SAN-S2-0004-2012

Fecha de resolución: 05-12-2012
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En la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, la parte actora ha impugnado la Resolución Suprema Nº 01504 de 18 de septiembre de 2009 dictada dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, del predio denominado "MERCEDES" ubicado en el Cantón Cuatro Cañadas, Sección Sexta, Provincia Ñuflo de Chavez del Departamento de Santa Cruz. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Argumento que en ejecución del proceso de Saneamiento del predio "MERCEDES" se cometieron irregularidades y arbitrariedades, resaltando la inexistencia de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento en la carpeta de saneamiento al no haber sido pronunciada por el Director Departamental del INRA- Santa Cruz y menos aprobada por el Director Nacional del INRA, conforme disponen los arts. 174 y 175 del D.S. No. 24784 vigente al momento del inicio del proceso de Saneamiento;

2.- Indico que la Resolución Instructoria, se constituye una garantía de defensa y transparencia del proceso de saneamiento, pues a través del mismo se dispone el inicio del proceso de saneamiento para que los interesados, titulados, beneficiarios en trámite y subadquirientes, no solo intervengan activamente en el proceso de saneamiento, sino, que obtengan la información necesaria para que puedan actuar en el proceso, resolución que el INRA no habría cumplido, vulnerando el art. 190 del D.S. No. 24784, así como la garantía del debido proceso;

3.- Que el INRA no solo omitió disponer la realización de la Exposición Pública de Resultados, sino además omitió la publicación de la ejecución de la misma, vulnerando el art. 214 del D.S. No. 25763 vigente en ese tiempo;

4.- Denunció un errado análisis sobre el cumplimiento de la Función Económico Social en la Evaluación Técnica Jurídica y;

5.- También denuncio la incorrecta validación de actividades anteriores a la vigencia del D.S. No. 29215 e inexistencia de control de calidad, supervisión y seguimiento de las actuaciones realizadas en vigencia de reglamentos normativas anteriores.

Solicitó se declare probada la demanda.

La parte demandada respondió al recurso manifestando, que dentro del proceso de Saneamiento del predio "MERCEDES" se cuenta con la Resolución Administrativa No. DN ADM 0067/99 de 12 de mayo de 1999, por la que se ratifican los actuados cumplidos consistentes en revisión de gabinete, campaña pública y levantamiento catastral de acuerdo al procedimiento de saneamiento válido en su oportunidad, que en todo momento el recurrente tuvo conocimiento del proceso de saneamiento y ahora pretende hacer ver que no tuvo conocimiento de la realización de las etapas del mismo, por lo que, no puede alegar incumplimiento establecido en los D.S. No. 24784 de 31 de julio de 1997 y D.S. No. 25763 de 5 de mayo de 2000, por lo que solicitó se declare improbada la demanda.

"(...) En el caso de autos y dentro de los actos efectivamente cumplidos en el proceso de saneamiento que hacen al predio denominado "MERCEDES", no se encuentra la Resolución Instructoria, que disponga el inicio del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro legal, respecto del polígono No. 48, que comprenda al Cantón Cuatro Cañadas, Sección Sexta, Provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz, que intime a beneficiarios y poseedores a efectos de acreditar su posesión, cumplimiento de la función económica social o función social, ubicación y superficie poseída; lo cual equivale a decir que la Resolución Administrativa No. DN ADM 0067/99 de 12 de mayo de 1999 citada en la Evaluación Técnico Jurídico de 16 de mayo de 2000, cursante en fotocopias legalizadas de fs. 187 a 189 de antecedentes, que por cierto se encuentra arrimado al proceso de forma posterior a la emisión de la Resolución Suprema No. 01504 de 18 de septiembre de 2009, no puede ser considerada, al no haberse arrimado oportunamente en el cuadernillo de saneamiento que por otra parte no convalida la inexistencia de la Resolución Instructoria que fue denunciada por él recurrente, y si se tiene en consideración que dicha pieza procesal constituye la garantía de la transparencia de todo trámite de saneamiento, porque asegura que la información sea de conocimiento de las personas que participan en el mismo, así como su participación, permitiendo además que la entidad ejecutora de dicho proceso en sede administrativa, en este caso el INRA del departamento de Santa Cruz obtenga los datos que revisten de vital importancia y utilidad para su sustanciación y resolución."

"(...) De lo que se concluye entonces que, en el trámite de saneamiento del predio "MERCEDES" ubicado en el Cantón Cuatro Cañadas, Sección Sexta, Provincia Ñuflo de Chavez del Departamento de Santa Cruz, se evidencia la existencia de vicios de nulidad insubsanables, que importan a la responsabilidad y a la competencia del INRA, vulnerando los arts. 175 y 190 del D.S. No. 24784, vigente al momento de iniciarse el saneamiento de la propiedad "MERCEDES", máxime si mediante la Evaluación Técnica Jurídica antes referida se constató la inexistencia de este actuado en el proceso de saneamiento, oportunidad en la que debió regularizarse el procedimiento anulando obrados hasta el vicio más antiguo vale decir hasta la etapa del relevamiento de información en gabinete, por vulneración de la normativa agraria; y reiterando lo anotado supra, la falta de emisión de la Resolución Instructoria implica la vulneración de las normas contenidas en los arts. 174, 175 y 190 del D.S. No. 24784 que se encontraba vigente al momento de iniciarse el proceso de saneamiento objeto de la litis."

"(...) Finalmente y en lo que se refiere a las demás irregularidades cometidas en las pericias de campo y posteriores actuados, como ser la inexistencia el Formulario de Registro de la Función Económico Social (FES), croquis de mejoras, declaración jurada de posesión pacífica, que deberían haberse levantado en campo, también se evidencia la falta de informe técnico de campo, la campaña pública, publicación para la Exposición Pública de Resultados, son omisiones que se encuentran al margen de lo previsto en los Art. 191, 193, 213 y 214 del D.S. No. 24784, vigente en su momento. Por cuanto es obligación del INRA regir sus actos en el proceso de saneamiento a cada una de las etapas en las normas referidas tomando en cuenta que su omisión acarrea también la nulidad conforme dispone el Art. 90 del C.P.C. aplicable por supletoriedad al caso."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia, NULA la Resolución Suprema Nº 01504 de 18 de septiembre de 2009, debiendo el INRA emitir la Resolución de Inicio del Procedimiento "previa planificación y Diagnóstico del área conforme dispone el art. 291 del Reglamento de la Ley No. 1715 aprobado por el D.S. No. 29215 de 2 de agosto de 2007 y realizar la verificación de cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, según corresponda" y proseguir el saneamiento del predio "MERCEDES" conforme a la normativa agraria. Conforme los fundamentos siguientes:

1 y 2.- Respecto a los argumentos realizados por la parte demandante, revisado la carpeta de saneamiento se observó que a través de un informe técnico legal de adecuación en la carpeta de saneamiento no cursan varios actuados, tal es el caso de la Resolución Instructoria, resolución que es de vital importancia pues la misma tiene como fin disponer el inicio del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro legal, respecto del polígono No. 48, que comprenda al Cantón Cuatro Cañadas, Sección Sexta, Provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz, si bien se emitió la Resolución Administrativa No. DN ADM 0067/99 de 12 de mayo de 1999, (la cual por cierto se encuentra arrimado al proceso de forma posterior a la emisión de la Resolución Suprema No. 01504 de 18 de septiembre de 2009,) la misma no convalida la inexistencia de la Resolución Instructoria más aún cuando se tiene en consideración que dicha pieza procesal constituye la garantía de la transparencia de todo trámite de saneamiento, por lo que sería evidente la existencia de vicios de nulidad insubsanables, que importan a la responsabilidad y a la competencia del INRA, vulnerando los arts. 175 y 190 del D.S. No. 24784, más aún cuando a través de la Evaluación Técnica Jurídica se constató la inexistencia de este actuado en el proceso de saneamiento, oportunidad en la que debió regularizarse el procedimiento anulando obrados hasta el vicio más antiguo y;

3, 4 y 5.- Respecto a las demás observaciones, las mismas son omisiones que se encuentran al margen de lo previsto en los Art. 191, 193, 213 y 214 del D.S. No. 24784, vigente en su momento,  ya que es obligación del INRA regir sus actos en el proceso de saneamiento a cada una de las etapas en las normas referidas tomando en cuenta que su omisión acarrea también la nulidad conforme dispone el Art. 90 del C.P.C. aplicable por supletoriedad al caso.

ETAPA PREPARATORIA / DETERMINACIÓN DE ÁREA / RESOLUCIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO (RESOLUCIÓN INSTRUCTORIA)

Inexistencia

Si de los actos efectivamente cumplidos en el proceso de saneamiento, no se encuentra la Resolución Instructoria que disponga el inicio del proceso, su omisión acarrea la nulidad, por constituirse dicha pieza procesal en una garantía de transparencia de todo trámite, asegurando que la información sea de conocimiento de las personas que participan en el mismo

"(...) En el caso de autos y dentro de los actos efectivamente cumplidos en el proceso de saneamiento que hacen al predio denominado "MERCEDES", no se encuentra la Resolución Instructoria, que disponga el inicio del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro legal, respecto del polígono No. 48, que comprenda al Cantón Cuatro Cañadas, Sección Sexta, Provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz, que intime a beneficiarios y poseedores a efectos de acreditar su posesión, cumplimiento de la función económica social o función social, ubicación y superficie poseída; lo cual equivale a decir que la Resolución Administrativa No. DN ADM 0067/99 de 12 de mayo de 1999 citada en la Evaluación Técnico Jurídico de 16 de mayo de 2000, cursante en fotocopias legalizadas de fs. 187 a 189 de antecedentes, que por cierto se encuentra arrimado al proceso de forma posterior a la emisión de la Resolución Suprema No. 01504 de 18 de septiembre de 2009, no puede ser considerada, al no haberse arrimado oportunamente en el cuadernillo de saneamiento que por otra parte no convalida la inexistencia de la Resolución Instructoria que fue denunciada por él recurrente, y si se tiene en consideración que dicha pieza procesal constituye la garantía de la transparencia de todo trámite de saneamiento, porque asegura que la información sea de conocimiento de las personas que participan en el mismo, así como su participación, permitiendo además que la entidad ejecutora de dicho proceso en sede administrativa, en este caso el INRA del departamento de Santa Cruz obtenga los datos que revisten de vital importancia y utilidad para su sustanciación y resolución."

" (...) son omisiones que se encuentran al margen de lo previsto en los Art. 191, 193, 213 y 214 del D.S. No. 24784, vigente en su momento. Por cuanto es obligación del INRA regir sus actos en el proceso de saneamiento a cada una de las etapas en las normas referidas tomando en cuenta que su omisión acarrea también la nulidad conforme dispone el Art. 90 del C.P.C. aplicable por supletoriedad al caso."

En la línea de inexistencia de Resoluciones Operativas:

SAN S2ª 65/2017 de 12 de junio de 2017

SAN S1ª 0029/2017 de 21 de marzo de 2017

SAN-S2-0062/2016 de 1 de julio de 2016

SAN S2ª 15/2013 de 26 de abril de 2013


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. Preparatoria/7. Determinación de Área / Resolución de inicio de Procedimiento (Resolución Instructoria)/

DETERMINACIÓN DE ÁREA/RESOLUCIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO (RESOLUCIÓN INSTRUCTORA)

Inexistencia

La emisión de la Resolución Instructoria atañe al orden público y cuando se constata su inexistencia, se evidencia una flagrante vulneración al derecho a la defensa y debido proceso que da lugar a la nulidad del trámite de saneamiento, por vicios insubsanables, que importan a la responsabilidad y la competencia del INRA (SAN-S1-0029-2017)