SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2da. L. No 003 /2012

Expediente: Nº 2663/2010

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Alfonso Pugliessi Avalos en representación de Robert Haab Chávez

Demandado: Juan Evo Morales Ayma Presidente Constitucional del Estado

Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola Ministra de Desarrollo Rural y

Tierras.

Distrito: Santa Cruz

Fecha: 5 de abril de 2012

Magistrada Relatora: Dra. Miriam Gloria Pacheco Herrera.

VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 24 a 26 vta., interpuesta por Alfonso Pugliessi Avalos, en representación por mandato de Robert Haab Chávez, contra el Presidente de la República Juan Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras Nemesia Achacollo Tola, impugnando la Resolución Suprema No. 01533 de 18 de septiembre de 2009, dictada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO ISOSO, sub-área 1 (Polígono 556) denominada "La Senda", las contestaciones de fs. 85 a 88, 93 a 95, la réplica y duplica de fs. 108 a 109, 119 y vlta., la Resolución Suprema impugnada de fs. 5 a 9, los antecedentes del proceso; y,

I.- CONSIDERANDO.-

Que en la referida demanda contenciosa administrativa Alfonso Pugliessi Avalos en representación por mandato de Robert Haab Chávez, arguye lo siguiente:

a).- Que por la documental que anexa demuestra que su mandante Robert Haab Chávez, es propietario subadquirente del predio rustico "La Senda", que el proceso de saneamiento hasta las pericias de campo se tramitó con el Reglamento de la Ley 1715 aprobado por Decreto Supremo No. 24784, empero que el mismo no fue cumplido a cabalidad en su art. 189 , toda vez que no existe el Relevamiento de la Información en Gabinete, denuncia la ausencia del mismo , debido a que no se adjuntaron las tareas establecidas en el art. 189 inc. c) del D.S. No. 24784 (identificación del predio en gabinete) norma que exige la representación en un mapa de ubicación geográfica, superficie y límites de los predios consignados en los títulos Ejecutoriales y procesos agrarios identificados y de las áreas clasificadas existentes en la zona, que no existe constancia de la ejecución del Relevamiento de Información en Gabinete, además que no se identificó en mosaico el expediente agrario No. 52749 correspondiente al Título Ejecutorial del predio "La Senda" . Como se puede evidenciar de fs. 46 a 47 y del Edicto Agrario cursante de fs. 48 a 50 en los que no se identificó el título de su mandante, lo que ocasionó un estado de indefensión, no sólo del titular inicial Mario Justiniano Aponte, sino también de los demás subadquirentes.

Arguye que esos vicios anulan el proceso de saneamiento hasta la etapa del relevamiento de información en gabinete. Más aún si se toma en cuenta que la Resolución Suprema No. 01533 de 18 de septiembre de 2009 objeto de la presente demanda, anula el Título Ejecutorial No. PT0034554 con antecedentes en el expediente de dotación No. 52749, emitido a favor de Mario Justiniano Aponte subsanando los vicios de nulidad relativa y vía conversión, otorga nuevo título Ejecutorial individual a favor de Robert Haab Chávez, sobre el referido predio denominado "La Senda" con una superficie de 1225.000 has., (un mil doscientas veinticinco hectáreas con cero metros cuadrados) signado con el código catastral No. 07070203556141, clasificado como mediana propiedad con actividad agrícola, ubicado en el cantón Isosog, sección segunda provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz. Lo que llega a causarle indefensión.

Que del plano de peritaje y del informe técnico BID 1512 No. 513/2010 de 23 de febrero de 2010, se tiene que por falta de un correcto informe de relevamiento de información en Gabinete que identifique correctamente el expediente agrario No. 52749 base del Título Ejecutorial No. PT0034554 de su titular inicial Mario Justiniano Aponte, se ha ubicado el predio "la Senda en un lugar que no corresponde. Puesto que los funcionarios del INRA realizaron todo el trabajo de saneamiento en un área que no corresponde al título Ejecutorial indicado, vale decir que del informe de peritaje y el informe técnico referido se establece que, el predio "La Senda" titulado bajo el PT0034554, se encuentra en otra área a 188 Km., aproximadamente del predio objeto de saneamiento; por lo que no correspondía emitirse una Resolución Suprema anulatoria pues fruto de este proceso de saneamiento viciado de nulidad al subadquirente del Título Ejecutorial debió otorgarse la calidad de poseedor, en consecuencia emitirse Resolución Administrativa de Adjudicación como establece el art. 343 del D.S. No. 29215, salvando los derechos amparados por el Título Ejecutorial PT0034554.

b).- Reitera que existe incumplimiento de una etapa del proceso de saneamiento, que los funcionarios del INRA omitieron la etapa del relevamiento de información en gabinete, previsto en el art. 187 prgfo. I y el art. 189 inc. a) (Identificación en Gabinete) ambos del D.S. No. 24784 aplicable en su oportunidad. Que esos actos son de cumplimiento obligatorio como dispone el art. 6, del D.S. No. 29215 que señala "La Ejecución y cumplimiento de estos procedimientos serán de estricta responsabilidad de los funcionarios públicos en sus distintas etapas y diferentes actividades, conforme a la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 de Administración y Control gubernamentales, concordante con el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley 1715.

c).- Denuncia que existe información contradictoria en ficha Catastral y ficha de Función Económica Social (FES), que en la ficha de designación de representantes y Ficha Catastral de 7 de abril de 1999 cursante a fs. 58 a 59, se identificó como propietario del predio "La Senda", a Mario Balcazar Ponce, siendo su representante según ficha de designación de representante José Luis Gonzales Monasterios, predio con actividad ganadera por la verificación en campo, empero, según Formulario de Declaración Jurada de Pacífica Posesión cursante a fs. 81 se consignó como propietario o poseedor a José Luis Gonzales Monasterios, en contradicción con la ficha de designación de representante.

Continúa refiriendo que por otra parte la actividad consignada como ganadera en ficha catastral, coincidente con la ficha de verificación de la FES y el informe de pericias de campo cursantes de fs. 109 a 114 resulta contradictoria a la consignada en el informe de evaluación técnica Jurídica cursante en obrados de fs. 191 a 195, consignándose en éste último documento como actividad agrícola, esta información respecto a la actividad desarrollada en el predio es ambigua y contradictoria en los documentos mencionados así como en la ficha catastral. Que en base a estos documentos contradictorios que adolecen de irregularidades no puede sustentarse la Evaluación Técnica- Jurídica y menos una Resolución Final de Saneamiento porque vulnera la norma aprobada por el D.S. No. 25763 art. 173 concordante con el art. 239 prgfo. II del citado Reglamento y la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico, así como la guía para la verificación de la Función Económica - Social, por consiguiente resultan nulas las pericias de campo, que al respecto se tienen como jurisprudencia las Sentencias Agrarias Nacionales (Nos. S.2a. No. 8 de 16 de febrero de 2004 y la S.A. N S.2ª. No. 5 de 12 de febrero de 2004).

d).- Añade que existe contradicción en la titularidad del trámite, puesto que la tradición del predio "La Senda" con base en el expediente agrario No. 52749 es la siguiente:

Titular inicial beneficiario del Titulo Ejecutorial No. PT0034554 es Mario Justiniano Aponte, ésta persona por testimonio de partida Computarizada No. 010372392, cursante en obrados de fs. "176 a 178" (sic) evidencia que transfirió mediante minuta de compra y venta de fecha 12 de mayo de 1999 a favor de Roque Edmundo Urey Jordan; ésta persona a su vez por partida computarizada No. 010376953, que cursa en obrados de fs. "180 a 183" (sic), mediante minuta de compra venta de 28 de junio de 1999, transfiere la totalidad del predio a favor del Sr. Roger Soria Herrera; quien a su vez mediante minuta de compra venta de 03 de septiembre de 1999, testimonio con partida computarizada No. 010384711 cursante de fs. "228 a 230" ( sic) transfirió la totalidad del predio a su mandante Robert Haab Chávez, último propietario subadquirente y poseedor de buena fe.

Alega que los supuestos propietarios consignados en las actuaciones del INRA, Mario Balcazar Ponce y José Luis Gonzáles Monasterios, jamás fueron propietarios y/o subadquirentes del predio "La Senda", mucho menos poseedores del referido predio, información erróneamente levantada en el informe de campo cursante de fs. 109 a 114, así como el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fs. 191 a 195; siendo el propietario a partir del 03 de septiembre de 1999 su mandante Robert Haab Chávez, por lo que la información errónea descrita acarrea la nulidad absoluta hasta la etapa de las pericias de campo de cuyos datos se tiene que la Función Económica Social resulta errada, al no haberse identificado al verdadero propietario y poseedor del predio.

Por lo que pide que en sentencia se declare probada la presente demanda, declarándose en consecuencia la nulidad de la Resolución Suprema No. 01533 de 18 de septiembre de 2009, emitida dentro del proceso de saneamiento de la propiedad "La Senda", dictada por el Presidente de la República dentro del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO ISOSO, sub área 1 (polígono 556), en consecuencia nulo el proceso de saneamiento hasta la etapa del Relevamiento de Información en Gabinete y se ordene al INRA la ejecución del proceso de saneamiento, desde la etapa preparatoria de Procedimiento Común de Saneamiento establecido en el Capítulo III art. 291 y siguientes del D.S. No. 29215 y se realicen nuevas verificaciones de la posesión y valoración de la Función Económica Social, con las formalidades de rigor.

II CONSIDERANDO: Que por Auto de fs. 31 y vta., de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, y corrida en traslado al demandado, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, quien por intermedio de su apoderado Juan Carlos Rojas Calizaya mediante memorial de fs.85 a 88, haciendo una relación de antecedentes del proceso de saneamiento contesta negativamente la demanda con los siguientes fundamentos:

Al punto 1. a) y b) de la demanda, señala que durante el saneamiento se realizaron las etapas de relevamiento de información de Gabinete y en Campo, conforme preveía el art. 187 del D.S. No. 24784 vigente en esa oportunidad, como consta de los antecedentes de la carpeta de saneamiento e Informe Técnico de Relevamiento de Información en Gabinete en el área de saneamiento.

En cuanto al Informe Técnico BID 1512 No. 513/2010 referido por el recurrente, emitido después de la Resolución Suprema de Saneamiento, en respuesta a solicitud efectuada al INRA, cabe señalar que el mismo simplemente refiere que se observa que el expediente agrario No. 52749, se encuentra desplazado con referencia al predio saneado denominado "La Senda", tomando en cuenta la coordenada que se encuentra en el plano del expediente agrario, no existe otra información para poder ubicar exactamente el expediente agrario. Arguye que si bien no se identificó en el área de saneamiento, el expediente agrario No. 52749, debido al desplazamiento en la ubicación del mismo, en relación a la ubicación física correspondiente al predio "La Senda", se deberá tomar en cuenta que dentro del proceso de saneamiento del predio, identificado físicamente en el área se presentó documentación respecto al Título Ejecutorial No. PT0034554, con antecedentes en el expediente No. 52749, y posteriormente la documentación de tradición que acreditó la transferencia a favor del señor Robert Haab Chávez, que refiere el mismo predio y a los mismos beneficiarios, desde el titular inicial, (solicitado y presentado por el mismo beneficiario), se reconoció su derecho propietario conforme a la normativa señalada en la fundamentación de los informes y la Resolución Suprema de Saneamiento.

Señala que el demandante contradictoriamente desconoce su derecho propietario, buscando una nulidad para ser considerado poseedor no obstante a la documentación presentada para adquirir el predio vía adjudicación, que el predio se encuentra clasificado como mediana propiedad con actividad agrícola, que el objeto de saneamiento es precisamente regularizar el derecho propietario en base a lo verificado y documentación presentada.

En cuanto al punto 1.c) de la demanda, responde que el Informe Técnico Legal de Adecuación INF-JRLL No. 835/2007 de 15 de noviembre de 2007 cursante a fs. 340-342 de la carpeta de saneamiento, refiere que si bien en la ficha se hace notar que el predio se encuentra en proceso de transformación de actividad agrícola a ganadera, no se constató ninguna cabeza de ganado, verificándose únicamente en el predio actividad agrícola , por lo que en virtud a la superficie y actividad, la clasificación que corresponde es como mediana propiedad con actividad agrícola, haciendo notar que las mejoras consideradas se toman en cuenta de acuerdo a lo registrado en pericias de campo, de acuerdo al art. 173 del D.S. 25763 vigente en su oportunidad, toda vez que lo presentado posteriormente es considerado extemporáneo y la superficie es el resultado del cálculo de la Función Económica Social, sustentada por la jurisprudencia agraria.

Al punto 1.d) de la demanda, en cuanto a la supuesta contradicción sobre la titularidad del trámite que supuestamente acarrea nulidad, se tiene que si bien en inicio del proceso se notificó a los señores José Luis Gonzales y Mario Balcazar apoderados del subadquirente Roque Edmundo Urey, fue porque se encontraban en el predio y a cargo de éste, firmaron la diligencia de notificación y a su vez Mario Balcazar Ponce, otorgó facultades a José Luis Gonzales Monasterios, para que lo represente, cuya firma cursa en la Carta de representación a fs. 58, (de la última foliación de la carpeta predial), asimismo se registraron como subadquirentes en la ficha catastral cursante a fs. 59-60, como consta de su firma, así como en la ficha de Declaración Jurada de Posesión y demás actuados del relevamiento de información. Sin embargo en el informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante a fs. 188-192, se realizó el análisis técnico legal en base a la documentación presentada y levantamiento de datos técnicos con la documentación presentada, que Roger Soria Herrera, no se presentó al saneamiento quien adquirió la propiedad el 28 de junio de 1999 de José Luis Gonzales y Mario Balcazar Ponce, apoderados de Roque Urey Jordan; quienes si se presentaron al saneamiento como propietarios sin demostrar derecho propietario y que su posesión se remonta al 15 de noviembre de 1996, posterior a la promulgación de la Ley 1715, considerada en consecuencia como posesión ilegal, por lo que la evaluación técnica jurídica sugiere se emita Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial No. 34554 emitido a favor del titular inicial Mario Justiniano Aponte y el desalojo de Mario Balcazar Ponce y José Luis Gonzales Monasterios, de conformidad a los arts. 67 Prgfo. II numeral 1 y disposición final decimo cuarta, prgfo. II de la Ley 1715,arts. 218 inc. d) y 222 de la misma Ley así como el art. 199 prgfo. I de la Ley 1715 y 363 de su Decreto Reglamentario aprobado por el D.S.25763 vigente en su momento.

Continua refiriendo que el informe en conclusiones de 26 de agosto de 2002, señala respecto al predio "La Senda" el apersonamiento de Brigette Cintia Justiniano, en representación de "Roberto" (sic) Haab Chávez, quien presentó recién la documentación que demuestra que la propiedad se encuentra registrada en Derechos Reales a nombre de su representado, dicho informe dispuso se considere el apersonamiento y memoriales presentados. Por lo que el informe complementario de 3 de octubre de 2002 refiere que Robert Haab Chávez, adquiere el predio "La Senda", de Roger Soria Herrera el 3 de septiembre de 1999 (teniéndose correcta relación de la tradición respecto al dicho predio). Asimismo se señala que de la revisión de la imagen satelital de 1996,se establece que existen trabajos y asentamientos en el predio por el beneficiario inicial Mario Justiniano Aponte, mientras que José Luis Gonzáles Monasterios y Mario Balcazar Ponce, aparecen en 1999 en principio como apoderados que transfieren el predio, luego como propietarios del predio sin demostrar derecho de propiedad, sin embargo se demuestra en esa etapa que el subadquirente actual es Robert Haab Chávez, de acuerdo a la evaluación técnico jurídica de 30 de marzo de 2001, que el predio cumple la FES en una superficie de 1209.5886 has. Por lo que concluye y sugiere que en aplicación de lo dispuesto en el art. 67 prgfo. II numeral 1) de la Ley 1715, arts. 218 inc., e) y 223 de su Reglamento aprobado por el D.S. No. 25763 (vigente en esa oportunidad) se dicte Resolución Suprema Anulatoria y de conversión del Título Ejecutorial a favor de Robert Haab Chávez sobre la superficie de 1.209.5886, posteriormente validado y adecuado al nuevo Reglamento agrario mediante Informe Técnico Legal de Adecuación INF-JRLL No. 835/2007 de 15 de noviembre de 2007 en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la referida disposición legal, encontrándose en consecuencia respaldada y fundamentada la Resolución Suprema de Saneamiento con lo dispuesto en los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como los arts. 2 prgfo. II, 3 prgfo, IV, 41 prgfo. I numeral 3, 64,66 y 67 prgfo. II numeral 1) de la Ley 1715, 166,331 prgfo. I inc. b), 333 y 396 prgfo., III inc. c) del D.S. No. 29215.

Aclara que precisamente el objeto del saneamiento es regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agrario, cuyos resultado son el producto de ese proceso considerando la tradición del predio que correspondía y el reconocimiento del derecho a favor del actual beneficiario de una manera amplia no obstante su posterior apersonamiento mediante apoderada.

Con tales argumentos, pide se declare improbada la demanda contenciosa Administrativa interpuesta por Robert Haab Chávez, representado por Alfonso Puggiessi Avalos, manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema No. 01533 de 18 de septiembre de 2009 con costas conforme a lo previsto por el art. 198 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso por lo dispuesto por el art. 78 de la Ley No. 1715.

Por su parte la demandada Nemesia Achacollo Tola Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, por memorial de fs. 93 a 95 responde negando la demanda contenciosa administrativa con el siguiente argumento:

Al punto 1.a) de la demanda, cursa en la carpeta del proceso de saneamiento el Informe Técnico de Relevamiento de Información en Gabinete y en Campo conforme al art. 187 del D.S. 24784.

Que el Informe BID 1512 No. 513/2010, realizado con posterioridad a la Resolución Suprema de Saneamiento y emitido en respuesta a la solicitud de informe del INRA, indica que: el expediente agrario No. 52749, se encuentra desplazado con referencia a la ubicación física del predio "La senda"; no obstante durante el proceso de saneamiento del referido predio se presentó la documentación de tradición que acredita la transferencia a favor de Robert Habb Chávez, que tiene como antecedentes el expediente agrario No. 52749 y el Título Ejecutorial No. PT0034554, por lo que se reconoció su calidad de sub-adquirente.

Señala que se presume que el demandante desconoce la norma, cuando exige que se le reconozca como poseedor del predio, para adquirir la propiedad vía adjudicación a precio de mercado y además pagar la tasa de saneamiento.

Al punto 1. c) sostiene que del informe de 15 de noviembre de 2007 de Evaluación Técnico Legal de Adecuación, se tiene que en la ficha catastral se hace notar que el predio se encuentra en proceso de trasformación de actividad agrícola a ganadera y durante las pericias de campo no se verificó la existencia de cabezas de ganado, sólo la existencia de actividad agrícola; por lo tanto en función a la actividad y la extensión, es una mediana propiedad con actividad agrícola; resaltando que las mejoras consideradas, son las registradas durante las pericias de campo, de acuerdo al art. 173 del D.S. 25763.

En cuanto al punto 1. d) arguye que al inicio del proceso de saneamiento se notificó a José Luis Gonzales y Mario Balcazar (apoderados del subadquirente Roque Edmundo Urey), porque se encontraban en el predio y a cargo de éste, por lo que firmaron la diligencia de notificación y Mario Balcazar Ponce, otorgó a su vez facultades a José Luis Gonzales Monasterio para que lo represente, cuya firma consta en la Carta de Representación cursante a fs. 58; por otra parte se registra como subadquirente en la ficha catastral de fs. 50 a 60 conforme a su firma, así como en la ficha de Declaración Jurada de Posesión y los otros actuados del relevamiento de información de campo.

Continúa manifestando que de acuerdo a la Evaluación Técnica Jurídica, Roger Soria, adquirió la propiedad "La Senda", el 28 de junio de 1999, pero no se presentó al proceso de saneamiento, se presentaron José Luis Gonzales Monasterios y Mario Balcazar Ponce, como dueños del predio, declarando que se encuentran en posesión desde el 15 de noviembre de 1996, por lo que posteriormente fueron considerados como poseedores ilegales, al evidenciar posesión posterior a la Ley 1715 y debido a que afectan derechos legalmente constituidos de acuerdo al art. 199 del Reglamento de la mencionada Ley D.S. 25763 de 5 de mayo de 2000; por lo que la evaluación técnica y jurídica sugirió se emita Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial No. 34554 del titular inicial Mario Justiniano Aponte y desalojo de Mario Balcazar Ponce y José Luis Gonzales Monasterios, de acuerdo a los arts. 67 prgfo., II, numeral 1 disposición final décima cuarta prgfo., II de la Ley 1715, art. 218 inc. d) y 22, 199 prgfo., I y 363 de su Reglamento aprobado por el D.S. 25763 (vigente en ese momento).

Señala igualmente que del Informe en Conclusiones de 26 de agosto de 2002, se tiene que respecto al predio "La Senda", se apersonó Brigette Cintia Justiniano, en representación de Robert Haab Chávez, presentando la documentación de dicho predio por lo que se consideró dicho apersonamiento en consecuencia se emitió el informe complementario de 3 de octubre de 2002 que indica que el beneficiario del Título Ejecutorial No. 34554 es Mario Justiniano Aponte, quien transfiere el 12 de mayo de 1999 a Roque Edmundo Urey, figurando como apoderados legales de éste último José Luis González Monasterios y Mario Balcazar Ponce, transfirieron el 28 de junio de 1999 a Roger Soria Herrera, quien el 3 de septiembre de 1999 transfiere a su vez a Robert Haab Chávez teniendo la correcta tradición del predio.

Finalmente refiere que la Evaluación Técnico Jurídica de 30 de marzo de 2011, señaló que el predio "La Senda" cumple la FES en una superficie de 1209.5886 has., por lo que sugiere que en cumplimiento a lo previsto en el art. 67 prgfo., II numeral 1 de la Ley 1715 art. 218 inciso e) y 223 de su Reglamento aprobado por el D.S. No. 25763 (vigente en su oportunidad) se dicte Resolución Suprema anulatoria y de conversión del Título Ejecutorial No. 3545 otorgado a favor de Mario Justiniano Aponte y se emita nuevo Título Ejecutorial a favor de Robert Haab Chávez, sobre la superficie de 1209.5886, posteriormente validado y adecuado al nuevo Reglamento Agrario mediante informe técnico legal de adecuación INF-JRLL No. 835/2007 de 15 de noviembre de 2007 en aplicación a la disposición transitoria segunda de la referida norma, se sustenta la Resolución Suprema de Saneamiento en lo dispuesto en los arts. 166 y 169 de la CPE así como en los arts. 2 prgfo., II), 3 prgfo. IV), 41 prgfo., I) numeral 3), art. 64, 66 y 67 prgfo., II) numeral 1) de la Ley 1715, art. 166, 331 prgfo., I) inciso b), art. 333 y 396 prgfo., III) inciso c) del D.S. No. 29215.

Por lo que pide se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema No. 01533 de 18 de septiembre de 2009 con costas conforme prevé el art. 198 prgfo., I) del Código de Procedimiento Civil.

Que, en cumplimiento con el procedimiento previsto por el art. 354 parágrafo II) del Cód. Pdto. Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, se dio lugar a la réplica y dúplica, cursantes de fs. 106 a 107 vta., fs. 119 y vlta., y fs. 121y vlta., de obrados, respectivamente, actuados en los que se reiteran los argumentos tanto de la demanda como de las respuestas.

III CONSIDERANDO:

Que del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento, se tiene los siguientes hechos:

1.- Que el proceso de saneamiento dentro del trámite social agrario No. TCO 0707-0001, seguido por el pueblo Indígena Guarani de ISOSO, representado por la Asociación Comunitaria Indígena ISOSO sobre Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen, tuvo su inicio en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Tierras Comunitarias de Origen No. R-ADM-TCO-0020-98 de 27 de agosto de 1998 (fs. 37 a 42); que determinó como área de saneamiento la superficie inmovilizada del territorio Guarani de ISOSO de 1951.782,0629 Has. (Un millón novecientas cincuenta y un mil setecientas ochenta y dos hectáreas con seiscientos veintinueve metros cuadrados) ubicada según informe técnico de 11 de julio de 1997 y el plano, en el departamento de Santa Cruz, Provincia Cordillera, Sección Segunda, Cantones ISOSO, Parapetí, Saipurú y Charagua, cuyas coordenadas se encuentran claramente descritas en la referida Resolución.

2.- El 16 de febrero de 1999, se dictó la Resolución Determinativa de Sub-áreas No. R-ADM-0025-99 dividiendo el área para saneamiento en cinco sub-áreas o polígonos dentro de la cual se encuentra el polígono 1, (fs. 40 a 42). Posteriormente se tiene la Resolución Instructoria No. R.ADM.TCO-0026-99 de 12 de marzo de 1999 (fs. 43 a 44) que señala que se dio cumplimiento al relevamiento de información con la identificación en gabinete, de la documentación requerida conforme al art. 189 del D.S. 24784 Reglamento de la Ley INRA 1715 (sin embargo no se evidencia en esta etapa del expediente del proceso de saneamiento y en forma correlativa, el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete) .

3.- Es necesario hacer notar que el supuesto informe de Relevamiento de Información en Gabinete , en fotocopia legalizada, cursa anexo al segundo cuerpo del expediente del SAN TCO ISOSO Polígono 1, antes de fs. 201, sin foliar ni guardar el orden cronológico e incompleto dado que no se evidencia a quien fue dirigido, menos aprobado, del análisis de su contenido se tiene que en el listado de predios a ser saneados no se consignó el predio "La Senda", ni el expediente agrario 52749 base del Título Ejecutorial No. PT0034554 del referido predio "La Senda" de su titular inicial Mario Justiniano Aponte. Sugiere dicho informe que la parte jurídica revise los expedientes de acuerdo al art. 189 del Reglamento de la Ley 1715, empero tal informe jurídico no consta en obrados en el orden correlativo del foliado, ni la documentación que dice adjuntar como el mosaico y croquis demostrativos.

4.- Que la Resolución No. R-ADM-TCO-0026-99 de 12 de marzo de 1999 dio inicio a la campaña pública del SAN, mediante edictos sin hacer referencia expresa al predio "La Senda". (fs. 45 a 52), al igual que el Edicto Agrario de fs. 48 a 52.

5.- Efectuado el taller de planificación para las pericias de campo, a fs. 57 se notificó a José Luis Gonzales Monasterios y Mario Balcazar, figurando el primero a fs. 58 como representante de Mario Balcazar. Lo que resulta contradictorio con la Ficha Técnico Jurídica de fs. 59 en la que Mario Justiniano Aponte figura como titular de la propiedad "La Senda", demuestra contradicción entre la ficha catastral y la ficha FES de designación de representante.

6.- De la documentación cursante en el proceso de saneamiento, se evidencia que la tradición del predio "La Senda" es como sigue: el Titular inicial beneficiario del Titulo Ejecutorial No. PT0034554 es Mario Justiniano Aponte, ésta persona por testimonio de partida Computarizada No. 010372392, cursante en obrados de fs. 174 a 176 demuestra que transfirió mediante minuta de compra venta de fecha 12 de mayo de 1999 a favor de Roque Edmundo Urey Jordan; éste a su vez por partida computarizada No. 010376953, que cursa en obrados de fs. 177 a 180, mediante minuta de compra venta de 28 de junio de 1999, transfiere mediante Poder No. 425/99 otorgado a Mario Balcazar Ponce y José Luis Gonzales Monasterios, la totalidad del predio a favor del Sr. Roger Soria Herrera; ésta persona a su vez mediante minuta de compra venta de 03 de septiembre de 1999, testimonio con partida computarizada No. 010384711 cursante de fs. 227 a 229 transfirió la totalidad del predio a Robert Haab Chávez, último propietario subadquirente y poseedor de buena fe a partir del 03 de septiembre de 1999, e inscrito en Derechos Reales a Hs: 15:15 del 10 de septiembre de 1999 después de la promulgación de la Ley INRA que data del 18 de octubre de 1996.

7.- Realizadas las pericias de campo de fs. 54 a 157 a fs. 108 se tiene el plano de situación del predio "La Senda" a fs. 108 de tales datos se evidencia que: a) la ficha de fs. 60 contempla la tradición incompleta del predio y refiere que la propiedad "La Senda" está transformándose de propiedad agrícola a ganadera.

b.- Por la declaración jurada de fs. 61 se tiene que José Luis Gonzales Monasterios prestó declaración jurada señalando que posee la propiedad "La Senda" desde el 15 de noviembre de 1996.

c.- La ficha FES de 7 de julio de 1999 (fs. 62) consigna como propietario o entrevistado a José Luis Gonzales Monasterios, define el predio "La Senda" como ganadera.

d.- El informe de campo de fs, 108 a 114 de junio de 2000, consigna a Mario Balcazar y José Luis Gonzales como representante o propietario y cataloga el predio la Senda como ganadera.

8.- En la Evaluación Técnica Jurídica de 30 de marzo de 2001 (fs. 188 a 192 vlta.) se consignó el No., de expediente 52749 con Título Ejecutorial No. 34554 correspondiente al predio "La Senda", teniéndose como beneficiario a Mario Justiniano Aponte por dotación y cataloga el predio como propiedad agrícola y la clasifica como empresa, refiere que cumple la Función Económica Social (FES) en una superficie de 1209, 5886 has. (mil doscientas nueve hectáreas y cinco mil ochocientos ochenta y seis metros). Sugiere se dicte Resolución anulatoria del Título Ejecutorial No. 34554, extendido a favor der Mario Justiniano Aponte, sobre la superficie de 3.348,1600 has., tres mil trescientos cuarenta y ocho hectáreas y mil seiscientos metros y se dicte Resolución Administrativa de desalojo para Mario Balcazar Ponce y José Luis Gonzales Monasterios conforme a los resultados de la información técnica jurídica emergente de las pericias de campo.

9.- Por informe del Supervisor Jurídico de 8 de agosto de 2001 (fs. 194 a 196), señala que la primera fase de identificación de vértices y verificación de mejoras en pericias de campo es anterior al Manual de Normas Técnicas Catastrales para el saneamiento de la propiedad Agraria aprobado mediante Resolución Administrativa No. R-ADM-0095/99 de 15 de julio de 1999, por lo que se convalidaron todos los actuados realizados en la fase de saneamiento.

10.- El 25 de julio de 2002, se apersonó ante el INRA, Brigette Cintia Justiniano, en representación por mandato de Robert Haab Chávez, pidiendo plazo prudente para demostrar el derecho propietario de su mandante y se proceda a realizar nuevo saneamiento (fs. 203). Mereciendo el decreto que se obre conforme a la Ley 1715 y su Reglamento, pasó a conocimiento de los responsables, no se evidencia pronunciamiento expreso al respecto (fs. 204).

11.- Por memorial de 15 de agosto de 2002, de fs. 236 que anexa documentación de fs. 223 a 236, Brigette Cintia Justiniano, en representación de Robert Haab Chávez, demostrando el derecho propietario de su mandante,(cuyos originales cursan de fs. 239 a 241), pide se tome en cuenta los trabajos elaborados en la propiedad "La Senda" como ser cultivo de pastos para la mantención de 2.500 cabezas de ganado vacuno, más la infraestructura necesaria, lo que fue providenciado el 23 de agosto de 2002 para que pase a los funcionarios responsables, sin que curse en obrados pronunciamiento al respecto. Sin embargo del informe en conclusiones cursante de fs. 242 a 243, se tiene que dicha solicitud de inspección no se llevó a cabo con el argumento que para tomar en cuenta la Función Económica Social, se considera la información levantada durante las pericias de campo en virtud de los arts. 173 prgfo. I) inc. c) y 239 prgfo. I del Reglamento de la Ley 1715, (no especifica a qué Reglamento de la Ley 1715 se refiere).

12.- El informe Complementario de Conclusiones de 03 de octubre de 2002, (fs. 247 a 249) señala que de acuerdo a la evaluación técnica jurídica de 30 de marzo de 2001, el predio cumple la FES en una superficie de 1.209,5886 has., (mil doscientas nueve hectáreas y cinco mil ochocientos ochenta y seis metros. Que el predio se encuentra 100% dentro del área de saneamiento SANTCO ISOSO POL 1 como establece la evaluación técnica jurídica, que por ello no es aplicable nuevo saneamiento, se rechazó la inspección ocular invocando el art. 173 prgfo I) inc. del Reglamento de la Ley 1715. Sugiere finalmente dictar Resolución Suprema Anulatoria y de conversión del Título Ejecutorial No. 34554 otorgado a favor de Mario Justiniano Aponte, en consecuencia se emita nuevo título ejecutorial a favor de Robert Haab Chávez sobre la Superficie de 1.209,5886 has., (mil doscientas nueve hectáreas y cinco mil ochocientos ochenta y seis metros, conforme a los resultados de la información técnica y jurídica emergente de las pericias de campo.

13.- Por la documental cursante en obrados de fs. 263 a 320 se tiene que Robert Haab Chávez, presentó documentación para demostrar la Función Económica Social y que desarrolla en la propiedad "La Senda actividad ganadera, que no fue tomada en cuenta por extemporánea.

14.- El informe Técnico Final de 24 de agosto de 2006 (fs. 323 a 326), clasifica el predio "La Senda como mediana propiedad ganadera con una superficie a consolidar de 1395.6566 has. Mil trescientas noventa y cinco hectáreas y seis mil quinientos metros, no se consideró la documental presentada por Robert Habb Chávez, con el argumento que la comprobación de la Función Económica Social es la verificación directa en terreno durante la etapa de pericias de acuerdo al art. 239 prgfo. II del Reglamento de la Ley 1715.

15- El informe Técnico Legal de Adecuación INF-JRLL No. 835/2007 de fs. 340 a 342 adecuó el proceso de saneamiento del predio "La Senda" conforme a la Disposición Transitoria Segunda del D.S. No. 29215 de 2 de agosto de 2007 convalidó y dio por válidas las actividades cumplidas en Pericias de Campo, Exposición Pública de Resultados y demás etapas realizadas con el D.S. No., 25763 de 5 de mayo de 2000.

16.- El 18 de septiembre de 2009 se dictó la Resolución Suprema 01533 cursante de fs. 350 a 354, que anuló el Título Ejecutorial No. PT0034554 con antecedentes en el expediente de Dotación No. 52749 emitido a favor de Mario Justiniano Aponte, subsanando los vicios de nulidad relativa y vía conversión otorgó nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de Robert Habb Chávez sobre el predio "La Senda" con una superficie de 1225.000 ha., (Un mil doscientas veinticinco hectáreas con cero metros cuadrados) signado con el Código Catastral No. 07070203556141, clasificado como mediana propiedad con actividad agrícola, ubicado en el cantón Isosog sección Segunda, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz.

17.- Por Informe Técnico BID 1512 No. 513/2010 de 23 de febrero de 2010 de fs. 19 a 21 emitido por la Asistente Técnico Proyecto de Digitalización BID 1512 y elevado ante el Responsable de Control de Calidad Proyecto de Digitalización BID 1512, se tiene que el expediente 52749 objeto del saneamiento, cae a 188 kilómetros aproximadamente más al suroeste con el predio saneado denominado "La Senda".

IV CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes y hechos referidos precedentemente, se tienen las siguientes consideraciones o argumentos de derecho:

Previamente es preciso señalar que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de las autoridades que conocieron el saneamiento se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que el accionar de esa autoridad se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia de tal manera que el acto administrativo sea exento de vicios que afecten a su validez y eficacia jurídica, teniendo como marco de análisis y pronunciamiento, los términos establecidos en la demanda y contestación.

En el caso de autos, el proceso de saneamiento se llevó a cabo durante la vigencia del Reglamento de la Ley 1715 aprobado por el D.S. 24784 de 31 de julio de 1997, así como el D.S. 25763 de 5 de mayo de 2000 y el D.S. 29215 de 2 de agosto de 2007, por consiguiente conforme a lo previsto en el art. 185 del D.S. 24784 referido (vigente en ese tiempo), es atribución del Director Departamental del INRA dictar las Resoluciones determinativas de áreas de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN -TCO., especificando la ubicación geográfica, superficie y límites, de los predios a ser saneados.

En el caso que nos ocupa, si bien el Director Departamental del INRA Santa Cruz, dictó las Resoluciones Determinativas de Área y Sub Áreas con datos de coordenadas de los predios a ser saneados, no es menos evidente que el aviso al público o la publicación cursante de fs. 46 a 47, ni el Edicto Agrario cursante de fs. 48 a 52, no consignaron el predio "La Senda" en listado de predios a ser saneados de dicha campaña pública, lo que coarta el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia oportuna, previsto en el art. 115 prgfo. II de la vigente Constitución Política del Estado (CPE) y 16 de la CPE, derogada, vulnerándose el principio de igualdad en los procesos, toda vez que los propietarios de los predios mencionados en la documentación y el aviso público, conocen a ciencia cierta que su predio será saneado, a diferencia de aquellos propietarios de predios que no son referidos expresamente que quedan en una situación incierta que confunde y vulnera el derecho a presentarse oportunamente y asumir defensa, de ahí que cuando la Ley exige el Relevamiento de Información en Gabinete es precisamente para individualizar los predios a ser saneados claramente y para determinar a los posibles propietarios o poseedores.

En ese orden el art. 187 del D.S. 24784, disponía claramente las etapas a cumplirse en el saneamiento en relación con el art. 189 del mismo Decreto Supremo que señala que una vez determinadas y aprobadas las áreas de saneamiento, el departamento respectivo del INRA, debe realizar el Relevamiento de la Información en gabinete identificando los Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 y los expedientes que les sirvieron de antecedentes, les corresponde identificar y clasificar los procesos agrarios en trámite con sentencia ejecutoriada o minuta de compra venta protocolizada al 24 de noviembre de 1992 y la identificación de beneficiarios consignados en las mismas y realizar la representación en un mapa de la ubicación geográfica, superficie y límites de los predios consignados en los Títulos Ejecutoriales y procesos agrarios identificados, y de las áreas clasificadas existentes en la zona; concluida esa fase recién puede dictarse la Resolución Instructoria intimando a los propietarios y poseedores a apersonarse en el procedimiento para acreditar su derecho, personalidad o identidad, señalando claramente los predios a ser saneados.

En obrados luego de las Resoluciones Determinativas de Área y Sub Área entre fs. 37 a 42, no cursa en el expediente de saneamiento como debía ser el Informe de Relevamiento de la Información en Gabinete , dicho documento se encuentra engrampado y sin foliar antes de fs. 201 del segundo cuerpo del expediente de saneamiento, (es decir que no existe correlación con el foliado del expediente de saneamiento lo que cuestiona su credibilidad), analizado el mismo no señala a quien está dirigido, no hace referencia en su listado al predio "La Senda"; dice que se evidencia sobre-posición con áreas clasificadas polígonos 1 y 2, si bien describe que se adjunta mosaico demostrativo y croquis referente a la sobreposición no se tiene esa documentación anexa a dicho informe; asimismo sugiere que la parte jurídica realice la revisión de los expedientes, empero tampoco consta en obrados el informe jurídico, lo que demuestra irregularidades por ausencia de documentación al respecto, lo que infringe el art. 189 del D.S. 24784 citado precedentemente, toda vez que el informe de relevamiento de Información en Gabinete no cumple con los requerimientos exigidos en dicha norma. Más aún cuando el art. 60 del D.S.29215 expresamente señala las formalidades que se deben cumplir a tiempo de formar un expediente, entre otros refiere deben ser compaginados en cuerpos numerados que no excedan de 200 hojas y todos los actuados previa costura deben ser foliados siguiendo el orden correlativo y cronológico de incorporación al expediente, lo que en el caso de autos no ocurre con el documento que dice ser el Informe de Relevamiento en Gabinete cursante antes de fs. 201 sin número de folio e incompleto. Por consiguiente el primer punto cuestionado por el demandante quedó plenamente demostrado en cuanto a la ausencia del informe de Relevamiento de Información en Gabinete y la falta de identificación del predio "La Senda" correspondiente al expediente agrario No. 52749 en mosaico, así como la ausencia de su referencia en las publicaciones y edictos realizados, es decir que no se aseguró que el propietario, poseedor o beneficiario tenga conocimiento cierto y verdadero de que su predio será sometido a saneamiento, para que asuma defensa o participe desde el inicio del proceso de saneamiento, lo que evidentemente demuestra que existe estado de indefensión que coarta el derecho a la defensa.

En cuanto a la información contradictoria en ficha catastral y ficha FES, alegada por el actor, respecto de los propietarios, poseedores, representantes y beneficiarios del predio se tiene que ni Mario Balcazar Ponce y su representante José Luis Gonzales Monasterios, acreditaron legalmente la titularidad ni la posesión del predio, por lo que tales fichas resultan ajenas a la tradición que debió ser tomada en cuenta durante el Relevamiento de Información en Gabinete, lo que resulta cuestionable y contradictorio dado que la Función Económica Social, se encuentra íntimamente ligada al propietario o poseedor del predio, de ahí que evidentemente la ficha catastral de fs. 59 y ficha FES de fs. 62 que determinan la Función Económica Social que se cumple en el predio resultan contradictorias, puesto que no responden a los datos reales de la titularidad y posesión del predio, más aún cuando queda la duda respecto a qué poseedor o propietario fue valorada la Función Económica Social, que se traduce en las mejoras o actividad que se desarrolla en el predio por el poseedor o propietario. Más aún si se toma en cuenta que Robert Haab, adquirió el predio el 3 de septiembre de 1999, es decir después de las pericias de campo, siendo sus anteriores titulares Roger Soria Herrera que adquirió el 28 de junio de 1999 y Roque Edmundo Urey que adquirió el 12 de mayo de 1999, siendo su inicial titular Mario Justiniano Aponte beneficiario del Título Ejecutorial, empero en la carta de representación a fs. 58 figura José Luis Gonzales como representante de Mario Balcazar Ponce, cuando el titular del predio en esa época era Roger Soria Herrera, según la tradición del título, a fs. 59 figura Mario Justiniano Aponte y fs. 60 figuran Mario Justiniano Aponte, Roque Edmundo Urey Jordan y José Luís Gonzales Monasterios y Mario Balcazar el primero como dotado y los demás como compradores, no se tomó en cuenta que el titular inicial del predio saneado es Mario Justiniano Aponte, tomando en cuenta que las pericias de campo comenzaron el 8 de mayo de 1999, como consta de fs. 53 del expediente de saneamiento.

Si bien el art. 173 del D.S. 25763 de 5 de mayo de 2000, señala en el parágrafo II "que las superficies que se midan durante las pericias de campo no son definitivas ni declarativas de derechos , sino hasta la dictación de las resoluciones definitivas"; (las negrillas son nuestras), tómese en cuenta que lo que se cuestiona en el caso de autos no son las superficies ni derecho alguno, sino más bien las omisiones, errores y contradicciones de que adolece el proceso de saneamiento y la imprecisión durante las pericias de campo y la evaluación de la Función Económica Social, que vulneran el derecho a la defensa, puesto que el INRA está en la obligación de respetar durante el saneamiento el procedimiento previsto en la Ley 1715 y sus Reglamentos conforme al tiempo de su vigencia, para determinar correctamente si el propietario del predio o poseedor cumple o no la Función Social o la Función Económico Social, pues en base a ello se define la tenencia de una determinada superficie del predio. Por ello el demandante se apersonó denunciando errores en el saneamiento que son objeto del análisis.

En ese sentido la Guía para la verificación de la Función Social y Económico Social que rige este aspecto en su punto 4.2. NULIDAD DE LA VERIFICACIÓN DE LA FES/FS señala textualmente que:

"Hecha la denuncia por interesados u organizaciones sociales y de oficio a través de informe que recoja elementos de convicción que den cuenta de omisiones en el registro de datos FES, se procederá mediante auto (Director Departamental) a la nulidad parcial o total sobre registros FES y dispondrá un nuevo levantamiento del o los formularios necesarios y recepción de prueba referida a la temática (FES) con datos actuales, fijando un plazo al efecto y debiendo cursar las citaciones a los interesados (personales o por cédula para éstos fines y con una anticipación no menor a 3 días)" (Las negrillas son nuestras). Normativa interna que ha sido pasada por alto.

Del mismo modo resultan contradictorios los datos respecto de la actividad ganadera consignadas en las fichas, de fs 60, 62 de verificación de la FES y el informe de pericias de campo de fs. 108 a 113 con el informe de Evaluación Técnica Jurídica de fs. 188 a 192 vlta., que cataloga al predio como agrícola, datos que cuestionan la seriedad de las pericias de campo prevista en el art. 192 del D.S. 24784 vigente durante el saneamiento en cuestión. Más aún cuando el art. 193 del referido D.S. exige que una vez concluidas las pericias de campo sus resultados deben ser asentados en un informe de campo circunstanciado que anexe mapa, planos y documentos obtenidos, que demuestren todos los aspectos requeridos para evidenciar y catalogar la actividad que se desarrolla en el predio para demostrar con certeza e incuestionablemente la Función Económica Social, que cumple el titular o poseedor del predio por lo que no es posible que la documentación al respecto contenga contradicciones en tales datos. La documentación que respalde las pericias de campo debe ser uniforme y debe contemplar datos ciertos que no se contradigan entre sí para dar lugar al saneamiento y no vulnerar la seguridad jurídica, tomando en cuenta que las mismas son el resultado de lo observado y verificado en el predio.

Por todo lo expuesto resulta igualmente evidente la contradicción denunciada por el demandante en cuanto a la consideración del titular del predio, toda vez que por determinación del art. 192 del D.S. 24784 incisos b) y c) es preciso disponer la realización de las pericias de campo para la identificación de poseedores y determinación de la ubicación geográfica extensión y límites de las superficies poseídas, (entiéndase por la persona titular o poseedor) y la verificación del cumplimiento de la función social o económico social de las tierras objeto de títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico -social con especificación, en cada caso, de su ubicación geográfica, superficie y límites, precisamente para determinar claramente quien cumplió la función social o económico-social, requisito indispensable que no puede estar viciado de contradicciones como acontece en el caso presente.

Asimismo, conforme dispone el art. 239-II del D.S. 25763, que remplazó al D.S. 24784, el principal medio de comprobación de la FES, es la verificación directa en el terreno, realizada durante la ejecución de las pericias de campo, por lo que estos actuados no pueden consignar datos contradictorios sino uniformes que respondan a la realidad, más aún si se toma en cuenta que el art. 240 del citado Decreto Supremo faculta al propietario o poseedor a hacer uso de todos los medios de prueba para demostrar el cumplimiento de la FES, por lo que es necesario que las notificaciones cumplan su finalidad de hacer conocer efectiva y oportunamente el saneamiento del predio para su participación en cada una de las etapas del mismo.

En ese sentido la jurisprudencia sentada en la Sentencia Agraria Nacional S2a. No. 8 de 16 de febrero de 2004 señala: que si la información contenida en la documentación del proceso de saneamiento, "(...) es contradictoria, no es confiable y menos puede ser utilizada como prueba para la valorización de la FES durante la evaluación técnico jurídica; que consiguientemente, el INRA, no cumplió a cabalidad las finalidades de las pericias de campo en relación a la verificación del cumplimiento de la FES, establecidas por los arts. 173-c) y 239-II del D.S. 25763". Por ello no es posible admitir contradicciones en los datos del saneamiento menos en las pericias de campo. Por consiguiente la documentación contradictoria referida en el caso, no puede ser valorada para llevar a cabo el proceso de saneamiento base la de la Resolución Suprema impugnada.

Del mismo modo la Sentencia Agraria Nacional S2da. No. 5 de 12 de febrero de 2004, señala que durante el levantamiento de campo, es preciso señalar claramente la función social específica que estaba cumpliendo el poseedor o titular del predio a ser saneado, lo contrario conlleva la nulidad de obrados. Por consiguiente la función social debe ser determinada con exactitud como uno de los resultados del levantamiento de campo. En obrados la misma resulta contradictoria pues por una parte se dice que la propiedad es ganadera y por otra se dice que está en transformación de agrícola a ganadera y finalmente se la señala como agrícola, datos contradictorios que vician de nulidad el proceso de saneamiento puesto que esa catalogación debe ser el resultado de la valoración de la FES. Más si se toma en cuenta que es durante las pericias de campo donde con mayor exactitud se puede comprobar la Función Social o la Función Económico Social, no es posible coartar el derecho a demostrar la misma para determinar conforme a Ley si el propietario o poseedor cumplió o no cumplió la Función Social o la Función Económico Social para catalogar el predio saneado como pequeña, mediana, propiedad agrícola o ganadera, o ambas.

Finalmente, si bien es cierto que el Informe BID 1512 No. 513/2010 de 23 de febrero de 2010, cursantes de fs. 19 a 21 del expediente contencioso, resulta ser posterior a la fecha de la emisión de la Resolución Suprema ahora impugnada No. 01533 de 18 de septiembre de 2009, empero el mismo al provenir de una autoridad del INRA tiene todo el valor para sustentar que la falta de un correcto Relevamiento de la Información en Gabinete ha dado lugar a que no se tome en cuenta que el expediente cae a 188 kilómetros aproximadamente más al suroeste con el predio saneado denominado "La Senda", por lo que conforme a lo previsto en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que: las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio y que las estipulaciones contrarias serán nulas, aplicable al caso supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley 1715, es preciso anular obrados hasta que se realice un correcto Relevamiento de la Información en Gabinete, siguiendo las etapas del procedimiento de saneamiento previstos en los arts. 290, y siguientes 296 y siguientes del D.S. 29215 de 2 de agosto de 2007, por mandato de la Disposición Transitoria Segunda de éste Reglamento, que establece que se aplica a los procesos de saneamiento en curso a partir de la fecha de su publicación respetando los actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento.

Más aún cuando la ratificación o convalidación de los actos cumplidos al margen de la Ley no puede causar estado, precisamente por encontrarse fuera de lo previsto en las normas aplicables al caso, por lo que la convalidación dispuesta en el informe Técnico Legal de Adecuación INF-JRLL No. 835/2007 de fs. 340 a 342, al amparo de lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda del D.S. No. 29215, no puede subsanar unilateralmente las omisiones legales y contradicciones durante el saneamiento, dado que de ese modo se coarta el derecho a la defensa y la seguridad jurídica.

POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186, y 189-3) de la Constitución Política del Estado, 36-3) de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art 21 de la Ley No. 3545, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la referida Ley 1715, con la facultad conferida por el art. 12 prgfo., I de la Ley No. 212 de 23 de diciembre de 2011, en relación con la disposición transitoria octava de la Ley 025 de 24 de junio de 2010, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 24 a 26 vta., de obrados, en consecuencia declara NULA la Resolución Suprema No. 01533 de 18 de septiembre de 2009 y su proceso de saneamiento que le sirvió de base, hasta el vicio más antiguo identificado como la etapa de Relevamiento de la Información en Gabinete. Debiendo el INRA realizar nueva verificación desde la etapa preparatoria de Procedimiento Común de Saneamiento establecido en el Capítulo III art. 291 y siguientes del D.S. No. 29215, efectuar nuevas verificaciones de la posesión del predio y valoración correcta y real de la Función Económica Social, conforme a Ley y con las formalidades de rigor a fin de contar con información objetiva para determinar el cumplimiento o el incumplimiento de la FES o FS según corresponda por parte del Predio "La Senda", en relación con su propietario o poseedor, y continuar el proceso de saneamiento hasta su conclusión conforme a las normas aplicables al caso.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.

El Magistrado Javier Aramayo Caballero fue de voto disidente.

Regístrese y notifíquese

Fdo.

Magistrada Liquidadora Sala Segunda Dra. Miriam Gloria Pacheco Heredia

Magistrado Liquidador Sala Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros

DISIDENCIA

Del análisis de los antecedentes y los razonamientos expuestos en el proyecto de Sentencia Agroambiental dentro de la demanda contencioso administrativa de fs. 24 a 26 vta. de obrados, interpuesta por Alfonso Pugliessi Avalos, en representación de Robert Habb Chávez, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras Nemesia Achacollo Tola, impugnando la Resolución Suprema N° 01533 de 18 de septiembre de 2009, dictada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO ISOSO, sub área 1 (Polígono 556) denominada "La Senda", con el mayor respeto a la opinión de la Magistrada Relatora, el suscrito Magistrado formula disidencia al mismo en base a los siguientes argumentos de orden legal:

1.- Con relación a que el aviso público cursante a fs. 46 y 47 y el edicto agrario de fs. 48 a 52, no consignaron el predio "La Senda" en dicha campaña pública; corresponde señalar que, es evidente que a fs. 46 y 47 del cuaderno de saneamiento no se consigna el predio "La Senda", sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 190 incisos c) y d) del Decreto Supremo N° 24784, propietarios, poseedores y sub-adquirentes están facultados a apersonarse durante las pericias de campo; como ocurre en el caso que nos ocupa, si bien la parte no fue citada con los avisos públicos y los edictos correspondientes, al apersonarse al proceso de saneamiento, ejercitó su derecho a la defensa , correspondiendo aplicar el art. 129-II) del Cód. Pdto. Civ. que a la letra dice: "La parte que sin ser citada legalmente hubiere contestado la demanda no podrá acusar falta ni nulidad de la citación", constatándose tal situación con su participación durante el proceso de saneamiento.

En consecuencia, el hecho que no se consigne al predio "La Senda" en avisos o publicaciones, no niega, ni obstruye, ni cierra el plazo para su apersonamiento. Por este motivo, ni se ha vulnerado el derecho al debido proceso, ni se ha provocado la indefensión acusada, pues la notificación ha cumplido con su objetivo. Además, el actor de la demanda contenciosa-administrativa, es sub-adquirente en septiembre de 1999 y el aviso o publicación es de marzo de 1999. En este sentido, el Art. 191 del DS. 24784, inciso f), brinda toda la posibilidad para ejercer el derecho de apersonarse o defenderse dentro del proceso de saneamiento, aún no estén consignados dentro de un listado de un aviso o publicación.

2.- Respecto al deber de realizar el Relevamiento de Información en Gabinete, identificar beneficiarios, representar en un mapeo (ubicación, superficie y límites) y dictarse luego Resolución Instructoria, cabe señalar que, e n los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, del predio denominado "La Senda", en el segundo cuerpo de los mismos, sí cursa el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete ; asimismo es mencionado en el CONSIDERANDO segundo de la Resolución Instructoria N°-R-ADM-TCO-0026-99 de 12 de marzo de 1999, que textualmente señala: "Que, se dio cumplimiento al relevamiento de información con la identificación en gabinete, de la documentación requerida conforme al art. 189 del D.S. 24784 reglamento de la Ley INRA 1715", evidenciándose el cumplimiento de esta fase. El hecho que no se consigne el predio "La Senda", fue aclarado en el punto anterior con relación a los Arts. 190 y 191 del D.S. 24784; por tanto, tampoco puede alegarse un trabajo incompleto que pueda dar lugar a la nulidad hasta el vicio más antiguo que no existe.

Con relación a la falta de identificación del predio "La Senda" en mosaico, se aclara que la finalidad de la difusión pública es poner en conocimiento cierto y verdadero, generándose la transparencia del acto que se demuestra por la documentación cursante.

3.- Respecto de la Información consignada en la ficha catastral de fs. 59, ficha FES de fs. 62, informe de pericias de campo de fs. 108 a 113 y el Informe de ETJ de fs. 188 a 192, y con relación a que según el demandante, resultan contradictorios estos datos; de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se aprecia que, durante las pericias de campo el declarante hizo notar que se encontraba en proceso de transformación de actividad, a ganadera. En este marco, el INRA realiza un análisis técnico multitemporal, en función a imágenes satelitales, y establece que en el predio no se constató ninguna cabeza de ganado, verificándose únicamente como actividad del predio la agrícola, por lo que se define en virtud a la superficie y actividad del predio la clasificación del predio denominado "La Senda", como mediana propiedad con actividad agrícola. De lo manifestado supra, no se evidencia contradicción alguna, sino más bien que el INRA con dicha información ingresa a hacer una correcta valoración. Hay que tener presente que entre las finalidades del saneamiento se encuentra, la necesidad de clarificar el derecho propietario y en base a ello, según corresponda en derecho, reconoce derechos de propiedad.

4.- Respecto a la observación que hace el demandante sobre el hecho de la consideración del titular del predio; nótese que la información de campo relevada es anterior al apersonamiento del ahora titular y actor de la demanda contenciosa administrativa. Puede también comprobarse que las fichas de campo cuentan con declaraciones y firmas en toda la documentación de los propietarios, representantes o subadquirientes que hasta ese momento se encontraban habilitados y/o representados. Evidenciándose una vez más que no existe contradicción alguna.

5.- Con relación a lo dispuesto por el art. 239 del D.S. 25763, de que la FES se comprueba en el terreno (pericias), y estos actuados no pueden consignar datos contradictorios sino uniformes que respondan a la realidad, corresponde señalar que, las pericias evidentemente son el principal medio para comprobar y verificar el cumplimiento de la función social o económica social. Sin embargo, es importante considerar que en las pericias de campo se verifican superficies que cumplen actividad agrícola, pecuaria y otras, justamente en concordancia con el Art. 239 del Decreto Supremo 25763. Con ésta información en la etapa de ETJ, el INRA valora la información recogida en campo, de lo obtenido, mal podría valorarse al predio "La Senda" como propiedad ganadera, pues durante las pericias de campo, no se ha registrado ni ganado, ni marca de registro, etc, que hacen a la actividad ganadera, porque no existía. Lo que sí se registró en campo es actividad de tipo agrícola y sería errónea la calificación como ganadera.

6.- Respecto a las Sentencias Agrarias señaladas para el caso de autos, como ya anteriormente se señaló, no existe contradicción. El Art. 173 del D.S. N° 25763, es aplicable para determinar si en campo se ha cumplido o no con la verificación de actividad existente en el predio, así como para determinar su ubicación geográfica y extensión de dichas actividades productivas; sin embargo, el mismo Art. 173 del D.S. 25763 en su parágrafo II) señala, que dichas superficies no son definitivas ni declarativas de derechos sino hasta la dictación de las resoluciones definitivas, siendo ésta última facultad del INRA. En este sentido, la valoración contenida en una Evaluación Técnico Jurídica, además de sintetizar lo valorado en la información de campo, se encarga de determinar y resolver una determinada situación o hecho producido en campo, siendo ésta estrictamente vinculante para la Resolución Final de Saneamiento como justamente lo señala el Art. 173-II).

7.- Adecuación y Rectificación oportuna del proceso.

Según cursan en los antecedentes remitidos al Tribunal Agrario Nacional por el INRA; en fecha 25 de julio 2002, se apersona ante el INRA y durante el saneamiento, la Sra. Brigette Cintia Justiniano en representación de ROBERT HAAB CHAVEZ, observando la ETJ y solicitando se paralice la audiencia de conclusiones. El 15 de agosto 2002, vuelve por segunda vez a apersonarse dentro del proceso de saneamiento Brigette Cintia Justiniano en representación de ROBERT HAAB CHAVEZ, solicitando audiencia de inspección, siendo proveído el 23 de agosto de 2002: "para efectos de consideración pase a conocimiento de los responsables de la exposición pública de resultados". Seguidamente, el 19 de agosto 2002, el INRA instruye elaboración de informe de conclusiones, aclarando que este debía efectuarse pero, debiendo contener en el mismo, errores materiales u omisiones denunciadas de acuerdo a lo establecido por Art. 215 del D.S. 25763. Igualmente, a fs. 242 del segundo cuerpo, se puede constatar que según el Art. 215 y de acuerdo a lo decretado por la Directora del INRA, se emite el informe de conclusiones de fecha 26 de agosto de 2002, es decir, haciendo notar los errores u omisiones denunciadas. Referente a "La Senda" en este informe se incorpora el apersonamiento y representación de Brigette Cintia Justiniano en representación de Robert Haab Chávez. Todos estos hechos, reclamos, observaciones y antecedentes dan lugar a que el 03 de octubre de 2002 se emita un Informe Complementario, el cual, concluye señalando que se ha demostrado el derecho propietario respecto al predio "La Senda" de Robert Haab Chávez y se sugiere emitir título ejecutorial a favor de Robert Haab Chávez.

El 27 de junio de 2006, ROBERT HAAB CHAVEZ, presenta memorial señalando que adjunta más prueba y solicita inspección ocular del predio denominado "La Senda". En este mismo memorial se señala: "desde el momento que adquirí dicha propiedad he realizado actividad productiva"; pero cuando el INRA dentro del proceso de saneamiento ingresa al campo, Robert Haab Chavez, todavía no había adquirido el predio, es decir, todavía no era subaquirente. Además, en el memorial de 27 de junio de 2006 dice: ... "al presente tengo en mi predio La Senda, siguientes inversiones..."; pero, nótese que dice al presente (memorial 27 de junio 2006); sin embargo, las pericias ya se realizaron varios años atrás. Por tanto, toda la documentación de reciente obtención sobre característica de propiedad ganadera presentada y que provienen del año 2006 no puede ser valorada, pues las pericias de campo ya se produjeron con anterioridad. En este sentido el hecho que el INRA no de curso al memorial de junio de 2006, no vulnera derechos y de ningún modo deja en estado de indefensión al recurrente.

Sin embargo, en fecha 24 de agosto de 2006, se emite Informe Técnico Final consignando como beneficiario a Robert Haab del predio La Senda.

Pero, además de los antecedentes del proceso de saneamiento, previo a la emisión de la Resolución Suprema N° 1533 de 18 de septiembre de 2009, se constata que el INRA analiza el caso específico del predio "La Senda", lo que da lugar a la emisión de la Resolución Suprema ahora impugnada.

Con los fundamentos expuestos precedentemente considero que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha llevado un proceso de saneamiento enmarcado en la normativa aplicable a la materia, sobre cuya base se ha emitido legalmente la Resolución Suprema recurrida, motivos por los que manifiesto mi disidencia al referido proyecto de sentencia, en el que se declara probada la demanda contencioso administrativa de fs. 24 a 26 y vta. de obrados y nula la Resolución Suprema N° 01533 de 18 de septiembre de 2009, debiendo esta disidencia ser transcrita y publicada conforme a la previsión contenida en el art. 280 del Cód. Pdto. Civ. aplicable en mérito al régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la L. N° 1715.

Sucre, 05 de abril de 2012

Fdo.

Magistrado Liquidador Sala Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero