SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2da.L. Nº 004/2012

Expediente: Nº 2532-DCA-2009

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Virginia Alvarado Ipabari y otros

 

Demandado: Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y

 

Ministra de Desarrollo Rural yTierras

 

Distrito: Beni

 

Fecha: 10 de abril de 2012

 

Magistrado Relator: Dr. Javier Aramayo Caballero

VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por José Manuel Lazarte Zanga contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 183 a 188 y subsanación de fs. 201 y vta., José Manuel Lazarte Zanga mediante Poder Notariado N° 1343/2009 de 23 de septiembre de 2009, en representación de Abel Alvarado Ipabari, Fabiola Alvarado Ipabari, Francisca Alvarado Ipabari, Germán Alvarado Ipabari y Virginia Alvarado Ipabari, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Suprema Nº 229789 de 4 de noviembre de 2008, dirigiendo su acción contra el Presidente del Estado Plurinacional y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras argumentando lo siguiente:

Como antecedente de su derecho propietario aluden que, los Sres. Eduardo y Abel Alvarado Chau son dotados con una extensión superficial de 452,45 has. de tierras fiscales con la denominación "Mercedes", propiedad ubicada en la Jurisdicción de Reyes, provincia Ballivián del departamento del Beni, de conformidad con lo prescrito en los arts. 77 y 81 del D.L. N° 03464 de 2 de agosto de 1953. Propiedad que estaba titulada conjuntamente a nombre de Abel y Eduardo Alvarado Chau, bajo el título N° 607682 de 9 de mayo de 1973, con una superficie de 425.9000 has., fraccionándose la propiedad a raíz del saneamiento simple, correspondiéndole al Sr. Abel Alvarado Chau una extensión superficial de 323.0967 has., trámite que se encontraba en proceso y cómo podría haber vendido una propiedad si ni siquiera se encontraba a su nombre. Que, el 9 de mayo de 2006 mediante contrato de compra venta, el Sr. Abel Alvarado Chau, transfiere a la Sra. Consuelo Aidee Apury de Gil el predio "Mercedes", estableciendo en dicha minuta que la propiedad se encontraba en proceso de titulación ante las oficinas del Instituto Nacional de Reforma Agraria y que se comprometía, una vez hayan salido los títulos ejecutoriales de propiedad, hacerle la transferencia definitiva, sin ningún incremento en el precio, sujetando la compra venta a una cláusula suspensiva, que determinaría en última instancia el perfeccionamiento del acto jurídico. Continúan manifestando que tal situación no se dio al fallecimiento del Sr. Abel Alvarado Chau, toda vez que el predio estaba en proceso de titulación en el INRA; sin embargo, por Informe Legal DGS-JRLL N° 1186/2008 se establece que no es válida la declaratoria de herederos del Sr. Abel Alvarado Chau, declaratoria de herederos que ha sido declarada probada por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil de la ciudad de El Alto, por haberse presentado con posterioridad a la declaratoria de herederos del Sr. Benjamín Gil Otta, y hace mención al contrato de compra venta, sin hacer una revisión del documento como tal, en la que se establece la condición suspensiva de saneamiento previo a la perfección de la compra venta.

Que, en fecha 12 de julio de 2007, adjuntando declaratoria de herederos forzosos ab-intestato, solicitan al Instituto Nacional de Reforma Agraria, que previa valoración de los documentos se extienda la Resolución Suprema a nombre de los seis herederos, hecho que no ocurrió, por supuestas observaciones en el trámite respecto de las cédulas de identidad, no pudiendo hacer efectiva la presentación de dichas cédulas por razones de índole económico; resultando que el INRA instruye se de curso a la Resolución Suprema a favor del Sr. Benjamín Gil Otta, el mismo que de manera dolosa aparece con un supuesto documento de compra y venta que habría realizado su padre a favor de su esposa la Sra. Consuelo Aide Apruri de Gil, siendo que a la fecha los demandantes siguen en posesión y trabajando en la propiedad.

Asimismo, manifiestan que la Resolución Suprema N° 229789 en fecha 4 de noviembre de 2008, establece que el Sr. Benjamín Gil Otta sería el propietario de dicho predio, y que en fechas anteriores hubiesen sido sometidos a medidas cautelares, sin que todavía se haya demostrado su derecho propietario; además hacen conocer que dicha Resolución fue notificada por funcionarios del INRA el 11 de septiembre de 2009 únicamente a Abel Alvarado Chau y supuestamente por cédula a los otros cinco herederos afectados.

Por otro lado acusan, que los funcionarios del INRA se encuentran denunciados ante el Ministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, por irregularidades y franca parcialidad con el Sr. Benjamín Gil Otta, llegando a admitir una declaratoria de herederos correspondería al Sr. Benjamín Nelo Gil Otta, como se establece en el certificado de matrimonio presentado, y no así al que ahora detenta como propietario cuyo nombre es Benjamín Gil Otta según fotocopia de carnet. Asimismo, la Resolución Suprema N° 229789 en su parte resolutiva, establece adjudicar a un supuesto propietario de nombre Benjamín Gil Otta, y no así al que solicitó dicho derecho propietario, que es Benjamín Nelo Gil Otta, existiendo una irregularidad con la documentación presentada.

Refiere también la existencia de una supuesta hija de nombre Evangelina Gil Apuri, que en representación de su padre solicita desglose de documentos, solicitud a la que el INRA dio curso sin observar irregularidades, siendo que en memorial de demanda presentado por Benjamín Nelo Gil Otta para su declaratoria de herederos, manifiesta que no existen otros herederos. Señalando además, que lo correcto hubiese sido que el INRA de curso a su solicitud, y en proceso transparente el Sr. Gil demuestre ante autoridad llamada por ley, los documentos que supuestamente firmó con su señor padre, los cuales desconocen plenamente.

De los fundamentos de derecho : manifiestan que, las autoridades demandadas a momento de emitir la Resolución Suprema N° 229789 de 4 de noviembre de 2008, han dejado de lado normas vigentes, como la Constitución Política del Estado de 1967, aplicable a momento de emitirse la citada Resolución Suprema, que en su art. 166 establecía que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, en este caso las tierras estaban siendo trabajadas por ellos, además estaba en proceso el saneamiento de la propiedad, y sin argumento legal ni legítimo se adjudica a Benjamín Gil Otta, en mérito a una declaratoria de herederos presentada luego de que sus mandantes lo hicieran primero. Asimismo acusan la vulneración del art. 16 de la C.P.E. de 1967, respecto a que toda persona tiene derecho a un proceso justo y equitativo, derecho que les fue vulnerado, ya que el INRA no hace valer el derecho al predio "Mercedes", a quienes efectivamente están trabajando la tierra y la utilizan como constitucionalmente está ordenado, en ese entendido manifiestan que fue violentado el derecho a la defensa por el hecho de ser personas humildes y haberles notificado vía cedulón con la Resolución Suprema N° 229789, hecho que constituye un abuso.

Alega también, la vulneración del art. 64 de la L. N° 1715, puesto que el perfeccionamiento del derecho propietario estaba a nombre del Sr. Abel Alvarado Chau, en consecuencia debió haberse perfeccionado previamente el derecho propietario de sus personas, sin embargo a la aparición de un contrato en el que aparece el predio vendido, pero con la salvedad de que previamente debía sanearse y otorgarse el título de propiedad a Abel Alvarado, hecho que no aconteció. Por otra parte el art. 2-IV de la L. N° 1715, establece que la Función Social o Función Económico Social, será verificada en el campo, siendo este el principal medio de comprobación, existiendo documentación que acredita que sus mandantes están en posesión y cumpliendo con la Función Económico Social dentro del predio "Mercedes" y no así el Sr. Gil Otta que no está en posesión del predio. Asimismo acusa, que los funcionarios del INRA no dieron cumplimiento a lo establecido en los arts. 239 y 240 del D.S. N° 25763, vigente en ese momento.

Por otra parte, acusan la falta de análisis del expediente relacionado al predio "Mercedes", ya que no cuenta con certificación de la función social y económica social que supuestamente debería tener el Sr. Gil Otta, a efectos de que se le adjudique dicho predio, y que el INRA en desconocimiento total de derechos no ha notificado como corresponde, no ha hecho el relevamiento de información in situ para la verificación de los que se encuentran en posesión del predio, no ha dado curso a una declaratoria de herederos; hechos y derechos que supuestamente demuestran que la Resolución Suprema N° 229789 de 4 de noviembre de 2008, fue emitida sin contar con elementos legales enmarcados en la normativa, por lo que en mérito a lo establecido en el art. 68 de la L. N° 1715, solicita se declare PROBADA la demanda y en consecuencia nula la Resolución recurrida.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de fs. 203 y vta. se admite la demanda y su subsanación en todo cuanto hubiere lugar en derecho, corriéndose en traslado al demandado, Juan Evo Morales Ayma en su calidad de Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y a la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; así pues el primero de los nombrados co-demandados representado por Juan Carlos Rojas Calizaya como Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en mérito al Testimonio de Poder N° 111/2010 de 19 de marzo de 2010, se apersona y responde negativamente la demanda por memorial cursante de fs. 237 a 240, argumentando que corresponde responder a las observaciones realizadas por la parte demandante, conforme a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, indicando que en un principio, de acuerdo al Informe de Emisión de Título el Sr. Abel Alvarado, inicialmente fue propietario del predio denominado "Mercedes", conjuntamente el Sr. Eduardo Alvarado, quien por Escritura de compra venta N° 39/93 de 16 de agosto de 1993, vende una parte del predio "Mercedes" al Sr. Assad Simon Tovías.

Respecto al proceso de saneamiento señala que, se levantaron dos fichas catastrales, una al Sr. Abel Alvarado Chau como beneficiario de predio "Mercedes" y la otra al Sr. Assad Simon Tovías como beneficiario del predio "Mercedes II". El Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 14 de abril de 2004, determina la emisión de una Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial N° 607682 de 9 de mayo de 1973 y vía conversión emitir nuevo Título Ejecutorial a favor de Abel Alvarado Chau en la superficie de 199.6750 has. y adjudicación de la superficie excedente de 123.4217 has., puesto que se establece que únicamente Abel Alvarado Chau cumple con la función social. Notificado el Sr. Abel Alvarado Chau con la Resolución I-TEC N° 6043 de 8 de junio de 2004, de fijación de precio concesional de adjudicación simple, éste realizó el pago mediante boleta de depósito de fecha 21 de abril de 2006.

Asimismo señala que, en la etapa de Exposición Pública de Resultados, mediante nota de 12 de julio de 2007, los hijos del beneficiario solicitaron la emisión de la Resolución Final de Saneamiento a su favor por el fallecimiento de su padre, adjuntando Testimonio de 12 de junio de 2007 de la Resolución 231/2007; por otra parte el Sr. Benjamín Gil Otta, solicita emisión de Título a su nombre respecto de la propiedad "Mercedes", al ser heredero forzoso de su esposa la Sra. Consuelo Aidee Apury Villamor, presentando Testimonio de 8 de junio de 2007 de la Resolución 25/07 de 31 de mayo de 2007 de declaratoria de herederos, señalando que su esposa adquirió el predio mediante la Escritura Pública N° 28/2006 de 9 de mayo de 2006. Por tal motivo, mediante Informe Legal DGS-JRLL N° 1186/2008 de 21 de julio de 2008 se hace el análisis legal correspondiente en el que se evidencia que al existir Minuta de Transferencia de fecha 9 de mayo de 2008 y la Escritura Pública N° 028/2006, se desestima la declaratoria de herederos de fecha 12 de junio de 2007 presentada por los hijos de Abel Alvarado Chau, por existir un documento público debidamente reconocido ante Notario de Fe Pública de 9 de mayo de 2006 y siendo un documento de fecha anterior a la declaratoria de herederos, desvirtúa cualquier derecho que puedan tener terceras personas, por lo que se da curso a la Declaratoria de Herederos presentada por el Sr. Benjamín Gil Otta, de conformidad al art. 2-I del D.S. N° 29215; por lo que la Resolución Suprema N° 229789 de 4 de noviembre de 2008, resuelve anular el Título Ejecutorial Proindiviso N° 607682 emitido a favor de Eduardo y Abel Alvarado Chau y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de Benjamín Gil Otta sobre el predio "Mercedes", con la superficie de 199.6750 has. Asimismo, resuelve adjudicar en su favor la superficie identificada como excedente de 123.4217 has.

Con relación a la observación realizada, que con la Resolución Suprema N° 229789 se hubiera notificado únicamente a Abel Alvarado Chau, y supuestamente por cédula a los otros cinco herederos afectados, señalan que cursa a fs. 218 de la carpeta predial notificación personal de fecha 11 de septiembre de 2009 al Sr. Abel Alvarado Ipabari quien firma en constancia y los otros herederos del Sr. Abel Alvarado Chau, no obstante de no estar todavía notificados, al haber interpuesto la demanda contencioso administrativa conjuntamente el Sr. Abel Alvarado Ipabari contra la Resolución Suprema N° 229789, tomaron tácitamente conocimiento de la misma, habiendo ejercido su derecho a la defensa.

En cuanto a la observación sobre cumplimiento de la función social en el predio "Mercedes", manifiesta que se remite a los datos recabados en el proceso de saneamiento y la normativa vigente en su oportunidad, evidenciándose por estos datos el cumplimiento de la función social por parte del Sr. Abel Alvarado Chau. Asimismo, habiéndose dado curso a la Escritura Pública N° 028/2006 de 9 de mayo de 2006, se modifica las conclusiones y sugerencias del Informe de Evaluación Técnico Jurídica respecto al titular del predio "Mercedes", correspondiendo al Sr. Benjamín Gil Otta considerándolo como heredero de la subadquirente, dándose continuidad al cumplimiento de la función social en el predio "Mercedes".

Por otra parte señala que, no corresponde al INRA responder sobre las demás observaciones de actuaciones respecto a terceras personas y supuestos documentos que se refiere en la demanda, como ser el supuesto testigo de actuación y otros que concernirán demandarse en la vía legal correspondiente.

Por lo expuesto precedentemente, solicita se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Abel Alvarado Ipabari, Fabiola Albarado Ipabari y otros, representados por José Manuel Lazarte Zanga, manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema N° 229789 de 4 de noviembre de 2008, con imposición de costas al demandante conforme lo prevé el parágrafo I del art. 198 del Código de Procedimiento

Que corrido en traslado a la co-demandada, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras y habiéndose efectuado el cambio de titular de dicha cartera, mediante memorial cursante de fs. 268 a 270, Nemesia Achacollo Tola, como nueva Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, responde negativamente la demanda reiterando lo ya expresado por el representante legal del co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y en función a ello solicita se declare improbada la demanda por falta de méritos y consecuentemente se confirme la Resolución Suprema impugnada.

Que, corrido en traslado a la parte actora a efectos de la réplica, se tiene por Informe cursante a fs. 273 de obrados que no se hizo uso del derecho a la réplica, dejando precluir su derecho.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un medio de control judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del quehacer administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, para garantizar derechos e intereses legítimos, el Tribunal Agroambiental, actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos.

Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Que, de conformidad a lo previsto por el art. 68 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, con relación al art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., 7 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, Disposición Transitoria Octava de la L. N° 025 de 24 de junio de 2010 y del art. 12-I de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, en cuyo mérito se ingresa al análisis correspondiente.

1. En relación a los argumentos de que la propiedad denominada "Mercedes" no podía haber sido transferida a la Sra. Consuelo Aidee Apury de Gil, ya que el trámite estaba en proceso y ni siquiera se encontraba a nombre del Sr. Abel Alvarado Chau, por lo que menos correspondería la titulación a nombre del Sr. Benjamín Gil Otta heredero de la supuesta compradora ya que no se hizo una correcta revisión del documento de compra venta y la declaratoria de herederos del Sr. Gil, puesto que en el mismo se establece una condición suspensiva, en consecuencia, no se habría perfeccionado la compra venta porque el predio estaba en proceso de titulación en el INRA.

Los argumentos vertidos por los demandantes carecen de fundamentación legal, en virtud a que la Resolución Suprema impugnada, resulta ser una consecuencia de lo obrado dentro de un correcto proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) correspondiente al predio denominado "Mercedes" ubicado en el cantón Reyes, Sección Primera, Provincia Gral. José Ballivián, del departamento del Beni, cuyo expediente agrario se encuentra signado con el N° 21435, que inicialmente fue titulado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria con el Título Ejecutorial N° 607682 el 9 de mayo de 1973 a favor de Eduardo y Abel Alvarado Chau sobre una superficie de 425.9000 has. Posteriormente el Sr. Eduardo Alvarado Chau por Minuta de Transferencia de 16 de agosto de 1993, vende una parte del predio "Mercedes" al Sr. Assad Simon Tobías. Iniciado el proceso de saneamiento, durante la etapa de pericias de campo, en mérito a este documento de compra venta, se levantan dos fichas catastrales, las mismas que cursan de fs. 23 a 24 y de fs. 56 a 57 de la carpeta predial a través de las que se establece el cumplimiento de la función social por parte del Sr. Abel Alvarado Chau, conforme el art. 2-I de la L. N° 1715, reconociendo su derecho propietario sobre la totalidad de la superficie 323.0967 has. y recomendando se extienda nuevo Título Ejecutorial a favor del Sr. Abel Alvarado Chau.

A fs. 104 del cuaderno de saneamiento, cursa la solicitud realizada por los herederos del Sr. Abel Alvarado Chau de que la Resolución Final de Saneamiento sea a favor de los mismos, para tal efecto adjuntan Testimonio de la Resolución N° 231/2007 de 11 de junio de 2007 que instituye como herederos forzosos a: Virginia Alvarado Ipabari, Francisca Alvarado Ipabari, Fabiola Alvarado Ipabari, Abel Alvarado Ipabari, Germán Alvarado Ipabari y Gadiel Alvarado Ipabari, en su condición de hijos del que en vida fue Abel Alvarado Chau. Asimismo, a fs. 115 Benjamín Nelo Gil Otta presenta memorial a través del que solicita se emita la titulación a su nombre respecto de la propiedad denominada "Mercedes", en mérito a la Escritura de Compra Venta y Transferencia N° 28/2006 de 9 de mayo de 2006 del predio rústico "Mercedes", ubicado en el cantón Reyes, que otorga el Sr. Abel Alvarado Chau a favor de la Sra. Consuelo Aidee Apury de Gil y la Resolución N° 25/07 de 31 de mayo de 2007 que instituye como heredero forzoso ab-intestato de la Sra. Aidee Apury Villamor al Sr. Benjamín Nelo Gil Otta; documentos que fueron analizados y valorados en el Informe Legal DGS-JRLL N° 1186/2008 de 21 de julio de 2008 de adecuación procedimental al Decreto Supremo N° 29215, evidenciándose la existencia de la Minuta de Transferencia de 9 de mayo de 2006 y la Escritura Pública N° 028/2006, debidamente protocolizada ante Notario de Fe Pública, a través de la que el Sr. Abel Alvarado Chau transfiere el derecho de posesión de la propiedad rústica denominada "Mercedes" a favor de la Sra. Consuelo Aidee Aprury de Gil, Informe en el que se sugiere que, por existir un documento público debidamente reconocido ante Notario de Fe Pública con fecha anterior a la declaratoria de herederos de los hijos del Sr. Abel Alvarado Chau que data de 12 de junio de 2007, se de curso a la solicitud presentada por el Sr. Benjamín Gil Otta, actual beneficiario del predio denominado "Mercedes", debido al fallecimiento de su esposa y por declararse heredero forzoso ab-intestato mediante Resolución de 8 de junio de 2007 que se enmarca en lo establecido por el art. 645 del Código de Procedimiento Civil.

A fs. 183 y vta. los demandantes, reconocen la existencia del contrato de compra venta cuyo testimonio cursa a fs. 116 y vta. del cuaderno de saneamiento, al expresar que: "En fecha 9 de mayo de 2006 mediante contrato de compra y venta, el Sr. Abel Alvarado Chau transfiere a la Sra Consuelo Aidee Apury de Gil el predio MERCEDES, estableciendo en la misma minuta en cláusula primera que : "la misma se encuentra en proceso de Titulación ante las Oficinas del Instituto Nacional de Reforma Agraria...". Asimismo en la cláusula cuarta establece que "...me comprometo una vez hayan salido los Títulos Ejecutoriales de propiedad hacerle las transferencias Notariales definitivas sin ningún incremento en el precio de la propiedad", otorgándole al contrato de 9 de mayo de 2006 la eficacia establecida en el art. 519 del Cód. Civ., que señala: "el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley", y el art. 520 del Cód. Civ. que establece que el contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad. Asimismo, el art. 524 del citado cuerpo legal taxativamente establece la presunción que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes.

2.- Respecto de la supuesta condición suspensiva establecida en el contrato de compra venta, no afecta a la eficacia del mismo puesto que el contrato ha sido perfeccionado, a momento de expresar ambas partes su conformidad con lo establecido en la Minuta y con la recepción del pago de la totalidad del precio convenido; el compromiso de la transferencia una vez emitidos los títulos ejecutoriales, no impide que el Sr. Benjamín Gil Otta solicite que dicha titulación sea a su nombre en mérito a toda la documentación legal adjuntada y a la validez que le otorga a la misma el art. 1309 del Código Civil.

Asimismo, con relación a que el INRA ha admitido la declaratoria de herederos que corresponde al Sr. Benjamín Nelo Gil Otta, de la exhaustiva revisión de los documentos que cursan en el cuaderno de saneamiento como ser el certificado de nacimiento a fs. 114, nota de solicitud de titulación a fs. 115 y Resolución N° 25/07 de Declaratoria de Herederos, corresponde al beneficiario del título ejecutorial a emitirse, solicitar se proceda a la rectificación oportuna del nombre en dicho documento.

De lo analizado precedentemente se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha dado correcta aplicación a la normativa civil aplicable a la materia, en mérito al art. 2-I del D.S. N° 29215 en lo que respecta a la validez de los testimonios que hacen tanta fe como el original de conformidad al art. 1309 del Cód. Pdto. Civ., como se da en el caso que nos ocupa, pues el INRA ha valorado correctamente los documentos presentados que dieron lugar a la emisión de la Resolución Suprema N° 229789 de 4 de noviembre de 2007 ahora impugnada.

3.- Respecto de la observación realizada por los demandantes, en relación a que la Resolución Suprema N° 229789 se hubiese notificado únicamente a Abel Alvardo Chau y supuestamente por cédula a los otros cinco herederos, corresponde hacer las siguientes consideraciones de orden legal, que a fs. 218 del cuaderno de saneamiento, cursa notificación personal con la Resolución Suprema N° 229789 al Sr. Abel Alvarado Chau, en fecha 11 de septiembre de 2009 y con relación a los demás herederos corresponde aplicar el parágrafo II del art. 129 del Cód. Pdto. Civ. que a la letra dice: "La parte que sin ser citada legalmente hubiere contestado la demanda no podrá acusar falta ni nulidad de la citación" y el art. 74 del D.S. N° 29215, pues habiéndose constatado que la parte interesada tuvo conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá efectos desde ese momento, al interponer la demanda Contencioso Administrativa conjuntamente todos los herederos del Sr. Abel Alvarado Chau, ejercitan de manera perfecta su derecho a la defensa; la moderna doctrina enseña que las irregularidades de carácter procedimental cometidas en un proceso, sea éste judicial o administrativo, que no causen evidente perjuicio a las partes; sobre todo, que no se traduzcan en manifiesta indefensión, no ameritan la nulidad de la actuación procesal, pues en ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Agrario Nacional mediante las Sentencias Agrarias Nacionales: S2 Nº 14, de 22 de abril de 2003, S2 Nº 15 y de 22 de abril de 2003, entre otras.

4.- En cuanto a lo observado respecto del cumplimiento de la función social en el predio "Mercedes" y la vulneración a los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado de 1967 vigente en su oportunidad. Se debe manifestar que más bien el cumplimiento de la función social en el predio denominado "Mercedes" y la verificación de la misma, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397-III y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la Función Social o Económica Social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545. En ese contexto, de antecedentes se infiere que la verificación del cumplimiento de la Función Social efectuada por el INRA en la propiedad denominada "Mercedes", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento entonces vigente de la L. Nº 1715, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por los arts. 238, 242-I inc. a) y 264 del D.S. Nº 25763; elaboradas respecto del predio de referencia, que arrojan como resultado el cumplimiento de la función social, conforme se evidencia del contenido de la ficha catastral cursante de fs. 23 a 24 de la carpeta predial y del análisis realizado en el Informe de Evaluación Técnico-Jurídica, como una etapa del proceso de saneamiento, que abarca en su contenido la información circunstanciada del predio, efectuando una relación del trámite agrario, pericias de campo, verificación del cumplimiento de la función social o económico social, variables técnicas y legales, identificación de nulidades y demás información pertinente y necesaria, más las conclusiones y sugerencias que emite el funcionario responsable de elaborarlas, conforme señalan los arts. 169-b) y 176 del Reglamento de la L. Nº 1715; dicho documento nos permite verificar que los trabajos, mejoras y ganado existentes en el predio denominado "Mercedes" pertenecen al Sr. Abel Alvarado Chau, quien efectivamente cumple con la función social, y no así el Sr. Luis Assad Simon Tobías respecto del predio "Mercedes II", como se puede verificar a través de la ficha catastral cursante de fs. 56 a 57, evidenciándose el incumplimiento de la función social por parte del subadquirente Luis Assad Simon respecto del predio "Mercedes II"; documentos todos que le permiten al INRA sugerir al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia la emisión de una Resolución Anulatoria del título ejecutorial anterior y vía conversión emitir nuevo título ejecutorial a favor del Sr. Abel Alvarado Chau, por lo que no resultan evidentes las acusaciones de los demandantes en sentido de que el INRA hizo una incorrecta valoración de todos los actuados dentro del proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Mercedes". Se entiende más bien que al haberse dado curso a la solicitud del Sr. Benjamín Nelo Gil Otta, considerando su calidad de heredero de la subadquirente Consuelo Aidee Apury de Gil, calidad que ostenta en mérito a la escritura de compra venta y transferencia de la pequeña propiedad rústica denominada "Mercedes" que otorga el Sr. Abel Alvarado Chau a favor de la nombrada, cursante a fs. 190 y vta. del cuaderno de saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria de ninguna manera ha afectado el cumplimiento de la función social del predio "Mercedes", aplicando correctamente la normativa agraria vigente en su oportunidad.

5.- Respecto a la supuesta vulneración del art. 16 de la Constitución Política del Estado de 1967 a momento de emitirse la Resolución Suprema N° 229789 de 4 de noviembre de 2008, en lo que toca al debido proceso corresponde hacer las siguientes precisiones, el debido proceso constituye una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la fundamentación de las resoluciones judiciales, uno de los primordiales principios del debido proceso es el derecho a la defensa o de ser oído debidamente y oportunamente en proceso judicial o administrativo y con todas las garantías que establecen las normas procesales; porque de no estar presente este principio hay indefensión y da lugar a la nulidad de lo actuado. En el Estado de Derecho, el derecho natural de defensa se transforma en el derecho a la defensa en juicio, único medio de protección individual que reconoce y garantiza el Estado Boliviano. En ese contexto, de la exhaustiva revisión de lo actuado en sede administrativa se evidencia que en la emisión de la Resolución Suprema N° 229789, se procedió a la debida fundamentación legal y se valoró correctamente la documentación presentada, por lo que no existe vulneración del art. 16 de la anterior Constitución Política del Estado, ni violación alguna al derecho a la defensa, pues la parte demandante ha hecho uso de los recursos que la ley le franquea, ejercitando de esta forma el inviolable derecho a la defensa, consagrado ahora en el art. 115-II de la actual Constitución Política del Estado.

Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el Proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia.

POR TANTO : La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 7, 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, arts. 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 025, y art. 12-I de la L. N° 212, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 183 a 188 de obrados interpuesta por José Manuel Lazarte Zanga, en representación de Abel Alvarado Ipabari, Fabiola Alvarado Ipabari, Francisca Alvardo Ipabari, Germán Alvarado Ipabari y Virginia Alvarado Ipabari; en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema N° 229789 de 4 de noviembre de 2008, con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Liquidadora Sala Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros

Magistrado Liquidador Sala Segunda Dr. Miriam G. Pacheco Herrera

Magistrado Liquidador Sala Segunda Dra. Katia López Arrueta