SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2º LIQUIDADORA Nº 07/2012

Expediente: Nº 2373/2009

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Aniceto Corcuy Caba representado Por Cliver Villalva Aguirre

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 23 de abril de 2012

 

Magistrada Relatora : Dra. Katia López Arrueta

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa de fs. 131 a 136 y vta., subsanación de fs. 148 y 157, interpuesta por Cliver Villalba Aguirre en representación de Aniceto Corcuy Caba, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma, impugnado la Resolución Administrativa Nº RA-ST Nº 0023/2009 de 13 de febrero de 2009, respecto de la propiedad denominada "El Recreo", respuesta de la parte demandada de fs. 170 a 178, los antecedentes procesales, y;

I.- CONSIDERANDO : Que, mediante memorial cursante de fs. 131 a 136 y vta., memoriales de subsanación de fs. 148 y 157 de obrados, Cliver Villalba Aguirre en representación de Aniceto Corcuy Caba, interpone proceso contencioso administrativo, impugnando la Resolución Administrativa Nº RA-ST Nº 0023/2009 de 13 de febrero de 2009, respecto de la propiedad denominada "El Recreo", emitida dentro del proceso de saneamiento de

Tierras Comunitarias de Origen Asociación de Comunidad Indígenas Guaraníes de la Capitanía del Alto Parapetí, polígono Nº 3 respecto de la propiedad actualmente denominada "El Recrero" ubicada en el cantón Camiri sección Sexta de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, con los siguientes argumentos:

1.- Que el predio denominado "El Recreo", tiene su antecedente dominial en el proceso agrario de consolidación organizado en el expediente Nº 28949 de titularidad.

El actor manifiesta que pese a las adversidades climatológicas logró reunir en su corral ganado suficiente para defender su predio cuya producción ganadera es destinada a surtir de carne a la canasta familiar en el mercado local y nacional, demostrando la función económica social impuesta a los ganaderos para el resguardo del derecho propietario rural, la producción de carne no puede declararse ilícita por la probable existencia de conflictos laborales en el proceso productivo cuyas emergencias por expresa disposición de la L. Nº 1715, deben resolverse por las autoridades laborales mediante procedimiento que garantice el debido proceso, no suplirse con entrevistas realizadas sin la presencia del empleador y bajo un régimen estricto de privacidad y asislamiento como dispone la "Guía para la Verificación y Determinación de la Existencia de Relaciones Servidumbrales, Trabajo Forzoso y Formas Análogas de Sometimiento".

Argumenta que la relaciones sevidumbrales como causal para la perdida del derecho propietario rural tipificada mediante decretos supremos por el poder ejecutivo, constituye una limitación a lo derechos y garantías de los ganaderos reconocida por la constitución y leyes, constituyen usurpación de funciones, vulneración a la separación de funciones, jerarquía normativa , seguridad jurídica y a la reserva legal.

2.- Argumenta que el principio de la inversión de la prueba en Bolivia rige únicamente en los procesos laborables como una mediada de protección al trabajador y no puede aplicarse a procesos administrativos donde existen controversias entre el Estado confiscador de la propiedad privada y del ganado; asimismo indica que el INRA dispuso que la prueba en el proceso de saneamiento debe ser recogida sin comunicar al productor y bajo la mas absoluta reserva; procedimiento que vulnera la igualdad, la debida y oportuna comunicación de las denuncias, la reserva legal, jerarquía normativa, la separación de funciones.

3.- Continua argumentando que durante la etapa de recolección de información en campo, el demandante acredito su condición de propietario del predio "El Recreo" y su derecho de propiedad sobre cuatrocientas cincuenta cabezas de ganado, en consecuencia cumplió con la condición esencial para conservar su derecho propietario rural.

El INRA, al recolectar las declaraciones en la verificación de las relaciones servidumbrales, peonazgo por deudas, trabajo forzoso, peonazgo por deudas y/o esclavitud de familias o personas cautivas o formas análogas y aislamiento como se dispone en la Guía para la verificación y determinación, concluyeron los declarantes que no fueron victimas de abusos del empleador, trabajan aproximadamente siete horas diarias, remunerados en dinero, participan de las reuniones de su organización; declaraciones que no fueron valoradas por el INRA, por el sencillo hecho de que se contraponen para confiscar la propiedad privada.

4.- El Informe en conclusiones sostiene que en once de las entrevistas no evidenció la existencia de relaciones servidumbrales, eso no desvirtúa la declaración de Demetrio Chongo Coremani en el formulario Nº 01 que contradice la declaración del formulario Nº 15, por lo que sostiene que las declaraciones prestadas son contradictorias y la declaración de una sola persona no es elemento probatorio y suficiente para privar a un anciano de su única fuente de ingresos.

Argumenta que en el proceso de saneamiento se aplicaron los arts. 3.m) y 157 del D.S. Nº 29215 que modifican y limitan derechos reconocidos por la L. Nº 1715 a favor de los productores ganaderos, incurriendo el Órgano Ejecutivo en usurpación de funciones, añade que El INRA es incompetente para investigar, procesar y sancionar delitos contra la libertad de las personas y conflictos laborales emergentes de las relaciones obrero patronal en el campo; y reconocer competencia mediante D.S. Nº 29802 es nulo de pleno derecho, por lo que durante la tramitación del proceso de saneamiento se presentó recurso incidental reclamando la constitucionalidad de los Decretos Supremos que reconoce competencia al INRA para conocer y resolver los conflictos emergente de la relación obrero patronal en el campo, demanda que fue representada al Director Nacional del INRA Santa Cruz, sin embargo ésta autoridad no cumplió con el art. 62 de la L. Nº 1836 y rechazó el incidente por falta de competencia.

Finalmente arguye que su demanda se fundamenta en las violaciones a los derechos de defensa, propiedad, seguridad jurídica, al trabajo, igualdad en el proceso, al Juez Natural e imparcial, reserva legal, desconocimiento de la FES, imposición de la pena confiscación de la propiedad privada sin prueba alguna, a la dignidad de la familia campesina, con esos antecedentes, demanda la anulación de la Resolución Administrativa RA-ST Nº 023/2009 de 13 de febrero de 2009, y la anulación del proceso de saneamiento que tiene como antecedente por ser atentatorio a derechos constitucionales, tratados y convenios internacionales, pidiendo que previos los tramites declaren probada su demanda.

II.- CONSIDERANDO : Que, mediante Auto de 18 de mayo de 2009 cursante a fs. 158 y vta. de obrados, se admite la demanda en cuanto hubiere lugar en derecho, disponiéndose la citación y traslado al demandado y a los terceros interesados se apersona en el presente proceso el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i., acreditando representación legal a fs. 169 y dándose expresamente por notificado, responde negativamente la demanda cuyo memorial cursa de fs. 170 a 178 de obrados, con los siguientes argumentos:

1.- La demanda presentada por el recurrente únicamente observa el tema de relaciones servidumbrales no existiendo impugnación al procedimiento de saneamiento ejecutado.

Que, en fecha 12 de febrero de 2008 se emitió Resolución de área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen AP-Nº 0029 2008 que modifica la modalidad de Saneamiento Simple (SAM SIM) a Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAM TCO) del área demandada por la Asociación de Comunidades Indígenas Guaraníes de la Capitanía Alto Parapetí que corresponde la superficie de 157.094,2980 has.

Posteriormente el 19 de noviembre de 2008, se publicó la Resolución de Inicio de Procedimiento JAJ DD SC Nº 058/2008, en la que se dispone la aplicación de mediadas precautorias de prohibición de nuevos asentamientos de terceros, prohibición de innovar, no consideración de transferencias de predios, prohibición de fraccionamiento de propiedades medias y empresas agropecuarias y prohibición de re ubicación o desplazamiento de comunidades indígenas. Durante la actividad de campo mensuraron el predio "El Recreo" en una superficie de 1935.7144 has; y luego de hacer una larga relación de antecedentes al proceso de saneamiento en la modalidad de Tierras Comunitarias de Origen, señala que la demanda presentada por el recurrente es contradictoria, confusa, reiterativa, desordenada, con afirmaciones sustentadas en supuestos hechos ilegales; que trata de resolver presuntas inconstitucionalidades desconociendo talmente la naturaleza de un proceso contencioso administrativo.

Asimismo añade que la actividad ganadera implica cumplimiento de la función económica social, vinculada estrechamente con el trabajo en beneficio de la sociedad y el interés colectivo establecido en el art. 2 de la L. Nº 1715 y art. 1-II de C.P.E. de 1967; La Función Económica Social, para ser válida no puede sustentarse en relaciones servidumbrales verificadas en su predio en la actividad ganadera, amparando su pretensión en la C.P.E. y la L. Nº 1715 ya que ninguna actividad o gremio puede sobreponerse a los derechos fundaméntale, algo que el recurrente no puede desconocer es que las relaciones sevidumbrales, trabajo forzoso, peonazgo por deudas y/o esclavitud de familias o personas cautivas o formas análogas en materia agraria están normadas y existe un procedimiento a seguir establecidas en el art. 2-II de la L.Nº 1715, art. 157 del D.S. Nº 29215 y D.S. Nº 29802 en cuyo cumplimiento se aprobó la "Guía para la Verificación de Relaciones Servidumbrales, Peonazgo, Trabajo Forzoso y Formas Análogas".

2.- Con relación a las confusas afirmaciones sobre la inversión de la prueba, manifiesta que las relaciones servidumbrales, trabajo forzoso, peonazgo por deudas y/o esclavitud de familias o personas cautivas o formas análogas es un procedimiento integral que se vasa en la verificación y recopilación de información de campo, así como en denuncias informes, estudios y otra documentación vinculada a la violación de derechos fundamentales y al incumplimiento de pago de salarios , siendo que en ese última caso se aplica la inversión de la prueba con el fin de acreditar el cumplimiento de obligaciones estrictamente laborales; la violación de derechos fundamentales y el incumplimiento del pago de salarios son elementos constitutivos de esta relaciones conforme lo expresa el art. 2 del D.S. 29802.

Que luego de haberse ejecutado las diferentes actividades del proceso de saneamiento, se emitió el Informe en Conclusiones que efectúa una valoración integral de toda la información relevada y producida en gabinete y en campo lo relativo a la FES, incluyendo estudios, denuncias, fotografías, filmaciones y grabaciones elementos que permitieron adquirir convicción al INRA.

Asimismo, la publicidad del proceso de saneamiento estuvo debidamente publicitada con la participación del Control Social.

El recurrente pretende hacer creer que el INRA únicamente consideró las entrevistas, que existe contradicción en la prueba, aclarando que no se pude desvirtuad la verificación realizada por el INRA directamente en campo.

Finalmente el INRA luego de negar todas las afirmaciones del recurrente argumenta que las presuntas declaraciones firmadas en diferentes hojas carecen de relevancia legal, al igual que las supuestas entrevistas en secreto, con estas argumentaciones el demandado negando los extremos en la demanda solicita declarar improbada la misma con costas.

Que, cumplido el procedimiento previsto por el art. 354 parágrafo II del Cód. Pdto. Civ., aplicado supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715, tratándose de un proceso de puro derecho se dio lugar a la réplica y a la dúplica, memoriales cursantes de fs. 184 a 186 y 197 a 198 y vta. de obrados respectivamente, que en el fondo ratifican el contenido de la demanda y la respuesta, asimismo notificado que fue el responsable de Tierra y Territorio de la Capitanía alto Parapetí José Yamangay Robles mediante memorial cursante de fs. 287 a 288 se apersona argumentando los hechos y el derecho como tercer interesado solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Aniceto Corcuy Caba, habiéndose aceptado su apersonamiento en dicha calidad.

III.- CONSIDERANDO : Que, mediante memorial cursante de fs. 236 a 248 de obrados, Aniceto Curcuy Caba, interpone recurso indirecto o incidental en contra de los arts. 3 m) y 157 del D.S. Nº 29215, arts. 3-I, 3-III y 6 del D.S. Nº 29802 y VI. 1, 5. 4 de la "Guía para la Verificación y Determinación de la Existencia de Relaciones Servidumbrales, Trato Forzoso y Formas Análogas de Sometimiento", aprobado por Resolución Administrativa Nº 0315/2008, corrido en traslado dicho recurso, el Director Nacional a.i. del INRA mediante memorial cursante de fs. 265 a 270 y vta. responde rechazando el mismo y luego de ser considerada la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional mediante auto motivada de fecha 4 de marzo de 2010 cursante de fs 272 a 276 resuelve rechazando el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad de fs. 236 a 248, argumentando que el recurso carece de fundamentación jurídica, incumpliendo los presupuestos contenidos en el art. 60 de la L. Nº 1836, habiéndose dispuesto elevar de oficio en consulta al Tribunal Constitucional la Resolución de Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional conforme establece el art. 62 de la L. Nº 1836 y la nueva línea jurisprudencial establecida mediante Auto Constitucional Nº 529/2004-CA y 321/2010-CA, entre otros.

IV.- CONSIDERANDO: Que por disposición de los artículos 36 inc.3) y 68 de la L. Nº 1715, y en virtud al art. 12 de la L. Nº 212, concordante con la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 025, las resoluciones administrativas finales emergentes del proceso de saneamiento, pueden ser impugnadas directamente ante el Tribunal Agrario Nacional mediante proceso contencioso administrativo que se constituye en un mecanismo de control jurisdiccional cuya finalidad es garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y legitimidad del acto administrativo.

El proceso contencioso administrativo en materia agraria tiene por finalidad que el órgano jurisdiccional controle los actos de autoridades administrativas agrarias dependientes del Poder Ejecutivo, se trata pues de que el órgano jurisdiccional revise si los administradores aplicaron correctamente las normas que rigen sus actos durante la sustanciación del trámite en sede administrativa, sin lesionar los intereses del administrado. Al respecto la doctrina es uniforme al señalar que la jurisdicción contenciosa administrativa en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la acción administrativa y la debida protección de los particulares, consiguientemente la finalidad es precautelar los intereses del administrado, frente a los actos eventualmente arbitrarios del administrador.

De igual forma, es menester conocer sobre la finalidad y objetivos del saneamiento de la propiedad agraria, al respeto los arts. 64, 65 y 66 de la Ley Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545, establecen que el saneamiento de la propiedad agraria es un procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, por lo que el INRA en coordinación con las Direcciones Departamentales, está facultado para ejecutar, y concluir procesos de saneamiento, titular la tierra que se encuentre cumpliendo la función económica social o función social, definida en el art. 2 de la L. Nº 1715 por lo menos dos años antes de su publicación, siempre que no afecten derechos legalmente adquiridos de terceras personas, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación según sea el caso. Efectivamente en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria se persigue la verificación de los siguientes presupuestos: 1) el cumplimiento de la función social o económica social conforme señala el Art. 2 de la L.Nº 1715, concordante con el Art. 397 de la Constitución Política del Estado en actual vigencia. 2) el cumplimiento de la función social o función económica social debe y tiene que ejercerse en el predio por el o los poseedores con posesión anterior a la publicación de la L. Nº 1715 o sea antes del 18 de octubre de 1996, y 3) dicha posesión y cumplimiento de la FES o FS no afecte derechos de terceros legalmente constituidos, requisito imprescindible que debe estar plenamente demostrado durante el referido proceso administrativo para que el Estado otorgue la titularidad de la tierra prevista por ley, su cumplimiento es inexcusable, conforme establece el Art. 90 del C.P.C. aplicado a la materia por supletoriedad, en ese contexto teniendo como marco de análisis y pronunciamiento, los términos establecidos en la demanda y contestación, se analizan los antecedentes del proceso de saneamiento de la TCO Alto Parapeté del predio "El Recrero" con los siguientes términos:

1.- Que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen AP Nº 0029/2008 de 12 de febrero de 2008, cursante de fs. 68 a 76 de la carpeta de saneamiento, modifica la modalidad de Saneamiento Simple SAN SIM a saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO y declara como área de saneamiento la superficie de 157.094,2980 has., ubicada en la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, Cantones Lagunillas, Aquio, Gutierrez, Choreti, Comiri y Cuevo, Sección Primera, Cuarta, Quinta y Sexta respectivamente, además de los cantones Ticuha, Villa Vaca Guzmán e Iguembe de la Provincia Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca; por Resolución de Inicio de Procedimiento JJA-DD Nº 058/2008 de 18 de noviembre de 2008 cursante de fs. 77 a 79 del legajo de antecedentes, anula las resoluciones administrativas de Inicio de Procedimiento RA-ST Nº 034/2008 y la Resolución ampliatoria de Plazo de Ejecución de Relevamiento de Información de Campo JAJ-DD-SD Nº 78/2008, asimismo dispone realizar el Relevamiento de Información en Campo en los polígonos 3 y 4 con una extensión de aproximadamente 61572,8418 has. Ubicada en la Provincia Luis Calvo, cantones Villa Vaca Guzmán, Sapirangui e Iguembe del departamento de Chuquisaca; provincia Cordillera, Cantones Cuevo, Camiri, Ipati y Chorety del departamento de Santa Cruz, asimismo intima a propietarios, subadquirentes, beneficiarios, poseedores acreditar su personalidad y la legalidad de su posesión, conforme lo estipulado por los arts. 294 y 296 del D.S. Nº 29215. Que de fs. 80 a 81 de la carpeta de saneamiento, cursa fotocopias de publicación de edicto y la correspondiente factura de aviso radial del proceso de saneamiento de TCO Alto Parapetí, de fs. 82 a 138 cursa fotocopias simples de la memoria técnica descriptiva del Plan de Ordenamiento Predial del predio "El Recreo", a fs. 138 cursa fotocopia simple de acta de inicio de Relevamiento de Información de Campo debidamente firmada por las autoridades y dirigentes de la Capitanía del Alto Parapetí y del Control Social, aprobado en fecha 14 de enero de 2009, de fs. 139 a 141 cursa originales de carta de citación y memorándum de notificación a Aniceto Corcuy Caba para participar en los trabajos de campo, asimismo se observa de fs. 169 a177 originales de documentos relativos a la Ficha Catrastal del predio "El Recreo", de fs. 179 a 255 de la carpeta de saneamiento cursa documentos originales de la Verificación FES de Campo, incluye fotografías de mejoras, actas de conformidad de linderos, formularios de entrevistas a trabajadores, ex trabajadores y desplazados en base a cuestionarios previamente elaborados referidos a su condición de libertad o voluntad limitada, condiciones de explotación laboral e incumplimiento de pago de salarios y las respectivas fotocopia simples de cedulas de identidad de los entrevistados, a fs. 289 cursa fotocopia simple de Acta de Conclusión de Relevamiento de Información en Campo de 19 de diciembre de 2008, finalmente en fecha 16 de enero de 2009 se emite Informe en Conclusiones del Saneamiento de la TCO Alto Parapití, polígono 3, predio "El Recreo" expediente Nº 2894 saliente de fs. 296 a 309 de la carpeta de saneamiento, en el que se exponen antecedentes, marco legal, datos obtenidos en la verificación de campo y análisis legal respecto a la existencia maltrato o violencia psíquica, explotación laboral, supresión o limitación de la libertad, desplazamiento forzado de personas, familias o comunidades configurando violación de los derechos fundamentales, asimismo se ha establecido el pago en especie, mixto, pago inferior al salario mínimo nacional y jornadas impagas de acuerdo a ley, aspectos que caracterizan el incumplimiento de pago salarial, violentando los arts. 5, 7 incisos b), c), d), j) y g) y 157 de la Constitución Política del Estado (de 1967 vigente en esa oportunidad) , el Convenio 169 de la OIT en su art. 11 , el art. 2 de la L. Nº 1715 modificado por la L.Nº 3545, el art. 3 inc. m) del D.S. Nº 29215 lo que prueban relaciones servidumbrales en el predio denominado "El Recreo", consecuentemente sugiere la emisión de la Resolución Administrativa de Improcedencia de Titulación conforme el art. 340 del D.S. Nº 29215, a fs. 311 cursa Ficha de Cálculo de Función Económico Social en cuya casilla destinada al inciso "I" se establece la existencia de incumplimiento de la Función Social y Económica Social, de fs. 312 a 327 cursa fotocopias simples de Informe de Cierre de saneamiento de la TCO Alto Parapetí, factura de publicación por radio y el correspondiente edicto publicado en periódico la "Estrella". Continuando el trámite de saneamiento, el 9 de febrero de 2009 mediante decreto cursante a fs. 328 el Director departamental del INRA Santa Cruz aprueba el Informe en Conclusiones, informe de Cierre y el Proyecto de Resolución; puesta en vigencia la nueva Constricción Política del Estado en febrero de 2009, se adecúa el proceso de saneamiento a la nueva C.P.E. dando por válidos y subsistentes los actos procesales del saneamiento cumplidos bajo los alcances del D.S. Nº 29215, L.Nº 1715 y L. Nº 3545; finalmente se emite la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0023/2009 de 13 de febrero de 2009 cursante de fs. 359 a 362 del legajo de antecedentes que dispone la Improcedencia de Titulación y archivo definitivo de obrados correspondiente al expediente de consolidación Nº 28949 del predio denominado "El Recreo" al haberse verificado el incumplimiento de la FES por establecimiento de relaciones Servidumbrales, cuya impugnación se trata en el caso de autos.

Doctrinalmente se ha definido a los "Derechos Humanos como un conjunto de facultades e instituciones que en cada momento histórico, concretan la exigencia de la dignidad, la libertad y la igualdad humana, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional..." ,los DD HH son inherentes a todos los seres humanos sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua o cualquier otra condición; El derecho internacional de los derechos humanos, establece las obligaciones que tiene los gobiernos de tomar medidas en determinadas situaciones, o de abstenerse de actuar de determinada forma en otras a fin de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales de los individuos o grupos. En el caso de Bolivia, el art. 13 parágrafo IV de la Constitución Política del Estado reconoce la vigencia plena de los Derechos Humanos en el ordenamiento jurídico interno acorde a los tratados internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, asimismo el art. 5, 6, 12, 157 y 171 de la anterior Constitución Política del Estado de 1976 vigente durante la sustanciación del proceso de saneamiento del predio en cuestión rechazan cualquier genero de servidumbre y sometimiento y vulneración a los DD.HH. , con el mismo espíritu y alcances que tiene los preceptos constitucionales recogidos a través de los art. 15-V, 46.III y 61.II de la actual C.P.E.

Que, respecto a la legislación internacional ratificada por el Estado boliviano, se tiene la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 en su art. 4 establece que "Nadie está sometido a esclavitud ni a servidumbre" y prohíbe toda forma de esclavitud, la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" de 22 de noviembre de 1969 que establece "Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre", Convención sobre la esclavitud, ratificado mediante D.S. Nº 19777 de 13 de septiembre de 1983, el Convenio Nº 105 de la OIT, ratificado el 11 de junio de 1990 referido a la abolición del trabajo forzoso, el Convenio Nº 169 de la OIT ratificado por L.Nº 1257 de 1991 que establece la obligación del Estado de proteger los derechos de los pueblos y garantizar el respeto a su integridad en lo que concierne al acceso y tenencia de tierra, acceso a la educación y seguridad social, garantizar el respeto a su integridad, promover la plena efectividad de los derechos económicos sociales y culturales, ayudar a eliminar las diferencias socio-económicas, la Convención Americana sobre DD.HH ratificada por L. Nº 1430 de 27 de julio de 1993 en cuyo art. 6 prohíbe toda forma de esclavitud y servidumbre, la Convención Internacional sobre eliminación de todas las formas de discriminación racial, ratificada por ley de 14 de mayo de 1999, a mas de existir otras, se encuentran estudios, investigaciones y publicaciones sobre situación de servidumbre y empatronamiento a la cual se encuentra sometida gran parte de la población rural del Chaco Boliviano, constituyendo actualmente una compleja situación que ha tenido diferentes aristas y manifestaciones imperceptibles y subjetivas en las que incluso las mismas personas perjudicadas no reconocen esta situación que se ha visto como normal por mucho tiempo.

2.- Relacionados como se tienen los antecedentes del proceso de saneamiento en el caso de autos, corresponde referirse a los fundamentos esgrimidos en la demanda contenciosa administrativa, anteriormente descritos en el primer considerando, en ese sentido se tiene que la parte actora logró reunir y demostrar su derecho propietario de 432 cabezas de ganado vacuno criollos, 7 cabezas de ganado equino y 55 de ovino con marca "H" en su predio denominado "El Recreo" este hecho fue demostrado en durante el Relevamiento de Información de Campo a tiempo de levantar la Ficha Catrastal cursante a fs. 169 a 170 de los antecedentes, pero no se puede ignorar lo estipulado por el art. 157 del D.S. 29215 que a la letra dice "El beneficio de la sociedad y el interés colectivo en el cumplimiento de la función económico social, por lo que las actividades productivas que desarrolle un propietario no deben ser contrarias a esta previsión" "Donde exista un sistema servidumbral, trabajo forzoso, peonazgo por deudas y/o esclavitud de familias o personas cautivas en el área rural, que violentan lo establecido en los arts. 5 y 157 de la C.P.E (...) son contrarios al beneficio de la sociedad y el interés colectivo, en consecuencia implica el incumplimiento de la función económico-social aunque en el predio existieren aéreas efectivamente aprovechadas y se estará a las previsiones de la ley ..." del contenido de este articulo se infiere que, si bien puede existir y desarrollarse actividad productiva, sin embargo al determinarse la existencia de relaciones servidumbrales en el predio "El Recreo" en aplicación estricta de la norma en estudio se debe establecer el incumplimiento de la Función Económico Social, por lo que el INRA a tiempo de sustanciar el proceso de saneamiento del predio "El Recreo" aplicó correctamente la ley, tratados y convenios internacionales ratificados por el Estado boliviano, y especialmente consideró en su cabal dimensión el art. 3 inc. M) del D.S. Nº 29215, consecuentemente no vulneró ninguna norma como erradamente acusa el recurrente.

Respecto a las entrevistas realizadas a los trabajadores, ex trabajadores y desplazados misma que fueran contradictorias según afirmación del recurrente; que revisado el cuaderno procesal del saneamiento resulta no ser evidente, por cuanto las declaraciones de los trabajadores, peones y testigos cursante de fs. 238 a 286 en los formularios Nº 1, 2, 3, 4 son uniformes y contestes al manifestar que el " el patrón le deja descansar un rato en el trabajo ", el "patrón les huasqueaba", cuando alguien se enfermaba y no iba a trabajar les descontaba, los "encerraba en un cuarto a los chichos", "otras personas se fueron porque el patrón les amenazaba de muerte" estas y otras declaraciones fueron compulsadas por el INRA dieron como resultado la existencia de relaciones servidumbrales, ante tanta evidencia la autoridad ejecutora del saneamiento no podía quedar indiferente habiendo aplicado correctamente las leyes en materia agraria durante el saneamiento del predio "El Recreo" por lo que las entrevistas a trabajadores y ex trabajadores del predio "El Recreo" se realizaron conforme a lo establecido en la "Guía para la Verificación y Determinación de la Existencia de Relaciones Servidumbrales, Trabajo Forzoso y Formas Análogas de Sometimiento "al determinarse la existencia de relaciones servidumbrales de conformidad con el art. 157 del D.S. Nº 29215, se establece el incumplimiento de la Función Económica Social.

Las entrevistas realizadas durante la verificación del cumplimiento o incumplimiento de la FES por existencia de relaciones servidumbrales en el predio, plasmadas en los formularios descritos, se constituyen en documentos públicos cuya fuerza probatoria está descrita en el art. 1289 del Cód. Civ. En relación a lo señalado por el art. 399-1 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por supletoria , correspondiendo a quien alegase su falsedad o manipulación acudir a la vía judicial respectiva y no a esta demanda contenciosa administrativa por tratarse de un proceso de puro derechos, además en el entendido de que los documentos adjuntos y la prueba producida dentro del proceso de saneamiento del predio el recreo fueron elaborados y compulsados por autoridad públicas como funcionarios del INA y siendo que fueron funcionarios públicos se presume que fueron legales.

En el caso que nos ocupa, el proceso de saneamiento se emitió la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0023/2009 de fecha 13 de febrero de 2009 , es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutadas durante la sustanciación del proceso de saneamiento y como consecuencia de la existencia indiscutible de relaciones servidumbrales, pronunciados en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia sin vulnerar disposiciones legales referidas por la parte actora en su demanda de fs. 131 a 136 y subsanación de fs. 148 y 157 de obrados, en este sentido el Tribunal Agrario Nacional ha sentado línea jurisprudencial a través de las Sentencias... .

POR TANTO : La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 36-3) de la Ley Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, y conforme los arts. 2-I y 12-I de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, concordante con la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 025, administrando justicia agroambiental en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa-administrativa de fs. 131 a 136, memorial de subsanación de fs. 148 y 157 de obrados, interpuesta Cliver Villalba Aguirre, en representación de Aniceto Curcuy Caba, contra el Director Nacional del INRA a.i., consecuentemente subsistente la Resolución de Administrativa RA-ST Nº 0023/2009 de 13 de febrero de 2009, emitida a la conclusión del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Asociación de Comunidades Indígenas Guaraníes de la Capitanía del Alto Parapetí, polígono Nº 3 respecto de la propiedad denominada "El Recreo"

Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental, devuélvanse los antecedentes al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese .

Fdo.

Magistrada Liquidadora Sala Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros

Magistrado Liquidadora Sala Segunda Dr. Miriam G. Pacheco Herrera

Magistrado Liquidadora Sala Segunda Dra. Katia López Arrueta