SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 05/2012

Expediente: Nº 84-DCA-2012

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandantes: Arnold Guerra Carballo y Primo Velásquez en

Representación de Hildo Bayon Romero

Demandado: Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del

Instituto Nacional de Reforma Agraria

Distrito: Tarija

Fecha: Sucre, 7 de diciembre de 2012

Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 11 a 17 vta., interpuesta por Arnold Guerra Carballo, en representación de Hildo Bayon Romero, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria Juanito Felix Tapia Garcia, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0251/2011 de 6 de diciembre de 2011, emitida en ejecución del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO Weenhayek, Polígono 523 de las propiedades denominadas "LA CODICIADA Y TIERRA FISCAL" , contestación a la demanda de fs. 57 a 58 vta., réplica de fs. 85 a 88 vta., dúplica de fs. 98 y vta., y todos los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Arnold Guerra Carballo, en representación de Hildo Bayon Romero, presenta demanda contencioso administrativa contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Juanito Felix Tapia Garcia, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0251/2011 de 6 de diciembre de 2011, dentro del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO Weenhayek, respecto del Polígono 523, de las propiedades denominadas "LA CODICIADA Y TIERRA FISCAL" , ubicada en el Municipio Yacuiba, Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Manifiesta que, habiendo sido notificado su mandante en fecha 20 de marzo de 2012 con la Resolución Administrativa RA - ST No. 0251/2011, de 06 de diciembre de 2.011, dentro el proceso de saneamiento SAN TCO Weenhayek, ejecutado por el INRA, el mismo presenta graves irregularidades que afectan su derecho, por lo que IMPUGNA la mencionada resolución en base a lo dispuesto por los arts. 36, núm. 3, 68 y 78 de la L. N° 1715 y pide que en sentencia se declare probada la demanda, revocando la Resolución impugnada y se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Asimismo indica, que durante el proceso de saneamiento se ha identificado a su mandante como único y legítimo propietario del predio La Codiciada, que comprende la superficie de 467,0000 ha. con antecedente agrario en trámite, como beneficiario inicial, así como la superficie de 2.868,4360 ha en posesión, haciendo un total de 3.335,4360 ha con cumplimiento de Función Económica Social.

Bajo el denominativo de IRREGULARIDADES EVIDENCIADAS DURANTE LA EJECUCIÓN DEL PROCESO DE SANEAMIENTO, los apoderados expresan; que no cursa en obrados actos preparatorios para ejecución de la exposición pública de resultados, solicitud de precio de adjudicación, Resolución de Determinación del Precio de Adjudicación (I - TEC) por parte de la Superintendencia Agraria o fijación de precio por el Director Nacional del INRA, por lo que no se cumplió con lo dispuesto por los artículos 210, 211 parágrafo I y 212 del D. S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000 vigente en su oportunidad; que, por tales omisiones no se cumplió con la publicidad y aceptación del precio de adjudicación en la etapa de Exposición Pública de Resultados por parte del poseedor para manifestar su aceptación o rechazo sobre el precio de adjudicación, habiéndose vulnerado el art. 214 parágrafo III del antes mencionado decreto supremo y los arts. 16 parágrafo II de la C. P. E. (anterior), vigente a momento de la Exposición Pública de Resultados y art. 115 parágrafo II de la actual C. P. E., artículos que garantizan el Derecho a la Defensa por parte del Estado.

De la misma manera menciona que en el Informe de Exposición Pública de Resultados de 15 de octubre de 2002 de fs. 205, se evidencia que su apoderado se apersona a la Exposición Pública de Resultados y en las listas expuestas, en dicha actuación no se encuentra consignada el predio "La Codiciada" de propiedad de su mandante, es así que hasta la conclusión de la Exposición Pública de Resultados su mandante no fue notificado con la fijación de precios de adjudicación establecida por la Superintendencia Agraria, para que, exprese la aceptación o rechazo de la mencionada resolución.

Así también señala, que el informe de Exposición Pública de Resultados, se encuentra alterado en su tenor, ya que a fs. 206 y 207, el primer subtitulo de ambas fojas son iguales pero con diferencias en su tenor por lo que se deduce que el informe de Exposición Pública de Resultados al ser alterado fue viciado y que por tanto es nulo de pleno derecho.

Refiere que, en la elaboración del Informe Legal DGS JRV N° 0831/2008 de 14 de agosto de 2008 de Adecuación al Decreto Supremo N° 29215, predios "La Codiciada y La Esperanza", que cursa a fs. 283 y siguientes indica, que no se ha considerado de forma correcta lo dispuesto por el art. 267, parágrafo I; Disposición Transitoria Segunda, art. 266 parágrafo IV, inc. a), b) y c) del D.S. Reglamentario N° 29215, es decir que los errores, omisiones y nulidades de la Exposición Pública de Resultados, no fueron observados por la Dirección Nacional, los que no son de forma sino de fondo, que el mencionado informe debería haber sugerido la nulidad de obrados hasta la Exposición Pública de Resultados y retomar dicho proceso de saneamiento conforme a normativa agraria vigente o en su caso disponer la remisión del expediente a la Unidad de Control de Calidad para que se pronuncie al respecto.

Por lo que habiendo vicios de nulidad insubsanables corresponde la anulación del Informe Legal DGS JRV N° 0831/2008 de 14 de agosto de 2008 y su Auto de aprobación de 14 de agosto de 2008 y por consecuencia la anulación del Dictamen Técnico de Valuación IT - DVT N° 137/2008 de 22 de agosto de 2008 emitido por la Superintendencia Agraria cursante a fs. 303 - 304.

De la misma manera refiere que en la ETAPA DE RESOLUCIÓN Y TITULACIÓN, se establecen varias irregularidades de forma y de fondo:

Dentro el proceso de saneamiento SAN TCO, se emite la Resolución Administrativa RA - ST N° 0268/2008 de 24 de septiembre del 2008, en la que dispone la adjudicación de 2868.4360 ha. a favor de Hildo Bayon Romero; determina la titulación del predio con una superficie de 3.335,4360 ha., clasificándola erróneamente como MEDIANA PROPIEDAD debiendo ser Empresa Ganadera; por último dispone que la Adjudicación y titulación está sujeta a la cancelación del precio de adjudicación del predio La Codiciada.

Indica que la notificación con la Resolución Final de Saneamiento RA - ST N° 0268/2008 cursante a fs. 314, efectuada en 13 de noviembre de 2008, se ha realizado con vicios de nulidad ya que se notificó fuera de horario y bajo una normativa que en ese momento no se encontraba vigente.

Asimismo, el convenio de pago de precio de adjudicación y tasa de saneamiento no se encuentra firmado por el Director Nacional del INRA Lic. Juan Carlos Rojas Calisaya, por lo que es nulo de pleno derecho.

De la misma manera, a fs. 334 se encuentra una Actualización de Deuda de Convenio de Pago de Adjudicación de 23 de noviembre de 2009 datos que inducen a confusión a su mandante, ya que establece ocho cuotas que se extienden hasta el 23 de noviembre del 2013 por lo que no existiría plazo cumplido.

También refiere que de fs. 350 a 355 cursa el Informe UF - AC N° 041/2011 de 17 de noviembre de 2011 de la unidad de cobranzas del INRA donde en el numeral nueve describe el estado del predio "La Codiciada", mencionando que no tiene avisos de pago. Por lo que, antes de la aplicación del art. 319 de D.S. Reglamentario N° 29215 se debería aplicar lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera del D.S. Reglamentario N° 29215 intimando mediante auto el pago de la deuda o por supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. 1715, la aplicación del art. 491 parágrafo I del Cód. de Proc. Civ., y sobre todo en aplicación del principio general para los Procedimientos Agrarios de "Servicio a la Sociedad".- Dado el carácter eminentemente social de la materia, la administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en si mismo" y también por la buena fe que rige la materia agraria. Por todo lo expuesto, se deberá anular el Informe Técnico Legal INF. DGS N° 034/2011 de 29 de noviembre de 2011 cursante de fs. 362 a 368 respecto al predio "La Codiciada", ya que no observa la falta de avisos de cobranza, ni intimación a pago y la no aplicación de los principios y normativa citada.

Asimismo, señala que el informe contempla como persona que elaboró el mismo, a la funcionaría Abogada Carminia Mejia Ascarrunz, sin embargo el mismo se encuentra firmado sin consignar el nombre del funcionario que firmó por Carminia Mejia Ascarrunz.

Refiere también que la Resolución Administrativa RA - ST N° 0251/2011 de fecha 06 de diciembre de 2011, es nula de pleno derecho, por no existir dentro la normativa agraria las figuras jurídicas de "Dejar sin efecto parcialmente una adjudicación" y "Modificación de Adjudicación".

Concluye solicitando se declare probada la demanda y se anule la Resolución Administrativa N° RA - ST N° 0251/2011 de 06 de diciembre de 2011, por los vicios de pleno derecho existentes en la misma y tomando en cuenta que la resolución impugnada tiene calidad de Resolución Final de Saneamiento complementaria a la Resolución Administrativa RA - ST N° 0268/2008 de fecha 24 de septiembre del 2008 en sus puntos dispositivos Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto, que dispone la Adjudicación y titulación; establece el precio de adjudicación y define la tasa de saneamiento, abriendo la posibilidad de revisar la aplicación de la normativa agraria y cumplimiento de las etapas del proceso de saneamiento SAN TCO por la vía contenciosa administrativa; solicitando además, la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, ordenándose que el INRA, ejecute la actividad de elaboración del Informe de Cierre y socialización del mismo conforme a normativa agraria vigente, restableciendo los derechos constitucionales de su mandante.

CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda mediante auto de fs. 24 y vta., y citado que fue el demandado con el traslado correspondiente; mediante memorial de fs. 57 a 58 vta., dentro del plazo establecido por ley, se apersona Juanito Felix Tapia Garcia, calidad de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, acreditada por Resolución Suprema N° 06451 de 18 de octubre de 2011, respondiendo negativamente a la demanda bajo los siguientes argumentos:

Señala, que la resolución administrativa RA - ST N° 0268/2008 de 24 de septiembre del 2008, se encuentra debidamente notificada, conforme consta a fs. 313 de obrados; debiendo tener presente que la mencionada resolución no fue objeto de impugnación por parte del demandante, por lo que, resulta cuestionable que en esta instancia interponga recurso contencioso administrativo contra la referida resolución, siendo que la resolución que se impugna es la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0251/2011 de 6 de diciembre de 2011, en la que se dejó sin efecto parcialmente modificando la adjudicación dispuesta en su momento respecto al predio "La Codiciada".

Refiere también, que el convenio de pago y tasa de saneamiento si bien no se encuentra suscrito por el Director Nacional, esta se encuentra debidamente suscrita por personal del INRA de Tarija, lo que le da plena validez, al haber sido el mismo suscrito por la apoderada legal del demandante, aspecto que de manera inobjetable da plena validez legal al convenio, así como la plena conformidad de los pagos a realizarse por parte del demandante; respecto a no haber plazo cumplido se remite al art. 318 inc. b) y en consideración a dicha disposición indican que la notificación con la Resolución Administrativa RA - ST N° 0268/2008 de 24 de septiembre del 2008 fue practicada el 13 de noviembre de 2008, en consecuencia a momento de la emisión de la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0251/2011 de 6 de diciembre de 2011, que dispone dejar sin efecto parcialmente la adjudicación, el término para el pago a plazos ha sobrepasado superabundantemente por lo que, el INRA en estricto apego a la norma ha emitido la citada resolución; por otra parte el demandante no puede argüir no contar con avisos de pago ya que fue notificado legalmente con la resolución RA - ST N° 0268/2008 de 24 de septiembre del 2008.

Finalmente, respecto a que la resolución objeto de impugnación debería tramitarse tomando en cuenta la Disposición Transitoria Tercera del reglamento agrario aprobado por D.S. Nº 29215, señala, que las disposiciones transitorias establecidas en cualquier norma son aquellas para cumplir una finalidad que tuvo inicialmente una norma abrogada, extremo no aplicable en el presente caso, toda vez, que la adjudicación del predio "La Codiciada" fue dispuesta con el actual reglamento agrario.

Por otro lado menciona, que en cuanto a la acusación de que las Leyes Nos. 1715 y 3545 y D.S. Nº 29215 reglamento de ambas leyes no dispone o prevé dejar sin efecto parcialmente la adjudicación y modificar la adjudicación dispuestas en la resolución objeto de impugnación, es un argumento completamente irracional y fuera del contexto legal, ya que desde la notificación con la resolución final de saneamiento a la fecha de la emisión de la resolución impugnada, se han identificado pagos parciales e incumplimiento de los mismos respecto a la adjudicación por lo que, correspondía, de manera categórica dejar sin efecto parcialmente la adjudicación en la superficie de 1884.5714 ha., al haberse establecido que Hildo Bayon Romero no tenía intención de retener su derecho propietario sobre el predio "LA CODICIADA".

Corresponde aclarar que las apreciaciones evidencian que el demandante pretende confundir a sus probidades al argüir cosas que no se encuentran acordes a los datos del proceso del predio "LA CODICIADA", toda vez, que en el presente caso, se estableció de forma contundente que la parte demandante no cumplió con el pago total del precio de adjudicación dispuesto en la parte resolutiva Tercera de la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0268/2008 de 24 de septiembre de 2008, por ende con lo establecido en el art. 318 del Reglamento agrario aprobado por D.S. Nº 29215. Por todo lo expuesto, solicita declarar IMPROBADA la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0251/2011 de 6 de diciembre de 2011, con imposición de costas.

CONSIDERANDO : Que, corrido el traslado correspondiente, cursa memorial de réplica de fs. 85 a 88 vta., presentado por Primo Velasquez , cuya personería se admite en mérito al Testimonio de Poder Nº 953/2012 de 31 de julio de 2012, en representación de Hildo Bayon Romero, ratificando los argumentos expuestos en la demanda.

Mediante memorial cursante a fs. 98 y vta. de obrados, el demandado presenta el memorial de duplica, en el que contesta a los extremos de la réplica, ratificando el memorial de responde, que no corresponde ser considerado por lo dispuesto mediante decreto de fs. 100.

CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo es un medio de control judicial instituido a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del quehacer administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, para garantizar derechos e intereses legítimos, el Tribunal Agroambiental, actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos.

Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Que, de conformidad a lo previsto por el art. 68 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, con relación al art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., 7, 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, en cuyo mérito se ingresa al análisis correspondiente.

En ese contexto, de la revisión de los términos de la demanda, respuesta y réplica, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

Que, se desarrolló el proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO Weenhayek, de las propiedades denominadas "LA CODICIADA y LA ESPERANZA" , ubicada en el Cantón Villa Montes, Sección Tercera, Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, pronunciándose la Resolución Administrativa RA - ST N° 0268/2008 de 24 de septiembre del 2008 (cursante de fojas 306 a 309 de antecedentes del saneamiento), en la que se resolvió: en el punto Primero y Tercero reconocer a favor de Hildo Bayon Romero, la superficie de 3335.4360 ha.

En el punto Quinto, se dispuso que la adjudicación y titulación está sujeta a la cancelación del precio de adjudicación, la falta de pago dejará sin efecto la adjudicación y habilitará el Instituto Nacional de Reforma Agraria a distribuir la tierra bajo la modalidad que se determine.

Que, a fs. 313 cursa notificación, a Hildo Bayon Romero, con la resolución final de saneamiento antes mencionada, realizada en fecha 13 de noviembre de 2008.

En ese entendido, respecto de los puntos demandados con relación a las irregularidades evidenciadas durante la ejecución del proceso de saneamiento (etapa de exposición pública de resultados, adecuación al Decreto Supremo Nº 29215) se tiene que al encontrarse la Resolución Administrativa RA - ST N° 0268/2008 de 24 de septiembre del 2008, plenamente ejecutoriada al sentir de lo dispuesto por el art. 84 parágrafo I del D.S. Nº 29215 reglamento de las Leyes Nº 1715 y 3545, el cual establece que: "Las Resoluciones Administrativas notificadas, no recurridas dentro de los plazos establecidos o cuando medie renuncia expresa al término de impugnación, quedarán ejecutoriadas" .(las negrillas son nuestras), es decir adquiere la calidad de cosa juzgada, por lo que, no corresponde entrar al análisis de los aspectos demandados ut supra mencionados.

La Resolución Administrativa RA-ST Nº 0251/2011 de 6 de diciembre de 2011 cursante de fs. 369 a 372, es emitida como consecuencia del incumplimiento de la condición suspensiva a la que estaba obligado el demandante , para el reconocimiento de su derecho, dispuesto en el punto quinto de la Resolución RA - ST N° 0268/2008 de 24 de septiembre del 2008 de fs. 306 a 309.

De lo anteriormente expuesto, se tiene que la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0251/2011 de 6 de diciembre de 2011, no es complementaria a la Resolución RA - ST N° 0268/2008 de 24 de septiembre del 2008, por lo que mal puede el demandante pretender se revise lo actuado de un proceso de saneamiento concluido, toda vez que si el demandante creía conculcados sus derechos con lo dispuesto en la mencionada resolución, no hizo uso en su momento de los recursos establecidos por ley.

Respecto a que en la etapa de Resolución y titulación se establecen varias irregularidades de forma y de fondo:

a) Que en la Resolución Administrativa RA - ST N° 0268/2008 de 24 de septiembre del 2008, clasifica al predio "La Codiciada" como Mediana Propiedad debiendo ser Empresa Ganadera.

De la revisión de los antecedentes del proceso se tiene, que en el informe de campo cursante de fs. 108 a 112, informe de evaluación técnica jurídica de fs. 197 a 204, ficha de fs. 279 se clasifica como Empresa con actividad ganadera, sin embargo en la Resolución Administrativa RA - ST N° 0268/2008 de 24 de septiembre del 2008 en el punto cuarto consigna como mediana ganadera. Respecto de esta situación se tiene que si bien el INRA omitió consignar la clasificación conforme a los antecedentes del proceso de saneamiento, el demandante tenía los medios que establecen las leyes Nº 1715 y 3545 para solicitar la corrección de dicha omisión, el mismo no podría ser mediante proceso contencioso administrativo.

b) Que la diligencia de notificación con la mencionada resolución se la realizó fuera de horario y ejecutado bajo el D.S. Nº 25763, normativa que en su momento ya no se encontraba vigente.

La notificación con la Resolución Administrativa RA - ST N° 0268/2008 de 24 de septiembre del 2008, cursante a fs. 313 del proceso de saneamiento, se tiene que se notificó a hrs. 20:15 en la que menciona que se realiza conforme al art. 46 del D. S. Nº 25763, si bien es cierto, que a momento de la notificación el mencionado decreto supremo reglamentario de las Leyes Nº 1715 y 3545 ya no se encontraba vigente, el demandante, tenía la vía expedita para solicitar en su momento la nulidad de dicho actuado, sin embargo no lo hizo, al respecto, corresponde recordar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando en la línea jurisprudencial construida a partir de SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, entendió que la forma procesal de las notificaciones (en sentido genérico) en los procesos judiciales o administrativos, no está dirigida a cumplir una formalidad en sí misma, sino que su valor está condicionado en la medida que asegure la eficacia material del derecho a la defensa. Por ello, dicha sentencia concluyó que cuando la notificación por defectuosa que sea en su forma, pero que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión) y, por ende, aseguren la eficacia material del derecho a la defensa, esa notificación es válida.

c) Que el convenio de pago de precio de adjudicación y tasa de saneamiento no se encuentra firmada por una de las partes (Director Nacional del INRA).

El aviso y convenio de pago del precio de adjudicación y tasa de saneamiento y catastro cursante a fs. 333, de obrados se tiene, que se consigna como a una de las partes al Lic. Juan Carlos Rojas Calizaya y el mencionado documento se encuentra suscrito por Julio C. Claure Vaca, Asistente de Cobranzas del INRA- Tarija. De todas formas se debe tener en cuenta que pese a esta situación el demandante conocedor de dicha obligación realizó el pago de Bs. 50.000 como parte del total de Bs. 145.772,13, fijado como precio de adjudicación a valor de mercado por la Superintendencia Agraria, aceptando y reconociendo de forma tácita, todo el valor legal al documento ahora observado.

d) Que no tiene avisos de pago; e) Que no se aplicó la disposición Transitoria Tercera del D.S Nº 29215.

Que por carta DN-C-EXT Nº 0822/2008 de 18 de agosto de 2008 cursante a fs. 296 de obrados, el INRA solicita la determinación de precio de adjudicación del predio "La Codiciada", a fs. 303 y 304 cursa Dictamen Técnico de Valuación IT-DVT Nº 137/2008 de 22 de agosto de 2008, emitido por la Superintendencia Agraria, fijando el precio de adjudicación para el mencionado predio, de lo que se tiene que ambos actuados se han producido conforme dispone los arts. 316 parágrafo I y 318, del D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007, Reglamento de las Leyes Nº 1715 y 3545, es decir que estos actuados se han efectuado en plena vigencia del referido reglamento, por lo que no correspondía aplicar la Disposición Transitoria Tercera del D.S Nº 29215, al caso de autos.

f) La aplicación del art. 491 del Cod. Pdto. Civ. en supletoriedad y sobre todo la aplicación del principio de Servicio a la Sociedad.

Respecto de la aplicación del art. 491 del Cod. Pdto. Civ. en supletoriedad, se tiene que el mismo solo es aplicable a los procesos ejecutivos.

De la revisión de antecedentes del proceso se tiene que de fs. 362 a 368 cursa el Informe Técnico Legal INF. DGS Nº 034/2011 de 29 de noviembre de 2011, bajo el denominativo de Informe de análisis a incumplimiento de pago de precios de adjudicación en predios al interior de la TCO Weenhayek, en la que se advierte que respecto del predio "La Codiciada", no se han realizado las consideraciones legales necesarias, es decir bajo qué fundamento jurídico (principios, normativa agraria) o que parámetros se hubiere aplicado para concluir y sugerir dejar parcialmente afectada la resolución final de saneamiento, con relación a las superficies sujetas de adjudicación de la tierra impagos, así como, sugerir dejar sin efecto la adjudicación de manera parcial y proceder al recorte de la superficie de 2868.4360 ha., inicialmente adjudicada, determinando la superficie de 983.8646 ha. a ser reconocida por el pago parcial de adjudicación (Bs. 50.000), realizada por el beneficiario.

El art. 65 del D.S. Nº 29215, establece que: Las Resoluciones Administrativas , deberán observar las siguientes formalidades: c) "Toda Resolución deberá basarse en informe legal" y cuando corresponda además un informe técnico .(las negrillas y subrayado son nuestros); en cumplimiento de la disposición legal antes citada se tiene que el Informe Técnico Legal INF. DGS Nº 034/2011 de 29 de noviembre de 2011, al ser base legal para la emisión de la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0251/2011 de 6 de diciembre de 2011, debería contener todos los datos jurídicos y técnicos que respalden de manera clara, inequívoca las sugerencias realizadas que deban ser reflejadas en la emisión de las resoluciones administrativas correspondientes.

De lo expuesto precedentemente, se infiere que el INRA, no observó la normativa que prevé las formalidades en la emisión de las resoluciones administrativas, que por los efectos legales que conlleva, debe cuidarse en su redacción las formalidades extrínsecas e intrínsecas que tienen por objeto asegurar un correcto y legal pronunciamiento de resoluciones administrativa.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado; 36-3) de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545; arts. 11, 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 11 a 17 vta. de obrados interpuesta por Arnold Guerra Carballo y Primo Velázquez en representación de Hildo Bayon Romero; en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa RA-ST- N° 0251/2011 de 6 de diciembre de 2011, debiendo el INRA emitir nueva Resolución Administrativa en base a un informe técnico legal debidamente fundamentado y normativa agraria en vigencia.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo