de 2004. Esta irregularidad indican que invalida el proceso hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta el relevamiento de información en gabinete; conforme la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 8 de fecha 16 de febrero de 2004 emitido por el Vocal Relator Dr. Hugo Bejarano Torrejón que a su letra indica, "En el caso de Autos, la ficha catastral de Fs. 63 y 64, en el punto XI-70 y 81, establece que el uso actual de la tierra es avícola y contradictoriamente lo considera como predio baldío sin uso; asimismo, la ficha de registro de la FES de fs. 65 a 67, ya no refleja actividad avícola en el predio ni que esté se encuentra baldío sin uso (abandonado) y por el contrario, consigna que en el predio se ejercita actividad agrícola.... En ese contexto, se tiene que la información contenida en la citada documentación es contradictoria, no es confiable y menos puede ser utilizada como prueba para la valoración de la FES durante la evaluación técnico jurídica; consiguientemente, el INRA no cumplió a cabalidad las finalidades de las pericias de campo en relación a la verificación del cumplimiento de la FES, establecidas por los Arts. 173- c) y 239-II del D.S. 25763";

Que, lo dispuesto por el Art. 145 Parg. I.) del D.S. Nº 25763 establece que, "Los trabajos de campo que se desarrollen en cualquiera de las tres modalidades de saneamiento, se sujetarán a las normas técnicas catastrales emitidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, considerando márgenes tolerables de flexibilidad que permitan la utilización de medios técnicos accesibles" ; por otra parte, la etapa de pericias de campo previsto por el Art. 173 de la referida norma legal 25763, establece la ejecución de las pericias de campo, que por disposición de las Normas Técnicas Catastrales vigente en su oportunidad en su punto 3 establece que; "Cumplida la campaña pública, en el marco del Art. 192 y 277 del reglamento, y previa reunión informativa de inicio de trabajos, los ejecutores del saneamiento, deberán desarrollar lo siguiente: Encuesta catastral, verificación de la Función económica Social, mensura catastral" , por otra parte en el punto 3.3 de las normas técnicas catastrales establece que, "mensura catastral tiene los siguientes trabajos a seguir, delimitación y elaboración de croquis de polígono, reunión informativa de inicio de trabajos, identificación de los predios, identificación de los vértices, solución de conflictos, sesión de medición con GPS" , esto quiere decir que estas actividades deben realizarse durante la etapa de Relevamiento de Información en gabinete y campo, previsto por el Art. 169 Parg. I.) Inc. a) del Reglamento aprobado por D.S. Nº 25763, comprobable por el Informe Técnico - Legal DGS- JRLL Nº 019/2010 de fecha 27 de enero de 2010; y.

Solicitan se los tenga por apersonados y que en sentencia se declare probada la demanda interpuesta por el Viceministerio de Tierras, en todas su partes y en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento RA-ST Nº 0165/2005 de fecha 12 de mayo de 2005 del predio LOS MATICOS XII, asimismo se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el relevamiento de información en gabinete inclusive.

CONSIDERANDO: De la revisión de antecedentes se evidencia que:

1.- Existe un proceso de saneamiento de la propiedad agraria denominada LOS MATICOS XII, proceso de Saneamiento Simple tramitado de oficio dentro la TCO Guarayos, con resolución Final de Saneamiento RA-ST N° 0165/2005 de 12 de mayo de 2005, de fs. 123 a 125 cuyo contenido dispone la ilegalidad de la posesión sin derecho a adjudicación y Titulación, disponiendo el desalojo de Guido Chávez Aponte del predio denominado MATICOS XII.

2.- Que, sin embargo con posterioridad a la emisión de la resolución Final de Saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, emite el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de fecha 27 de enero de 2010, de Fjs. 136 a 144, informe del cual se desprende irregularidades e ilegalidades en los proceso de saneamiento de los predios SAN JOAQUIN I al XII y los MATICOS I al XII.

Queda constatado que revisado el proceso de saneamiento de la propiedad MATICOS XII, se observa que no se realizó una verificación del expediente agrario N° 54982 correspondiente al predio "Agropecuaria Los Maticos", expediente que no corresponde al área saneada, correspondiendo los datos técnicos a otra área fuera del área de saneamiento, en consecuencia no se debió considerar este expediente en esta área, salvando los derechos de los beneficiarios de dicho expediente, para su consideración en proceso de saneamiento del área correspondiente.

3.- Se ha evidenciado que existe manifiesta contradicción entre la información recogida de campo, en oportunidad de ejecutarse las pericias de campo, conforme informe de pericias de campo SAN -TCO GUARAYOS INFGUARA-TCO 042/01 de fecha 20 de junio de 2002, cursante a fjs. 85 a 91, Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fecha 02 de agosto de 2004; supuestamente el INRA habría identificado un predio con actividad ganadera, libre de sobreposiciones con otras propiedades; empero, de la lectura del Informes de Inspección Ocular INF-TCO-417/04 de fecha 30 de junio de 2004, a fjs. 100 a 103, informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de fecha 27 de enero de 2010, versan sobre 1) La sobreposición existente entre el predio MATICOS XII con las comunidades Cerebo, Arca de Noé, 1ro. de Octubre y Monte Sinaí, al identificarse mejoras agropecuarias respecto a la Comunidad Cerebo, conforme lo manifestado que en el recorrido del área de los predios Los Maticos, sólo encontraron una parcela habitada por la Comunidad Cerebo, en el área de Los Maticos I, II, XI y XII también hallaron un pequeño barbecho con árboles bastante crecidos y pequeños espacios de pasto de la variedad braquiarion completamente abandonados y que el representante de los predios no supo indicarles las mejoras identificadas en pericias de campo dado que las coordenadas del GPS los lleva a montes sin rastros de mejoras y a su retorno un lugar abierto con barbecho crecido que según el representante de la COPNAG, Florencio Iraori era un camino que abrieron para su Plan de Manejo Forestal Yotau, reiterando la denuncia efectuada el 2001, en relación a la sobreposición del Plan de Manejo Forestal con los Maticos y San Joaquín. 2) Se constató que la información enviada por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, respecto de los datos Crudos y Rinex, de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, son inexistentes respecto de los predios San Joaquín I al XII y Los Maticos I al XII, esta contradicción no puede sustentar una Resolución Final de Saneamiento conforme la amplia jurisprudencia agraria existente al respecto.

4.-Se evidencia una incorrecta e incompleta ejecución de la etapa de Evaluación Técnica Jurídica, conforme la Evaluación Técnica Jurídica de fecha 02 de agosto de 2004; dicho documento no consideró las conclusiones y recomendaciones efectuadas en el informe INF-TCO-417/04 de fecha 30 de junio de 2004, puesto que al ejecutar dicho informe el INRA y tomando en cuenta que se trata de un trámite administrativo, la flexibilidad del mismo debió proceder a la anulación de pericias de campo, mas aun cuando se ha identificado mejoras de la Comunidad Cerebó, por consiguiente queda vulnerada la disposición de los artículos 176 parágrafo II y 239 del Decreto Supremo N° 25763.

5.- Las transgresiones y faltas evidenciadas por el demandante, lo compulsado por este Tribunal es corroborado por la contestación a la demanda efectuada por el INRA de fs.52 a 54 vta, al indicar que responde reconociendo los hechos expuestos, sin embargo aclara que respecto a la existencia de los datos Crudos y Rinex, no implica necesariamente se hayan efectuado en gabinete, dicha contestación, importa la confesión del demandado que de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 347 del Procedimiento Civil que a su letra indica "Si el demandado contestare clara y positivamente la demanda, el Juez pronunciará sentencia sin necesidad de otra prueba ni trámite. Si confesare una parte, sólo en esta se tendrá por probada, debiendo proseguir el proceso sobre los demás puntos demandado".

Que, el proceso contencioso administrativo es de control judicial y tiene por finalidad, verificar la legalidad de los actos realizados por el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando es lesionado o perjudicado en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece que:

El saneamiento de la propiedad agraria conforme señala el Art. 64 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, indica que es un procedimiento técnico jurídico transitorio, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho propietario, por ello se concluye que el proceso de saneamiento tiene precisamente como finalidad primigenia la regularización y el perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria sobre la tierra y que dentro de sus modalidades se reconoce el Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, destinada a la regularización del derecho propietario de Pueblos Indígenas sobre áreas comprendidas precisamente en dichas tierras; entendiéndose que dentro de este tipo deben ser considerados también los derechos de propiedad agraria de terceros conforme a procedimiento, tal el caso de las Comunidades Cerebo, Monte Sinaí, 1ro. de Octubre y Arca de Noé identificados posteriormente a la ejecución de las pericias de campo.

Que, dentro de este contexto, las posesiones aunque precarias correspondiente a estas comunidades, conforme los indicios recabados de campo por el informe de inspección, hace obligatorio al INRA retrotraiga etapas para no dejar en estado de indefensión a las comunidades ignoradas, cuyo derecho al debido proceso son amparados por la Constitución política del Estado Plurinacional Art. 115 Parg. II.) de dicha norma; por lo que tomando en cuenta la flexibilidad que caracteriza al proceso de saneamiento, siendo que el proceso de saneamiento conforme dispone el Art. 169 del D.S. N° 25763 aplicable en su oportunidad, indica que esta tiene etapas como ser: Relevamiento de información en gabinete y campo, Evaluación Técnica Jurídica, exposición pública de resultados, resolución definitiva emergente del procedimiento de saneamiento, declaración de área saneada, en consecuencia el INRA, basado en el Informe de Inspección Ocular INF-TCO-417/04 de fecha 30 de junio de 2004 debió emitir una resolución administrativa anulando obrados, reencausando el proceso sin vicios de nulidad, sin embargo tal actuado no fue realizado.

Que, conforme manda lo dispuesto por el Art. 169 Parg. I.) inc. a), 171 del D.S. N 25763 aplicable en su oportunidad, dispone el Mosaicado de los títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite en un plano a objeto de verificar en gabinete la sobreposición con otras propiedades y la ubicación exacta de dichos antecedentes, en el presente caso de autos esta etapa fue ejecutado parcialmente de manera incompleta, pues no se identificó la ubicación exacta de los antecedentes correspondientes a los predios Los Maticos I al XII y San Joaquín I al XII, que tienen el antecedente según Expediente Agrario Nº 54982, lo cual demuestra que no se dio cumplimiento correctamente a esta fase del proceso invalidando el resto de las etapas del saneamiento, al respecto existe una amplia jurisprudencia agraria tal como la emitida por este tribunal, Sentencia Agroambiental S2da. L. No. 003/2012, emitida dentro el expediente 2663/2010, por la Magistrada Liquidadora Dra. Miriam Gloria Pacheco Herrera.

POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, 36 - 3 de la Ley N° 1715 del servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el articulo 68 de la referida Ley N° 1715, con la facultad conferida por el articulo 12 parágrafo I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, en relación con la disposición transitoria octava de la Ley 025 de 24 de junio de 2010, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 7 a 10 vta. de obrados y subsanación de fs. 26 y 27, interpuesta por José Manuel Pinto en calidad de Viceministro del Viceministerio de Tierras, contra el Director Nacional del INRA; en consecuencia, se declara la NULIDAD de la Resolución Final de Saneamiento Nº 0165/2005, de 12 de mayo de 2005, cursante a fs. 123 a 125, y NULO el proceso de saneamiento correspondiente al predio "Maticos XII", hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Relevamiento de Información en gabinete, debiendo el INRA precautelar la participación de todos los actores identificados.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

Regístrese, y notifíquese .

Fdo.

Magistrada Liquidadora Sala Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros

Magistrada Liquidadora Sala Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera

Magistrado Liquidador Sala Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero