SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2º LIQUIDADORA Nº 06/2012

Expediente: Nº 2582/2009

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Jorge Luis Vacaflor Gonzales, Tania Carmen Sossa Camacho y Juan Pablo Vildoso Vacaflor en representación de Eugenio Mollo Mollo Presidente de la Comunidad Originaria "San Antonio del Guanay"

 

Demandado : Director Nacional del INRA

 

Distrito : La Paz

 

Fecha: Sucre, 20 de abril de 2012

 

Magistrada Relatora: Dra. Katia López Arrueta

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 27 a 33 y vta., subsanación de fs. 44 y modificación de fs. 57, interpuesta por Jorge Luis Vacaflor Gonzales, Tania Carmen Sossa Camacho y Juan Pablo Vildoso Vacaflor en representación de Eugenio Mollo Mollo, Presidente de la Comunidad Originaria Lecos San Antonio del Guanay, contra el Director Nacional del INRA, Resolución de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST Nº 232/2009 de 14 de septiembre de 2009 y la Resolución Administrativa de Rectificación de errores y omisiones RA-ST Nº 252/2009 de 28 de septiembre de 2009, respecto del predio denominado "Pueblos Indígenas Lecos y Comunidades Originarias de Larecaja", respuesta de la parte demandada de fs. 78 a 82, los antecedentes procesales, y;

I.- CONSIDERANDO : Que, mediante memorial cursante de fs. 27 a 33, memorial de subsanación de fs. 44 y modificación de fs. 57 de obrados, Jorge Luis Vacaflor Gonzales, Tania Carmen Sossa Camacho y Juan Pablo Vildoso Vacaflor en representación de Eugenio Mollo Mollo, Presidente de la "Comunidad Originaria San Antonio del Guanay", interponen proceso contencioso administrativo, impugnando la Resolución de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST Nº 232/2009 de 14 de septiembre de 2009, Resolución Administrativa de Rectificación de errores y omisiones RA-ST Nº 252/200, emitida a la conclusión del proceso de saneamiento SAN-TCO, correspondiente al "Pueblo Indígena Lecos y Comunidades Originarias de Larecaja PILCOL", polígono 353, ubicado en el cantón por definir y cantones Teoponte, Mayaya y Atén, sección Segunda, Octava y Primera, Provincia Larecaja y Franz Tamayo del departamento de La Paz, señalando lo que sigue:

Que en fecha 28 de octubre de 2009, los personeros de la Comunidad Originaria Lecos San Antonio del Guanay fueron notificados con la Resolución de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST Nº 232/2009 de 14 de septiembre de 2009 y la Resolución Administrativa de rectificación de errores y omisión y RA-ST Nº 252/2009 de 28 de septiembre de 2009, y estando dentro de término plantean la presente demanda.

Manifiestan que, la Comunidad Originaria San Antonio del Guanay, acreditando personalidad jurídica mediante Resolución Prefectural Nº 123/2001, tramitó el saneamiento de su propiedad al interior de la Tierra Comunitaria de Origen TCO, demandado por la organización de PUEBLOS INDIGENAS LECOS Y COMUNIDADES ORIGINARIAS DE LARECAJA "PILCOL"

Aclaran que en principio, la Comunidad Originaria "San Antonio del Guanay" fue parte de la organización PILCOL y que el manejo discrecional y sujeción a organizaciones no gubernamentales, determinaron su alejamiento, decidiendo tramitar el saneamiento y titulación de sus derechos sobre las tierras poseídas como un tercero al interior de la TCO PILCOL, siendo éste el motivo por el que les negaron el derecho sobre sus tierras, con el apoyo del INRA, puesto que tramitaron el saneamiento violando el debido proceso y muchas normas constitucionales, detallan lo siguiente:

1.- Que durante el proceso de saneamiento, la "PILCOL" no acreditó representación, por cuanto a fs. 67 corre fotocopia simple del certificado de personalidad jurídica de la organización PILCOL, insuficiente para acreditar personalidad jurídica de dicha organización, de fs. 68 a 69 corre Acta de Posesión de dirigentes de la organización PILCOL que no substituye el Acta de Elección de los Dirigentes, tampoco se presentó el Testimonio de Poder Nº 669/98 al que hacen referencia y que para constituir una Organización Territorial de Base, es un requisito contar con personalidad jurídica, en el presente caso, las comunidades que conformaron y participaron en la fundación de PILCOL no contaban con Personalidad Jurídica, por lo que la propia constitución de la organización PILCOL esta viciada de nulidad.

2. - Que en la Resolución de Avocación SAN-TCO Nº 081/02 de 10 de abril de 2002 que corre de fs. 147 a 148 de obrados, y la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0157/2004 de 7 de junio de 2004 que corre de fs. 158 a 159, disponen notificar a la Comisión Agraria Nacional, Ministerio de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios, Comisión Agraria Departamental, Dirección Departamental del INRA, Dirección Administrativa y Financiera del INRA y PILCOL, habiéndose notificado solo a PILCOL y no a las demás instituciones, incumpliendo el art. 33-II del D.S. 25763, siendo nulos todos los actos del INRA.

3. - Las Resoluciones Administrativas US-SAN TCO- Nº 01/2007 de 30 de marzo de 2007, la US-SAN TCO Nº 3/2007 de 23 de octubre de 2007 que corre de fs. 1.000 a 1.003, la US-RA-SAN-TCO Nº 04/2007 de 16 de noviembre de 2007 que corre de fs. 1117 a 1020, la US-SAN- Nº 05/2007 de 6 de diciembre de 2007 y la US-SAN-TCO Nº 001/2008 de 21 de febrero de 2008, fueron publicadas en el periódico "JORNADA" que no tiene circulación nacional, violando el art. 73 del Reglamento Agrario que textualmente dispone: "El edicto también se difundirá en una radio emisora del lugar donde se encuentre situada la tierra objeto del procedimiento, de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria por un mínimo de tres días con intervalos de un día y dos pases cada uno, asegurando su mayor difusión"

Las facturas y recibos que corren a fs. 860, 1008, 1009, 1024, 1060 demuestran que se dio lectura una sola vez en un solo día, vulnerando la norma citada y en el Informe Legal CITE US DDLP N 027/2009 de 17 de agosto de 2009 el INRA admite esta causal de nulidad, pero la considera como un simple error de forma.

El art. 74 del D.S. 29215, literalmente dispone que "toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes carecen de validez", asimismo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional establece que un acto viciado de nulidad no tiene validez y no surte efectos en el tiempo porque no nace a la vida jurídica.

4.- Argumentan que no les notificaron a pesar de haber señalado expresamente domicilio procesal, que a fs. 814 cursa memorial y Testimonio de Poder Notarial Nº 639/2006 otorgado a su favor y de otros, por lo que a nombre de su mandante, la Comunidad Originaria "San Antonio de Guanay" , apersonándose solicitó admitir a su mandante como tercero en la demanda de la TCO PILCOL, señalando expresamente domicilio procesal.

El INRA departamental que sustanciaba el proceso de saneamiento, adjuntó su memorial a los antecedentes del proceso y posteriormente los diferentes memoriales que presentaron no fueron respondidos y tampoco fueron consignados en el expediente.

Que al inicio del proceso, la Comunidad Originaria San Antonio del Guanay era integrante de la TCO-PILCOL pero problemas suscitados al interior originaron su separación y decidieron tramitar su propio titulo ejecutorial, adjuntando croquis de la propiedad que poseían, demandaron su saneamiento y titulación como terceros y no como parte de la Comunidad de PILCOL consecuentemente, esta organización en complicidad con los funcionarios del INRA, de manera sistemática y premeditada negaron los derechos sobre sus tierras a la comunidad que representa y alejándola del proceso de saneamiento.

Arguyen, que el 22 de abril de 2008, presentaron un nuevo memorial pidiendo pronunciamiento expreso a la solicitud de saneamiento y titulación de la Comunidad Originaria "San Antonio del Guanay", pero estos documentos no fueron consignados en el expediente, no los proveyeron y desconocen donde se encuentran, sin embargo, copias de esos documentos fueron presentados por ellos como prueba en el Incidente de Nulidad que corre a fs. 2150 a 2151.

Continúan argumentado, que no les notificaron con ningún actuado a pesar de haber señalado expresamente domicilio procesal conforme el art. 82-d) del Reglamento Agrario, habiéndoles notificado recién con el Informe Legal CITE US DDLP Nº 027/2009 de fecha 17 de agosto de 2009 y Auto de fecha 3 de setiembre de 2009 que corre a fs. 2154 a 2157 y a fs. 2170 de obrados respectivamente. No mensuraron la propiedad a pesar de haberse apersonado presentando el plano georeferenciado y habiendo tomado conocimiento el INRA de la existencia de la Comunidad, violando y vulnerando el art. 298 del Reglamento de la Ley Agraria, que exige que cada predio sea mensurado individualmente, por lo que se violó el derecho a la petición, derecho a la defensa y al debido proceso.

5.- Refiriéndose al Informe de Cierre que corre a fs. 1940, afirman que no se notificó a las partes ni a los representantes de la Comunidad "San Antonio de Guanay" y contrariamente se notificó a la directiva de PILCOL, al Subalcade del Distrito de Teoponte, este último sin ser parte del proceso, incumpliendo el art. 305 del Reglamento Agrario.

Que, en el proceso participó la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos Departamental Tupac Katari, la Federación Departamental de Colonización de Bolivia, la Federación de Colonizadores de Larecaja, pero ninguna de estas organizaciones fueron notificadas, violando y vulnerado el art. 8-I-II) del Reglamento Agrario.

Continúan argumentando, que con el Informe de Socialización de Resultados US-DDLP Nº 034/2008 de fecha 24 de noviembre de 2008, cursante de fs. 1961 a 1996 tampoco fueron notificados, por lo que ignoran quienes participaron en el proceso de socialización, por cuanto no se realizó ningún proceso de socialización, conforme dispone el art. 305-II del Reglamento Agrario.

6.- Afirman que, mediante Resolución Administrativa US-RA-SAN TCO Nº 05/2007 de fecha 6 de diciembre de 2007 que corre a fs. 1052 a 1055 de obrados, se subpoligoniza dividiéndose nuevamente el polígono 6A, estableciéndose el polígono 6C y localizándose parte superficial de la propiedad de la Comunidad Originaria "San Antonio del Guanay" en el polígono 6C, dividiendo la propiedad en dos polígonos, quedando mas del 50% de superficie de las tierras de la Comunidad "San Antonio del Guanay" dentro del Polígono 6A, pretendiendo consolidad únicamente parte de las tierras de la Comunidad del polígono 6C que es menos del 50% de la propiedad de San Antonio de Guanay, cuando debió sanearse tanto el polígono 6A y el 6C ya que las tierras demandadas se encontraban en ambos polígonos, de esta forma se recortó más del 50% de superficie territorial de la comunidad consolidándola en favor de la TCO Lecos de Larecaja y generando un grave daño en contra de la Comunidad "San Antonio del Guanay", violando el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la petición.

7.- Por otra parte, indican que en fecha 19 de junio de 2009, la Comunidad San Antonio del Guanay, presentó incidente de nulidad de notificación ante el Director Nacional del INRA, que no fue admitido ni sustanciado y con un simple informe el Director Departamental del INRA La Paz resuelve sin competencia y lo remite nuevamente ante el Director Nacional del INRA, demostrándose un conflicto de competencia. Ante este hecho el 11 de septiembre de 2009 presentan recurso de revocatoria ante el Director Nacional del INRA, quien responde mediante un simple decreto de fecha 14 de septiembre de 2009, sin motivación ni fundamentación y sin esperar que se ejecutorie este decreto, emite en la misma fecha la RESOLUCIÓN DE DOTACION Y TUTILACION DE TIERRAS COMUNITARIAS DE ORIGEN RA-ST- Nº 132/2009 objeto de la presente impugnación, continúan argumentado que no se notificó a la Comunidad Originaria "San Antonio del Guanay" con el auto de fecha 14 de septiembre de 2009, incumpliendo el art. 155 del Cod. Pdto. Civ.

Señalan también que en la reunión de 26 de agosto de 2009 entre la directiva del PILCOL y el Director Nacional del INRA a.i. Lic. Juan Carlos Rojas y el responsable del Viceministerio de Tierras, Demetrio Gutiérrez, a fs. 2165 el INRA se compromete entregar la Resolución Final de Saneamiento, siendo que Demetrio Gutiérrez fue dirigente de los Lecos, de PILCOL y de la Central de Pueblos Indígenas de La Paz (CPILAB) que ejerció presión desde su cargo público en el proceso de saneamiento cometiendo irregularidades en el incidente de nulidad planteado por la Comunidad, porque existía acuerdo de dictar la resolución final de saneamiento hasta el 4 de septiembre de 2008, adecuando su conducta el Director Nacional del INRA, el representante del Viceministerio de Tierras a lo señalado en los arts. 146 y 153 del Código Penal.

Finalmente sostienen que el Director Nacional del INRA se parcializó a favor de la organización PILCOL, vulnerando normativa agraria sustantiva y procedimental. Con tales argumentos, la Comunidad Originaria "San Antonio del Guanay" interpone la presente demanda, solicitando se dicte sentencia declarando probada la misma en todas sus partes.

II.- CONSIDERANDO : Que, mediante Auto de 12 de febrero de 2010 cursante de fs. 58 a 59 de obrados, se admite la demanda en cuanto hubiere lugar en derecho, asimismo conforme el art. 332 del Cód. Pdto. Civ. y art. 119-II de la Constitución Política del Estado, se dispone la citación y traslado al demandado, mediante auto de fecha 9 de julio de 2010 saliente a fs. 72, se instruyó nuevamente la citación a la parte demandada y a los terceros interesados mediante orden instruida. Haciéndose efectiva dicha diligencia, se apersona en el presente proceso el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i., acreditando representación legal, adjuntando antecedentes en fs. 75 a 82 de obrados y responde negativamente la demanda en los siguientes términos:

1.- Que mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Nº RA DM TCO 035/2000 en fecha 9 de agosto de 2000, se determinó como área de saneamiento una superficie de 162.414,3687 has. , modificada en 66.386.5804 has. por la Resolución Administrativa Nº RA-DM-TCO 048/2008 ubicada en el departamento de La Paz, provincia Franz Tamayo y Larecaja. Secciones Primera y Segunda, Cantones Aten, Mariapu, Mapiriri, Teoponte, Patojal Vilaque y Guanay, resolución que fue modificada por dos veces mediante Resolución Administrativa RA ST Nº 044/2004 de 5 de febrero 2004 y RA US DDLP Nº 033/2005 de 30 de diciembre de 2005, determinando como nueva área de saneamiento de la TCO PILCOL, la superficie de 172.573,7761 has. de los polígonos 1, 2 y 6, excluyendo a los polígonos 3, 4 y 5, continua manifestando que, en fecha 17 de mayo de 2001, mediante Resolución Administrativa Nº RA TCO 0138/2001 se declara la inmovilización del área de 166.386,5804 has. la misma que corresponde a la demanda de Dotación y Titulación presentada por los Pueblos Indígenas Lecos y Comunidades Originarias de Larecaja PILCOL.

Mediante el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de fecha 8 de diciembre de 2004, se establece la identificación de terceros al interior de la demanda TCO LECOS DE LARECAJA PILCOL de los polígonos 2, 3, 4, 5 y 6.

2.- Luego de hacer un relato de los antecedentes del proceso de saneamiento de TCO, refiere que la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Jorge Luis Vacaflor Gonzales en su calidad de Presidente de la Comunidad Originaria Lecos "San Antonio del Guanay" objeta sin fundamento de hecho y derecho la valoración de la ejecución del proceso de saneamiento efectuada supuestamente de manera errónea por el INRA, con los siguientes argumentos:

a) Respecto a que la demanda de saneamiento y dotación de tierras presentada por PILCOL se efectuó sin acreditar suficientemente la personalidad jurídica ni la personería de sus representantes, en este punto manifestó que instaurado el proceso de saneamiento fue valorada la documentación presentada por los representes de la TCO PILCOL y en cumplimiento al art. 275 del DS Nº 24784 se procedió a la admisión de la demanda de dotación, por cuanto el pueblo demandante acreditó su calidad de Pueblo Originario y que el proceso de saneamiento ejecutado bajo la modalidad de TCO se desarrolló conforme la normativa agraria vigente aplicable en su momento.

b) Señala que el impetrante quiere denotar que el proceso habría carecido de publicidad, empero manifiesta con certeza que el proceso de saneamiento cumplió con el principio de publicidad, conforme se tiene de la Resolución Instructoria UJ SAN TCO Nº 001/2006 de 2 de marzo de 2006 emitida en observancia al art. 170 del D.S. Nº 25763 vigente en su momento. Asimismo a fs. 533 cursa el edicto agrario con fecha de publicación de 7 de marzo de 2006 en el periódico LA PRENSA que establece el área de saneamiento objeto de procedimiento con especificación de ubicación geográfica, superficie y límites, conforme lo estipulado en el art. 172-b) del D.S. Nº 25763 vigente en ese momento.

Que en los datos del proceso se evidencian los avisos radiales publicados en radio Larecaja Guanay FM a partir del 8 al 21 de marzo de 2006.

Que a fs. 549 a 558 cursa el Informe de Campaña Pública y los talleres informativos que datan desde el año 2005, por lo que los argumentos del demandante no tienen asidero legal, toda vez que el impetrante no puede alegar desconocimiento del proceso, añade que se respetó el principio de publicidad y no existió vulneración al debido proceso ni al derecho a la defensa descartando vicios de nulidad.

c) Arguye que el Informe General Técnico Legal US-DDLP Nº 287/2007 de 15 de noviembre de 2007 establece la necesidad de proceder a una subpoligonización de la superficie comprendida en el polígono 6 de acuerdo al art. 277 del D.S. Nº 29215, que la Resolución Administrativa US-RA-SAN-TCO Nº 05/2007 de 6 de diciembre de 2007 dispone la subpoligonización del polígono 6A con una superficie de 50854,1332 has. Ubicado en el departamento de La Paz, Provincia Larecaja, sección Segunda cantón Guanay, facilitando el proceso de saneamiento y en ningún caso definió o consolidó derechos de propiedad , quedando establecido que no se ha recortado a la Comunidad Originaria Lecos San Antonio del Guanay, el 50% de su propiedad.

d) Concluye diciendo que la falaz apreciación, carente de fundamento hecha por el recurrente, constituyen simples declaraciones enunciativas, dolosas, que denotan la ausencia de argumentos jurídicos valiosos y contundentes para desvirtuar el proceso de saneamiento desarrollado; con tales argumentos solicita se declare Improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Jorge Luis Vacaflor Gonzales y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Titulación de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST Nº 232/2009 de 14 de septiembre de 2009 y la Resolución Administrativa RA-ST Nº 252/2009 de 28 de septiembre de 2009, con expresa imposición de costas conforme el art. 198 del Cód. Pdto. Civ.

3.- Que, cumplido con el procedimiento previsto por el art. 354 parágrafo II del Cód. Pdto. Civ., aplicado supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715, tratándose de un proceso de puro derecho se dio lugar a la réplica y a la dúplica, memoriales cursantes a fs.173 y 176 de obrados respectivamente, que en el fondo ratifican el contenido de la demanda y la respuesta.

III.- CONSIDERANDO : Que, por disposición de los artículos 36 inc.3) y 68 de la L. Nº 1715, y en virtud al art. 12 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 concordante con la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 025 de junio de 2010, las resoluciones administrativas finales emergentes del proceso de saneamiento, pueden ser impugnadas directamente ante el Tribunal Agrario Nacional mediante proceso contencioso administrativo que se constituye en un mecanismo de control jurisdiccional cuya finalidad es garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y legitimidad del acto administrativo, estableciendo una relación equilibrada entre la autoridad administrativa y los administrados, abriéndose así la competencia de este Tribunal.

Que, el saneamiento de la propiedad agraria constituye un procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria quedando facultado para ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria en coordinación con las Direcciones Departamentales, teniendo como finalidad, entre otras la titulación de las tierras que se encuentran cumpliendo la función económico social o función social definida en el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, por lo menos 2 años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que respalden siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación o de dotación según el caso, así como la anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta y convalidación de títulos afectados de nulidad relativa siempre y cuando la tierra cumpla la función económica social o función social, observando para ello la normativa contenida en el reglamento de la L. Nº 1715 que regula el procedimiento del proceso administrativo y prevé las diferentes etapas del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, conforme señalan los arts. 167, 168 y 169 del D.S. Nº 25763 vigente en oportunidad de llevarse a cabo el saneamiento del mencionado predio, concordante con el art. 263 del D.S. Nº 29215, en ese contexto del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1.- El proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen y Pueblos Indígenas Lecos y Comunidades Originarias de Larecaja "PILCOL" se origina en virtud al memorial presentado por Gregorio Yarari, Petronio Ramos, Jaime Guzmán, Roger Medina y Juan Capcha Quito, representante y apoderados del pueblo Leco y Larecaja tropical, en fecha 10 de agosto de 1998, cursante de fs. 71 a 73 del legajo de saneamiento, dirigido al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, solicitando la Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen para los Pueblos Indígenas Lecos y Comunidades de Larecaja, misma que fue admitida mediante auto de 8 de abril de 1999 cursante a fs. 81 de la carpeta de saneamiento; el Director Nacional del INRA emite la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO 035/2000 de 9 de agosto de 2000, cursante de fs. 133 a 134, declarando como área de saneamiento SAN-TCO la superficie de 162.414.3687 has. ubicado en el departamento de La Paz provincia Franz Tamayo y Larecaja, secciones Primera y Segunda, cantones Aten, Mariapu, Teoponte y Guanay. Sin embargo esta resolución fue modificada por dos veces, estableciendo finalmente la superficie a sanear de 172.573.7761 has. considerando tres polígonos 1, 2 y 6 excluyendo a los polígonos 4, 3 y 5. En fecha 17 de mayo de 2001 se declara inmovilizado el polígono 6 del área de saneamiento de la TCO PILCOL mediante Resolución Administrativa Nº RAI-TCO 0138/2001, cursante de fs. 139 a 141 de la carpeta de saneamiento.

Posteriormente, la Dirección Nacional del INRA mediante Resolución Administrativa SAN TCO Nº 081/02 de 10 de abril de 2002, cursante a fs. 147 a 148 de la carpeta de antecedentes, resuelve avocarse la sustanciación y ejecución del proceso de saneamiento de la organización PILCOL; luego de fs. 158 a 159 mediante Resolución Administrativa RA-ST Nº 157/2004 de 7 de junio de 2004, se deja sin efecto la resolución que declaró la avocación.

Que, mediante Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, emitido el 8 de diciembre de 2004 se identificó al interior de la TCO Pueblos Indígenas Lecos y Comunidades Originarias de Larecaja "PILCOL", entre otras, a la Comunidad San Antonio.

Que por Resolución Instructora UJ-SAN-TCO Nº 002/ 2006 de 24 de mayo de 2006, se dispone intimar a los propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores legales a apersonarse a oficinas del INRA; de la misma manera instruye el inicio de Pericias de Campo.

Potencialmente, se tiene que la Comunidad Originaria San Antonio del Guanay, representada por Jorge Luis Vacaflor Gonzales, en fecha 8 de enero de 2007 adjuntando documentos que acreditan su personalidad jurídica, mediante memorial dirigido al Director Departamental del INRA La paz, solicitó saneamiento y titulación como comunidad originaria, cursante de fs. 815 a 818, sin que se haya atendido dicha solicitud.

Que, por Resolución Administrativa US-SAN-TCO Nº 01/2007 de 30 de marzo de 2007 dispone el reinicio del proceso de saneamiento del polígono 6 de la demanda de la TCO PILCOL, instruyendo las Pericias de Campo a partir del 24 de abril de 2007 hasta el 12 de octubre de 2007, saliente de fs. 851 a 854 de la carpeta de antecedentes, del mismo modo, consta en antecedentes de fs. 972 a 977 Informe de Adecuación aprobado el 3 de septiembre de 2007 mediante el cual se valida como actos cumplidos las actividades de Resolución Determinativa, Resolución Instructora, Relevamiento de Información en Gabinete y Campaña Pública y adecuándose los actuados al nuevo procedimiento agrario, proceder con las actividades relativas a la Etapa de Relevamiento en Campo, conforme a la Disposición Transitoria Segunda del D.S. 29215 y de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 296 al 302 del mismo reglamento.

Que, la Resolución Administrativa US-SAN-TCO Nº 03/ 2007 de 23 de octubre de 2007 amplia la etapa de Relevamiento de Información en Campo a partir de la fecha 30 de octubre al 20 de diciembre de 2007 para el trabajo en el polígono 6 de la demanda,

Que, por Resolución Administrativa US-RA-SAN-TCO Nº 04/2007 de 16 de noviembre de 2007, se dispuso la subpoligonización de la superficie comprendida en el polígono 6 a efectos de poder concluir y avanzar con la respectiva etapa de saneamiento de acuerdo al art. 277 parágrafo I y II del D.S. Nº 29215 con la conformación de dos polígonos nuevos, posteriormente esta resolución fue modificada por la Resolución Administrativa US-RA-SAN-TCO Nº 04/2007 de 16 de noviembre 2007 procediéndose a una nueva subpoligonización del polígono 6, cursante de fs. 1017 a 1020, de la misma manera la Resolución Administrativa US-RA-SAN-TCO Nº 05/2007 de 6 de diciembre de 2007 nuevamente dispone la supoligonización del Polígono 6 A con una superficie de 50.854.1332 has. estableciéndose en consecuencia la disminución de la superficie de este polígono, conformando un nuevo polígono denominado 6 C con una superficie de 18.568.0192 has. Finalmente el 21 de febrero de 2008, mediante Resolución Administrativa US-SAN-TCO Nº 001/2008 dispone nuevamente la ampliación de la Etapa de Relevamiento de Información en Campo en el Polígono 6A, intimando a los interesados, beneficiarios, propietarios, subadquirentes y poseedores, acreditar su identidad o personalidad, asimismo instruye organizar talleres informativos, actividades que fueron realizadas parcialmente, debido a que se emitió Resoluciones Administrativas determinando nuevas subpoligonizaciones del polígono denominado 6A de la demanda de dotación y titulación correspondiente a PILCOL.

Continuando el trámite de saneamiento, el 28 de octubre de 2008 se aprueba el Informe en Conclusiones, luego se elabora y aprueba el Informe de Cierre e Informe de Socialización de Resultados de fs. 1987 a 1993 y se aprueba el proyecto de Resolución Final de Saneamiento de los predios que forman parte del SAN TCO "PILCOL" cursante de fs. 1987 a 1993 de la carpeta de antecedentes.

En fecha 19 de julio de 2009, mediante memorial dirigido al Director Nacional del INRA, los representantes de la Comunidad Originaria "San Antonio del Guanay" plantean incidente de nulidad de notificación, solicitando nulidad de obrados hasta fs. 1059 y se disponga nueva notificación con la Resolución Administrativa Nº 05/2007 de fecha 6 de diciembre de 2007, incidente que fue tramitado de forma anómala, desencadenado una serie de violaciones a la normativa sustantiva y adjetiva agraria en vigencia.

Finalmente, pese a los reiterados reclamos y recursos presentados por la Comunidad Originaria "San Antonio del Guanay" que no fueron atendidos, el INRA, conforme establecen los arts. 341, 342 y 344 del D.S. Nº 29215, concluye el proceso de saneamiento del predio TCO PILCOL con la emisión de la Resolución Administrativa impugnada Nº 352/2009 de 14 de septiembre de 2009 y Resolución Administrativa de rectificación de error y omisiones Nº 252/2009 de 26 de septiembre de 2009 cursante de fs. 2221 a 2225 y de 2247 a 2248 respectivamente del legajo de saneamiento, asimismo resuelve dotar en favor de los Pueblos Indígenas Lecos y Comunidades Originarias de Larecaja "PILCOL" la superficie de 55.805,6705 has., clasificada como TCO.

2. - Relacionados como se tienen los antecedentes del proceso de saneamiento de la TCO PILCOL, corresponde referirse a los fundamentos esgrimidos en la demanda contenciosa administrativa, anteriormente descritos en el primer considerando.

En ese sentido, se tiene que la parte actora manifiesta que los dirigentes de PILCOL a tiempo de plantear la demanda de Dotación y Titulación de Tierras en calidad de Tierras Comunitarias de Origen para el Pueblo Indígena Leco, no acreditaron Personalidad Jurídica ni representación suficiente y evidentemente revisados los antecedentes procesales del saneamiento se evidenció que no existe fotocopia legalizada de la Personalidad Jurídica de "PILCOL", evidenciándose solo fotocopia simple a fs. 67 de la carpeta de saneamiento, documento que no cumple con lo estipulado por el art. 1311 del Cód. Civ. . Contrariamente el demandado en el afán de justificar y desmentir este hecho, erradamente indica que a fs. 2330 se acreditó con fotocopia legalizada la Personalidad Jurídica de la TCO PILCOL, revisado este documento se verificó que el mismo corresponde a la Personalidad Jurídica del Consejo Regional Indígena Leco "CRIL" emitido en fecha 15 de octubre de 2009, organización ajena al caso de autos, provocando confusión, por lo que el INRA no realizó una revisión exhaustiva del proceso de saneamiento, sin embargo de fs. 68 a 69 se evidencia fotocopia legalizada del Acta de Posesión de los dirigentes y representantes de la PILCOL, por lo que a tiempo de admitir la mencionada demanda de dotación y titulación de tierras se incumplió el art 275 del D.S. 24784 vigente en esa oportunidad.

3.- Con relación a la falta de notificación con la Resolución de Avocación dispuesta por el INRA el 7 de junio de 2004 la misma resulta ser intrascendente, por cuanto en virtud a la emisión de la Resolución Administrativa RA-ST Nº 157/2004 de 7 de junio de 2004 se dejo sin efecto la avocación mencionada, emergente de ello el INRA departamental La Paz, restableció su competencia y continuó el proceso de saneamiento de la TCO PILCOL, siendo intrascendente su consideración.

De igual manera, en la ejecución del proceso de saneamiento de la TCO PILCOL, el INRA no efectuó adecuadamente las notificaciones con las Resoluciones Administrativas US-SAN TCO Nº 01/2007 de 30 de marzo 2007, US-RA-SAN-TCO Nº 04/2007 de 16 de nombre de 2007, US-RA-SAN-TCO Nº 05/2007 de 6 de diciembre de 2007, por cuanto el art. 47 y 48 del D.S. Nº 25763 vigente entonces, al igual que los arts. 70 y 73 de D.S. Nº 29215, establecen expresamente que la notificación por edicto será publicado en un órgano de prensa de circulación nacional y en una radio emisora del lugar donde se encuentra situada la tierra a ser saneada ; en el caso de autos la publicación de edictos se realizó en el periódico "JORNADA" que no se ha demostrado que sea de circulación nacional y tampoco se evidenció que éste hubiera llegado a esos confines del territorio donde se realizaba el saneamiento, por cuanto este periódico no tiene circulación en ese lugar, y menos pudieron haberla conocido los pobladores de San Antonio del Guanay. Asimismo se evidencia que, la lectura de edictos en la radio emisora del lugar no cumplieron los requisitos establecidos por los artículos mencionados, por cuanto se evidenció que se dio lectura una vez, tal como demuestran las certificaciones y facturas de fs. 895, 1024 y 1060 del legajo de antecedentes, y el Informe Legal sobre incidente de nulidad de notificación ha confirmado este hecho cuando en la parte de conclusiones y sugerencias reconoce y afirma que sí se cometió errores y omisiones en la publicación de los edictos, documento cursante de fs. 2167 a 2170 del legajo de saneamiento, considerando que estos actos son de vital importancia dentro del proceso de saneamiento, el propio art. 74 del D.S. Nº 29215 establece la nulidad de notificación cuando los actos son contrarios a los arts. 70 y 73 del mismo reglamento, concluyendo que en el caso de autos, los vicios en la sustanciación del proceso de saneamiento afectan al fondo del proceso al apartarse de las normas procesales que son orden de público y de cumplimiento obligatorio como manda el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., lo que da lugar a la nulidad hasta el vicio más antiguo como solicitan los demandantes, que además puede ser declarada de oficio, puesto que al haberse cometido esa omisión ha causado indefensión en el recurrente, vulnerado el derecho a la defensa y sobre todo la garantía del debido proceso, establecido en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, hecho que no se puede justificar con el argumento de falta de formalidad en un proceso administrativo, máxime si legal y doctrinalmente la informalidad o flexibilidad en los recursos administrativos se opera a favor del administrado o recurrente; conforme establece el art. 78 del D.S. Nº 29215, el INRA no puede convalidar esos actos al margen de la ley, como erradamente pretende.

4.- Asimismo, de la revisión y análisis del proceso de saneamiento que nos ocupa, se tiene que de fs. 494 a 508, se observa el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de fecha 8 de diciembre de 2004, por el que claramente se evidenció la existencia de la Comunidad San Antonio al interior de la TCO PILCOL; corroborando esta identificación se tiene el plano cursante a fs. 508 de la carpeta de antecedentes, además en fecha 24 de octubre de 2005 la Superintendencia Forestal vigente entonces, comunica al INRA que la comunidad de San Antonio del Guanay y otras comunidades, fueron declaradas como áreas de inmovilización, en trabajo coordinado con PILCOL, por lo que se concluye que durante el trabajo de Relevamiento de Información en Gabinete se identificó a la Comunidad San Antonio del Guanay como un tercero al interior de la TCO PILCOL, sin embargo se le privó el derecho a la tierra que tienen las comunidades y pueblos indígenas reconocido en el art. 3-III de la L. Nº 1715 ya que no fue tomado en cuenta ignorando su existencia y vulnerando el art. 14 del Convenio 169 de la OIT en sus tres numerales, ratificado por L.Nº 1257.

Que en fecha 8 de enero de 2007 la Comunidad Originaria "San Antonio del Guanay", mediante memorial dirigido al Director Departamental del INRA, adjuntando fotocopias legalizadas de su Personalidad Jurídica y copias legalizadas de Actas de asamblea de dicha Comunidad, como se evidencia de fs. 815 a 819 de la carpeta de antecedentes, solicitó su titulación como TCO, señalando expresamente domicilio procesal; recepcionado este memorial, el Director departamental del INRA La Paz, mediante proveído de la misma fecha, pasa a conocimiento de la Unidad Jurídica de Saneamiento, sin embargo ésta instancia no se pronunció ni a favor ni en contra, es decir que dicha solicitud no fue atendida; paradójicamente, a los dos meses de presentado este memorial el INRA determinó el reinicio de las pericias de campo, sin tomar en cuenta que se había presentado el memorial descrito anteriormente, pese a los reiterados reclamos escritos, se evidencia que los memoriales cursantes a fs. 2107, 2165 y 2166 del legajo de saneamiento, no fueron tomados en cuenta durante el proceso de saneamiento, consecuentemente se ignoró la existencia de la Comunidad Originaria "San Antonio del Guanay", vulnerando el derecho a la petición previsto en el art. 7 inc. h) de la Constitución Política Abrogada y 24 de la Constitución vigente. Por otro parte durante las Pericias de Campo no se consideró el trabajo elaborado en la etapa de Relevamiento en Gabinete descrito anteriormente, vulnerando lo establecido por el art. 171 del D.S. Nº 25673 vigente en ese entonces

Emergentes de las vulneraciones, obviamente se causó perjuicio a la parte recurrente ocasionando daño y violando su derecho a la defensa, negándole el derecho a la tierra que tienen los Pueblos y Comunidades Originaras, consagrado en el art. 3-I y III de la L.Nº 1715, concordante con el art. 14 del convenio 169 de la OIT ratificado por L. Nº 1257 de 11 de julio de 1991, por lo que de ninguna manera pude privarse el derecho a la propiedad sobre su tierra a ninguna persona natural o jurídica más aún si se encuentra en posesión legal, como se ha evidenciado a fs. 819 del legajo de saneamiento, ya que la Comunidad Originaria "San Antonio del Guanay" demostró que cuenta con Personalidad Jurídica otorgada en fecha 3 de junio de 2000 conforme a los arts. 4 y 5 de la Ley de Participación Popular vigente en ese entonces.

Que bajo el marco normativo de la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 29215 prosiguió demanda de Dotación y Titulación correspondiente a los Pueblos Indígenas Lecos y Comunidades Originarias de Larecaja "PILCOL".

Si bien la autoridad ejecutora del saneamiento al responder niega el contenido de la demanda, lo hace con argumentos muy generales, ambiguos y no fundamenta legalmente su posición, especialmente respecto al incidente de nulidad planteado por la Comunidad recurrente, sin embargo el INRA vulnerando toda norma procesal, erradamente sustanció dicho incidente. Al respecto es necesario puntualizar, que "según el profesor Enrique Falcon, el incidente en general es toda cuestión que se inserta en un pleito y que tiene relación con el objeto principal del mismo, por medio de una vinculación accesoria", considerando esta definición en el caso de auto, los representantes de la Comunidad Originaria "San Antonio del Guanay", identificando vicios procesales, plantearon incidente de nulidad de notificación, dirigiendo el memorial al Director Nacional del INRA, en fecha 19 de junio de 2008, tal como se evidencia de fs. 2163 a 2165 de la carpeta de antecedentes, sin embargo esta autoridad remitió a oficinas de la Dirección Departamental del INRA La Paz, donde se elaboró el Informe Legal CITE US DDLP Nº 27/2009 de 17 de agosto de 2009 (dos meses después de su presentación), éste Informe con nota de cortesía, en fecha 28 de agosto de 2009 es remitido nuevamente a conocimiento del Director Nacional del INRA, tal como se evidencia a fs. 2181 del legajo de saneamiento. Continuando el proceso anómalo y sui generis, fue remitido nuevamente a conocimiento del Director Nacional del INRA, esta autoridad al tomar conocimiento de dicho Informe, inexplicablemente devuelve los antecedentes y el Informe mencionada a conocimiento del Director Departamental INRA-La Paz con nota de cortesía CTE CART DDLP Nº 635 saliente a fs. 2182, sin embargo esta instancia, mediante un Auto de fecha 03 de septiembre de 2009 cursante a fs. 2183, que no fue motivado ni fundamentado resuelve rechazar dicho incidente, vulnerando el derecho a la justicia o tutela judicial efectiva en su elemento derecho a obtener una resolución fundada en derecho y asimismo, en relación a la vulneración del debido proceso en cuanto a su elemento motivación del fallo o resolución; frente a estas transgresiones palpable, la parte actora planteó recurso de revocatoria contra el Auto de rechazó del incidente que tampoco mereció atención, tal como se evidencia a fs. 2264 de la carpeta de antecedentes, al igual que los memoriales de fs. 815, 2165 y 2166 que nunca fueron escuchados, sin considerar el carácter eminentemente social del Derecho Agrario boliviano en virtud del cual, las autoridades públicas en materia agraria deberán prestar atención oportuna a las demandas y solicitudes pronunciándose clara y expresamente sobre las mismas, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa, incumpliendo el art. 3 incisos i), l) y b) del D.S. Nº 29215 , además se vulneró la garantía del debido proceso establecido en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado que está reconocido como un derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, comprendido así por el Tribunal Constitucional a través de su SC Nº 0119/2003 de 28 de enero de 2003, de igual manera el Tribunal Constitucional mediante su SC Nº 338/2001-R afirma que " los actos de los recurridos se encuentran viciados de nulidad y atentan contra los derechos del recurrente a la legitima defensa y al debido proceso, sin que su supuesta ejecutoria impida la tutela de los derechos conculcados." Entendiéndose que las resoluciones o fallos que indebidamente restrinjan o supriman un derecho fundamental o garantía constitucional están viciados de nulidad. En el caso de autos, los derechos y garantías constitucionales de la comunidad recurrente han sido conculcados durante todo el proceso de saneamiento de la TCO PILCOL, considerando que la SC Nº 0119/2003-R de 28 de enero de 2003, sobre la garantía del debido proceso ha definido como: "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (..) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos (...)se entiende que el derechos al debido proceso es de aplicación inmediata, vinculada a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones ....) como se podrá apreciar la garantía del debido proceso se aplica en procesos judiciales y administrativos, siendo que el proceso de saneamiento es netamente administrativo la autoridad ejecutora del saneamiento, inevitablemente debió preservar esta garantía constitucional.

De igual manera, el art. 2 del D.S. Nº 29215 establece que supletoriamente se aplicarán en los procesos agrarios administrativos las normas del Cód. Pdto. Civ., en ese entendido el incidente de nulidad debió tramitarse conforme lo mencionado, sin embargo en obrados no existe evidencia de que esto hubiera sucedido, incumpliendo lo determinado en el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. dejando de considerar que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Consiguientemente, el INRA no adecuó su accionar a la normativa agraria que rige el proceso de saneamiento conforme se tiene descrito anteriormente, al cometer una serie de irregularidades en la tramitación del proceso de saneamiento, ya que se advierte que el INRA no efectuó adecuadamente el Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento conforme el art. 266 del D.S. Nº 29215 a efectos de emitir la resolución final correspondiente, al no haber atendido las solicitudes, reclamos y observaciones que se produjeron en el desarrollo del proceso de saneamiento y tampoco consideró en absoluto la documental acompañada, prueba de ello es que no se valoró el memorial presentado por las autoridades de la Comunidad Originaria "San Antonio del Guanay", que solicitaron titulación como terceros, conforme se evidencia de fs. 815 a 819, 2165 y 2166 de la carpeta de saneamiento, por lo que es evidente que el INRA incumplió lo señalado por la Disposición Transitoria Segunda, arts. 2-I, 3 incs. i), l) y b), 70, 73, 74, 78 y 266 del D. S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, art. 115 de la Constitución Política del Estado, como afirma fundadamente la parte actora.

Que de lo precedentemente analizado, se establece que el INRA no adecuó su accionar a la normativa agraria que rige la materia respecto a tomar en cuenta a la Comunidad Originaria "San Antonio del Guanay" como tercero interesado en el proceso de Saneamiento de la TCO PILCOL e incumplió las normas establecidas para el procedimiento administrativo de saneamiento de la propiedad agraria en el caso sub lite, habiendo incurrido en actuaciones ilegales tanto en la tramitación anteriormente mencionada como en la dictación de la referida resolución; consiguientemente, corresponde al INRA efectuar los trámites del proceso de saneamiento cumpliendo fiel y debidamente el procedimiento establecido en la normativa agraria que rige la materia, teniendo presente además la SC Nº 338/2001-R y SC Nº 0119/2003-R., el art. 3-I y III de la L.Nº 1715, concordante con el art. 14 del Convenio 169 de la OIT ratificado por L. Nº 1257 de 11 de julio de 1991 y arts. 2, 3 incs. i), l) y b) del D.S. Nº 29215

POR TANTO : La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 36-3) de la Ley Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, y conforme los arts. 2-I y 12-I de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, concordante con la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 025, administrando justicia agroambiental en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso-administrativa de fs. 27 a 33, memorial de subsanación de fs. 44 y modificación de fs. 57 de obrados, interpuesta Jorge Luis Vacaflor Gonzales, Tania Carmen Sossa Camacho y Juan Pablo Vildoso Vacaflor en representación de Eugenio Mollo Mollo Presidente de la Comunidad Originaria San Antonio del Guanay, contra el Director Nacional del INRA, consecuentemente NULA la Resolución de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST Nº 232/2009 de 14 de septiembre de 2009 y por ende la Resolución Rectificatoria de Errores y Omisiones RA-ST Nº 252/2009 de 28 de septiembre de 2009, anulando obrados hasta fs. 819 del legajo de antecedentes, debiendo el INRA subsanar las irregularidades en que incurrió, pronunciándose respecto a la solicitud de titulación como Comunidad Originaria "San Antonio del Guanay", todo conforme al art. 3-III de la L. Nº 1715, concordante con los arts. 30 y 115 de la Constitución Política del Estado y el art. 14 del Convenio 169 de OIT, adecuando sus actuaciones a la normativa agraria que rige la materia.

Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia Agraria Nacional, devuélvanse los antecedentes al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese y Notifíquese.

Fdo.

Magistrada Liquidadora Sala Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros

Magistrado Liquidadora Sala Segunda Dr. Miriam G. Pacheco Herrera

Magistrado Liquidadora Sala Segunda Dra. Katia López Arrueta