SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª. Nº04/2012

Expediente: Nº 112-DCA-2012

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Oscar Antonio Franco Vaca representado por Ana Carola Landivar

 

Chávez

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemecia Achacollo Tola

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 5 de diciembre de 2012

 

Magistrada Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 57 a 65 vta. de obrados, interpuesta por Ana Carola Landivar Chávez en representación legal de Oscar Antonio Franco Vaca, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemecia Achacollo Tola, impugnando la Resolución Suprema Nº 01504 de 18 de septiembre de 2009 dictada dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, del predio denominado "MERCEDES", memorial de contestación a la demanda de fs. 107 a 110 vta., réplica de fs. 124 a 133 vta., dúplica de fs. 138 a 142 vía fax y fs. 146 a 148 y demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Ana Carola Landivar Chávez, en representación legal de Oscar Antonio Franco Vaca, presenta demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 01504 de 18 de septiembre de 2009, dictada dentro del Proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal del predio denominado "MERCEDES", ubicado en el Cantón Cuatro Cañadas, Sección Sexta, Provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemecia Achacollo Tola, en base a los siguientes argumentos:

Dentro de los antecedentes se refiere al derecho de propiedad, de su mandante, del predio denominado "MERCEDES", ubicado en el Cantón Cuatro Cañadas, Sección Sexta, Provincia Ñuflo de Chavez del Departamento de Santa Cruz, todo como resultado del Proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal.

Irregularidades e ilegalidades en el desarrollo del proceso de Saneamiento.- Expone que en ejecución del proceso de Saneamiento del predio "MERCEDES" se cometieron irregularidades y arbitrariedades, resaltando la inexistencia de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento en la carpeta de saneamiento al no haber sido pronunciada por el Director Departamental del INRA- Santa Cruz y menos aprobada por el Director Nacional del INRA, conforme disponen los arts. 174 y 175 del D.S. No. 24784 vigente al momento del inicio del proceso de Saneamiento.

También denuncia la inexistencia de la Resolución Instructoria , que constituye una garantía de defensa y transparencia del proceso de saneamiento, señalando que a través de este instrumento legal se dispone el inicio del proceso de saneamiento para que los interesados, titulados, beneficiarios en trámite y subadquirientes, no solo intervengan activamente en el proceso de saneamiento, sino, que obtengan la información necesaria para que puedan actuar en el proceso, así como para que el INRA obtenga también datos precisos con el fin de regularizar y perfeccionar los derechos de propiedad agraria sin lesionarlos ni vulnerarlos, empero en el presente caso el INRA no cumplió, vulnerando el art. 190 del D.S. No. 24784, así como la garantía del debido proceso, consagrado como una garantía constitucional por el art. 16 de la C.P.E., vigente en ese tiempo y, por los arts. 115-II y 117- I de la actual Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; normativa constitucional que también fue vulnerada en relación a los derechos de su mandante para actuar en defensa de su predio.

Señala que ninguna Resolución Administrativa y menos un informe dictados posteriormente pueden subsanar ni convalidar errores ni omisiones de fondo, como es la falta de pronunciamiento de las resoluciones anteriormente citadas; instrumentos inexistentes en los antecedentes del proceso de saneamiento viciándolo de nulidad, consiguientemente la Resolución Suprema impugnada incurre en error, vulnerando la garantía constitucional de la seguridad jurídica, cuando en su parte considerativa, desconociendo el principio de preclusión de etapas hace referencia al pronunciamiento de la Resolución Administrativa No. DN ADM 067/99 de 12 de mayo de 1999, que es de fecha posterior al inicio del proceso de saneamiento pretendiendo subsanar las omisiones de fondo en que incurrió el INRA.

Sobre los hechos denunciados cita los fallos de la Sentencia Agraria Nacional S1a No. 17/2003 de 14 de julio de 2003 y la Sentencia Agraria Nacional S1a No. 30/2010 de 27 de agosto de 2010, señalando que tienen identidad de presupuestos con el presente caso.

Por otro lado, acusa otras irregularidades en el desarrollo del proceso de Saneamiento como ser, la inexistencia de la Campaña Pública que debió desarrollarse al inicio del proceso de Saneamiento de la propiedad agraria que constituye la garantía de la transparencia de acceso a la información respecto a los trabajos a ser desarrollados, que el INRA tampoco ejecutó, vulnerando el art. 191 del D.S. No. 24784, en desmedro del derecho de su mandante.

De la inexistencia de publicaciones para la Exposición Pública de Resultados.- Refiere que la Exposición Pública de Resultados tiene por objeto que los propietarios, beneficiaros, poseedores y demás personas que tengan interés legal, hagan conocer al INRA los errores materiales u omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento, conforme dispone el art. 213 del D.S. No. 25763 vigente en su oportunidad; señalando que los directores departamentales del INRA tienen la obligación de disponer la ejecución de la misma publicando en un medio de comunicación de alcance nacional o local, conforme disponía el art. 79-II del D.S. No. 25763 (vigente en su oportunidad); sin embargo el INRA no solo omitió disponer la realización de la Exposición Pública de Resultados, sino además omitió la publicación de la ejecución de la misma, vulnerando el art. 214 del D.S. No. 25763 vigente en ese tiempo; y ante el desconocimiento de su mandante refiere que no se presentó para hacer conocer los errores materiales y omisiones en la ejecución de las etapas anteriores del saneamiento, como es el caso de la actividad ganadera (pecuaria) que fue verificada en campo consignada en la Ficha Catastral y ratificada en inspección del predio; empero la actividad pecuaria no fue analizada menos valorada, tampoco el INRA se pronunció en la Evaluación Técnico Jurídica, transgrediendo los derechos de su mandante, de acceso a la información y derecho de defensa, así como la garantía del debido proceso perjudicando con dicha omisión el análisis y la valoración del cumplimiento de la función económico social en relación del predio "MERCEDES"

Errado análisis sobre el cumplimiento de la Función Económico Social en la Evaluación Técnica Jurídica.- Describe el contenido del art. 239-II del D.S. No. 25763, manifestado que en el predio de su mandante la ficha catastral consigna como uso actual de la tierra actividad agrícola como pecuaria, el encuestador jurídico verificó y estableció por comprobación directa en campo que el predio tenía no solo uso agrícola, sino también pecuario dedicado a la actividad ganadera, aspecto que constituye el principal medio de verificación de la función económico social, ratificada en la inspección "in situ" citando el acta de inspección de 01 de octubre de 1997 que al tenor el art. 1296 del Cod. Civ., hacen plena prueba; empero, el INRA no se pronuncia al respecto, lo que incide en el recorte de la superficie de 574,6743 ha. y el no reconocimiento de la totalidad de la superficie mensurada de 2.535.7865 ha.; manifiesta, que debió realizarse una nueva inspección para verificar y no trasladar la responsabilidad de la administración a su mandante en detrimento de sus derechos y declarar tierra fiscal; seguramente el INRA justificará este hecho con el argumento de que no se identificó ganado ni su registro de marca en Pericias de Campo, situación que no estaba regulada en el D.S. No. 24784 vigente en ese tiempo, no obstante manifiesta que el predio contaba con actividad pecuaria y ganado bovino, llevando consigo el registro de marca conforme acredita de los documentos adjuntos, sin embargo, señala que en la Evaluación Técnica Jurídica el INRA no se pronuncia.

Con relación a la ficha de verificación de cumplimiento de la función económica social, señala, que el INRA a través del Informe Técnico Legal INF-JRLL No. 2710/2008, de 15 de diciembre de 2008, de adecuación al D.S. No. 29215, de forma expresa y clara reconoce que el documento no cursa en el expediente del predio "MERCEDES", desconociendo la garantía de que la función económico social, constituye la fuente principal para adquirir y conservar el derecho de la propiedad agraria, acarreando la vulneración de los arts. 2-II y 3-IV de la Ley No. 1715 y de los arts. 166 y 169 de la C.P.E. vigente en ese tiempo.

Incorrecta validación de actividades anteriores a la vigencia del D.S. No. 29215 e inexistencia de control de calidad, supervisión y seguimiento de las actuaciones realizadas en vigencia de reglamentos normativas anteriores.- Refiere que el INRA a través del Informe Técnico Legal INF-JRLL No. 2710/2008 de 15 de diciembre de 2008 efectúa la adecuación del proceso de saneamiento al D.S. No. 29215, dando por válidas y subsistentes las actividades cumplidas con el D.S. No. 25763 con el fundamento establecido en la Disposición Transitoria Segunda del mencionado Decreto Supremo, empero, no se percata de que la normativa salva los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento regulados por el art. 266 del mismo D.S. No. 29215, de tal forma que el INRA omite, incumple y vulnera la última parte de la citada Disposición Transitoria Segunda del D.S. No. 29215; por otro lado, cita el art. 266 del D.S. No. 29215, señalando que el INRA no cumplió vulnerando el artículo citado.

Confesión del INRA sobre irregularidades cometidas en el proceso de saneamiento.- Nuevamente cita al Informe Técnico Legal INF- JRLL No. 2710/2008 de 15 de diciembre de 2008, señalando que el INRA confiesa que cometió irregularidades de fondo al señalar textualmente: "(...) al haberse evidenciado que en el expediente no cursan: Carta de Citación, Memorándum de Notificación, Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio, Ficha de Verificación de Cumplimiento de la Función Social o Económico Social, Croquis, Registro y Fotografía de Mejoras, Informe Preliminar, Ficha de Evaluación Técnica Provisional, Acta de Conformidad de Resultados Provisionales de Saneamiento e Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados y a través del Informe Técnico Legal PNAT TGN -ZC 270/2007 de 29 de marzo de 2007 se sugiere obviar la exigencia de estos documentos al momento de emitir la Resolución Final de Saneamiento aprobándose por decreto de 29 de marzo de 2007." Al respecto, refiere que el INRA en lugar de reconducir el proceso de saneamiento convalidó irregularidades.

Irregularidades en la Resolución Suprema No. 01504 de 18 de septiembre de 2009.- Refiere que la modalidad de saneamiento del predio "MERCEDES" es Saneamiento Integrado al Catastro Legal (Cat-San); sin embargo contradictoriamente la Resolución Suprema se sustenta en Resoluciones Administrativas que no corresponden a la modalidad de saneamiento al catastro legal, sino a la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, fundamentación impertinente; asimismo refiere que la Resolución Suprema da cuenta que en el proceso de saneamiento no existe Resolución Instructoria y constituye prueba por confesión y por último refiere que también se hace referencia a la realización de reuniones informativas con alcance de Exposición Pública; empero, dichas reuniones no se encuentran reguladas en el D.S. No. 25763, vigente en ese tiempo, con lo que se evidencia el incumplimiento de los arts. 213 y 214 del D.S. No. 25763 así como la vulneración de la garantía del debido proceso y del derecho de defensa establecido por el art. 16-II de la anterior C.P.E. vigente en ese tiempo y por los arts. 115-II, 119-II y 120 - I de la actual C.P.E; concluye interponiendo la demanda contenciosa administrativa, demandando la nulidad de la Resolución Suprema No. 01504 de 18 de septiembre de 2009, solicitando que admitida sea la demanda sea declarada probada y nula la Resolución Suprema, disponiendo la reconducción del proceso de Saneamiento a partir del pronunciamiento de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y la Resolución Instructoria.

CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 69 y vta., se admite la demanda en todo lo que hubiere lugar en derecho, corriéndose en traslado a los demandados Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemecia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; el primero de los nombrados mediante representación legal del Director Nacional a.i. del INRA Juanito Félix Tapia García, por memorial de fs. 107 a 110 vta., previa su legal citación se apersona y responde negativamente a la demanda con los siguientes argumentos:

Respecto a las observaciones planteadas por la parte demandante de no cursar Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, Resolución Instructoria y que ninguna Resolución Administrativa y menos un Informe dictado posteriormente puede subsanar ni convalidar errores ni omisiones de fondo ; señala que dentro del proceso de Saneamiento del predio "MERCEDES" se cuenta con la Resolución Administrativa No. DN ADM 0067/99 de 12 de mayo de 1999, por la que se ratifican los actuados cumplidos consistentes en revisión de gabinete, campaña pública y levantamiento catastral de acuerdo al procedimiento de saneamiento válido en su oportunidad, asimismo de definir el área de saneamiento integrado al catastro a la zona denominada San Julián-San Pedro ubicado en la Provincia Ñuflo de Chávez, también se reconocen válidas la documentación y prueba aportadas hasta la conclusión de las reuniones informativas previa emisión de las resoluciones de saneamiento; también refiere que se emitió la Resolución Administrativa No. DN ADM No. 0070/99 de 13 de mayo de 1999, por la que se dispone se realice reuniones informativas con alcances de Exposición Pública de Resultados dentro del proyecto San Julián - San Pedro en un plazo de 15 días que tendría por objeto el apersonamiento de los interesados con la finalidad de conocer sus resultados.

Refiere que el proceso de saneamiento tuvo la publicación necesaria evidenciándose los formularios de campo, como ser la ficha catastral cursante de fs. 8 a 9 y el acta de inspección del predio ambas firmadas por José Luis Vargas, representante de Oscar Antonio Franco Vaca, de lo que se infiere que en todo momento el recurrente tuvo conocimiento del proceso de saneamiento y ahora pretende hacer ver que no tuvo conocimiento de la realización de las etapas del mismo, por lo que, no puede alegar incumplimiento establecido en los D.S. No. 24784 de 31 de julio de 1997 y D.S. No. 25763 de 5 de mayo de 2000, al no vulnerarse las garantías constitucionales ni el debido proceso al emitir la Resolución Administrativa No. 067/99 de 12 de mayo de 1999 y Resolución Administrativa No. 0070/99 de 13 de mayo de 1999, mas al contrario, señala que se reencauzó el proceso con la finalidad de no causar indefensión a los beneficiarios ratificando los actos cumplidos y definiendo el área de saneamiento.

Respecto a la inexistencia de Campaña Pública e inexistencia de publicaciones para la Exposición Pública de Resultados.- Manifiesta que el predio objeto de litis cuenta con identificación en gabinete, pericias de campo, informe de Evaluación Técnico Jurídico que se encuentran validados por la Resolución Administrativa No. DN ADM 0067/99 de 12 de mayo de 1999 y la Resolución Administrativa No. DN ADM No. 0070/1999 de 13 de mayo de 1999, ejecutados conforme los principios de la Ley No. 1715 y Reglamento aprobado por D.S. 25763 y que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico es producto de ello, por lo que no se puede aducir, refiriéndose al recurrente, que no hubo publicidad y transparencia, además refiere que firma la ficha catastral a través de su representante José Luis Vargas Justiniano, quién tuvo la oportunidad de demostrar el cumplimiento de Función Económico Social a través de la inspección in situ; y después de conocer los resultados de la Exposición Pública de Resultados, recién ahora pretende demostrar que tendría actividad ganadera, sin tomar en cuenta que la única manera de demostrar el cumplimiento de la Función Económico Social es la verificación en campo in situ de conformidad al art. 2 de la L. No. 1715 en relación a los arts. 393, 397 y 401 de la C.P.E.; consiguientemente la información relevada en campo y las mejoras existentes en el predio hacen plena fe citando las Sentencias Agrarias Constitucionales S1a Nro. 011 de 10 de mayo de 2005 y S2a Nro. 001 de 04 de enero de 2002.

Respecto a la incorrecta validación de actividades anteriores a la vigencia del D.S. No. 29215, la inexistencia de control de calidad, supervisión y seguimiento de las actuaciones, confesión del INRA sobre irregularidades cometidas en el proceso de saneamiento a través del Informe Técnico Legal 2710/2008 e irregularidades en la Resolución Suprema No. 01504 de 18 de septiembre de 2009.- Refiere que los Informes de Evaluación Técnico Jurídico e Informe de Adecuación no definen derechos y citando la Sentencia Agraria Nacional S2a No. 03 de 1 de febrero de 2005, manifiesta que no existió irregularidades en los actuados anteriores a la vigencia del D.S. No. 29215 debido a que cursa en la carpeta la Resolución Administrativa No. DN ADM No. 0070/1999 de 13 de mayo de 1999 y DN ADM 0067/99 de 12 de mayo de 1999 ejecutados conforme los principios que rigen la L. No. 1715 y su reglamento, D.S. 25763, que validan las actuaciones del INRA.

Por otro lado, argumenta que del control y supervisión de los actuados del saneamiento del predio, se llegó a establecer el incumplimiento de la Función Económico Social y la transgresión a la norma consagrada en el art. 393 de la C.P.E., por lo que no se trasgredió el art. 266 del D.S. No. 29215.

Además señala que la finalidad del informe de adecuación es de aplicar el nuevo Reglamento Agrario validando etapas anteriores dentro el proceso y lo que pretende el demandante es justificar el incumplimiento a la normativa agraria; la obligatoriedad de trabajar la tierra cumpliendo la función económica social o la función social, para adquirir y conservar la propiedad agraria conforme manda el art. 397 de la C.P.E. art. 2 de la L. No. 1715 modificada por la L. No. 3545, arts. 164, 165 y 166 del Reglamento Agrario.

Asimismo, refiere que la Resolución Final de Saneamiento No. 01504 de 18 de septiembre de 2009, es resultado del trabajo de campo y gabinete instaurado en el predio "MERCEDES", ratificando los actos cumplidos mediante Resolución Administrativa DN ADM 67/99 de 12 de mayo de 1999, en observancia del art. 1 del D.S. No. 24784 vigente en su oportunidad, consiguientemente no existió errores de fondo en su tramitación.

Además señala que el saneamiento en el Departamento de Santa Cruz se inició a través del D.S. No. 25848 de 18 de julio de 2000 que determina en su Disposición Transitoria Primera la ejecución del saneamiento de oficio en todo el departamento, mediante la Resolución Administrativa 008/2000 y Resolución Administrativa 038/2000 cursante a fs. 184 y 186 son excluidas las superficies de las modalidades de saneamiento CAT -SAN por tanto las afirmaciones de las contradicciones en la Resolución Final de Saneamiento del predio "MERCEDES", solo pretenden justificar el incumplimiento de actividad productiva.

Por último señala, que dentro el proceso de saneamiento se ha cumplido con lo dispuesto en la L. No. 1715, su reglamento agrario 24784 de 31 de julio de 1997, las modificaciones incorporadas por el D.S. No. 25763 de 5 de mayo de 2000 vigentes en su oportunidad y conforme la Disposición Transitoria Segunda del D.S. No. 29215 de 2 de agosto de 1997, no habiéndose vulnerado ninguna norma acusada por la parte denunciante; por lo que solicita se tenga presente.

CONSIDERANDO: Que corrido en traslado y en ejercicio del derecho a la réplica, la apoderada del actor conforme al memorial cursante de fs. 124 a 133 vta., ratifica los argumentos de la demanda, pidiendo se declare nula y sin efecto legal la Resolución impugnada.

En ejercicio del derecho a la dúplica, mediante memorial cursante de fs.146 a 148 de obrados, el co- demandado a través de su representante, el Director Nacional a.i. del INRA, contestando los extremos de la réplica reitera los fundamentos del memorial de responde y pide se declare improbada la demanda contencioso administrativa.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial cuyo objeto es el de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de las Resoluciones en sede administrativa estableciendo una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco del estado de derecho garantizando derechos e intereses legítimos, el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotada todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los participantes que se tienen lesionados o vulnerados en sus derechos.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se verifica previamente:

Que, de la revisión de la demanda, el responde y los antecedentes cursantes en obrados se tiene los siguientes hechos y consideraciones de derecho:

Que, de conformidad a lo previsto en el art. 36 -3 de la L. No. 1715 modificada por el art. 21 de la L. No. 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, con relación al art. 778 y siguientes del Cod. Pdto. Civ., 7 y 189-3) de la Constitución Política del Estado y art. 13 de la L. No. 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos.

Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que este exento de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica, en ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se tiene lo siguiente.

Antecedentes del proceso de Saneamiento del predio denominado "MERCEDES".- En primera instancia se evidencia doble foliación de la carpeta del saneamiento objeto de la presente, motivo por el que a efectos de esta resolución se considerada la foliación realizada en el pie de página, debiendo tenerse presente para futuras actuaciones y determinaciones; y de la revisión de antecedentes se tiene que dentro del área de saneamiento se encuentra el predio denominado "MERCEDES", que cuenta con ficha catastral de 31 de septiembre de 1997 cursante de fs. 9 a 10 de la referida carpeta y que además se efectuó una inspección ocular el 01 de octubre de 1997 conforme se tiene del acta de inspección cursante a fs. 15 y vta. de obrados, ambas actuaciones firmadas por el señor José Luís Vargas Justiniano como administrador del predio, efectuándose el Informe sobre las Pericias de campo que cursa de fs. 82 a 83 de antecedentes.

Asimismo, se tiene el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 16 de mayo de 2000 cursante de fs.91 a 99 del cuadernillo de saneamiento, que en el punto 2 de relación de hechos, se tiene que el saneamiento fue desarrollado bajo la metodología prevista en el D.S. No. 24784 de 31 de julio de 1997; detallando las actividades cumplidas en el que se menciona a la Resolución Administrativa No. DN ADM 0067/99 de 12 de mayo de 1999, (correspondiente al CAT - SAN de San Julián - San Pedro), refiriendo que tuvo por objeto: a) Ratificar los actos cumplidos consistente en: Revisión de Gabinete, Campaña Pública y Levantamiento Catastral; b) Definir el Área de saneamiento, que de acuerdo a la división política administrativa corresponde la zona San Julián y San Pedro, correspondiente a la Provincia Ñuflo de Chávez, del Departamento de Santa Cruz, con una superficie de 924.769,6956 ha.; y ante la inexistencia de la Resolución Instructoria, fue dispuesto término para la acreditación de derechos, hasta la conclusión de las reuniones informativas con alcances de Exposición Pública de Resultados. Por otro lado, cita a la Resolución Administrativa No. DN ADM 0070/99 de 13 de mayo de 1999, señalando que tuvo por objeto la habilitación de la ejecución de reuniones informativas con alcances de Exposición Pública de Resultados; concluye sugiriendo, remitir antecedentes al Presidente de la República a objeto de dictar Resolución Suprema Confirmatoria de la minuta de compraventa protocolizada el 19 de abril de 1990 y la Resolución Suprema 207570 de 23 de abril de 1990, tomando en cuenta la superficie reconocida con cumplimiento de la función económico social y con relación a la superficie que no cumple la función económico social sugiere especificar la calidad de Área Fiscal en la superficie de 574. 6743 ha.

Por otro lado, se tiene otro Informe de Evaluación Técnico Jurídico de fecha 19 de junio de 2000, cursante de fs. 101 a 109 del cuadernillo del saneamiento con los mismos fundamentos anteriormente citados, a excepción del último párrafo del punto 3 de observaciones, donde refiere que el representante del predio de referencia no se presentó a la reunión informativa con alcance de Exposición Pública y que cualquier reclamo será extemporáneo... entre otros."

De igual forma, se tiene el Informe Técnico Legal INF-JRLL No. 2710/2008 de adecuación al Decreto Reglamentario No. 29215 respecto al predio "MERCEDES" de 15 de diciembre de 2008 cursante de fs. 147 a 149, donde en el segundo párrafo del punto II, se evidencia que en la carpeta de saneamiento no cursan varios actuados detallando los mismos hace referencia al Informe Técnico Legal PNAT TGN -ZC 270/2007 de 29 de marzo de 2007 que sugirió obviar la exigencia de los documentos faltantes para emitir la Resolución Final de Saneamiento aprobado por decreto de 29 de marzo de 2007; informe y decreto que extrañamente no cursan en antecedentes de la carpeta de saneamiento; sin embargo sugiere entre otros puntos "Dar por válidas y subsistentes las actividades cumplidas con el Reglamento aprobado por D.S. No. 25763 de 5 de mayo de 2000.

En el caso de autos y dentro de los actos efectivamente cumplidos en el proceso de saneamiento que hacen al predio denominado "MERCEDES", no se encuentra la Resolución Instructoria, que disponga el inicio del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro legal, respecto del polígono No. 48, que comprenda al Cantón Cuatro Cañadas, Sección Sexta, Provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz, que intime a beneficiarios y poseedores a efectos de acreditar su posesión, cumplimiento de la función económica social o función social, ubicación y superficie poseída; lo cual equivale a decir que la Resolución Administrativa No. DN ADM 0067/99 de 12 de mayo de 1999 citada en la Evaluación Técnico Jurídico de 16 de mayo de 2000, cursante en fotocopias legalizadas de fs. 187 a 189 de antecedentes, que por cierto se encuentra arrimado al proceso de forma posterior a la emisión de la Resolución Suprema No. 01504 de 18 de septiembre de 2009, no puede ser considerada, al no haberse arrimado oportunamente en el cuadernillo de saneamiento que por otra parte no convalida la inexistencia de la Resolución Instructoria que fue denunciada por él recurrente, y si se tiene en consideración que dicha pieza procesal constituye la garantía de la transparencia de todo trámite de saneamiento, porque asegura que la información sea de conocimiento de las personas que participan en el mismo, así como su participación, permitiendo además que la entidad ejecutora de dicho proceso en sede administrativa, en este caso el INRA del departamento de Santa Cruz obtenga los datos que revisten de vital importancia y utilidad para su sustanciación y resolución.

De lo que se concluye entonces que, en el trámite de saneamiento del predio "MERCEDES" ubicado en el Cantón Cuatro Cañadas, Sección Sexta, Provincia Ñuflo de Chavez del Departamento de Santa Cruz, se evidencia la existencia de vicios de nulidad insubsanables, que importan a la responsabilidad y a la competencia del INRA, vulnerando los arts. 175 y 190 del D.S. No. 24784, vigente al momento de iniciarse el saneamiento de la propiedad "MERCEDES", máxime si mediante la Evaluación Técnica Jurídica antes referida se constató la inexistencia de este actuado en el proceso de saneamiento, oportunidad en la que debió regularizarse el procedimiento anulando obrados hasta el vicio más antiguo vale decir hasta la etapa del relevamiento de información en gabinete, por vulneración de la normativa agraria; y reiterando lo anotado supra, la falta de emisión de la Resolución Instructoria implica la vulneración de las normas contenidas en los arts. 174, 175 y 190 del D.S. No. 24784 que se encontraba vigente al momento de iniciarse el proceso de saneamiento objeto de la litis.

En este sentido se ha sentado la línea jurisprudencial a través de la Sentencia Agraria Nacional S1a No. 17/2003 de 14 de julio de 2003 en la que se ha anulado obrados con el siguiente entendimiento: a) Que la Resolución Instructoria en un proceso de saneamiento de la propiedad agraria, constituye una actuación fundamental, porque esta instruye y habilita al INRA a ejecutar el proceso de saneamiento, la misma que tiene que ser difundida a través de un medio de prensa escrito o radial, cuya finalidad es de intimar a propietarios, sub adquirentes, poseedores a acreditar su derecho de propiedad dentro del saneamiento y a través de ello se obtiene datos relevantes de utilidad en la sustanciación del procedimiento, garantizando de esta manera la transparencia de su trámite y asegura la información y participación de personas interesadas. b) En cuanto a la aplicación del Decreto Supremo 29215, por el INRA, manifestando que por efectos de dicha disposición legal ratificó los actos cumplidos, es preciso señalar que la citada disposición no puede ratificar actos o etapas inexistentes, o realizados al margen de la ley, c) En ese orden se tiene que la falta de emisión oportuna de la Resolución Instructoria, constituye un vicio de nulidad insubsanable, previsto por el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al presente caso por determinación del art. 78 de la Ley No. 1715, porque vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa previstos por el Art. 115 parágrafo II de la C.P.E. art. 76 de la L. No. 1715 modificada por la L. No. 3545 y que atañe al orden público por lo que, no puede el INRA invocar la Resolución Administrativa No. DN ADM 0067/99 de 12 de mayo de 1999, (Resolución que si bien cursa en el cuadernillo de saneamiento es adjuntado de forma posterior a la resolución suprema impugnada, a efecto de convalidar actos inexistentes al haber incumplido con su obligación de emitir las Resoluciones previstas en los arts. 174,175 y 190 del D.S. No. 24784 de 31 de julio de 1997 vigente al momento de llevarse a cabo el saneamiento.

Asimismo a través de la Sentencia Agraria Nacional S1a No. 30/2010 en la que se ha establecido: "(..) 2. En el caso de autos y dentro de los actos efectivamente cumplidos en el proceso de saneamiento que hacen al predio denominado "Palmarito BC", no se encuentra la Resolución Instructoria, que disponga el inicio del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, respecto al polígono No. 022 y que comprende la zona San Julián y San Pedro de la Provincia Nuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz, que intime a propietarios, beneficiarios y poseedores a efectos de acreditar su posesión, cumplimiento de la función económica social, ubicación y superficie poseída, lo cual equivale a decir que la Resolución Administrativa No. DN ADM 0067/99 de 12 de mayo de 1999, no convalida la inexistencia de dicha Resolución Instructoria y si se lleva en consideración que dicha pieza procesal constituye la garantía de transparencia del trámite de saneamiento, puesto que asegura que la información sea de conocimiento de las personas que participan en el mismo, así como su participación, permitiendo además que la entidad ejecutora de dicho proceso en sede administrativa, obtenga los datos que revistan importancia y utilidad para su sustanciación.

Finalmente y en lo que se refiere a las demás irregularidades cometidas en las pericias de campo y posteriores actuados, como ser la inexistencia el Formulario de Registro de la Función Económico Social (FES), croquis de mejoras, declaración jurada de posesión pacífica, que deberían haberse levantado en campo, también se evidencia la falta de informe técnico de campo, la campaña pública, publicación para la Exposición Pública de Resultados, son omisiones que se encuentran al margen de lo previsto en los Art. 191, 193, 213 y 214 del D.S. No. 24784, vigente en su momento. Por cuanto es obligación del INRA regir sus actos en el proceso de saneamiento a cada una de las etapas en las normas referidas tomando en cuenta que su omisión acarrea también la nulidad conforme dispone el Art. 90 del C.P.C. aplicable por supletoriedad al caso.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, art. 36-3 de la L. N°. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la referida L. N° 1715, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 57 a 65 vta. de obrados interpuesta por Ana Carola Landivar Chávez en calidad de representante legal de Oscar Antonio Franco Vaca contra Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional y Nemecia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, NULA la Resolución Suprema Nº 01504 de 18 de septiembre de 2009, debiendo en consecuencia el INRA emitir la Resolución de Inicio del Procedimiento "previa planificación y Diagnóstico del área conforme dispone el art. 291 del Reglamento de la Ley No. 1715 aprobado por el D.S. No. 29215 de 2 de agosto de 2007 y realizar la verificación de cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, según corresponda" y proseguir el saneamiento del predio "MERCEDES" conforme a la normativa agraria.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo