SAN-S2-0006-2012

Fecha de resolución: 07-12-2012
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En demanda contencioso administrativa interpuesta contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, la parte actora ha impugnado la Resolución Suprema No. 07000 de 16 de enero de 2012, emitida a la conclusión del sanemaiento efectuado en la Comunidad de Karachipampa. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Argumentó el demandante que sin acreditar legitimación, las autoridades de la Comunidad de Karachipampa, solicitaron saneamiento simple a pedido de parte, involucrando al predio de POLYMET (Bolivia) S.A., incumpliendo lo establecido en los arts. 283 y 284-III, 285 y 286 del D.S. N° 29215, al haber, los funcionarios del INRA, de manera oficiosa, interesada, parcializada e irregular, admitido la precitada solicitud, sin revisarla conforme establece el art. 291 del citado D.S.

2.-Que los personeros del INRA no habrían dado cumplimiento a lo normado por el art. 294-VI del D.S. N° 29215 por haberse omitido la notificación personal como propietarios sub adquirentes, poseedores, colindantes y terceros afectados de la Comunidad Karachipampa;

3.- Que, a pesar de haberse ejercido defensa en el estado en que se encontró el proceso de saneamiento, no se aceptó su apersonamiento y no se les hizo saber sobre los demás actos conforme establece el art 90 del Cod. Pdto. Civ.;

4.- Que se habría incumplido lo dispuesto por el art. 296 del Reglamento, ya que no habría existido mensura, encuesta catastral y verificación del cumplimiento de la función social y económica social en cada predio, asimismo en las pericias de campo, no fueron debida y legalmente citados, al no constar la diligencia de citación y/o notificación (a POLYMET) para la verificación del cumplimiento de la función social;

5.- Que al emitirse la Resolución Suprema N° 7000, no se hace referencia a la realidad de los hechos,  ya que primeramente menciona a un proceso de saneamiento simple de oficio, con dos polígonos, el 15 y el 1 y al expediente N° 5312 y posteriormente de manera contradictoria se refiere a un saneamiento simple a pedido de parte.

6.- Argumentó el demandante  que la parte resolutiva primera de la Resolución impugnada, dispone anular títulos individuales por haberse establecido la existencia de vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la función social, como producto del proceso de saneamiento, cuando nunca fueron notificados para el levantamiento de datos y pese a haberse anulado los títulos por vicios relativos , se tenía el derecho de hacer prevalecer el cumplimiento de la función social o económico social a través de la verificación de sus actividades, vulnerándose así del derecho a la defensa y al debido proceso, violándose los arts.115, 117, 119,. 393, 394-I y 397-I y II de la C.P.E.

7.- Finalmente en la parte resolutiva cuarta de la resolución impugnada que dispone dotar a la Comunidad Karachipampa, no se hace referencia a la verdad por cuanto no existe constancia de los abandonos de las parcelas con antecedente en títulos ejecutoriales individuales que (en los hechos) estarían cumpliendo la función social por lo que se habría infringido el art. 67 - I de la L. 1715 y los arts. 115, 117 y 119 de la C.P.E.

Solicitaron se declare probada la demanda.

La parte demandada respondió de forma negativa manifestando,  que la demanda es ambigua y genérica toda vez que no refiere específicamente de qué predio se habla, sin embargo señala que tanto la Comunidad Karachipampa como los predios denominados Empresa Metalúrgica karachipampa, YPFB Transporte S.A., Empresa Eléctrica Guaracachi S.A., Obispado de la Diócesis de Potosí, Empresa SYMPSA y la Unidad Educativa Karachipampa, identificados al interior, fueron objeto de verificación de la función social, función económica social y mensura como consta de las fichas catastrales y actas de conformidad de linderos, el demandante no refiere la normativa legal que fue conculcada y por otro lado reconocen las contradicciones de la Resolución Suprema N° 07000 de 16 de enero de 2012, manifestando que dicho extremo se encuentra respaldado por el auto de 17 de mayo de 2011, por lo que solicitó se declare improbada la demanda.

"(...) En relación a la falta de legitimación de los representantes de la Comunidad Karachipampa, aspecto que no habría sido tomado en cuenta al momento de considerarse la solicitud de saneamiento, habiéndose procedido a admitir la misma de forma irregular sin haberse efectuado la revisión correspondiente, se concluye que el trámite realizado ante la Dirección Departamental del INRA - POTOSÍ, se sujeto a lo establecido en la Sección III del capítulo II del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, cursando en antecedentes los informes técnico y legal y auto de admisión de la demanda conforme disponen los arts. 285 y 286-b) de la precitada disposición legal, emitiéndose la resolución determinativa de área de saneamiento en apego a lo dispuesto por el art. 288 del mismo cuerpo normativo, no existiendo vulneración del art. 283 del D.S. N° 29215 por constar en antecedentes documentación a través de la cual se acreditó que los representantes de la Comunidad Karachipampa se encontraban legitimados para solicitar el saneamiento a nombre de su comunidad, documentación que fue valorada en los precitados informes, menos se evidencia la vulneración del art. 291 del citado Decreto Supremo por cursar en antecedentes el informe de diagnóstico que entre otros aspectos consideró la existencia de sobreposición de expedientes tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria expedientes que en definitiva fueron considerados en la Resolución Final de Saneamiento (ahora impugnada), la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y la de Inicio del Procedimiento, resultando inconsistentes los argumentos expuestos en el memorial de demanda"

"Respecto a no haberse dado cumplimiento a lo normado por el art. 294-VI del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, por haberse omitido diligenciar la notificación personal a los representantes de POLYMET (Bolivia) S.A., cabe señalar que conforme se desprende del Informe de Diagnóstico cursante de fs. 864 a 867, no se identificaron predios pertenecientes a ésta persona colectiva por lo que no correspondió efectuar citación y/o notificación personal a la misma, correspondiendo aplicar lo normado por el art. 73-I del D.S. N° 29215 conforme dispone el art. 294-V del mismo cuerpo normativo, por no tenerse datos relativos a la existencia de predios pertenecientes a POLYMET (Bolivia) S.A., menos constar en antecedentes documentación a través de la cual se acredite que la misma, a través de sus representantes legales se apersonó, al proceso de saneamiento, en tiempo oportuno, presentando al Instituto Nacional de Reforma Agraria la documentación que respalde su derecho, aspecto que no puede ser subsanado por la autoridad administrativa, resultando, por ello, válida la notificación efectuada mediante edicto agrario que a decir del citado art. 73 tiene total eficacia respecto a personas inciertas o cuyo domicilio es ignorado por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, habiendo la Dirección Departamental del INRA - POTOSÍ, dado cumplimiento a las normas que regulan los actos relativos a intimación, notificación y difusión de los alcances del proceso de saneamiento, arts. 70-c), 73 y 294-V del D.S. N° 29215."

"En referencia a no haberse aceptado el apersonamiento de POLYMET (Bolivia) S.A., aspecto que determinó dejárseles en una suerte de indefensión por no habérseles hecho conocer los actos del proceso administrativo, de la revisión de antecedentes, se concluye que no cursa el apersonamiento al proceso de la citada persona colectiva y si bien cursa memorial a través del cual se solicita complementación al proceso de saneamiento, el mismo es presentado por las autoridades de la Comunidad Karachipampa y no así por los representantes de POLYMET (Bolivia) S.A. y si bien en el otrosí 1 del citado memorial se hacen presentes Alfonso César Vrsalovic Jordán y José Ángel Angulo Bojanic, aduciendo la representación de ésta persona jurídica, el mismo se encuentra firmado (solo) por uno de ellos y si bien se menciona el poder notarial N° 291/2011 el mismo no se adjunta al memorial presentado, por lo que no se puede aducir que existió apersonamiento de la tantas veces nombrada persona colectiva, por no haberse acreditado, con documentación idónea, la representación que se pretendía ejercer, por lo que no correspondió aceptar la personería de los previamente nombrados ni tenerse por apersonado, al procedimiento, a POLYMET (Bolivia) S.A., más aún si se toma en cuenta que el memorial hecho referencia fue presentado a la Dirección Departamental del INRA - POTOSÍ, el 23 de marzo de 2011, es decir a más de 10 meses de haber concluido los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, olvidando los ahora demandantes que, conforme a los dispuesto mediante Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento SAN SIM - DDP - RES INC. PDTO. N° 004/2010 de 9 de abril de 2010 tenían la obligación de apersonarse al procedimiento en los plazos establecidos en la parte resolutiva primera de la precitada resolución administrativa, es decir en el lapso de tiempo comprendido entre el 13 de abril al 12 de mayo de 2010 años conforme lo dispuesto en la parte resolutiva segunda (párrafo segundo) de la citada resolución y conforme lo normado en el art. 294-III del D.S. N° 29215 , apersonamiento que, entre otros aspectos, involucraba la obligación de demostrar su derecho propietario así como el cumplimiento de la función social o función económico social durante el relevamiento de información en campo máxime si como señala el art. 299-b) del citado Decreto Supremo, la autoridad administrativa, concluidos los trabajos de relevamiento de información en campo y hasta antes de la emisión de la resolución final de saneamiento, solo podrá aceptar la presentación de documentación referida a la identidad de los beneficiarios del saneamiento, resultando por ello inconsistentes los argumentos vertidos por los representantes de POLYMET (Bolivia) S.A., por no haberse demostrado, mediante documentación que curse en antecedentes y/o adjunta al memorial de demanda, el apersonamiento al proceso de saneamiento de la citada persona jurídica en tiempo oportuno, menos haberse adjuntado documentación a través de la cual se haya acreditado la personería de quienes pretendieron acudir a la instancia administrativa a nombre de la tantas veces citada persona colectiva, no correspondiendo, a la autoridad administrativa subsanar éstas omisiones cuyo cumplimiento corresponde al interesado."

"En relación a no haberse dado cumplimiento a lo normado por el art. 296 del D.S. N° 29215, por no haberse efectuado la mensura, encuesta catastral y consiguiente verificación de cumplimiento de la función social o económico social en cada predio, revisada la documentación generada por funcionarios de la Dirección Departamental del INRA - POTOSÍ, se llega a establecer que durante los trabajos de Relevamiento de Información en Campo se ejecutaron las tareas contempladas en los arts. 296 y siguientes del citado decreto reglamentario, cursando en antecedentes las carpetas prediales de saneamiento que corresponden a las propiedades denominadas COMUNIDAD KARACHIPAMPA, LADRILLERA COMPOTOSI, YPFB TRANSPORTE SA, UNIDAD EDUCATIVA KARACHIPAMPA, SYMPSA, OBISPADO DE LA DIÓCESIS DE POTOSÍ, EMPRESA METALÚRGICA KARACHIPAMPA y EMPRESA ELÉCTRICA GUARACACHI S.A., correspondiendo aclarar que en relación a POLYMET (Bolivia) S.A., no cursa documentación a través de la cual acredite haberse apersonado, en tiempo oportuno, al proceso de saneamiento a efectos de regularizar su derecho propietario debiendo quedar claro que todo proceso administrativo y en el caso motivo de análisis, el proceso de saneamiento se sustancia conforme a etapas que se van cerrando de forma paulatina sea por imperio de la ley o de acuerdo a plazos que va fijando la propia autoridad administrativa según corresponda, por lo que, no existiendo apersonamiento de la citada persona colectiva , lo argumentado en la demanda contenciosa administrativa que se analiza, carece de asidero legal por haber precluido los plazos fijados para el desarrollo de las distintas etapas del proceso administrativo sustanciado ante la Dirección Departamental del INRA - POTOSÍ. Asimismo y en relación al incumplimiento de lo dispuesto por el art. 365 del D.S. N° 29215 y 72-II de la L. N° 1715, de la revisión y análisis de los antecedentes del proceso administrativo y de la resolución impugnada se concluye que dicha normativa no fue aplicada al caso en examen, no correspondiendo efectuar mayores consideraciones."

"Respecto a haberse ingresado en contradicciones al momento de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, por hacerse referencia y de forma contradictoria a dos modalidades de saneamiento, corresponde aclarar que conforme lo normado por el art. 278-III las áreas de saneamiento determinadas en la modalidad de saneamiento simple a pedido de parte son susceptible de ser modificadas a una modalidad de saneamiento de oficio, por lo que, la autoridad administrativa, al disponer mediante decreto de 17 de mayo de 2011 que cursa a fs. 2251 de la carpeta de saneamiento, la modificación de modalidad, por las razones que se explican en el informe que cursa a fs. 2250 no causó, de forma alguna, indefensión y/o vulneró las normas que regulan la sustanciación del proceso de saneamiento, máxime si se toma en cuenta que ambas modalidades de saneamiento, se sujetan, con ciertas particularidades a un mismo procedimiento que se encuentra regulado por los arts. 291 y siguientes del D.S. N° 20215."

"Respecto a la supuesta violación de los arts. 115, 117 y 119 de la C.P.E. por haberse dispuesto, en la Resolución Final de Saneamiento, la nulidad de los títulos ejecutoriales antecedente de sus derechos sin habérseles otorgado el derecho a la verificación de sus actividades como prueba del cumplimiento de la función social o función económico social corresponde señalar que, como se tiene dicho, la Dirección Departamental del INRA POTOSÍ, mediante edicto publicado en el periódico El Potosí y en la radio emisora ACLO, intimó a cualesquier persona (natural o colectiva) a objeto de que se apersonen en el procedimiento y previa acreditación del interés legal que le asiste y presentación de la documentación que respalde su derecho demuestren el cumplimiento de la función social o función económico social (según corresponda) en su predio, apersonamiento cuyo cumplimiento corresponde a la parte interesada, quien se encuentra obligada a presentarse en los plazos fijados al efecto conforme lo normado por el art. 294-III del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, omisión que no puede ser atribuible al ente administrativo y menos constituir el fundamento de una demanda contenciosa administrativa como se pretende en el caso que se analiza."

"Finalmente y en relación a la supuesta vulneración de los arts. 67-I de la L. N° 1715 y 115, 117 y 119 de la C.P.E. por no cursar en antecedentes constancia de abandono de las parcelas con antecedente en títulos ejecutoriales individuales, corresponde reiterar que conforme lo normado por el art. 294 del D.S. N° 29215 corresponde a la parte interesada apersonarse al procedimiento, quien en definitiva tiene el deber de presentar ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento, la documentación que respalde su derecho, dentro del plazo fijado en la Resolución de Inicio del Procedimiento, quedando intimados a demostrar el cumplimiento de la función o económico social durante el relevamiento de información en campo, por lo que no se podría acusar vulneración del art. 67-I de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 que en definitiva no regula ningún acto relativo al levantamiento de actas de abandono por lo que no corresponde ingresar en mayores consideraciones."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta, quedando subsistente en todas sus partes la Resolución Suprema No. 07000 de 16 de enero de 2012, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Sobre la falta de legitimación de los representantes de la Comunidad Karachipampa, el trámite realizado ante la Dirección Departamental del INRA - POTOSÍ, se sujetó a lo establecido en la Sección III del capítulo II del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, no existiendo vulneración del art. 238 del DS Nº 2921,  pues se evidenció documentación a través de la cual se acreditó que los representantes de la Comunidad Karachipampa se encontraban legitimados para solicitar el saneamiento a nombre de su comunidad, resultando inconsistentes los argumentos expuestos en el memorial de demanda;

2.- Respecto a que  no se habría notificado de forma personal a la parte demandante, en el Informe de Diagnóstico, no se identificaron predios pertenecientes a ésta persona colectiva por lo que no correspondió efectuar citación y/o notificación personal a la misma, decir al no tenerse datos relativos a la existencia de predios pertenecientes a POLYMET (Bolivia) S.A., y al no evidenciarse el apersonamiento de los representantes legales al proceso de saneamiento, en tiempo oportuno, presentando al Instituto Nacional de Reforma Agraria la documentación que respalde su derecho, aspecto que no puede ser subsanado por la autoridad administrativa, resultando, por ello, válida la notificación efectuada mediante edicto agrario;

3.- Respecto a que no se aceptó el apersonamiento de POLYMET (Bolivia) S.A., aspecto que determinó dejárseles en una suerte de indefensión por no habérseles hecho conocer los actos del proceso administrativo, en la carpeta de saneamiento no se observa el apersonamiento de la parte demandante en tiempo oportuno por lo que no se puede aducir que existió apersonamiento de la tantas veces nombrada persona colectiva, por no haberse acreditado, con documentación idónea, la representación que se pretendía ejercer, por lo que no seria evidente lo manifestado. El memorial al que se refiere la parte demandante solicitando complementación al proceso fue de parte de las autoridades de la comunidad y no de los demandantes y si bien en el Otrosí se hicieron presentes   no se adjuntó el poder mencionado , por ello no puede aducrise apersonamiento alguno por falta de la debida acreditación, mas aun por el tiempo en el que se presentó que fue a más de 10 meses de concluidos los trabajos de campo.

4.- Respecto a que no se efectuó la  mensura, encuesta catastral y consiguiente verificación de cumplimiento de la función social o económico social en cada predio, durante los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, se estableció que se ejecutaron las tareas contempladas en los arts. 296 y siguientes del D.S. N° 29215, evidenciándose las carpetas prediales de saneamiento que corresponden a las propiedades denominadas COMUNIDAD KARACHIPAMPA, LADRILLERA COMPOTOSI, YPFB TRANSPORTE SA, UNIDAD EDUCATIVA KARACHIPAMPA, SYMPSA, OBISPADO DE LA DIÓCESIS DE POTOSÍ, EMPRESA METALÚRGICA KARACHIPAMPA y EMPRESA ELÉCTRICA GUARACACHI S.A., sin embargo, no se evidencia documentación por parte del demandante a través de la cual acredite haberse apersonado en tiempo oportuno al proceso de saneamiento a efectos de regularizar su derecho propietario debiendo quedar claro que todo proceso administrativo y en el caso motivo de análisis, el proceso de saneamiento se sustancia conforme a etapas que se van cerrando de forma paulatina sea por imperio de la ley o de acuerdo a plazos, entonces, no existiendo apersonamiento de los demandados, carece de asidero legal lo argumentado al haber precluido los plazos para el desarrollo de las etapas del proceso.

5.- Sobre las contradicciones al momento de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, por hacerse referencia y de forma contradictoria a dos modalidades de saneamiento, conforme el art. 278-III las áreas de saneamiento determinadas en la modalidad de saneamiento simple son susceptible de ser modificadas a una modalidad de saneamiento de oficio, razón por la cual la autoridad administrativa, al disponer mediante decreto de 17 de mayo de 2011, la modificación de modalidad, no causó, de forma alguna, indefensión y/o vulneró las normas que regulan la sustanciación del proceso de saneamiento;

6.- Respecto a la supuesta violación de los arts. 115, 117 y 119 de la C.P.E. por haberse dispuesto, en la Resolución Final de Saneamiento, la nulidad de los títulos ejecutoriales antecedente de sus derechos sin habérseles otorgado el derecho a la verificación de sus actividades, al haber el INRA mediante edicto publicado en el periódico El Potosí y en la radio emisora ACLO, intimado a cualesquier persona (natural o colectiva) a objeto de que se apersonen en el procedimiento y previa acreditación del interés legal que le asiste y presentación de la documentación que respalde su derecho, le correspondía a la parte demandante presentarse en los plazos fijados al efecto conforme lo normado por el art. 294-III del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, omisión que no puede ser atribuible al ente administrativo y menos constituir el fundamento de una demanda contenciosa administrativa como se pretende en el caso que se analiza y;

7.- Respecto a la supuesta vulneración de los arts. 67-I de la L. N° 1715 y 115, 117 y 119 de la C.P.E. por no cursar en antecedentes constancia de abandono de las parcelas con antecedente en títulos ejecutoriales individuales, corresponde reiterar que conforme lo normado por el art. 294 del D.S. N° 29215 corresponde a la parte interesada apersonarse al procedimiento, quien en definitiva tiene el deber de presentar ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento, la documentación que respalde su derecho.

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / AUSENCIA DE LA PARTE INTERESADA DURANTE EL PROCESO

Memorial que no cumple las condiciones de apersonamiento.

No puede aducirse apersonamiento oportuno al proceso de saneamiento, respecto de quienes pretendieron acudir a la instancia administrativa cuando no acreditaron con documentación idónea, la representación que pretendían ejercer, además haciendo referencia a memorial presentado después de más de 10 meses de haber concluido los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, siendo ésta la etapa en la que corresponde demostrarse el derecho propietario aducido así como el cumplimiento de la función social o función económico social

"En referencia a no haberse aceptado el apersonamiento de POLYMET (Bolivia) S.A., aspecto que determinó dejárseles en una suerte de indefensión por no habérseles hecho conocer los actos del proceso administrativo, de la revisión de antecedentes, se concluye que no cursa el apersonamiento al proceso de la citada persona colectiva y si bien cursa memorial a través del cual se solicita complementación al proceso de saneamiento, el mismo es presentado por las autoridades de la Comunidad Karachipampa y no así por los representantes de POLYMET (Bolivia) S.A. y si bien en el otrosí 1 del citado memorial se hacen presentes Alfonso César Vrsalovic Jordán y José Ángel Angulo Bojanic, aduciendo la representación de ésta persona jurídica, el mismo se encuentra firmado (solo) por uno de ellos y si bien se menciona el poder notarial N° 291/2011 el mismo no se adjunta al memorial presentado, por lo que no se puede aducir que existió apersonamiento de la tantas veces nombrada persona colectiva, por no haberse acreditado, con documentación idónea, la representación que se pretendía ejercer, por lo que no correspondió aceptar la personería de los previamente nombrados ni tenerse por apersonado, al procedimiento, a POLYMET (Bolivia) S.A., más aún si se toma en cuenta que el memorial hecho referencia fue presentado a la Dirección Departamental del INRA - POTOSÍ, el 23 de marzo de 2011, es decir a más de 10 meses de haber concluido los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, olvidando los ahora demandantes que, conforme a los dispuesto mediante Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento SAN SIM - DDP - RES INC. PDTO. N° 004/2010 de 9 de abril de 2010 tenían la obligación de apersonarse al procedimiento en los plazos establecidos en la parte resolutiva primera de la precitada resolución administrativa, es decir en el lapso de tiempo comprendido entre el 13 de abril al 12 de mayo de 2010 años conforme lo dispuesto en la parte resolutiva segunda (párrafo segundo) de la citada resolución y conforme lo normado en el art. 294-III del D.S. N° 29215 , apersonamiento que, entre otros aspectos, involucraba la obligación de demostrar su derecho propietario así como el cumplimiento de la función social o función económico social durante el relevamiento de información en campo máxime si como señala el art. 299-b) del citado Decreto Supremo, la autoridad administrativa, concluidos los trabajos de relevamiento de información en campo y hasta antes de la emisión de la resolución final de saneamiento, solo podrá aceptar la presentación de documentación referida a la identidad de los beneficiarios del saneamiento, resultando por ello inconsistentes los argumentos vertidos por los representantes de POLYMET (Bolivia) S.A., por no haberse demostrado, mediante documentación que curse en antecedentes y/o adjunta al memorial de demanda, el apersonamiento al proceso de saneamiento de la citada persona jurídica en tiempo oportuno, menos haberse adjuntado documentación a través de la cual se haya acreditado la personería de quienes pretendieron acudir a la instancia administrativa a nombre de la tantas veces citada persona colectiva, no correspondiendo, a la autoridad administrativa subsanar éstas omisiones cuyo cumplimiento corresponde al interesado."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Ausencia de la parte interesada durante el proceso/

AUSENCIA DE LA PARTE INTERESADA DURANTE EL PROCESO

Memorial que no cumple las condiciones de apersonamiento.

No puede aducirse apersonamiento oportuno al proceso de saneamiento, respecto de quienes pretendieron acudir a la instancia administrativa cuando no acreditaron con documentación idónea, la representación que pretendían ejercer, además haciendo referencia a memorial presentado después de más de 10 meses de haber concluido los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, siendo ésta la etapa en la que corresponde demostrarse el derecho propietario aducido así como el cumplimiento de la función social o función económico social. (SAN-S2-0006-2012)