SAN-S2-0004-2012

Fecha de resolución: 10-04-2012
Ver resolución Imprimir ficha

En la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria y el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, la parte actora ha impugnado la Resolución Suprema Nº 229789 de 4 de noviembre de 2008. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Argumenta la parte demandante que la propiedad denominada "Mercedes" no podía haber sido transferida a la Sra. Consuelo Aidee Apury de Gil, ya que el trámite estaba en proceso y ni siquiera se encontraba a nombre del Sr. Abel Alvarado Chau, por lo que menos correspondería la titulación a nombre del Sr. Benjamín Gil Otta heredero de la supuesta compradora ya que no se hizo una correcta revisión del documento de compra venta y la declaratoria de herederos del Sr. Gil, puesto que en el mismo se establece una condición suspensiva, en consecuencia, no se habría perfeccionado la compra venta porque el predio estaba en proceso de titulación en el INRA;

2.- Alegan que la supuesta condición suspensiva establecida en el contrato de compra venta, no afecta a la eficacia del mismo puesto que el contrato ha sido perfeccionado, a momento de expresar ambas partes su conformidad con lo establecido en la Minuta y con la recepción del pago de la totalidad del precio convenido;

3.- Que la Resolución Suprema N° 229789 en fecha 4 de noviembre de 2008 fue notificada por funcionarios del INRA el 11 de septiembre de 2009 únicamente a Abel Alvarado Chau y supuestamente por cédula a los otros cinco herederos afectados;

4.- Que, las autoridades demandadas al momento de emitir la Resolución Suprema de 4 de noviembre de 2008, han dejado de lado normas vigentes, como el art. 166 de la Constitución Política del Estado de 1967, aplicable a momento de emitirse la citada Resolución Suprema y;

5.- Asimismo acusan la vulneración del art. 16 de la C.P.E. de 1967, derecho que les fue vulnerado, ya que el INRA no hace valer el derecho al predio "Mercedes", a quienes efectivamente están trabajando la tierra y la utilizan como constitucionalmente está ordenado, en ese entendido manifiestan que fue violentado el derecho a la defensa por el hecho de ser personas humildes y haberles notificado vía cedulón con la Resolución Suprema N° 229789, hecho que constituye un abuso.

Solicitó se declare probada la demanda.

La parte demandada respondió de forma negativa manifestando, que, en la etapa de Exposición Pública de Resultados, mediante nota de 12 de julio de 2007, los hijos del beneficiario solicitaron la emisión de la Resolución Final de Saneamiento a su favor por el fallecimiento de su padre, adjuntando Testimonio de 12 de junio de 2007 de la Resolución 231/2007, por otra parte el Sr. Benjamín Gil Otta, solicita emisión de Título a su nombre respecto de la propiedad "Mercedes", al ser heredero forzoso de su esposa la Sra. Consuelo Aidee Apury Villamor, presentando Testimonio de 8 de junio de 2007 de la Resolución 25/07 de 31 de mayo de 2007 de declaratoria de herederos, señalando que su esposa adquirió el predio mediante la Escritura Pública N° 28/2006 de 9 de mayo de 2006, que al existir Minuta de Transferencia de fecha 9 de mayo de 2008 y la Escritura Pública N° 028/2006, se desestima la declaratoria de herederos de fecha 12 de junio de 2007 presentada por los hijos de Abel Alvarado Chau, por existir un documento público debidamente reconocido ante Notario de Fe Pública de 9 de mayo de 2006 y siendo un documento de fecha anterior a la declaratoria de herederos, desvirtúa cualquier derecho que puedan tener terceras personas, por lo que solicitó se declare improbada la demanda.

"(...) Los argumentos vertidos por los demandantes carecen de fundamentación legal, en virtud a que la Resolución Suprema impugnada, resulta ser una consecuencia de lo obrado dentro de un correcto proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) correspondiente al predio denominado "Mercedes" ubicado en el cantón Reyes, Sección Primera, Provincia Gral. José Ballivián, del departamento del Beni, cuyo expediente agrario se encuentra signado con el N° 21435, que inicialmente fue titulado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria con el Título Ejecutorial N° 607682 el 9 de mayo de 1973 a favor de Eduardo y Abel Alvarado Chau sobre una superficie de 425.9000 has. Posteriormente el Sr. Eduardo Alvarado Chau por Minuta de Transferencia de 16 de agosto de 1993, vende una parte del predio "Mercedes" al Sr. Assad Simon Tobías. Iniciado el proceso de saneamiento, durante la etapa de pericias de campo, en mérito a este documento de compra venta, se levantan dos fichas catastrales, las mismas que cursan de fs. 23 a 24 y de fs. 56 a 57 de la carpeta predial a través de las que se establece el cumplimiento de la función social por parte del Sr. Abel Alvarado Chau, conforme el art. 2-I de la L. N° 1715, reconociendo su derecho propietario sobre la totalidad de la superficie 323.0967 has. y recomendando se extienda nuevo Título Ejecutorial a favor del Sr. Abel Alvarado Chau."

"(...) A fs. 104 del cuaderno de saneamiento, cursa la solicitud realizada por los herederos del Sr. Abel Alvarado Chau de que la Resolución Final de Saneamiento sea a favor de los mismos, para tal efecto adjuntan Testimonio de la Resolución N° 231/2007 de 11 de junio de 2007 que instituye como herederos forzosos a: Virginia Alvarado Ipabari, Francisca Alvarado Ipabari, Fabiola Alvarado Ipabari, Abel Alvarado Ipabari, Germán Alvarado Ipabari y Gadiel Alvarado Ipabari, en su condición de hijos del que en vida fue Abel Alvarado Chau. Asimismo, a fs. 115 Benjamín Nelo Gil Otta presenta memorial a través del que solicita se emita la titulación a su nombre respecto de la propiedad denominada "Mercedes", en mérito a la Escritura de Compra Venta y Transferencia N° 28/2006 de 9 de mayo de 2006 del predio rústico "Mercedes", ubicado en el cantón Reyes, que otorga el Sr. Abel Alvarado Chau a favor de la Sra. Consuelo Aidee Apury de Gil y la Resolución N° 25/07 de 31 de mayo de 2007 que instituye como heredero forzoso ab-intestato de la Sra. Aidee Apury Villamor al Sr. Benjamín Nelo Gil Otta; documentos que fueron analizados y valorados en el Informe Legal DGS-JRLL N° 1186/2008 de 21 de julio de 2008 de adecuación procedimental al Decreto Supremo N° 29215, evidenciándose la existencia de la Minuta de Transferencia de 9 de mayo de 2006 y la Escritura Pública N° 028/2006, debidamente protocolizada ante Notario de Fe Pública, a través de la que el Sr. Abel Alvarado Chau transfiere el derecho de posesión de la propiedad rústica denominada "Mercedes" a favor de la Sra. Consuelo Aidee Aprury de Gil, Informe en el que se sugiere que, por existir un documento público debidamente reconocido ante Notario de Fe Pública con fecha anterior a la declaratoria de herederos de los hijos del Sr. Abel Alvarado Chau que data de 12 de junio de 2007, se de curso a la solicitud presentada por el Sr. Benjamín Gil Otta, actual beneficiario del predio denominado "Mercedes", debido al fallecimiento de su esposa y por declararse heredero forzoso ab-intestato mediante Resolución de 8 de junio de 2007 que se enmarca en lo establecido por el art. 645 del Código de Procedimiento Civil.

A fs. 183 y vta. los demandantes, reconocen la existencia del contrato de compra venta cuyo testimonio cursa a fs. 116 y vta. del cuaderno de saneamiento, al expresar que: "En fecha 9 de mayo de 2006 mediante contrato de compra y venta, el Sr. Abel Alvarado Chau transfiere a la Sra Consuelo Aidee Apury de Gil el predio MERCEDES, estableciendo en la misma minuta en cláusula primera que : "la misma se encuentra en proceso de Titulación ante las Oficinas del Instituto Nacional de Reforma Agraria...". Asimismo en la cláusula cuarta establece que "...me comprometo una vez hayan salido los Títulos Ejecutoriales de propiedad hacerle las transferencias Notariales definitivas sin ningún incremento en el precio de la propiedad", otorgándole al contrato de 9 de mayo de 2006 la eficacia establecida en el art. 519 del Cód. Civ., que señala: "el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley", y el art. 520 del Cód. Civ. que establece que el contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad. Asimismo, el art. 524 del citado cuerpo legal taxativamente establece la presunción que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes."

"(...) Respecto de la supuesta condición suspensiva establecida en el contrato de compra venta, no afecta a la eficacia del mismo puesto que el contrato ha sido perfeccionado, a momento de expresar ambas partes su conformidad con lo establecido en la Minuta y con la recepción del pago de la totalidad del precio convenido; el compromiso de la transferencia una vez emitidos los títulos ejecutoriales, no impide que el Sr. Benjamín Gil Otta solicite que dicha titulación sea a su nombre en mérito a toda la documentación legal adjuntada y a la validez que le otorga a la misma el art. 1309 del Código Civil."

"(...)  corresponde hacer las siguientes consideraciones de orden legal, que a fs. 218 del cuaderno de saneamiento, cursa notificación personal con la Resolución Suprema N° 229789 al Sr. Abel Alvarado Chau, en fecha 11 de septiembre de 2009 y con relación a los demás herederos corresponde aplicar el parágrafo II del art. 129 del Cód. Pdto. Civ. que a la letra dice: "La parte que sin ser citada legalmente hubiere contestado la demanda no podrá acusar falta ni nulidad de la citación" y el art. 74 del D.S. N° 29215, pues habiéndose constatado que la parte interesada tuvo conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá efectos desde ese momento, al interponer la demanda Contencioso Administrativa conjuntamente todos los herederos del Sr. Abel Alvarado Chau, ejercitan de manera perfecta su derecho a la defensa; la moderna doctrina enseña que las irregularidades de carácter procedimental cometidas en un proceso, sea éste judicial o administrativo, que no causen evidente perjuicio a las partes; sobre todo, que no se traduzcan en manifiesta indefensión, no ameritan la nulidad de la actuación procesal, pues en ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Agrario Nacional mediante las Sentencias Agrarias Nacionales: S2 Nº 14, de 22 de abril de 2003, S2 Nº 15 y de 22 de abril de 2003, entre otras."

"(...) En ese contexto, de antecedentes se infiere que la verificación del cumplimiento de la Función Social efectuada por el INRA en la propiedad denominada "Mercedes", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento entonces vigente de la L. Nº 1715, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por los arts. 238, 242-I inc. a) y 264 del D.S. Nº 25763; elaboradas respecto del predio de referencia, que arrojan como resultado el cumplimiento de la función social, conforme se evidencia del contenido de la ficha catastral cursante de fs. 23 a 24 de la carpeta predial y del análisis realizado en el Informe de Evaluación Técnico-Jurídica, como una etapa del proceso de saneamiento, que abarca en su contenido la información circunstanciada del predio, efectuando una relación del trámite agrario, pericias de campo, verificación del cumplimiento de la función social o económico social, variables técnicas y legales, identificación de nulidades y demás información pertinente y necesaria, más las conclusiones y sugerencias que emite el funcionario responsable de elaborarlas, conforme señalan los arts. 169-b) y 176 del Reglamento de la L. Nº 1715; dicho documento nos permite verificar que los trabajos, mejoras y ganado existentes en el predio denominado "Mercedes" pertenecen al Sr. Abel Alvarado Chau, quien efectivamente cumple con la función social, y no así el Sr. Luis Assad Simon Tobías respecto del predio "Mercedes II", como se puede verificar a través de la ficha catastral cursante de fs. 56 a 57, evidenciándose el incumplimiento de la función social por parte del subadquirente Luis Assad Simon respecto del predio "Mercedes II"; documentos todos que le permiten al INRA sugerir al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia la emisión de una Resolución Anulatoria del título ejecutorial anterior y vía conversión emitir nuevo título ejecutorial a favor del Sr. Abel Alvarado Chau, por lo que no resultan evidentes las acusaciones de los demandantes en sentido de que el INRA hizo una incorrecta valoración de todos los actuados dentro del proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Mercedes". Se entiende más bien que al haberse dado curso a la solicitud del Sr. Benjamín Nelo Gil Otta, considerando su calidad de heredero de la subadquirente Consuelo Aidee Apury de Gil, calidad que ostenta en mérito a la escritura de compra venta y transferencia de la pequeña propiedad rústica denominada "Mercedes" que otorga el Sr. Abel Alvarado Chau a favor de la nombrada, cursante a fs. 190 y vta. del cuaderno de saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria de ninguna manera ha afectado el cumplimiento de la función social del predio "Mercedes", aplicando correctamente la normativa agraria vigente en su oportunidad."

"(...) Respecto a la supuesta vulneración del art. 16 de la Constitución Política del Estado de 1967 a momento de emitirse la Resolución Suprema N° 229789 de 4 de noviembre de 2008, en lo que toca al debido proceso corresponde hacer las siguientes precisiones, el debido proceso constituye una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la fundamentación de las resoluciones judiciales, uno de los primordiales principios del debido proceso es el derecho a la defensa o de ser oído debidamente y oportunamente en proceso judicial o administrativo y con todas las garantías que establecen las normas procesales; porque de no estar presente este principio hay indefensión y da lugar a la nulidad de lo actuado. En el Estado de Derecho, el derecho natural de defensa se transforma en el derecho a la defensa en juicio, único medio de protección individual que reconoce y garantiza el Estado Boliviano. En ese contexto, de la exhaustiva revisión de lo actuado en sede administrativa se evidencia que en la emisión de la Resolución Suprema N° 229789, se procedió a la debida fundamentación legal y se valoró correctamente la documentación presentada, por lo que no existe vulneración del art. 16 de la anterior Constitución Política del Estado, ni violación alguna al derecho a la defensa, pues la parte demandante ha hecho uso de los recursos que la ley le franquea, ejercitando de esta forma el inviolable derecho a la defensa, consagrado ahora en el art. 115-II de la actual Constitución Política del Estado.

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema N° 229789 de 4 de noviembre de 2008, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto a que la propiedad denominada "Mercedes" no podía haber sido transferida a la Sra. Consuelo Aidee Apury de Gil, ya que el trámite estaba en proceso y ni siquiera se encontraba a nombre del Sr. Abel Alvarado Chau, lo argumentado por la parte demandante carece de sustento pues Benjamín Nelo Gil Otta presento memorial a través del que solicitó se emita la titulación a su nombre respecto de la propiedad denominada "Mercedes", en mérito a la Escritura de Compra Venta y Transferencia N° 28/2006 de 9 de mayo de 2006 del predio rústico "Mercedes", por lo que al existir un documento público debidamente reconocido ante Notario de Fe Pública con fecha anterior a la declaratoria de herederos de los hijos del Sr. Abel Alvarado Chau que data de 12 de junio de 2007, se de curso a la solicitud presentada por el Sr. Benjamín Gil Otta, actual beneficiario del predio denominado "Mercedes", debido al fallecimiento de su esposa, por lo que se le otorgó al contrato de 9 de mayo de 2006 la eficacia establecida en el art. 519, el art. 520  y el art. 524 del Cód. Civ.;

2.- Sobre la supuesta condición suspensiva, el compromiso de la transferencia una vez emitidos los títulos ejecutoriales, no impide que el Sr. Benjamín Gil Otta solicite que dicha titulación sea a su nombre en mérito a toda la documentación legal adjuntada y a la validez que le otorga a la misma el art. 1309 del Código Civil;

3.- Respecto a que la Resolución Suprema N° 229789 se hubiese notificado únicamente a Abel Alvardo Chau y supuestamente por cédula a los otros cinco herederos, corresponde aplicar el parágrafo II del art. 129 del Cód. Pdto. Civ. y el art. 74 del D.S. N° 29215, pues habiéndose constatado que la parte interesada tuvo conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá efectos desde ese momento, al interponer la demanda Contencioso Administrativa conjuntamente todos los herederos del Sr. Abel Alvarado Chau, ejercitan de manera perfecta su derecho a la defensa;

4.- Sobre  la vulneración a los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado de 1967 vigente en su oportunidad, lo argumentado por la parte demandante no resulta ser evidente en sentido de que el INRA hizo una incorrecta valoración de todos los actuados dentro del proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Mercedes" pues al haberse dado curso a la solicitud del Sr. Benjamín Nelo Gil Otta, considerando su calidad de heredero de la subadquirente Consuelo Aidee Apury de Gil, el Instituto Nacional de Reforma Agraria de ninguna manera ha afectado el cumplimiento de la función social del predio "Mercedes", aplicando correctamente la normativa agraria vigente en su oportunidad y;

5.- Sobre la supuesta vulneración del art. 16 de la Constitución Política del Estado de 1967, el debido proceso constituye una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la fundamentación de las resoluciones judiciales, de la exhaustiva revisión de lo actuado en sede administrativa se evidencio que en la emisión de la Resolución Suprema N° 229789, se procedió a la debida fundamentación legal y se valoró correctamente la documentación presentada, por lo que no existe vulneración del art. 16 de la anterior Constitución Política del Estado.

SANEAMIENTO / ETAPAS / DE CAMPO / INFORME DE CONCLUSIONES Y/O COMPLEMENTARIO (EVALUACIÓN TÉCNICA JURÍDICA ETJ) / LEGAL

Calificación de la FS / FES

Cuando el análisis realizado en el Informe de Evaluación Técnico-Jurídica, se efectúa una relación del trámite agrario, pericias de campo, verificación del cumplimiento de la función social o económico social y demás información pertinente, permite que el INRA emita una Resolución final, conforme un debido proceso

"(...) En ese contexto, de antecedentes se infiere que la verificación del cumplimiento de la Función Social efectuada por el INRA en la propiedad denominada "Mercedes", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento entonces vigente de la L. Nº 1715, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por los arts. 238, 242-I inc. a) y 264 del D.S. Nº 25763; elaboradas respecto del predio de referencia, que arrojan como resultado el cumplimiento de la función social, conforme se evidencia del contenido de la ficha catastral cursante de fs. 23 a 24 de la carpeta predial y del análisis realizado en el Informe de Evaluación Técnico-Jurídica, como una etapa del proceso de saneamiento, que abarca en su contenido la información circunstanciada del predio, efectuando una relación del trámite agrario, pericias de campo, verificación del cumplimiento de la función social o económico social, variables técnicas y legales, identificación de nulidades y demás información pertinente y necesaria, más las conclusiones y sugerencias que emite el funcionario responsable de elaborarlas, conforme señalan los arts. 169-b) y 176 del Reglamento de la L. Nº 1715; dicho documento nos permite verificar que los trabajos, mejoras y ganado existentes en el predio denominado "Mercedes" pertenecen al Sr. Abel Alvarado Chau, quien efectivamente cumple con la función social, y no así el Sr. Luis Assad Simon Tobías respecto del predio "Mercedes II", como se puede verificar a través de la ficha catastral cursante de fs. 56 a 57, evidenciándose el incumplimiento de la función social por parte del subadquirente Luis Assad Simon respecto del predio "Mercedes II"; documentos todos que le permiten al INRA sugerir al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia la emisión de una Resolución Anulatoria del título ejecutorial anterior y vía conversión emitir nuevo título ejecutorial a favor del Sr. Abel Alvarado Chau, por lo que no resultan evidentes las acusaciones de los demandantes en sentido de que el INRA hizo una incorrecta valoración de todos los actuados dentro del proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Mercedes". Se entiende más bien que al haberse dado curso a la solicitud del Sr. Benjamín Nelo Gil Otta, considerando su calidad de heredero de la subadquirente Consuelo Aidee Apury de Gil, calidad que ostenta en mérito a la escritura de compra venta y transferencia de la pequeña propiedad rústica denominada "Mercedes" que otorga el Sr. Abel Alvarado Chau a favor de la nombrada, cursante a fs. 190 y vta. del cuaderno de saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria de ninguna manera ha afectado el cumplimiento de la función social del predio "Mercedes", aplicando correctamente la normativa agraria vigente en su oportunidad."

" (...) En el Estado de Derecho, el derecho natural de defensa se transforma en el derecho a la defensa en juicio, único medio de protección individual que reconoce y garantiza el Estado Boliviano. En ese contexto, de la exhaustiva revisión de lo actuado en sede administrativa se evidencia que en la emisión de la Resolución Suprema N° 229789, se procedió a la debida fundamentación legal y se valoró correctamente la documentación presentada, por lo que no existe vulneración del art. 16 de la anterior Constitución Política del Estado, ni violación alguna al derecho a la defensa, pues la parte demandante ha hecho uso de los recursos que la ley le franquea, ejercitando de esta forma el inviolable derecho a la defensa, consagrado ahora en el art. 115-II de la actual Constitución Política del Estado.

Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el Proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Informe de Conclusiones y/o complementario (ETJ)/8. Legal /

LEGAL

Calificación de la FS / FES

En el Informe Complementario (del Informe de Evaluación Técnico-Jurídica, Informe en Conclusiones y otros), se evalúa la verificación de la FES o FS durante las pericias de campo, realizadas en el predio como una sola unidad; si se volvería a realizar el cálculo de la FES de manera aislada o fraccionada, la calificación de la FES perdería su esencia (SAP-S1-0073-2019).