SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 06/2012

Expediente: Nº 49-DCA-2012

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: (s) Alfonso Cesar Vrsalovic Jordán y José Ángel Angulo Bojanic

en representación de POLYMET (BOLIVIA) S.A.

Demandado: (s) Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado

Plurinacional de Bolivia y Nemecia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y

Tierras y el Director Nacional a.i. del INRA

Distrito: Potosí

Fecha: Sucre, diciembre 07 de 2012

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 65 a 69, subsanaciones de fs. 83 a 86 y de fs. 93, interpuesta por Alfonso Cesar Vrsalovic Jordán y José Ángel Angulo Bojanic, en representación de POLYMET (BOLIVIA) S.A., contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma; Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemecia Achacollo Tola y el Director Nacional a.i. del INRA, Juanito Felix Tapia García, impugnando la Resolución Suprema No. 07000 de 16 de enero de 2012; contestación a la demanda de fs. 255 a 258, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Alfonso Cesar Vrsalovic Jordán y José Ángel Angulo Bojanic, en representación de POLYMET (BOLIVIA) S.A., en la vía contenciosa administrativa impugnan la Resolución Suprema No. 07000 de 16 de enero de 2012, adjuntando Testimonio de Transferencia N° 104/93 de 27 de abril de 1993 a través del cual acreditan haber sub adquirido derechos con antecedente en los Títulos Ejecutoriales Nos. 392001, 391999, 392002 y 391998 emitidos sobre la base de resoluciones cursantes en el expediente agrario signado con el expediente N° 691, derechos inscritos en el Registro de Derechos Reales, demanda interpuesta bajo los argumentos que a continuación se transcriben:

1.- Manifiestan que sin acreditar legitimación, las autoridades de la Comunidad de Karachipampa, solicitaron saneamiento simple a pedido de parte, involucrando al predio de POLYMET (Bolivia) S.A., incumpliendo lo establecido en los arts. 283 y 284-III, 285 y 286 del D.S. N° 29215, al haber, los funcionarios del INRA, de manera oficiosa, interesada, parcializada e irregular, admitido la precitada solicitud, sin revisarla conforme establece el art. 291 del citado D.S., sin determinar los expedientes y títulos ejecutoriales involucrados en el área sujeta a saneamiento, por lo que no se habría respetado el derecho propietario de Polymet (Bolivia) S.A. que no solicito saneamiento y menos autorizo para que, a nombre de los propietarios de predios individuales o particulares, se pidiera (conjuntamente) saneamiento simple como comunidad.

2.- Asimismo, acusan no haberse dado cumplimiento a lo normado por el art. 294-VI del D.S. N° 29215 por haberse omitido la notificación personal como propietarios sub adquirentes, poseedores, colindantes y terceros afectados de la Comunidad Karachipampa, máxime si se tiene en cuenta que la empresa, es legal y legitima propietaria de 10.5430 has., incumpliendo lo prescrito por el precitado art. concordante con el art. 70 - a) y b) del mismo cuerpo legal que al respecto expresa que las notificaciones deben ser personales por lo que, de acuerdo a lo dispuesto por el art 74 del referido D.S., existirían presupuestos para disponer la nulidad de notificaciones efectuadas y por lo mismo, la realizada por edicto, carecería de validez, por cuanto POLYMET (Bolivia) S.A., no tiene paradero desconocido como tampoco fue solicitante de saneamiento simple a pedido de parte, en este sentido toda notificación que se realice contraviniendo el art. 70 del reglamento carece de validez, señalando a continuación que tampoco se habría diligenciado correctamente la notificación cedularía conforme a lo prescrito por el art. 72-b) del Reglamento Agrario.

3.- Señala también que, a pesar de haberse ejercido defensa en el estado en que se encontró el proceso de saneamiento, no se aceptó su apersonamiento y no se les hizo saber sobre los demás actos conforme establece el art 90 del Cod. Pdto. Civ.

4.- Asimismo y en relación al procedimiento de relevamiento de información en campo, acusan haberse incumplido lo dispuesto por el art. 296 del Reglamento, ya que no habría existido mensura, encuesta catastral y verificación del cumplimiento de la función social y económica social en cada predio, en este sentido manifiestan que, en las pericias de campo, no fueron debida y legalmente citados, al no constar (en actuados) la diligencia de citación y/o notificación (a POLYMET) para la verificación del cumplimiento de la función social, argumentando que si se hubiere hecho un trabajo de saneamiento de acuerdo a normas legales, se les hubiese hecho conocer sobre "la entrega de su propiedad" a la Comunidad en cumplimiento del art. 365 del Reglamento, concordante al art 72-III de la ley 1715, modificada por L. N° 3545 que establece "Las propiedades de terceros situadas al interior de las tierras comunitarias de origen que durante el saneamiento reviertan....", entendiéndose como una reversión a dominio del estado y en beneficio de la comunidad, desconociéndose el derecho a la propiedad individual reconocido por el art. 394-I de la C.P.E., que señala que "...se garantizan los derechos adquiridos por propietarios particulares cuyos predios se encuentren ubicados al interior de territorios indígenas originario campesinos".

5.- Por otro lado argumentan que al emitirse la Resolución Suprema N° 7000 que impugnan, no se hace referencia a la realidad de los hechos cuando se menciona en vistos y considerando (primer párrafo) a un proceso de saneamiento simple de oficio, con dos polígonos, el 15 y el 1 y al expediente N° 5312 y en el RESUELVE de manera contradictoria se refiere a un saneamiento simple a pedido de parte conculcando el art. 67.

6.- Así mismo argumentan que la parte resolutiva primera, dispone anular títulos individuales por haberse establecido la existencia de vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la función social, como producto del proceso de saneamiento, cuando nunca fueron notificados para el levantamiento de datos y que a pesar de haberse anulado (los títulos ejecutoriales) por la existencia de vicios relativos se tenía el derecho de hacer prevalecer el cumplimiento de la función social o económico social a través de la verificación de sus actividades, ya que desde la transferencia (del derecho) estuvieron en posesión del predio, por lo que se habría vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso violándose los arts. 115, 117 y 119 de la C.P.E., por lo que manifiestan estar amparados en el art. 66-6 de la L. N° 1715, art. 312 de su reglamento y arts. 393, 394-I y 397-I y II de la C.P.E. que también habrían sido infringidos.

7.- Continúan señalando que en la parte resolutiva cuarta de la resolución impugnada que dispone dotar a la Comunidad Karachipampa, no se hace referencia a la verdad por cuanto no existe constancia de los abandonos de las parcelas con antecedente en títulos ejecutoriales individuales que (en los hechos) estarían cumpliendo la función social por lo que se habría infringido el art. 67 - I de la L. 1715 y los arts. 115, 117 y 119 de la C.P.E.

Finalmente, bajo el titulo de PETITORIO solicitan se declare probada la demanda en todas su partes y dicten resolución dejando nula la Resolución Suprema N° 07000 de 16 de enero de 2012.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada (dentro del término de ley) por Juanito Felix Tapia García en representación del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, con los fundamentos que se pasa a detallar:

En cuanto a que las autoridades de la Comunidad de Karachipampa, sin acreditar legitimación, habrían solicitado Saneamiento Simple a Pedido de Parte involucrando a POLYMET (BOLIVIA) S.A. y que funcionarios del INRA hubiesen admitido la solicitud sin revisarla; así como no haberse determinado que expedientes agrarios y qué clase de títulos ejecutoriales se encontraban involucrados en el presente tramite y haberse omitid la notificación persona como propietarios subadquirentes y colindantes incumpliéndose el art. 294 - VI del D.S. 29215.

Al respecto señala que, a fin de perfeccionarse el derecho propietario que les asiste, los señores Aniceto Chavarría Velásquez (Corregidor), Justino Arriaga Choque (Curaca), Ricardo Quispe Callapa (Cacique), Toribio Garnica Bautista (Alcalde Comunal e Ignacio Zeballos Nicasio (Sindicato Agrario), todos representantes de la COMUNIDAD KARACHIPAMPA, solicitan Saneamiento Simple, conforme consta del memorial de 03 de agosto de 2009 que corre a fs. 689, adjuntando personalidad jurídica, títulos ejecutoriales, listas suscritas por los comunarios de las 20 secciones manifestando su voluntad de sujetarse al saneamiento y actas de designación de sus representantes, documentos que acreditan la legitimidad de la Comunidad tal y como se concluye de la revisión realizada a la solicitud de saneamiento conforme se evidencia de los informes Técnico CITE-SAN-SIM-DDP-USAN-INF N° 0033/2009 y Jurídico CITE-SAN-SIM-DDP-USAN-INF N° 0035/2009 ambos de 07 de agosto de 2009 cursante de fs. 727 a 732 y del Informe Jurídico CITE-SAN-SIM-DDP-USAN-INF. N° 0043/2009 de 28 de septiembre de 2009 de fs. 764 a 765 emitidos en estricto cumplimiento de los art. 283, 284 y 285 del D.S. 29215 evidenciándose haberse realizado el relevamiento de información en gabinete y haberse identificado el expediente agrario No 691, quedando determinada la ubicación geográfica de la Comunidad Karachipampa y las sobreposiciones con áreas de saneamiento pre existentes a través de coordenadas que se hallan plasmadas en el plano de la comunidad cursante a fs. 730, extremos corroborados en el Informe Técnico CITE-DDP-USAN-INF N° 0034-1/2011 de 25 de marzo de 2011 de fs 2139 y en el Informe en Conclusiones de fs. 2147 a 2179; por lo que quedaría establecido, de manera contundente, la realización del relevamiento de información en gabinete, la revisión de los antecedentes y consiguientemente la legitimidad de la Comunidad , por lo que se habría dispuesto admitir la solicitud de saneamiento mediante auto de 29 de septiembre de 2009 por lo que se habría dado cumplimiento a los precitados artículos del reglamento agrario.

Con relación al incumplimiento del art. 294 parágrafo VI del reglamento agrario señala que se notificaron de forma personal a los solicitantes del saneamiento como también a los colindantes y terceros interesados conforme consta de los actuados que cursan de fs. 893 a 918, 1106, 1152, 1281, 1317, 1447, 1716, 1718 y 1840 y de la Resolución de Inicio de Procedimiento SAN SIM-DDP-RES.INC.PDTO N° 004/2010 de 9 abril de 2010 cursante de fs. 874 a 876 de obrados a través de la cual se dispone realizar el Relevamiento de Información en Campo del 13 de abril al 12 de mayo de 2010 intimándose a propietarios o subadquirentes de predios con antecedentes en títulos ejecutoriales; a subadquirentes de derechos con antecedente en procesos agrarios en trámite; a apersonarse en el procedimiento acreditando su derecho propietario y a poseedores a objeto de que se apersonen y acrediten el derecho que les asiste dentro del plazo fijado para el relevamiento de información en campo, disposición que fue de conocimiento general a través del edicto agrario publicado en el periódico El Potosí el 10 de abril de 2010 adjunto a fs. 879, edicto que también fue publicado a través de una emisora radial tal cual consta de la certificación cursante de fs. 880 a 881, por lo que se habría notificado conforme a procedimiento a los interesados a objeto de que participen en el referido proceso de saneamiento, cumpliéndose con lo dispuesto por los arts. 70, 73 y 294 del D.S. 29215, resultando inconsistente lo vertido por la parte demandante en sentido de no habérseles notificado, sin embargo de ello la parte demandante, no se apersono al proceso de saneamiento y conforme los antecedentes del proceso no tiene posesión ni residencia en el área de saneamiento y mucho menos cumple la función social y/o función económica social.

En relación a que en el relevamiento de información en campo no se ha cumplido con las tareas enumeradas en el art. 296 del reglamento agrario, por no haberse realizado la mensura, encuesta catastral y verificación del cumplimiento de la función social y función económica social en cada predio.

Señala que lo manifestado es ambiguo y genérico toda vez que no refiere específicamente de que predio se habla, sin embargo señala que tanto la Comunidad Karachipampa como los predios denominados Empresa Metalúrgica karachipampa, YPFB Transporte S.A., Empresa Eléctrica Guaracachi S.A., Obispado de la Diócesis de Potosí, Empresa SYMPSA y la Unidad Educativa Karachipampa, identificados al interior, fueron objeto de verificación de la función social, función económica social y mensura como consta de las fichas catastrales y actas de conformidad de linderos y vértices cursantes a fs. 1126, 1127, 1130, 1131, 1263, 1264, 1267 - 1275, 1294, 1295-1298, 1310, 1346, 1347, 1352 - 1384, 1616 - 1617 - 1618, 1622 - 1662, 1774, 1775 y 1778 - 1790 por lo que se habría cumplido con lo establecido por los artículos 296, 298, 299 y 300 del D.S. N° 29215.

Respecto a las contradicciones existentes en la Resolución Suprema objeto de impugnación, cuando en la parte de vistos y considerando se refiere a un proceso de saneamiento simple de oficio y en la parte resolutiva se refiere a un saneamiento simple a pedido de parte conculcando el art. 67.

Al respecto señala que el demandante no refiere la normativa legal que fue conculcada y por otro lado reconocen las contradicciones de la Resolución Suprema N° 07000 de 16 de enero de 2012, manifestando que dicho extremo se encuentra respaldado por el auto de 17 de mayo de 2011 cursante a fs. 2251 que, en base en el informe CITE DDP USAN INF N° 0282/2011 de 17 de mayo de 2011 de fs. 2250, dispone modificar la modalidad de saneamiento a Saneamiento Simple de Oficio, habiéndose dado cumplimiento a lo establecido por los artículos 276, 278-III y 325 del D.S. 29215, por tanto no existiría contradicción alguna en la precitada Resolución.

En relación a que los demandantes se encontrarían en posesión de su predio de manera pacífica, pública e ininterrumpida y no obstante ello, la parte resolutiva primera de la resolución impugnada dispone anular los títulos ejecutoriales individuales N° 391999, 392001 y 392002 por haberse evidenciado la existencia de vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la función social vulnerándose el derecho a la defensa establecido en los arts. 115, 117 y 119 de la C.P.E.

Al respecto manifiesta que si bien es cierto haberse dispuesto en la parte resolutiva primera de la resolución impugnada anular los títulos ejecutoriales individuales N° 391999, 392001 y 392002 a los cuales hace referencia como propios la parte demandante toda vez que dice haberlos adquirido y tener posesión sobre los mismos, tal situación no fue demostrada, por POLYMET (Bolivia) S.A., durante la etapa de relevamiento de información en campo, siendo éste el principal medio de comprobación de cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social.

Finalmente, bajo el título de PETITORIO solicita se dicte sentencia que declare improbada la demanda interpuesta, manteniendo subsistente la Resolución Suprema N° 07000 de 16 de enero de 2012, con imposición de costas.

CONSIDERANDO: Que, corridos los traslados por su orden, la parte actora hizo uso del derecho a la réplica, conforme se desprende del memorial cursante de fs. 265 a 269; y la parte demandada hizo uso del derecho a la duplica conforme consta del memorial de fs. 282 y vta., éste último no considerado de acuerdo a lo dispuesto mediante auto de 10 de septiembre de 2012 cursante a fs. 346 de obrados.

Asimismo, por memorial de fs. 207 a 210, se apersona Cristian Manuel Inchauste Sandoval, en representación legal de YPFB TRANSPORTE, quién en calidad de tercero interesado, expone fundamentos de hecho y de derecho pidiendo se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y por tanto subsistente y con todos sus efectos legales la Resolución Suprema N° 07000 de 16 de enero de 2012, haciendo especial referencia al punto (3°) tercero (Derecho propietario a favor de YPFB Transporte) y punto (10°) décimo (En cuanto a las servidumbres de ductos de YPFB Transporte) de la parte resolutiva de la precitada Resolución.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., 186 y 189-3) de la C.P.E. y 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema N° 07000 de 16 de enero de 2012, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes se evidencia que:

A fs. 689 cursa la solicitud de Saneamiento Simple de la Comunidad de Karachipampa, recepcionada por el INRA Potosí el 04 agosto de 2009 y a fs. 726 decreto de 05 de agosto de 2009, instruyendo su análisis.

De fs. 727 a 732 cursan los informes técnico CITE-SAN-SIM-DDP-USAN-INF N° 033/2009 y jurídico CITE-SAN-SIM-DDP-USAN-INF N° 0035/2009, ambos de 07 de agosto de 2009.

De fs. 733 a 734 cursa auto de 10 de agosto de 2009 que íntima a los impetrantes subsanar observaciones realizadas en el precitado informe jurídico.

A fs. 737 cursa memorial de subsanación de las observaciones realizadas por la Dirección Departamental del INRA - POTOSÍ.

A fs. 764 cursa el Informe Jurídico CITE SAN SIM - DDP - USAN - INF N° 0043/2009 de 28 de septiembre de 2009 de Admisión y de fs. 766 a 768 cursa el auto de 29 de septiembre de 2009 de admisión de la solicitud de saneamiento simple a pedido de parte.

A fs. 812 y vta. cursa acta de 08 de marzo de 2010 de reunión informativa sobre el proceso de saneamiento realizada en la Comunidad de Karachipampa.

De fs. 864 a 867 cursa Informe de Diagnostico de Área, CITE DDP-USAN-INF N° 0045/2010 de 05 de abril de 2010.

De fs. 868 a 870 cursa la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedio de Parte SAN SIM DDP-RES.DET No. 004/2010 de 07 de abril de 2010 notificada a Teodoro Cruz Ramos (Sindicato Agrario de Karachipampa).

De fs. 872 a 873 cursa Informe de Planificación CITE DDP - USAN - INF - N° 0048/2010 de 7 de abril de 2010.

De fs. 874 a 876 cursa la Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento SAN-SIM-DDP-RES.INC.PDTO. N° 04/2010 de 9 de abril de 2010 instruyendo la ejecución de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo del 13 de abril al 12 de mayo de 2010, debidamente notificada mediante Edicto Agrario de 10 de abril de 2010 publicado en el periódico El Potosí y la radio emisora ACLO y de forma personal conforme consta de la documentación que cursa a fs. 879, 881, 882 y siguientes.

A fs. 891 cursa Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo de fecha 13 de abril de 2010 .

De fs. 893 adelante cursa documentación relativa al desarrollo de los trabajos de relevamiento de información en campo de la Comunidad de Karachipampa, de fs. 1106 adelante cursa los antecedentes de la Cooperativa Minera COMPOTOSI LTDA, de fs. 1152 adelante la documentación relativa a YPFB Transporte, de fs. 1281 adelante documentación referente a la Unidad Educativa Karachipampa, de fs. 1317 adelante la documentación generada en relación a la Empresa Polimetalurgica Star Yuntin Mineral Processing S.A. SYMPSA, de fs. 1446 adelante la generada en relación al Obispado de la Diócesis de Potosí, de fs. 1485 adelante cursa documentación relativa a la Empresa Metalurgica Karachipampa, de fs. 1716 adelante cursa documentación referida a la Empresa Eléctrica Guaracachi y de fs. 1817 adelante la documentación generada en relación a la Posta Sanitaria.

De fs. 1920 cursa Acta de 12 de mayo de 2010 de Cierre de Relevamiento de Información en Campo.

De fs. 2013 a 2017 cursa Informe CITE-DDP-INF-0061/2010 de 12 de mayo de 2010 de Poligonización de la Comunidad Karachipampa por conflictos identificados durante el desarrollo de los trabajos de campo.

De fs. 2018 a 2020 cursa la Resolución Administrativa SAN-SIM-DDP-RES.ADM N° 004/2010 de 12 de mayo de 2010 que Modifica la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento SAN SIM DDP-RES.DET N° 004/2010 de 07 de abril de 2010 dividiéndose el área de saneamiento en dos polígonos, 1 y 2.

De fs. 2021 adelante cursa Edicto Agrario, Certificación Radial y notificaciones por cédula.

De fs. 2113 A 2115 cursa Informe Legal DDP-USAN-INF N° 012-1/2011 de 9 de febrero de 2011 de Control de Calidad al proceso de saneamiento ejecutado en la Comunidad Karachipampa.

A fs. 2130 y vta. cursa memorial presentado al INRA POTOSÍ, el 23 de marzo de 2011, por las autoridades de la Comunidad de Karachipama, solicitando complementación al relevamiento de información en campo para la propiedad POLYMET (Bolivia) S.A. adjuntándose acuerdo transaccional suscrito entre la Comunidad Karachipampa y POLYMET; señalándose, en el Otrosí 1° apersonamiento de los representantes de POLYMET, cursando firma de José Ángel Angulo Bojanic.

De fs. 2139 a 2140 cursa el Informe Técnico CITE-DDP-USAN-INF N° 0034-1/2011 de 25 de marzo de 2011 de Sobreposición de Expedientes a la Comunidad Karachipampa, identificándose al expediente No. 691.

De fs. 2147 a 2179 cursa el Informe en Conclusiones CITE: DDP-USAN-INF N° 0036/2011 de 30 de marzo de 2011.

A fs. 2188 y vta. cursa Informe de Cierre CITE: DDP-USAN-INF N° 0042/2011 de 4 de abril de 2011, notificado a las autoridades de la Comunidad y terceros del proceso de saneamiento.

A fs. 2194 cursa Certificación Radial de difusión del Aviso Público de Socialización de Resultados.

De fs. 2202 a 2203 cursan formularios de notificación, mediante cedula fijado en la Comunidad Karachipampa, con el Informe de Cierre a los titulares iniciales del expediente No. 691.

De fs. 2206 a 2210 cursa Acta de 10 de abril de 2011 de Socialización de Resultados del proceso de Saneamiento ejecutado en la Comunidad Karachipampa, haciéndose referencia al memorial presentado por la precitada comunidad todo en relación a POLYMET, desestimándose lo solicitado por extemporáneo, explicación efectuada por el Dr. Calvety (funcionario del INRA POTOSÍ) que corre a fs. 2208.

De fs. 2213 adelante cursan actas de socialización de resultados con terceros identificados al interior de la precitada Comunidad.

De fs. 2241 a 2244 cursa el Informe Técnico y Legal CITE-DDP-USAN-INF N° 026-1/2011 de 13 de abril de 2011 de socialización de resultados.

A fs. 2250 cursa Informe CITE DDP USAN INF N° 0282/2011 de Cambio de modalidad de área de saneamiento, aprobado mediante Auto de 17 de mayo de 2011, disponiéndose la modificación de la modalidad de saneamiento a pedido de parte por la de saneamiento simple de oficio.

A fs. 2356 cursa memorial presentado el 29 de marzo de 2012 presentado por Alfonso Cesar Vrsalovic a nombre de POLYMET solicitando fotocopias legalizadas de pericias de campo.

De fs. 2412 a 2419 cursa Resolución Suprema No. 07000 de 16 de enero de 2012.

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a los antecedentes que dieron mérito al inicio del proceso contencioso administrativo en análisis, se tiene que los demandantes cuentan con documentos de transferencia a través de los cuales acreditan haber subadquirido, el 27 de abril de 1993, los derechos con antecedente en los Títulos Ejecutoriales signados con los números 392001, 391999, 392002 y 391998, emitidos sobre la base de resoluciones cursantes en el expediente agrario No. 691 que se encuentra sobrepuesto al área de saneamiento de la Comunidad Karachipampa, situación que permitirá analizar las causas que motivan la presente demanda, por cuanto la entidad responsable de ejecutar el proceso de saneamiento no habría identificado a la propiedad POLYMET (Bolivia) S.A. como sub adquirente, colindante y/o tercero, al interior del área sujeta a saneamiento, en este sentido y en relación a los argumentos esgrimidos en el memorial de demanda se concluye que:

1.- En relación a la falta de legitimación de los representantes de la Comunidad Karachipampa, aspecto que no habría sido tomado en cuenta al momento de considerarse la solicitud de saneamiento, habiéndose procedido a admitir la misma de forma irregular sin haberse efectuado la revisión correspondiente, se concluye que el trámite realizado ante la Dirección Departamental del INRA - POTOSÍ, se sujeto a lo establecido en la Sección III del capítulo II del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, cursando en antecedentes los informes técnico y legal y auto de admisión de la demanda conforme disponen los arts. 285 y 286-b) de la precitada disposición legal, emitiéndose la resolución determinativa de área de saneamiento en apego a lo dispuesto por el art. 288 del mismo cuerpo normativo, no existiendo vulneración del art. 283 del D.S. N° 29215 por constar en antecedentes documentación a través de la cual se acreditó que los representantes de la Comunidad Karachipampa se encontraban legitimados para solicitar el saneamiento a nombre de su comunidad, documentación que fue valorada en los precitados informes, menos se evidencia la vulneración del art. 291 del citado Decreto Supremo por cursar en antecedentes el informe de diagnóstico que entre otros aspectos consideró la existencia de sobreposición de expedientes tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria expedientes que en definitiva fueron considerados en la Resolución Final de Saneamiento (ahora impugnada), la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y la de Inicio del Procedimiento, resultando inconsistentes los argumentos expuestos en el memorial de demanda.

2.- Respecto a no haberse dado cumplimiento a lo normado por el art. 294-VI del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, por haberse omitido diligenciar la notificación personal a los representantes de POLYMET (Bolivia) S.A., cabe señalar que conforme se desprende del Informe de Diagnóstico cursante de fs. 864 a 867, no se identificaron predios pertenecientes a ésta persona colectiva por lo que no correspondió efectuar citación y/o notificación personal a la misma, correspondiendo aplicar lo normado por el art. 73-I del D.S. N° 29215 conforme dispone el art. 294-V del mismo cuerpo normativo, por no tenerse datos relativos a la existencia de predios pertenecientes a POLYMET (Bolivia) S.A., menos constar en antecedentes documentación a través de la cual se acredite que la misma, a través de sus representantes legales se apersonó, al proceso de saneamiento, en tiempo oportuno, presentando al Instituto Nacional de Reforma Agraria la documentación que respalde su derecho, aspecto que no puede ser subsanado por la autoridad administrativa, resultando, por ello, válida la notificación efectuada mediante edicto agrario que a decir del citado art. 73 tiene total eficacia respecto a personas inciertas o cuyo domicilio es ignorado por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, habiendo la Dirección Departamental del INRA - POTOSÍ, dado cumplimiento a las normas que regulan los actos relativos a intimación, notificación y difusión de los alcances del proceso de saneamiento, arts. 70-c), 73 y 294-V del D.S. N° 29215.

3.- En referencia a no haberse aceptado el apersonamiento de POLYMET (Bolivia) S.A., aspecto que determinó dejárseles en una suerte de indefensión por no habérseles hecho conocer los actos del proceso administrativo, de la revisión de antecedentes, se concluye que no cursa el apersonamiento al proceso de la citada persona colectiva y si bien cursa memorial a través del cual se solicita complementación al proceso de saneamiento, el mismo es presentado por las autoridades de la Comunidad Karachipampa y no así por los representantes de POLYMET (Bolivia) S.A. y si bien en el otrosí 1 del citado memorial se hacen presentes Alfonso César Vrsalovic Jordán y José Ángel Angulo Bojanic, aduciendo la representación de ésta persona jurídica, el mismo se encuentra firmado (solo) por uno de ellos y si bien se menciona el poder notarial N° 291/2011 el mismo no se adjunta al memorial presentado, por lo que no se puede aducir que existió apersonamiento de la tantas veces nombrada persona colectiva, por no haberse acreditado, con documentación idónea, la representación que se pretendía ejercer, por lo que no correspondió aceptar la personería de los previamente nombrados ni tenerse por apersonado, al procedimiento, a POLYMET (Bolivia) S.A., más aún si se toma en cuenta que el memorial hecho referencia fue presentado a la Dirección Departamental del INRA - POTOSÍ, el 23 de marzo de 2011, es decir a más de 10 meses de haber concluido los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, olvidando los ahora demandantes que, conforme a los dispuesto mediante Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento SAN SIM - DDP - RES INC. PDTO. N° 004/2010 de 9 de abril de 2010 tenían la obligación de apersonarse al procedimiento en los plazos establecidos en la parte resolutiva primera de la precitada resolución administrativa, es decir en el lapso de tiempo comprendido entre el 13 de abril al 12 de mayo de 2010 años conforme lo dispuesto en la parte resolutiva segunda (párrafo segundo) de la citada resolución y conforme lo normado en el art. 294-III del D.S. N° 29215 , apersonamiento que, entre otros aspectos, involucraba la obligación de demostrar su derecho propietario así como el cumplimiento de la función social o función económico social durante el relevamiento de información en campo máxime si como señala el art. 299-b) del citado Decreto Supremo, la autoridad administrativa, concluidos los trabajos de relevamiento de información en campo y hasta antes de la emisión de la resolución final de saneamiento, solo podrá aceptar la presentación de documentación referida a la identidad de los beneficiarios del saneamiento, resultando por ello inconsistentes los argumentos vertidos por los representantes de POLYMET (Bolivia) S.A., por no haberse demostrado, mediante documentación que curse en antecedentes y/o adjunta al memorial de demanda, el apersonamiento al proceso de saneamiento de la citada persona jurídica en tiempo oportuno, menos haberse adjuntado documentación a través de la cual se haya acreditado la personería de quienes pretendieron acudir a la instancia administrativa a nombre de la tantas veces citada persona colectiva, no correspondiendo, a la autoridad administrativa subsanar éstas omisiones cuyo cumplimiento corresponde al interesado.

4.- En relación a no haberse dado cumplimiento a lo normado por el art. 296 del D.S. N° 29215, por no haberse efectuado la mensura, encuesta catastral y consiguiente verificación de cumplimiento de la función social o económico social en cada predio, revisada la documentación generada por funcionarios de la Dirección Departamental del INRA - POTOSÍ, se llega a establecer que durante los trabajos de Relevamiento de Información en Campo se ejecutaron las tareas contempladas en los arts. 296 y siguientes del citado decreto reglamentario, cursando en antecedentes las carpetas prediales de saneamiento que corresponden a las propiedades denominadas COMUNIDAD KARACHIPAMPA, LADRILLERA COMPOTOSI, YPFB TRANSPORTE SA, UNIDAD EDUCATIVA KARACHIPAMPA, SYMPSA, OBISPADO DE LA DIÓCESIS DE POTOSÍ, EMPRESA METALÚRGICA KARACHIPAMPA y EMPRESA ELÉCTRICA GUARACACHI S.A., correspondiendo aclarar que en relación a POLYMET (Bolivia) S.A., no cursa documentación a través de la cual acredite haberse apersonado, en tiempo oportuno, al proceso de saneamiento a efectos de regularizar su derecho propietario debiendo quedar claro que todo proceso administrativo y en el caso motivo de análisis, el proceso de saneamiento se sustancia conforme a etapas que se van cerrando de forma paulatina sea por imperio de la ley o de acuerdo a plazos que va fijando la propia autoridad administrativa según corresponda, por lo que, no existiendo apersonamiento de la citada persona colectiva , lo argumentado en la demanda contenciosa administrativa que se analiza, carece de asidero legal por haber precluido los plazos fijados para el desarrollo de las distintas etapas del proceso administrativo sustanciado ante la Dirección Departamental del INRA - POTOSÍ. Asimismo y en relación al incumplimiento de lo dispuesto por el art. 365 del D.S. N° 29215 y 72-II de la L. N° 1715, de la revisión y análisis de los antecedentes del proceso administrativo y de la resolución impugnada se concluye que dicha normativa no fue aplicada al caso en examen, no correspondiendo efectuar mayores consideraciones.

5.- Respecto a haberse ingresado en contradicciones al momento de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, por hacerse referencia y de forma contradictoria a dos modalidades de saneamiento, corresponde aclarar que conforme lo normado por el art. 278-III las áreas de saneamiento determinadas en la modalidad de saneamiento simple a pedido de parte son susceptible de ser modificadas a una modalidad de saneamiento de oficio, por lo que, la autoridad administrativa, al disponer mediante decreto de 17 de mayo de 2011 que cursa a fs. 2251 de la carpeta de saneamiento, la modificación de modalidad, por las razones que se explican en el informe que cursa a fs. 2250 no causó, de forma alguna, indefensión y/o vulneró las normas que regulan la sustanciación del proceso de saneamiento, máxime si se toma en cuenta que ambas modalidades de saneamiento, se sujetan, con ciertas particularidades a un mismo procedimiento que se encuentra regulado por los arts. 291 y siguientes del D.S. N° 20215.

6.- Respecto a la supuesta violación de los arts. 115, 117 y 119 de la C.P.E. por haberse dispuesto, en la Resolución Final de Saneamiento, la nulidad de los títulos ejecutoriales antecedente de sus derechos sin habérseles otorgado el derecho a la verificación de sus actividades como prueba del cumplimiento de la función social o función económico social corresponde señalar que, como se tiene dicho, la Dirección Departamental del INRA POTOSÍ, mediante edicto publicado en el periódico El Potosí y en la radio emisora ACLO, intimó a cualesquier persona (natural o colectiva) a objeto de que se apersonen en el procedimiento y previa acreditación del interés legal que le asiste y presentación de la documentación que respalde su derecho demuestren el cumplimiento de la función social o función económico social (según corresponda) en su predio, apersonamiento cuyo cumplimiento corresponde a la parte interesada, quien se encuentra obligada a presentarse en los plazos fijados al efecto conforme lo normado por el art. 294-III del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, omisión que no puede ser atribuible al ente administrativo y menos constituir el fundamento de una demanda contenciosa administrativa como se pretende en el caso que se analiza.

7.- Finalmente y en relación a la supuesta vulneración de los arts. 67-I de la L. N° 1715 y 115, 117 y 119 de la C.P.E. por no cursar en antecedentes constancia de abandono de las parcelas con antecedente en títulos ejecutoriales individuales, corresponde reiterar que conforme lo normado por el art. 294 del D.S. N° 29215 corresponde a la parte interesada apersonarse al procedimiento, quien en definitiva tiene el deber de presentar ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento, la documentación que respalde su derecho, dentro del plazo fijado en la Resolución de Inicio del Procedimiento, quedando intimados a demostrar el cumplimiento de la función o económico social durante el relevamiento de información en campo, por lo que no se podría acusar vulneración del art. 67-I de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 que en definitiva no regula ningún acto relativo al levantamiento de actas de abandono por lo que no corresponde ingresar en mayores consideraciones.

CONSIDERANDO: Que, efectuado el análisis de los fundamentos expuestos en el memorial de demanda, compulsados los antecedentes del proceso y en el orden cronológico de lo acontecido se concluye que:

El saneamiento de la propiedad agraria, establecido por el Art. 64 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, entendido como el procedimiento técnico jurídico transitorio, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte, fue ejecutado en la Comunidad Karachipampa en apego a lo normado por los arts. 283 y siguientes del D.S. N° 29215.

Iniciado el proceso de saneamiento, la Dirección Departamental del INRA POTOSÍ intima y notifica a presuntos interesados conforme lo establecen los arts. 70-c), 73 y 294-V del D.S. N° 29215, quedando a partir de ese momento, obligados a apersonarse al proceso de saneamiento a efectos de hacer valer sus derechos, omisión que no puede ser subsanada por la autoridad administrativa, máxime si se toma en cuenta que la resolución de inicio del procedimiento cuya parte resolutiva fue publicada mediante edicto agrario, de forma particular intima a los beneficiarios de títulos ejecutoriales con antecedente en el expediente agrario N° 691.

Si bien la parte actora manifiesta que se habría apersonado al proceso de saneamiento, no cursa en antecedentes documentación a través de la cual se acredite este extremo, más aún no existe constancia de haberse presentado la documentación que respalda su derecho, debiendo tenerse en cuenta que conforme lo prescrito por el art. 161 del D.S. N° 29215 la carga de la prueba compete al interesado quien se encuentra en la obligación de presentarla en los plazos fijados por ley.

CONSIDERANDO: Que, por lo expuesto se puede evidenciar que, durante la tramitación del proceso administrativo de saneamiento que concluyo con la emisión de la Resolución Suprema N° 07000 de 16 de enero de 2012, no existió vulneración de normativa legal, más por el contrario queda claro que la entidad dio cumplimiento a las normas que rigen la sustanciación del Proceso de Saneamiento de la Propiedad Agraria, quedando desvirtuados los fundamentos expuestos en la demanda contenciosa administrativa presentada a éste Tribunal, corresponde fallar en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 186 y 189-3) de la CPE; 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545, 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 65 a 69, interpuesta por Alfonso Cesar Vrsalovic Jordán y José Ángel Angulo Bojanic, en representación de POLYMET (BOLIVIA) S.A., en contra de la Resolución Suprema No. 07000 de 16 de enero de 2012, quedando subsistente en todas sus partes, con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes a la autoridad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo