SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 02/2012

Expediente: Nº 23-DCA-2012

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Timoteo Callejas en representación de MANUTATA SOCIEDAD ANÓNIMA (MANUTATA S.A.)

 

Demandado: Ministro de Medio Ambiente y Agua.

 

Distrito: La Paz

 

Fecha: Sucre, octubre 31 de 2012

 

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 78 a 82 vta., interpuesta por Timoteo Callejas, en representación de MANUTATA SOCIEDAD ANÓNIMA (MANUTATA S.A.), contra el Ministro de Medio Ambiente y Agua, impugnando la Resolución/Forestal/Nº 113 de 27 de diciembre de 2011, Resolución Administrativa RD ABT DDLP-PAS N° 0058/2011 de 22 de agosto de 2011 y acta de decomiso de 28 de junio de 2011, contestación a la demanda de fs. 163 a 166, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Timoteo Callejas, en representación de MANUTATA SOCIEDAD ANÓNIMA (MANUTATA S.A.), en la vía contenciosa administrativa impugna la Resolución/Forestal/Nº 113 de 27 de diciembre de 2011, Resolución Administrativa RD ABT DDLP-PAS N° 0058/2011 de 22 de agosto de 2011 y acta de decomiso de 28 de junio de 2011 con los fundamentos que a continuación se transcriben:

Bajo el título de "TRANSPORTE LEGAL DEL PRODUCTO DEMOSTRADO CON PRUEBA PRECONSTITUIDA" señala que: Las Pólizas de Exportación cursantes de fs. 34 a 39 del proceso administrativo, la Factura Comercial de Exportación, los Certificados Fitosanitario y de Inocuidad Alimentaria de Exportación (estos dos últimos) expedidos por el SENASAG el 9 de junio de 2011 y el Certificado de Origen de 17 de junio de 2011, a través de los cuales se demostraría el origen y la legalidad del producto transportado hasta puerto fronterizo, no fueron considerados en las respectivas resoluciones administrativas pese a estar expedidos por autoridades competentes, por lo que se les habría vulnerado el derecho a la defensa.

Bajo el rótulo de "VULNERACIONES PROCEDIMENTALES, LEGALES Y CONSTITUCIONALES EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO" fundamenta que:

1.- VULNERACION DEL PROCEDIMIENTO .- El Acta Provisional de Decomiso de 28 de junio de 2011, al no contar con la firma del infractor Eloy Ticona M., ni existir constancia de que el interesado se hubiese rehusado a firmar ni de habérsele hecho entrega de la respectiva copia, daría lugar a la nulidad del proceso administrativo conforme lo normado por el art. 35 parágrafo I) literales c) y d) de la Ley de Procedimiento Administrativo por incumplimiento de lo dispuesto por el art. 96 parágrafos III) y IV) del Reglamento a la Ley Forestal. Señala a continuación que dentro del proceso administrativo se han cometido aberrantes ilegalidades al instaurarse el proceso contra el conductor del medio de transporte y no contra el propietario del producto (empresa a la cual representa) para finalmente sancionarse a persona extraña al proceso (Ruddy Villca Fernández)

2.- VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE DEFENSA .- Haciendo referencia a los arts. 81 parágrafo I) y 78 parágrafo I) de la Ley de Procedimiento Administrativo señala que el Acta Provisional de decomiso se ejecuta el 28 de junio de 2011, el Auto Administrativo de Inicio del Proceso data del 01 de julio de 2011, notificándose (de forma curiosa) a Fanny Quispe Furuya, sin facultades legales para participar en éste acto administrativo por ostentar únicamente poder para tramitar la emisión de Certificados Forestales de Origen. Indica a continuación que se notifica la Resolución N° 48/2011 (de inicio del procedimiento), no obstante que la misma no menciona a la Empresa MANUTATA, prosiguiéndose el proceso hasta pronunciarse la Resolución Administrativa N° 0058/2011 de 22 de agosto de 2011 que declara responsable del transporte ilegal a RUDDY VILLCA FERNÁNDEZ (PERSONA EXTRAÑA AL PROCESO) siendo que el propietario del producto forestal es la empresa MANUTATA y el propietario del camión es el señor LUCIO ESPEJO FERNANDEZ, vulnerándose los principios de legalidad y responsabilidad previstos en el art. 232 de la C.P.E. y arts. 72 y 78 de la L. N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo).

Bajo el epígrafe de "FUNDAMENTACIÓN LEGAL" .- Expresa que:

PRIMERO.- Al no haberse levantado el acta circunstanciada con la firma del infractor, no haberse hecho constar su negativa, ni haberse entregado copia del mismo se ha vulnerado el art. 96 parágrafos III) y IV) del Reglamento a la Ley Forestal.

SEGUNDO.- Al no haberse identificado a las personas involucradas (individuales o colectivas), ni haberse ampliado el proceso administrativo contra la empresa propietaria del producto (almendra) y habérseles notificado con el auto de inicio del procedimiento y sancionado mediante la Resolución Administrativa 058/2011 de 22 de agosto de 2011 sin ser oídos ni juzgados de forma previa, se han vulnerado los arts. 28 y 81-I) de la Ley de Procedimiento Administrativo y 115-II) y 117-I de la C.P.E. (debido proceso)

TERCERO.- Al haberse iniciado proceso administrativo contra Eloy Ticona M. y declarado responsable a una persona extraña al proceso (Sr. Ruddy Villca Fernández) se encuentran vulnerados los arts. 115-II y 117 de la C.P.E.

CUARTO.- Todos los actos administrativos citados (vulnerados) son nulos por expresa disposición del art. 35 parágrafo I) incs. c) y d) de la Ley del Procedimiento Administrativo.

QUINTO.- A tiempo de hacer referencia a los arts. 22-e) de la Ley Forestal y 95-IV) de su reglamento señala que, al haberse presentado (por memorial de 11 de julio de 2011) prueba fehaciente relativa al producto que se transportaba (Certificado de Origen - vencido, Pólizas de Exportación, Certificado Fitosanitario y Certificado de Inocuidad Alimentaria de Exportación) se ha acreditado que el producto de la empresa se encontraba autorizado por autoridad competente, quedando demostrado el origen del producto (Riberalta), por lo que tanto el técnico como el jurídico ingresan en contradicciones a tiempo de emitir sus informes, vulnerándose los principios de tipicidad y de responsabilidad previstos en los arts. 73-I) y 78-I) de la Ley del Procedimiento Administrativo.

SEXTO.- La Resolución Administrativa N° 058/2011 de 22 de agosto de 2011 no se encuentra ni se encontraba ejecutoriada por no haberse notificado al infractor que conforme al Auto de Inicio del Proceso Sancionador recae en el Sr. Eloy Ticona M., a quien tampoco se le habría notificado con la Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento Sancionador (48/2011) haciendo referencia al Cód. Pdto. Civ. sin señalar articulado alguno y al art. 33 de la Ley del Procedimiento Administrativo. Recalca que el auto de inicio del proceso nunca fue ampliado contra la empresa, para finalmente sancionarse a persona extraña al proceso.

Culmina señalando que la Resolución Administrativa N° 113 de 27 de diciembre de 2011 recoge (en calidad de fundamento) todas las contradicciones y falsedades que expresan los informes técnicos y jurídicos, cuando le habría correspondido sanear el proceso imponiendo responsabilidades a sus inferiores solicitando se disponga que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra imponga sanciones conforme al art. 97-I) del Reglamento de la Ley Forestal.

Finalmente, bajo el título de "PETICIÓN" .- señala: Por los fundamentos de orden legal expuestos solicito se declare probada la demanda y consiguientemente se deje sin efecto la Resolución Administrativa N° 113 de 27 de diciembre de 2011, la Resolución Administrativa No. 0058/2011 de 22 de agosto de 2011 y el acta de decomiso de 28 de junio de 2011 y así mismo se disponga que la ABT-Nacional en previsión del art. 97 del Reglamento a la Ley Forestal, proceda a la amonestación escrita a la Empresa Manutata, para la regularización del producto a exportarse y se ordene la devolución del Camión Marca Volvo, color verde, con placa de control 1034 UCC, de propiedad de Lucio Espejo Fernández y asimismo, a la devolución del producto decomisado consistente en 1.200 cajas de almendra a la propietaria MANUTATA S.A., sea con imposición de daños y perjuicios ocasionados.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada (dentro del término de ley) por Felipe Quispe Quenta, Ministro de Medio Ambiente y Agua, con los fundamentos que se pasa a detallar:

Con el rótulo de "Sobre el Sumario Administrativo iniciado por la Directora Departamental de la ABT La Paz"; señala que: Sobre las base de las Actas (Decomiso y Deposito), el Informe Técnico ABT DDLP-460-2011 y el Dictamen Jurídico, la directora de la ABT La Paz, inicia procedimiento administrativo sancionador contra Eloy Ticona, por la supuesta comisión de la contravención forestal de Trasporte Ilegal (Proceso sujeto a ampliación), acto que fue notificado a Fanny Quispe Furuya, apoderada de la Empresa MANUTATA S.A. el 7 de julio de 2011, quien a tiempo de presentar su descargo (11 de julio de 2011) señala como domicilio la Av. Luis Espinal N° 8 de la zona río Seco ex tranca de la ciudad de El Alto. Vencido el período probatorio de quince (15) días hábiles la Autoridad Administrativa de la ABT La Paz, el 22 de agosto de 2011 pronuncia la Resolución Administrativa RD ABT DDLP-PAS N° 0058/2011, actuado que fue notificado a Fanny Quispe Furuya el 26 de agosto de 2011 en Secretaría de la Dirección Departamental de la ABT La Paz, aclarando que, en relación al domicilio, el art. 20 parágrafo I del D. S. 26389 modificado por el art. 4 del D.S. 27171, regula la constitución del domicilio del administrado.

No habiendo interpuesto, los administrados, Recurso de Revocatoria alguno contra el Acto Administrativo, la Directora de la ABT La Paz, el 12 de septiembre de 2011, declara ejecutoriada la precitada Resolución Administrativa, aclarando que todo Acto Administrativo, de carácter definitivo o que pudiera afectar un derecho subjetivo es susceptible de impugnación, mismo que se encuentra regulado mediante Ley N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo) y sus Decretos Reglamentarios (D.S. N° 26389 y 27171), reconociendo dos tipos de recursos, el de revocatoria y el jerárquico.

Continua señalando que, en ese marco normativo y conforme a lo prescrito por el art. 34 parágrafo III del D.S. N° 26389, el ahora demandante, tenía un plazo de diez (10) días hábiles administrativos para interponer su recurso de revocatoria, sin embargo, el 11 y 12 de octubre de 2011 presenta (el interesado) incidente de nulidad y el 18 de octubre del mismo año plantea su recurso de revocatoria, no obstante que el 12 de septiembre de 2011 dicho Acto Administrativo quedó ejecutoriado. Concluye dejando establecido que bajo estos elementos fácticos y jurídicos el 27 de diciembre de 2011 la ex Ministra de Medio Ambiente y Agua pronuncia Resolución/Forestal/N° 113 estableciendo que no correspondía a esta instancia Ministerial, pronunciarse sobre el fondo de la causa en atención a que la resolución impugnada se encontraba ejecutoriada, aclarando que conforme a nuestro ordenamiento jurídico administrativo (art. 38 del D. S. N° 26289) el recurso jerárquico procede contra las resoluciones administrativas emitidas por el director ejecutivo del ente regulador que denieguen el recurso de revocatoria (de forma expresa) o a través del silencio administrativo negativo, por lo que, siendo que la Empresa MANUTATA S.A., no presentó recurso de revocatoria dentro de los diez días hábiles administrativos la resolución administrativa RD ABT DDLP-PAS N° 0058/2011 quedo ejecutoriada.

Bajo el título de "Sobre la supuesta vulneración al Debido Proceso", expresa que: La afirmación del demandante, aduciendo haber sido sancionado (mediante la Resolución Administrativa RD ABT DDLP-PAS N° 0058/2011) sin haber sido oído y juzgado previamente en un debido proceso, queda desvirtuada en sentido de que el ahora demandante, a través de su apoderada Fanny Quispe Furuya aportó pruebas (de descargo) al proceso solicitándose incluso se fije domicilio en la Av. Luis Espinal N° 8 de la zona Río Seco, hechos que evidencian que la precita empresa tuvo conocimiento pleno del proceso en análisis.

Bajo el epígrafe de "Sobre el Transporte del Productos Forestales", señala que: La Ley N° 1700 de 12 de julio de 1996 en sus arts. 19 y 22 parágrafo I inc. a) determina que la Superintendencia Forestal (Actualmente la Autoridad de Fiscalización y control Social de Bosques y Tierra), es la entidad pública responsable de supervigilar (Regular, controlar y fiscalizar), el cabal cumplimiento del Régimen Forestal de la Nación disponiendo las medidas, correctivas y sanciones pertinentes, asimismo, el art. 95 parágrafo IV del Reglamento General de la Ley Forestal, establece que las actividades económicas sólo podrán realizarse una vez que se recabe el respectivo Certificado de Origen autorizado por la autoridad competente, que se constituye en la autorización oficial para proceder al transporte, almacenamiento, procesamiento y comercialización de productos forestales, cuya omisión acarrea la sanción de decomiso, multa y clausura.

Finalmente, bajo el rótulo de PETITORIO .- Concluye solicitando dictar sentencia que declare improbada la demanda interpuesta, consecuentemente confirmar la Resolución/Forestal/N° 113 de 27 de diciembre de 2011.

CONSIDERANDO: Que, corridos los traslados por su orden, la parte actora hizo uso del derecho a la réplica, conforme se desprende del memorial cursante de fs. 187 a 189 vta.; no habiendo sido presentado el memorial de dúplica .

Asimismo, mediante memorial de fs. 141 a 144, se apersona Lucio Espejo Fernández, propietario del medio de perpetración (Transporte), quién en calidad de tercero interesado, allanándose a la demanda solicita se declare probada la misma; de igual forma, mediante memorial de fs. 178 a 179, se apersona al proceso, en representación legal de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra ABT, Ana Ibon Clavijo Nattes, Directora Departamental a.i. de la ABT La Paz, solicitando se declare improbada la demanda .

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, con relación al art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la RESOLUCIÓN/FORESTAL/Nº 113 de 27 de diciembre de 2011, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes se evidencia que:

De fs. 1 a 2 cursa Informe Técnico ABT-DDLP-460-2011 de 01 de julio de 2011 de decomiso de producto forestal no maderable.

De fs. 3 a 10 cursa Acta Provisional de Decomiso N° 0002105 y de fs. 11 a 14 Acta de depósito Provisional de 1200 cajas de almendra de la empresa Manutata.

De fs. 19 a 21, Auto Administrativo AD ABT-DDLP N° 48/2011 de 01 de julio de 2011, de inicio del proceso administrativo sancionador contra ELOY TICONA M., sujeto a ampliación para personas o empresas que pudieren haber participado o coadyuvado a la comisión de la infracción forestal, notificado personalmente a Fanny Quispe Furuya el 07 de julio de 2011 cursante a fs. 22.

De fs. 42 a 43 vta., memorial presentado a la ABT - Dirección Departamental de La Paz el 11 de julio de 2011, a través del cual Fanny Quispe Furuya y su Abogado Timoteo Callejas, presentan pruebas de descargo y Testimonio de Poder N° 1202/2011 de 04 de julio de 2011, otorgado por Marcelo Gonzalo Paz Quiroga, representante legal de la Empresa "MANUTATA" S.A. a favor de Fanny Quispe Furuya, facultándola para realizar trámites de Certificados Forestales de Origen para exportación.

A fs. 102, cursa Auto de 29 de julio de 2011, que declara clausurado el término de prueba.

De fs. 128 a 133, cursa Resolución Administrativa RD ABT DDLP-PAS N° 0058/2011 de 22 de agosto de 2011, cuya parte Resolutiva Primera, declara responsable de transporte ilegal de producto forestal a RUDDY VILLCA FERNANADEZ como propietario del medio de perpetración y el producto forestal y en su parte Resolutiva Séptima dispone la inscripción en el Registro de antecedentes de la institución a LUCIO ESPEJO FERNANDEZ como propietario del medio de perpetración a la Empresa MANUTATA S.A. a FANNY QUISPE FURUYA apoderada de MARCELO GONZALO PAZ QUIROGA representante legal de la Empresa MANUTATA S.A, ELOY TICONA M. conductor del medio de perpetración y LUCIO ESPEJO FERNANDEZ propietario del medio de perpetración, notificada a Fanny Quispe Furuya en Secretaría de la ABT - Dirección Departamental de La Paz el 26 de agosto de 2011, diligencia que cursa a fs. 134.

A fs. 135, cursa el Auto de 12 de septiembre de 2011, que declara la ejecutoria de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDLP-PAS No. 058/2011.

De fs. 139 a 142 vta., cursa memorial de 11 de octubre de 2011, por el que Timoteo Callejas en representación de MANUTATA S.A., conforme a Testimonio de Poder No. 588/2011 de 10 de octubre de 2011, presenta incidente de nulidad contra la Resolución Administrativa No. 058/2011, incidente que es ampliado por memorial de 12 de octubre de 2011.

De fs. 154 a 156, cursa memorial de 18 de octubre de 2011, por el que Timoteo Callejas, presenta recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa No. 058/2011, ratificándose in extenso en los memoriales de 11 y 12 de octubre de 2011, manifestando que, al no haberse aceptado la personería de Fanny Quispe Furuya en el proceso administrativo, el interesado se da recién por notificado con la precitada resolución, solicitando se anulen obrados hasta la notificación con el auto administrativo.

De fs. 186 a 193, cursa memorial de 09 de noviembre de 2011, por el cual Timoteo Callejas, presenta recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa No. 058/2011, manifestando que al haber pasado más de 10 días de la presentación del recurso de revocatoria y al no recibir respuesta escrita por parte de la ABT - La Paz y amparado en el derecho al silencio administrativo presenta el precitado recurso.

De fs. 215 a 220, cursa RESOLUCIÓN/FORESTAL/N° 113 de 27 de diciembre de 2011, que resuelve no pronunciarse sobre el fondo de la causa ni mucho menos sobre lo que se objeta, toda vez que la Resolución Administrativa RD ABT DDLP-PAS N° 0058/2011 ha sido ejecutoriada.

CONSIDERANDO: Que, a efectos de ingresar al análisis del fondo de la demanda contenciosa administrativa, corresponde a éste Tribunal examinar, de forma previa, el interés legítimo (legitimación activa) que asiste a la empresa MANUTATA SOCIEDAD ANÓNIMA (MANUTATA S.A.), en éste sentido, cabe hacer referencia al art. 11-I y II de la Ley de Procedimiento Administrativo que de forma textual señala: "Toda persona individual o colectiva, pública o privada, cuyo derecho subjetivo o interés legítimo se vea afectado por una actuación administrativa, podrá apersonarse ante la autoridad competente para hacer valer sus derechos o intereses, conforme corresponda", "Cualquier persona podrá intervenir como denunciante, sin necesidad de acreditar interés personal y directo en relación al hecho o acto que motiva su intervención"; asimismo y en relación a la legitimación activa cabe hacer mención al Dr. Esteban Miranda Terán quien en su libro "Guía de Procedimientos de la Judicatura Agraria" expresa que, "Todo sujeto que tenga capacidad procesal y que tenga relación con el acto administrativo, está legitimado para intentar la acción contenciosa administrativa, siempre que a tiempo de impugnar, durante la sustentación de la causa, demuestre su derecho o un interés legítimo, incluso sin necesidad de haber sido parte de la tramitación del asunto en sede administrativa; marco jurídico y doctrinal que debe permitir a éste Tribunal identificar el momento, dentro del proceso administrativo, en el que surge el interés legítimo de la empresa MANUTATA SOCIEDAD ANÓNIMA (MANUTATA S.A.), a partir del cual, si quedase demostrado, se vulneran sus derechos, tal cual se afirma en la demanda contenciosa administrativa interpuesta.

Que, revisados los antecedentes del proceso se concluye que, mediante Resolución Administrativa RD ABT DDLP-PAS N° 0058/2011 de 22 de agosto de 2011 (parte Resolutiva Séptima), se dispone la inscripción, en el Registro de antecedentes de la institución, de LUCIO ESPEJO FERNANDEZ como propietario del medio de perpetración, de la empresa MANUTATA S.A., de FANNY QUISPE FURUYA apoderada de MARCELO GONZALO PAZ QUIROGA representante legal de la empresa MANUTATA S.A, de ELOY TICONA M., conductor del medio de perpetración y de LUCIO ESPEJO FERNANDEZ propietario del medio de perpetración, siendo el antecedente jurídico más antiguo que cursa en el proceso, el auto de 29 de julio de 2011 que cursa a fs. 102, que en lo pertinente sugiere que dentro del expediente administrativo No. 048/2011, por supuesta comisión de infracción forestal de Transporte Ilegal de producto forestal presuntamente cometido por los señores MANUTATA S.A., FANNY QUISPE FURUYA (Apoderada de Marcelo Gonzalo Paz Quiroga, Representante Legal de la empresa MANUTATA S.A.) y otros se declare clausurado el término probatorio.

Que, si bien cursan en calidad de antecedentes, memorial presentado (a la ABT DD-LA PAZ) en fecha 11 de julio de 2011, suscrito por Fanny Quispe Furuya, quien se apersona a nombre de la empresa MANUTATA SOCIEDAD ANÓNIMA (MANUTATA S.A.), el mismo no se encuentra debidamente providenciado, habiéndose omitido analizar, aceptar y/o negar la personería de la pre nombrada, aspecto necesario a fin de llevar un procedimiento adecuado que impida se vulneren derechos, como el de la defensa, máxime si a través de la documentación adjunta al citado memorial se pretendió arrogarse la representación de una persona colectiva, representatividad que, necesariamente debe acreditarse a través del cumplimiento de una serie de requisitos legales de cumplimiento obligatorio, concluyéndose que, en relación a la empresa MANUTATA SOCIEDAD ANÓNIMA (MANUTATA S.A.), la misma forma parte del proceso administrativo con expediente No 048/2011, no obstante, es introducida al mismo de una forma anómala, alejada de toda norma legal, a pesar de ello, queda acreditada la legitimación activa y el derecho a accionar que le asiste por el hecho de haber sido incluida en la Resolución Administrativa RD ABT DDLP-PAS N° 0058/2011 de 22 de agosto de 2011 que cursa de fs. 128 a 133 del proceso administrativo.

Que, acreditada la legitimación activa que asiste a la empresa MANUTATA SOCIEDAD ANÓNIMA (MANUTATA S.A.), se pasan a examinar los actuados procesales, a fin de establecer si el proceso se desarrolló en el marco fijado por ley, respetándose los límites mínimos del debido proceso y si en ése contexto, la parte ahora demandante, de forma oportuna, hizo uso de los recursos administrativos franqueados por ley, debiendo entenderse que durante la sustanciación de todo proceso, las partes, cuyos derechos se encuentran cuestionados, no únicamente gozan de las más amplias facultades para el ejercicio y defensa de sus derechos sino que también se encuentran reatados a una serie de obligaciones, una de las cuales es la de sujetarse al cumplimiento de plazos en cuanto a la interposición oportuna de recursos contra resoluciones que afectan sus derechos.

Con éste preámbulo, de la revisión de actuados se concluye que en fecha 26 de agosto de 2011 se notifica, con la Resolución Administrativa RD ABT DDLP-PAS N° 0058/2011 de 22 de agosto de 2011, a Fanny Quispe Furuya, mediante cédula pegada en ventanilla de Secretaría de la Dirección Departamental de La Paz de la ABT, diligencia que se pasa a examinar a fin de determinar si la misma surte efectos en relación a la empresa MANUTATA SOCIEDAD ANÓNIMA (MANUTATA S.A.), correspondiendo ingresar al análisis del Testimonio de Poder N° 1202/2011 adjunto al memorial presentado por aquella en 11 de julio de 2011, que en la parte pertinente señala que: "..., confiere Poder amplio y suficiente, cual por derecho se requiere, a favor de la señora: FANNY QUISPE FURUYA con C.I. N° 4261710-LP..., para que en nombre y representación de su persona, acciones, derechos y de MANUTATA S.A., se apersone ante las Oficinas de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras "ABT" La Paz, a nivel Nacional, a objeto de realizar los trámites de Certificados Forestales de Origen para exportación", en éste sentido, corresponde referir lo señalado por el tratadista Calamandrei que, en relación a la representación expresa: "La representación procesal es la llamada voluntaria o convencional, se funda no en la incapacidad del representado, sino, más bien, en la válida voluntad de quien, aún siendo plenamente capaz de estar en juicio por sí mismo, prefiere encargar a otro que lo haga a nombre de él", concluyéndose que las personas naturales como las jurídicas, a efectos de comparecer (válidamente) en un proceso tienen la obligación de demostrar su personalidad y personería jurídica, todo a fin de acreditar legitimación procesal (para actuar en el proceso), en ésta línea y en relación a las personas colectivas, queda establecido que las mismas pueden actuar en el proceso al igual que las personas individuales pero previo cumplimiento de algunos requisitos formales cuya revisión resulta inexcusable para la autoridad administrativa y/o jurisdiccional al momento de la presentación del primer memorial del interesado (art. 67 del D.S. N° 2341), requisitos que se resumen en: a) Acreditar su representación conforme determina los arts. 56 y 58 del Cód. Pdto. Civ. y 804 y siguientes del Cód. Civ.; b) Demostrar, sin lugar a duda, el origen del mandato; c) Quien o quienes lo otorgan y si se encuentran facultados para hacerlo y d) Las facultades emergentes del mandato; concluyéndose que, si bien se cumplieron los tres primeros requisitos, no se pasó a analizar si, las facultades conferidas a Fanny Quispe Furuya, le habilitaban para representar a la empresa MANUTATA SOCIEDAD ANÓNIMA (MANUTATA S.A.) en el proceso iniciado en la Dirección Departamental de La Paz de la ABT, aspecto que, como se tiene dicho, debió ser analizado al momento de su apersonamiento, omisión que en definitiva desencadenó una serie de irregularidades en cuanto al normal desarrollo del proceso por no haberse tomado en cuenta que la misma no se encontraba facultada para ejercer representación en el referido proceso administrativo.

Lo previamente señalado nos lleva a efectuar un segundo análisis; el de determinar el momento a partir del cual la empresa MANUTATA SOCIEDAD ANÓNIMA (MANUTATA S.A.) se encontró habilitada para contabilizársele los plazos fijados por ley para ejercer de forma plena sus derechos y asumir sus obligaciones en cuanto a la interposición de los recursos que le franquea la ley, ya que por lo previamente analizado se concluye que los plazos para la interposición de recursos no pudieron correr, en contra de la empresa, a partir de la notificación efectuada a Fanny Quispe Furuya por no haberse acreditado que la misma ejerza una representación que la habilite para éste tipo de actos, resultando por ello, innecesario realizar el análisis de los defectos formales acusados por el demandante en cuanto a la forma de la notificación (en secretaría).

En ésta etapa del análisis, y si bien cabría señalar que, por lo anotado, no cursa en antecedentes, el actuado de notificación (con la Resolución Administrativa RD ABT DDLP-PAS N° 0058/2011 de 22 de agosto de 2011), realizado a la empresa MANUTATA SOCIEDAD ANÓNIMA (MANUTATA S.A.), corresponde hacer referencia a lo expresado por la jurisprudencia emitida por el ex Tribunal Constitucional que, en relación a las citaciones y notificaciones señala: (SC 0636/2010-R de 19 de julio) "Conforme lo ha desarrollado la jurisprudencia constitucional: ...los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; (...) en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida (SC 1845/2044-R de 30 de noviembre), jurisprudencia que sin ser textual, hace referencia a la notificación tácita regulada por el Cód. Pdto. Civ., pero no en el sentido restrictivo que señala el art. 136 sino en uno más amplio cual es el de que el acto haya sido de conocimiento de la parte interesada y este aspecto se encuentre acreditado por las pruebas que cursan en antecedentes o del reconocimiento expreso o tácito que en éste sentido se realice. En éste contexto cabe señalar que, el 11 de octubre de 2011 se apersona, a la ABT - Dirección Departamental de La Paz, Timoteo Callejas adjuntando Testimonio de Poder N° 588/2011 a través del cual acredita la representación que ejerce a nombre de la empresa MANUTATA SOCIEDAD ANÓNIMA (MANUTATA S.A.), quien a tiempo de presentar "incidente de nulidad" reconoce haber tomado conocimiento de la Resolución Administrativa RD ABT DDLP-PAS N° 0058/2011 de 22 de agosto de 2011, emergiendo a la vida jurídica la figura de "notificación por presentación espontánea" en los términos del art. 39 del D.S. N° 27113 de 23 de julio de 2003 y por haberse cumplido la "finalidad del acto de notificación" (poner en conocimiento del administrado, lo resuelto a través de un acto) que a efectos del cómputo de plazos se inicia el 11 de octubre de 2011 quedando subsanado, en relación a la empresa MANUTATA SOCIEDAD ANÓNIMA (MANUTATA S.A.), cualesquier defecto formal en el que se hubiese incurrido al momento de llevarse adelante los actos de notificación con la precitada resolución administrativa.

El 12 de octubre de 2011, Timoteo Callejas, presenta memorial ampliando el incidente de nulidad presentado y solicita la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

El 18 de octubre de 2011, Timoteo Callejas, presenta memorial bajo la suma de "APERSONAMIENTO. REITERA MEMORIAL DE RECURSO DE REVOCATORIA A LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RD-ABT-DDLP-PAS No 0058/2011, DE FECHA 22 DE AGOSTO" que, tomando en cuenta las consideraciones efectuadas en torno a la notificación con la Resolución Administrativa RD ABT DDLP-PAS N° 0058/2011 de 22 de agosto de 2011, se encuentra presentado en el plazo fijado por el art. 34-III del D.S. N° 26389, por lo que correspondió, a la autoridad administrativa, resolverlo dentro del plazo fijado por el art. 36-I del precitado Decreto Supremo, recurso que no mereció pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa.

El 9 de noviembre de 2011, ante la falta de decisión expresa, Timoteo Callejas, a nombre de la empresa MANUTATA SOCIEDAD ANÓNIMA (MANUTATA S.A.) interpone recurso jerárquico solicitando la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo habiendo merecido la RESOLUCIÓN/FORESTAL/N° 113 de 27 de diciembre de 2011, que dispone no corresponder a esa instancia ministerial pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto por entender que la Resolución Administrativa RD ABT DDLP-PAS N° 0058/2011 de 22 de agosto de 2011, emitida por la Directora Departamental de La Paz de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra quedó ejecutoriada, al no haber, el recurrente, interpuesto el Recurso de Revocatoria dentro del plazo que prevé el art. 34-III del D.S. N° 26389 de 8 de noviembre de 2001, que reglamenta los Procedimientos Administrativos del SIRENARE, sin tomar en cuenta que, como se tiene dicho, los plazos para interponer el recurso de revocatoria contra la precitada resolución administrativa, corrieron, para la empresa MANUTATA SOCIEDAD ANÓNIMA (MANUTATA S.A.), recién a partir del 18 de octubre de 2011 y no desde el 26 de agosto de 2011 como se fundamentó en la resolución forestal impugnada, por lo que, corresponde a éste Tribunal pasar al análisis del proceso administrativo en sí.

CONSIDERANDO: Que, efectuado el análisis de los fundamentos expuestos en el memorial de demanda, compulsados los antecedentes del proceso y en el orden cronológico de lo acontecido se concluye:

1.- En relación al inicio del proceso administrativo sancionador y vulneración del procedimiento.-

Que, conforme se expresa en el Informe Técnico ABT-DDLP-460-2011 de 01 de julio de 2011 cursante de fs. 1 a 2, el producto que se transportaba (almendra) no contaba con el Certificado Forestal de Origen, sugiriéndose el inicio del proceso administrativo sancionador que correspondiere, aspecto que fue corroborado a través de la misiva de 28 de junio de 2011, presentada por Lucio Espejo F., a la ABT La Paz, cursante a fs. 24, que señala que solo se contaba con el DUE de Exportación, sin tener conocimiento del CFO y por la misiva que cursa a fs. 34, suscrita por Fanny Quispe F. manifestando no haber regularizado el trámite del CFO, adjuntando al efecto la siguiente documentación; CFO 3NM-N° 005126, CFO 3NM-N° 005206 ambos con el sello de inutilizado, (copia original), NIT: MANUTATA S.A., Registro de Comercio No. de trámite 0000302276 y Registro Único de Exportador (RUEX) No. 80009 (fotocopias simples), cursantes a fs. 34 a 39.

Que, si bien el decomiso fue realizado a través del Acta Provisional de Decomiso No. 0002105 de 28 de junio de 2011 cursante de fs. 3 a 10, que no lleva la firma del infractor Eloy Ticona. M., como tampoco cursa observación alguna que aclare el por qué de dicha omisión y que evidentemente en el expediente se hallan adjuntas las cuatro copias de la precitada Acta, aspecto que infringe la Directriz Jurídica IJU1/2006 aprobada por Resolución Administrativa No. 15/2006 que en su art. 6-I señala: Que las actividades de decomiso provisional se sujetaran a determinadas formalidades, entre ellas, el uso de un formulario pre numerado, que deberá ser firmado por el o los servidores públicos de la Superintendencia Forestal (actualmente ABT) participantes y los presuntos infractores involucrados y/o testigos si los hubiere, a quienes obligatoriamente se les entregará una copia de ley, cabe referir lo normado por el art. 96-III y IV del D.S. 24453 que de forma clara establece que, en relación a la ejecución de los decomisos y en los casos en que el funcionario omita levantar el acta, no entregue la copia o retarde su entrega, originaría la destitución inmediata del funcionario involucrado, correspondiendo aclarar que en relación a que dichos actos ameritarían la nulidad del proceso administrativo conforme dispone el art. 35-I)-c) y d) de la Ley de Procedimiento Administrativo, al constituir los mismos, actos preparatorios que ingresan en los términos del art. 81-I de la Ley N° 2341, no constituyen en sí un acto administrativo que ponga fin a una situación administrativa y menos cause indefensión, tal cual establece el art. 57 de la L. N° 2341 y la Directriz Jurídica IJU1/2006 referidos a la improcedencia de recursos administrativos contra actos de carácter preparatorio, no correspondiendo ir en la línea de lo solicitado.

2.- Respecto a la vulneración del debido proceso y garantía constitucional de defensa.-

Que, por Auto Administrativo de Inicio del Proceso Administrativo AD ABT-DDLP N° 48/2011 de 01 de julio del 2011 cursante de fs. 19 a 21 se dispone el inicio de proceso (administrativo sancionador) contra Eloy Ticona M., notificándose con dicha resolución a Fanny Quispe Furuya, conforme consta de la diligencia de fs. 22, quien participa en el proceso administrativo arrogándose la representación de la empresa MANUTATA SOCIEDAD ANÓNIMA (MANUTATA S.A.), cuya personería, al no cursar acto expreso emitido por la autoridad administrativa, habría sido reconocida de forma tácita, sin considerar que para acreditarse y admitirse la representación que se pretende ejercer a nombre de una persona jurídica se debe acompañar poder especial y suficiente, a través del cual se acredite encontrarse facultado para actuar en el proceso ejerciendo la defensa de los derechos del otorgante y asumiendo las obligaciones procesales que derivaren, omisión que da lugar al inicio de una serie de irregularidades (anomalías) que afectan al proceso tales como la falta de resolución a través de la cual se amplíe el proceso contra la empresa MANUTATA SOCIEDAD ANÓNIMA (MANUTATA S.A.) y se emita, el 22 de agosto de 2011, la Resolución Administrativa RD ABT DDLP-PAS N° 0058/2011 (cursante de fs. 128 a 133), que, no obstante declarar (parte resolutiva primera) responsable del transporte ilegal de producto forestal a Ruddy Villca Fernández , dispone a continuación (parte resolutiva séptima) se inscriba en el registro de antecedentes de la institución (entre otros) a la empresa MANUTATA S.A. y a Fanny Quispe Furuya , es decir que, sin previa declaratoria de responsabilidad, se dispone la imposición de sanciones administrativas, ingresando en omisiones y contradicciones que afectan al debido proceso por no haber sujetado el trámite a normas administrativas de cumplimiento obligatorio; art. 82 de la L. N° 2341 concordante con el art. 11 de la Directriz Jurídica IJU 1/2006, aprobada por Resolución Administrativa N° 15/2006 que en lo pertinente señala que, el auto de inicio del proceso administrativo sancionador deberá (no podrá) ser corregido o ampliado, según corresponda, en caso de identificarse otros presuntos responsables de la infracción en cuyo caso el plazo probatorio correrá desde la citación y/o notificación con dicho acto administrativo derivando en la vulneración del derecho a la defensa por haber, dichas omisiones, impedido ejercer las facultades consagradas en el art. 83 de la L. N° 2341 y en definitiva carecer de validez y eficacia el acto administrativo plasmado en la Resolución Administrativa RD ABT DDLP-PAS N° 0058/2011 de 22 de agosto de 2011 por no haberse dado cumplimiento a lo normado por los arts. 32-I y 33-I de la L. N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo) al haberse omitido notificar a las personas naturales y jurídicas y/o a sus representantes legales (debidamente acreditados) cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos fueron considerados a momento de la emisión de la precitada resolución.

CONSIDERANDO: Que, del contexto fáctico y jurídico hecho referencia se concluye que, durante la tramitación del proceso administrativo que concluyo con la emisión de la Resolución Administrativa RD ABT DDLP-PAS N° 0058/2011 de 22 de agosto de 2011 y dio curso, en sede administrativa, a la emisión de la RESOLUCIÓN/FORESTAL/N° 113 de 27 de diciembre de 2011, se vulneraron el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el art. 115-II de la C.P.E. y la garantía jurisdiccional consagrada en el art. 117 de la misma norma constitucional corresponde a éste Tribunal fallar en defensa de los derechos vulnerados y conforme lo prescrito por el art. 35-I-c) y d) de la L. N° 2341.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 78 a 82 vta., interpuesta por Timoteo Callejas, en representación de MANUTATA S.A; en consecuencia NULA la Resolución/Forestal/Nº 113 de 27 de diciembre de 2011 y por consiguiente NULA la Resolución Administrativa RD ABT DDLP-PAS N° 0058/2011 de 22 de agosto de 2011, en tal sentido se dispone que la autoridad administrativa amplíe el proceso administrativo contra todos los presuntos responsables de la infracción forestal, sean éstos personas naturales y/o jurídicas y sustanciarlo conforme a derecho y a las normas que rigen el procedimiento, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la Constitución Política del Estado Plurinacional. No ha lugar a la calificación de daños y perjuicios por no haberse especificado, menos acreditado, con prueba plena y fehaciente en qué consisten los daños y perjuicios ocasionados, como tampoco haberse efectuado un cálculo estimativo de los mismos, limitándose, sin fundamentación alguna, a solicitarlos de forma simple y llana.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la autoridad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo a la Dirección Nacional de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra.

Regístrese, notifíquese y archívese.