SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 003/2012

Expediente: Nº 109-DCA-2012

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Empresa Agrícola Ganadera Ranchos Unidos S.A.

 

Demandados: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria Juanito Félix Tapia García.

 

Distrito: Santa Cruz.

 

Fecha: Sucre, 31 de octubre de 2012

 

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 56 a 60 vta., interpuesta por César Martínez Justiniano y Soraya Ayala Quiroga en representación de la Empresa Agrícola Ganadera Ranchos Unidos S.A. contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Juanito Félix Tapia García, impugnando la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 0012/2011 de 23 de diciembre de 2011, dictada dentro del proceso de Reversión del predio denominado "BOREAL", memorial de contestación a la demanda de fs. 94 a 96, replica de fs. 98 a 99, duplica de fs. 107 y vta., y demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que César Martínez Justiniano y Soraya Ayala Quiroga en representación de la Empresa Agrícola Ganadera Ranchos Unidos S.A. presentan demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 0012/2011 de 23 de diciembre de 2011, dictada dentro del proceso de Reversión del predio denominado "BOREAL", ubicado en el Municipio de San Ignacio de Velasco, Provincia Velasco del Departamento de Santa Cruz, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Juanito Félix Tapia García, presentando su demanda en los siguientes términos:

Dentro de los antecedentes se refiere al derecho de propiedad que le fue otorgado mediante Titulo Ejecutorial MPA-NAL-000551 de 19 de octubre de 2005, el mismo que fue registrado bajo la matricula 7.03.1.01.0001748 de 11 de enero de 2011, todo como resultado del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio del Polígono N° 014.

Verificación del procedimiento de Reversión y de la Función Económica Social.- Dentro del proceso de reversión de la propiedad agraria prevista en la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y su Decreto Reglamentario 29215, que llevó adelante el INRA mediante la Dirección Departamental de Santa Cruz en el área de trabajo ubicado en la Provincia Velasco del Departamento de Santa Cruz, se emitió el informe DGAT REV INF N° 073/2011 de 2 de septiembre de 2011, a través del cual se sugirió el inicio del procedimiento de reversión previa verificación de la Función Económica Social, dictándose el auto de inicio de procedimiento de 5 de septiembre de 2011, señalando día y hora de audiencia para la verificación, como resultado de la mencionada audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Social, se determina que la propiedad se encuentra abandonada y que se identificó mejoras al interior como ser una casa, un atajado, orcones, etc., señalando maliciosamente que éstas también se encuentran abandonadas, estableciendo de manera inadecuada el incumplimiento de la Función Económico Social mediante el informe DGAT REV INF N° 077/2011 de 19 de diciembre de 2011, sugiriendo la emisión de una Resolución Administrativa de Reversión Total en la superficie de 1.149.6004 ha (Un mil ciento cuarenta y nueve hectáreas con seis mil cuatro metros cuadrados), consecuentemente observa que la información recogida en campo no fue considerada adecuadamente al dictar la mencionada resolución impugnada.

Demanda Contencioso Administrativa.- Señalan que, en 28 de marzo del presente se notificó por cédula con la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 0012/2011, siendo esta una resolución perjudicial a sus intereses, al amparo de la Constitución Política del Estado y la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, que en su art. 36-3) le otorga la competencia al Tribunal de Justicia Agraria, presenta acción contencioso administrativa en contra de la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 0012/2011 de 23 de diciembre de 2011, dictada por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dentro del Procedimiento Administrativo de Reversión y Verificación de la Función Económico Social ejecutado al interior de la propiedad denominada "BOREAL", ubicada en el Municipio de San Ignacio de Velasco, Provincia Velasco del Departamento de Santa Cruz.

Del cumplimiento de la Función Económico Social.- Indican que, el art. 192-III del Decreto Reglamentario N° 29215, señala que la Función Económico Social se verificará conforme lo estipulado en el Titulo V del referido reglamento, sin embargo los funcionarios del INRA no cumplieron esta disposición al elaborar la ficha de cálculo de la Función Económico Social en su inciso B.- cuantificación de área efectivamente aprovechada en actividad productiva, rubro mejoras: Viviendas, Atajados y otros, consignando 0.0000 ha. desechando arbitrariamente lo verificado en campo, desconociendo el principio administrativo de tener credibilidad y certeza en los actos realizados por el Ente Administrador. En la ficha catastral, en el acápite de mejoras, figura la existencia de una casa, caminos, un atajado, cuatro orcones, si bien señalan que se encuentran abandonados, empero no considera las condiciones climáticas, del suelo y topográficas de la propiedad.

En el presente caso, el INRA no ha considerado toda la información y las mejoras realizadas a la propiedad conforme a las fotografías y certificaciones adjuntas recogidas en campo, que se ha demostrado que no tiene conflicto con los colindantes, encontrándose la propiedad cercada en todo su perímetro, lamentando que el procedimiento del INRA, no solo distorsionó la información de campo sino que se pretende cometer una injusticia.

En mérito a lo señalado, con el sustento del art. 57-IV de la L. N° 1715 y 201 del Decreto Reglamentario N° 29215, que le otorga competencia al Tribunal para conocer impugnaciones a las resoluciones administrativas de reversión, dentro del plazo interponen demanda contencioso administrativa contra la Resolución de Reversión RES-REV N° 0012/2011 de 23 de diciembre de 2011, emitida por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Marco jurídico.- Indica que el procedimiento de reversión de la propiedad agraria fue ejecutado en estricta observancia de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545 y D. S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.

Indica también que las mejoras al interior de la propiedad "BOREAL" fueron identificadas por el INRA, sin embargo señalan que se encuentran abandonadas, situación alejada de la realidad.

Así también según el Informe Técnico UCR N° 470/2011 de fs. 15 a 17 de la carpeta de reversión en la parte de análisis del uso de imágenes indica que no pueden ser verificadas las actividades de ganadería y forestal, indica también que las imágenes utilizadas de los años 2006, 2009 y 2010 en el área de las mejoras identificadas mantienen su forma y dimensión.

Por último, concluye solicitando que admitida la demanda se corra en traslado y se declare probada la demanda contencioso administrativa y anule la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N°0012/2011 de 23 de diciembre de 2011, por haberse violado los artículos mencionados y en ejecución de sentencia se instruya al INRA la rectificación de la injusticia.

CONSIDERANDO: Citado que fue el demandado con el traslado, mediante memorial de fs. 94 a 96, dentro del término señalado por ley, se apersonó Juanito Félix Tapia García en su calidad de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria respondiendo negativamente a la demanda contencioso administrativa con los siguientes argumentos:

Respecto a las observaciones planteadas por la parte demandante, corresponde establecer que son completamente contradictorias, alejadas de la realidad y de los datos del proceso por lo que aclara punto por punto las observaciones de la demanda.

Evidentemente, la ficha de cálculo de la Función Económico Social cursante a fs. 171 de obrados consigna 0.0000 ha., en cuanto al rubro de mejoras se refiere a que durante la audiencia de producción de prueba participó el representante legal de la Empresa Agrícola Ganadera Ranchos Unidos S.A. titular del predio "BOREAL", constatándose de dicha actividad la existencia de una casa abandonada con una dimensión de 10x8 m2, cuyo material de construcción se encuentra detrás de la casa en total deterioro, rodeada de barbechos y arbustos, encontrándose cuatro orcones detrás de la casa y un atajado de 20x15 m2 completamente abandonados, tal como se evidencia por la ficha de verificación FES de campo, de la misma manera las fotografías cursantes de fs. 192 a 197 de obrados, por lo referido, se tiene que las mejoras identificadas de la Función Económico Social se encuentran en completo estado de abandono, no pudiendo por lo tanto ser cuantificadas como áreas efectivamente aprovechadas, por lo tanto en ningún momento se ha desconocido lo establecido en el parágrafo III del art. 192 del D. S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.

Respecto al aprovechamiento del recurso suelo y el recurso forestal, corresponde indicar que el predio "Boreal" no tiene actividad forestal, no cuenta con plan de manejo aprobado por la ABT, sin embargo en la audiencia de producción de prueba se presento un Plan de Ordenamiento Predial de la propiedad en cuestión, el cual se encuentra aprobado y propone forestar una superficie de 17.08 ha. de pasturas cultivadas para ser reemplazadas por la siembra de Teca, en infraestructura propone tener maquinaria agrícola tractor, cosechadora, arado, fumigadora, motocultor, niveladora, retroexcavadora, vías de acceso caminos, infraestructura alambrada, galpones y potreros empero, de la verificación realizada al predio Boreal, no se demostró cumplimiento real y efectivo respecto al POP, estableciéndose que la propiedad se encuentra completamente abandonada.

Respecto a que la Empresa Agrícola Ganadera Ranchos Unidos S.A. es una sociedad 100% dedicada a la actividad agropecuaria, en la audiencia de producción de prueba no pudo evidenciarse existencia de actividad agrícola ni mucho menos infraestructura o actividad ganadera, tampoco se evidencio cabezas de ganado o documentación al efecto, consiguientemente la inexistencia de todas estas características vulneran lo establecido en la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y su Reglamento N° 29215 de 2 de agosto de 2007, corroborándose de manera fehaciente el incumplimiento de la FES.

Finalmente, en cuanto al desconocimiento de las normas por parte de los demandantes, es inadmisible, máxime si los apoderados son abogados que no pueden argüir desconocimiento de la norma, toda vez que la norma es de carácter general y de cumplimiento obligatorio.

Concluye solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RES REV N° 0012/2011 de 23 de diciembre de 2011, con costas.

CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 98 a 99, la parte demandante presento el memorial de réplica ratificando los argumentos contenidos en su memorial de demanda y haciendo algunas puntualizaciones destinadas a demostrar que no se puede hablar de un incumplimiento total de la Función Económico Social de la propiedad.

Asimismo a fs. 107 y vta., la institución demandada, presenta el memorial de duplica, en el que contesta a los extremos de la réplica, ratificando el memorial de contestación.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un medio de control judicial cuyo objetivo es el de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de las resoluciones en sede administrativa estableciendo una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco del estado de derecho garantizando derechos e intereses legítimos, el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos.

Que, de conformidad a lo previsto en el art. 78 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, con relación al art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., 7 y 189-3) de la Constitución Política del Estado y del art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos.

Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional, en merito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que este exento de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica, en ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se tiene lo siguiente:

Que el Título IV, Capítulo I del Reglamento vigente de la L. Nº 1715, establecen el objeto, alcance y aplicación del procedimiento de reversión de la propiedad agraria, así pues el art. 181 del D.S. Nº 29215 preceptúa que el procedimiento administrativo de reversión de la propiedad agraria es dado en virtud al incumplimiento total o parcial de la FES, sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; asimismo que el mencionado procedimiento será susceptible de ser aplicado a las propiedades medianas y empresas agropecuarias, sus futuras divisiones como efecto de contratos o sucesión hereditaria así como las propiedades fusionadas cuya superficie final se encuentren dentro los límites de la mediana propiedad o la empresa agropecuaria y paralelamente excluye de tal procedimiento a las tierras tituladas como Solares Campesinos, Pequeñas Propiedades, Tierras Comunitarias de Origen y Propiedades Comunitarias o Colectivas.

Por otro lado el art. 182 del D.S. Nº 29215, referido al ámbito de aplicación del mencionado procedimiento de reversión, establece que se podrá aplicar en cualquier momento a partir de los dos (2) años inmediatamente después a la emisión del Título Ejecutorial o Certificado de Saneamiento del predio, independientemente de posibles mutaciones del derecho. Asimismo se tiene establecido que a objeto de aplicar un nuevo procedimiento de reversión, deberán transcurrir por lo menos dos (2) años desde la última verificación de la FES.

En ese contexto legal en el caso de autos, tenemos los siguientes antecedentes que corresponde analizar para realizar la compulsa correspondiente con las acusaciones de la demanda:

Antecedentes de la Adjudicación del predio denominado "BOREAL"- Se levantó la ficha catastral del predio "BOREAL" en 31 de mayo de 2001, en la cual Alfonso César Vrsalovic Jordán representante de la Empresa Ganadera Ranchos Unidos S.A. declara poseer la cantidad de 250 cabezas de ganado vacuno raza nelore, 2 caballos y 102 ha de pasto Tanzania sin registro de marca, conforme los datos que figuran en el informe circunstanciado DGAT REV INF No. 077/2011 de 19 de diciembre de 2011 fs. 172 a 191.

Con estos datos y el informe jurídico de 27 de marzo de 2004, se sugiere la adjudicación de la superficie total mensurada del predio denominado "BOREAL", emitiéndose la Resolución Administrativa RA-SS N° 0064/05 de 11 de febrero de 2005 adjudicando la superficie de 1.149.6004 ha., a favor de la Empresa Agrícola Ganadera Ranchos Unidos S.A., ejecutado el saneamiento concluye con la emisión del Titulo Ejecutorial MPANAL 000551 de 19 de octubre de 2005.

Antecedentes de la reversión del predio denominado "BOREAL".- En fecha 6 de septiembre de 2011, en cumplimiento a los incisos d) y f) del art. 188 y art. 190 del D. S. N° 29215, se procedió a realizar las notificaciones con el auto de inicio de procedimiento de reversión a las autoridades y miembros de la Comisión Agraria del Departamento de Santa Cruz e instituciones que realizan el control social del mencionado procedimiento, asimismo el auto de inicio de procedimiento de reversión, se publicó en el matutino la Estrella del Oriente, antes de proceder a la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social en los predios determinados dentro de los cuales se encuentra el predio "BOREAL".

La audiencia de producción de prueba y verificación del cumplimiento de la Función Económico Social, se realizó el 09 de septiembre de 2011, dándose inicio en presencia del representante legal de la Empresa Agrícola Ganadera Ranchos Unidos S.A., en el predio "BOREAL", el mismo que solicita la postergación de la audiencia de producción de prueba, solicitud atendida favorablemente, fijándose como nueva fecha para el día domingo 11 de septiembre de 2011, en aplicación del art. 192-I del D.S. No. 29215 de 2 de agosto de 2007.

Habiéndose reanudado la Audiencia de producción de prueba para la verificación de la Función Económico Social por la Comisión del INRA Nacional en 11 de septiembre de 2011, en presencia y participación del representante legal de la Empresa Agrícola Ganadera Ranchos Unidos S.A., asimismo con la participación de Rudy Atiari Duran del Movimiento de Trabajadores Extractivistas Sin Tierra de Bolivia, Miguel Ángel Fernández de la Comunidad Espíritu de la Frontera y miembro de la Asociación de Cabildo Indígena de San Ignacio de Velasco.

La Audiencia de producción de prueba y verificación de la Función Económico Social, constituye una etapa dentro del proceso de reversión, en la que se realiza la recolección de documentos e información in situ, donde no se realiza valoración alguna en observancia del art. 192 del D. S. N° 29215, en el caso de autos se procedió a verificar las mejoras al interior del predio "BOREAL", constatándose lo siguiente:

a).- Una casa abandonada desde hace varios años, el piso de material de concreto, la pared de ladrillo ganbote de fachada al interior y exterior de arena y cemento, el techo con listones y vigas de madera sobre ella el techo Duralit en deterioro, las dimensiones de la casa son de 10 x 8 m2.

b).- Alrededor de la casa se pudo evidenciar que se encuentra cubierto de barbechos y arbustos, también se encontró postes y troncas en gran cantidad, de la misma manera detrás de la casa se encontró cuatro orcones o postes para construcción abandonado.

c).- Un atajado de 20 x 15 m2, el cual contenía agua, pero el mismo se encontraba sin mantenimiento y sin actividad para el fin que fue destinado.

1.- Del cumplimiento de la Función Social.

La parte demandante acusa que los funcionarios del INRA, no cumplieron a cabalidad con lo estipulado en el Título V del D. S. N° 29215, toda vez que en la ficha de cálculo de la Función Económico Social, se consigna 0.0000 ha. en cuanto a la cuantificación del area efectivamente aprovechada, desconociendo lo verificado en campo respecto a las mejoras identificadas consistentes en 1 casa, caminos, 1 atajado, 4 orcones como se evidencia de la ficha catastral.

Compulsados los antecedentes, con la finalidad de establecer la veracidad de la acusación precedente, a fs. 171 del cuaderno de antecedentes correspondiente al proceso de reversión del predio denominado "BOREAL", donde efectivamente en la casilla de mejoras se consigna 0.0000 ha., asimismo del análisis de los antecedentes se encuentra que el trámite de reversión del predio denominado "BOREAL", se inicio en previsión del art. 181 y siguientes del D. S. N° 29215.

Que, el art. 56 de la Constitución Política del Estado indica que: "Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo", asimismo el art. 401-I del mismo cuerpo legal, sostiene que: "El incumplimiento de la Función Económico Social o la tenencia latifundista de la tierra pasara a dominio y propiedad del pueblo boliviano", por otro lado, el art. 57-II de la Ley No. 1715 modificado por el Art. 32 de la Ley No. 3545 dispone que: "Concluido el saneamiento de cada propiedad, este procedimiento solo podrá aplicarse de manera periódica, después de (2) años a partir de la emisión del título ejecutorial o certificado de saneamiento", en esa línea el art. 183 del D. S. 29215, determina las formas de dar inicio al procedimiento de reversión, que podrá iniciarse a denuncia o de oficio cuando el INRA, identifique predios que no estén cumpliendo la Función Económico Social o a denuncia de cualquier persona.

Entendiendo a la reversión de la propiedad agraria, como el procedimiento que tiene por objeto restituir al dominio originario del pueblo boliviano las tierras cuyo uso perjudiquen el interés colectivo sin indemnización alguna; la reversión de la propiedad agraria procede cuando se evidencia el incumplimiento total o parcial de la Función Económico Social (FES).

En el caso de autos, según documento de constitución que cursa de fs. 20 a 23 presentado por el mismo interesado la Empresa Agrícola Ganadera Ranchos Unidos S.A., entre las actividades que debía llevar adelante se encuentran:

a)Realizar actividades agrícolas en general.

b)Explotación de establecimientos ganaderos para la cría, engorde e invernada de ganado vacuno.

c)Procesamiento industrial de carnes y productos agrícolas.

d)Construcción y explotación de silos, almacenamiento y transporte de insumos, carne refrigerada, productos agrícolas.

e)Importación y exportación de insumos, equipos, maquinaria, semilla, semovientes, componentes genéticos y todos los materiales y equipos necesarios para el desarrollo de las actividades agrícolas, pecuarias, piscícolas y forestales.

f)Actividades de reforestación.

De la verificación realizada al predio "BOREAL" no se demostró cumplimiento real y efectivo en el terreno del Plan de Ordenamiento Predial debido a que la propiedad se encuentra abandonada y que su propuesta técnica señalada ut supra, y que la infraestructura señalada en el POP, no se encuentra cumplida ni instalada (respectivamente) conforme se evidencio en la audiencia de producción de prueba y de verificación de FES.

Consiguientemente del examen de los antecedentes del cuaderno de reversión del predio "BOREAl", consistente en la documentación recolectada en campo, así como la compulsa de los antecedentes recogidos in situ durante la audiencia de verificación de la Función Económico Social, se puede evidenciar con meridiana claridad que efectivamente la propiedad denominada "BOREAL", no ha cumplido con la Función Económico Social, asimismo en cuanto se refiere a la actividad forestal reclamada por el representante legal Joao Bosco Teixeira de Resende, tampoco se puede evidenciar el cumplimiento en el predio in situ, así como tampoco cuenta con la autorización para el manejo de bosques emitido por la ABT, todos los antecedentes nos llevan a determinar que el predio denominado "BOREAL" no tiene ninguna mejora, no cuenta con infraestructura ganadera que permita respaldar el cumplimiento de la FES, debido a que:

a)No ha demostrado la existencia de cabezas de ganado, para ser considerada como actividad ganadera.

b)En la documentación adjunta no cursa el registro de marca de ganado, ni certificados de vacuna.

c)No existe personal para realizar el trabajo ya sea en forma eventual o en forma permanente

d)No cuenta con medios técnicos mecánicos para ser considerada en calidad de mediana propiedad.

e)No se pudo evidenciar ningún plan de manejo, forestal, o plan operativo anual forestal.

f)No cumplió con el Plan de Ordenamiento Predial.

Por todas estas consideraciones se llega a evidenciar que la propiedad denominada "BOREAL", se encuentra abandonada sin realizar ninguna actividad, tampoco se ha demostrado que realice actividades ganaderas para la cría, engorde ivernada de ganado vacuno, procesamiento industrial de carnes, productos agrícolas, construcción y explotación de silos, almacenamiento y transporte de insumos, carne refrigerada, productos agrícolas, importación y exportación de insumos, tampoco cuenta con equipos maquinaria, semillas, y los materiales necesarios para desarrollar las actividades agrícolas, pecuarias, forestales, piscícolas y actividades de reforestación, por lo que en este aspecto la institución ejecutora del proceso de reversión ha actuado conforme a la normativa agraria vigente.

2.- En cuanto a la afirmación de que la Empresa Agrícola Ganadera Ranchos Unidos S.A., se dedica en un 100% a la actividad productiva agropecuaria y que aprovecha el recurso suelo en forma eficiente.- De la revisión de los antecedentes y de la compulsa de los mismos realizada precedentemente, se concluye indicando que si bien es cierto y evidente que la mencionada Empresa se dedica exclusivamente en un 100% a la actividad agropecuaria, empero no resulta menos cierto y evidente que en cuanto al predio denominado "BOREAL" este se encuentra abandonado, sin que se hubiere verificado actividad alguna y menos el cumplimiento de la Función Económico Social, la Empresa Agrícola Ganadera Ranchos Unidos S.A. en el predio "BOREAL", no tiene ninguna construcción adecuada, tampoco tiene infraestructura para la actividad ganadera, no ha demostrado tener personal que apoye en el trabajo del predio, no tienen ninguna maquinaria, no tienen planes de manejo, en resumen dentro de la propiedad denominada "BOREAL", la parte demandante no ha demostrado que lleva adelante actividades agrícolas o ganaderas y menos aún ha demostrado que utilice eficientemente el recurso suelo, encontrándose la propiedad abandonada y sin ninguna actividad.

3.- En cuanto a la violación al debido proceso y la legítima defensa por desconocimiento del derecho propietario al acceso a la tierra.- Al respecto corresponde remitirnos nuevamente al art. 56 de la Constitución Política del Estado establece que: "Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo", asimismo el art. 401-I del mismo cuerpo legal, sostiene que: "El incumplimiento de la Función Económico Social o la tenencia latifundista de la tierra pasara a dominio y propiedad del pueblo boliviano", por otro lado, el art. 57-II de la Ley No. 1715 modificado por el Art. 32 de la Ley No. 3545 dispone que: "Concluido el saneamiento de cada propiedad, este procedimiento solo podrá aplicarse de manera periódica, después de (2) años a partir de la emisión del título ejecutorial o certificado de saneamiento", en esa línea el art. 183 del D. S. No. 29215, determina las formas de dar inicio al procedimiento de reversión, que podrá iniciarse a denuncia o de oficio cuando el INRA., identifique predios que no estén cumpliendo la Función Económico Social o a denuncia de cualquier persona.

De las normas señaladas precedentemente, se puede colegir que los demandantes han tenido acceso a la tierra dentro de la propiedad "BOREAL", de la cual se encontraban en posesión para su uso y aprovechamiento por el lapso de más de diez años, es decir desde fecha anterior a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0064/05de 11 de febrero de 2005 que adjudica la superficie de 1.149.6004 ha., a favor de la Empresa Agrícola Ganadera Ranchos Unidos S.A., ejecutado el saneamiento concluye con la emisión del Titulo Ejecutorial MPA-NAL 000551 de 19 de octubre de 2005, empero el INRA ha verificado el incumplimiento total de la FES, a mas de no haber realizado ninguna mejora al interior del predio, encontrándose a la fecha abandonada y sin ningún trabajo que se realice en su interior, asimismo no puede sostener el demandante que no tuvo defensa técnica o legítima defensa toda vez que sus apoderados son abogados de profesión que pueden otorgar defensa técnico jurídica, además que en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de producción de prueba para demostrar la FES, el representante legal de la empresa no solo ha participado de la misma, sino que ha pedido la suspensión de la audiencia aspecto que fue atendido favorablemente por la institución ejecutora del proceso de reversión, razón por la cual al haber participado directamente en el proceso no puede alegar en su favor la falta de defensa, menos desconocimiento del derecho propietario peor aún que se les haya restringido el derecho al acceso a la tierra si estuvieron en posesión de ella por más de una década, razón por la cual en este punto la institución ejecutora del proceso de reversión ha obrado en apego a la ley sin haber vulnerado normativa constitucional alguna.

Por todo lo expuesto se llega a determinar que lo afirmado por la parte demandante no tiene el sustento legal correspondiente, puesto que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha efectuado el proceso de reversión conforme a la normativa agraria que rige la materia, proceso que conto con la participación del representante legal de la Empresa

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 36-3) de la L. N° 1715, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 56 a 60 vta., interpuesta por Cesar Martínez Justiniano y Soraya Ayala Quiroga en representación de la Empresa Agrícola Ganadera Ranchos Unidos S.A. en consecuencia subsistente la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 0012/2011 de 23 de diciembre de 2011, emitida dentro del Proceso Administrativo de Reversión de la propiedad denominada "BOREAL", con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo