AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL Sª 2ª Nº 020/2018

Expediente: Nº 2868-RCN-2017

Proceso: Nulidad de Documento Privado de Compromiso de Venta por falta de Objeto

Demandante (s): Leyla Rosio Daza Paredes y Litzi Fabiola Daza Paredes

Demandado (s): Elva Paredes Cespedes Vda. De Daza y Roberto Coria Padilla

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Sucre

Predio: Punilla

Fecha: Sucre, 13 de marzo de 2018

Magistrada Relator: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 126 a 130 vta. interpuesta por Leyla Rosio Daza Paredes, contra la Sentencia N° 07/2017 de 14 de septiembre de 2017, que declaró improbada la demanda de Nulidad de Documento Privado de Compromiso de Venta, seguido por la ahora recurrente contra Elva Paredes Cespedes Vda. De Daza y Roberto Coria Padilla; los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y;

CONSIDERANDO I.- Que, la parte recurrente interpone recurso de casación, señalando que la sentencia viola las normas legales que afectan los derechos y garantías constitucionales; en ese contexto acusa lo siguiente:

I.I. Violación del art. 394-II de la CPE y 41-2) de la Ley N° 1715.- Manifiesta que en el considerando IV de la sentencia, Elva Paredes Cespedes de Daza y Teofilo Freddy Daza Moya son copropietarios de una pequeña propiedad de acuerdo al Titulo Ejecutorial de fs. 14 y el informe técnico del juzgado, respectivamente; pero sería contradictorio con lo señalado en el Considerando VI (fs. 120) de la misma sentencia, al señalar en lo relevante, que al no encontrarse como causa de nulidad el incumplimiento del compromiso de sanear y liberar de todo reclamo por la vendedora Elva Paredes Cespedes Vda. De Daza, antes de firmar el contrato definitivo; ante la incongruencia, indican haber presentado recurso de aclaración, complementación y enmienda señalando que como herederas por sucesión de la alícuota parte de su padre, no tienen intensión de vender la propiedad por ser justamente fuente de su trabajo en relación a su formación profesional, por lo que será imposible cumplir la condición de la clausula segunda.

También señala que la sentencia es contrario al art. 394-II de la CPE. y art. 41-I-2), 53 y 54 de la Ley N° 1715 en razón a que el predio es una pequeña propiedad de granja, que constituye patrimonio familiar indivisible e inembargable, cuya inobservancia se adecuaría a los previsto en el art. 49 de la ley sustantiva agraria; además siendo que el documento de nulidad fue suscrita por una copropietaria y no por todos los copropietarios (6 hijos de Teofilo Freddy Daza Mayo), disponiendo incluso una superficie mayor a la que le corresponde, el fallo sería nulo.

También señala que el compromiso de venta como la sentencia vulnera el derecho a la propiedad privada y a la sucesión hereditaria, pues no se les permite hacer uso del derecho propietario, habiendo una clara intensión de fraccionar la pequeña propiedad y obligarles a firmar un documento definitivo, al indicar que la vendedora está consciente de que debe sanear la propiedad.

En ese marco, al ser un contrato sin el consentimiento de los que tienen derecho a la alícuota parte, el contrato es nulo, pues no tiene el objeto en razón a que la vendedora no es titular del derecho propietario del todo el predio; asimismo, el contrato seria ilícito pues el clausula tercera dejaría entrever que es susceptible de ser sometida a un proceso ejecutivo en caso de rescisión del contrato, con ella sujeta a un embargo, contrario a la norma que garantiza la propiedad privada.

Igualmente acusa falta de fundamentación lo que vulnera el debido proceso por carecer el contrato de requisitos de cumplimiento; añade que las hijas de Elva Paredes Cespedes Vda. de Daza confesaron que no quieren vender la granja.

I.II. Violación del art. 127 y 123 de la CPC en aplicación supletoria del art. 78 de la Ley N° 1715.- Indica que al existir una contestación de forma positiva, allanándose a los argumentos de la demanda, sin oponer excepciones, infiriéndose además que los hijos de la vendedora no quieren vender su parte y habiendo reconocido que no todo el predio le pertenece, la sentencia debía ser declarada probada.

I.III. Violación del art. 78 de la Ley N° 1715 aplicación errónea del Cód. Civ.- Señala que la parte resolutiva de la sentencia aplica indebidamente el Cód. Civ. sin fundamentar porque aplica la misma, puesto que el régimen de supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 115 solo alcanza al Cód. Pdto. Civ. y/o Ley N° 439, a más de ser las modificaciones efectuadas por Ley N° 3545 solo hasta el art. 76 de la Ley N° 1715, por lo que la aplicación de los artículos del Cód. Civ. serían meros formalismos para desconocer la protección y la función económico social de la propiedad agraria.

I.IV. Violación del principio de defensa previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715.- Refiere que la sentencia viola el principio de la defensa, en razón a que la sentencia a fs. 120 señala: "este proceso no es el medio legal previsto para hace valer su derecho copropietario de la pequeña propiedad agrícola en cuestión", en ese sentido, siendo que el de instancia admitió la demanda con plena competencia, le corresponde dar solución a los conflictos agrarios.

I.V. Violación del art. 452 y 551 del Cód. Civ.- Señala que la sentencia es incongruente, pues no existe correspondencia entre lo demandado, la respuesta y lo resuelto por el juez de la causa; acota que los requisitos de formación del contrato son el objeto, causa, consentimiento y forma como señala el art. 452 Cód. Civ., a falta de uno de ellos deviene la nulidad como señala el art. 549 del mismo código sustantivo; por otra parte agrega que no es posible demandar la anulabilidad por falta de consentimiento debido a que la pequeña propiedad es indivisible, habiendo además la demandada allanarse a los términos de la demanda, reconociendo la existencia del contrato con vicios de nulidad, en tal razón considera que debe ser declarada probada la demanda; agrega que el saneamiento difiere del gravamen, en ese marco el comprador no activó la clausula quinta, sin embargo la sentencia oficiosamente hubiera cambiado el argumento de la demanda.

Fundamento Legal

Señala que la propiedad privada se encuentra garantizada por la CPE., la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las leyes y la jurisprudencia constitucional, y que solo están subordinadas a que el uso y goce se lo haga de forma compatible con el interés social, en tal razón cualquier privación del derecho de propiedad debe ser sólo con el pago de un justo precio.

Asimismo manifiesta que de acuerdo a la SCP 1036/2014 de 10 de junio, las sentencias deben guardar la debida congruencia interna y externa, limitándose a los puntos demandados por las partes.

Bajo los argumentos descritos, solicita anular la sentencia, a efectos de que se apliquen correctamente las normas sustantivas agrarias.

CONSIDERANDO II.- Que, corrida en traslado, la parte demandada contesta al recurso, señalando que la Sentencia N° 07/2007 emitida por el a quo cuenta con una valoración integra de las pruebas aportadas, debidamente motivada y fundamentada; acota que de acuerdo al art. 945-I -no dice norma- el contrato de 10 de diciembre de 2014 es válido y no está prohibida por ley.

En relación al argumento de disponibilidad e indivisibilidad señala que los actores dejan de lado sus propios argumentos de su demanda, respecto a la nulidad por ilicitud de la causa y objeto, la misma que durante el proceso habría sido demostrada; añade que las demandantes fueron quienes impulsaron la venta; en ese contexto señala que las actoras debieron acusar de nulidad y no así la indivisibilidad. Concluye señalando que al existir contradicción de las pretensiones, y no estar en derecho, solicita se declare improcedente, con costas y costos.

CONSIDERANDO III.- Que, de conformidad a lo previsto en los arts. 7, 12-1, 186 y 189-1 de la CPE., art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, arts. 11 y 12 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia de este Tribunal, el conocimiento y resolución de los recursos de casación y nulidad interpuestos ante los juzgados agroambientales.

Que, la casación y/o nulidades es un recurso extraordinario, cuya interposición sólo va contra determinadas sentencias y/o autos interlocutorios definitivos y por motivos preestablecidos en la ley, se lo considera semejante a una demanda nueva de puro Derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, este último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta y gravitante del juzgador; asimismo, cuando se lo plantea en el fondo este va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando es en la forma debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad que afecten el orden público y el derecho a la defensa.

Asimismo resaltar que el principio pro actione , tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo todo formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, siempre y cuando se cumplan también los requisitos de determinados de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, de manera que en el recurso que se intenta se expongan los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico.

Ahora bien, de la revisión del recurso de casación, se evidencia que el mismo carece de técnica recursiva ; sin embargo, en atención al principio señalado y en cumplimiento del principio de impugnación dispuesto en el art. 180-II de la CPE. concordante con la garantía jurisdiccional y derecho a ser oído por autoridad competente prevista en el art. 120-I de la misma Norma Suprema, pasamos a considerar y resolver el recurso de casación.

III.I. Indivisibilidad de la pequeña propiedad, previsto en el art. 394-II de la CPE. y art. 41-I-2) de la Ley N° 1715.- El texto del art. 394-II de la CPE. establece: "La pequeña propiedad es indivisible , constituye patrimonio familiar inembargable, y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. La indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecida por ley", de lo descrito, si bien la pequeña propiedad no está sujeto a la división conforme establece la primera parte del citado artículo constitucional, no es menos cierto que la segunda parte del mismo articulado contiene una excepción o salvedad a la regla inicialmente prevista (reserva legal); asimismo, dicha propiedad deviene de una declaratoria de herederos, empero en el documento aludido que cursa a fs. 2 y vta., que es motivo de la demanda, en ningún momento las 18.000.00 m2 (según documento) y 1.7247 ha (según Titulo Ejecutorial) fue fraccionada por la vendedora, más al contrario se comprometió en transferir la totalidad de la superficie, que para su invalides la ley prevé otro tipo de demanda, no precisamente como lo planteado; en consecuencia no corresponde el análisis del art. 394-II de la CPE. al caso que nos ocupa.

En cuanto a que el contrato de compromiso de venta como la sentencia vulneraria el derecho a la propiedad privada a la sucesión hereditaria.- cabe señalar que el art. 109-II de la CPE. manda: "Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley" en ese entendido, nuestra norma civil respecto a la venta señala: "Pueden venderse todas las cosas o derechos, la enajenación de los cuales no esté prohibida por Ley", por su parte el art. 590 de la misma norma establece: "Todas las personas a quienes la Ley no prohíbe, pueden comprar o vender", de lo que se deduce que la suscripción de un contrato de compromiso de venta como es el caso que nos ocupa, no es contrario a la ley, más aún si su consolidación o constitución plena está sujeta a un contrato definitivo; en ese contexto, al no advertirse en el expediente prueba alguna que objetivamente demuestra que las actoras hayan sufrido privación o vulneración de su derecho propietario (eyección) la sola afirmación con base a argumentos subjetivos (fs. 127 denota intención de obligarnos a firmar o nos da a entender que si se puede embargar la pequeña propiedad), no constituye razón suficiente para dejar sin efecto un documento de compromiso de venta.

Por otra parte, en cuanto a la falta de objeto que aducen los recurrentes, cabe señalar que en un contrato de "venta", el objeto es la transferencia del derecho de propiedad de una cosa, en tanto que la causa, en términos generales, será el intercambio de una cosa a cambio de un precio y, en particular, para el vendedor la obtención del precio de la cosa, mientras que para el comprador la adquisición de la propiedad de la cosa; en el presente caso el objeto del compromiso de venta es precisamente el predio ubicado en la comunidad campesina Punilla, con lo que se dio cabal cumplimiento a lo establecido en el art. 486 del Cód. Civ., entendimiento que fue desarrollado de manera clara y precisa por el juez de la causa tal cual consta a fs. 119 vta. de obrados de la sentencia, señalando que la actora presentó como pruebas de cargo "Certificado de Emisión de Título Ejecutorial", con lo que se corrobora la existencia del objeto de la prueba, aspecto que fue debidamente motivado en la sentencia, en consecuencia no evidente que el contrato de compromiso de venta carezca de objeto.

III.II. Violación del art. 127 y 213 del Código Procesal Civil, habiéndose allanado la parte demandada.- El hecho de que la parte demandada contesta de forma afirmativa allanándose a los términos de la demanda, el mismo no enerva el criterio a los que el juez de instancia arribó en la sentencia, en razón a que: 1) se trata de un compromiso de venda, cuya constitución definitiva dependerá de la voluntad de las partes, 2) debemos observar lo previsto en el art. 463 del Cód. Civ. que señala: "El contrato preliminar, sea bilateral o unilateral, para la celebración de un contrato definitivo en el futuro, debe contener los mismos requisitos esenciales que este último, bajo sanción de nulidad", es decir la existencia de consentimiento, objeto, causa y forma; de lo que se entiende que este tipo de contratos también son denominados "de compromiso" o "promesa de contrato" , que como cualquier otro contrato debe contener los requisitos esenciales de un contrato definitivo, entendiéndose que el contrato de promesa, en sí, constituye sólo un antecedente, teniendo como finalidad o destino la celebración otro definitivo, en ese contexto los contratos de promesa tienen como efecto principal, entre otros, la exigibilidad de la celebración del contrato prometido, dando origen a una obligación de hacer (elaborar un contrato definitivo), obligación a la que las partes contratantes se encuentran reatadas para su cumplimiento conforme señal el art. 519 del Cód. Civ. "El contrato es Ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la Ley"; en ese marco, la contestación afirmativa a la demanda, en el presente caso, por sí sola no es concluyente ni determina la ilicitud de la causa o motivo como pretende hacer ver los recurrentes, puesto que justamente sólo estamos ante un compromiso de venta y no una definitiva, dicho de otra forma, la enajenación de la parte sucesoria que por legítima corresponde a los herederos (hijos y demandada) no se ha consumado , por consiguiente mal podríamos presumir la existencia de la ilicitud de la causa y motivo, bajo ese entendimiento es lógico que el a quo no haya fallado de otra forma como lo hizo.

A mayor abundamiento, la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, podemos afirmar que un contrato con causa ilícita, es cuando las partes persigan una finalidad económico o práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral), así se colige de lo previsto en art. 489 del sustantivo civil.

III.III. Aplicación indebida del Código Civil, en razón a que la supletoriedad solo fuese para la norma adjetiva y violación del art. 452 y 551 del Código Civil (puntos I.III. y I.V.).- Cabe señalar que si bien el art. 78 de la Ley N° 1715 establece el régimen de supletoriedad en relación al Código de Procedimiento Civil, el mismo por la abundante jurisprudencia de este Tribunal, tomando en cuenta la aplicabilidad del mismo, ha quedado superado el entendimiento cerrado que plantea la parte recurrente, máxime si el Instituto del Contrato no se encuentra previsto en la ley especial agraria, a más de que en el presente contrato se tiene por objeto una propiedad agraria; asimismo, debemos acotar el adjetivo civil tiene su génesis en el sustantivo civil, por lo que resulta perfectamente aplicable, máxime si el art. 215 del propio Cód. Civ. señala: "En todo cuanto no esté expresamente previsto en este Código, la propiedad agraria se rige por las Leyes especiales que le conciernen" extractándose del mismo, que es plenamente aplicable el código civil, así también se infiere del recurso al señalar violación del art. 452 y 551 del Cód. Civ., de lo que se deduce un tácito reconocimiento de la aplicabilidad del Cód. Civ., en consecuencia resulta impertinente la acusación sobre este punto.

Respecto a la violación del art. 452 del Cód. Civ., más allá de ser una acusación muy genérica, puesto que en lo relevante señala falta de congruencia; sobre el particular, de la revisión del proceso, se puede advertir que la demanda fue admitida conforme se tiene a fs. 42 vta., como una demanda de nulidad por falta de objeto, en los términos que la recurrente señaló en su memorial de subsanación conforme consta a fs. 32 a 35, misma que luego del examen y los datos compulsados, la inspección realizada durante el proceso, fue debidamente identificada el objeto de la demanda, conforme se evidencia a fs. 99 y vta., constatándose con ello la existencia del objeto, conforme señala el art. 485 del Cód. Civ. (objeto determinado), por una parte; en lo demás siendo que la acusaciones son reiterativas, nos remitimos a los anteriores punto.

III.IV. Violación del principio de defensa previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715.- Con relación a la garantía y derecho a la defensa instituido en el art. 116-II y 119-II de la CPE. respectivamente, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP N° 0235/2015-S1 de 26 de febrero de 2015, señaló: "..."Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa...", implica la potestad inviolable de toda persona sometida a juicio a ser escuchada , presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, siempre dentro del marco de la igualdad de partes que la propia Constitución Política del Estado, impone a los juzgadores a efectos de asegurar que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, razonamiento asumido por la SC 1490/2004-R de 14 de septiembre" (negrilla y cursiva es nuestra); a lo señalado agregar, que no toda imposibilidad de ejercer el derecho a la defensa acarrea indefensión, sino que ésta adquiere relevancia cuando la indefensión se genera en una indebida actuación de la autoridad que juzga, aspecto que en la Sentencia recurrida en casación no se advierte, puesto que la parte impetrante se evidencia que hizo uso de los mecanismos legales a objeto de demostrar su pretensión, en ese contexto, el hecho de que no haya dado uso de los mecanismo legales pertinentes y/o idóneos no puede ser calificada como vulneración del derecho a la defensa.

Cabe también señalar que desde la vigencia del nuevo modelo de Estado, el rol de los jueces no se circunscribe solo a la demanda y contestación de las partes, sino bajo el principio de verdad material instituido en el art. 180-I de la CPE. la autoridad jurisdiccional se encuentra plenamente facultada para muñirse de las pruebas y mecanismos conducentes a la objetivación de la justicia, lo que no implica vulneración del principio de la igualdad de partes previsto en la misma Norma Suprema, menos podría ser entendida como cambio de los motivos de la demanda, puesto que la misma se la determina a momento de admitirse la demanda; en ese contexto, mal podría calificarse de incongruente.

Por otro lado, si bien la norma suprema como los instrumentos internacionales protegen el derecho a la propiedad bajo condiciones de que no sean incompatibles con el interés social, y que cuya privación solo es permitida bajo un justiprecio, no es menos cierto que nuestro ordenamiento jurídico también prevé los mecanismos necesarios para ejercer o resguardar ese derecho, como es la recisión de contrato por lesión, aspecto que difiere diametralmente de una nulidad.

En ese contexto, por todo lo anteriormente desarrollado, se puede concluir que los argumentos que hacen al recurso en análisis, son insuficientes para obtener la nulidad de obrados, en consideración al hecho de que las acusaciones vertidas, a criterio de este Tribunal, no constituyen causales de nulidad para declarar nulo el documento de compromiso de venta de fecha 10 de diciembre de 2014; máxime si se considera que no se sabe si estamos ante un recurso de casación en la forma o en el fondo; asimismo, un recuso de casación y/o nulidad, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia, se aplica entre otros el principio de trascendencia, aspecto que en el caso en análisis no se evidencia, por lo que se concluye que la autoridad jurisdiccional ha desarrollado sus actos en el marco del Derecho, en armonía con los principios de legalidad, dirección y competencia, consecuentemente corresponderá aplicar el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable a la materia en mérito al régimen de supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1 de la C.P.E., 4-2 de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Leyla Rosio Daza Paredes mediante memorial de fs. 126 a 130 vta. de obrados; con costas y costos conforme a lo previsto en el art. 223-V-2 del Código Procesal Civil.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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